{"id":1064,"date":"2024-05-30T16:02:33","date_gmt":"2024-05-30T16:02:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-003-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:33","slug":"t-003-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-94\/","title":{"rendered":"T 003 94"},"content":{"rendered":"<p>T-003-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-003\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/CLUB SOCIAL-Socios\/ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>No es esencial para quien ostenta la calidad de socio -bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jur\u00eddicas, como sociedades civiles o comerciales-, el estar sujeto o sometido a las \u00f3rdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios est\u00e9n obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los \u00f3rganos directivos, demuestra s\u00f3lo que es propio de los contratos el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposici\u00f3n sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios. Es por esto que el concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Indefensi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que los interesados, en uso de una especie de leg\u00edtima defensa, no pod\u00edan oponerse a la celebraci\u00f3n de la asamblea ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jur\u00eddico no faculta a ning\u00fan particular para impedir por la fuerza la reuni\u00f3n de un grupo de asamble\u00edstas; y, de otra parte, la Sala no ve que la legislaci\u00f3n procesal civil haya previsto un procedimiento id\u00f3neo, de naturaleza r\u00e1pida y preventiva, para la suspensi\u00f3n de encuentros de socios de clubes sociales y, en general, de asociaciones o corporaciones. El procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera, evidentemente, ex post facto. Ante la clara ausencia de medios de defensa que, para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, impidan la celebraci\u00f3n de asambleas ordinarias de miembros de corporaciones civiles, la indefensi\u00f3n de los peticionarios de la tutela es patente y, por tanto, la procedencia de la acci\u00f3n resulta incuestionable. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION-Vulneraci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>ASAMBLEA DE SOCIOS-Participaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La amenaza a los derechos de los reclamantes, que se concreta en la posibilidad de que no puedan dar su aporte al manejo del Club, participando en la asamblea ordinaria de socios como directivos, y en la de ver entrabada su facultad de elegir y ser elegidos de conformidad con los estatutos, supone la inminencia de la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, ya que tales actividades constituyen nada menos que su aplicaci\u00f3n o ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>Para impedir la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n de los demandantes, \u00e9stos se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y no cuentan con ning\u00fan medio preventivo de defensa judicial, la Sala cree que en este asunto, el alcance de la tutela no es el que corresponde al llamado mecanismo transitorio. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el mecanismo transitorio, seg\u00fan el inciso tercero (3o.) del art\u00edculo 86 de la Carta, parte de la base de que el afectado dispone de un medio de defensa judicial, y este presupuesto es inexistente en la acci\u00f3n sub examine. El tema es constitucionalmente relevante, porque no existen, ni en los estatutos ni en la ley, remedios que permitan impedir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de las asociaciones o corporaciones, que tienen los miembros de las mismas. Por este motivo, la acci\u00f3n de tutela protege eficazmente tal derecho, en cuanto impide o evita sus violaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>PARTICIPACION CIUDADANA &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro que habiendo la Constituci\u00f3n vigente ampliado la participaci\u00f3n de los ciudadanos, y en general de las personas, en el manejo de los asuntos p\u00fablicos, no tendr\u00eda sentido sostener que ese mismo esp\u00edritu de participaci\u00f3n no informa la vida de las asociaciones o corporaciones. Porque las disposiciones del T\u00edtulo XXXVI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil, no han tenido un desarrollo suficiente en las normas procesales, raz\u00f3n por la cual los asociados en este tipo de organizaci\u00f3n, en ocasiones no encuentran la manera eficaz de hacer valer sus derechos. Circunstancia que debe tenerse en cuenta, dada la importancia que en la vida social tienen las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, en especial las asociaciones o corporaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>JUEZ-Actuaci\u00f3n Legal &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la autoridad, cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela, demuestra, que actu\u00f3 conforme a derecho, el juez de tutela no puede acceder a la demanda, puesto que, en tal caso no puede darse la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: procesos acumulados T-14607 y T-15305. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: JAIME MORENO GARC\u00cdA, ORLANDO ARENAS SARMIENTO, ROBERTO MART\u00cdNEZ RUBIO, ALFONSO ROJAS RODR\u00cdGUEZ y RODRIGO CARDONA V\u00c9LEZ &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: el proceso T-14607 viene del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., y el proceso T-15305 procede de la Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional del diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados doctores JORGE ARANGO MEJ\u00cdA y EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ, y por el conjuez doctor GASPAR CABALLERO SIERRA, decide sobre las sentencias del cinco (5) y del veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictadas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, y por la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DE LA TUTELA T-14607. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la defensa del derecho de asociaci\u00f3n, busca se ordene a la Corporaci\u00f3n Club Campestre El Bosque, abstenerse de realizar la asamblea general ordinaria del 1o. de abril de 1993 y, en subsidio, se proh\u00edba a los asamble\u00edstas elegir junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, socios del Club El Bosque, fueron elegidos miembros de su junta directiva en abril de 1991, para un per\u00edodo de 2 a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>En esa calidad, tienen derecho estatutario a elegir y ser reelegidos por cooptaci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El socio Julio Ortega Samper impetr\u00f3 un proceso ordinario civil contra el Club, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 8o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En \u00e9l, se dictaron ilegalmente medidas cautelares que suspendieron las funciones de la junta a que pertenecen los peticionarios. Adem\u00e1s, se orden\u00f3 entregar el Club a una junta a la que le expir\u00f3 su mandato en abril de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante dicha suspensi\u00f3n, los afectados, en asamblea extraordinaria, decidieron renunciar y designar una nueva junta, lo cual no fue reconocido por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, porque tal asamblea hab\u00eda sido invalidada por la aplicaci\u00f3n misma de las medidas cautelares. As\u00ed las cosas, las renuncias presentadas quedaron sin efecto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La providencia que decret\u00f3 las medidas cautelares fue apelada ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00c9ste, finalmente, las revoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Contra este auto se han interpuesto toda clase de recursos que han impedido su efectividad, los cuales han sido resueltos en favor de los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Estas dilaciones extendieron los t\u00e9rminos hasta el punto de que se lleg\u00f3 nuevamente al mes de abril de 1993, \u00e9poca de asamblea general ordinaria de socios, en la que, entre otras cosas, debe elegirse junta directiva. &nbsp;<\/p>\n<p>La convocatoria de la asamblea la hicieron los miembros de la junta revocada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, para el 1o. de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo mismo, dicha junta, al convocar a la asamblea general, usurpa la facultad de elegir sus integrantes por cooptaci\u00f3n, derecho que corresponde a la junta saliente. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las sentencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. El primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 25 de marzo de 1993, el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, decidi\u00f3 conceder la tutela como mecanismo transitorio, suspendiendo, por un mes, la asamblea general ordinaria convocada para el 1o. de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala Laboral, el 5 de mayo de 1993, resolvi\u00f3 prorrogar el t\u00e9rmino de suspensi\u00f3n de la asamblea, hasta que el juzgado competente decida lo pertinente, luego de recibir el expediente del Tribunal Superior. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de esta sentencia, en resumen, se encuentra en la idea de que el derecho a la libre asociaci\u00f3n no tendr\u00eda raz\u00f3n de ser, sin la posibilidad de &#8220;participar activamente en la conducci\u00f3n del organismo, colaborando con su gobierno&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, para el Tribunal la raz\u00f3n est\u00e1 de parte de los accionantes, ya que la medida cautelar que los descalific\u00f3 fue revocada, en noviembre de 1992, por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en providencia que el mismo Tribunal supone ahora ejecutoriada. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la asamblea en la que \u00e9stos renunciaron &#8220;fue invalidada por la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 por la efectividad de la cautela decretada para el momento de su citaci\u00f3n y realizaci\u00f3n&#8221;, y la presentaci\u00f3n de la demanda de tutela supone la revocaci\u00f3n de la renuncia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la junta que convoc\u00f3 la asamblea para abril de 1993 no ten\u00eda competencia para ello, y el derecho de hacer uso de la cooptaci\u00f3n reside en la otra junta directiva, es decir, la que, junto con otros, est\u00e1 conformada por los actores.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES DE LA TUTELA T-15305. &nbsp;<\/p>\n<p>a. La petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores la expresaron as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Solicitamos se ordene al Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Civil, Magistrada Ponente Nohora Elisa del R\u00edo, remita el auto que levant\u00f3 las medidas cautelares decretadas por el Juez 8o. Civil del Circuito para el correspondiente &#8220;Obed\u00e9zcase y c\u00famplase&#8221;, teniendo en cuenta que el recurso se ha venido tramitando en el efecto devolutivo y se ordene el restablecimiento de nuestro derecho como Junta legalmente reconocida, a fin de podernos desempe\u00f1ar como tales en la Asamblea General del primero de abril de 1993, si es posible o en fecha que oportunamente escogeremos para cumplir con los estatutos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Los accionantes fueron elegidos miembros principales y suplentes de la junta directiva del Club Campestre El Bosque, entidad de derecho privado, por un per\u00edodo de dos a\u00f1os, del 11 de abril de 1991 al 10 de abril de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El socio Julio Ortega Samper, instaur\u00f3 un proceso civil ordinario, cuyo tr\u00e1mite correspondi\u00f3 al Juzgado 8o. Civil del Circuito de Bogot\u00e1, para obtener la nulidad de la asamblea que eligi\u00f3 a los actores, as\u00ed como la de todas las actuaciones realizadas por \u00e9stos como miembros de la junta. &nbsp;<\/p>\n<p>All\u00ed, solicit\u00f3 unas medidas cautelares provisionales, y el juzgado, excedi\u00e9ndose en sus facultades, las decret\u00f3, pese a no estar previstas para el proceso ordinario. As\u00ed, suspendi\u00f3 a los peticionarios y dem\u00e1s miembros de la junta en sus funciones, revivi\u00f3 una junta directiva que ten\u00eda expirado su per\u00edodo y orden\u00f3 a la polic\u00eda la colaboraci\u00f3n para que la junta revivida pudiera ejercer sus funciones. La polic\u00eda allan\u00f3 el Club y la junta anterior tom\u00f3 las instalaciones y asumi\u00f3 la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose apelado la providencia que decret\u00f3 las medidas cautelares ante el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, \u00e9ste, en decisi\u00f3n de 24 de noviembre de 1992, la revoc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante, ante el fracaso de su gesti\u00f3n judicial, intent\u00f3 toda clase de recursos, para impedir la efectividad del levantamiento de las medidas provisionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Para los actores, la demora que ha tenido el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n, no obstante que obedece al ejercicio de recursos contemplados por el procedimiento civil, constituye una afrenta al derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>c. Las sentencias de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>a. El primer grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de marzo de 1993, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. El segundo grado. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de mayo de 1993, la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de la Sala Civil del Tribunal de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, la Corte dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ahora bien, este desarrollo f\u00e1ctico encuentra su respaldo legal, ya que al juez seg\u00fan lo dicho le corresponde: proveer sobre las peticiones de las partes y dirigir el proceso. Entonces, actu\u00f3 conforme a la ley cuando decidi\u00f3 la apelaci\u00f3n, as\u00ed como cuando, frente a la formulaci\u00f3n subsiguiente de la s\u00faplica, procedi\u00f3 a tramitarla y decidirla, quedando pendiente, de una parte, una serie de solicitudes e incidentes formulados para efecto de su tramitaci\u00f3n y decisi\u00f3n, y, de la otra, la necesidad de dar efectividad al acto en firme de levantamiento de la medida cautelar. Y de esa conformidad se desprende la circunstancia clara e inequ\u00edvoca de que la omisi\u00f3n de remisi\u00f3n del expediente o del original o copia del auto que levant\u00f3 las medidas cautelares que ven\u00edan siendo ejecutadas en primera instancia, no sea consecuencia del incumplimiento de un deber legal de hacerlo estando pendiente una actuaci\u00f3n. Porque no hay norma que se lo imponga; ni tampoco se trata de una conducta omisiva o negligente que desatienda la &nbsp;efectividad sustancial del proceso, pues si \u00e9sta no supone dejar de lado sino armonizarla con el debido proceso, el juez tiene que continuar concediendo las garant\u00edas procesales &nbsp;hasta que pueda hacerse efectivo el derecho sustancial. De all\u00ed que no se haya vulnerado la garant\u00eda del debido proceso, por no haber podido remitir dicha providencia para su ejecuci\u00f3n inmediata, por lo que en este aspecto no procede la tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar las sentencias del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y la H. Corte Suprema de Justicia, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. La tutela T-14607. &nbsp;<\/p>\n<p>En esta acci\u00f3n, en resumen, 5 socios de la Corporaci\u00f3n Club Campestre El Bosque, solicitaron la tutela de su derecho de libre asociaci\u00f3n, conforme al art\u00edculo 38 de la Carta, pretendiendo impedir que el Club, sin su presencia como miembros de la junta directiva, realice la asamblea general ordinaria. Subsidiariamente, demandaron la prohibici\u00f3n de elegir junta directiva y, como \u00faltima alternativa, instaron por una asamblea libre de agravios a su derecho de libre asociaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El fundamento de las reclamaciones estar\u00eda, en \u00faltimas, en la necesidad de impedir que unas personas, sin facultad para obrar como miembros de una junta directiva, y mucho menos para convocar a una asamblea general ordinaria de socios, puedan, en una reuni\u00f3n de esta naturaleza, elegir y ser elegidas, arrog\u00e1ndose un derecho que corresponde a los actores. &nbsp;<\/p>\n<p>Actualmente, seg\u00fan informaci\u00f3n recibida del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, y del Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de la misma ciudad, se sabe que la medida cautelar que dejaba sin funciones a la junta directiva de la cual hacen parte los reclamantes, fue revocada mediante decisi\u00f3n legalmente ejecutoriada, y que, adem\u00e1s, el proceso de impugnaci\u00f3n adelantado por Julio Ortega Samper termin\u00f3 por desistimiento de la parte actora. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Labor de la Sala. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n constitucional que consagra la acci\u00f3n de tutela es el art\u00edculo 86. Dice esta norma: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma &nbsp;o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, con arreglo al mandato constitucional, la Sala tendr\u00e1 que decir si el derecho en peligro es fundamental. Deber\u00e1 verificar si frente al ente particular denominado Corporaci\u00f3n Club Campestre El Bosque, los accionantes est\u00e1n en una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, precisando si los afanes preventivos de los actores cuentan con otro medio de defensa judicial eficaz. Tambi\u00e9n ser\u00e1 su tarea, la de establecer, en caso de que no exista otro medio de defensa judicial, si la tutela debe ser plena o como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La libertad de asociaci\u00f3n es derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n dedica a esta libertad el art\u00edculo 38, cuyo contenido es: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se garantiza el derecho de libre asociaci\u00f3n para el desarrollo de las distintas actividades que las personas realizan en sociedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, para la Sala, sin duda, \u00e9ste es un derecho constitucional fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>A esta conclusi\u00f3n se puede llegar por la sola ubicaci\u00f3n de la disposici\u00f3n dentro del articulado de la Carta. En efecto, el art\u00edculo est\u00e1 localizado en el T\u00edtulo II, Cap\u00edtulo I, &#8220;De los derechos fundamentales&#8221;. Proceder de esta forma, adem\u00e1s de respetar la letra de la Constituci\u00f3n, satisface lo prescrito por el art\u00edculo &nbsp;segundo (2o.) del decreto 2591 de 1991, que parte de la base de que la fundamentalidad de un derecho constitucional proviene, primordialmente, mas no de manera exclusiva, de la propia calificaci\u00f3n que la Constituci\u00f3n haga del mismo. La disposici\u00f3n dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela garantiza los derechos constitucionales fundamentales. Cuando una decisi\u00f3n de tutela se refiera a un derecho no se\u00f1alado expresamente por la Constituci\u00f3n como fundamental, pero cuya naturaleza permita su tutela para casos concretos, la Corte Constitucional le dar\u00e1 prelaci\u00f3n en la revisi\u00f3n a esta decisi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se aplican aqu\u00ed los principios de la calificaci\u00f3n legal (razonamiento a r\u00fabrica) y de la localizaci\u00f3n de la norma (razonamiento sede materiae). &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de su naturaleza de derecho constitucional fundamental, la Sala estima que tanto las amenazas como las violaciones a la libertad de asociaci\u00f3n, son dignas de la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. \u00bfEst\u00e1n los actores en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n frente al Club? &nbsp;<\/p>\n<p>Conviene recordar que de estos conceptos tambi\u00e9n se ocupan los numerales cuarto (4o.) y noveno (9o.) del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991. Estas normas dicen: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 4. Cuando la solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) 9. Cuando la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la tutela.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La subordinaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala no cree que las personas que conforman la parte actora de esta acci\u00f3n, se hallen en estado de subordinaci\u00f3n respecto de la Corporaci\u00f3n Club Campestre El Bosque.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior se afirma, porque no es esencial para quien ostenta la calidad de socio -bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jur\u00eddicas, como sociedades civiles o comerciales-, el estar sujeto o sometido a las \u00f3rdenes o al dominio del ente social. El hecho de que los socios est\u00e9n obligados a observar ciertas conductas y a respetar las disposiciones estatutarias y las de los \u00f3rganos directivos, demuestra s\u00f3lo que es propio de los contratos el establecimiento de obligaciones. Pero, no supone, necesariamente, la potestad de la persona moral para ejercitar una disposici\u00f3n sobre las aptitudes o fuerza de trabajo de los socios. Es por esto que el concepto de subordinaci\u00f3n, como sin\u00f3nimo de sujeci\u00f3n a un sistema jerarquizado de expresi\u00f3n de \u00f3rdenes, en principio concuerda m\u00e1s bien con el fundamento y raz\u00f3n de ser del contrato de trabajo. Y, a\u00fan all\u00ed, en el campo del derecho laboral, se admite la existencia de servicios personales -como, por ejemplo, las asesor\u00edas prestadas por abogados o contadores independientes-, claramente tipificables fuera del \u00e1mbito del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, la expresada opini\u00f3n est\u00e1 de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional. En efecto, la Sala Cuarta (4a.) de Revisi\u00f3n de Tutelas, en la sentencia T-547 del dos (2) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, octubre de 1992, p\u00e1gs. 727 y 728), al ocuparse de una reclamaci\u00f3n contra la Corporaci\u00f3n &#8220;Jockey Club&#8221; de esta ciudad, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar, el requisito de la &#8220;subordinaci\u00f3n&#8221; tampoco es procedente por cuanto la decisi\u00f3n de pertenecer a una determinada corporaci\u00f3n social o su desafiliaci\u00f3n es voluntaria y no existe subordinaci\u00f3n. El hecho de acatar sus estatutos y las decisiones de la Junta Directiva no implican subordinaci\u00f3n alguna por lo que para esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional tampoco se presenta esta especial circunstancia.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, no estando los accionantes bajo subordinaci\u00f3n, la tutela no procede.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La indefensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, no acontece lo mismo en relaci\u00f3n con el concepto de indefensi\u00f3n. Aqu\u00ed, como se ver\u00e1, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es clara. &nbsp;<\/p>\n<p>Atendiendo a su sentido natural y obvio, la palabra indefensi\u00f3n significa carencia de defensa. Este, tambi\u00e9n, es el sentido que la jurisprudencia le ha dado. As\u00ed, los magistrados que anteriormente integraron esta misma Sala, en la sentencia T-573 del veintiocho (28) de octubre de mil novecientos noventa y dos (1992), (Gaceta de la Corte Constitucional, Tomo 6, octubre de 1992, p\u00e1g. 937), en opini\u00f3n extensible al numeral cuarto (4o.) del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, dijeron: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n a que alude el numeral noveno del art\u00edculo 42, significa que la persona que interpone la tutela carezca de medios de defensa contra los ataques o agravios que, a sus derechos constitucionales fundamentales, sean realizados por el particular contra el cual se impetra.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se ve, la indefensi\u00f3n tiene que ver con la carencia, en general, de medios de defensa. Tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos. Esto \u00faltimo lo precis\u00f3 esta Corte en sentencia n\u00famero T-189 de 1993, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La tutela procede contra particulares, cuando el solicitante tiene una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n con la organizaci\u00f3n que motiva el ejercicio de la acci\u00f3n. La indefensi\u00f3n entre particulares es una relaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que coloca a la persona que la sufre en situaci\u00f3n de desventaja ostensible hasta el grado de quedar materialmente inerme para evitar la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales. La magnitud de una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que excede los beneficios pretendidos mediante una acci\u00f3n legal y hace inocuo su ejercicio es un par\u00e1metro que permite establecer la existencia de una relaci\u00f3n de indefensi\u00f3n.&#8221; (se subraya) &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, de una parte, es evidente que los interesados, en uso de una especie de leg\u00edtima defensa, no pod\u00edan oponerse a la celebraci\u00f3n de la asamblea ordinaria de socios por sus propios medios, porque el ordenamiento jur\u00eddico no faculta a ning\u00fan particular para impedir por la fuerza la reuni\u00f3n de un grupo de asamble\u00edstas; y, de otra parte, la Sala no ve que la legislaci\u00f3n procesal civil haya previsto un procedimiento id\u00f3neo, de naturaleza r\u00e1pida y preventiva, para la suspensi\u00f3n de encuentros de socios de clubes sociales y, en general, de asociaciones o corporaciones. El procedimiento ordinario para impugnar actos de asambleas opera, evidentemente, ex post facto. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la clara ausencia de medios de defensa que, para la protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, impidan la celebraci\u00f3n de asambleas ordinarias de miembros de corporaciones civiles, la indefensi\u00f3n de los peticionarios de la tutela es patente y, por tanto, la procedencia de la acci\u00f3n resulta incuestionable. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo expuesto, desde el punto de vista de la indefensi\u00f3n, contribuir\u00e1 a que la Sala &nbsp;declare la procedencia de la presente acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>d. Alcance de esta acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo pretendido por los accionantes se reduce a la protecci\u00f3n de su derecho a la libre asociaci\u00f3n, amenazado por la convocatoria ilegal a una asamblea ordinaria de socios, en la cual no podr\u00edan ejercitar sus derechos de elegir y ser elegidos. &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala comparte la preocupaci\u00f3n de los actores, toda vez que considera que la libertad de asociaci\u00f3n no se reduce a la simple posibilidad ciudadana de crear y disolver organizaciones o personas jur\u00eddicas, o acceder a ellas sin derecho de participar en sus decisiones a trav\u00e9s de las asambleas, por medio del voto. No. Este derecho es m\u00e1s amplio. Y esta idea tiene asidero tanto en la noci\u00f3n misma de la asociaci\u00f3n, como en la extensi\u00f3n que de esta libertad consagr\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Constituci\u00f3n, respecto del cual es notable la falta de limitaciones expresas. As\u00ed, las ventajas que para unos y otros individuos tiene el aunar capitales y esfuerzos, solamente est\u00e1n limitadas por el respeto del derecho ajeno y la propia licitud de las actividades en com\u00fan. De esta suerte, como lo afirma el conocido iuspublicista, profesor de la Universidad de Buenos Aires, RAFAEL BIELSA,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El derecho de asociaci\u00f3n tambi\u00e9n se viola, no ya cuando se la impone coactivamente, en forma directa o en forma indirecta -como acabamos de advertirlo-, sino cuando, por el contrario, se impide o traba la asociaci\u00f3n arbitrariamente. Es \u00e9ste un principio elemental, y por eso fundamental. Un derecho se viola cuando su ejercicio se impide sin causa jur\u00eddica y tambi\u00e9n cuando se compele a que se ejercite contra la voluntad del titular.&#8221; (Estudios de Derecho P\u00fablico. IV Derecho Administrativo, Fiscal y Constitucional, Depalma, Buenos Aires, 1962, p\u00e1g. 8) &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la amenaza a los derechos de los reclamantes, que se concreta en la posibilidad de que no puedan dar su aporte al manejo del Club, participando en la asamblea ordinaria de socios como directivos, y en la de ver entrabada su facultad de elegir y ser elegidos de conformidad con los art\u00edculos 19 y 42 de los estatutos, supone la inminencia de la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n, ya que tales actividades constituyen nada menos que su aplicaci\u00f3n o ejercicio. De esta manera, la acci\u00f3n de tutela es procedente, puesto que, con arreglo al inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es la que corresponde a toda persona para reclamar &#8220;la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados&#8221; (se subraya). &nbsp;<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que, como se estableci\u00f3 atr\u00e1s, para impedir la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n de los demandantes, \u00e9stos se encuentran en estado de indefensi\u00f3n y no cuentan con ning\u00fan medio preventivo de defensa judicial, la Sala cree que en este asunto, el alcance de la tutela no es el que corresponde al llamado mecanismo transitorio. \u00bfPor qu\u00e9? Porque el mecanismo transitorio, seg\u00fan el inciso tercero (3o.) del art\u00edculo 86 de la Carta, parte de la base de que el afectado dispone de un medio de defensa judicial, y este presupuesto es inexistente en la acci\u00f3n sub examine.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En estas condiciones, debe reconocerse que las sentencias de instancia acertaron al conceder la acci\u00f3n de tutela. Pero, como ambas decisiones otorgaron la protecci\u00f3n en la modalidad del mecanismo transitorio, pese a que las personas interesadas en precaver los perjuicios no dispon\u00edan de otro medio judicial preventivo de defensa, ser\u00e1 menester modificar la de segunda instancia con la finalidad de prohibir, terminantemente, cualquier asamblea ordinaria de socios del Club El Bosque que sea convocada por una junta directiva distinta de la actual, es decir, la integrada por Roberto Mart\u00ednez Rubio, Jaime Moreno G., Julio C\u00e9sar Turbay Q., Jos\u00e9 Gregorio Hoyos C., Antonio Jim\u00e9nez C., Jorge E. Duarte, Rodrigo Cardona V., Orlando Arenas S. y Alfonso Rojas R., mientras esta \u00faltima est\u00e9 en ejercicio de su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, hay que advertir que el tema es constitucionalmente relevante, porque no existen, ni en los estatutos ni en la ley, remedios que permitan impedir la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de las asociaciones o corporaciones, que tienen los miembros de las mismas. Por este motivo, la acci\u00f3n de tutela protege eficazmente tal derecho, en cuanto impide o evita sus violaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es claro que habiendo la Constituci\u00f3n vigente ampliado la participaci\u00f3n de los ciudadanos, y en general de las personas, en el manejo de los asuntos p\u00fablicos, no tendr\u00eda sentido sostener que ese mismo esp\u00edritu de participaci\u00f3n no informa la vida de las asociaciones o corporaciones. Porque las disposiciones del T\u00edtulo XXXVI del Libro Primero del C\u00f3digo Civil, no han tenido un desarrollo suficiente en las normas procesales, raz\u00f3n por la cual los asociados en este tipo de organizaci\u00f3n, en ocasiones no encuentran la manera eficaz de hacer valer sus derechos. Circunstancia que debe tenerse en cuenta, dada la importancia que en la vida social tienen las personas jur\u00eddicas sin \u00e1nimo de lucro, en especial las asociaciones o corporaciones. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. La tutela T-15305. &nbsp;<\/p>\n<p>Como se recuerda, la pretensi\u00f3n de esta acci\u00f3n, que gira alrededor de la defensa del debido proceso, consiste en que se ordene al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, la remisi\u00f3n del auto que dej\u00f3 sin efectos las medidas cautelares que privaron de sus funciones a la junta directiva de la cual hacen parte los peticionarios de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Es pertinente anotar que, hoy d\u00eda, el env\u00edo solicitado ya se efectu\u00f3 (folios 169 y 195 del cuaderno de la tutela T-14607). Como resultado de ello, el Juzgado D\u00e9cimo Civil del Circuito de esta ciudad, en agosto de 1993, dict\u00f3 el correspondiente auto de &#8220;Obed\u00e9zcase y C\u00famplase&#8221; y se libraron los oficios necesarios para dejar sin efecto las medidas cautelares que se hab\u00edan decretado. Por tanto, en rigor, la presente acci\u00f3n de tutela carece de objeto. &nbsp;<\/p>\n<p>Con todo, la Sala deja constancia de que estima ajustadas a derecho las sentencias de instancia que negaron la tutela impetrada. En efecto, el Tribunal, si quer\u00eda cumplir con las prescripciones del derecho procesal y, en especial, el derecho de defensa, no pod\u00eda devolver el expediente antes de resolver una serie de actuaciones, solicitudes de aclaraciones de autos y nulidades. En otras palabras, las demoras que ocurrieron en el tr\u00e1mite de la apelaci\u00f3n del auto del 23 de abril 1992, no son imputables al ad quem, pues tienen su origen en el uso particular de posibilidades procedimentales. Sobre el particular, el Tribunal (folios 194 y 195 del cuaderno de la tutela T-14607) dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La providencia de veinticuatro (24) de noviembre de mil novecientos &nbsp;(sic) (1992) si bien qued\u00f3 ejecutoriada el viernes cinco (5) de febrero del presente a\u00f1o, al ser objeto de desistimiento del recurso y solicitudes de nulidad que de haber sido id\u00f3neas para alcanzar prosperidad hubiesen dejado sin efectos la providencia de la que se solicita informe, no pudo ser enviada al Juzgado de la primera instancia, sino una vez surtidos todos esos tr\u00e1mites, es decir el dieciseis (16) de junio de mil novecientos noventa y tres (1993), para su cumplimiento.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando la autoridad, cuestionada mediante la acci\u00f3n de tutela, demuestra -y ese es el caso aqu\u00ed-, que actu\u00f3 conforme a derecho, el juez de tutela no puede acceder a la demanda, puesto que, sobra decirlo, en tal caso no puede darse la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala habr\u00e1 de confirmar la sentencia revisada, proveniente de la H. Corte Suprema de Justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>I. En relaci\u00f3n con la tutela T-14607: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. MODIFICAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala Laboral, del cinco (5) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), MANTENIENDO EL OTORGAMIENTO DE LA TUTELA, pero concedi\u00e9ndola en forma plena, a fin de prohibir, terminantemente, cualquier asamblea ordinaria de socios de la Corporaci\u00f3n Club Campestre El Bosque que sea convocada por una junta directiva distinta de la actual, es decir, la integrada por ROBERTO MART\u00cdNEZ RUBIO, JAIME MORENO G., JULIO C\u00c9SAR TURBAY Q., JOS\u00c9 GREGORIO HOYOS C., ANTONIO JIM\u00c9NEZ C., JORGE E. DUARTE, RODRIGO CARDONA V., ORLANDO ARENAS S. y ALFONSO ROJAS R., mientras esta \u00faltima est\u00e9 en ejercicio de su funci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisi\u00f3n al Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>II. En relaci\u00f3n con la tutela T-15305: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.&nbsp; CONFIRMAR la sentencia del veintiseis (26) de mayo de mil novecientos noventa y tres (1993), de la H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, la cual, a su vez, confirm\u00f3 el fallo del veintinueve (29) de marzo del mismo a\u00f1o, proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala Civil, providencia que resolvi\u00f3 negar la tutela solicitada. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMUNICAR inmediatamente el texto de esta decisi\u00f3n al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Distrito Capital, Sala Civil, para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>GASPAR CABALLERO SIERRA &nbsp;<\/p>\n<p>Conjuez &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-003-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-003\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES\/CLUB SOCIAL-Socios\/ACCION DE TUTELA-Subordinaci\u00f3n &nbsp; No es esencial para quien ostenta la calidad de socio -bien sea de clubes sociales u otras clases de personas jur\u00eddicas, como sociedades civiles o comerciales-, el estar sujeto o sometido a las \u00f3rdenes o al dominio del ente [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1064","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1064","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1064"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1064\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1064"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1064"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1064"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}