{"id":10637,"date":"2024-05-31T18:51:52","date_gmt":"2024-05-31T18:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-972-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:52","slug":"c-972-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-972-04\/","title":{"rendered":"C-972-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-972\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION ELECTORAL Y MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLITICOS-Reserva de ley estatutaria\/FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Reserva de ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE FINANCIACION ELECTORAL EN MATERIA DE ELECCIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Expedici\u00f3n de normas por el Congreso y en su defecto por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO-Reglamentaci\u00f3n de materia por ley y en su defecto por el Gobierno \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO SOBRE FINANCIACION ELECTORAL-Control constitucional de decreto del Gobierno que reglamenta materia objeto de ley estatutaria aunque se inapliquen requisitos de expedici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE PROYECTO DE LEY ESTATUTARIA-Expresi\u00f3n del mecanismo de frenos y contrapesos \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria representa una expresi\u00f3n del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido en este caso a impedir que las ramas del Poder P\u00fablico cuyos titulares surgen del voto popular utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las personas o el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REGLAMENTACION DEL GOBIERNO DE FINANCIACION ELECTORAL-Car\u00e1cter integral y definitivo sobre temas estatutarios\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETO ESTATUTARIO-Car\u00e1cter autom\u00e1tico \u00a0<\/p>\n<p>El control de constitucionalidad sobre las leyes que reglamentan temas estatutarios persigue garantizar la vigencia de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo contemplado en la Constituci\u00f3n. Con el decreto dictado por el Gobierno debi\u00f3 ejercerse un control con el mismo alcance. \u00a0Ahora bien, puesto que el control sobre el decreto est\u00e1 destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias &#8211; la protecci\u00f3n de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo establecidos en la Carta \u2013 aqu\u00e9l debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que sean compatibles con la facultad excepcional atribuida al Gobierno por el par\u00e1grafo transitorio citado. As\u00ed, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entra\u00f1a que se realice a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control autom\u00e1tico. \u00a0Por otra parte, al igual que en los dem\u00e1s casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versar\u00e1 tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendr\u00e1 como par\u00e1metro de juicio todo el articulado de la Constituci\u00f3n, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETO ESTATUTARIO RESPECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE FINANCIACION ELECTORAL-Car\u00e1cter oficioso, integral y definitivo\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETO ESTATUTARIO RESPECTO DE ACTO LEGISLATIVO DE FINANCIACION ELECTORAL-Solicitud al Presidente de la Rep\u00fablica de remisi\u00f3n de texto normativo o en su defecto debe examinarse directamente\/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL SOBRE DECRETO ESTATUTARIO-Solicitud al Presidente de la Rep\u00fablica de remisi\u00f3n de texto normativo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5137 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Carlos Humberto Isaza Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, el ciudadano Carlos Humberto Isaza Rodr\u00edguez demand\u00f3 el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto del 29 de marzo de 2004, la Corte admiti\u00f3 la demanda el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003 demandado en el presente proceso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decreto 2207 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor medio del cual se desarrolla el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de julio 3 de 2003, en lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6. Porcentaje de votaci\u00f3n para tener derecho a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as. En las elecciones para asambleas departamentales y concejos municipales y Distritales tendr\u00e1n derecho a obtener la financiaci\u00f3n estatal las listas que superen el porcentaje equivalente al umbral determinado en el art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2003.1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando ninguna de las listas supere el umbral, tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n aquellas listas que hayan obtenido curul. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el caso de las elecciones a cargos uninominales, tendr\u00e1n derecho a financiaci\u00f3n el ganador y los candidatos que superen el 50% del total de votos v\u00e1lidos obtenidos por el ganador de dicha elecci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El demandante acusa la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003 \u2013 dictado por el gobierno nacional en uso de las facultades conferidas por el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3\u00ba del Acto Legislativo 01 de 2003\u2011, mediante el cual se regula el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para obtener financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as para las elecciones departamentales, municipales y distritales, realizadas en octubre de 2003. Para el demandante la norma cuestionada viola los art\u00edculos 1, 13, 40, 58, 83, 109, 152, literal c) y 153 de la Carta por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, indica el demandante que la norma cuestionada desconoce los art\u00edculos 152, literal c) y 153 de la Carta, por falta de competencia del gobierno nacional para regular mediante decreto con fuerza de ley una materia que debe ser regulada a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Para el accionante, dado que el Decreto 2207 de 2003 regula aspectos propios de la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos y establece el porcentaje de votaci\u00f3n para tener derecho a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as est\u00e1 afectando el n\u00facleo esencial del derecho a la participaci\u00f3n de todos los sectores pol\u00edticos, as\u00ed como la protecci\u00f3n constitucional a las minor\u00edas pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de citar la sentencia C-154 de 1994, mediante la cual se declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 8 de la Ley 84 de 1993, sobre financiaci\u00f3n de campa\u00f1as, y las sentencias C-353 de 1994, C-425 de 1994, C-392 de 2000 y C-1338 de 2000, sobre la reserva de ley estatutaria, el demandante resalta que \u201ccuando el gobierno nacional expidi\u00f3 el Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003, vulner\u00f3 palmariamente el tr\u00e1mite constitucional preceptuado en el art\u00edculo 153, puesto que no se tramit\u00f3 como una ley en sentido formal &#8211; norma jur\u00eddica expedida por el Congreso -, y por ende se pretermitieron los requisitos de mayor\u00edas y tr\u00e1mite en una sola legislatura, y se hizo nugatorio el control previo de constitucionalidad que debe ejercer la Honorable Corte Constitucional de conformidad con el numeral 8 del art\u00edculo 241, sobre los proyectos de leyes estatutarias.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, considera el demandante que la norma cuestionada es inexequible porque desconoce el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista consagrado en el art\u00edculo 1 de la Carta y el derecho a participar en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico consagrado en el art\u00edculo 40 Superior, al imponer trabas y obst\u00e1culos a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y circunscribir el derecho a la financiaci\u00f3n estatal de campa\u00f1as a los resultados del ganador de la respectiva elecci\u00f3n. Manifiesta al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos requisitos para acceder a la financiaci\u00f3n del Estado tienen entre otros fundamentos, evitar la proliferaci\u00f3n de listas y de candidatos, sin llegar al extremo de impedir el derecho a ser elegido por esta v\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien, la nueva Carta Pol\u00edtica de 1991 impuso un redise\u00f1o de la participaci\u00f3n ciudadana, concebida y restringida tradicionalmente al proceso electoral, para influir aspectos de la vida familiar, social y econ\u00f3mica de los individuos como verdaderos sujetos sociales, mediante la consagraci\u00f3n de los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana; no por ello olvid\u00f3 las garant\u00edas y protecciones de los procesos electorales. Todo lo contrario, los consider\u00f3 como pilares fundamentales de la democracia, del pluralismo y de la participaci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo tiene verdadero valor en nuestra Carta cuando los que participan en la competencia pol\u00edtica por el poder, se someten a unas reglas de juego del sistema que respeten unas \u201ccondiciones de posibilidad\u201d, es decir que cuenten con unas garant\u00edas en cuanto a recursos de financiaci\u00f3n del Estado y de los medios de comunicaci\u00f3n en condiciones de equidad, aspecto que no se cumpli\u00f3 con la previsi\u00f3n consagrada en el inciso tercero del art\u00edculo acusado de inconstitucionalidad, el cual adopt\u00f3 como par\u00e1metro para tener derecho a la financiaci\u00f3n estatal en el caso de candidatos a cargos uninominales, la votaci\u00f3n del ganador, par\u00e1metro que afecta las reglas del sistema electoral porque desconoce el principio del pluralismo consagrado en el art\u00edculo 1 Superior.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, afirma el accionante que la norma demandada es inconstitucional por transgredir el art\u00edculo 109 constitucional sobre financiaci\u00f3n estatal de campa\u00f1as electorales al establecer una f\u00f3rmula num\u00e9rica que desconoce la representatividad y postulaci\u00f3n de candidatos de grupos o partidos minoritarios. Dice el actor:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso tercero del art\u00edculo 6 del Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003, adem\u00e1s de modificar, sin cumplir los requisitos constitucionales exigidos, el art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 130 de 1994, utiliz\u00f3 una f\u00f3rmula num\u00e9rica que desconoce la representatividad y la postulaci\u00f3n de candidatos de grupos o partidos minoritarios, aspectos que deben ser tenidos en cuenta en el c\u00e1lculo y procedimiento para establecer la financiaci\u00f3n estatal, los que si se pretermiten hacen irreal y no efectiva dicha previsi\u00f3n constitucional. El procedimiento utilizado por el inciso acusado hace imposible el acceso a la financiaci\u00f3n estatal en muchos casos y atenta contra la estabilidad y permanencia del sistema democr\u00e1tico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, sostiene el demandante que el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003 vulnera la confianza leg\u00edtima, la buena fe y los derechos adquiridos consagrados en los art\u00edculos 83 y 58 de la Carta, puesto que los candidatos que participaron en las elecciones del 26 de octubre de 2003 y que se inscribieron antes del 5 de agosto de 2003, prepararon sus campa\u00f1as teniendo en cuenta el art\u00edculo 13 de la Ley 130 de 1994 y no con base en la f\u00f3rmula contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003. Para el demandante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la modificaci\u00f3n de la f\u00f3rmula contenida en la Ley 130 de 1994 caus\u00f3 un perjuicio a los candidatos que bajo el amparo de la Ley Estatutaria ten\u00edan derecho a la reposici\u00f3n y que la perdieron con la modificaci\u00f3n introducida por el Decreto 2207 del 5 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos candidatos a gobernaciones y a alcald\u00edas para el debate electoral del 26 de octubre de 2003, se encontraban en una situaci\u00f3n jur\u00eddica digna de protecci\u00f3n, la que no pod\u00eda ser vulnerada por el Decreto 2207 al modificar la Ley 130 de 1994, ley que debe regir la f\u00f3rmula de reposici\u00f3n para el precitado debate. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la modificaci\u00f3n intempestiva y posterior, o concomitante, o expedida con un d\u00eda de anterioridad a la fecha de cierre de inscripci\u00f3n de candidatos a gobernaciones y alcald\u00edas, del inciso tercero del art\u00edculo 13 de la Ley Estatutaria 130 de 1994 produjo, de manera general, para todas las personas que ya hab\u00edan iniciado las campa\u00f1as electorales, un perjuicio enorme sin existir causa justificativa alguna. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de resaltar que los candidatos a gobernaciones y alcald\u00edas inscritos para la elecciones del 26 de octubre de 2003, actuaron con fundamento en la confianza leg\u00edtima que surg\u00eda del ordenamiento legal estatutario vigente al inicio del proceso electoral y de la seguridad de que la normatividad sobre porcentajes para tener derecho a reposici\u00f3n, s\u00f3lo pod\u00eda ser modificada o derogada por una ley estatutaria expedida por el Congreso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aparte demandado (\u2026) viola la buena fe y el principio de confianza leg\u00edtima porque el legislador extraordinario no pod\u00eda proceder a suprimir de manera intempestiva, sin precaver los perjuicios que se derivar\u00edan para quienes estaban participando en un debate electoral dentro de unas reglas claras y justas, en el cual las normas sobre reposici\u00f3n vigentes hab\u00edan sido expedidas seg\u00fan el procedimiento establecido por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, hab\u00edan aprobado el examen previo de constitucionalidad establecido para este caso y respetaban los principios de representatividad y los derechos de las minor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso acusado aplica de manera retroactiva una norma sobre reposici\u00f3n, con lo que se rompe no s\u00f3lo la confianza de las personas en el derecho y se afecta la buena fe sino que, adem\u00e1s desconoce la libertad y autonom\u00eda de los destinatarios de las normas, con lo cual vulnera su dignidad \u2014CP, art\u00edculo 1\u2014. La normatividad sobre los requisitos para que los candidatos a gobernaciones y alcald\u00edas tengan derecho a la reposici\u00f3n consagrada en el inciso acusado se erige en un instrumento para sorprender a los destinatarios de la norma y por ende carece de toda seriedad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, considera el accionante que la norma demandada infringe el principio de igualdad consagrado en el art\u00edculo 13 de la Carta, al establecer requisitos sustancialmente diferentes entre los candidatos a asambleas departamentales y concejos municipales y Distritales, y los candidatos a cargos uninominales, para tener derecho a la reposici\u00f3n de votos. \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, la f\u00f3rmula matem\u00e1tica que describe el sistema de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as a cargos uninominales y las campa\u00f1as a cuerpos colegiados es discriminatoria. Seg\u00fan el accionante,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi se realiza un an\u00e1lisis matem\u00e1tico de los sistema o f\u00f3rmulas de asignaci\u00f3n de los recursos, tenemos que el inciso primero del art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003 toma como referente para el derecho a la financiaci\u00f3n de las listas a asambleas y concejos el 50% del cuociente electoral. Lo anterior se expresa en la siguiente ecuaci\u00f3n matem\u00e1tica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cX= votos v\u00e1lidos \u00a0<\/p>\n<p>\u201c31 cifra que se ha tomado hipot\u00e9ticamente para indicar el n\u00famero de curules. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ecuaci\u00f3n matem\u00e1tica corresponde a la financiaci\u00f3n de candidatos a cargos uninominales, partiendo del referente establecido por el inciso tercero del art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003 \u201450% del total de votos v\u00e1lidos obtenidos por el candidato ganador, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>50X\/100 = x\/2, donde \u00a0<\/p>\n<p>\u201cX es el total de votos v\u00e1lidos obtenidos por el candidato ganador. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en las dos ecuaciones los universos son distintos (X), la diferencia entre la f\u00f3rmula para asignar recursos a las listas y la f\u00f3rmula para asignar recursos a los candidatos a cargos uninominales es abismal, y se nota un trato discriminatorio y desigual en la regulaci\u00f3n de la reposici\u00f3n para candidatos a cargos uninominales \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cX\/62 y X\/2 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA mayor divisor (62) menor es el resultado \u2014exigencia del n\u00famero de votos\u2014, y a menor divisor (2) mayor es el guarismo \u2014exigencia del n\u00famero de votos.\u2014 La diferencia entre las expresiones anteriores se explica, porque en la primera se tom\u00f3 como referencia el 50% del cuociente y en la segunda el 50% del total de votos obtenidos por el candidato ganador, es decir, no se tuvieron en cuenta en la segunda f\u00f3rmula los criterios de representaci\u00f3n y proporcionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la situaci\u00f3n examinada se pas\u00f3 de un r\u00e9gimen de igualdad de tratamiento en condiciones razonables \u2014para candidatos a asambleas departamentales y concejos, y para candidatos a cargos uninominales\u2014, plasmado en la Ley 130 de 1994, a uno de tratamiento diferenciado, consagrado en el inciso del art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003, sin existir justificaci\u00f3n alguna, ya que el prop\u00f3sito de la norma es uno: reglamentar la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>Carlos Andr\u00e9s Guevara Correa, en su calidad de delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico interviene para solicitar que la norma cuestionada sea declarada exequible por las siguientes razones. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al primer cargo, sostiene el interviniente que (i) el gobierno estaba expresamente facultado para legislar la materia por el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 1 de 2003; (ii) el punto de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales no hace parte de las materias que seg\u00fan, el art\u00edculo 152 c), deban ser reguladas mediante una ley estatutaria. Seg\u00fan el interviniente no es cierto que el gobierno carezca de facultad para reglamentar lo relativo a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as para las elecciones departamentales y municipales, pues el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003 lo autoriz\u00f3 expresamente para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que, en uso de tales facultades, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2207 de 2003, un \u201cdecreto aut\u00f3nomo constitucional\u201d que es una ley en sentido material. Seg\u00fan el interviniente, aun cuando el demandante se\u00f1ala que, por tratarse de un tema relacionado con la materia electoral, \u00e9ste debi\u00f3 ser regulado por una ley estatutaria, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional no todos los aspectos concernientes al tema electoral, especialmente los operativos, est\u00e1n sujetos a ese tr\u00e1mite especial y dentro de ellos, el tema de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as no necesariamente debe ser regulado por una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al segundo cargo, considera el delegado del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que no es cierto que la norma vulnere el principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues la norma cuestionada no establece ninguna restricci\u00f3n en ese sentido, ya que la financiaci\u00f3n se refiere a un momento distinto, el de la reposici\u00f3n de votos. Cualquier persona o grupo pol\u00edtico que cumpla con los requisitos de inscripci\u00f3n puede participar en las elecciones departamentales o municipales, y la posibilidad de obtener financiaci\u00f3n estatal para la campa\u00f1a \u00a0depende de los votos que obtenga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el tercer cargo por supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 109 original de la Carta, considera que el cargo es improcedente, pues esta disposici\u00f3n fue modificada por el art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, cuyo par\u00e1grafo transitorio autoriz\u00f3 al gobierno para reglamentar la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales departamentales, municipales y distritales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al cuarto cargo, sostiene el interviniente que no hay vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 58 y 83 de la Carta, porque no se est\u00e1 frente a derechos adquiridos sino que se trata de meras expectativas. No hay una aplicaci\u00f3n retroactiva de la disposici\u00f3n, como lo alega el demandante, pues la norma regula una situaci\u00f3n posterior \u00a0a las elecciones del 26 de octubre de 2003, en las que participaron todos los candidatos inscritos hasta el 6 de agosto de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en respuesta al cargo por supuesta violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sostiene el interviniente que el demandante compara dos situaciones diferentes, reguladas por reg\u00edmenes diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, Director de Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, interviene para solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de la norma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone, en primer lugar, que el gobierno fue facultado expresamente para regular la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as departamentales y municipales en el evento en el que el Congreso no lo hiciera tres meses antes de las elecciones del 26 de octubre de 2003. Como el Congreso no lo hizo, el gobierno expidi\u00f3 el Decreto 2207 de 2003, el 5 de agosto de 2003, antes del cierre de inscripci\u00f3n de candidaturas. Expone:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl car\u00e1cter puramente transitorio y espec\u00edfico de lo dispuesto en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 1 de 2003, evidencia que la reserva de ley estatutaria establecida por la Constituci\u00f3n \u00a0en esta materia, no sufre quebranto alguno y s\u00ed por el contrario garantiza el derecho a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales previsto en la Carta por el nuevo acto legislativo&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n establecida en la disposici\u00f3n impugnada en cuanto al porcentaje de votaci\u00f3n para tener derecho a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as en las elecciones para asambleas departamentales y concejos municipales y distritales, as\u00ed como en las elecciones a cargos uninominales, debe analizarse e interpretarse dentro del contexto que corresponde y del cual surgi\u00f3, como lo fue la reforma pol\u00edtica adoptada mediante el Acto Legislativo 1 de 2003, pues el nuevo esquema de partidos implica igualmente la adopci\u00f3n de un nuevo concepto sobre la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende \u00a0que la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales debe estar acorde con la nueva regulaci\u00f3n de los partidos pol\u00edticos. En este sentido, el porcentaje de votaci\u00f3n para tener derecho a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales no puede ser igual en las elecciones para asambleas y concejos, que el establecido para cargos uninominales(&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este caso, no puede alegarse vulneraci\u00f3n del principio de participaci\u00f3n democr\u00e1tica y pluralista, de la buena fe ni el principio de igualdad, pues las diferenciaciones contempladas en la norma demandada encuentran justificaci\u00f3n en la regulaci\u00f3n de situaciones diversas, por lo cual su tratamiento ha de ser igualmente diferente&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Douglas Vel\u00e1squez J\u00e1come intervino en el proceso de la referencia para solicitar que el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003 fuera declarado inexequible. Adem\u00e1s de reiterar los argumentos de la demanda en t\u00e9rminos casi id\u00e9nticos, resalta que el gobierno fue negligente, pues no inici\u00f3 los tr\u00e1mites de la ley estatutaria para regular la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, inmediatamente despu\u00e9s de expedido el Acto Legislativo 01 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 27 de mayo de 2004, el Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Maya Villaz\u00f3n, intervino en el proceso de la referencia y solicit\u00f3 a la Corte declarar la inexequibilidad tanto del art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003 como de la expresi\u00f3n \u201cSi no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes\u201d, contenida en el par\u00e1grafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003, con la cual propuso que se hiciera integraci\u00f3n normativa. Las razones de su solicitud se exponen a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio P\u00fablico, identifica los siguientes problemas jur\u00eddicos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si el Congreso de la Rep\u00fablica, en su calidad de constituyente derivado, tiene competencia \u201cpara investir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades para expedir normas relacionadas con materias que de conformidad con disposiciones constitucionales (&#8230;) son competencia privativa del legislativo a trav\u00e9s del tr\u00e1mite propio de las leyes estatutarias, en particular aquellas relativas a la financiaci\u00f3n de campa\u00f1as electorales del nivel departamental y municipal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que si se concluye que la actuaci\u00f3n del Congreso fue leg\u00edtima, la Corte deber\u00e1 analizar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u201cSi la regulaci\u00f3n relativa a los requisitos para tener derecho a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales uninominales y de cuerpos colegiados del nivel departamental y local, contenida en el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003, vulnera los principios de pluralismo, participaci\u00f3n e igualdad consagrados en la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEllo por cuanto, si se concluye que la expresi\u00f3n \u201cSi no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes\u201d, resulta contraria a la Constituci\u00f3n, ello implicar\u00eda que este Despacho solicite la declaratoria de la inconstitucionalidad por consecuencia del art\u00edculo 6 del decreto 2207 de 2003, demandado, por cuanto, al desaparecer la causa jur\u00eddica que sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n, esta norma deviene inexequible.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, en primer lugar, recuerda la doctrina sobre los l\u00edmites al poder de reforma por parte del Congreso de la Rep\u00fablica se\u00f1alada en la sentencia C-551 de 2003, seg\u00fan la cual (i) es preciso \u201cdistinguir entre el poder constituyente, en sentido estricto, o poder constituyente primario u originario, y el poder de reformar o poder constituyente derivado o secundario\u201d; (ii) si bien la Constituci\u00f3n \u201cno establece cl\u00e1usulas p\u00e9treas ni principios intangibles tampoco autoriza expresamente la sustituci\u00f3n integral de la Constituci\u00f3n; (iii) es necesario demostrar c\u00f3mo \u201cel poder de reforma puede modificar cualquier disposici\u00f3n del texto vigente, pero sin que tales reformas supongan la supresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n vigente o su sustituci\u00f3n por una nueva Constituci\u00f3n;\u201d (iv) \u201cpara saber si el poder de reforma, incluido el caso del referendo, incurri\u00f3 en un vicio de competencia, el juez constitucional debe analizar si la Carta fue o no sustituida, para lo cual es necesario tener en cuenta los principios y valores que la Constituci\u00f3n contiene y aquellos que surgen del bloque de constitucionalidad\u201d y demostrar que \u201cimplica un cambio de una magnitud y trascendencia que transforme real y materialmente la Constituci\u00f3n o la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en otra opuesta o integralmente diferente.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recordada esa doctrina, pasa a precisar si el Congreso en su condici\u00f3n de constituyente derivado desbord\u00f3 su \u00e1mbito de competencia al sustituir la Constituci\u00f3n mediante la concesi\u00f3n de facultades al Gobierno Nacional para regular las campa\u00f1as electorales. Manifiesta al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien en la expresi\u00f3n que se estudia, contenida en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 de 2003, no se indica que mediante \u00e9l se reforman una o varias normas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pues al parecer se trata s\u00f3lo de establecer normas tendientes a la reglamentaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales relativas a la reforma pol\u00edtica realizada mediante este Acto Legislativo, (&#8230;) produjo una modificaci\u00f3n del texto constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La norma acusada ha modificado normas constitucionales en las que de manera expresa se establecen una prohibici\u00f3n, una competencia y un tr\u00e1mite, al revestir de manera subsidiaria al Presidente de la Rep\u00fablica para regular esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, debe determinarse si con la aprobaci\u00f3n de esta facultad excepcional, subsidiaria y transitoria, el Congreso desbord\u00f3 los l\u00edmites de su poder de reforma por desconocimiento de los elementos conceptuales que identifican a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden, lo primero que debe dejarse en claro es que, si bien no estamos ante el t\u00f3pico de la reforma constitucional a cargo del Congreso, de acuerdo con el cual \u00e9ste, en el acto reformatorio, indica la norma superior que es por \u00e9l reformada y, de manera expresa, consigna tanto su voluntad de reforma como el nuevo texto constitucional ya reformado, s\u00ed se produjo una modificaci\u00f3n de la Carta, bajo el r\u00f3tulo de una medida transitoria, como se dice en el enunciado del art\u00edculo que la contiene. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso no se trata siquiera de una medida que se toma de manera transitoria para preservar la existencia pol\u00edtica de la unidad pol\u00edtica, en inter\u00e9s del todo (Schmitt), sino de una medida que pretende a nombre de la eficiencia, agilizar la regulaci\u00f3n de esta materia, para lo cual el Congreso act\u00faa como soberano, modificando de manera transitoria la distribuci\u00f3n de competencias en una materia que el constituyente primario consider\u00f3 esencial para el Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho asign\u00e1ndole tratamiento especial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo anterior conduce necesariamente a un interrogante \u00bfes v\u00e1lido que, en la perspectiva del constitucionalismo democr\u00e1tico y garantista, las instancias competentes para modificar la Constituci\u00f3n puedan actuar en la condici\u00f3n soberana originaria, quebrantando preceptos constitucionales esenciales por razones de eficiencia o conveniencia, o para subsanar la inactividad del legislador asegurando que se expidiera la regulaci\u00f3n relativa a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as antes de las jornadas electorales previstas para el a\u00f1o 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien tal regulaci\u00f3n resulta indispensable para el funcionamiento de la democracia y para la realizaci\u00f3n de los preceptos constitucionales, no puede realizarse a costa de otros preceptos constitucionales, no puede realizarse a costa de otros preceptos fundamentales de la Carta, particularmente, aquellos relacionados con la separaci\u00f3n de funciones y la garant\u00eda de la discusi\u00f3n amplia y a profundidad de los temas que afectan la esencia misma del orden pol\u00edtico, es decir, se afectan valores y principios inherentes a la democracia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) En criterio de este Despacho, son b\u00e1sicamente dos los principios fundamentales que el Congreso de la Rep\u00fablica, en el marco del ejercicio de su poder de reforma, modific\u00f3 con la medida adoptada en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 3 transitorio del Acto Legislativo No. 01 de 2001 y que por ser tales principios inherentes a la configuraci\u00f3n democr\u00e1tica y garantista del Estado colombiano instituid por la Carta del 91, se considera que con tal medida se desbord\u00f3 el l\u00edmite material del poder de reforma, debido a que este poder incursion\u00f3 en \u00e1mbitos que son propios del constituyente primario, pues a \u00e9ste y s\u00f3lo a \u00e9ste, en virtud precisamente de uno de tales principios, le corresponde la funci\u00f3n de dictar los fundamentos de la organizaci\u00f3n pol\u00edtica. Ellos son: el principio de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico y el principio de la soberan\u00eda popular.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador como otro de los fundamentos de su solicitud, la trasgresi\u00f3n del principio de separaci\u00f3n de poderes, principio inherente al Estado democr\u00e1tico constitucional y cuya vigencia define la forma de la existencia pol\u00edtica del Estado. Para la Vista Fiscal,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla separaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico no implica la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico como tal, sino la distribuci\u00f3n de las funciones que a este poder le corresponden por prescripci\u00f3n constitucional entre tales ramas y \u00f3rganos, sin que por ello unas y otros dejen de actuar en arm\u00f3nica colaboraci\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cObjetivo de esa separaci\u00f3n, como qued\u00f3 dicho, es evitar que las actividades del Estado se concentren en una sola de sus instancias y esto \u00faltimo d\u00e9 lugar al despotismo. (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa reserva de ley instituida por el constituyente en relaci\u00f3n con ciertos temas como son la expedici\u00f3n de c\u00f3digos y leyes estatutarias y que es la referencia constitucional que sirve de base a la tesis de sustituci\u00f3n de la Constituci\u00f3n en el presente proceso, es expresi\u00f3n inequ\u00edvoca de la decisi\u00f3n del constituyente de aplicar en este campo de la funci\u00f3n estatal el principio de la separaci\u00f3n de poderes, sin que ni siquiera el principio de colaboraci\u00f3n, complementario de aqu\u00e9l pueda ser invocado para que el titular de esa reserva pueda deshacerse de ella, (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la jurisprudencia constitucional colombiana sent\u00f3 en forma clara e incontrastable [en la sentencia C-1493 de 2000] el criterio seg\u00fan el cual, lo \u00fanico que puede delegar el Congreso en materia de facultades, es aquello para lo cual est\u00e1 autorizado por el constituyente. De all\u00ed que, cuando le otorga facultades al Presidente para que \u00e9ste act\u00fae como legislador delegado en materias prohibidas por el constituyente, con ello el legislador delegado en materias prohibidas por el constituyente, con ello el legislador altera y desfigura el dise\u00f1o constitucional de las funciones, distribuida seg\u00fan la previsi\u00f3n del constituyente como se concreta la separaci\u00f3n de las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, asunto que, como se ha visto, es inherente a la naturaleza del Estado mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pasa luego el Procurador General de la Naci\u00f3n a demostrar que, como consecuencia del desconocimiento del principio de separaci\u00f3n de poderes, \u201cel Congreso transform\u00f3 los fundamentos mismos del Estado constitucional y democr\u00e1tico adoptado por la Carta, transformando con ello la identidad de la Constituci\u00f3n.\u201d Para la Vista Fiscal, dado que en este caso est\u00e1 comprometido el denominado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpresupuesto configurativo de la estructura org\u00e1nica y funcional del Estado Social de Derecho, (\u2026) por cuanto la configuraci\u00f3n del Estado (\u2026) est\u00e1 determinada por aquellos elementos axiol\u00f3gicos que presiden el ordenamiento superior entre los cuales la participaci\u00f3n pol\u00edtica ocupa lugar preferencial y es protegida precisamente como un derecho fundamental por ese ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0el otorgamiento de facultades para los efectos se\u00f1alados comporta igualmente un desbordamiento de las facultades del poder de reforma que se manifiesta en distintos aspectos relacionados con las leyes estatutarias en lo que a la alteraci\u00f3n de los fundamentos del Estado Social de Derecho concierne. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, se observa c\u00f3mo por ser la ley estatutaria, una modalidad de la ley de caracter\u00edsticas muy especiales, en virtud de los temas que est\u00e1 llamada por la Carta a regular, el proceso de su expedici\u00f3n est\u00e1 condicionado a la realizaci\u00f3n de un ritual procedimental igualmente especial, como el control previo por parte de la Corte y los requisitos m\u00e1s exigentes en materia de qu\u00f3rum (sic) para su aprobaci\u00f3n, lo cual pone de presente la jerarqu\u00eda que el constituyente le otorgara a este tipo de leyes. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego, era apenas previsible que el mismo constituyente prohibiera que dentro de la facultad de delegar su funci\u00f3n primordial de legislar, el Congreso defiriera en el Ejecutivo la regulaci\u00f3n de estos temas, temas cuya regulaci\u00f3n resulta vedada en sus aspectos estructurales a este \u00f3rgano del poder p\u00fablico, por cuanto en este caso la figura de la delegaci\u00f3n choca abiertamente con el principio de la divisi\u00f3n de poderes, de acuerdo con el cual el poder del pr\u00edncipe es relativizado notablemente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe all\u00ed que el Despacho considere que no carece de respaldo doctrinario y jurisprudencial, la afirmaci\u00f3n hecha en una de las demandas, en el sentido de que las facultades otorgadas al Ejecutivo para que \u00e9ste legisle sobre temas que son del resorte del legislador cuasiconstitucional comporta el traspaso de la funci\u00f3n constituyente del Congreso a aqu\u00e9l, lo cual se convierte en un trastocamiento de todo el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y en una ostensible alteraci\u00f3n del principio de la divisi\u00f3n del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, desde el punto de vista del desconocimiento del principio democr\u00e1tico, es que \u00e9ste es pretermitido en un aspecto que guarda estrecha relaci\u00f3n con los l\u00edmites al poder de reforma impuestos por la propia Constituci\u00f3n. Ello es as\u00ed, por cuanto, mientras que en el art\u00edculo 377 constitucional est\u00e1 prescrito que cuando una reforma constitucional aprobada por el Congreso se refiera a los derechos fundamentales y a sus garant\u00edas, esta reforma deber\u00e1 someterse a referendo cuando se den las condiciones all\u00ed establecidas, entre las cuales es de destacar la solicitud de un n\u00famero determinado de ciudadanos, con el otorgamiento de las facultades en cuesti\u00f3n, al desplazarse la regulaci\u00f3n de tales derechos y de sus garant\u00edas al Presidente de la Rep\u00fablica, las probables reformas que \u00e9ste adopte en relaci\u00f3n con unos y otras quedar\u00edan por fuera de la exigencia de referendo establecida en el art\u00edculo constitucional mencionado. Con ello se har\u00eda nugatoria entonces la obligaci\u00f3n all\u00ed establecida, quedando materia tan fundamental como la participaci\u00f3n a merced del Ejecutivo y sin el control pol\u00edtico ciudadano que implica tal exigencia, al limitarse de tal derecho ciudadano, toda vez que no se dio la oportunidad para que el soberano se manifestara sobre la convocatoria del referendo, lo cual fue negado de plano por la reforma al no advertirse expresamente tal posibilidad y de manera pr\u00e1ctica con la fijaci\u00f3n de plazos perentorios cortos que excluir\u00edan cualquier intento de reclamaci\u00f3n por el n\u00famero requerido de ciudadanos. \u00a0<\/p>\n<p>Resalta tambi\u00e9n el Procurador General de la Naci\u00f3n que el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para expedir cuerpos normativos dentro de c\u00f3digos y leyes estatutarias, se desconoci\u00f3 el principio de la soberan\u00eda popular, debido a que el poder de reforma asumi\u00f3 la funci\u00f3n del constituyente primario. Para el Representante del Ministerio P\u00fablico resulta contradictorio del principio de soberan\u00eda popular, que uno de los comportamientos de las distintas expresiones del poder p\u00fablico como es el de hacer las leyes, se realicen por fuera de los lineamientos trazados por el titular de la soberan\u00eda, en contra de sus directrices funcionales, jur\u00eddicas y pol\u00edticas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna contradicci\u00f3n de esa naturaleza comporta un abierto desconocimiento del basamento conceptual de la noci\u00f3n de poder p\u00fablico adoptada por la Constituci\u00f3n, por lo que podr\u00eda pensarse que, en la perspectiva del funcionamiento del aparato institucional democr\u00e1tico no habr\u00eda peor y m\u00e1s grave ataque al r\u00e9gimen en que ha de actuar ese aparato, que el desconocimiento de las decisiones fundacionales del Estado, cuando el principio de la soberan\u00eda popular es pretermitido. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto que nos ocupa, de lo que aqu\u00ed se trata es de la decisi\u00f3n del poder de reforma, de alterar lo que el poder constituyente ha decidido en materia esencial de la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Estado democr\u00e1tico, como es la competencia para dictar la ley que regula nada m\u00e1s ni nada menos que el derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica dentro de un Estado Social y democr\u00e1tico de Derecho, cuando en el contexto del principio de la soberan\u00eda popular la ley es entendida como expresi\u00f3n de la voluntad del pueblo adoptada por su leg\u00edtimo representante. \u00a0<\/p>\n<p>Con la decisi\u00f3n adoptada por el Congreso, en ejercicio de su poder de reforma, de otorgar facultades al Ejecutivo para regular asuntos que son de reserva de ley por decisi\u00f3n del Constituyente, se configura n\u00edtidamente la transformaci\u00f3n de la identidad de la Constituci\u00f3n en uno de los aspectos esenciales que m\u00e1s y mejor la identifica: el principio de la soberan\u00eda popular. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello, considera el Despacho que el poder de reforma en este caso desbord\u00f3 su \u00e1mbito de competencia, pues resulta claro que la definici\u00f3n de competencia de las ramas del poder p\u00fablico es potestad inequ\u00edvoca del constituyente primario que es la instancia hist\u00f3rica y conceptual de donde ese poder toma su existencia y define sus lineamientos institucionales. De all\u00ed que la suplantaci\u00f3n de un poder por otra se haga m\u00e1s palpable con la consecuente invasi\u00f3n en \u00e1mbitos vedados para el poder de reforma. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, considera este Despacho que no es necesario entrar a analizar la regulaci\u00f3n realizada por el Gobierno Nacional con relaci\u00f3n a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales, por cuanto, al desaparecer la causa jur\u00eddica que sirvi\u00f3 de fundamento para su expedici\u00f3n, esta norma deviene inexequible, de tal manera que la materia debi\u00f3 ser desarrollada por el legislador ordinario mediante una ley estatutaria, pues como lo se\u00f1al\u00f3 esa Corporaci\u00f3n en la sentencia C-145 de 1994, la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales constituye un aspecto central del derecho a la participaci\u00f3n pol\u00edtica a trav\u00e9s de los movimientos y partidos pol\u00edticos y, por tanto, deber\u00e1 ser regulado por este tr\u00e1mite, de conformidad con el art\u00edculo 152 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta la Vista Fiscal que en caso de que se acoja su solicitud de declarar inexequible el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003, ser\u00e1 necesario que la Corte se pronuncie en relaci\u00f3n con los efectos de la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad, dado que la norma en cuesti\u00f3n modific\u00f3 las reglas sobre financiaci\u00f3n que consagraba el art\u00edculo 13 de la Ley 130 de 1994, Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y Movimientos Pol\u00edticos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Inhibici\u00f3n para decidir\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El art\u00edculo 3 del Acto Legislativo 01 del 3 de julio de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, referido a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y de las campa\u00f1as electorales. Su contenido es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 3o. El art\u00edculo 109 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 109. El Estado concurrir\u00e1 a la financiaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica, de conformidad con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas campa\u00f1as que adelanten los partidos y movimientos con personer\u00eda jur\u00eddica y los grupos significativos de ciudadanos que postulen candidatos ser\u00e1n financiadas con recursos estatales mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley determinar\u00e1 el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a dicha financiaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n se podr\u00e1 limitar el monto de los gastos que los partidos, movimientos o candidatos puedan realizar en las campa\u00f1as electorales, as\u00ed como la m\u00e1xima cuant\u00eda de las contribuciones privadas, de acuerdo con la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas campa\u00f1as para elegir Presidente de la Rep\u00fablica dispondr\u00e1n de acceso a un m\u00e1ximo de espacios publicitarios y espacios institucionales de radio y televisi\u00f3n costeados por el Estado, para aquellos candidatos de partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos cuya postulaci\u00f3n cumpla los requisitos de seriedad que, para el efecto, determine la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara las elecciones que se celebren a partir de la vigencia del presente acto legislativo, la violaci\u00f3n de los topes m\u00e1ximos de financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, debidamente comprobada, ser\u00e1 sancionada con la p\u00e9rdida de investidura o del cargo. La ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos por la violaci\u00f3n de este precepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos partidos, movimientos y candidatos deber\u00e1n rendir p\u00fablicamente cuentas sobre el volumen, origen y destino de sus ingresos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. La financiaci\u00f3n anual de los partidos y movimientos pol\u00edticos con Personer\u00eda Jur\u00eddica ascender\u00e1 como m\u00ednimo a dos punto siete veces la aportada en el a\u00f1o 2003, manteniendo su valor en el tiempo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cuant\u00eda de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as de los partidos y movimientos pol\u00edticos con personer\u00eda jur\u00eddica ser\u00e1 por lo menos tres veces la aportada en el per\u00edodo 1999-2002 en pesos constantes de 2003. Ello incluye el costo del transporte del d\u00eda de elecciones y el costo de las franquicias de correo hoy financiadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas consultas populares internas de los partidos y movimientos que opten por este mecanismo recibir\u00e1n financiaci\u00f3n mediante el sistema de reposici\u00f3n por votos depositados, manteniendo para ello el valor en pesos constantes vigente en el momento de aprobaci\u00f3n de este Acto Legislativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. El Congreso reglamentar\u00e1 estas materias. En lo concerniente a las elecciones departamentales y municipales, tal reglamentaci\u00f3n deber\u00e1 estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de su realizaci\u00f3n. Si no lo hiciere, el Gobierno Nacional dictar\u00e1 un decreto con fuerza de ley antes del cierre de las inscripciones correspondientes.\u201d \u00a0 (subrayas no originales) \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, el par\u00e1grafo transitorio de este art\u00edculo estableci\u00f3 que el Congreso reglamentar\u00eda la materia, y que, para el caso de las elecciones departamentales y municipales, esta regulaci\u00f3n deber\u00eda estar lista a m\u00e1s tardar tres meses antes de las elecciones. Y en previsi\u00f3n de que el Congreso no la expidiera dentro del plazo fijado, se facult\u00f3 al Gobierno Nacional para que expidiera la referida reglamentaci\u00f3n a trav\u00e9s de un decreto con fuerza de ley que deb\u00eda ser dictado antes del cierre de las inscripciones de candidatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La reglamentaci\u00f3n mencionada deb\u00eda fijar las normas sobre la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as pol\u00edticas antes de las elecciones del mes de octubre de 2003. La Corte ya ha se\u00f1alado en distintas sentencias que esta materia debe ser objeto de ley estatutaria, puesto que la Constituci\u00f3n dispone que lo relacionado con las funciones electorales y los movimientos y partidos pol\u00edticos debe ser desarrollado a trav\u00e9s de este tipo de leyes (C.P., art. 152, lit. c), y la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales es una parte esencial de esas materias. As\u00ed, en la sentencia C-515 de 20042 &#8211; que vers\u00f3 sobre el art\u00edculo 13 de la Ley 844 de 2003, en el cual se introduc\u00edan modificaciones a varias normas del Decreto 2207 de 2003, que ahora se analiza -, la Corte expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte comparte el concepto acerca de que el art\u00edculo 13 de la Ley 844 de 2003 ten\u00eda que ser expedido de acuerdo con los procedimientos establecidos para las leyes estatutarias. El art\u00edculo 13 tuvo por fin regular distintos puntos relacionados con la reposici\u00f3n de los gastos electorales, que afectan \u2013 condicionan &#8211; el derecho de recibir esa reposici\u00f3n y modifican las responsabilidades que se derivan de la presentaci\u00f3n de los informes. Estos puntos son centrales dentro de la reglamentaci\u00f3n de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales y, por consiguiente, deb\u00edan ser tratados por medio de una ley estatutaria. En este punto, la Corte reitera lo expresado en la sentencia C-484 de 1996, en el sentido de que \u201ctodas las normas que se ocupen de la reglamentaci\u00f3n de los \u00f3rganos de administraci\u00f3n electoral y de los procesos electorales mismos han de ser materia de leyes estatutarias. A este principio escapar\u00edan \u00fanicamente aquellos aspectos que fueran absolutamente accesorios e instrumentales.\u201d En este caso, como se ha precisado, el contenido del art\u00edculo 13 no se refiere a aspectos absolutamente accesorios e instrumentales, sino que determina los requisitos para poder acceder a la reposici\u00f3n de gastos y establece qui\u00e9n asume la responsabilidad por los informes presentados sobre los ingresos y gastos de las campa\u00f1as.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto considera la Corte que es importante precisar que, seg\u00fan su caracter\u00edsticas y su incidencia, tambi\u00e9n asuntos electorales que podr\u00edan ser considerados como accesorios o instrumentales deben ser regulados mediante leyes estatutarias. Por lo menos dos razones fundamentan esta definici\u00f3n: por una parte, porque una caracter\u00edstica distintiva de las normas electorales es precisamente su tendencia a fijar procedimientos detallados, puesto que de las particularidades de esas reglas\u2013 y de su combinaci\u00f3n \u2013 se derivan efectos importantes para la din\u00e1mica y los resultados de la contienda electoral. Dada la importancia de todos esos detalles operativos para el desenlace de la puja electoral y para asegurar condiciones de igualdad y de transparencia para las elecciones, es fundamental que su reglamentaci\u00f3n no quede en manos de mayor\u00edas coyunturales, sino que se someta a procedimientos \u00a0especiales como los de las leyes estatuarias. Por otro lado, muchas de las \u00a0normas electorales de car\u00e1cter operativo tienen la virtualidad de afectar \u00a0derechos fundamentales, en puntos como la intimidad, \u00a0la igualdad y la libertad en el sufragio, etc. \u2013 raz\u00f3n por la cual aparece como necesario que su regulaci\u00f3n se realice a trav\u00e9s de leyes estatutarias&#8230;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es pertinente recordar que en la sentencia C-145 de 1994 se declar\u00f3 la inconstitucionalidad del art\u00edculo 18 de la Ley 84 de 1993, que establec\u00eda normas sobre la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as electorales. En la sentencia se declar\u00f3 que los asuntos tratados en el art\u00edculo 18 deb\u00edan ser objeto de ley estatutaria, por cuanto se refer\u00edan a un asunto decisivo en materia electoral, como es el de la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as. En el pronunciamiento se se\u00f1al\u00f3, en el aparte pertinente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El art\u00edculo 18 regula la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. \u00a0Frente a tal regulaci\u00f3n, la Corte efect\u00faa las siguientes observaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De un lado, considera la Corte que se trata de un elemento central esencial de la regulaci\u00f3n de las funciones electorales, por lo cual es materia de reserva de ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018De otro lado, esta Corte estima que un aspecto central del funcionamiento y r\u00e9gimen de los partidos y movimientos pol\u00edticos, es el relacionado con la financiaci\u00f3n estatal de las campa\u00f1as electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulaci\u00f3n mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el art\u00edculo 152, literal c) de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed lo entendi\u00f3 inequ\u00edvocamente el legislador al ocuparse de manera integral de esta tem\u00e1tica en la Ley Estatutaria N\u00famero 11\/92 C\u00e1mara, 348\/93 Senado, cuyo art\u00edculo 13, luego de reiterar el deber constitucional que en ese sentido tiene el Estado, se\u00f1ala las cifras o montos de reposici\u00f3n de los gastos de campa\u00f1a para los distintos cargos de elecci\u00f3n popular, al igual que la forma de distribuci\u00f3n de los aportes estatales entre los candidatos inscritos y el partido o movimiento pol\u00edtico, de acuerdo a sus estatutos, como tambi\u00e9n la entidad encargada de hacer el reajuste anual de tales valores, de conformidad con el aumento del \u00edndice de precios al consumidor (art\u00edculos 13, 39 y 40 ibidem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En esas condiciones, mal podr\u00eda el legislador ocuparse de regular la misma materia mediante ley ordinaria, como lo hizo en el presente asunto, pues ello equivaldr\u00eda a desnaturalizar la esencia misma de los contenidos normativos que por decisi\u00f3n del constituyente, en raz\u00f3n a su trascendencia, ameritan de un procedimiento de especial\u00edsimo orden y calificaci\u00f3n para la formaci\u00f3n de la voluntad legislativa, lo que lleva a esta Corporaci\u00f3n a estimar que el precepto acusado efectivamente viola el art\u00edculo 152 literal c), en concordancia con el 153 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed habr\u00e1 de declararse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Por otra parte, al observar el texto del Decreto 2207 de 2003 se advierte que &#8211; como es l\u00f3gico, dado que su fin era desarrollar una materia que debe ser objeto de ley estatutaria &#8211; varios de sus preceptos modifican normas de la Ley 130 de 1994, que es una norma estatutaria, \u201cpor la cual se dicta el Estatuto B\u00e1sico de los partidos y movimientos pol\u00edticos, se dictan normas sobre su financiaci\u00f3n y la de las campa\u00f1as electorales y se dictan otras disposiciones\u201d. A manera de ilustraci\u00f3n, el art\u00edculo 5\u00b0, que trata sobre el valor del voto por reposici\u00f3n, enmienda el art\u00edculo 13 de la Ley 130; el \u00a0art\u00edculo 6\u00b0, que determina el porcentaje de votaci\u00f3n necesario para tener derecho a la financiaci\u00f3n de las campa\u00f1as, reform\u00f3 tambi\u00e9n el art\u00edculo 13 del mencionado Estatuto B\u00e1sico de los Partidos y movimientos pol\u00edticos; el art\u00edculo 8\u00b0, sobre auditor\u00eda interna, modific\u00f3 el art\u00edculo 49 de la Ley 130; el art\u00edculo 9\u00b0, sobre los informes de los partidos acerca del monto, origen y destino de sus ingresos y gastos de campa\u00f1a, enmend\u00f3 el art\u00edculo 18 de la mencionada Ley; el art\u00edculo 13, que regula la reposici\u00f3n de gastos, sustituy\u00f3 al art\u00edculo 17, etc. \u00a0Adem\u00e1s, la Ley 130 de 1994 fue complementada en distintos aspectos por el Decreto 2207 de 2003. As\u00ed ocurre, por ejemplo, con el art\u00edculo 12, el cual dispone cu\u00e1les son las sanciones por la violaci\u00f3n de los topes establecidos para las campa\u00f1as electorales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Por consiguiente, es claro que la materia que reglament\u00f3 el Decreto 2207 deb\u00eda ser desarrollada a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Ahora bien, como ya se indic\u00f3, en el par\u00e1grafo transitorio del art\u00edculo tercero del Acto Legislativo 01 de 2003 se estableci\u00f3 que el Congreso expedir\u00eda las normas sobre financiaci\u00f3n electoral en relaci\u00f3n con las elecciones departamentales y municipales de octubre de 2003, para lo cual le concedi\u00f3 un t\u00e9rmino preciso. Y para el caso de que el Congreso no expidiera la mencionada reglamentaci\u00f3n dentro de ese t\u00e9rmino, se autoriz\u00f3 al Gobierno Nacional para hacerlo, antes de que se cerraran las inscripciones para las elecciones departamentales y municipales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, el Congreso no reglament\u00f3 la materia a trav\u00e9s de una ley estatutaria y, en consecuencia, el Gobierno Nacional procedi\u00f3 a regularla. Ello tiene como consecuencia que en este caso son inaplicables los requisitos para la expedici\u00f3n de las leyes estatutarias referidos a que deben ser aprobadas en una legislatura y acordadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso. Empero, \u00a0lo anterior no significa que pierda vigencia la exigencia de que el decreto sea revisado por la Corte Constitucional de manera integral, oficiosa y definitiva. Como ya se advirti\u00f3, el Decreto \u00a02207 de 2003 reglamenta una materia que debe ser objeto de ley estatutaria, lo cual hubiera implicado, en una situaci\u00f3n ordinaria, cumplir con una serie de requisitos. Entre ellos se encuentra el de la revisi\u00f3n de constitucionalidad integral por parte de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La exigencia del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria representa una expresi\u00f3n del mecanismo de los frenos y contrapesos, dirigido en este caso a impedir que las ramas del Poder P\u00fablico cuyos titulares surgen del voto popular utilicen sus atribuciones para eliminar o restringir indebidamente los derechos de las personas o el r\u00e9gimen democr\u00e1tico y participativo consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si bien la urgencia de reglamentar la financiaci\u00f3n electoral con miras a las elecciones de octubre de 2003 \u00a0llev\u00f3 a que se \u00a0prescindiera de regular la materia a trav\u00e9s de una ley estatutaria, tal como lo exigir\u00eda el tema, ello no significa que se pudiera omitir el control de constitucionalidad confiado a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Como se ha se\u00f1alado, el control de constitucionalidad sobre las leyes que reglamentan temas estatutarios persigue garantizar la vigencia de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo contemplado en la Constituci\u00f3n. Con el decreto dictado por el Gobierno debi\u00f3 ejercerse un control con el mismo alcance.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, puesto que el control sobre el decreto est\u00e1 destinado a cumplir el mismo fin que tiene el control de constitucionalidad sobre los proyectos de leyes estatutarias &#8211; la protecci\u00f3n de los derechos y del orden democr\u00e1tico y participativo establecidos en la Carta \u2013 aqu\u00e9l debe reunir los elementos propios del control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria que sean compatibles con la facultad excepcional atribuida al Gobierno por el par\u00e1grafo transitorio citado. As\u00ed, es claro que el control debe ser oficioso, no rogado, lo que indica que el Gobierno deb\u00eda haber enviado el decreto a la Corte inmediatamente despu\u00e9s de su expedici\u00f3n, para que se surtiera el examen de constitucionalidad. Es decir, en estos casos, el hecho de que el control sea sobre un decreto de contenido estatutario no entra\u00f1a que se realice a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, tal como se pretende en el presente proceso, sino que debe ser un control autom\u00e1tico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, al igual que en los dem\u00e1s casos de control de constitucionalidad de los proyectos de ley estatutaria, este control debe ser integral y definitivo. Integral, en la medida en que versar\u00e1 tanto sobre el fondo como sobre la forma de todo el cuerpo normativo y tendr\u00e1 como par\u00e1metro de juicio todo el articulado de la Constituci\u00f3n, y definitivo, por cuanto la sentencia de la Corte har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional, de manera que las normas que fueron declaradas exequibles no podr\u00e1n ser demandadas nuevamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. De las premisas anteriores se deduce que el Gobierno deb\u00eda haber enviado a la Corte, de oficio, el texto del Decreto 2207 de 2003 para que fuera revisado en su constitucionalidad. El examen de constitucionalidad sobre el decreto debe ser, como se ha se\u00f1alado, oficioso, integral y definitivo. Esta conclusi\u00f3n tiene dos consecuencias para el presente proceso. La primera es que la Corte deber\u00e1 inhibirse para conocer sobre la demanda instaurada contra el art\u00edculo 6 del Decreto 2207 de 2003, por cuanto lo que corresponde en esta situaci\u00f3n no es realizar un examen aislado y particular de las normas del decreto, conforme sean demandadas a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n popular de inconstitucionalidad, sino un examen oficioso, integral y definitivo del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda consecuencia es la de que, en situaciones como la presente, en las que no se env\u00eda a esta Corporaci\u00f3n un ordenamiento normativo que debe controlar de manera oficiosa, la Corte debe solicitarle a la autoridad respectiva que se lo remita. Todo ello con fundamento en el art\u00edculo 39 del Decreto 2067 de 1991, \u201cpor el cual se dicta el r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d, el cual se aplica de manera anal\u00f3gica a esta situaci\u00f3n, dado que se trata de realizar el examen de constitucionalidad de un decreto que reglamenta una materia de contenido estatutario. El mencionado art\u00edculo prescribe:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. El Presidente del Congreso enviar\u00e1 a la Corte Constitucional copia aut\u00e9ntica de los proyectos de leyes estatutarias inmediatamente despu\u00e9s de haber sido aprobados en segundo debate. Si faltare a dicho deber, el presidente de la Corte solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo a la Secretar\u00eda de la C\u00e1mara donde se hubiere surtido el segundo debate.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo dispone el art\u00edculo transcrito, la solicitud ser\u00e1 formulada por el Presidente de la Corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, en la solicitud se conceder\u00e1 un t\u00e9rmino para el env\u00edo de la norma. Puesto que la circunstancia que se examina no est\u00e1 reglamentada, la Corte debe acudir nuevamente a la analog\u00eda. De all\u00ed se deriva que el plazo por conceder debe ser de diez (10) d\u00edas, que es el t\u00e9rmino m\u00e1s amplio que se contempla en el Decreto 2067 de 1991 para la pr\u00e1ctica de pruebas dentro de los procesos de constitucionalidad (art. 10).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si por una u otra raz\u00f3n no se cumple la solicitud de la Corte de que le sea enviado el decreto que debe ser analizado en su constitucionalidad, la Corte deber\u00e1 entrar a examinarlo directamente, con \u00a0el fin de cumplir con la funci\u00f3n que se le ha confiado de proteger la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n. Para ello nuevamente se ha de recurrir a la analog\u00eda y, por consiguiente, al art\u00edculo 36 del mismo Decreto 2067 de 1991, que dispone que si el Gobierno no le env\u00eda a la Corte copia aut\u00e9ntica del texto de los decretos legislativos que dictare en ejercicio de las facultades que le confieren los art\u00edculos 212, 213 y 215 de la Constituci\u00f3n, para que ella proceda a decidir definitivamente sobre su constitucionalidad, \u201cel Presidente de la Corte Constitucional solicitar\u00e1 copia aut\u00e9ntica del mismo (&#8230;) y en subsidio actuar\u00e1 sobre el texto que hubiere sido publicado.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en esta ocasi\u00f3n la Corte Constitucional, por medio del Presidente de la Corporaci\u00f3n, le solicitar\u00e1 al Presidente de la Rep\u00fablica que le remita el texto del Decreto 2207 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo, oficioso, integral y definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- INHIBIRSE para decidir de fondo sobre la demanda de inconstitucionalidad instaurada contra el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0Decreto 2207 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- SOLICITARLE al Presidente de la Rep\u00fablica, por medio del Presidente de la Corte Constitucional, que, dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, env\u00ede a esta Corporaci\u00f3n el texto del Decreto 2207 de 2003 para proceder a efectuar el control de constitucionalidad respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Acto Legislativo 01 de 2003, Art\u00edculo 12. El art\u00edculo 263 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed:| Art\u00edculo 263. Para todos los procesos de elecci\u00f3n popular, los partidos y movimientos pol\u00edticos presentar\u00e1n listas y candidatos \u00fanicos, cuyo n\u00famero de integrantes no podr\u00e1 exceder el de curules o cargos a proveer en las respectiva elecci\u00f3n. | Para garantizar la equitativa representaci\u00f3n de los partidos y movimientos pol\u00edticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones p\u00fablicas se distribuir\u00e1n mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un m\u00ednimo de votos que no podr\u00e1 ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la Rep\u00fablica o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las dem\u00e1s corporaciones, conforme lo establezca la Constituci\u00f3n y la Ley. | Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuir\u00e1n de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. | La Ley reglamentar\u00e1 los dem\u00e1s efectos de esta materia. | PAR\u00c1GRAFO transitorio. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la Rep\u00fablica, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, fac\u00faltese al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgaci\u00f3n se ocupe de regular el tema. | En las circunscripciones electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicar\u00e1 el sistema del cuociente electoral, con sujeci\u00f3n a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-972\/04 \u00a0 FUNCION ELECTORAL Y MOVIMIENTOS Y PARTIDOS POLITICOS-Reserva de ley estatutaria\/FINANCIACION DE CAMPA\u00d1AS ELECTORALES-Reserva de ley estatutaria \u00a0 ACTO LEGISLATIVO SOBRE FINANCIACION ELECTORAL EN MATERIA DE ELECCIONES DEPARTAMENTALES Y MUNICIPALES-Expedici\u00f3n de normas por el Congreso y en su defecto por el Gobierno \u00a0 ACTO LEGISLATIVO-Reglamentaci\u00f3n de materia por ley y en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10637","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10637","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10637"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10637\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10637"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10637"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10637"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}