{"id":10639,"date":"2024-05-31T18:51:53","date_gmt":"2024-05-31T18:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-987-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:53","slug":"c-987-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-987-04\/","title":{"rendered":"C-987-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-987\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIOS DE CONSERVACION DEL DERECHO Y DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO EN OBJECION PRESIDENCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Devoluci\u00f3n de proyecto de ley al Congreso para que lo rehaga e integre conforme a dictamen emitido por la Corte Constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de dictar sentencia definitiva \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-No necesidad de segundo concepto de Ministro para rehacer proyecto de ley\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso reformul\u00f3 el proyecto sin solicitar un nuevo concepto del ministro y lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional. Por eso surge el interrogante acerca de si este segundo concepto era necesario para poder rehacer el proyecto. La Corte considera que no. Distintas razones conducen a esta conclusi\u00f3n. Por una parte, es claro que el Ministro s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el dictamen de la Corte y sobre c\u00f3mo pod\u00eda ser rehecho e integrado el proyecto siguiendo los lineamientos del mismo. De otra parte, es conveniente indicar que el auto 008-A del 17 de febrero de 2004 se limit\u00f3 a determinar que el Congreso no hab\u00eda cumplido con lo establecido en la mencionada sentencia C-650 de 2003, raz\u00f3n por la cual el proyecto de ley deb\u00eda ser retornado al Congreso para que se cumpliera con el dictamen de la Corte, tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. De esta manera, el aludido auto no constituye un dictamen propio, pues persigui\u00f3 exclusivamente que se acataran los lineamientos trazados en la sentencia, sin entrar a modificarlos o a complementarlos. As\u00ed, el concepto presentado por el Ministro luego de la expedici\u00f3n de la sentencia conservaba la plenitud de su pertinencia y valor. \u00a0<\/p>\n<p>PERIODISMO-Protecci\u00f3n constitucional y legal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EXPRESION Y PERIODISMO-Acreditaci\u00f3n solo tiene por finalidad la protecci\u00f3n laboral y social\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo, que establece que la certificaci\u00f3n sobre la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de periodista profesional expedida por las diversas entidades competentes ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales. Esta norma no fue rehecha y reintegrada de acuerdo con los criterios aludidos y, por lo tanto, de ella se puede inferir que para trabajar o actuar como periodista \u2013 en sus diversas denominaciones \u2013 se requiere de la acreditaci\u00f3n como tal. Ello significa que \u00a0el ejercicio de la actividad period\u00edstica se limita \u00fanicamente a las personas que poseen un t\u00edtulo o que ya tengan la acreditaci\u00f3n, con lo cual se establece una restricci\u00f3n inconstitucional a la libertad de expresi\u00f3n, puesto que se impide que personas que no posean t\u00edtulos o certificados ejerzan el periodismo. Por lo tanto, el par\u00e1grafo va en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado acerca de que la acreditaci\u00f3n solamente puede tener por fin la protecci\u00f3n laboral y social de los periodistas, y no puede convertirse en un obst\u00e1culo para poder ejercer esa profesi\u00f3n ni en una barrera que excluya a las personas del ejercicio de sus derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LEGALMENTE LA PROFESION DE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA-Alcance de la protecci\u00f3n laboral y social \u00a0<\/p>\n<p>La Corte observa que en este primer inciso se expresa que las normas de esta ley tienen por objeto \u201cprincipalmente\u201d la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica. El vocablo destacado permite aplicar estas normas con otro fin distinto a la protecci\u00f3n laboral y social de los periodistas. Ello contrar\u00eda lo expresado acerca de que la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de periodista solamente puede tener por objeto brindarle protecci\u00f3n laboral y social a estas personas, requisito que persigue precisamente evitar que se instauren obst\u00e1culos para ejercer la libertad de expresi\u00f3n y desarrollar la actividad period\u00edstica sin exclusiones. Por eso, al no cumplirse el dictamen de la Corte, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u201cprincipalmente.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Modificaci\u00f3n requiere iniciativa gubernamental o aval del Gobierno\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estima que las nuevas normas sobre la creaci\u00f3n del Fondo, dadas las caracter\u00edsticas de \u00e9ste, no supera la objeci\u00f3n que la Corte declar\u00f3 fundada, en el sentido de que constituye una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, lo cual entra\u00f1a que para que el Congreso pudiera aprobarla era necesario que el proyecto hubiera sido de iniciativa gubernamental o hubiera contado con el aval del Gobierno Nacional, condiciones que no re\u00fane el proyecto que se analiza. En efecto, las nuevas normas sobre el Fondo suponen la asignaci\u00f3n de funciones adicionales al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y al ministro mismo, decisiones sobre las cuales ya ha manifestado la Corte que constituyen una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FONDO ANTONIO NARI\u00d1O-Asignaci\u00f3n al Ministro de Protecci\u00f3n Social de presidir Junta Directiva\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las nuevas normas sobre la creaci\u00f3n del Fondo tambi\u00e9n conllevan la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, raz\u00f3n por la cual el proyecto tendr\u00eda que haber sido de iniciativa gubernamental o avalado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, como es conocido, el proyecto de ley que se examina no cumple con estos requisitos. Por lo tanto, habr\u00e1 de declararse la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto en lo relacionado con la creaci\u00f3n del Fondo y con las funciones que se le asignan, dado que estas normas modifican las funciones administrativas del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente OP-068 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, en especial la contemplada en los art\u00edculos 167 y 241, numeral 8, de la Constituci\u00f3n, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>al decidir sobre las objeciones por inconstitucionalidad que formulara el Presidente de la Rep\u00fablica al par\u00e1grafo transitorio y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5, y a los art\u00edculos 6, 7 y 8 del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 \u2013 acumulados C\u00e1mara &#8211; y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la sentencia C-650 de 2003, la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre las objeciones presidenciales de la referencia, y encontr\u00f3 que el proyecto de ley objetado era parcialmente inexequible, en los siguientes t\u00e9rminos consignados en la parte resolutiva del fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica al par\u00e1grafo transitorio y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del art\u00edculo 5 y con el art\u00edculo 1 de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) \u2013 C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) -C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- la expresi\u00f3n \u201cconstitucionales\u201d contenida en el art\u00edculo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)\u2013C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- la palabra \u201cTRANSITORIO\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 y las siguientes expresiones \u201ca la entrada en vigencia de la presente ley\u201d y \u201cen forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un t\u00e9rmino no menor a diez (10) a\u00f1os. El t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de trabajo y Protecci\u00f3n Social es de un (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) DECLARAR EXEQUIBLES los siguientes apartes del art\u00edculo 5 del proyecto de ley \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00b0. Efectos Legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. La certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTercero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADAS las objeciones por inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica a los art\u00edculos 6 y 7 (parcial), conexos con todo el art\u00edculo 7 y con el art\u00edculo 8, del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) \u2013 C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuarto.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES los art\u00edculos 6, 7 y 8 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) \u2013C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQuinto.- De conformidad con lo ordenado por los art\u00edculos 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2067 de 1991, por intermedio de la Secretar\u00eda General rem\u00edtase copia del expediente legislativo y de esta sentencia a la C\u00e1mara de origen para que, o\u00eddo el Ministro del Ramo se rehagan e integren las disposiciones afectadas. Una vez cumplido este tr\u00e1mite, el proyecto de ley deber\u00e1 ser devuelto a la Corte Constitucional para efectos de que \u00e9sta se pronuncie en forma definitiva.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En atenci\u00f3n a las normas constitucionales y legales sobre la materia, el d\u00eda 08 de septiembre de 2003, esta Corporaci\u00f3n remiti\u00f3 la mencionada sentencia al Presidente de la C\u00e1mara de Representantes, para que se cumpliera con el tr\u00e1mite respectivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Luego de que la sentencia fuera remitida al Congreso de la Rep\u00fablica, \u00e9ste le solicit\u00f3 al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y al Ministro de Protecci\u00f3n Social que, con base en lo decidido por la Corte Constitucional, rindieran su concepto acerca del proyecto. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico envi\u00f3 su escrito el d\u00eda 18 de noviembre de 2003, en el que expresa que, de conformidad con lo establecido en la sentencia, los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0 del proyecto deb\u00edan ser excluidos del mismo. Por su parte, el Ministro de Protecci\u00f3n Social envi\u00f3 su concepto \u00a0el d\u00eda 23 de diciembre del mismo a\u00f1o, luego de que la C\u00e1mara de Representantes ya hubiera aprobado el texto rehecho del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 21 de noviembre, el Representante Marino Paz Ospina, quien hab\u00eda sido designado por la Mesa Directiva de la C\u00e1mara de Representantes como ponente para \u00a0rehacer el proyecto de acuerdo con lo determinado en la sentencia, remiti\u00f3 a la Secretar\u00eda de esa c\u00e9lula legislativa su proyecto de \u201ctexto unificado con los art\u00edculos declarados inexequibles por la Corte Constitucional.\u201d En el texto se eliminaron los art\u00edculos 1\u00b0, 6, 7\u00b0 y 8\u00b0 del proyecto, al igual que las palabras y expresiones del art\u00edculo 5\u00b0 que hab\u00edan sido declaradas inconstitucionales por esta Corporaci\u00f3n. De esta manera, el proyecto fue reducido a seis art\u00edculos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 9 de diciembre de 2003, el texto unificado fue considerado y aprobado por unanimidad por la plenaria de la C\u00e1mara de Representantes, tal como lo certific\u00f3 el Secretario General de esa c\u00e9lula legislativa. Luego de cumplido dicho procedimiento, y a pesar de que el texto no hab\u00eda sido discutido y aprobado por el Senado de la Rep\u00fablica, el 29 de enero de 2004, el Presidente del Senado remiti\u00f3 nuevamente el expediente a la Corte Constitucional, con el fin de que se dictara fallo definitivo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Mediante el auto de Sala Plena 008-A del 17 de febrero de 2004, la Corte decidi\u00f3 que el proyecto de ley que le hab\u00eda sido reenviado por el Congreso no cumpl\u00eda con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda ser enviado nuevamente a aqu\u00e9l, con el fin de que rehiciera e integrara las disposiciones del proyecto a las que se hab\u00eda referido la Corte Constitucional en su sentencia C-650 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la Corte fue consignada en los siguientes t\u00e9rminos de la parte resolutiva del auto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- DECLARAR que la reelaboraci\u00f3n del Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 \u2013 acumulados C\u00e1mara &#8211; y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d, efectuada por la C\u00e1mara de Representantes, no cumple las exigencias constitucionales del art\u00edculo 167 Superior, raz\u00f3n por la cual no es procedente que la Corte Constitucional dicte a\u00fan la sentencia definitiva sobre este proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- REMITIR al Congreso de la Rep\u00fablica \u2013 a la C\u00e1mara de origen del proyecto \u2013 el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 \u2013 acumulados C\u00e1mara &#8211; y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d, con el objeto de que \u201crehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d, de conformidad con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003 de esta Corporaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante oficios del d\u00eda 18 de marzo de 2004, la Corte Constitucional remiti\u00f3 el auto 008-A del 17 de febrero de 2004 a los presidentes de las c\u00e1maras legislativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Luego de que la dos c\u00e1maras legislativas hubieran debatido y aprobado el texto rehecho e integrado del proyecto de ley, los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y de la C\u00e1mara de Representantes expidieron sendas certificaciones acerca de la aprobaci\u00f3n del proyecto, \u201cen cumplimiento de lo establecido por la sentencia de la Corte Constitucional C-650 de 2003 y el Auto de fecha 17 de febrero de 2004&#8230;\u201d Con base en ellas, mediante oficio del d\u00eda 23 de junio de 2004, el Presidente del Senado de la Rep\u00fablica envi\u00f3 a la Corte Constitucional, \u201cdebidamente unificado y en cumplimiento de la sentencia C-650 de 20034,\u201d el expediente del referido proyecto de ley, \u201cpara que se proceda a dictar fallo definitivo, de acuerdo al inciso 4 del art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El texto del proyecto de ley fue extendido a diez art\u00edculos. Su articulado \u00a0actual es el siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTEXTO UNIFICADO DEL PROYECTO DE LEY NUMERO 030 DE 2001, 084 DE 2001 ACUMULADOS, 278 DE 2002 SENADO, \u2018POR MEDIO DE LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 73 DE LA CONSTITUCION POLITICA PARA GARANTIZAR EL EJERCICIO DEL PERIODISMO Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES\u2019, DE ACUERDO CON LO ESTABLECIDO EN LA SENTENCIA C-650 DE 2003 Y EN EL AUTO DE LA SALA PLENA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL, REFERENCIA OP-068, FECHADO EN BOGOTA, D.C., EL DIECISIETE (17) DE FEBRERO DE DOS MIL CUATRO (2004). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPROYECTO DE LEY NUMERO 030 DE 2001, 084 DE 2001 ACUMULADOS, 278 DE 2002 SENADO \u201cPor la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, principalmente para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 1. Objeto.- Esta Ley tiene por objeto la adopci\u00f3n de normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, principalmente para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicaci\u00f3n en sus diferentes denominaciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 2. Registro.- Los t\u00edtulos expedidos por las universidades o instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas podr\u00e1n registrarse en el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 3. Revalidaci\u00f3n, Convalidaci\u00f3n y Homologaci\u00f3n. Para los efectos de la revalidaci\u00f3n, convalidaci\u00f3n y homologaci\u00f3n de los t\u00edtulos respectivos se tendr\u00e1n en cuenta las distintas denominaciones en la rama de la comunicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 4. T\u00edtulos de Instituciones Extranjeras.- Los t\u00edtulos acad\u00e9micos expedidos por las instituciones extranjeras en la rama de la comunicaci\u00f3n de que trata la presente ley podr\u00e1n ser reconocidos por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5. Efectos Legales.- Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda profesional, con miras a la protecci\u00f3n laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas, empresas de comunicaci\u00f3n y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de \u00e9ste reconocimiento, se tendr\u00e1n como medios de prueba las acreditaciones acad\u00e9micas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedir\u00e1n a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 6. \u201cFondo Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia\u201d.- En homenaje a la memoria de Antonio Nari\u00f1o, Precursor de la Independencia y s\u00edmbolo procero de la lucha incesante del pueblo colombiano por la Libertad de Expresi\u00f3n y el Imperio de los Derechos Humanos, crease el \u201cFondo Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIgualmente declarase el d\u00eda cuatro (4) de Agosto de todos los a\u00f1os como el D\u00eda del Periodista y Comunicador en conmemoraci\u00f3n de la primera publicaci\u00f3n de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Hombre, realizada el 4 de Agosto de 1794 por Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u201cFondo Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia\u201d, a que se refiere el inciso primero del presente art\u00edculo, se crea como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, o de la entidad que haga sus veces, para desempe\u00f1ar y cumplir, por medio de las organizaciones sindicales del sector, las facultades y los fines siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Divulgar la vida y la obra de Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia, en coordinaci\u00f3n con las entidades especializadas en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover en la opini\u00f3n p\u00fablica, mediante campa\u00f1as pedag\u00f3gicas por la democracia y por la dignidad de la persona humana, procesos de concienciaci\u00f3n sobre la funci\u00f3n hist\u00f3rica que cumplen el periodismo y la comunicaci\u00f3n en la defensa y el perfeccionamiento del Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desarrollar campa\u00f1as, proyectos y programas solidarios, en forma directa o indirecta, para la defensa, la protecci\u00f3n, la aplicaci\u00f3n y el ejercicio de los derechos humanos, pol\u00edticos, sociales, laborales, econ\u00f3micos y culturales de los periodistas o comunicadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fomentar el desarrollo y la profesionalizaci\u00f3n del periodismo y la comunicaci\u00f3n, en sus distintas denominaciones y modalidades, con \u00e9nfasis en lo comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Concurrir en forma solidaria a la protecci\u00f3n y defensa de los periodistas o comunicadores y de sus familias, v\u00edctimas de la guerra o de la delincuencia com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover, desarrollar o adoptar, de manera directa o indirecta, programas de Seguridad Social Integral, a favor de los periodistas o comunicadores que as\u00ed lo requieran, por medio de las organizaciones sindicales del sector, de acuerdo con las definiciones, resoluciones, recomendaciones, convenios y tratados de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, OIT; los tratados internacionales vigentes y las normas del ordenamiento jur\u00eddico interno sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fomentar mediante asistencia profesional y cr\u00e9ditos asequibles con intereses moderados, proyectos de desarrollo productivo en esta actividad tales como peque\u00f1as y medianas organizaciones empresariales y gremiales, empresas asociativas de trabajo y dem\u00e1s modalidades asociativas para la prestaci\u00f3n de servicios de las actividades profesionales que bajo diversas denominaciones ampara la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Promover planes de educaci\u00f3n continuada y de profesionalizaci\u00f3n con las entidades p\u00fablicas o privadas de educaci\u00f3n superior, y estimular la excelencia profesional a trav\u00e9s de concursos y distintas formas de reconocimiento que premien el ejercicio \u00e9tico, id\u00f3neo y responsable del periodismo y la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Celebrar convenios con organizaciones del orden nacional o internacional para la realizaci\u00f3n de los fines previstos en la presente ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las dem\u00e1s funciones y facultades propias de la naturaleza solidaria y de los fines de la presente Ley y de sus reglamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 7. Recursos Econ\u00f3micos.- Los recursos econ\u00f3micos del \u201cFondo Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia\u201d, creado por la presente Ley como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, o de la entidad que haga sus veces; dependiente de la Direcci\u00f3n del Ministerio que se\u00f1ale el Despacho, ser\u00e1n administrados a trav\u00e9s de un Fiducia en entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Bancaria; se destinar\u00e1n y aplicar\u00e1n a los fines se\u00f1alados en el art\u00edculo precedente; se recaudar\u00e1n anualmente por la Fiducia que maneje la cuenta separada y especial del Ministerio de Protecci\u00f3n Social y se integrar\u00e1n a los haberes patrimoniales del Fondo, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las donaciones o contribuciones voluntarias de los patronos de los medios de comunicaci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las donaciones o contribuciones voluntarias de las organizaciones gremiales o sindicales, o de sus afiliados directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las donaciones o contribuciones voluntarias de las distintas organizaciones del sector as\u00ed como de otros sectores de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las donaciones o contribuciones del orden nacional o internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los recursos de cooperaci\u00f3n internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los rendimientos y utilidades de las operaciones financieras y comerciales que realice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los dem\u00e1s bienes muebles o inmuebles adquiridos a cualquier t\u00edtulo y los ingresos de las actividades, operaciones y transacciones propias de su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. Junta Directiva del \u201cFondo Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia\u201d.- El \u201cFondo Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia\u201d tendr\u00e1 una Junta Directiva integrada por: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El titular del Ministerio de Protecci\u00f3n Social o su delegado quien lo presidir\u00e1; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicaci\u00f3n en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Representantes o delegados de los patronos y de los periodistas y comunicadores deber\u00e1n provenir de elecciones democr\u00e1ticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditar\u00e1n su personer\u00eda jur\u00eddica vigente, expedida como m\u00ednimo cuatro (4) a\u00f1os antes de la respectiva elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Junta Directiva del \u201cFondo Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia\u201d tendr\u00e1 las facultades legales propias de la naturaleza jur\u00eddica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 9. Estatutos, C\u00f3digo de \u00c9tica y Protecci\u00f3n Profesional.- Las organizaciones gremiales o sindicales de los profesionales de que trata la presente Ley deber\u00e1n adoptar o actualizar y divulgar sus estatutos y sus respectivos c\u00f3digos de \u00e9tica, al tenor de las normas aqu\u00ed establecidas en un t\u00e9rmino no mayor a seis (6) meses a partir de la sanci\u00f3n de las presente Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo profesional de los definidos en la presente Ley, que sea contratado bajo cualquier modalidad o enviado por un medio de comunicaci\u00f3n u organizaci\u00f3n a cubrir una noticia o evento en situaci\u00f3n, lugar o condici\u00f3n que implique riesgos para su vida o integridad personal o para su libertad, tendr\u00e1 derecho a que el contratante o quien utilice sus servicios previamente constituya seguros mediante los cuales lo proteja de dichos riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 10. Vigencia.- La presente Ley rige a partir de su sanci\u00f3n y deroga todas las normas que le sean contrarias.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Mediante Auto de Sala Plena del d\u00eda 3 de agosto de 2004, la Corte Constitucional decidi\u00f3 abstenerse de decidir definitivamente sobre las objeci\u00f3n presidenciales de la referencia, hasta que el Congreso le remitiera los documentos necesarios para poder determinar, con base en las pruebas pertinentes \u2013 fundamentalmente, las Gacetas del Congreso en las que se publicaron los documentos requeridos-, \u00a0si para la aprobaci\u00f3n de la \u00faltima versi\u00f3n del proyecto de ley enviada a la Corte se hab\u00eda cumplido con el procedimiento establecido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante distintos oficios, los Secretarios Generales del Senado de la Rep\u00fablica y la C\u00e1mara de Representantes remitieron a esta Corporaci\u00f3n diferentes documentos relacionados con el procedimiento seguido para la aprobaci\u00f3n del proyecto rehecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los documentos enviados por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica son los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la Gaceta del Congreso N\u00b0 264 del 10 de junio de 2004, donde se public\u00f3, en las p\u00e1ginas 15-16, el \u201cTexto unificado al proyecto de ley n\u00famero 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados [C\u00e1mara], 278 de 2002 Senado, por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003 y en el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Referencia OP-068, fechado en Bogot\u00e1, D.C., el diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004)\u201d, presentado por los senadores Mar\u00eda Isabel Mej\u00eda Marulanda, Edgar Artunduaga S\u00e1nchez y Germ\u00e1n Hern\u00e1ndez Aguilera;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; la Gaceta del Congreso N\u00b0 360 del 19 de julio de 2004, en la cual se public\u00f3 el acta N\u00b0 51 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 15 de junio, en la que se anunci\u00f3, en la p\u00e1gina 7, que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se discutir\u00eda, entre otros asuntos, sobre la correcci\u00f3n de vicios al proyecto de ley N\u00b0 278 de 2002 Senado, n\u00famero 030 y 084 \u00a02001 acumulado C\u00e1mara, \u201cpor medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la CP para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la Gaceta del Congreso N\u00b0 362 del 19 de julio de 2004, en la cual se public\u00f3 el acta N\u00b0 53 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 17 de junio, en la que se aprob\u00f3, como consta en las p\u00e1ginas 14-16, el proyecto de ley n\u00famero 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados [C\u00e1mara], 278 de 2002 Senado, por la cual se adoptan normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, principalmente para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica y de comunicaci\u00f3n a fin de garantizar su libertad e independencia profesional. Es importante aclarar que en la Gaceta se consign\u00f3 que se hab\u00eda aprobado el texto de conciliaci\u00f3n, sin anotar los resultados num\u00e9ricos de la votaci\u00f3n. Sin embargo, en su oficio de septiembre 13 de 2004, el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n Legislativa anota que el proyecto de ley se aprob\u00f3 \u201cpor 95 votos de los 102 que conforman la plenaria del Senado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Secretario General (e) de la C\u00e1mara de Representantes remiti\u00f3 los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la Gaceta del Congreso N\u00b0 261 del 10 de junio de 2004, donde se public\u00f3, en las p\u00e1ginas 4-5, el \u201cTexto unificado al proyecto de ley n\u00famero 030 de 2001, 084 de 2001 C\u00e1mara acumulados, 278 de 2002 Senado, por medio de la cual se desarrolla el art\u00edculo 73 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para garantizar el ejercicio del periodismo y se dictan otras disposiciones, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003 y en el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional, Referencia OP-068, fechado en Bogot\u00e1, D.C., el diecisiete (17) de febrero de dos mil cuatro (2004)\u201d, presentado por los representantes Marino Paz, Jes\u00fas Ignacio Garc\u00eda y \u00a0Barlah\u00e1n Henao;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0&#8211; la Gaceta del Congreso N\u00b0 391 del 26 de julio de 2004, en la cual se public\u00f3 el acta N\u00b0 110 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 9 de junio, en la que se anunci\u00f3, en las p\u00e1ginas 66 y 67, que en la pr\u00f3xima sesi\u00f3n se discutir\u00eda, entre otros asuntos, sobre el \u201ctexto unificado del proyecto de ley n\u00famero 030 de 2001, 080 (sic) de 2001, acumulados C\u00e1mara al 278 del 02 Senado\u201d; y \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; la Gaceta del Congreso N\u00b0 392 del 28 de julio de 2004, en la cual se public\u00f3 el acta N\u00b0 111 de la sesi\u00f3n ordinaria del d\u00eda 15 de junio, en la que se aprob\u00f3, como consta en las p\u00e1ginas 8-9 y 25, el \u201cTexto Unificado del proyecto de ley n\u00famero 030 de 2001, 084 de 2001 acumulados al 278 de 2002 Senado. De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-650 de 2003, y en el auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional.\u201d En la Gaceta solamente se anota que el texto unificado fue aprobado, pero en una certificaci\u00f3n expedida el 10 de septiembre por el Secretario General (e) de esa Corporaci\u00f3n Legislativa se anota que fue aprobado \u201cpor unanimidad de los presentes CIENTO SESENTA (160) Honorables Representantes, con impedimentos aprobados de los H. Representantes Germ\u00e1n Vel\u00e1squez Su\u00e1rez y Germ\u00e1n Navas Talero&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes (e) acompa\u00f1\u00f3 tambi\u00e9n la Gaceta N\u00b0 693 de 2003, en la cual se public\u00f3, en las p\u00e1ginas 6 y 7, el concepto del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre el proyecto, fechado el d\u00eda 18 de noviembre de 2003. Tambi\u00e9n acompa\u00f1\u00f3 otras Gacetas del Congreso en las que se publican actos relativos al proyecto, anteriores al auto de la Sala Plena de la Corte Constitucional del mes de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el presente proceso de objeciones presidenciales de inconstitucionalidad la Corte ha decidido en dos ocasiones abstenerse de dictar el fallo definitivo, en espera de que se subsanaran distintos problemas del proyecto por parte del Congreso. Aqu\u00ed cabe destacar que en el auto 008-A de Sala Plena, del 17 de febrero de 2004, la Corte determin\u00f3 que el proyecto de ley reelaborado que le hab\u00eda sido enviado por el Congreso no hab\u00eda cumplido las exigencias establecidas en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. A pesar de ello, esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el proyecto de ley deb\u00eda ser remitido nuevamente al Congreso para que rehiciera e integrara el proyecto, de acuerdo con los t\u00e9rminos del dictamen de la Corte, proferido mediante la sentencia C-650 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella ocasi\u00f3n, la Corte encontr\u00f3 que si bien la C\u00e1mara de Representantes hab\u00eda eliminado del texto del proyecto los art\u00edculos y expresiones que hab\u00edan sido declaradas inconstitucionales en la sentencia C-650 de 2003, no hab\u00eda armonizado el articulado final del proyecto con lo expresado en la sentencia, tanto en su parte resolutiva como en la ratio decidendi de ella. De esta forma, el texto del proyecto carec\u00eda en algunos apartes de sentido y en otros reproduc\u00eda las normas que hab\u00edan sido declaradas inconstitucionales, en todo o en parte. Dijo la Corte en aquella oportunidad:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) en casos como el presente \u00a0&#8211; en los cuales se declar\u00f3 la inexequibilidad de apartes de algunos art\u00edculos as\u00ed como la inconstitucionalidad del primer art\u00edculo que orientaba todo el proyecto -, la tarea de revisi\u00f3n del texto por parte del Congreso no se puede limitar a eliminar apartes y modificar la numeraci\u00f3n, sino que se extiende a armonizar \u00a0el texto con el dictamen de la Corte, el cual se expresa en la parte resolutiva y se fundamenta en la ratio decidendi. Por eso, el Congreso al rehacer no emprende una tarea mec\u00e1nica sino de reconfiguraci\u00f3n material del proyecto. Esto puede comprender integrar en \u00e9l normas nuevas que desarrollen la Constituci\u00f3n y sean conformes con todas las consideraciones que dieron sustento a la decisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, lo que implica una revisi\u00f3n del contenido del texto para ajustarlo al pronunciamiento de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, en este caso concreto, la refacci\u00f3n de las disposiciones afectadas por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad proferida por la Corte implicaba la \u00a0complementaci\u00f3n y revisi\u00f3n del proyecto. Esta constitu\u00eda la \u00fanica forma de ajustarlo a la Constituci\u00f3n, en cumplimiento del \u2018dictamen de la Corte\u2019, que est\u00e1 \u00a0conformado tanto por la parte resolutiva de la sentencia como por la ratio decidendi de ella. \u00a0Por eso, la actividad desplegada por la C\u00e1mara de Representantes no fue suficiente, pues ella se limit\u00f3 a retirar del proyecto las normas que hab\u00edan sido declaradas inexequibles, sin complementar ni integrar, de conformidad con la ratio decidendi de la sentencia, los art\u00edculos declarados parcialmente exequibles (como sucedi\u00f3, por ejemplo, con el art\u00edculo 5) ni integrar los vac\u00edos que surgieron a ra\u00edz de la inexequibilidad completa del art\u00edculo 1 de la ley al cual remit\u00edan otras disposiciones.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, como se ha se\u00f1alado, en las dos oportunidades aludidas, la Corte ha rehusado proceder a declarar la inconstitucionalidad del proyecto, para darle as\u00ed vigor a los principios de conservaci\u00f3n del derecho y de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los diferentes \u00f3rganos del Estado. Lo expresado al respecto en el auto 008-A de Sala Plena, del 17 de febrero de 2004, mantiene vigencia y es pertinente reiterarlo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado que el Congreso de la Rep\u00fablica no rehizo ni integr\u00f3 el proyecto de ley \u00a0de acuerdo con el dictamen proferido por la Corte en su sentencia C-650 de 2003, surge la pregunta acerca del tr\u00e1mite que le debe dar ahora esta Corporaci\u00f3n al proyecto. La frase final del art\u00edculo 167 establece que luego de que el Congreso de la Rep\u00fablica hubiere cumplido el tr\u00e1mite de refacci\u00f3n e integraci\u00f3n de las disposiciones del proyecto, de acuerdo con el dictamen de la Corte, esta Corporaci\u00f3n dictar\u00e1 su fallo definitivo sobre las objeciones. Una lectura r\u00e1pida de este art\u00edculo llevar\u00eda a la conclusi\u00f3n de que, entonces, la Corte deber\u00eda pasar a dictar la sentencia definitiva, para lo cual, en este caso, tendr\u00eda que \u00a0declarar la inconstitucionalidad del proyecto o de algunos art\u00edculos o apartes del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, esta opci\u00f3n no es aceptable. En primer lugar, el proyecto no ha terminado de ser rehecho por el Congreso en raz\u00f3n a que el tr\u00e1mite correspondiente no se ha surtido integralmente. En segundo lugar, dos principios militan en contra de declarar definitivamente la inconstitucionalidad del proyecto. Primero, el principio de conservaci\u00f3n del derecho, de acuerdo con el cual la Corte, en el desarrollo de sus labores, debe intentar proteger en lo posible el producto de la deliberaci\u00f3n democr\u00e1tica sostenida en el Congreso de la Rep\u00fablica. Este principio no implica que la Corte renuncie a su funci\u00f3n de guardiana de la Constituci\u00f3n. S\u00ed significa en cambio que ella debe intentar, por un lado, mantener en vigor las normas dictadas por el Legislador &#8211; al establecer, por ejemplo, cu\u00e1l es su interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n o cu\u00e1les son las interpretaciones que se apartan de ella &#8211; y, por \u00a0otra parte, establecer un di\u00e1logo institucional con el Congreso, con miras a que \u00e9ste ajuste las leyes o proyectos a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl segundo principio establece que \u201clos diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n sus fines\u201d (C.P., art. 113). De \u00e9l se deriva que los distintos \u00f3rganos del Estado pueden adelantar, por los conductos regulares y respetando la independencia y autonom\u00eda de cada \u00f3rgano, un di\u00e1logo institucional, que les facilite el cumplimiento de sus obligaciones y objetivos constitucionales. Este principio informa precisamente todo el tr\u00e1mite de las objeciones presidenciales, en el cual las tres Ramas del Poder participan para lograr que las leyes que se expidan se ajusten completamente al marco constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos argumentos expuestos conducen a la Corte a no entrar a dictar sentencia definitiva sobre el proyecto de ley que se analiza, lo cual entra\u00f1ar\u00eda romper el di\u00e1logo institucional que se ha entablado alrededor del proyecto y frustrar definitivamente los esfuerzos y la deliberaci\u00f3n sostenida en la Rama Legislativa alrededor del mismo. Por consiguiente, la Corte ordenar\u00e1 que el proyecto de ley sea enviado nuevamente al Congreso de la Rep\u00fablica, para que \u00e9ste lo rehaga e integre en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen proferido por la Corte en su sentencia C- 650 de 2003.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el tr\u00e1mite especial que ha tenido el presente proceso suscita el siguiente \u00a0interrogante: \u00bfera necesario que el Congreso volviera \u00a0a solicitar el concepto del ministro del ramo, luego de que, mediante el auto 008-A del 17 de febrero, la Corte le devolviera el proyecto reelaborado, por cuanto no hab\u00eda sido rehecho e integrado de acuerdo con su dictamen?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de que se expidi\u00f3 la sentencia C-650 de 2003, el proyecto fue remitido al Congreso de la Rep\u00fablica. Este les solicit\u00f3 a los Ministros de Protecci\u00f3n Social y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico que expusieran su concepto, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico envi\u00f3 su opini\u00f3n y, luego de conocerla, el Congreso rehizo el proyecto y lo remiti\u00f3 nuevamente a la Corte Constitucional para que dictara el fallo definitivo. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que el nuevo proyecto no hab\u00eda sido rehecho e integrado de acuerdo con lo expresado en la sentencia y, por consiguiente, decidi\u00f3, mediante el auto 008-A del 17 de febrero de 2004, retornarle el expediente al Congreso para que actuara de conformidad con lo dispuesto en al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. El Congreso reformul\u00f3 el proyecto sin solicitar un nuevo concepto del ministro y lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional. Por eso surge el interrogante acerca de si este segundo concepto era necesario para poder rehacer el proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera que no. Distintas razones conducen a esta conclusi\u00f3n. Por una parte, es claro que el Ministro s\u00ed se pronunci\u00f3 sobre el dictamen de la Corte y sobre c\u00f3mo pod\u00eda ser rehecho e integrado el proyecto siguiendo los lineamientos del mismo. De otra parte, es conveniente indicar que el auto 008-A del 17 de febrero de 2004 se limit\u00f3 a determinar que el Congreso no hab\u00eda cumplido con lo establecido en la mencionada sentencia C-650 de 2003, raz\u00f3n por la cual el proyecto de ley deb\u00eda ser retornado al Congreso para que se cumpliera con el dictamen de la Corte, tal como lo se\u00f1ala la Constituci\u00f3n. De esta manera, el aludido auto no constituye un dictamen propio, pues persigui\u00f3 exclusivamente que se acataran los lineamientos trazados en la sentencia, sin entrar a modificarlos o a complementarlos. As\u00ed, el concepto presentado por el Ministro luego de la expedici\u00f3n de la sentencia conservaba la plenitud de su pertinencia y valor, por cuanto se refer\u00eda a los elementos que hab\u00edan sido destacados en ella, los cuales conservaban su vigencia. Por eso, cabe concluir que el ministro del ramo s\u00ed se manifest\u00f3 sobre los puntos del articulado en controversia que consideraba pertinentes, luego de que la Corte expidiera la sentencia C-650 de 2003, en la que declar\u00f3 que el proyecto de ley era parcialmente inexequible y dispuso que fuera enviado al Congreso para que rehiciera e integrara las disposiciones afectadas, de acuerdo con su dictamen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es importante destacar que, en todo caso, el concepto del ministro es previo a la labor del Congreso de refacci\u00f3n e integraci\u00f3n de las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, de acuerdo con el dictamen de la Corte. Precisamente, el objeto de su opini\u00f3n es brindarle elementos al Congreso para cuando \u00e9ste entre a \u00a0rehacer e integrar el proyecto. El Congreso determina si atiende las consideraciones del ministro y reformula, de manera aut\u00f3noma, los art\u00edculos del proyecto afectados por la declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad. Por eso, en este caso concreto y desde la perspectiva del concepto del ministro, no tiene ninguna trascendencia que el proyecto refaccionado tenga m\u00e1s art\u00edculos que el proyecto que fuera analizado por la Corte Constitucional en el momento de dictar el auto 008-A del 17 de febrero de 2004. El concepto es anterior a la refacci\u00f3n y debe ser sobre la globalidad del dictamen, independientemente del n\u00famero de art\u00edculos del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en este caso es claro que el Congreso tuvo conocimiento previo del concepto en las dos ocasiones en las que procedi\u00f3 a rehacer e integrar el proyecto de acuerdo con el dictamen de la Corte. As\u00ed, no tiene sentido exigirle al ministro del ramo una segunda opini\u00f3n sobre el punto, puesto que los asuntos por rehacer son los mismos sobre los cuales se pronunci\u00f3 en el concepto que expidi\u00f3 despu\u00e9s de la sentencia de la Corte. De esta manera, el concepto que rindi\u00f3 el ministro luego de que la Corte Constitucional expidiera la sentencia C-650 de 2003 y ordenara la devoluci\u00f3n del proyecto al Congreso, cumpli\u00f3 con la finalidad para la que fue contemplado en el art\u00edculo 167 de la Carta, cual es la de favorecer la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre las Ramas Ejecutiva y Legislativa del Poder P\u00fablico para el momento en que el Congreso debe \u00a0rehacer e integrar un proyecto de ley de acuerdo con un dictamen de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es importante advertir que la Corte ha se\u00f1alado que las formas tienen una misi\u00f3n instrumental dirigida a garantizar la vigencia de ciertos principios y valores constitucionales. Por lo tanto, en los casos en los que se analice si existi\u00f3 una irregularidad en el procedimiento, antes de pasar a declarar la inconstitucionalidad de una norma por un vicio de forma, es necesario observar si, desde una perspectiva teleol\u00f3gica, \u00a0los valores y principios que persigue proteger el requisito procedimental han sido preservados o vulnerados. Al aplicar este criterio al caso bajo estudio se encuentra que el concepto emitido por el Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico luego de la sentencia C-650 de 2003 cumpli\u00f3 con el objetivo pretendido por el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n al establecer la obligatoriedad de que hubiera un concepto ministerial sobre el dictamen de la Corte, que este fuera previo a la reelaboraci\u00f3n del proyecto por el Congreso y que fuera conocido por las C\u00e1maras. Por consiguiente, era innecesario solicitar la repetici\u00f3n del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas aportadas y el razonamiento desarrollado en el fundamento jur\u00eddico anterior permiten concluir que el Congreso cumpli\u00f3 con el procedimiento exigido para rehacer el proyecto de ley bajo an\u00e1lisis. Por lo tanto, la Corte entra entonces a establecer si el nuevo proyecto se ajusta a lo se\u00f1alado en la sentencia C-650 de 2003 y en el auto 008-A del d\u00eda 17 de febrero de 2004.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo primero que debe destacarse al pasar a analizar el proyecto rehecho \u00a0que se encuentra ahora bajo examen de la Corte es que \u00e9l consta nuevamente de 10 art\u00edculos, tal como el texto original que fuera remitido a esta Corporaci\u00f3n en el mes de junio de 2003 para decidir sobre las objeciones presidenciales. Como se recordar\u00e1, el texto que fue analizado mediante el auto de Sala Plena 008-A del 17 de febrero de 2004, mediante el cual se declar\u00f3 que la reelaboraci\u00f3n del proyecto no hab\u00eda cumplido con las exigencias constitucionales, constaba solamente de 6 art\u00edculos, pues se hab\u00edan eliminado 4 art\u00edculos del texto original, luego de que la Corte, en su sentencia C-650 de 2003, hubiera declarado que eran fundadas las objeciones expresadas por el Presidente de la Rep\u00fablica con respecto a la creaci\u00f3n del Fondo Antonio Nari\u00f1o y \u00a0establecido la inconstitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proyecto que ahora se analiza reintroduce los art\u00edculos antes eliminados \u2013 el 1\u00ba, relacionado con el objeto de la Ley, y los art\u00edculos 6, 7 y 8 referidos al Fondo Antonio Nari\u00f1o &#8211; , aun cuando modifica su contenido. El Congreso los hab\u00eda suprimido para cumplir el dictamen de la Corte, sin percatarse de que la mera eliminaci\u00f3n era insuficiente para lograr dicho prop\u00f3sito, tal como se explic\u00f3 en el auto 008-A del 17 de febrero de 2004. Sobre este punto considera esta Corporaci\u00f3n que no existe ninguna raz\u00f3n que le impida al Congreso reincorporar al proyecto normas que hab\u00eda eliminado de \u00e9l, siempre y cuando las modifique de conformidad con lo ordenado por la Corte. Lo importante es que las normas que fueron declaradas inconstitucionales en su momento hayan sido ajustadas al dictamen emitido por la Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Otra precisi\u00f3n debe ser expuesta: dados los espec\u00edficos fines que cumple el proceso de objeciones presidenciales, el \u00a0an\u00e1lisis que efectuar\u00e1 la Corte en esta providencia se restringir\u00e1 a los asuntos tratados en la sentencia C-650 de 2003, es decir a las normas que fueron objetadas desde el principio por el Presidente de la Rep\u00fablica y a aquellas que fueron analizadas por la Corte, bajo la consideraci\u00f3n de que estaban inescindiblemente ligadas a los preceptos objetados, lo cual hac\u00eda necesario pronunciarse tambi\u00e9n sobre ellas. Ello significa que la Corte no se pronunciar\u00e1 sobre las dem\u00e1s normas del proyecto de ley y que, por lo tanto, esos otros preceptos podr\u00e1n ser demandados posteriormente mediante la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- El Presidente de la Rep\u00fablica objet\u00f3 el par\u00e1grafo transitorio y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del proyecto de ley inicial, al igual que el art\u00edculo 6\u00b0 del mismo proyecto. La Corte Constitucional declar\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones presidenciales con respecto a estas normas. En consecuencia, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de distintos apartes del art\u00edculo 5 de la ley &#8211; y de sus par\u00e1grafos -, y la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 6, 7 y 8 de la misma. Tambi\u00e9n declar\u00f3 la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00b0, cuyo contenido estaba indisolublemente ligado a apartes declarados inexequibles. Por lo tanto, a continuaci\u00f3n la Corte proceder\u00e1 a analizar si el nuevo proyecto de ley se ajusta a los requerimientos expresados en la sentencia C-650 de 2003 y en el auto 008-A del 17 de febrero de 2004, de manera tal que se hubieran superado los motivos de inconstitucionalidad indicados en estas dos providencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00b0. Efectos Constitucionales y Legales. Las normas constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda de Periodista Profesional, a las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales, en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un t\u00e9rmino no menor a diez (10) a\u00f1os. El t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. La certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales entre sus titulares y las instituciones p\u00fablicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempe\u00f1o de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo prescrito por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, previa presentaci\u00f3n del registro expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En la parte resolutiva de la sentencia C-650 de 2003, la Corte dispuso lo siguiente sobre este art\u00edculo \u2013 y sobre el art\u00edculo 1\u00ba, sobre el cual consider\u00f3 que estaba inescindiblemente ligado al art\u00edculo 5\u00ba, lo que exig\u00eda que fuera incluido en el an\u00e1lisis constitucional:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- DECLARAR PARCIALMENTE FUNDADA la objeci\u00f3n por inconstitucionalidad formulada por el Presidente de la Rep\u00fablica al par\u00e1grafo transitorio y al par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 del Proyecto de Ley No. 030 de 2001, conexos con el inciso primero del art\u00edculo 5 y con el art\u00edculo 1 de la misma ley, 084 de 2001 (acumulados) \u2013 C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSegundo.- En consecuencia, DECLARAR INEXEQUIBLES \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- el art\u00edculo 1\u00ba del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados) -C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- la expresi\u00f3n \u201cconstitucionales\u201d contenida en el art\u00edculo 5 del proyecto de ley No. 030 de 2001, 084 de 2001 (acumulados)\u2013C\u00e1mara y No. 278 de 2002 Senado, \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- la palabra \u201cTRANSITORIO\u201d del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 y las siguientes expresiones \u201ca la entrada en vigencia de la presente ley\u201d y \u201cen forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un t\u00e9rmino no menor a diez (10) a\u00f1os. El t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de trabajo y Protecci\u00f3n Social es de un (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley\u201d;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- las siguientes expresiones del par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 \u201centre sus titulares y las instituciones p\u00fablicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempe\u00f1o de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo prescrito por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, previa presentaci\u00f3n del registro expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d; y, \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presentan los argumentos en los que la Corte fund\u00f3 su decisi\u00f3n. Puesto que en esta sentencia se trata de evaluar si el Congreso rehizo e integr\u00f3 el proyecto de acuerdo con el dictamen de la Corte (C.P., art. 167), se transcribir\u00e1n los apartes fundamentales que fundamentaron la decisi\u00f3n sobre las distintas expresiones declaradas inconstitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al par\u00e1grafo transitorio, manifest\u00f3 la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa expresi\u00f3n \u2018Transitorio\u2019 del art\u00edculo 5 del proyecto de ley es inexequible, as\u00ed como tambi\u00e9n lo son las expresiones \u2018a la entrada en vigencia de la presente ley\u2019 y \u2018El t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley\u2019, puesto que en cualquier tiempo, cualquier persona puede buscar la acreditaci\u00f3n de su condici\u00f3n de periodista. Colocar un l\u00edmite temporal a la acreditaci\u00f3n como periodista es excluir a un grupo de personas, aquellas que en el futuro opten por convertirse en periodistas mediante el ejercicio de la actividad period\u00edstica, amparada por un derecho que por Constituci\u00f3n no est\u00e1 condicionado a determinadas calidades y ha sido reconocido a toda persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBien puede el legislador establecer, como uno m\u00e1s de los medios de prueba para acreditar la condici\u00f3n de periodista, una acreditaci\u00f3n ante una instancia oficial con meros efectos declarativos, mas no constitutivos, y de manera autom\u00e1tica. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la acreditaci\u00f3n de la experiencia period\u00edstica como medio de prueba de tal calidad no puede depender en ninguna forma de la discrecionalidad de las autoridades p\u00fablicas&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Puede entonces la ley establecer la acreditaci\u00f3n, en cualquier tiempo, de la condici\u00f3n de periodista ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social (antes de Trabajo y Seguridad Social) para efectos de obtener los beneficios legales \u2013salud, seguridad social, condici\u00f3n laboral especial, etc.\u2013, siempre y cuando dicho medio de prueba del ejercicio profesional no sea el \u00fanico para demostrar tal condici\u00f3n. Como lo expres\u00f3 la Corte al referirse a los criterios para diferenciar una medida protectora de un control previo del libre ejercicio del periodismo (apartado 4.1.2.2), nadie debe tener el monopolio del reconocimiento de los periodistas. Otros medios de prueba alternativos, como por ejemplo la acreditaci\u00f3n que hace un medio de comunicaci\u00f3n privado, o una asociaci\u00f3n de medios o personas, a partir de criterios objetivos, razonables y verificables, no est\u00e1n excluidos para efectos de la demostraci\u00f3n de la calidad de periodista. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte encuentra adem\u00e1s que la condici\u00f3n exigida por la norma objetada, a saber, que se haya ejercido remuneradamente la profesi\u00f3n, es inexequible. Ello porque el desempe\u00f1o como periodista no depende de si la actividad se ejerce con un animo de lucro o si no se percibe por ella remuneraci\u00f3n alguna. Se trata aqu\u00ed de un requisito irrazonable, que no tiene que ver con la prueba del ejercicio de la actividad period\u00edstica. La categor\u00eda de periodista profesional no \u00a0depende exclusivamente de la forma y las condiciones econ\u00f3micas bajo las cuales se haya ejercido una actividad amparada expresamente por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 73 C.P.)&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la exigencia de haber ejercido como periodista profesional por un t\u00e9rmino no menor a 10 a\u00f1os, estima la Corte que tal condici\u00f3n es abiertamente inconstitucional por desproporcionada e irrazonable. Si bien la remuneraci\u00f3n a los periodistas puede variar en funci\u00f3n de la calidad del trabajo, de la experiencia \u00a0que se tenga o de la cantidad del mismo, no es constitucionalmente admisible que se excluya a los periodistas que han ejercido el periodismo por menos de 10 a\u00f1os de la posibilidad de acreditar dicho ejercicio mediante los mecanismos dispuestos en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en relaci\u00f3n con el par\u00e1grafo del art\u00edculo 5 se sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) Est\u00e1 acorde con la Constituci\u00f3n que, el legislador, con el prop\u00f3sito de proteger la actividad period\u00edstica, establezca que la certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de periodista ante el hoy Ministerio de Protecci\u00f3n Social sea suficiente para efectos laborales y contractuales. Sin embargo, esta acreditaci\u00f3n es tan solo la prueba de la dedicaci\u00f3n a la actividad period\u00edstica. Es tambi\u00e9n periodista profesional el que lo sea, as\u00ed no tenga la acreditaci\u00f3n oficial del Ministerio y corresponde al legislador regular los otros medios de prueba a los que voluntariamente pueda acudir la persona que desee demostrar formalmente que es periodista profesional. As\u00ed esta norma dispositiva no excluye otros medios de prueba de la categor\u00eda de \u201cPeriodista Profesional\u201d, con lo que tampoco crea una diferenciaci\u00f3n entre los periodistas acreditados ante instancias gubernamentales y periodistas acreditados por los propios medios de comunicaci\u00f3n, por ejemplo. La certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de que se ejerce una determinada actividad, al igual que sucede con otros tipos de oficios, artes, ocupaciones o profesiones, permite determinar los posibles destinatarios de beneficios establecidos para fomentar o proteger dicha actividad. En este caso, la norma cumple con el criterio seg\u00fan el cual la finalidad del reconocimiento debe ser exclusivamente protectora y reflejarse en el r\u00e9gimen de reconocimiento regulado en la ley, con un alcance meramente declarativo, no constitutivo, siempre que al rehacerse la ley por el Congreso no se obligue a nadie a pedir reconocimiento como periodista profesional ni se establezca un sistema directo o indirecto de reconocimiento exclusivamente por acto oficial, ya que deben preverse instancias de prueba de dicha condici\u00f3n por parte de la misma sociedad, sea a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n, de asociaciones de periodistas o de medios de naturaleza sindical o gremial, como ya se dijo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa segunda norma contenida en la disposici\u00f3n objetada autoriza a las instituciones p\u00fablicas y privadas para que estipulen en sus reglamentos qu\u00e9 cargos determinados deben ser desempe\u00f1ados por periodistas profesionales, lo cual es contrario a los art\u00edculos 20, 26 y 73 de la Constituci\u00f3n (&#8230;) Lo que no es admisible es que las instituciones p\u00fablicas excluyan del acceso a ciertos cargos a periodistas que carezcan de reconocimiento, ya que ello ser\u00eda admitir la posibilidad de controles previos al ejercicio libre de la actividad period\u00edstica y aceptar limitaciones a los derechos fundamentales por v\u00eda de un acto administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es claramente inconstitucional establecer como un requisito para poder celebrar un contrato de trabajo entre un periodista y una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada, la previa presentaci\u00f3n del registro (de su t\u00edtulo de periodista) expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n (de la acreditaci\u00f3n) del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Como ya se adujo m\u00e1s arriba, nadie puede tener el monopolio del reconocimiento del periodista, mucho menos el Estado. El establecimiento de condiciones o requisitos previos que habiliten el ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n es claramente inconstitucional&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExigir cualquier tipo de licencia, autorizaci\u00f3n o acreditaci\u00f3n para poder ser contratado como periodista, e informar u opinar, es manifiestamente contrario al principio del pluralismo democr\u00e1tico (art\u00edculo 1 de la Constituci\u00f3n), abre la puerta para censuras veladas y desconoce que todas las libertades relativas a la comunicaci\u00f3n, inclusive la de fundar medios masivos de comunicaci\u00f3n y trabajar en ellos como periodista, fueron reconocidos a todas las personas como seres humanos, en beneficio tambi\u00e9n de todos los ciudadanos, igualmente libres, de una democracia, no s\u00f3lo a quienes pertenezcan a un gremio ni en beneficio de quienes hayan recibido cierta educaci\u00f3n o tenido determinada experiencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos anotados, que condujeron a la Corte Constitucional a declarar la inconstitucionalidad de distintos apartes del art. 5 del proyecto, esta Corporaci\u00f3n dispuso tambi\u00e9n la inexequibilidad del art\u00edculo 1\u00ba del mismo. Expres\u00f3 al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa declaratoria de inexequibilidad de algunos apartes de los par\u00e1grafos del art\u00edculo 5 del proyecto conduce inevitablemente a la inexequibilidad de su art\u00edculo 1 que establece como objeto de la ley \u201cel reconocimiento legal de la profesi\u00f3n de Comunicador Social y Periodista.\u201d Ello porque como ya se ha dicho arriba, la libertad de expresi\u00f3n, en particular las libertades de comunicaci\u00f3n, informaci\u00f3n y prensa al igual que la actividad period\u00edstica, est\u00e1 reconocida constitucionalmente a toda persona, sin ninguna limitaci\u00f3n o condicionamiento legal. En consecuencia, no puede el legislador dictar una ley con el objeto de establecer \u201cel reconocimiento legal\u201d de la profesi\u00f3n de Comunicador Social y Periodista mediante un sistema de registro monopolizado por el gobierno y con efectos constitutivos y de car\u00e1cter obligatorio&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) El legislador puede establecer medios para distinguir al que es periodista del que no lo es, para efectos laborales y de seguridad social, pero este reconocimiento debe respetar los par\u00e1metros constitucionales mencionados en la presente sentencia. El art\u00edculo 1\u00b0 convirti\u00f3 el reconocimiento en un requisito para ejercer la actividad period\u00edstica, entreg\u00f3 la certificaci\u00f3n del cumplimiento de este requisito exclusivamente a autoridades estatales y no garantiz\u00f3 que este reconocimiento fuera voluntario sin que su ausencia pueda ser invocada como pretexto para excluir a una persona del ejercicio de sus derechos constitucionales, sancionarla, discriminarla, perseguirla o presionarla indebidamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, las razones expuestas condujeron tambi\u00e9n a la Corte a declarar la inconstitucionalidad del vocablo \u201cconstitucionales\u201d, contenido en el t\u00edtulo del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto. Adem\u00e1s, en la sentencia se agreg\u00f3 que no le compet\u00eda al legislador arrogarse \u201cla facultad de determinar el \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de las libertades constitucionales ni excluir a nadie del goce efectivo de derechos constitucionales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En el numeral 2 de la parte resolutiva de la sentencia C-650 de 2003 tambi\u00e9n se determin\u00f3 que los siguientes apartes del art\u00edculo 5\u00ba del proyecto analizado eran constitucionales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 5\u00b0. Efectos Legales. Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda de Periodista Profesional, a las personas que acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. La certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Al observar el art\u00edculo 5\u00ba del proyecto que ahora estudia la Corte se encuentra que \u00e9l reproduce \u00edntegramente el inciso primero del mismo, en la forma en que fue declarado constitucional por la Corte. Distinta es la situaci\u00f3n de los dos par\u00e1grafos del art\u00edculo. En \u00e9stos, el Congreso decidi\u00f3 complementar el art\u00edculo declarado en parte constitucional y en parte inconstitucional por la Corte. A continuaci\u00f3n se presenta en doble columna el texto del art\u00edculo 5\u00b0 original y el del actual. En el primero se encuentran tachados los apartes que fueron declarados inexequibles, suprimidos o modificados por el Congreso y en la segunda est\u00e1n en negrilla y cursiva las expresiones a\u00f1adidas por el Congreso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5\u00b0. Efectos Constitucionales y Legales. Las normas constitucionales y legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda de Periodista Profesional, a las personas que a la entrada en vigencia de la presente Ley acrediten ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o ante la entidad que haga sus veces, el ejercicio profesional de su trabajo, como periodistas o comunicadores sociales, en forma remunerada, bien sea mediante contrato laboral o de manera independiente, durante un t\u00e9rmino no menor a diez (10) a\u00f1os. El t\u00e9rmino se\u00f1alado para tal acreditaci\u00f3n ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social es de un (1) a\u00f1o improrrogable a partir de la sanci\u00f3n de la presente ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional, expedida por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales entre sus titulares y las instituciones p\u00fablicas o privadas que estipulen en sus reglamentos el desempe\u00f1o de determinados cargos por periodistas profesionales. Los contratos de trabajo que se celebren en esta materia deber\u00e1n ce\u00f1irse a lo prescrito por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, previa presentaci\u00f3n del registro expedido por el Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional o la certificaci\u00f3n del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5. Efectos Legales.- Las normas legales que amparan el ejercicio del periodismo ser\u00e1n aplicables en su integridad a los profesionales que ejercen dicha actividad bajo las distintas denominaciones de que trata la presente Ley. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. Tambi\u00e9n, para todos los efectos legales, se reconocer\u00e1 la categor\u00eda profesional, con miras a la protecci\u00f3n laboral y social, a las personas que acrediten el ejercicio de su actividad como periodistas o comunicadores ante el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, o ante la entidad que haga sus veces, o ante las instituciones de educaci\u00f3n superior legalmente reconocidas, empresas de comunicaci\u00f3n y organizaciones gremiales o sindicales del sector. Para los efectos de \u00e9ste reconocimiento, se tendr\u00e1n como medios de prueba las acreditaciones acad\u00e9micas, laborales, gremiales y sindicales del sector. Tales acreditaciones se expedir\u00e1n a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPAR\u00c1GRAFO. La certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de Periodista Profesional expedida por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, o por la entidad que haga sus veces, o por las entidades mencionadas en el Par\u00e1grafo anterior, ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales. \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, en el primer par\u00e1grafo se incluy\u00f3 la expresi\u00f3n \u201ccon miras a la protecci\u00f3n social y laboral\u201d, que est\u00e1 conforme con lo expresado en la sentencia acerca de que el reconocimiento de la profesi\u00f3n de periodista tiene un fin exclusivamente protector de las personas que ejercen esa actividad, sin efectos secundarios excluyentes de los dem\u00e1s titulares del derecho a la libertad de expresi\u00f3n. Adem\u00e1s, en \u00e9ste se atendi\u00f3 el pronunciamiento de la Corte acerca de que la demostraci\u00f3n del ejercicio de la actividad de periodista o comunicador debe poder hacerse ante diversas entidades y no \u00fanicamente ante instituciones oficiales. Para ello se dispone que se tendr\u00e1n como medios de prueba las constancias acad\u00e9micas, laborales, gremiales y sindicales del sector y que las acreditaciones se fundar\u00e1n en criterios objetivos, razonables y verificables.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los dos par\u00e1grafos tambi\u00e9n se retiraron las normas referidas al l\u00edmite temporal para acreditar como periodistas a personas que no cuentan con el t\u00edtulo y las condiciones impuestas para ello, de acuerdo con las cuales la persona interesada en la acreditaci\u00f3n deb\u00eda demostrar que \u00a0contaba con ciertos a\u00f1os de experiencia y que hab\u00eda recibido remuneraci\u00f3n por su labor como periodista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Varias de las modificaciones introducidas por el Legislador en este art\u00edculo 5\u00b0 se ajustan al dictamen de la Corte. La Corte considera necesario precisar \u2013 como lo hace a continuaci\u00f3n &#8211; en qu\u00e9 forma las distintas normas de este art\u00edculo responden a los \u201ccriterios para evitar la desviaci\u00f3n del reconocimiento legal de la actividad period\u00edstica hacia formas de control previo\u201d, criterios que fueron desarrollados en el fundamento jur\u00eddico 4.1.2.2. de la sentencia C-650 de 2003 y que constituyen el par\u00e1metro para la interpretaci\u00f3n de la sentencia y de su parte resolutiva, como bien se expres\u00f3 en el auto de Sala Plena 008-A del 17 de febrero de 2004: \u00a0<\/p>\n<p>a) El ejercicio de la actividad del periodismo \u2013 en sus diferentes denominaciones \u2013 est\u00e1 abierto a todas las personas, pues constituye una manifestaci\u00f3n de la libertad de expresi\u00f3n. Por lo tanto, todos aquellos que ejercen el periodismo tienen derecho a gozar de la protecci\u00f3n constitucional y legal, por el solo hecho de desarrollar la actividad period\u00edstica, a pesar de que no est\u00e9n acreditados formalmente como periodistas. Tal como se ha se\u00f1alado en las distintas providencias que ha proferido esta Corporaci\u00f3n con ocasi\u00f3n de este proceso, la acreditaci\u00f3n como periodista tiene por \u00fanico fin la identificaci\u00f3n de las personas que ejercen esta profesi\u00f3n, con miras a su \u00a0protecci\u00f3n laboral y social. Por lo tanto, no se podr\u00e1 negar a nadie los amparos constitucionales y legales para el ejercicio del periodismo, a los que se refiere el inciso primero del art\u00edculo 5\u00b0, por el simple hecho de no haber sido acreditado como periodista profesional, cuando en realidad est\u00e1 ejerciendo la actividad period\u00edstica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En distintos apartes del art\u00edculo y del proyecto se habla de la \u201cactividad period\u00edstica bajo las distintas denominaciones de que trata la presente ley.\u201d Esas distintas denominaciones no se restringen a las propias de los t\u00edtulos universitarios, sino que, por el contrario, incluyen las m\u00faltiples expresiones de la actividad del periodismo, lo cual brinda garant\u00edas al libre ejercicio de la libertad de expresi\u00f3n. Se subraya que el art\u00edculo 1\u00b0 fue modificado en ese sentido, conforme al dictamen de la Corte, como se ver\u00e1 posteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) \u00a0El par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 establece que las acreditaciones se expedir\u00e1n a partir de criterios objetivos, razonables y verificables. Esos criterios ser\u00e1n determinados por cada \u00f3rgano al que le corresponda expedir la acreditaci\u00f3n respectiva, y deber\u00e1n estar explicitados con anterioridad, ser conformes con el principio de la no discriminaci\u00f3n y tener un fundamento externo a la voluntad de quien decidir\u00e1 sobre la acreditaci\u00f3n. \u00a0Eso significa que en la concesi\u00f3n de las acreditaciones se debe excluir completamente el subjetivismo y la arbitrariedad, incluso en los \u00f3rganos que ejercer\u00e1n las facultades de autorregulaci\u00f3n de esta materia. Adem\u00e1s, la concesi\u00f3n no debe ser utilizada para premiar o castigar determinadas conductas y debe ser motivada, de manera que pueda ser examinada en su contenido con posterioridad. Lo anterior implica, precisamente, que la decisi\u00f3n sobre cada solicitud de acreditaci\u00f3n podr\u00e1 ser escrutada por la justicia &#8211; incluso por el juez de tutela, cuando proceda &#8211; \u00a0para determinar si se ha vulnerado la libertad de expresi\u00f3n, la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n u otros derechos fundamentales. Adem\u00e1s, resalta la Corte que la acreditaci\u00f3n no opera \u00fanicamente para los periodistas dependientes, sino tambi\u00e9n para los llamados periodistas free lance, para los cuales podr\u00e1n dise\u00f1arse criterios propios. Reitera la Corte que tales acreditaciones tienen como finalidad \u00fanica la protecci\u00f3n laboral y social de los periodistas, y no la exclusi\u00f3n del ejercicio de sus derechos constitucionales puesto que incluso el que no tenga la acreditaci\u00f3n puede desempe\u00f1arse como periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a pesar de las modificaciones introducidas, la Corte declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo, que establece que la certificaci\u00f3n sobre la acreditaci\u00f3n de la categor\u00eda de periodista profesional expedida por las diversas entidades competentes ser\u00e1 suficiente para efectos laborales y contractuales. Esta norma no fue rehecha y reintegrada de acuerdo con los criterios aludidos y, por lo tanto, de ella se puede inferir que para trabajar o actuar como periodista \u2013 en sus diversas denominaciones \u2013 se requiere de la acreditaci\u00f3n como tal. Ello significa que \u00a0el ejercicio de la actividad period\u00edstica se limita \u00fanicamente a las personas que poseen un t\u00edtulo o que ya tengan la acreditaci\u00f3n, con lo cual se establece una restricci\u00f3n inconstitucional a la libertad de expresi\u00f3n, puesto que se impide que personas que no posean t\u00edtulos o certificados ejerzan el periodismo. Por lo tanto, el par\u00e1grafo va en contrav\u00eda de lo se\u00f1alado acerca de que la acreditaci\u00f3n solamente puede tener por fin la protecci\u00f3n laboral y social de los periodistas, y no puede convertirse en un obst\u00e1culo para poder ejercer esa profesi\u00f3n ni en una barrera que excluya a las personas del ejercicio de sus derechos constitucionales. En consecuencia, se declarar\u00e1 su inexequibilidad, dado que el Congreso, a pesar de las diversas modificaciones que introdujo al proyecto, no adecu\u00f3 el texto del par\u00e1grafo 2 a la ratio decidendi de la sentencia C-650 de 2003 en la cual se declar\u00f3 parcialmente inconstitucional dicho par\u00e1grafo. 2 \u00a0<\/p>\n<p>8. El texto del art\u00edculo 1\u00b0 tambi\u00e9n fue modificado. A rengl\u00f3n seguido, se presenta en doble columna tanto el contenido del art\u00edculo 1\u00b0 original, que fue declarado inconstitucional en la sentencia C-650 de 2003, como el texto del art\u00edculo 1\u00b0 rehecho:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1\u00b0. Objeto. El objeto de esta Ley es el reconocimiento legal de la profesi\u00f3n de Comunicador Social y Periodista. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sus efectos se entiende que la profesi\u00f3n que se reconoce en la presente Ley es la de la rama de la comunicaci\u00f3n social en las diferentes denominaciones que otorguen los t\u00edtulos universitarios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1. Objeto.- Esta Ley tiene por objeto la adopci\u00f3n de normas legales, con meros prop\u00f3sitos declarativos, principalmente para la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica con el fin de garantizar su libertad e independencia profesional. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del inciso anterior se entiende que la actividad profesional que se reconoce en la presente Ley es de la rama de la comunicaci\u00f3n en sus diferentes denominaciones. \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo art\u00edculo 1\u00ba reconoce en su primer inciso que la ley tiene prop\u00f3sitos declarativos \u2013 que no constitutivos &#8211; acerca de que alguien ejerce la profesi\u00f3n de periodista o de comunicador. Precisamente, esa declaraci\u00f3n, que como se ve puede ser emitida por distintas organizaciones, facilita a esa persona \u00a0recibir protecci\u00f3n laboral y social, pero no puede ser una condici\u00f3n para que un individuo ejerza la actividad period\u00edstica, tal como se ha expresado en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 5\u00b0, ni para acceder al r\u00e9gimen de seguridad social para lo cual no se requiere acreditaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera importante destacar que, de acuerdo con el inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 y con el t\u00edtulo del proyecto, el prop\u00f3sito de este \u00faltimo es establecer f\u00f3rmulas de identificaci\u00f3n de las personas que ejercen el periodismo para que se proceda a brindarles la protecci\u00f3n laboral y social que corresponda. Como ya se ha dicho, en la sentencia C-650 de 2003 se sentaron una serie de criterios \u2013 en el fundamento jur\u00eddico 4.1.2.2. \u2013 \u201cpara distinguir entre un sistema de reconocimiento meramente declarativo y protector del periodista, de un lado, y un r\u00e9gimen de reconocimiento constitutivo y restrictivo incompatible con la libertad de prensa y la libertad de informaci\u00f3n, de otro lado.\u201d Asimismo, en el fundamento 4.7.2. se expuso que \u201cla certificaci\u00f3n de la acreditaci\u00f3n de que se ejerce una determinada actividad, al igual que sucede con otros tipos de oficios, artes, ocupaciones o profesiones, permite determinar los posibles destinatarios de beneficios establecidos para fomentar o proteger dicha actividad. En este caso, la norma cumple con el criterio seg\u00fan el cual la finalidad del reconocimiento debe ser exclusivamente protectora y reflejarse en el r\u00e9gimen de reconocimiento regulado en la ley, con un alcance meramente declarativo, no constitutivo, siempre que al rehacerse la ley por el Congreso no se obligue a nadie a pedir reconocimiento como periodista profesional ni se establezca un sistema directo o indirecto de reconocimiento exclusivamente por acto oficial&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La expresi\u00f3n \u201ccon meros prop\u00f3sitos declarativos\u201d, que fue incluida en el texto del proyecto luego de la sentencia y est\u00e1 contenida tanto en el t\u00edtulo como en el inciso primero del proyecto resalta que la ley persigue reconocer a aquellas personas que ejercen el periodismo, no para permitirles actuar como tales, pues, como ya se ha dicho numerosas veces, eso no le corresponde, sino para identificarlos para que ellos puedan obtener la protecci\u00f3n laboral y social que les corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Corte observa que en este primer inciso se expresa que las normas de esta ley tienen por objeto \u201cprincipalmente\u201d la protecci\u00f3n laboral y social de la actividad period\u00edstica. El vocablo destacado permite aplicar estas normas con otro fin distinto a la protecci\u00f3n laboral y social de los periodistas. Ello contrar\u00eda lo expresado acerca de que la acreditaci\u00f3n de la condici\u00f3n de periodista solamente puede tener por objeto brindarle protecci\u00f3n laboral y social a estas personas, requisito que persigue precisamente evitar que se instauren obst\u00e1culos para ejercer la libertad de expresi\u00f3n y desarrollar la actividad period\u00edstica sin exclusiones. Por eso, al no cumplirse el dictamen de la Corte, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del t\u00e9rmino \u201cprincipalmente.\u201d Igualmente, por conexidad, se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del vocablo \u201cprincipalmente\u201d, incluido dentro del t\u00edtulo del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el inciso 2\u00ba se limita a fijar par\u00e1metros para precisar el \u00e1mbito de actividad profesional del periodista. Ello no representa problemas constitucionales, pero se reitera que el sentido de esta norma se encuentra en consonancia con los criterios expuestos en el fundamento jur\u00eddico 4.1.2.2. de la sentencia C-650 de 2003, tal como se expone en la precisi\u00f3n que se hizo sobre este punto con relaci\u00f3n al art\u00edculo 5\u00b0 de este proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Como ya se ha se\u00f1alado, en la mencionada sentencia C-650 de 2003, la Corte encontr\u00f3 parcialmente fundadas las objeciones presidenciales de inconstitucionalidad formuladas por el Presidente de la Rep\u00fablica con respecto al art\u00edculo 6 del proyecto y, en consecuencia, \u00a0por conexidad, declar\u00f3 la inconstitucionalidad de este art\u00edculo y la de los art\u00edculos 7 y 8. La decisi\u00f3n fue fundamentada en los siguientes argumentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se observ\u00f3 en l\u00edneas anteriores, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o (i) es definido como una \u2018entidad\u2019, (ii) goza de personer\u00eda jur\u00eddica, (iii) cuenta con autonom\u00eda en el manejo de sus recursos, (iv) recibe aportes p\u00fablicos, adem\u00e1s de los privados, y (v) los dineros p\u00fablicos manejados a trav\u00e9s de \u00e9l est\u00e1n sujetos a control fiscal. Adicionalmente, seg\u00fan las normas objetadas el Fondo Antonio Nari\u00f1o tiene (vi) funciones p\u00fablicas como las de promover y desarrollar programas de seguridad social y proteger a las familias de periodistas3, entre otras. Por \u00faltimo, (vii) el proyecto de ley en cuesti\u00f3n se\u00f1ala que en la Junta Directiva del Fondo Antonio Nari\u00f1o estar\u00e1 uno de los ministros del ramo del trabajo y la seguridad social.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o se caracteriza por los elementos relacionados en el p\u00e1rrafo anterior. La combinaci\u00f3n de dichos elementos lleva a la Corte a concluir que en el caso presente se trata de una entidad de naturaleza p\u00fablica. Por lo tanto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 39 de la Ley 489 de 19985, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o hace parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica y por lo tanto modifica su estructura. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Respuesta a la tercera objeci\u00f3n presidencial \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.1. Dado que el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o es una entidad que modifica la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, est\u00e1 sujeta, entre otras, a las disposiciones constitucionales seg\u00fan las cuales su creaci\u00f3n debe ser efectuada por el legislador, a partir de la iniciativa gubernamental (Art\u00edculo 150 numeral 7\u00ba de la C.P). Por esto, el art\u00edculo 6\u00ba del proyecto de ley objetado concede una autorizaci\u00f3n que no es acorde a la norma constitucional mencionada, pues ni el proyecto en su integridad ni esta norma en particular fueron presentadas por el gobierno nacional. Tampoco contaron con su aval. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.2. De lo anterior no se deduce que el Congreso no pueda ejercer su potestad de crear organismos dirigidos al apoyo del periodismo. \u00a0Esto, en virtud del principio general, contenido en la Carta Pol\u00edtica y desarrollado en la jurisprudencia constitucional, seg\u00fan el cual el legislador dispone de un amplio margen para configurar los \u00f3rganos y las entidades que conforman o pueden conformar la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. Al ejercer su potestad de configuraci\u00f3n, el legislador no est\u00e1 obligado a crear una entidad. Puede dise\u00f1ar un fondo, como cuenta o autorizar su creaci\u00f3n, para la cual, si no se modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no requiere de aval del gobierno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, la decisi\u00f3n que adopte el legislador debe enmarcarse dentro de los par\u00e1metros constitucionales. Por eso, el Congreso tambi\u00e9n puede, como es obvio, crear una entidad que haga parte de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embrago, para esto, en virtud del numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, debe contar con la iniciativa gubernamental o su aval.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3.3. En resumen, el Fondo Mixto Antonio Nari\u00f1o, dada la esencia atribuida en el proyecto de ley en cuesti\u00f3n, s\u00ed modifica la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional. A partir de las premisas anteriores, se concluye que las objeciones presidenciales al art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto son fundadas. Por esta raz\u00f3n, ser\u00e1 declarado inexequible el art\u00edculo 6\u00ba, y por conexidad estrecha con \u00e9ste, tambi\u00e9n los art\u00edculos 7\u00ba y 8\u00ba del proyecto de ley objetado por el Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El texto de los art\u00edculos 6, 7 y 8 del proyecto fue modificado en distintos apartes. As\u00ed, por ejemplo, el inciso tercero del nuevo texto del art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto de ley precisa que el \u201cFondo Antonio Nari\u00f1o Precursor de la Independencia\u201d se crea como una cuenta separada y especial del Ministerio de Protecci\u00f3n Social, o de la entidad que haga sus veces, para desempe\u00f1ar y cumplir distintos fines. Con ello, el proyecto recoge la sugerencia formulada en el fundamento jur\u00eddico 5.3.2. de la sentencia, acerca de que el Congreso\u201d[p]uede crear un fondo, como cuenta o autorizar su creaci\u00f3n, para lo cual, si no se modifica la estructura de la administraci\u00f3n nacional, no requiere del aval del gobierno.\u201d Igualmente, se elimin\u00f3 en el art\u00edculo 7\u00b0 la alusi\u00f3n directa a que entre las fuentes de recursos del Fondo se encontraban las partidas que le asignara el Gobierno Nacional y el producido del recaudo de una estampilla que podr\u00edan crear y reglamentar las Asambleas Departamentales. Los cambios introducidos demuestran el esfuerzo realizado por el Congreso para ajustar el proyecto al dictamen de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte estima que las nuevas normas sobre la creaci\u00f3n del Fondo, dadas las caracter\u00edsticas de \u00e9ste, no supera la objeci\u00f3n que la Corte declar\u00f3 fundada, en el sentido de que constituye una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, lo cual entra\u00f1a que para que el Congreso pudiera aprobarla era necesario que el proyecto hubiera sido de iniciativa gubernamental o hubiera contado con el aval del Gobierno Nacional, condiciones que no re\u00fane el proyecto que se analiza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia C-869 de 2003,6 que vers\u00f3 sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley N\u00b0 156\/02 Senado y 115\/01 C\u00e1mara, \u201c[p]or medio de la cual la Rep\u00fablica de Colombia rinde homenaje a la m\u00fasica colombiana, se declara patrimonio cultural \u00a0y art\u00edstico de la Naci\u00f3n al Festival Nacional de la M\u00fasica Colombiana y Concurso Nacional de Duetos \u2018Pr\u00edncipe de la Canci\u00f3n\u2019, de la Fundaci\u00f3n Musical de Colombia y al Festival Folcl\u00f3rico colombiano, con sede en Ibagu\u00e9, Departamento del Tolima y se dictan otras disposiciones\u201d, se expres\u00f3 sobre este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n, corresponde a la ley \u2018 [d]eterminar la estructura de la administraci\u00f3n nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos y otras entidades del orden nacional, se\u00f1alando sus objetivos y estructura org\u00e1nica; reglamentar la creaci\u00f3n y funcionamiento de las Corporaciones Aut\u00f3nomas Regionales dentro de un r\u00e9gimen de autonom\u00eda; as\u00ed mismo, crear o autorizar la constituci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del estado y sociedades de econom\u00eda mixta.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional, de manera reiterada, ha se\u00f1alado que la competencia para determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional comprende no solo la creaci\u00f3n, supresi\u00f3n o fusi\u00f3n de los organismos que la integran, sino que abarca tambi\u00e9n el se\u00f1alamiento de la estructura org\u00e1nica de cada uno de ellos, la precisi\u00f3n de sus objetivos y la definici\u00f3n de sus funciones generales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como se expresa en el art\u00edculo 121 de la Constituci\u00f3n, ninguna autoridad del Estado podr\u00e1 ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constituci\u00f3n y la ley. Y como hab\u00eda sido puesto de presente por la Corte Suprema de Justicia, ese se\u00f1alamiento de las funciones que corresponden a los distintos \u00f3rganos del Estado hace parte de la definici\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n, pues \u00a0\u2018&#8230; la simple creaci\u00f3n de uno o varios organismos de esta clase, sin se\u00f1alar su esquema, finalidad y sus funciones b\u00e1sicas, no solo carecer\u00eda de sentido, sino que pr\u00e1cticamente sustraer\u00eda de la competencia del Congreso una actividad que por su naturaleza le corresponde.\u20197 Agreg\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que, por consiguiente, determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, \u2018&#8230; es no solo crear los grandes elementos que la integran, sino adem\u00e1s, determinar su disposici\u00f3n dentro del \u00f3rgano de que son parte, regular sus mecanismos de relaci\u00f3n para el cumplimiento de su tarea, y se\u00f1alar de modo general sus funciones.\u20198 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n se plasm\u00f3 una reserva de iniciativa a favor del gobierno para los proyectos de ley que, entre otras materias, se refieran al numeral 7\u00ba del art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de las anteriores consideraciones, la Corte ha declarado la inexequibilidad de disposiciones por virtud de las cuales se atribuyen o se modifican las funciones de entidades que hacen parte de la Administraci\u00f3n Nacional y que no contaron con la iniciativa del gobierno en el tr\u00e1mite legislativo. En particular, ha se\u00f1alado la Corte que la asignaci\u00f3n de nuevas funciones a los ministros implica una modificaci\u00f3n de la estructura de la Administraci\u00f3n y requiere por consiguiente iniciativa del gobierno.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia C-482 de 2002, 10 en la cual se defini\u00f3 sobre las objeciones presidenciales al proyecto de ley N\u00b0 87\/01 Senado \u2013 148\/01 C\u00e1mara, \u00a0\u201c[p]or la cual se reglamenta el ejercicio de la profesi\u00f3n de Bacteriolog\u00eda, se dicta el C\u00f3digo de Bio\u00e9tica y otras disposiciones\u201d, se determin\u00f3 la inconstitucionalidad del Colegio Profesional Nacional de Bacteriolog\u00eda, entre otras cosas, porque se inclu\u00eda dentro de \u00e9l a los Ministros de Salud y de Educaci\u00f3n, o sus delegados, a pesar de que el proyecto no hab\u00eda sido de iniciativa gubernamental:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la Corte considera que adem\u00e1s de la voluntad expl\u00edcita de crear \u00a0un \u201c\u00f3rgano del orden nacional\u201d, en los art\u00edculos objetados se le atribuyen a \u00e9ste funciones que de ordinario corresponden a los organismos administrativos nacionales. En ese orden de ideas, se debe resaltar que la voluntad explicita de creaci\u00f3n de una entidad u \u00f3rgano del orden nacional no puede tomarse simplemente como indicadora del \u00e1mbito de proyecci\u00f3n de las funciones, sin relaci\u00f3n alguna con la estructuraci\u00f3n del Estado. Por el contrario, a juicio de esta Corporaci\u00f3n, dicha menci\u00f3n debe entenderse \u00a0inevitablemente referida a los t\u00e9rminos del art\u00edculo 150-7, cuando, en concordancia con el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, se\u00f1ala que al Congreso de la Rep\u00fablica mediante ley, le corresponde crear otras entidades del orden nacional. Empero, debe aclararse que esta funci\u00f3n de crear \u00a0otras entidades u \u00f3rganos del orden nacional \u00a0contenida, entre otras, en el mencionado art\u00edculo 150-7, no reviste en el marco de la actual Constituci\u00f3n como s\u00ed suced\u00eda \u00a0en el pasado, calidad de inescindible con la de determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe trata, siguiendo el texto del numeral 7 del art\u00edculo 150, de funciones que evidentemente competen al Congreso mediante ley, pero que pueden ser ejercitadas en forma independiente por el legislador, sin que de manera necesaria una condicione a la otra. As\u00ed las cosas, en el numeral 7 del art\u00edculo 150, atendida su redacci\u00f3n, cabe distinguir las funciones de i) determinar la estructura de la administraci\u00f3n nacional; ii) la de crear, suprimir o fusionar ministerios departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos p\u00fablicos \u201cy otras entidades del orden nacional\u201d; iii) crear o autorizar la creaci\u00f3n de empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de econom\u00eda mixta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, en el presente caso es claro que adem\u00e1s de tratarse de la creaci\u00f3n de un \u00f3rgano del orden nacional (se reitera, por expresa decisi\u00f3n legislativa) la existencia del Consejo est\u00e1 llamada a afectar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional. Para el efecto bastar\u00eda con reparar que mediante el art\u00edculo 12 del proyecto, se asigna una funci\u00f3n \u00a0a \u00f3rganos de la Administraci\u00f3n como son los Ministros, pues se se\u00f1ala que ellos integrar\u00e1n conjuntamente con representantes de organizaciones de origen y base privada, el Consejo Profesional Nacional de Bacteriolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto debe recordarse que conforme al art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, los Ministros y los Directores de Departamentos Administrativos son los jefes de la Administraci\u00f3n en su respectiva dependencia, a quienes les corresponde bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, \u2018formular las pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, ha de concluir la Corte, que el art\u00edculo 12 en cuanto crea el Consejo Profesional Nacional de Bacteriolog\u00eda, ha debido ser objeto de la iniciativa gubernamental prescrita en el art\u00edculo 154 de la Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con el art\u00edculo 150-7 de la misma Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se puede observar, la Corte ya ha definido que las leyes que establezcan nuevas funciones para los ministerios y los mismos ministros requieren de la iniciativa gubernamental o del aval del Gobierno. En este caso se observa que el art\u00edculo 8\u00b0 del proyecto le asigna al Ministro la labor de formar parte de la Junta Directiva del Fondo, y de presidirla. Al mismo \u00a0tiempo, en los distintos numerales del art\u00edculo 6\u00b0 se establece para el Fondo una serie de funciones de naturaleza administrativa relacionadas con la actividad del periodismo. Estas funciones pasan a integrar el marco de competencias del mismo Ministerio directamente relacionadas con el \u00e1mbito de su misi\u00f3n institucional, dado que el Fondo constituye una cuenta separada y especial del Ministerio y que el Ministro integra y preside la Junta Directiva del mencionado Fondo. Esta ultima caracter\u00edstica debe ser resaltada, puesto que, de acuerdo con el art\u00edculo 208 de la Constituci\u00f3n, los ministros \u201cson los jefes de la administraci\u00f3n en su respectiva dependencia\u201d y a ellos les corresponde, bajo la direcci\u00f3n del Presidente de la Rep\u00fablica, \u201cformular pol\u00edticas atinentes a su despacho, dirigir la actividad administrativa y ejecutar la ley.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior indica, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, que las nuevas normas sobre la creaci\u00f3n del Fondo tambi\u00e9n conllevan la modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, raz\u00f3n por la cual el proyecto tendr\u00eda que haber sido de iniciativa gubernamental o avalado por el Gobierno Nacional. Sin embargo, como es conocido, el proyecto de ley que se examina no cumple con estos requisitos. Por lo tanto, habr\u00e1 de declararse la inconstitucionalidad del art\u00edculo 6\u00b0 del proyecto en lo relacionado con la creaci\u00f3n del Fondo y con las funciones que se le asignan, dado que estas normas modifican las funciones administrativas del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, dado que la creaci\u00f3n del Fondo, con una junta directiva presidida por el Ministro de Protecci\u00f3n Social, y la determinaci\u00f3n de sus funciones, han sido consideradas inconstitucionales se determinar\u00e1 tambi\u00e9n la inconstitucionalidad, por conexidad, de los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>10. La declaraci\u00f3n de inconstitucionalidad no afecta, empero, el inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0, por cuanto \u00e9ste se limita a establecer el d\u00eda 4 de agosto como el d\u00eda del periodista y el comunicador. Ello, en s\u00ed mismo, no comprende una modificaci\u00f3n de la estructura de la administraci\u00f3n p\u00fablica nacional, ni implica la asignaci\u00f3n de una funci\u00f3n al ministro del ramo. Tambi\u00e9n se trata de una norma separable. \u00a0<\/p>\n<p>11. Como se puede deducir de la exposici\u00f3n desarrollada, el proyecto que ahora se analiza da cuenta parcial de las observaciones formuladas por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia y en el auto anotados. Por ello se debe concluir que el Congreso solamente rehizo e integr\u00f3 en forma parcial las disposiciones del proyecto que estaban afectadas por inconstitucionalidad, de acuerdo con lo manifestado en el dictamen de la Corte, pronunciado mediante la sentencia C-650 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este proceso de objeciones presidenciales se ha extendido en el tiempo, en aras de incentivar la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los \u00f3rganos del Estado y de preservar la labor realizada por el Legislativo. En vista de que ya se han surtido distintas comunicaciones entre el Congreso y la Corte y que el proyecto ya ha sido reformado en dos ocasiones, considera esta Corporaci\u00f3n que es necesario proceder a dictar sentencia definitiva sobre este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluye que algunas de las modificaciones introducidas al proyecto son incompatibles con su dictamen, mientras que otras se adecuan a \u00e9l. De esta manera, se declarar\u00e1 la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00b0 &#8211; con la salvedad que se anota a continuaci\u00f3n -, del primer inciso y el primer par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 y del inciso segundo del art\u00edculo 6 del proyecto, siempre por los cargos planteados en las objeciones y analizados. Al mismo tiempo, se declarar\u00e1 la inexequibilidad del t\u00e9rmino \u201cprincipalmente\u201d, incluido tanto en el nuevo t\u00edtulo de proyecto de ley como en el primer inciso del art\u00edculo primero. Tambi\u00e9n se declarar\u00e1 la inconstitucionalidad del segundo par\u00e1grafo del art\u00edculo 5\u00b0 y de los art\u00edculos 6\u00b0, 7\u00b0 y 8\u00b0, con la mencionada excepci\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 6\u00b0, sobre el d\u00eda del periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, la Corte considera necesario reiterar que no se pronunciar\u00e1 sobre los dem\u00e1s art\u00edculos del proyecto, por cuanto su contenido espec\u00edfico no ha sido examinado desde la perspectiva de su ajuste con la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar que el Congreso rehizo e integr\u00f3 parcialmente las disposiciones afectadas de inconstitucionalidad, seg\u00fan lo determin\u00f3 el \u00a0dictamen proferido por la Corte mediante la Sentencia C-650 de 2003, contenidas en el Proyecto de Ley Nos. 030 de 2001 y 084 de 2001 \u2013 acumulados C\u00e1mara &#8211; y No. 278 de 2002 Senado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0 Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 1\u00b0 del proyecto de ley, por los cargos analizados, salvo lo dispuesto en el siguiente numeral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Declarar INEXEQUIBLE el vocablo \u201cprincipalmente\u201d, contenido tanto en el inciso primero del art\u00edculo primero, como en el nuevo t\u00edtulo del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Declarar EXEQUIBLES el inciso primero y el par\u00e1grafo primero del art\u00edculo 5\u00b0 del proyecto, por los cargos analizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Declarar INEXEQUIBLE el par\u00e1grafo segundo del art\u00edculo 5 del proyecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 6 del proyecto, por los cargos analizados, e INEXEQUIBLE el resto del art\u00edculo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- Declarar INEXEQUIBLES los art\u00edculos 7\u00b0 y 8\u00b0 del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- Env\u00edese el proyecto al Presidente de la Rep\u00fablica para la correspondiente sanci\u00f3n del proyecto de ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese al Presidente de la Rep\u00fablica y al Presidente del Congreso, publ\u00edquese y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor JAIME ARAUJO RENTERIA, no firma la presente sentencia por haberle sido aceptado impedimento como lo precept\u00faa el Decreto 2067 de 1991 art\u00edculos 25 y 26. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, EN RELACI\u00d3N CON LA SENTENCIA C-987 DE 12 DE OCTUBRE DE 2004 (Expediente OP-068). \u00a0<\/p>\n<p>OBJECION PRESIDENCIAL A PROYECTO DE LEY QUE RECONOCE LEGALMENTE LA PROFESION DE COMUNICADOR SOCIAL Y PERIODISTA-Competencia del Ministro de Hacienda para presentar concepto dentro del tr\u00e1mite\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Necesidad de concepto de Ministro para rehacer proyecto de ley (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto debido por las decisiones de la Corte Constitucional, me veo precisado a salvar el voto en relaci\u00f3n con la Sentencia C-987 de 12 de octubre de 2004, por cuanto a mi juicio la sentencia proferida por la Corte en relaci\u00f3n con las objeciones presidenciales al proyecto de ley No. 030 de 2001 y o84 de 2001-acumulados C\u00e1mara- y No. 278 de 2002 \u2013Senado- , \u201cpor medio de la cual se reconoce legalmente la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista y se dictan otras disposiciones\u201d, por no haber cumplido el tr\u00e1mite establecido en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica deber\u00eda haberse declarado inconstitucional al realizar el examen de dicho proyecto y proferir sobre el mismo \u201cfallo definitivo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal como se expresa en la Sentencia de la cual respetuosamente discrepo la Corte Constitucional mediante Sentencia C-650 de 2003 remiti\u00f3 el citado proyecto de ley al Congreso de la Rep\u00fablica, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n. \u00a0El Congreso, despu\u00e9s de haber recibido la opini\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico rehizo el proyecto y lo remiti\u00f3 nuevamente a consideraci\u00f3n de la Corte para que esta dictara el fallo definitivo, el cual no pudo dictarse en aquella oportunidad por cuanto la Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que no se le hab\u00eda dado cumplimiento a la Sentencia C-650 de 2003 y, por ello, en auto 008 A del 17 de febrero de 2004, decidi\u00f3 volver a enviar el expediente al Congreso \u201cpara que actuara de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Como expresamente se advierte en la p\u00e1gina 12 de esa sentencia, \u201cel Congreso reformul\u00f3 el proyecto sin solicitar un nuevo concepto del Ministro y lo remiti\u00f3 a la Corte Constitucional\u201d. \u00a0Es decir, que rehizo el proyecto de ley y as\u00ed lo env\u00edo a la Corte para fallo definitivo, sin haberle dado cumplimiento al art\u00edculo 167 de la Constituci\u00f3n que de manera que no deja duda alguna ordena que cuando la Corte considere que un proyecto de ley es parcialmente inexequible, \u201cas\u00ed lo indicar\u00e1 a la C\u00e1mara en que tuvo su origen para que, o\u00eddo el Ministro del ramo, rehaga e integre las disposiciones afectadas en t\u00e9rminos concordantes con el dictamen de la Corte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente ello no ocurri\u00f3 en el presente caso pues, tal como queda dicho en esta sentencia, en obedecimiento al auto 008 A del 17 de febrero de 2004, en el que por segunda vez se env\u00edo el expediente legislativo al Congreso de la Rep\u00fablica, lo procedente era o\u00edr al Ministro del ramo, que para este caso no es el Ministro de Hacienda, pues el reconocimiento legal de la profesi\u00f3n de comunicador social y periodista que es la materia a la cual se refiere el proyecto, no es de la \u00f3rbita de competencia de ese Ministerio, por una parte y, por otra, es claro que a\u00fan si lo fuera, lo cierto es que para rehacer el proyecto en su \u00faltima versi\u00f3n sobre el cual deber\u00eda emitirse por la Corte \u201cfallo definitivo\u201d, no se escuch\u00f3 a ning\u00fan Ministro. \u00a0Es decir, se quebrant\u00f3 de manera ostensible el precepto contenido en el art\u00edculo 167 inciso 4\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica con esa omisi\u00f3n. \u00a0A mi juicio, inexcusable en su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como otras fueron las consideraciones de la Corte, me veo precisado a salvar en este caso el voto porque tales consideraciones a mi juicio equivocadas, sirvieron de soporte para que pudiera declararse la constitucionalidad de este proyecto de ley, decisi\u00f3n que no comparto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, aclaro s\u00ed que comparto la necesidad de que la ley se ocupe de la seguridad social de los periodistas y dem\u00e1s comunicadores sociales, pero ello ha de hacerse sin violar la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Las acepciones de la voz profesional son m\u00faltiples y no se limitan a la realizaci\u00f3n de estudios universitarios previos. Dice el Diccionario de la Academia de la Lengua: \u201cProfesional. adj. Perteneciente a la profesi\u00f3n.\u00a6 2. D\u00edcese de la persona que ejerce una profesi\u00f3n. \u00a6 3. D\u00edcese de quien practica habitualmente una actividad, incluso delictiva, de la cual vive. Es un relojero PROFESIONAL. Es un PROFESIONAL del sablazo. \u00a6 4. D\u00edcese de lo que est\u00e1 hecho por profesionales y no por aficionados. F\u00fatbol PROFESIONAL. \u00a6 5. V. enfermedad profesional. \u00a6 6. com. Persona que ejerce su profesi\u00f3n con relevante capacidad y aplicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En realidad, el segundo par\u00e1grafo solamente atendi\u00f3 el dictamen de la Corte en el punto referido a la ampliaci\u00f3n del espectro de las entidades que pueden certificar el ejercicio de la actividad de periodista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 6\u00ba del Proyecto de ley objetado, el cual ya fue citado anteriormente en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 8\u00ba del Proyecto de Ley que reconoce legalmente la profesi\u00f3n del periodista. \u201cARTICULO 8\u00b0. Junta Directiva del Fondo Antonio Nari\u00f1o. El Fondo Antonio Nari\u00f1o tendr\u00e1 una Junta Directiva integrada por: || 1) El titular del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o su delegado quien lo presidir\u00e1; || 2) Dos (2) representantes de los patronos de los medios de comunicaci\u00f3n en modalidades diferentes: Uno (1) proveniente de los medios regionales y uno (1) de los medios nacionales; || 3) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de Periodistas y Comunicadores Sociales: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales; || 4) Tres (3) representantes o delegados de las organizaciones de las Facultades de Periodismo y Comunicaci\u00f3n Social: Dos (2) provenientes de las organizaciones regionales y uno (1) de las nacionales. || Los representantes o delegados de los patronos, de los periodistas y de las Facultades deber\u00e1n provenir de elecciones democr\u00e1ticas de sus respectivas organizaciones las cuales acreditaran su personer\u00eda jur\u00eddica vigente, expedida como m\u00ednimo cuatro (4) a\u00f1os antes de la respectiva elecci\u00f3n. || La Junta Directiva del Fondo tendr\u00e1 las facultades legales propias de la naturaleza jur\u00eddica que le otorga la presente ley y de las normas legales que rigen los Fondos Mixtos establecidos por la Ley General de la Cultura en lo pertinente.\u201d (Subraya fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>5 La disposici\u00f3n mencionada dice: \u201cArt\u00edculo 39. Integraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. La Administraci\u00f3n P\u00fablica se integra por los organismos que conforman la Rama Ejecutiva del Poder P\u00fablico y por todos los dem\u00e1s organismos y entidades de naturaleza p\u00fablica que de manera permanente tienen a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos del Estado colombiano. || La Presidencia de la Rep\u00fablica, los ministerios y los departamentos administrativos, en lo nacional, son los organismos principales de la Administraci\u00f3n. || As\u00ed mismo, los ministerios, los departamentos administrativos y las superintendencias constituyen el Sector Central de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional. Los organismos y entidades adscritos o vinculados a un Ministerio o un Departamento Administrativo que gocen de personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio o capital independiente conforman el Sector Descentralizado de la Administraci\u00f3n P\u00fablica Nacional y cumplen sus funciones en los t\u00e9rminos que se\u00f1ale la ley. || Las gobernaciones, las alcald\u00edas, las secretar\u00edas de despacho y los departamentos administrativos son los organismos principales de la Administraci\u00f3n en el correspondiente nivel territorial. Los dem\u00e1s les est\u00e1n adscritos o vinculados, cumplen sus funciones bajo su orientaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control en los t\u00e9rminos que se\u00f1alen la ley, las ordenanzas o los acuerdos, seg\u00fan el caso. || Las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales son corporaciones administrativas de elecci\u00f3n popular que cumplen las funciones que les se\u00f1alan la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley\u201d. (Subraya fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Rodrigo Escobar Gil\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia de Sala Plena, de fecha 9 de Mayo de 1974, M. P. Guillermo Gonz\u00e1lez Ch. Gaceta Judicial, Tomos CXLIX &#8211; CL, p. 355., citada en la Sentencia C-299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0Ib\u00edd. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 En la Sentencia C-482 de 2002 la Corte se\u00f1al\u00f3 que resultaba inconstitucional, por violaci\u00f3n de la reserva de iniciativa \u00a0una norma que asignaba como funci\u00f3n a los Ministros de Salud y de Educaci\u00f3n la de hacer parte de un Colegio Nacional de Bacteriolog\u00eda creado por la misma ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Al respecto el ordinal 9\u00b0 del art\u00edculo 76 de la Constituci\u00f3n tal como reg\u00eda hasta \u00a0el 4 de julio de 1991 dispon\u00eda que correspond\u00eda al Congreso mediante ley: \u201c&#8230;Determinar la estructura \u00a0de la administraci\u00f3n nacional mediante la creaci\u00f3n de ministerios, departamentos administrativos y establecimientos p\u00fablicos\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-987\/04 \u00a0 PRINCIPIOS DE CONSERVACION DEL DERECHO Y DE COLABORACION ARMONICA ENTRE ORGANOS DEL ESTADO EN OBJECION PRESIDENCIAL-Aplicaci\u00f3n \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Devoluci\u00f3n de proyecto de ley al Congreso para que lo rehaga e integre conforme a dictamen emitido por la Corte Constitucional\/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OBJECION PRESIDENCIAL-Imposibilidad de dictar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}