{"id":10638,"date":"2024-05-31T18:51:52","date_gmt":"2024-05-31T18:51:52","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-973-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:52","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:52","slug":"c-973-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-973-04\/","title":{"rendered":"C-973-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-973\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Forma de notificaci\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Comunicaci\u00f3n\/EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momento a partir del cual empiezan a surtirse\/EJECUTORIA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino\/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino para interponerla\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte no desconoce la obligaci\u00f3n de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional. Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garant\u00eda fundamental de la seguridad jur\u00eddica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el d\u00eda siguiente a su adopci\u00f3n, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporaci\u00f3n (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de ejecutoria contados a partir de la desfijaci\u00f3n del edicto (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETO DE CONVOCATORIA A REFERENDO CONSTITUCIONAL-Efectos de sentencia de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA A REFERENDO-Condiciones \u00a0<\/p>\n<p>CONVOCATORIA A REFERENDO-Expedici\u00f3n del fallo de la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA SOBRE REFERENDO CONSTITUCIONAL-Comunicaci\u00f3n de parte resolutiva \u00a0<\/p>\n<p>ACTO LEGISLATIVO DE PERDIDA DE DERECHOS POLITICOS-Inexistencia de vicios de procedimiento \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes D-5094. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo No. 01 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Jos\u00e9 Vergara Carulla demand\u00f3 la inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado sustanciador admiti\u00f3 la demanda mediante Auto del once (11) de marzo de 2004, dispuso la fijaci\u00f3n en lista de las disposiciones acusadas, y simult\u00e1neamente, corri\u00f3 traslado al Procurador General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se orden\u00f3 notificar la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro del Interior y de Justicia, al Presidente del Consejo Nacional Electoral, al Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, al Director de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Director del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana, Andes, Externado, Libre y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, se pronunciaran respecto de la exequibilidad o inexequibilidad de las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el inciso del art\u00edculo acusado, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial n\u00famero 45.424 del 8 de enero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cACTO LEGISLATIVO 01 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>(enero 7) \u00a0<\/p>\n<p>P\u00e9rdida de Derechos Pol\u00edticos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El pueblo de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1\u00ba. P\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos. El quinto inciso del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones que establezca la ley, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos a cargos de elecci\u00f3n popular, ni elegidos, ni designados como servidores p\u00fablicos, ni celebrar personalmente, o por interpuesta persona, contratos con el Estado, quienes hayan sido condenados, en cualquier tiempo, por la Comisi\u00f3n de Delitos que afecten el patrimonio del Estado. Tampoco quien haya dado lugar, como servidor p\u00fablico, con su conducta dolosa o gravemente culposa, as\u00ed calificada por sentencia judicial ejecutoriada, a que el Estado sea condenado a una reparaci\u00f3n patrimonial, salvo que asuma con cargo a su patrimonio el valor del da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba. Vigencia. El presente Referendo Constitucional rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>REP\u00daBLICA DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>Publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Dado en Bogot\u00e1, D. C., a 7 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Uribe V\u00e9lez \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia, \u00a0<\/p>\n<p>Sabas Pretelt de la Vega. \u00a0<\/p>\n<p>El Viceministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico encargado de las funciones \u00a0del Despacho del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, \u00a0<\/p>\n<p>Juan Ricardo Ortega L\u00f3pez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Razones por las cuales la Corte es competente para conocer de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante demand\u00f3 el Acto Legislativo No. 01 de 2004 mediante el cual se reforma la Constituci\u00f3n por la v\u00eda de referendo, y concretamente, el tr\u00e1mite comprendido por los siguientes actos, emitidos entre la sentencia que declar\u00f3 exequible la ley de convocatoria al referendo y la promulgaci\u00f3n del decreto que adopt\u00f3 el pronunciamiento popular sobre la reforma a la Constituci\u00f3n, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicado de prensa de la Corte Constitucional del 9 de julio de 2003, en el que se inform\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en relaci\u00f3n con el juicio de inconstitucionalidad de la Ley 796 de 2003.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Comunicado de la Corte Constitucional al Presidente de la Rep\u00fablica del 10 de julio de 2003, mediante el cual se divulg\u00f3 la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Decreto 2000 del 17 de julio de 2003 proferido por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cpor el cual se convoca a un referendo constitucional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 5315 del 23 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpor medio de la cual se dictan normas sobre el escrutinio general de la votaci\u00f3n sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 5373 del 30 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpor medio de la cual se modifica el art\u00edculo once (11) de la Resoluci\u00f3n 5315 del 23 de septiembre de 2003 \u2018sobre el escrutinio general de la votaci\u00f3n sobre el referendo convocado mediante la Ley 796 de 2003\u2019.\u201d . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 5856 del 24 de octubre de 2003 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpor la cual se establece el umbral de participaci\u00f3n y el n\u00famero de votos m\u00ednimos que debe obtener cada una de las preguntas del referendo a celebrarse el 25 de octubre de 2003 para su aprobaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Resoluci\u00f3n 001 de 2004 del Consejo Nacional Electoral, \u201cpor la cual se declara el resultado del referendo constitucional, de iniciativa gubernamental, convocado mediante Ley 796 de 2003, cuya votaci\u00f3n se realiz\u00f3 el 25 de octubre de 2003\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Acto Legislativo 01 de 2003, por medio del cual se modific\u00f3 el art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de conformidad con los resultados obtenidos en el referendo constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Invoca como fuente de competencia lo previsto en el art\u00edculo 241, numeral 1\u00b0, en armon\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 379 del Texto Superior, disposiciones que permiten demandar la inconstitucionalidad de actos legislativos adoptados mediante el tr\u00e1mite de reforma constitucional a trav\u00e9s de referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ahora bien, seg\u00fan lo expuesto por el actor en el texto de la demanda, la declaratoria de inexequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004 implica as\u00ed mismo la inconstitucionalidad del Decreto 2000 del 17 de julio de 2003, en donde, en su opini\u00f3n, radica el origen del vicio que deslegitima la reforma constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, en concepto del demandante, conduce al decaimiento de los dem\u00e1s actos que integran el acto jur\u00eddico complejo de reforma constitucional a trav\u00e9s de referendo, incluido el acto legislativo que puso en vigencia lo aprobado en la votaci\u00f3n del 25 de octubre de 2003 y, en consecuencia, se hace indispensable en aras de preservar la seguridad jur\u00eddica y de reconstruir la confianza nacional en los mecanismos democr\u00e1ticos, convocar nuevamente a los ciudadanos a las urnas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, conforme se dispuso en el auto admisorio de la demanda, si bien los actos que integran el acto jur\u00eddico complejo ser\u00e1n verificados como parte del procedimiento de formaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2004, en el evento de considerar que existieron vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n, tan s\u00f3lo podr\u00e1 ser decretada la inexequibilidad de dicho Acto Legislativo1. La citada decisi\u00f3n qued\u00f3 debidamente ejecutoriada, conforme lo certifica la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n mediante oficio de 18 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Argumentos de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El actor fundamenta el cargo de inconstitucionalidad aduciendo que la Corte Constitucional, el Consejo Nacional Electoral y el Gobierno Nacional incurrieron en una manifiesta irregularidad durante la expedici\u00f3n de los diferentes actos que permitieron la aprobaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional desconoci\u00f3 la normatividad correspondiente a la notificaci\u00f3n y ejecutoria de sus decisiones judiciales, pues pretendi\u00f3 darle efectos jur\u00eddicos a la Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynnet), sin que \u00e9sta se hubiese notificado, ni se encontrase ejecutoriada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que mediante Auto del 20 de enero de 2003, la Corte Constitucional le orden\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica abstenerse de convocar el referendo hasta tanto se surtiera el proceso de constitucionalidad de la Ley 796 de 2003, es decir, hasta el 20 de agosto del mismo a\u00f1o, fecha en la cual qued\u00f3 debidamente ejecutoriado el fallo respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, pone de presente que la convocatoria a la ciudadan\u00eda realizada por el Presidente de la Rep\u00fablica mediante el Decreto 2000 del 17 de julio de 2003, fue efectuada con anterioridad a que la Sentencia C-551 de 2003 hubiese quedado en firme.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta el demandante que las condiciones referentes a la notificaci\u00f3n y firmeza de las sentencias de constitucionalidad se encuentran reguladas en los art\u00edculos 16 del Decreto 2067 de 1991 y 313, 331 y 334 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin que la Corte Constitucional pudiese inaplicarlas imprimi\u00e9ndole a su sentencia una vigencia inmediata que desconoce el derecho de la ciudadan\u00eda a notificarse del fallo mencionado por las v\u00edas procesales regulares2. \u00a0<\/p>\n<p>Para el accionante, la irregularidad se\u00f1alada implic\u00f3 un abierto desconocimiento de la garant\u00eda de publicidad de las decisiones judiciales de la Corte, le impidi\u00f3 a los ciudadanos solicitar la nulidad del fallo, y favoreci\u00f3 la confusi\u00f3n generada por el Consejo Nacional Electoral, en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n de la \u201cabstenci\u00f3n jur\u00eddicamente eficaz\u201d, conduciendo al establecimiento de un censo errado que impidi\u00f3 la leg\u00edtima manifestaci\u00f3n de voluntad del constituyente primario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en su opini\u00f3n, todos los actos dictados con posterioridad a la convocatoria realizada a trav\u00e9s del Decreto 2000 del 17 de julio de 2003 se encuentran viciados de inconstitucionalidad, incluyendo aquel que incorpora en la Constituci\u00f3n los art\u00edculos aprobados (Acto Legislativo No. 01 de 2004).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Camilo Ospina Bernal, en su condici\u00f3n Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, intervino en el proceso de la referencia, solicitando la declaratoria de constitucionalidad de los actos demandados y se\u00f1alando las razones por las cuales considera que la expedici\u00f3n del Decreto 2000 de 2003 no afect\u00f3 el proceso democr\u00e1tico del referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, el interviniente consider\u00f3 que la Corte Constitucional no incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en relaci\u00f3n con la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-551 de 2003, como quiera que el art\u00edculo 34 de la Ley 134 de 1994 ordena que se convoque el referendo dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n del fallo. De suerte que, divulgada su parte resolutiva por conducto del Presidente de la Corporaci\u00f3n seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996, el Gobierno Nacional deb\u00eda convocar el referendo el d\u00eda 17 de julio de 2003, como en efecto lo hizo a trav\u00e9s del Decreto 2000 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que las autoridades electorales tuvieron desde el 13 de agosto de 2003 (fecha de la publicaci\u00f3n del fallo) hasta el 24 de octubre del mismo a\u00f1o (fecha en que se expidieron las certificaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral sobre los ciudadanos que integraban el censo) para interpretar la parte motiva del fallo, y tomar las medidas pertinentes, por lo que no se le puede imputar a la Corte Constitucional la indebida interpretaci\u00f3n de sus considerandos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En seguida, el interviniente comparti\u00f3 las apreciaciones manifestadas por el accionante en relaci\u00f3n con la irregularidad en la definici\u00f3n del censo electoral por las autoridades electorales, se\u00f1alando que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen el caso que nos ocupa no es el contenido del Acto Legislativo 01 de 2004 sino la omisi\u00f3n en el mismo de aquellos art\u00edculos de la Ley 796 de 2003 que fueron aprobados por los colombianos en las urnas, omisi\u00f3n que obedece a la irregularidad, en todo caso subsanable, que se present\u00f3 en la elaboraci\u00f3n del censo electoral, por cuanto dicha irregularidad atenta contra la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, afectando la veracidad del escrutinio y, en consecuencia el respeto debido al Constituyente Primario, dado que tiene una influencia determinantes en los resultados de la votaci\u00f3n.\u201d3 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el interviniente critic\u00f3 severamente la expedici\u00f3n del certificado sobre el censo electoral, calific\u00e1ndolo como un preescrutinio. Las irregularidades presentadas durante la integraci\u00f3n del censo electoral implicaron la inclusi\u00f3n de c\u00e9dulas no entregadas, de personas fallecidas y de miembros de la fuerza p\u00fablica, por lo que la verdadera voluntad del pueblo se vio vulnerada por el m\u00ednimo de abstenci\u00f3n err\u00f3neamente establecido. En esta medida, solicit\u00f3 a la Corte Constitucional que verifique la regularidad del procedimiento de definici\u00f3n del umbral y el escrutinio del referendo realizado el 25 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gustavo Gall\u00f3n Giraldo en su calidad de Director de la Comisi\u00f3n Colombiana de Juristas, intervino en el presente proceso, solicitando se declare la exequibilidad del Acto Legislativo 01 de 2004, limitando su an\u00e1lisis y declaraci\u00f3n a los cargos planteados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, defendi\u00f3 la constitucionalidad del Decreto 2000 de 2003 y los actos que le siguieron, indicando que no se incurri\u00f3 en ning\u00fan vicio de tr\u00e1mite en la notificaci\u00f3n de la Sentencia C-551 de 2003 por cuanto la exigencia contenida en el art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, consistente en que la decisi\u00f3n se encuentre ejecutoriada para poder divulgar el contenido de las decisiones judiciales fue declarada inexequible a trav\u00e9s de la Sentencia C-037 de 1996 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n, estableci\u00f3 una excepci\u00f3n a la regla general seg\u00fan la cual las sentencias de constitucionalidad tienen efectos a partir de su notificaci\u00f3n, al ordenarle al Gobierno Nacional la convocatoria al referendo dentro de los ochos (8) d\u00edas siguientes a la expedici\u00f3n de: i) las certificaciones de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre el n\u00famero de votos requeridos para su aprobaci\u00f3n, y ii) el fallo de la Corte Constitucional sobre su exequibilidad. En este orden de ideas, la expedici\u00f3n del Decreto 2000 de 2003 convocando al pueblo a las urnas, luego de la comunicaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica de la parte resolutiva del fallo por parte del Presidente de la Corte Constitucional, se ajust\u00f3 a lo dispuesto por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el interviniente advirti\u00f3 que el demandante pudo en los t\u00e9rminos de ley promover una solicitud de nulidad contra la Sentencia C-551 de 2003, pues dicho derecho se mantuvo inc\u00f3lume a partir de la notificaci\u00f3n por edicto de dicha sentencia. En apoyo de lo anterior, consider\u00f3 que la inconformidad del accionante con respecto a la tesis de \u201cla abstenci\u00f3n jur\u00eddicamente eficaz\u201d no era susceptible de recursos, ni hubiera implicado la nulidad de la providencia previamente rese\u00f1ada. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Ministerio del Interior y de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, en su condici\u00f3n de representante del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso de la referencia, solicitando se declare la exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004 y del Decreto 2000 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en consideraci\u00f3n que el Presidente de la Rep\u00fablica fue comunicado de la parte resolutiva del fallo C-551 de 2003 el 10 de julio del mismo a\u00f1o, que el Decreto 2000 mediante el cual se convoc\u00f3 al referendo tiene fecha del 17 de julio, y que la fecha de realizaci\u00f3n de la votaci\u00f3n fue programada para el 25 de octubre de la misma anualidad; el interviniente concluy\u00f3 que el Decreto acusado cumpli\u00f3 los t\u00e9rminos y tr\u00e1mites establecidos en la Constituci\u00f3n, la Ley 134 de 1994 y el fallo de la Corte Constitucional, particularmente en lo que se refiere al t\u00e9rmino de ocho (8) d\u00edas que dispone la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n para convocar al referendo una vez comunicada la sentencia de constitucionalidad. Se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que las providencias judiciales son de forzoso cumplimiento para garantizar la efectividad del ordenamiento jur\u00eddico, y los derechos al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia, por lo que la expedici\u00f3n del Decreto 2000 de 2003 dentro de los t\u00e9rminos legales ordenados por la Corte Constitucional no hizo m\u00e1s que imprimirle efectividad a la Sentencia C-551 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad Colegio Mayor de Nuestra Se\u00f1ora del Rosario, intervino en el presente proceso, solicitando la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004, por cuanto la expedici\u00f3n del Decreto 2000 de 2003 se ajust\u00f3 plenamente al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente, el ejercicio de la potestad reglamentaria en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica no tiene porque sujetarse a la notificaci\u00f3n, ni al t\u00e9rmino de ejecutoriedad de un fallo de constitucionalidad. Su facultad de desarrollar la voluntad del legislador se encuentra limitada \u00fanicamente a la Constituci\u00f3n, la ley que reglamenta y las dem\u00e1s leyes existentes al momento de expedir la reglamentaci\u00f3n, pero no a una sentencia de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, advirti\u00f3 que el art\u00edculo 34 de la Ley 134 de 1994 sobre el t\u00e9rmino que tiene el Gobierno para convocar al referendo sujeta la convocatoria a la adopci\u00f3n del fallo de constitucionalidad, y no a la ejecutoriedad de la sentencia. En este mismo sentido, cit\u00f3 el Auto 01 del 20 de enero de 2003, en el que la Corte Constitucional explic\u00f3 la necesidad previa de surtir la revisi\u00f3n de constitucionalidad, sin que se hubiese condicionado la convocatoria a la notificaci\u00f3n ni a la ejecutoriedad del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, el interviniente puso de presente que la comunicaci\u00f3n al Presidente de la Rep\u00fablica no impidi\u00f3 que el fallo fuese posteriormente notificado por edicto, dando cumplimiento con ello al principio de publicidad defendido por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n del Consejo Nacional Electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Nacional Electoral intervino en el proceso de la referencia, solicitando a la Corte Constitucional que se inhiba de pronunciarse de fondo sobre el cargo planteado en cuanto fue formulado de manera antit\u00e9cnica, careciendo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica completa que pueda ser objeto de un proceso de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se manifest\u00f3 sobre el contenido del cargo recordando que, seg\u00fan lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-832 de 2003, las sentencias de constitucionalidad comienzan a producir efectos a partir del d\u00eda siguiente a la fecha del fallo, es decir, al momento en que fue adoptada la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 igualmente que las Resoluciones Nos. 5315, 5373 y 5886 de 2003 y la Resoluci\u00f3n No. 01 de 2004 proferidas por el Consejo Nacional Electoral, se sujetan a las previsiones constitucionales y legales, gozando de presunci\u00f3n de legalidad hasta tanto no sea declarada su nulidad por el juez competente. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que el referendo constitucional celebrado el 25 de octubre de 2003, es un hecho cumplido del cual igualmente se presume su legalidad y que, en esta medida, comparte la decisi\u00f3n del Magistrado sustanciador acerca de la imposibilidad de volver a convocar a los ciudadanos a los urnas. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n de la Universidad Libre de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nicol\u00e1s E. Zuleta Hincapi\u00e9 en su condici\u00f3n de Decano de la Facultad de derecho de la Universidad Libre, intervino en el presente proceso, solicitando la declaratoria de exequibilidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, el interviniente destaca que la notificaci\u00f3n y ejecutoriedad posterior de la Sentencia C-551 de 2003, subsana cualquier vicio derivado del conocimiento de su contenido. Por otra parte, considera que le asiste raz\u00f3n al Magistrado sustanciador al aclarar que el pronunciamiento de la Corte se limita a controlar la formaci\u00f3n del acto legislativo, y no la exequibilidad del contenido de los actos previos al pronunciamiento popular. As\u00ed, concluye afirmando que la existencia de cualquier \u201cirregularidad en el tr\u00e1mite no implicar\u00e1 la declaratoria de inexequibilidad del acto de formaci\u00f3n, sino del acto reformatorio de la Carta Pol\u00edtica; constituyendo los dem\u00e1s actos, elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad del acto de naturaleza legislativa sobre el cual se puede realizar el examen\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenciones ciudadanas. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Felipe Manuel Remolina Botia intervino dentro del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para solicitar la declaratoria de inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando la normatividad acerca de la notificaci\u00f3n de sentencias judiciales incluida en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, la Ley 134 de 1994, el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 05 de 1992 (Reglamento Interno de la Corte Constitucional), el interviniente concluy\u00f3 que la expresi\u00f3n \u201cexpedidas\u201d contenida en el art\u00edculo 33 de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n hace referencia a la expedici\u00f3n del fallo en debida forma, es decir, luego de su notificaci\u00f3n y vencido el t\u00e9rmino de ejecutoria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del interviniente, la informaci\u00f3n pedag\u00f3gica que da lugar a la posibilidad de comunicar el fallo con anterioridad a su notificaci\u00f3n, de acuerdo con el art\u00edculo 64 de la Ley 270 de 1996, no se verifica en el presente caso. Consider\u00f3 que \u201csostener que la informaci\u00f3n pedag\u00f3gica puede hacer las veces de expedici\u00f3n del fallo, no solamente ser\u00eda absurdo sino que dar\u00eda pie para que en adelante cualquier autoridad p\u00fablica pueda ejecutar sentencias judiciales sin la necesidad formal de que hayan sido notificadas\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Nelly Ariza de Mill\u00e1n, limit\u00f3 su intervenci\u00f3n a la siguiente solicitud: \u201c(&#8230;) si en la demanda referenciada se llega a declarar la inconstitucionalidad del Acto Legislativo No. 01 de 2004, se ordene una nueva convocatoria a elecciones. Lo anterior porque existiendo cosa juzgada respecto de la constitucionalidad de la Ley 796 de 2003 (Sentencia C-551 de 2003), la declaratoria de inconstitucionalidad del tr\u00e1mite posterior no puede dejar sin efectos la decisi\u00f3n de que el pueblo se pronuncie sobre el referendo adoptado en la Ley 796 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste an\u00e1lisis muestra que, conforme a la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar \u2013que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, as\u00ed el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeci\u00f3n a que la Corte ordene la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la presente sentencia, al d\u00eda siguiente de ser adoptada la decisi\u00f3n. Y en el presente caso, esa comunicaci\u00f3n es necesaria, a fin de que el Presidente pueda fijar la fecha de realizaci\u00f3n del referendo, pues el art\u00edculo 34 de la LEMP establece que una vez expedido el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno, mediante decreto, determinar\u00e1 esa fecha \u201cen el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas\u201d. Por consiguiente, una vez adoptado el fallo, la Corte ten\u00eda el deber de comunicarlo al Presidente, para lo de su competencia.\u201d \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n fue plasmada en el numeral 7\u00ba de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, y en consecuencia, existe cosa juzgada absoluta respecto del cargo planteado por el actor en esta ocasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de los preceptos normativos acusados previstos en el Acto Legislativo No. 01 de 2004, ya que se trata de una reforma constitucional adoptada a trav\u00e9s de referendo. \u00a0<\/p>\n<p>2. En Sentencia C-551 de 2003 y en Auto 001 del mismo a\u00f1o, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la Carta Pol\u00edtica prescribe dos fases de control jur\u00eddico en torno a las reformas constitucionales adoptadas a trav\u00e9s de referendo. En primer lugar, la Corte es competente para revisar, con anterioridad al pronunciamiento popular (C.P. Art. 241-2), la exequibilidad de la ley convocatoria del referendo. Dicho control opera de manera autom\u00e1tica, integral y limitado a los vicios de procedimiento y de competencia que se encuentren en la tramitaci\u00f3n de la citada ley5. As\u00ed las cosas, en esta fase de control, no es indispensable el ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad por ning\u00fan ciudadano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la citada Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al describir las caracter\u00edsticas de la primera fase del juicio de exequibilidad a las reformadas constitucionales adoptadas a trav\u00e9s de referendo, esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 3- Tal y como esta Corte lo se\u00f1al\u00f3 en el citado auto del 20 de enero de 2003, la Constituci\u00f3n ha establecido \u201cun control reforzado sobre la convocatoria de un referendo, porque adem\u00e1s del control autom\u00e1tico que ejerce la Corte sobre la ley de referendo, es viable la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra el acto reformatorio de la Constituci\u00f3n\u201d. Y este control reforzado es razonable por cuanto, como lo se\u00f1al\u00f3 el citado auto, la \u201creforma a la \u00a0Constituci\u00f3n por medio de un referendo es un procedimiento que comprende diversas etapas. Por ende, conforme al art\u00edculo 241 ord 2, la Corte ejerce el control autom\u00e1tico definitivo sobre la ley que somete a decisi\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional, sin perjuicio de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 379 superior\u201d. Concluy\u00f3 entonces el citado auto que la \u201cCorte ejerce un control autom\u00e1tico sobre todos los eventuales vicios de procedimiento en la formaci\u00f3n de la ley que convoca a referendo (CP art. 241 ord 2). Esta sentencia de control autom\u00e1tico hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada, y por ende es definitiva en lo que concierne al acto objeto de control por la Corte, raz\u00f3n por la cual, obliga a todas las autoridades del Estado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- Conforme a lo anterior, el control de constitucionalidad que se ejerce sobre la ley mediante la cual se convoca un referendo constitucional se caracteriza por ser previo al pronunciamiento popular; concentrado, por estar exclusivamente a cargo de la Corte Constitucional; judicial, por la naturaleza del \u00f3rgano que lo lleva a cabo; autom\u00e1tico, ya que opera por mandato imperativo de la Carta Pol\u00edtica; integral, pues corresponde a la Corte verificar todos los eventuales vicios en el procedimiento de esa ley; espec\u00edfico, por cuanto la Corte s\u00f3lo puede examinar los vicios de procedimiento de la ley ya que no le corresponde estudiar su contenido material; participativo, pues se faculta a los ciudadanos a coadyuvar o impugnar la constitucionalidad; definitivo, porque el texto sometido a control no podr\u00e1 volver a ser objeto de pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional; y delimitado por la propia Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 379 y 241 ord 2\u00ba.(&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha competencia de control se deriva directamente de lo previsto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual la Corte resolver\u00e1 sobre las \u201cdemandas de inconstitucionalidad\u201d promovidas por los ciudadanos contra los \u201cactos reformatorios de la Constituci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo por vicios de procedimiento en su formaci\u00f3n. Se trata de un control que se activa mediante las demandas ciudadanas que se presentan ante la Corte, limitado a verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos por la Constituci\u00f3n para este tipo de modificaciones al Texto Superior7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, el control de constitucionalidad de los actos legislativos que reforman la Constituci\u00f3n por la v\u00eda del referendo, y que se activa por las demandas ciudadanas en virtud del numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Carta Fundamental, cobija todos los actos jur\u00eddicos que se produzcan con posterioridad al fallo de esta Corporaci\u00f3n que decida acerca de la exequibilidad de la ley de convocatoria de dicho referendo. En apoyo de lo anterior, basta con se\u00f1alar que el conjunto de actos previos a la expedici\u00f3n del Acto Legislativo, constituyen meros actos de tr\u00e1mite que permiten la formaci\u00f3n y consolidaci\u00f3n de la reforma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, su competencia se asigna a la Corte, pues su control se dirige al an\u00e1lisis y evaluaci\u00f3n del cumplimiento \u00edntegro de los requisitos procedimentales de creaci\u00f3n del acto reformatorio. \u00a0Sin embargo, este control de los actos proferidos por las distintas autoridades dentro del proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo, se sujeta necesariamente a la demanda de dicho Acto, pues as\u00ed lo exige expl\u00edcitamente la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, procede la demanda interpuesta contra el Acto Legislativo No. 01 de 2004, en relaci\u00f3n con el vicio de procedimiento alegado por el accionante en su formaci\u00f3n, esto es, por expedir el Decreto de convocatoria de los ciudadanos a las urnas (Decreto 2000 de 2003), con fundamento en la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, sin que dicha providencia se encontrara debidamente notificada y ejecutoriada. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De conformidad con los argumentos previamente expuestos, esta Corporaci\u00f3n proceder\u00e1 a examinar el cargo impetrado por el demandante, no sin antes determinar la oportunidad procesal para el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 El inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 379 Superior dispone que la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad contra los actos reformatorios de la Constituci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 dentro del a\u00f1o siguiente a su promulgaci\u00f3n. El Acto Legislativo 01 de 2004 referente a la \u201cp\u00e9rdida de derechos pol\u00edticos\u201d fue publicado el 8 de enero de 2004 en el Diario Oficial n\u00famero 45.424 y, a su vez, la presente demanda fue instaurada el 17 de febrero del mismo a\u00f1o, esto es, dentro del t\u00e9rmino constitucionalmente previsto para el ejercicio oportuno del derecho de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema Jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>6. Con fundamento en los argumentos esgrimidos en la demanda, en las distintas intervenciones y teniendo en cuenta el concepto de la Vista Fiscal, corresponde a esta Corporaci\u00f3n establecer si se incurri\u00f3 en un vicio de procedimiento en la formaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2004, por cuanto el Presidente de la Rep\u00fablica profiri\u00f3 el Decreto 2000 de 2003, \u201cpor el cual se convoca a un referendo constitucional\u201d, con fundamento en la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003 y no a partir de la notificaci\u00f3n de la citada providencia mediante edicto y una vez vencido el t\u00e9rmino previsto en la ley para su ejecutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la Sala reiterar\u00e1 su precedente en relaci\u00f3n con el sistema de comunicaci\u00f3n de las sentencias de constitucionalidad, y se detendr\u00e1 en el an\u00e1lisis del momento a partir del cual resultan exigibles las \u00f3rdenes proferidas en el ejercicio del control abstracto de exequibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. De la publicidad, comunicaci\u00f3n y efectos de las sentencias de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n en diversas oportunidades ha establecido que cuando en una sentencia no se ha modulado el alcance del fallo, los efectos jur\u00eddicos se producen a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3, en el caso espec\u00edfico, la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, \u201ca partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se suscribe el texto que a ella corresponde o el de su notificaci\u00f3n o ejecutoria\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0En sustento de la anterior regla constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no regula expresamente los efectos de los fallos de constitucionalidad. Por el contrario, es el art\u00edculo 45 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia -quien en su lugar- establece como regla general la producci\u00f3n de efectos hacia el futuro, permitiendo la adopci\u00f3n de decisiones con efectos temporales retroactivos o diferidos, siempre y cuando resulten indispensables para defender la supremac\u00eda e integridad de los mandatos previstos en el Texto Superior9. La citada disposici\u00f3n establece que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 45. Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los t\u00e9rminos del articulo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la citada disposici\u00f3n aparte de precisar el tipo de efectos que envuelve un pronunciamiento de constitucionalidad, no permite identificar desde cu\u00e1ndo los efectos hacia el futuro de un fallo de exequibilidad o inexequibilidad tienen consecuencias en el ordenamiento jur\u00eddico. A diferencia de lo que ocurre con las providencias que adoptan efectos diferidos o retroactivos, en las cuales existe plena certeza del momento en el cual \u00e9stas producen consecuencias jur\u00eddicas. As\u00ed, por ejemplo, en Sentencia C-452 de 2002 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), al declararse inexequible la estructura principal del sistema prestacional de riesgos profesionales previsto en el Decreto-Ley 1295 de 1994, la Corte determin\u00f3 que: \u201cLos efectos de esta sentencia SE DIFIEREN hasta el 17 de diciembre de 2002, para que el Congreso expida la nueva legislaci\u00f3n sobre la materia regulada por el Decreto 1295 de 1994\u201d10; e igualmente, en Sentencia C-149 de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), al declararse inexequible la norma que permit\u00eda recaudar y cobrar bonos para el desarrollo social y la seguridad interna, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 puntualmente en relaci\u00f3n con los efectos retroactivos de dicha decisi\u00f3n, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cOrdenase al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico REINTEGRAR, en un t\u00e9rmino que no podr\u00e1 ser superior a seis (6) meses contados a partir de la comunicaci\u00f3n de esta sentencia, la totalidad de las sumas recaudadas por concepto de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 17 de la Ley 6\u00aa de 1992\u201d. (subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0Para determinar la oportunidad desde la cual las sentencias de constitucionalidad con efectos hacia el futuro tienen consecuencias jur\u00eddicas, la Corte ha recurrido al contenido normativo previsto en el art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996. Esta disposici\u00f3n adem\u00e1s de permitir que por el reglamento interno de cada Corporaci\u00f3n Judicial se establezca la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados y de se\u00f1alar un t\u00e9rmino perentorio para la consignaci\u00f3n de salvamentos o aclaraciones de voto; determina que las sentencias que se profieran tendr\u00e1n como fecha la del momento del fallo, esto es, aquella en la cual se adopta por la respectiva Corporaci\u00f3n la decisi\u00f3n judicial y no aquella otra en que se suscribe formalmente el texto con sus correcciones o adiciones y\/o en la que se complementa con sus salvamentos o aclaraciones. Dispone la norma en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 56. Firma y fecha de providencias y conceptos. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinar\u00e1, entre otras, la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados. En dicho reglamento se deber\u00e1 adem\u00e1s incluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o la aclaraci\u00f3n del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha manifestado que \u201clas implicaciones de este mandato en la jurisdicci\u00f3n constitucional, y particularmente en sede de control constitucional, son claras, pues la fecha de una sentencia es aquella en que fue tomada, es decir, aquella en que la Corte ejerci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida y actu\u00f3 en defensa de la constituci\u00f3n, bien manteniendo una norma legal en el ordenamiento jur\u00eddico, o bien excluy\u00e9ndola de \u00e9l\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Conforme a lo anterior, surgen dos alternativas viables para entender desde qu\u00e9 momento se producen los efectos jur\u00eddicos hacia el futuro de un fallo de constitucionalidad, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan una primera tesis, a pesar de la fecha de adopci\u00f3n del fallo de constitucionalidad, la producci\u00f3n de sus consecuencias jur\u00eddicas tan s\u00f3lo se producir\u00e1 hasta el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo, es decir, tres d\u00edas despu\u00e9s de ocurrida la desfijaci\u00f3n del edicto mediante el cual se notifica la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n se fundamenta en el art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991 en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 313 y 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las citadas normas determinan que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 16. Decreto 2067 de 1991. La parte resolutiva de la sentencia no podr\u00e1 ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia se notificar\u00e1 por edicto con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte, dentro de los seis d\u00edas siguientes a la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario enviar\u00e1 inmediatamente copia de la sentencia a la Presidencia de la Rep\u00fablica y al Congreso de la Rep\u00fablica. La Presidencia de la Rep\u00fablica promover\u00e1 un sistema de informaci\u00f3n que asegure el f\u00e1cil acceso y consulta de las sentencias de la Corte Constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 313 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las providencias judiciales se har\u00e1n saber a las partes y dem\u00e1s interesados por medio de notificaciones, con las formalidades prescritas en este C\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Salvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 331 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Las providencias quedar\u00e1n ejecutoriadas y son firmes tres d\u00edas despu\u00e9s de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los t\u00e9rminos sin haberse interpuesto los recursos que fueron procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de quienes defienden esta tesis, las sentencias de constitucionalidad no producen efectos jur\u00eddicos mientras no se encuentren debidamente notificadas y ejecutoriadas conforme a los requisitos previstos en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Una opini\u00f3n contraria ha sido expuesta por la jurisprudencia constitucional, al considerar que los efectos o consecuencias jur\u00eddicas de sus fallos de constitucionalidad, se producen desde el d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se tom\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad, siempre y cuando se divulgue o comunique dicha decisi\u00f3n por los medios ordinarios reconocidos para comunicar sus sentencias (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 56). \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar esta posici\u00f3n, la Corte ha concluido que la primera parte del art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, conforme al cual \u201cLa parte resolutiva de la sentencia no podr\u00e1 ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el Secretario de la Corte\u201d, fue derogado por los art\u00edculos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, seg\u00fan el art\u00edculo 56 de la Ley 270 de 1996, la fecha en que se profiere una sentencia corresponde a aquella en que se ejerci\u00f3 el poder jurisdiccional, es decir, al momento en el cual se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sujeta al pronunciamiento del juez constitucional, y no aquella otra en que se suscribe formalmente el texto o se adiciona con sus salvamentos y aclaraciones. Por otra parte, y en estrecha relaci\u00f3n con lo expuesto, el art\u00edculo 64 de la citada Ley, permite comunicar las sentencias aun cuando el fallo no se encuentre debidamente ejecutoriado a partir de su notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario puntualizar que la facultad de informar el contenido y alcance de las providencias por parte de los funcionarios judiciales, no es asimilable al acto procesal de notificaci\u00f3n a las partes. En el primer evento, que es realmente el contemplado en la norma, se trata de una declaraci\u00f3n p\u00fablica en la que se explican algunos detalles importantes de la sentencia proferida, bajo el supuesto obvio de que el administrador de justicia no se encuentra obligado a dar a conocer aquellos asuntos que son objeto de reserva legal. Por el contrario, el segundo caso, implica una relaci\u00f3n procesal entre el juez y las partes, a trav\u00e9s de la cual se brinda la oportunidad a \u00e9stas de conocer el contenido \u00edntegro de la providencia y de interponer, dentro de los lineamientos legales, los respectivos recursos. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima la Corte necesario declarar la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cuna vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201d, contenida en ese mismo inciso segundo, pues con ello, en primer lugar, se vulneran la autonom\u00eda del juez y el derecho de los asociados de recibir informaci\u00f3n veraz y oportuna (Art. 20 C.P.) y, adem\u00e1s, se convertir\u00eda en excepci\u00f3n el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n p\u00fablicas (Art. 228 C.P.). En efecto, resulta constitucionalmente posible el que, por ejemplo, el presidente de una Corporaci\u00f3n informe a la opini\u00f3n p\u00fablica sobre una decisi\u00f3n que haya sido adoptada, as\u00ed el texto definitivo de la Sentencia correspondiente no se encuentre a\u00fan finiquitado, habida cuenta de las modificaciones, adiciones o supresiones que en el curso de los debates se le haya introducido a la ponencia original. Con ello, en nada se vulnera la reserva de las actuaciones judiciales -siempre y cuando no se trate de asuntos propios de la reserva del sumario o de reserva legal- y, por el contrario, se contribuye a que las decisiones que adoptan los administradores de justicia puedan conocerse en forma oportuna por la sociedad.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando los operadores jur\u00eddicos se informan acerca de la exequibilidad o inexequibilidad de una disposici\u00f3n a trav\u00e9s de los medios ordinarios reconocidos por cada Corporaci\u00f3n para divulgar sus decisiones (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 56), no pueden dichas disposiciones ser interpretadas o aplicadas en cualquier sentido, pues al existir previamente un pronunciamiento sobre la posibilidad o no de ejecutar sus mandatos normativos o de hacerlo en una determinada manera, el desconocimiento de dicho fallo implicar\u00eda una ostensible violaci\u00f3n a la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n y, adem\u00e1s, a la garant\u00eda fundamental de la seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, siempre que no se haya modulado el efecto de un fallo, una sentencia de constitucionalidad produce efectos a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que la Corte ejerci\u00f3 la jurisdicci\u00f3n de que est\u00e1 investida, esto es, a partir del d\u00eda siguiente al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, bajo la condici\u00f3n de haber sido divulgada a trav\u00e9s de los medios ordinarios reconocidos por esta Corporaci\u00f3n. Se entiende que es a partir del \u201cd\u00eda siguiente\u201d, pues la fecha en que se profiere la decisi\u00f3n, el expediente se encuentra al despacho y, por lo mismo, dicho fallo no puede a\u00fan producir efecto alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la anterior tesis, en distintas ocasiones, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al pronunciarse sobre la fecha a partir de la cual el Presidente de la Rep\u00fablica pod\u00eda convocar a los ciudadanos a las urnas para votar el texto del referendo, la Corte afirm\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 260- Con todo, algunos podr\u00edan objetar que no es posible que la Corte comunique la parte resolutiva de esta sentencia, al d\u00eda siguiente de ser adoptada, por cuanto posiblemente para ese momento el texto de la decisi\u00f3n no estar\u00eda a\u00fan firmado, ni los salvamentos y aclaraciones depositados, y el art\u00edculo 16 del decreto 2067 de 1991 establece que en los procesos de control constitucional \u2018la parte resolutiva de la sentencia no podr\u00e1 ser divulgada sino con los considerandos y las aclaraciones y los salvamentos de voto correspondientes, debidamente suscritos por los magistrados y el secretario de la Corte.\u2019 Sin embargo, esa objeci\u00f3n no es de recibo, pues esa norma se entiende derogada por los art\u00edculos 56 y 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia. As\u00ed, el primero se\u00f1ala que corresponde a los reglamentos de las altas cortes \u2018incluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o la aclaraci\u00f3n del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia.\u2019 Esto significa que la publicidad de la sentencia no est\u00e1 condicionada al dep\u00f3sito de los salvamentos o aclaraciones, y que en ese aspecto fue derogado el art\u00edculo 16 del decreto 2067 de 1991. Por su parte, el art\u00edculo 64 del proyecto de ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia indicaba que por \u2018razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la rama judicial podr\u00e1n informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u2019. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Este an\u00e1lisis muestra que, conforme a la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar -que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, as\u00ed el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeci\u00f3n a que la Corte ordene la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la presente sentencia, al d\u00eda siguiente de ser adoptada la decisi\u00f3n (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 165 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), al resolver un incidente de nulidad impetrado contra la sentencia C-551 de 2003, con fundamento en el mismo problema jur\u00eddico que se resuelve en esta oportunidad; esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) 7.- Como puede apreciarse a trav\u00e9s de una lectura simple de las dos normas &#8211; el art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991, y el art\u00edculo 56 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia- la norma estatutaria tiene un contenido distinto de la norma reglamentaria. Debido a esta contradicci\u00f3n y a la superioridad de la norma estatutaria, es claro que el art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991 ha sido derogado en los puntos aludidos por el ciudadano, pues el art\u00edculo 56 citado autoriza a las altas Cortes &#8211; entre ellas obviamente a la Corte Constitucional- a dar publicidad a un fallo aunque no est\u00e9 totalmente redactado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la facultad otorgada por la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, ha sido ejercida por esta Corporaci\u00f3n s\u00f3lo de forma parcial, en la cuesti\u00f3n del plazo para la expedici\u00f3n de los salvamentos y aclaraciones de voto (Acuerdo 05 de 1992) pero en el tema de la expedici\u00f3n y publicaci\u00f3n de las sentencias, el art\u00edculo 16 del Decreto 2067 de 1991 fue derogado y el tema a\u00fan no se ha reglamentado. Por tanto, resultan aplicables las disposiciones consagradas en el art\u00edculo 56 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, que permiten hacer p\u00fablica la sentencia sin sus respectivos salvamentos de voto. Por tanto la sentencia es adoptada al momento de realizar la votaci\u00f3n, cosa distinta es que surta efectos a partir del d\u00eda siguiente a su expedici\u00f3n, como esta Corte ya lo ha anotado en otras ocasiones14. \u00a0<\/p>\n<p>8.- La conclusi\u00f3n anterior encuentra un sustento adicional en la declaratoria de inexequibilidad de un aparte del art\u00edculo 64 de la Ley Estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia que establec\u00eda que el contenido y alcance de las decisiones pod\u00eda ser informado una vez concluyera el proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada. Consider\u00f3 entonces este Tribunal que la expresi\u00f3n \u2018una vez haya concluido el respectivo proceso mediante decisi\u00f3n ejecutoriada\u201915 vulneraba la autonom\u00eda del juez y el derecho de los asociados de recibir informaci\u00f3n veraz y oportuna (Art. 20 C.P.). Adem\u00e1s de ser una excepci\u00f3n el principio general contenido en la Carta de que las actuaciones de la administraci\u00f3n de justicia ser\u00e1n p\u00fablicas (Art. 228 C.P.). (&#8230;) Por tanto, los jueces est\u00e1n autorizados a divulgar la decisi\u00f3n a la opini\u00f3n p\u00fablica. No se present\u00f3 entonces irregularidad alguna en la forma en que la Corte publicit\u00f3 el fallo, pues ello est\u00e1 permitido por las normas existentes en la materia (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 La Corte ha se\u00f1alado tres s\u00f3lidos fundamentos jur\u00eddicos para reconocer los efectos de los fallos de constitucionalidad a partir del d\u00eda siguiente al que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n sobre la exequibilidad o no de la norma objeto de control, los que le dan una legitimaci\u00f3n incontrastable a la publicidad de sus decisiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso reiterar que la naturaleza p\u00fablica del alcance de los \u00a0fallos de inconstitucionalidad, por virtud del cual se aplican erga omnes y no inter partes, supone que sus decisiones son obligatorias, generales y oponibles a todas las personas, sin excepci\u00f3n de ninguna \u00edndole. Luego, el conocimiento de la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad o inexequibilidad a partir de su divulgaci\u00f3n oficial es igualmente exigible a todos los operadores jur\u00eddicos, sin importar sus exclusivos intereses individuales16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, la tesis adoptada por esta Corporaci\u00f3n, permite garantizar la supremac\u00eda e integridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0pues carecer\u00eda de sentido que \u201cuna norma que fue encontrada contraria a la Carta Pol\u00edtica se mantenga en el ordenamiento jur\u00eddico hasta el momento de la ejecutoria del fallo y, no obstante la declaraci\u00f3n judicial de esa contrariedad, produzca efectos en situaciones particulares\u201d17. As\u00ed, por ejemplo, en sentencia T-832 de 2003, la Corte tutel\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso de unos funcionarios p\u00fablicos sancionados fiscalmente mediante fallo del 11 de septiembre de 2002, por haber incurrido en una actuaci\u00f3n incursa en culpa leve, cuando dicho grado de culpabilidad como soporte de responsabilidad fiscal hab\u00eda sido declarado inexequible desde el 8 de agosto del mismo a\u00f1o. Para esta Corporaci\u00f3n, la entidad accionada al enterarse de la decisi\u00f3n de inconstitucionalidad, no pod\u00eda sancionar a los accionantes aun a pesar de haber sido notificada formalmente la sentencia hasta el 26 de noviembre de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, por ejemplo, podr\u00eda pensarse en aquellos en casos en los cuales se declara inexequible una ley que reconoce un tributo, pues ser\u00eda un absurdo pretender que el Estado pudiera seguir cobrando el gravamen, cuando toda la comunidad tiene conocimiento de su inexequibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la producci\u00f3n de efectos de las sentencias de constitucionalidad a partir del d\u00eda siguiente a la adopci\u00f3n del fallo, resulta indispensable para preservar la seguridad jur\u00eddica. En efecto, como bien lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u201cla determinaci\u00f3n de los efectos de un fallo de constitucionalidad no puede quedar diferida a las incidencias propias de su notificaci\u00f3n y ejecutoria. De ser as\u00ed, en cada caso, independientemente de la fecha registrada en la sentencia, habr\u00eda que constatar la fecha de ejecutoria para, a partir de ella, inferir el momento en que una norma legal contraria a la Carta dejar\u00eda de hacer parte del sistema normativo. Y no cabe duda que una exigencia de esta \u00edndole ser\u00eda contraria a los requerimientos de seguridad jur\u00eddica propios de una sociedad que no ha renunciado al derecho como alternativa de vida civilizada\u201d18.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 Sin embargo, la Corte no desconoce la obligaci\u00f3n de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en aras de salvaguardar la integridad y supremac\u00eda del Texto Constitucional y de asegurar la vigencia de la garant\u00eda fundamental de la seguridad jur\u00eddica, concluye, por una parte, que las sentencias de constitucionalidad producen efectos desde el d\u00eda siguiente a su adopci\u00f3n, siempre y cuando sean debidamente comunicadas por los medios ordinarios adoptados por esta Corporaci\u00f3n (Ley 270 de 1996, art\u00edculo 56), y por el otro, sujeta las instituciones de la notificaci\u00f3n y el t\u00e9rmino de ejecutoria contados a partir de la desfijaci\u00f3n del edicto (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 16), para delimitar el plazo dentro del cual los ciudadanos pueden interponer el incidente de nulidad contra el fallo de constitucionalidad por vulnerar el debido proceso (Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 49).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Conforme a esta argumentaci\u00f3n, el vicio de procedimiento alegado por el demandante consistente en no poderse expedir el Decreto 2000 de 2003, \u201cpor el cual se convoca a un referendo constitucional\u201d, con fundamento en la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, no est\u00e1 llamado a prosperar, por cuanto las sentencias de constitucionalidad producen efectos a partir del d\u00eda siguiente a aqu\u00e9l en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de exequibilidad o inexequibilidad y no a partir de la fecha en que se surte su notificaci\u00f3n o procede su ejecutoria, tal y como lo asumi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica, al ser informado de la parte resolutiva de la citada sentencia, mediante comunicaci\u00f3n del 10 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Ley sobre mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana (Ley 134 de 1994), en su art\u00edculo 34, dispone: \u201cConvocatoria del referendo. Expedidas las certificaciones por la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, sobre el n\u00famero de apoyos requerido, as\u00ed como el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno Nacional, Departamental, Distrital, municipal o local correspondiente, convocar\u00e1 el referendo mediante decreto, en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas, y adoptar\u00e1 las dem\u00e1s disposiciones necesarias para su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese, al respecto, que la convocatoria del Presidente de la Rep\u00fablica a las urnas a partir de la orden proferida en la Ley de referendo (Ley 796 de 2003), se sujetaba a dos condiciones: (i) A la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil sobre el n\u00famero de apoyos requeridos y; (ii) A la expedici\u00f3n del fallo de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, para que el Presidente de la Rep\u00fablica pudiera convocar a los ciudadanos a votar el referendo, no era indispensable la notificaci\u00f3n por edicto y el vencimiento del t\u00e9rmino de ejecutoria de la sentencia de C-551 de 2003, por el contrario, seg\u00fan la citada la disposici\u00f3n, bastaba la \u201cexpedici\u00f3n del fallo\u201d, esto es, la adopci\u00f3n de la decisi\u00f3n acerca del control autom\u00e1tico de constitucionalidad en relaci\u00f3n con el proceso de formaci\u00f3n de la ley de referendo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en sentencia C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), esta Corporaci\u00f3n sostuvo que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) conforme a la ley estatutaria de la Administraci\u00f3n de Justicia, la Corte Constitucional puede comunicar \u2013que no notificar formalmente- sus fallos, y en especial su parte resolutiva, as\u00ed el texto definitivo de la sentencia no se encuentre finiquitado. No existe entonces objeci\u00f3n a que la Corte ordene la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la presente sentencia, al d\u00eda siguiente de ser adoptada la decisi\u00f3n. Y en el presente caso, esa comunicaci\u00f3n es necesaria, a fin de que el Presidente pueda fijar la fecha de realizaci\u00f3n del referendo, pues el art\u00edculo 34 de la LEMP establece que una vez expedido el fallo de la Corte Constitucional, el Gobierno, mediante decreto, determinar\u00e1 esa fecha \u2018en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas\u2019. \u00a0Por consiguiente, una vez adoptado el fallo, la Corte ten\u00eda el deber de comunicarlo al Presidente, para lo de su competencia. (&#8230;)\u201d. (Subrayado por fuera del texto original) \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso concluir que el vicio de procedimiento \u00a0alegado por el demandante en el proceso de formaci\u00f3n del Acto Legislativo No. 01 de 2004 no existi\u00f3, y por ello, es procedente la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada por el cargo analizado. \u00a0<\/p>\n<p>17. Finalmente, la Corte no acoge la tesis expuesta por el Procurador General de la Naci\u00f3n, quien solicita la declaratoria de una cosa juzgada constitucional, pues la norma que fue objeto de control en la sentencia C-551 de 2003 fue la Ley 796 de 2003, \u201cpor la cual se convoca un referendo y se somete a consideraci\u00f3n del pueblo un proyecto de reforma constitucional\u201d y no el Acto Legislativo No. 01 de 2004, referente a la \u201cP\u00e9rdida de Derechos Pol\u00edticos\u201d. Se trata en esencia de dos fases distintas de control jur\u00eddico en torno a las reformas constitucionales adoptadas a trav\u00e9s de referendo, admisibles conforme a lo previsto en los art\u00edculos 241, numerales 1\u00b0 y 2\u00b0, y 379 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE las disposiciones previstas en el Acto Legislativo No. 01 de 2004, exclusivamente por el cargo analizado en esta oportunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, en el auto admisorio de la demanda proferido el once (11) de marzo de 2004, se se\u00f1al\u00f3: \u201cPor ello, si esta Corporaci\u00f3n encontrase el vicio que endilga el demandante en el acto de convocatoria al referendo (Decreto 2000 de 2003), resultar\u00eda inexequible el Acto legislativo No. 01 de 2004, el cual ser\u00eda objeto de expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico; pero no, como parece insinuarlo el demandante, el Decreto 2000 de 2003, con el prop\u00f3sito de convocar nuevamente a los ciudadanos a las urnas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, el numeral 7\u00b0 de la parte resolutiva de la Sentencia C-551 de 2003, dispuso que: \u201cS\u00e9ptimo.- En aplicaci\u00f3n de la Ley Estatutaria de los Mecanismos de Participaci\u00f3n, Ley 134 de 1994, dentro de los ocho (8) d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n de la parte resolutiva de la presente Sentencia, que se har\u00e1 por la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el 10 de julio de 2003, el Presidente de la Rep\u00fablica fijar\u00e1 la fecha del referendo que ya fue convocado por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley 796 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 55 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Folio 71 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio de la Corte, los vicios de competencia corresponden a una categor\u00eda de vicios de procedimiento pues pretenden verificar si los \u00f3rganos que adelantaron la reforma constitucional detentaban o no dicha atribuci\u00f3n constitucional. En sus propias palabras, esta Corporaci\u00f3n expres\u00f3: \u201c22- Esta proyecci\u00f3n de los problemas de competencia, tanto sobre los vicios de procedimiento como sobre los vicios de contenido material, es clara, y por ello tanto la doctrina como la jurisprudencia han se\u00f1alado, de manera reiterada, que la competencia es un presupuesto ineludible del procedimiento, a tal punto que el procedimiento est\u00e1 siempre viciado si el \u00f3rgano que dicta un acto jur\u00eddico carece de competencia, por m\u00e1s de que su actuaci\u00f3n, en lo que al tr\u00e1mite se refiere, haya sido impecable (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto, dispone el art\u00edculo 38 de la Ley 134 de 1994: \u201cPromulgaci\u00f3n de actos legislativos, leyes, ordenanzas, acuerdos o resoluciones locales aprobados en referendos. Aprobado un referendo, el Presidente de la Rep\u00fablica, el gobernador o el alcalde, seg\u00fan el caso, sancionar\u00e1 la norma y dispondr\u00e1 su promulgaci\u00f3n en el t\u00e9rmino de ocho d\u00edas contados a partir de la declaraci\u00f3n de los resultados por parte de la Registradur\u00eda del Estado Civil correspondiente, so pena de incurrir en causal de mala conducta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, Auto 172 de 2003. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). En id\u00e9ntico sentido, se pueden consultar: C-327 de 2003 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), C-551 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett), Auto 165 de 2003 (Eduardo Montealegre Lynett), entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Es pertinente se\u00f1alar que existen algunos salvamentos de voto en torno a la competencia de la Corte Constitucional de diferir los efectos de sus sentencias. V\u00e9ase, por ejemplo, el fallo C-737 de 2001, en donde la Corte declar\u00f3 inexequible la Ley 619 de 2000 referente al reconocimiento, liquidaci\u00f3n y uso de las regal\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>10\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Subrayado por fuera del texto original. \u00a0<\/p>\n<p>11\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-832 de 2003. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dichas disposiciones determinan que: \u201cArt\u00edculo 56. Firma y fecha de providencias y conceptos. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinar\u00e1, entre otras, la forma como ser\u00e1n expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dict\u00e1menes adoptados. En dicho reglamento se deber\u00e1 adem\u00e1s incluir un t\u00e9rmino perentorio para consignar en el salvamento o la aclaraci\u00f3n del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisi\u00f3n jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendr\u00e1 la fecha en que se adopte.\u201d Y, \u201cArt\u00edculo 64. Comunicaci\u00f3n y divulgaci\u00f3n. Ning\u00fan servidor p\u00fablico podr\u00e1 en materia penal o disciplinaria divulgar, revelar o publicar las actuaciones que conozca en ejercicio de sus funciones y por raz\u00f3n de su actividad, mientras no se encuentre en firme la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n o el fallo disciplinario, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por razones de pedagog\u00eda jur\u00eddica, los funcionarios de la rama judicial podr\u00e1n informar sobre el contenido y alcance de las decisiones judiciales. Trat\u00e1ndose de corporaciones judiciales, las decisiones ser\u00e1n divulgadas por conducto de sus presidentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia C-037 de 1996. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>14\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-327 de 2003. (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>15\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00e9ase, sentencia C-037 de 1996. (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa). \u00a0<\/p>\n<p>16\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sobre la naturaleza erga omnes de los fallos de constitucionalidad, puede consultarse la Sentencia C-774 de 2001 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>17\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-832 de 2003 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0<\/p>\n<p>18\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-973\/04 \u00a0 SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Forma de notificaci\u00f3n\/SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Comunicaci\u00f3n\/EFECTOS DE SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Momento a partir del cual empiezan a surtirse\/EJECUTORIA DE SENTENCIAS DE CONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino\/NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-T\u00e9rmino para interponerla\u00a0 \u00a0 La Corte no desconoce la obligaci\u00f3n de notificar por edicto sus decisiones judiciales, ni tampoco las reglas procesales de la ejecutoria y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}