{"id":10640,"date":"2024-05-31T18:51:53","date_gmt":"2024-05-31T18:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-988-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:53","slug":"c-988-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-988-04\/","title":{"rendered":"C-988-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-988\/04\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No todos los tratados y convenios internacionales forman parte \u00a0<\/p>\n<p>ACUERDO COMERCIAL-No es par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina relativa a derechos de autor y conexos \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina relativa a la propiedad industrial y el comercio de productos agroqu\u00edmicos\/DECISION ANDINA-No integra el bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la Decisi\u00f3n Andina 436 hace o no parte del bloque de constitucionalidad, la Corte debe analizar si dicha norma, a pesar de ser una regulaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, puede excepcionalmente ser considerada tambi\u00e9n una norma internacional que reconoce y desarrolla derechos humanos. Ahora bien, una simple lectura del articulado de esa Decisi\u00f3n Andina \u00a0muestra que eso no es as\u00ed, por cuanto esas normas no definen ni desarrollan \u00a0derechos humanos sino que establecen un marco de integraci\u00f3n andina y consagran reglas sobre propiedad industrial y regulaci\u00f3n del comercio de ciertos productos, como son los agroqu\u00edmicos. El argumento de la demanda, seg\u00fan el cual la Decisi\u00f3n Andina 436 hace parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto establece regulaciones que protegen la salud y la vida, en la medida en que evitan riesgos sanitarios derivados del mal registro de agroqu\u00edmicos o plaguicidas, no es de recibo. Y es que si se aceptara ese criterio, casi todos los tratados quedar\u00edan incorporados al bloque de constitucionalidad, pues todos ellos buscan favorecer, en una medida u otra, el bienestar de los pueblos, por lo que podr\u00eda argumentarse que son normas de derechos humanos. As\u00ed, un tratado de cooperaci\u00f3n tur\u00edstica quedar\u00eda integrado al bloque de constitucionalidad por cuanto favorece el derecho a la recreaci\u00f3n. Pero de esa manera se pierde la especificidad de la noci\u00f3n de \u201ctratados de derechos humanos\u201d, que la Carta quiso privilegiar frente a los otros compromisos internacionales de Colombia puesto que la Constituci\u00f3n dio un trato especial a esos tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PRECAUCION-Consagraci\u00f3n constitucional\/PRINCIPIO DE PRECAUCION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRO PARA COMERCIALIZACION DE AGROQUIMICOS GENERICOS Y PRINCIPIO DE PRECAUCION-Licencia o dictamen ambiental garantiza conocimiento necesario de condiciones del producto, detecci\u00f3n de riesgos y prevenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Todo indica que las normas acusadas simplemente establecen que si dos productos son similares, entonces el segundo puede registrarse con base en los estudios realizados para el registro del primero. Estas normas se\u00f1alan que en ese caso pueden aprovecharse esos estudios previos, sin necesidad de presentar nuevos, lo cual parece razonable, siempre y cuando el producto gen\u00e9rico se encuentre dentro del rango de las especificaciones t\u00e9cnicas del producto anteriormente evaluado, puesto que el estudio anterior tuvo que demostrar que el producto no presentaba riesgos indebidos para la vida, la salud y el medio ambiente. De otro lado, conviene destacar que, de conformidad con la Ley 99 de 2003 y el decreto 662 de 2003, el registro de un plaguicida gen\u00e9rico requiere de una licencia o dictamen ambiental, por lo que es claro que se garantiza el conocimiento t\u00e9cnico necesario para saber las condiciones del producto y detectar los riesgos y prevenirlos. La Corte concluye que la informaci\u00f3n cient\u00edfica aportada en t\u00e9rmino al expediente no permite desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la opci\u00f3n legislativa en este campo, en la medida en que la regulaci\u00f3n adoptada por las normas acusadas aparece compatible con el principio de precauci\u00f3n. La Corte no descarta que evidencias ulteriores muestren que ese procedimiento no sea suficiente o que en casos concretos surjan evidencias sobre los l\u00edmites de \u00e9ste o de las licencias que con base en aquel se expidan, ello podr\u00e1 hacer procedentes acciones judiciales o instancias y procedimientos administrativos en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y LIBERTAD DE COMPETENCIA ECONOMICA-Regulaci\u00f3n distinta para la obtenci\u00f3n de registro de agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos\/PROPIEDAD INDUSTRIAL Y REGISTRO PARA COMERCIALIZACION DE AGROQUIMICOS GENERICOS-No vulneraci\u00f3n porque la compa\u00f1\u00eda que realiz\u00f3 originariamente el registro del ingrediente activo tuvo la oportunidad de disfrutar de la patente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los productos con ingrediente activo nuevo, en la medida en que se basan en t\u00e9cnicas que no son de dominio p\u00fablico, tienen que mostrar la seguridad de sus productos, y por ello es razonable que se les exijan los estudios respectivos. La contrapartida es precisamente que en esos casos, el registro de un ingrediente activo original permite obtener las patentes respectivas que precisamente est\u00e1n destinadas a recuperar los costos de las investigaciones adelantadas. Lo que no parece razonable es que una compa\u00f1\u00eda, despu\u00e9s de haber disfrutado de la patente, que precisamente le debi\u00f3 permitir recuperar los costos de sus estudios y obtener adem\u00e1s ganancias por la explotaci\u00f3n exclusiva en un cierto tiempo del ingrediente activo, quiera que, una vez expirada la patente e ingresado ese conocimiento al dominio p\u00fablico, de todos modos sus estudios sean sufragados por aquellos que desean producir agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos. Conforme a lo anterior, no hay violaci\u00f3n de la propiedad industrial pues la compa\u00f1\u00eda que realiz\u00f3 originariamente el registro del ingrediente activo tuvo la oportunidad de disfrutar de la patente, ni existe vulneraci\u00f3n de la igualdad o de la libertad econ\u00f3mica, pues la regulaci\u00f3n distinta para la obtenci\u00f3n del registro de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos tiene un fundamento objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-Conexidad entre las disposiciones acusadas y el tema general de la ley \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD DE MATERIA-V\u00ednculo entre t\u00edtulo de la ley y contenido es claro \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4884 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 822 de 2003, art\u00edculos 1, 3 parcial, 4 parcial y 6 parcial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Marcel Tangarife Torres \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Marcel Tangarife Torres demanda el art\u00edculo 1\u00ba y algunos apartes de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba de la ley 822 de 2003, por estimar infringido el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2\u00ba, 9\u00ba, 11, 13, 49, 150 numeral 16, 158, 189 numeral 2, 227 y 333 de la Constituci\u00f3n. A su vez, estima que las disposiciones acusadas tambi\u00e9n vulneran el bloque de constitucionalidad conforme al criterio fijado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1490 de 2000, y en especial desconocen los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 19 y 54 de la Decisi\u00f3n 436 de la Comisi\u00f3n de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina y el inciso final del art\u00edculo 1\u00ba, 87 y 88 del Acuerdo de Cartagena, los cuales pretenden asegurar a juicio del actor, una adecuada protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y a la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador en el momento, el Dr. Eduardo Montealegre Lynett, mediante auto del 9 de octubre de 2003, admiti\u00f3 la demanda respecto de la mayor\u00eda de los cargos presentados por el actor, pero la inadmiti\u00f3 respecto de aquel relacionado con la vulneraci\u00f3n del principio de unidad de materia (CP art. 158), especialmente \u00a0por considerar que \u00e9ste no hab\u00eda sido bien sustentado y se daba una interpretaci\u00f3n errada al principio se\u00f1alado. Dentro del t\u00e9rmino procesal pertinente, el actor corrigi\u00f3 la demanda, y \u00e9sta fue finalmente admitida integralmente por auto del 30 de octubre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que los cargos del actor hac\u00edan referencia a la aplicaci\u00f3n de normas andinas en materia de agroqu\u00edmicos, el magistrado sustanciador, mediante auto del 20 de enero del 2004, aplic\u00f3 el art\u00edculo 29 del Tratado del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, seg\u00fan el cual, \u201clos jueces que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jur\u00eddico del Acuerdo de Cartagena\u201d solicitar\u00e1n la interpretaci\u00f3n prejudicial al Tribunal. El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, acept\u00f3 la solicitud de esta Corporaci\u00f3n en atenci\u00f3n a las normas regionales, y remiti\u00f3 a la Corte \u00a0la interpretaci\u00f3n indicada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Z\u00e1rate solicit\u00f3, en su calidad de ciudadano interviniente, que se declarara la nulidad del auto del 20 de enero de 2004, por considerar que el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena deb\u00eda haber proferido su interpretaci\u00f3n con fundamento en todas las observaciones posibles a favor y en contra de las normas acusadas, y no solamente con fundamento en la demanda inicial dirigida a acusar los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba (parcial), 4\u00ba (parcial ) y 6\u00ba (parcial) de la ley 822 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 15 de abril del 2004, el magistrado sustanciador orden\u00f3 dar cumplimiento a los numerales cuarto a s\u00e9ptimo del auto del 9 de octubre de 2003, conforme a lo dispuesto en el auto del 20 de octubre de mismo a\u00f1o, cuyo objetivo era dar traslado al Procurador y a las autoridades competentes, para participar en el proceso y decretar la fijaci\u00f3n en lista para las intervenciones ciudadanas. Frente a esta decisi\u00f3n, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel \u00c1lvarez Z\u00e1rate, present\u00f3 recurso de s\u00faplica, &#8211; y en subsidio reposici\u00f3n en el evento en que se considerara como auto de tr\u00e1mite, el auto acusado-, por considerar que se debi\u00f3 esperar la resoluci\u00f3n del incidente de nulidad presentado antes de tomar la decisi\u00f3n contenida en esa providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el magistrado sustanciador, mediante auto del 5 de mayo de los corrientes, decidi\u00f3 rechazar por improcedente el recurso de s\u00faplica presentado, teniendo en cuenta que de conformidad con el decreto 2067 de 1991, las decisiones por medio de las cuales se asume conocimiento de los procesos de constitucionalidad no tienen recurso alguno, salvo frente a las que rechazan la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, esta Corporaci\u00f3n, mediante auto de Sala Plena del cuatro de mayo de 2004 decidi\u00f3 negativamente la petici\u00f3n de nulidad del interviniente, teniendo en cuenta el car\u00e1cter excepcional de la nulidad en los procesos constitucionales, la eventualidad de la aplicaci\u00f3n de las normas andinas y por tanto la falta de certeza sobre la consideraci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n prejudicial, adem\u00e1s del alcance restringido de esta \u00faltima frente al derecho interno. Finalmente adelant\u00f3 algunas consideraciones sobre la competencia del magistrado sustanciador para solicitar la interpretaci\u00f3n prejudicial y la irrelevancia del car\u00e1cter de prueba dado a la misma en relaci\u00f3n con el debido proceso constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el 24 de agosto de 2003, el ciudadano Jos\u00e9 Manuel Alv\u00e1rez Zarate solicit\u00f3 a la Corte que enviara nuevamente el expediente al Tribunal Andino para que fuera adicionada la interpretaci\u00f3n prejudicial, petici\u00f3n que fue rechazada, por improcedente, por la Sala Plena de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, en consecuencia, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. DEL TEXTO OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto del art\u00edculos 1 demandado y se subrayan los apartes acusados de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba de la ley 822 de 2003, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial Diario Oficial No. 45.244, de 10 de julio de 2003:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 822 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(Julio 10) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se dictan normas relacionadas con los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. Establecer los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado t\u00e9cnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 3o. DEFINICIONES. Para los efectos de interpretar y aplicar la presente ley se entiende por: \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingrediente activo Grado T\u00e9cnico. Es aquel que contiene todos los elementos qu\u00edmicos y sus compuestos qu\u00edmicos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Estado de la T\u00e9cnica. Este comprender\u00e1 todo aquello que haya sido accesible al p\u00fablico por una descripci\u00f3n escrita u oral, utilizaci\u00f3n comercializaci\u00f3n o cualquier otro medio antes de la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud de patente o en su caso, de la prioridad reconocida. As\u00ed como el estado al que ingresa la informaci\u00f3n que estuvo protegida por patente o cualquier otra forma de propiedad intelectual, una vez esta haya caducado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Agroqu\u00edmico Gen\u00e9rico. Es aquel producto o sustancia qu\u00edmica utilizada en la agricultura, la ganader\u00eda o la actividad forestal que se encuentra en estado de la t\u00e9cnica y se considera de dominio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Plaguicida gen\u00e9rico de uso agr\u00edcola. Es todo compuesto de naturaleza qu\u00edmica y\/o biol\u00f3gica para el control de plagas agr\u00edcolas en general, que causan perjuicio o interfieren de cualquier otra forma en la producci\u00f3n, elaboraci\u00f3n, almacenamiento, transporte o comercializaci\u00f3n de alimentos y productos agr\u00edcolas que se encuentra en el estado de la t\u00e9cnica y que se considera de dominio p\u00fablico, est\u00e1n incluidas aquellas sustancias destinadas a utilizarse como reguladoras del crecimiento de plantas, exfoliantes, desencantes, y las sustancias aplicadas a los cultivos antes o despu\u00e9s de la cosecha para proteger el producto contra el deterioro durante el almacenamiento y transporte, cuya vigencia de patente protegida para s\u00edntesis o formulaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n y uso exclusivo, haya expirado. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el producto cuyo registro este bajo denominaci\u00f3n comercial diferente a la del origen, pero que esta dentro de las especificaciones t\u00e9cnicas del mismo, para lo cual se adopta como criterio el rango de especificaciones t\u00e9cnicas FAO de productos para la protecci\u00f3n de cultivos y que la concentraci\u00f3n de ingrediente activo se encuentre dentro del rango de las especificaciones t\u00e9cnicas en la Norma Icontec NTC &#8211; 465 o la que la reemplace y que sean para el mismo uso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Producto Formulado. Es la preparaci\u00f3n agroqu\u00edmica en la forma en que se envasa, contiene generalmente uno o m\u00e1s ingredientes activos m\u00e1s los aditivos y puede requerir la diluci\u00f3n antes de su uso. \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudios de Toxicolog\u00eda. Para los efectos de la presente ley, enti\u00e9ndase por estudios de toxicolog\u00eda los estudios que se realizan en un laboratorio debidamente certificado sobre un producto formulado o un ingrediente activo en una determinada concentraci\u00f3n para determinar los niveles y efectos toxicol\u00f3gicos. \u00a0<\/p>\n<p>7. Concepto Toxicol\u00f3gico. Para todos los efectos de la presente ley, se entiende por este el concepto emitido por el Ministerio de Protecci\u00f3n social o la entidad p\u00fablica que haga sus veces para la funci\u00f3n descrita, en el cual califica la toxicolog\u00eda de un producto, previa evaluaci\u00f3n de esta y lo clasifica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Agroqu\u00edmico de Referencia. Es aquel producto formulado cuya eficacia, seguridad y calidad han sido comprobadas a trav\u00e9s de estudios completos y le ha sido otorgado registro de venta. \u00a0<\/p>\n<p>9. Registro de Venta. Es la autorizaci\u00f3n administrativa que expide la autoridad nacional competente para la fabricaci\u00f3n, importaci\u00f3n o comercio de cualquier agroqu\u00edmico. \u00a0<\/p>\n<p>10. Licencia Ambiental: se entiende por esta la definici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 50 de la Ley 99 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Esfuerzo Considerable. El esfuerzo se entiende como considerable cuando ha sido debidamente documentado y valorizado, y al ponderar el costo correspondiente a la atenci\u00f3n del mercado colombiano, se encuentra que es sustancialmente alto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, para que se considere la informaci\u00f3n como no divulgada, es indispensable que su propietario tome las medidas necesarias para que no sea f\u00e1cilmente accesible por quienes se encuentran en las c\u00edrculos que normalmente manejan la informaci\u00f3n respectiva, es decir, para preservarla por fuera del estado de la t\u00e9cnica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el propietario de una informaci\u00f3n permita su divulgaci\u00f3n, la informaci\u00f3n no podr\u00e1 ser considerada como no divulgada y cesar\u00e1 de ser protegida. \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 4o. DE LA AUTORIDAD NACIONAL COMPETENTE Y DEL CONCEPTO TOXICOL\u00d3GICO. El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a trav\u00e9s del Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, por medio de un sistema de ventanilla \u00fanica, ser\u00e1 responsable de llevar a cabo el registro y control de los agroqu\u00edmicos de uso agr\u00edcola y de recibir, tramitar y coordinar con las autoridades competentes, las solicitudes de registro de los agroqu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, previstas en la Decisi\u00f3n Andina 436 de 1998, y en la Resoluci\u00f3n 630 de 2002 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina, y dem\u00e1s normas sobre la materia. Para tal efecto, en el caso de las nuevas entidades qu\u00edmicas, es decir, de los agroqu\u00edmicos de uso agr\u00edcola formulados con base en un ingrediente activo grado t\u00e9cnico sin registro anterior en el pa\u00eds, recibir\u00e1 las solicitudes de registro y dar\u00e1 traslado al Ministerio de Protecci\u00f3n Social y al Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, para que adelanten dentro del \u00e1mbito de sus competencias, los tr\u00e1mites en el control de las actividades vinculadas con los agroqu\u00edmicos de uso agr\u00edcola. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el estudio de las solicitudes de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, de uso agr\u00edcola formulados con base en un ingrediente activo grado t\u00e9cnico con registro anterior en el pa\u00eds, el Instituto Colombiano Agropecuario, ICA, tendr\u00e1 en cuenta para aquellos que lo requieran, el concepto toxicol\u00f3gico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para expedir el registro toxicol\u00f3gico respectivo y deber\u00e1 comprobar sobre bases objetivas que el producto gen\u00e9rico contiene las mismas caracter\u00edsticas y uso, adem\u00e1s que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados qu\u00edmicamente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 6o. DEL REGISTRO. El Instituto Colombiano Agropecuario, ICA o la entidad que haga sus veces respecto al objeto de la presente ley, emitir\u00e1 el registro nacional en los siguientes plazos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado t\u00e9cnico sin registro anterior en el pa\u00eds, los t\u00e9rminos ser\u00e1n los siguientes: La Autoridad Nacional Competente (ICA), en quince (15) d\u00edas h\u00e1biles revisar\u00e1 y entregar\u00e1 los documentos a cada Ministerio y cada uno de ellos tendr\u00e1 los siguientes t\u00e9rminos: dentro de los 45 d\u00edas h\u00e1biles a partir del d\u00eda siguiente de recibir la documentaci\u00f3n pertinente, har\u00e1 la revisi\u00f3n especializada y dar\u00e1 respuesta a la ANC &#8211; ICA. Si hay requerimientos, el interesado tendr\u00e1 30 d\u00edas h\u00e1biles para aportar la nueva informaci\u00f3n y los Ministerios dispondr\u00e1n de 20 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir del pronunciamiento final para otorgar el Registro Nacional, otorgando este de acuerdo con el procedimiento y normatividad ambiental y de salud vigente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para productos formulados con base en un ingrediente activo grado t\u00e9cnico con registro anterior en el pa\u00eds, la Autoridad Nacional Competente (ICA), en 15 d\u00edas h\u00e1biles revisar\u00e1 y dar\u00e1 respuesta al interesado otorgando el registro. Si hay requerimientos, el interesado tendr\u00e1 treinta (30) d\u00edas h\u00e1biles para aportar la informaci\u00f3n y la entidad dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas h\u00e1biles para el pronunciamiento final. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 1o. En cada uno de los casos anteriores, si el solicitante dentro del per\u00edodo se\u00f1alado no entrega la informaci\u00f3n, se entender\u00e1 que la solicitud ha sido abandonada y se proceder\u00e1 a su archivo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 2o. Cuando la solicitud de registro nacional tiene informaci\u00f3n insuficiencia y\/o incompleta la autoridad nacional competente (ICA) no aceptar\u00e1 la solicitud y la devolver\u00e1 al peticionario.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Marcel Tangarife Torres, como se indic\u00f3 previamente, demand\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba y los art\u00edculos 3\u00b0 (parcial), 4\u00b0 (parcial) y 6\u00b0 (parcial) de la Ley 822 de 2003, por estimar infringido el Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 2, 9, 11, 13, 49, 150 numeral 16, 158, 189 numeral 2\u00b0, 227 y 333 de la Constituci\u00f3n. Igualmente consider\u00f3 que las disposiciones acusadas tambi\u00e9n vulneran el bloque de constitucionalidad conforme al criterio fijado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-1490 de 2000, especialmente por desconocer los art\u00edculos 1\u00b0, 3\u00b0, 5\u00b0, 19 y 54 de la Decisi\u00f3n 436 de la Comisi\u00f3n de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina y el inciso final del art\u00edculo 1\u00ba, 87 y 88 del Acuerdo de Cartagena. Las razones del actor para solicitar la inconstitucionalidad de las normas acusadas son las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las disposiciones acusadas ponen en peligro el derecho a la vida y el derecho a la salud de las personas, porque permiten que los plaguicidas que tienen un ingrediente activo conocido, &#8211; simplemente por este hecho-, obtengan su registro de venta sin un estudio toxicol\u00f3gico propio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas ponen en peligro el derecho a la vida y el derecho a la salud de las personas, porque abren claramente la posibilidad de que los plaguicidas que tienen un ingrediente activo conocido, &#8211; simplemente por este hecho y haber obtenido registro anterior-, obtengan su registro de venta sin un estudio toxicol\u00f3gico propio, vali\u00e9ndose de los estudios toxicol\u00f3gicos de los productos ya registrados, gener\u00e1ndose un riesgo para la salud y la vida de las personas en la medida en que se autorizar\u00eda la entrada y utilizaci\u00f3n de plaguicidas con efectos toxicol\u00f3gicos no detectados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, explica el ciudadano, que de acuerdo con la Decisi\u00f3n 436, un plaguicida qu\u00edmico de uso agr\u00edcola, espec\u00edficamente el producto formulado, est\u00e1 compuesto por un ingrediente activo (e impurezas) y sus aditivos (e impurezas). En su opini\u00f3n, a pesar de tener un mismo ingrediente activo, el producto puede variar en cuanto al contenido de impurezas entre uno y otro fabricante, en la medida en que el proceso industrial para su obtenci\u00f3n no es puro, por lo que es pertinente, seg\u00fan su consideraci\u00f3n, que en todos los casos, es decir en el de registro de productos nuevos y en el de plaguicidas gen\u00e9ricos, se presente el Estudio Toxicol\u00f3gico de Seguridad y Eficacia para determinar su amenaza, y se emita Estudio Toxicol\u00f3gico por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, considera que los art\u00edculos 1\u00ba y 4\u00ba de la Ley 822 de 2003 son contrarios a la Constituci\u00f3n, porque permiten utilizar para la expedici\u00f3n del registro de venta de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos o copia, el concepto toxicol\u00f3gico expedido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social respecto de ingredientes activos previamente registrados en el caso de agroqu\u00edmicos nuevos, sin que se exija para las copias (gen\u00e9ricos) un concepto toxicol\u00f3gico propio. En opini\u00f3n del actor, la importancia de que se d\u00e9 un dictamen t\u00e9cnico toxicol\u00f3gico aut\u00f3nomo por parte del Ministerio de Protecci\u00f3n Social para los agroqu\u00edmicos descritos es que ese dictamen permite evaluar la relaci\u00f3n riesgo-beneficio en la vida y salud de ese plaguicida, as\u00ed \u00e9ste sea gen\u00e9rico. Por consiguiente, si un producto \u00a0formulado gen\u00e9rico o copia no est\u00e1 sometido al an\u00e1lisis previo de los Estudios de Seguridad y Eficacia que le corresponde hacer al Ministerio de Salud, y se permite, como lo hacen las normas acusadas, que expresamente el ICA expida el Registro Nacional o Registro de venta \u00fanicamente \u201cteniendo en cuenta\u201d el concepto toxicol\u00f3gico expedido por dicha autoridad de salud para un producto previamente evaluado, se est\u00e1 poniendo en peligro la vida y la salud de las personas, porque el agroqu\u00edmico utilizado no ha sido sometido a la evaluaci\u00f3n de salud \u00a0correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima que el sistema de registro de plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola gen\u00e9rico, contenido en los art\u00edculos impugnados de la Ley 822 de 2003, resulta entonces contrario a los art\u00edculos 11 y 49 de la Carta, pues en la pr\u00e1ctica se est\u00e1 exponiendo a la poblaci\u00f3n colombiana a una sustancia qu\u00edmica no controlada, cuyos efectos son \u00a0insospechados a la salud y el medio ambiente. Seg\u00fan sus apalabras: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo anterior, el sistema de registro de plaguicidas \u00a0gen\u00e9ricos contenido en los art\u00edculos 1\u00b0, 4\u00b0 y 6\u00b0 de la ley 822 de 2003, permite que ingresen al mercado productos formulados sin que se conozcan con claridad los riesgos derivados de su uso sobre la vida y la salud de las personas, ya que ni su toxicidad (duraci\u00f3n de sus componentes en el aire, el \u00a0agua, el suelo), y su residualidad (permanencia en los alimentos o cadenas alimenticias), pueden ser determinables, a partir del apoyo en el concepto toxicol\u00f3gico de otro producto formulado, y permitiendo que el producto copia contenga impurezas y aditivos (diferentes al producto innovador) sobre los cuales no se ha determinado su impacto y riesgo sobre la vida y la salud de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. Las normas acusadas violan las normas internacionales andinas, \u00edntimamente ligadas con la protecci\u00f3n del derecho a la vida y salud de las personas, lo que implica para el actor la vulneraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, en especial de los art\u00edculos 1\u00ba del Acuerdo de Cartagena y de los art\u00edculos 1, 3,5 y 54 de la Decisi\u00f3n 436 de la Comisi\u00f3n de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano considera que mediante la Decisi\u00f3n 436 de 1998, la Comunidad Andina adopt\u00f3 supranacionalmente los requisitos y procedimientos para el registro y control de plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, dentro de su esquema de integraci\u00f3n econ\u00f3mica. Explica adem\u00e1s que en virtud de lo dispuesto en el art\u00edculo 71 de la Decisi\u00f3n 436 y en el Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Art. 1\u00ba), la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 630 de 2002, por medio de la cual reglament\u00f3 la decisi\u00f3n y se estableci\u00f3 el Manual T\u00e9cnico Andino para el registro y Control de Plaguicidas Qu\u00edmicos de Uso agr\u00edcola. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima el actor que de acuerdo con las caracter\u00edsticas del ordenamiento jur\u00eddico andino, las cu\u00e1les se encuentran reconocidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, -cita para el efecto las sentencias C-228 de 1995, C-231 de 1997, C-256 de 1998, C-154 de 1999 y C-227 de 1999-, por regla general \u201cle est\u00e1 prohibido a las autoridades colombianas, incluido el Congreso, entrar a regular o reglamentar materas que est\u00e9n reguladas o reglamentadas por decisiones o resoluciones de la Comunidad andina\u201d. Como en este caso \u00a0la reglamentaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 436 se dio con la Resoluci\u00f3n 630 de la Comunidad Andina, considera el actor que el Congreso no pod\u00eda entrar a regular estos aspectos que ya hab\u00edan sido regulados por esa legislaci\u00f3n, so pena de contradecir las normas comunitarias. Por consiguiente, estima que se violaron los principios de supranacionalidad, prevalencia, aplicaci\u00f3n directa, efectos inmediatos, car\u00e1cter vinculante y \u201ccomplemento indispensable\u201d de la Decisi\u00f3n 436 y de la Resoluci\u00f3n 630 de la Comunidad,. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que conforme a la Resoluci\u00f3n 630 de la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina, se establecen dos procedimientos \u00a0para permitir el registro de plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola: i) un procedimiento para el registro de productos \u00a0formulados con ingrediente activo sin registro nacional anterior (\u201cproducto nuevo\u201d) y ii) otro para el registro de productos formulados con ingrediente activo con registro nacional anterior (producto gen\u00e9rico o copia). En el primero de los casos es en t\u00e9rminos del actor, m\u00e1s exigente, en la medida en que exige la presentaci\u00f3n ante la autoridad competente de un dossier con un informe de estudio1 y en el segundo s\u00f3lo se exige informe descriptivo, que es un documento de an\u00e1lisis de recopilaci\u00f3n de la informaci\u00f3n cient\u00edfica de lo solicitado en el requisito correspondiente y que incluye la fuente de referencia o referencia bibliogr\u00e1fica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El aparte acusado del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 822 de 2003 hace, a juicio del actor, caso omiso de lo previsto en la normatividad andina, por cuanto faculta al ICA a decidir las solicitudes de registro de \u201cagroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos \u00a0de uso agr\u00edcola formulados con base en un ingrediente activo grado t\u00e9cnico con registro anterior en el pa\u00eds\u201d, con base \u00fanicamente en el dictamen t\u00e9cnico toxicol\u00f3gico o concepto toxicol\u00f3gico emitido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social para un producto innovador, y faculta a dicho instituto para que, en estos eventos, expida el registro de venta, bien sea porque el propio ICA expide el concepto toxicol\u00f3gico respectivo, o bien porque se permite que use el concepto antedicho, sin que en la pr\u00e1ctica haya un an\u00e1lisis previo de las autoridades de salud sobre el impacto de este producto sobre la vida y la salud de las personas, y sin que se verifique si las impurezas del ingrediente activo o de los aditivos son o no equivalentes con el producto inicial. Seg\u00fan su parecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste esquema (el de la Comunidad Andina) es de la mayor importancia para permitir el an\u00e1lisis de constitucionalidad de \u00a0las normas acusadas de la ley 822 en su aparte acusado, pues un producto formulado puede contener un ingrediente activo que se denomine de igual manera, pero su sus impurezas o compuesto relacionados\u00a0 no son equivalentes (es decir, iguales), este \u00faltimo producto puede tener un comportamiento muy diferente al primero, amenazando e inclusive vulnerando el derecho a la vida, a la integridad f\u00edsica y a la salud de las personas, pues de lo que se trata es de productos con un alto nivel de riesgo y peligrosidad si no se tiene un conocimiento exacto de su contenido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esta violaci\u00f3n de las normas andinas previamente enunciadas implica para el actor una vulneraci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, en especial de los art\u00edculos 1\u00ba del Acuerdo de Cartagena y de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba y 54 de la Decisi\u00f3n 436 de la Comisi\u00f3n de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina, porque son normas andinas que se refieren \u00edntimamente a materias relacionadas con los derechos fundamentales a la vida, integridad f\u00edsica y salud de las personas, que pretenden lograr un mayor grado de seguridad alimentaria y minimizar los riesgos para la salud humana de los plaguicidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar esta consideraci\u00f3n, el actor sostiene que las normas andinas enunciadas son parte del bloque de constitucionalidad, en la medida en que responden a los criterios fijados en la sentencia C-1490 de 2000, &#8211; sobre derechos morales de autor en el \u00e1rea andina-, que manifest\u00f3 que las normas provenientes de tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica relativas a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, forman parte del bloque de constitucionalidad. As\u00ed, si bien la Decisi\u00f3n 436 regula materias comerciales relacionadas con el uso y control de plaguicidas qu\u00edmicos de aplicaci\u00f3n agr\u00edcola, \u201ces evidente que la Comisi\u00f3n de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina, pretendi\u00f3 adoptar un conjunto de normas encaminadas a permitir dicho comercio pero bajo un estricto concepto de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la vida y por conexidad, a la salud de las personas\u201d. En ese orden de ideas, opina que se produce la incorporaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n 436 al bloque de constitucionalidad, dado que conforme a la sentencia C-1490 de 2002, su materia a la luz del art\u00edculo 93 de la C.P., \u201cas\u00ed lo impone\u201d. \u00a0Concluye entonces el demandante sobre este punto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa vulneraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad conformado por las precitadas normas andinas, ocurre cuando el Legislador, a trav\u00e9s del art\u00edculo 1 de la Ley 822 de 2003, en concordancia con los art\u00edculos 4 y 6 de la misma ley, pretende establecer un sistema de registro para plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, sin que para la obtenci\u00f3n del Registro nacional o Registro de Venta, los plaguicidas gen\u00e9ricos o copia deban cumplir con los requisitos previstos en las normas andina, y lo que es m\u00e1s grave, permitiendo que \u00a0dicho registro sea obtenido por productos formulados que no han sido objeto de an\u00e1lisis toxicol\u00f3gico por parte del Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, al facilitar que el ICA \u201ctenga en cuenta\u201d el concepto toxicol\u00f3gico otorgado al producto formulado innovador, pero sin que se analice efectivamente el riesgo sobre la vida y la salud de las personas derivado de las impurezas, los inertes y los aditivos del producto gen\u00e9rico o copia. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el sistema de registro de plaguicidas en los art\u00edculos 10, 4 y 6 de la ley 822 de 2003, contradice sustancialmente el sistema de riesgo y control contenido en la decisi\u00f3n 436, pues seg\u00fan el art\u00edculo 3 de dicha decisi\u00f3n, el referido sistema de registro se aplica a todos los plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, originados o \u00a0no de la subregi\u00f3n. Los requisitos que deben cumplir los plaguicidas qu\u00edmicos gen\u00e9ricos o copia, est\u00e1n contemplados en los pies de p\u00e1gina 1 y 4 de la secci\u00f3n 2 de la resoluci\u00f3n 630 de la Secretar\u00eda General \u00a0de la Comunidad Andina, y son mucho m\u00e1s exigentes que los previstos en las normas acusadas, precisamente con el \u00e1nimo de disminuir los riesgos del \u00a0uso de esta clase de productos sobre la vida y la salud de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Las normas acusadas violan el principio de igualdad y el derecho colectivo a la libre competencia econ\u00f3mica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que las disposiciones acusadas, violan el principio de igualdad y el derecho colectivo a la libre competencia econ\u00f3mica, en la medida en que estima que para que \u00e9sta exista es necesario que los competidores gocen de igualdad de oportunidades e igualdad de tratamiento por parte de las autoridades, salvo que exista un fin constitucionalmente l\u00edcito que amerite un trato diferente. Seg\u00fan su parecer: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (S)i el estado favorece a un competidor por encima de otros competidores directos, por ejemplo a trav\u00e9s de la expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n de leyes, se vulneran los valores que soportan la libre competencia econ\u00f3mica y se termina propiciando oligopolios o monopolios, bien por el desest\u00edmulo que se crea en la participaci\u00f3n de nuevos competidores en un mercado en donde existen tales condiciones desventajosas, bien porque las ventajas que el Estado mismo crea para los competidores ya existentes, se encargan de aniquilar pretensiones de supervivencia de las empresas no favorecidas por tal pol\u00edtica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el ciudadano, la determinaci\u00f3n de una ventaja a favor de un grupo resulta m\u00e1s preocupante cuando el Legislador, a sabiendas de la existencia de un r\u00e9gimen supranacional de registro contenido en la Decisi\u00f3n 436 y en la Resoluci\u00f3n 630 de la Comunidad Andina, pretende incorporar al ordenamiento jur\u00eddico interno normas que \u201cfavorecen al sector de la industria de plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola copias o gen\u00e9ricos, en detrimento de los derechos de la industria de investigaci\u00f3n y desarrollo, a pesar de que ambos son directos competidores en el mercado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, la discriminaci\u00f3n entre el tr\u00e1mite de uno y otro registro (nuevo y gen\u00e9rico) es una diferenciaci\u00f3n sin fundamento jur\u00eddico, que permite que una empresa distribuidora de productos gen\u00e9ricos obtenga ventajas \u00a0frente a empresas de investigaci\u00f3n y desarrollo, en la medida \u00a0en que se permite que el solicitante del registro de un plaguicida de uso agr\u00edcola formulado con base en un ingrediente activo grado t\u00e9cnico de registro anterior en el pa\u00eds, \u201cse apoye de manera gratuita en la informaci\u00f3n aportada por el solicitante del correspondiente producto innovador\u201d (en los Estudio de Seguridad y eficacia presentado por el producto nuevo), \u201cque se traduce en inversiones insignificantes por parte de estos \u00faltimos, comparadas con aquellas que deben realizar las empresas que solicitan por primera vez el registro de un plaguicida qu\u00edmico de uso agr\u00edcola formulado con base en un ingrediente activo t\u00e9cnico innovador\u201d. En opini\u00f3n del actor, los estudios de Seguridad y Eficacia implican muchos a\u00f1os de estudio e investigaci\u00f3n y una inversi\u00f3n econ\u00f3mica muy elevada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera en consecuencia que el legislador, so pretexto de disminuir el costo de los insumos agr\u00edcolas en Colombia, permite que el segundo solicitante de manera gratuita se apoye en los estudios de Seguridad y Eficacia del primer solicitante, a pesar de que a \u00e9ste \u00faltimo le signific\u00f3 un esfuerzo considerable obtenerlos, desde el punto de vista de inversi\u00f3n humana y de recursos. Esta situaci\u00f3n a su juicio, implica claramente una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, que obliga al Legislador a dar un trato igual para los iguales, m\u00e1s a\u00fan cuando est\u00e1 de por medio la libre competencia de los competidores directos, sobre todo si se tiene en cuenta que la Decisi\u00f3n 436 y la Resoluci\u00f3n 630 de la Comunicad Andina, preservan dicha igualdad de trato de los solicitantes de registro de plaguicidas innovadores y copias. En efecto, se\u00f1ala que la decisi\u00f3n 436 y la Resoluci\u00f3n 630 prev\u00e9n que para que el segundo solicitante se pueda apoyar v\u00e1lidamente en los Estudios de Seguridad y Eficacia del primer solicitante, el segundo debe contar con la autorizaci\u00f3n previa y escrita del titular de dichos estudios, para poder utilizarlos en la obtenci\u00f3n del Registro Nacional o registro de venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las normas acusadas violan el principio de unidad de materia y el principio de identidad consagrados en el art\u00edculo 158 C.P. porque existe una clara contradicci\u00f3n entre la exposici\u00f3n de motivos que avala el supuesto cumplimiento de la Decisi\u00f3n 436 y de la Resoluci\u00f3n 630 de la Comunidad Andina, y el articulado de la ley 822 acusado, que es violatorio de tales disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, alega el ciudadano que se ha violado el principio de unidad de materia y el principio de identidad consagrados en el art\u00edculo 158 de la Carta, en la medida en mediante los apartes acusados de los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 4\u00ba y 6 de la Ley 822 de 2003, el Congreso de la Rep\u00fablica \u00a0introdujo modificaciones sustanciales a la Decisi\u00f3n 436 y a la Resoluci\u00f3n 630 de la Comunidad Andina en lo que tiene que ver con el cumplimiento de requisitos de registro para productos sin ingrediente activo con registro nacional y para productos con ingrediente activo ya registrado a nivel nacional, a pesar de que en la exposici\u00f3n de motivos de las diferentes ponencias, especialmente en la ponencia de segundo debate en C\u00e1mara de representantes \u00a0se hizo un extenso y profundo an\u00e1lisis del R\u00e9gimen Jur\u00eddico Andino, su intangibilidad y deber obligatorio de cumplimiento. Esa situaci\u00f3n a juicio del actor, deja en evidencia una manifiesta contradicci\u00f3n entre la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley en sus diferentes etapas y el contenido del articulado adoptado en la ley 822 de 2003, especialmente con respecto de las normas acusadas. Esta contradicci\u00f3n entre la exposici\u00f3n de motivos y el articulado de la ley vulnera, a juicio del actor, la Carta, como lo ha indicado, en su opini\u00f3n, esta Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, existe tambi\u00e9n una contradicci\u00f3n entre el t\u00edtulo de la ley y el contenido de las normas acusadas, que confirma que \u00e9stas carecen de unidad de materia con el tema de la ley, puesto que el t\u00edtulo hace referencia a los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos pero las normas acusadas regulan tambi\u00e9n el registro de los agroqu\u00edmicos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, el actor solicita que se declare la inconstitucionalidad de las normas enunciadas, y en su defecto, que se declare la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 4\u00ba de la ley 822 de 2003, aclarando que el ICA no puede pronunciarse bajo ninguna circunstancia sobre aspectos toxicol\u00f3gicos, pues esa funci\u00f3n es \u00fanicamente competencia del Ministerio de Protecci\u00f3n Social; y que en el procedimiento de registro de plaguicidas \u00a0qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola gen\u00e9ricos se deben aplicar los criterios de equivalencia, para que sobre \u201cbases objetivas\u201d se pueda establecer que la solicitud de Registro Nacional o registro de venta de un producto plaguicida gen\u00e9rico corresponde al mismo producto formulado, como pueden ser los criterios de equivalencia de la FAO, que son universalmente aceptados por los Estados miembros de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERPRETACI\u00d3N PREJUDICIAL DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el auto del 28 de enero de 2004, esta Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 como prueba en el presente proceso la interpretaci\u00f3n prejudicial del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena en lo concerniente a las normas andinas a las que se refiere la demanda, es decir el inciso final del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo de Cartagena y los art\u00edculos 1\u00ba, 3\u00ba, 5\u00ba, 19 y 54 de la Decisi\u00f3n 436 de la Comisi\u00f3n de Plenipotenciarios de la Comunidad Andina. Lo anterior, en atenci\u00f3n a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 29 del Tratado \u00a0del Tribunal que exige esta interpretaci\u00f3n frente a procesos judiciales que involucren normas andinas en los Pa\u00edses Miembros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Justicia, mediante escrito del 18 de marzo de 2004 (fl.461), encontr\u00f3 pertinente hacer la interpretaci\u00f3n de las disposiciones andinas enunciadas, con base en el art\u00edculo 32 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal, en correspondencia con lo dispuesto por los art\u00edculos 4, 121 y 2 de su Estatuto, codificado mediante Decisi\u00f3n 500 del Consejo Andino de Ministros de relaciones exteriores, publicada en la G.O.A.C. No 680 de 28 de junio de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus observaciones preeliminares, el Tribunal aclar\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que a \u00e9l compete, no constituye prueba en contra o a favor de las partes, porque su \u00fanica finalidad es que el juez consultante adopte en su sentencia esta interpretaci\u00f3n, a fin de asegurar la aplicaci\u00f3n correcta y uniforme del Derecho de la Comunidad Andina en el territorio de los Pa\u00edses Miembros y consolidar el principio de cooperaci\u00f3n y colaboraci\u00f3n entre el juez nacional y el juez comunitario, al tenor de los previsto en los art\u00edculos 32 y 35 del Tratado y del Estatuto del Tribunal. Al respecto el Tribunal Andino cit\u00f3 algunos pronunciamientos previos de esa Corporaci\u00f3n, en los que se recalca que la interpretaci\u00f3n prejudicial \u201cno es, ni puede equipararse a una prueba, sino que constituye una solemnidad indispensable y necesaria que el juez nacional debe observar obligatoriamente antes de dictar sentencia.\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez se\u00f1al\u00f3 que el pronunciamiento del Tribunal se limita a precisar el contenido y alcance de la norma comunitaria, no de la norma nacional, por lo que corresponder\u00e1 al \u00f3rgano jurisdiccional consultante establecer si la norma comunitaria es aplicable a los agroqu\u00edmicos de uso agr\u00edcola a que se refiere la norma nacional, y se\u00f1al\u00f3, que conforme al art\u00edculo 35 del Tratado de Creaci\u00f3n del Tribunal Andino, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 adoptar la interpretaci\u00f3n de la autoridad andina con respecto a las normas comunitarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a la interpretaci\u00f3n consultada, se\u00f1al\u00f3 que el art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo de Integraci\u00f3n consagra como objetivos, los siguientes: la promoci\u00f3n del desarrollo equilibrado y arm\u00f3nico de los pa\u00edses miembros en condiciones de equidad, mediante la integraci\u00f3n y la cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y social; la aceleraci\u00f3n del crecimiento de dichos Pa\u00edses y la generaci\u00f3n de ocupaci\u00f3n; la facilitaci\u00f3n de la participaci\u00f3n de los Pa\u00edses Miembros en el proceso de integraci\u00f3n regional, con miras a la formaci\u00f3n gradual de un mercado com\u00fan latinoamericano; la disminuci\u00f3n de la vulnerabilidad externa y el mejoramiento de la posici\u00f3n de tales pa\u00edses en el contexto econ\u00f3mico internacional; el fortalecimiento de la solidaridad subregional y la reducci\u00f3n de las diferencias de desarrollo entre los citados Pa\u00edses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos objetivos seg\u00fan el inciso final del art\u00edculo 1\u00ba del Acuerdo, tienen la finalidad de procurar un mejoramiento persistente en el nivel de vida de los habitantes de la Subregi\u00f3n. Al respecto, dijo el Tribunal Andino lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(E)l mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de los Pa\u00edses Miembro se constituye en un fin propio y en el inter\u00e9s fundamental de la Comunidad. Se trata de un bien jur\u00eddico digno de tutela que, puesto en relaci\u00f3n con el objetivo del desarrollo, conduce a una concepci\u00f3n amplia de ese objetivo, basada en las necesidades fundamentales de los habitantes de la Subregi\u00f3n. (&#8230;) En lo concerniente al mejoramiento del nivel de vida, es decir, de las condiciones econ\u00f3micas, sociales y culturales de los habitantes de los Pa\u00edses Miembros, su procuraci\u00f3n, en tanto que finalidad del desarrollo y de la integraci\u00f3n, pasa por el aumento de los niveles de renta real per c\u00e1pita y por la evoluci\u00f3n de una serie de indicadores econ\u00f3micos, tales como los se\u00f1alados en el art\u00edculo 2 del Acuerdo, es decir la expansi\u00f3n de las exportaciones globales de cada Pa\u00eds Miembro, de la balanza comercial, del producto interno bruto, del empleo y del capital, pero tambi\u00e9n por la satisfacci\u00f3n progresiva de necesidades fundamentales como la alimentaci\u00f3n, la salud, la educaci\u00f3n, el trabajo y la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo enuncia, a t\u00edtulo de mecanismos y medidas, las principales pol\u00edticas, programas y acciones de integraci\u00f3n y cooperaci\u00f3n para la consecuci\u00f3n de sus objetivos (art. 3). Uno de tales mecanismos es el Programa de Liberaci\u00f3n, cuyo objeto es eliminar los grav\u00e1menes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importaci\u00f3n de productos originarios del territorio de cualquier Pa\u00eds Miembro (art\u00edculo 72). Sin embargo, no se incluyen, entre las restricciones de todo orden, la adopci\u00f3n y el cumplimiento de medidas destinadas, entre otros fines, a la protecci\u00f3n de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales (art\u00edculo 73, literal d). Otro de los mecanismos del Acuerdo consiste en los Programas de Desarrollo Agropecuario, cuyos objetivos son, entre otros, el mejoramiento del nivel de vida de la poblaci\u00f3n rural y el incremento de la producci\u00f3n de los alimentos b\u00e1sicos y de los niveles de productividad (art\u00edculo 87, literales a y d). La consecuci\u00f3n de tales objetivos se alcanzar\u00eda a trav\u00e9s de medidas como la formaci\u00f3n de un Sistema Andino y de Sistemas Nacionales de Seguridad Alimentaria, el dise\u00f1o de programas conjuntos de desarrollo agropecuario y agroindustrial, la promoci\u00f3n del comercio agropecuario y agroindustrial de la Subregi\u00f3n, y el establecimiento de normas y programas comunes sobre sanidad vegetal y animal (art. 88 literales a,b,d y f).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la vista de los mecanismos que anteceden, y con fundamento en las necesidades de alcanzar un mayor grado de seguridad alimentaria en la Subregi\u00f3n y de minimizar los riesgos para la salud humana y el ambiente en la aplicaci\u00f3n de insumos agr\u00edcolas como los plaguicidas, la Comisi\u00f3n de la Comunidad Andina aprob\u00f3 la decisi\u00f3n 436, relativa al Registro y control de Plaguicidas Qu\u00edmicos de Uso Agr\u00edcola , en vigencia desde la aprobaci\u00f3n del Manual T\u00e9cnico Andino (art\u00edculo 70) ocurrida a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 630 de la secretar\u00eda General de la Comunidad, publicada en la Gaceta Oficial No 810 del 26 de junio de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Decisi\u00f3n presupone, por tanto, el inter\u00e9s comunitario en el mejoramiento del nivel de vida de los habitantes de la Subregi\u00f3n, toda vez que procura la seguridad de los alimentos de origen agr\u00edcola que consumen estos, as\u00ed como la tutela preventiva de su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, cabe precisar que tanto el Acuerdo de Integraci\u00f3n Subregional como la decisi\u00f3n 436 constituyen normas provistas de fuerza vinculante que, al tiempo de atribuir derechos, imponen obligaciones de hacer y de no hacer a los Pa\u00edses Miembros. En efecto, el art\u00edculo 4 del Tratado de creaci\u00f3n del tribunal de Justicia de la Comunidad Andina declara que los pa\u00edses Miembros est\u00e1n obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jur\u00eddico de la comunidad, y se encuentran comprometidos a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de alg\u00fan modo obstaculice su aplicaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente a los objetivos y \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n de la Norma Andina para el Registro y Control de Plaguicidas Qu\u00edmicos de Uso Agr\u00edcola, es decir de la Decisi\u00f3n 436, el Tribunal sostiene que conforme al art\u00edculo 2\u00ba de la Decisi\u00f3n enunciada, para interpretar sus disposiciones se deben utilizar las definiciones contenidas en el Anexo 1 de esa norma. En lo concerniente a los objetivos de la Decisi\u00f3n, a su juicio, son el establecimiento de requisitos y procedimientos armonizados para el registro y control de plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola; la orientaci\u00f3n de su uso y manejo correctos para prevenir y minimizar los da\u00f1os a la salud y al ambiente en las condiciones autorizadas; y la facilitaci\u00f3n de su comercio en la subregi\u00f3n. As\u00ed procuran el comercio de productos agropecuarios de la Subregi\u00f3n, pero tambi\u00e9n la Seguridad de los alimentos de origen agr\u00edcola que consumen sus habitantes, as\u00ed como la tutela preventiva a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n se aplica, acorde con lo mencionado por el Tribunal, a todos los plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, originarios o no de la Subregi\u00f3n, incluyendo los ingredientes activos grado t\u00e9cnico y sus formulaciones, con excepci\u00f3n de los agentes biol\u00f3gicos utilizados para el control de plagas. En relaci\u00f3n con el registro de Plaguicidas, se\u00f1ala el Tribunal Andino, el Anexo 1 de la Decisi\u00f3n 436 \u00a0distingue entre el Registro Nacional de Plaguicidas y la Inscripci\u00f3n en el Registro Subregional. Seg\u00fan su parecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso t\u00e9cnico-administrativo por el cual la Autoridad Nacional Competente aprueba la utilizaci\u00f3n y venta del plaguicida de uso agr\u00edcola a nivel nacional\u201d y el segundo es el \u201cacto administrativo mediante el cual la Secretar\u00eda general inscribe un plaguicida registrado en un pa\u00eds miembro de acuerdo con lo establecido en la decisi\u00f3n, luego de la homologaci\u00f3n de dicho registro Nacional, por parte de Tres o m\u00e1s Pa\u00edses Miembros\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la Autoridad Nacional Competente y a los mecanismos de interacci\u00f3n para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro y control, se\u00f1ala el Tribunal, que acorde con la Decisi\u00f3n 436\u201cse entiende por Autoridad Nacional competente, el organismo gubernamental encargado de expedir el Registro Nacional y coordinar o regular las acciones que se deriven de la presente Decisi\u00f3n\u201d. En ese sentido, se\u00f1ala que la Decisi\u00f3n asigna a la Autoridad Nacional la tarea de coordinar, con los sectores salud y ambiente, el otorgamiento del permiso para importar y utilizar cantidades limitadas de plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola que ingresen por primera vez, a objeto de realizar pruebas experimentales de eficacia (art\u00edculo 14). Las autoridades nacionales de los sectores de Agricultura, Salud y Ambiente, tienen potestad para realizar estudios sobre la base de programas de seguimiento y vigilancia posregistro y para adoptar las disposiciones pertinentes (art\u00edculo 24). As\u00ed, corresponde a cada pa\u00eds miembro, de acuerdo con su ordenamiento jur\u00eddico y sus procedimientos, definir las \u00e1reas de responsabilidad institucional para la evaluaci\u00f3n de los aspectos agroqu\u00edmicos, de salud y ambientales, inherentes al registro, aunque, a los efectos del an\u00e1lisis de riesgo-beneficio, la Autoridad Nacional Competente deber\u00e1 basar su decisi\u00f3n en los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos que emitan las instituciones se\u00f1aladas o, de ser necesario, en la opini\u00f3n de los especialistas que se convoquen como asesores (art\u00edculo 54).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Decisi\u00f3n tambi\u00e9n establece que los recursos previstos para el otorgamiento, suspensi\u00f3n o cancelaci\u00f3n de un registro ser\u00e1n los previstos en la legislaci\u00f3n nacional y que compete a cada Pa\u00eds Miembro establecer el marco legal correspondiente \u00a0para sancionar, a nivel nacional, los casos de infracci\u00f3n a la Decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de este r\u00e9gimen general se desprende, en opini\u00f3n del Tribunal Andino, que sobre la base del deber general de observancia del ordenamiento jur\u00eddico de la Comunidad por parte de los Pa\u00edses Miembros, la norma comunitaria atribuye a las autoridades nacionales, principalmente en el \u00e1mbito del registro nacional de los plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, una serie de competencias administrativas en el \u00e1rea de coordinaci\u00f3n, registro, control y evaluaci\u00f3n de los citados plaguicidas, y remite el establecimiento de las medidas de aplicaci\u00f3n a la legislaci\u00f3n nacional del respectivo pa\u00eds miembro. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta el criterio del \u201ccomplemento indispensable\u201d de las normas nacionales frente al r\u00e9gimen comunitario, el Tribunal Andino concluye que, con base en decisiones previas adoptadas por esa Corporaci\u00f3n, \u201clas legislaciones internas de cada pa\u00eds no podr\u00e1n establecer exigencias, requisitos adicionales o dictar reglamentaciones que de una u otra manera entren en conflicto con el derecho comunitario andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por \u00e9l de manera que signifiquen, por ejemplo, una menor protecci\u00f3n a los derechos consagrados por la norma comunitaria\u201d3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del registro nacional y de evaluaci\u00f3n de los plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola concretamente, el Tribunal afirma que la Decisi\u00f3n 436 \u201cdisciplina (&#8230;) el registro ante la Autoridad Nacional Competente de los fabricantes, formuladores, importadores, exportadores, envasadores y distribuidores de plaguicidas de uso agr\u00edcola \/art\u00edculo 10), y o por la otra, el registro del producto, sin el cual, o sin la autorizaci\u00f3n de cuyo titular, no podr\u00e1n realizarse las actividades de fabricaci\u00f3n formulaci\u00f3n, importaci\u00f3n, exportaci\u00f3n, envasado o distribuci\u00f3n de aquel (art\u00edculo 16).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, explica el Tribunal, de ser positivo el pronunciamiento de los requisitos, la Autoridad enunciada llevar\u00e1 a cabo un proceso de evaluaci\u00f3n del riesgo-beneficio del plaguicida (Art. 21). Para ello, basar\u00e1 su decisi\u00f3n en los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos emitidos por las instituciones gubernamentales competentes en las materias agroqu\u00edmicas, de salud y de ambiente, o, cuando sea necesario, en la opini\u00f3n de especialistas (Art. 54). Si los resultados de la evaluaci\u00f3n demuestran que \u00a0los beneficios son superiores a los riesgos, la Autoridad otorgar\u00e1 el Certificado de Registro Nacional. (Art. 19).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n 436 prescribe la necesidad de registro de los plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola y, en el caso de los ya registrados, la necesidad de su revaluaci\u00f3n. El Manual T\u00e9cnico Andino precisa los requisitos establecidos en el Anexo 2 de la Decisi\u00f3n 436, de forma que la Autoridad Nacional Competente pueda determinar los aplicables a los plaguicidas pendientes de registro o de revaluaci\u00f3n. En el citado Manual se distingue entre los productos que poseen ingrediente activo con registro nacional y sin registro nacional. Sin embargo la diferenciaci\u00f3n entre unos y otros se manifiesta y limita a algunos criterios de especificidad que la Autoridad Nacional Competente deber\u00e1 aplicar a los plaguicidas a registrarse o revaluarse. En cuanto a los procedimientos de registro y revaluaci\u00f3n, la norma disciplina el correspondiente registro nacional de los plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola, pero no el de reevaluaci\u00f3n de los plaguicidas ya registrados, el cual sin embargo, se haya supeditado a los requisitos y procesos de evaluaci\u00f3n que con algunas variantes se encuentran fijados en el Manual T\u00e9cnico Andino. As\u00ed, la norma comunitaria no disciplina ni autoriza el establecimiento de procedimientos diversos seg\u00fan que el ingrediente activo del plaguicida posea o no registro nacional. A la vez, la norma citada no impide que, si el ingrediente activo del plaguicida cuyo registro ha sido solicitado posee ya registro nacional, la Autoridad tome en consideraci\u00f3n las especificidades del producto registrado en la valoraci\u00f3n de los requisitos y del riesgo\/beneficio del producto a registrar.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>V. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Astrid Marcela Carrillo Ni\u00f1o, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, se\u00f1al\u00f3 a manera introductoria, que una de las grandes dificultades de la operatividad del sistema andino reside en las diferencias estructurales que existen en materia legal y constitucional entre los pa\u00edses. En algunos caso, afirma, hay posiciones legislativas que no permiten el proceso de integraci\u00f3n (Bolivia); otras, contrarias al principio de aplicaci\u00f3n directa del derecho comunitario (Venezuela) y en otros casos, a pesar de los alcances constitucionales, no existen criterios jurisprudenciales que avalen esa integraci\u00f3n (Per\u00fa).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de Colombia, agrega, por el contrario se da una participaci\u00f3n activa al empleo de los instrumentos jur\u00eddicos comunitarios, como nulidad e interpretaci\u00f3n judicial, aunque no todos los tribunales de \u00fanica o \u00faltima instancia acatan esa obligaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1ala la interviniente, el derecho legislado no siempre fue proclive en aceptar la preeminencia del Derecho Comunitario en el Derecho Nacional. En ese orden de ideas, estima que acorde con los principios constitucionales y las garant\u00edas que se consagran a favor del medio ambiente en la Carta, \u201cla normatividad que se promulgue en el pa\u00eds en relaci\u00f3n con el registro y Control de Plaguicidas Qu\u00edmicos de Uso Agr\u00edcola deben sujetarse a lo ordenado en la Decisi\u00f3n 436 y no lo contrario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso se\u00f1ala que la Ley 99 de 1993 ha establecido en materia ambiental, el requerimiento de licencia para la producci\u00f3n de plaguicidas, y el Decreto 1180 de 2003, basado en la Decisi\u00f3n 436 establece el requerimiento del dictamen t\u00e9cnico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer una trascripci\u00f3n de las normas andinas concernientes al registro de plaguicidas y de las constitucionales relacionadas con el tema ambiental, la interviniente solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, \u201csiempre y cuando est\u00e9n acorde con nuestra Carta, con las funciones que desarrolla este ente y la decisi\u00f3n 436 (&#8230;) y su aplicaci\u00f3n esta (sic) condicionada al respeto de la normatividad ambiental\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ministerio de Agricultura y desarrollo Rural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Emilio Garc\u00eda Rodr\u00edguez, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Ministerio de Agricultura, solicit\u00f3 la declaratoria de constitucionalidad de las normas acusadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan su parecer, la acusaci\u00f3n tendiente a se\u00f1alar que las disposiciones impugnadas son contrarias a la vida y a la salud de las personas pretende hacer creer que los plaguicidas gen\u00e9ricos son sumamente perjudiciales, simplemente porque con el mismo nombre y estudio anterior, se permite obtener su registro. Para desvirtuar esa afirmaci\u00f3n, argumenta el ciudadano, se debe ir a la definici\u00f3n de plaguicida gen\u00e9rico que consagra la misma ley 822 de 2003. En ese sentido, seg\u00fan su parecer, \u201cun plaguicida gen\u00e9rico no es un nuevo tipo de plaguicida, sino uno que ya ha sido registrado, autorizado su uso en el pa\u00eds y se ha comercializado\u201d. Precisamente, explica el ciudadano, \u201clo que le da la connotaci\u00f3n de gen\u00e9rico, es la obtenci\u00f3n del registro basado en la misma informaci\u00f3n que utilizaron las instituciones nacionales para expedir el registro inicial, cuya patente ha expirado y por ende es de dominio p\u00fablico\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente explica entonces que si una persona pretende registrar un plaguicida, debe cumplir con todos los requisitos de orden t\u00e9cnico necesarios para el efecto, y no basta simplemente con que el nombre sea similar al registrado. De hecho, a\u00f1ade, el Instituto Colombiano Agropecuario ICA profiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n No 3759 de 2003, que establece los procedimientos \u00a0para el registro y control de plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola y las condiciones administrativas y t\u00e9cnicas para hacer esos registros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, agrega el interviniente, lo que establece la ley 822 es que si dos productos son similares, y la similaridad la eval\u00faa el ICA como autoridad competente, puede registrarse. Para tal efecto el ICA solicita \u201cel pronunciamiento de las autoridades competentes y adem\u00e1s puede recurrir a la comprobaci\u00f3n mediante investigaciones de la Universidad Nacional, que permiten establecer las caracter\u00edsticas, uso y toxicidad\u201d. Por consiguiente, seg\u00fan su parecer, \u201clo \u00fanico que se obvia es presentar nuevos estudios que ya reposan en la entidad\u201d, de suerte que si el gen\u00e9rico est\u00e1 dentro del rango de las especificaciones t\u00e9cnicas del producto anteriormente evaluado, y no presenta riesgo para la vida y salud, ser\u00e1 procedente su registro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente concluye entonces que la evaluaci\u00f3n del riesgo cuenta con un procedimiento institucional v\u00e1lido y \u00fatil para la toma de decisiones, que en nada contradice la ley 822, pues los resultados institucionales son producto del an\u00e1lisis e interpretaci\u00f3n de datos, realizados por funcionarios del Estado, y existen publicaciones especializadas sobre evaluaciones hechas por grupos de expertos de FAO, OMS, PNUMA, que permiten asegurar la protecci\u00f3n de intereses mayores como la salud y el ambiente global.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el ciudadano explica que los plaguicidas con registro anterior en el pa\u00eds o \u201cen otros t\u00e9rminos aquellos que se encuentran dentro del estado de la t\u00e9cnica y como tales se consideran de dominio p\u00fablico o gen\u00e9ricos\u201d, son de los que habla el art\u00edculo 4 de la ley 822 y para los que se autoriza la utilizaci\u00f3n de la informaci\u00f3n ya registrada sobre ellos. Frente a ellos y en atenci\u00f3n al tema de las impurezas, el interviniente argumenta que la Resoluci\u00f3n 3759 de 2003, que reglamenta la ley 822, \u201cdispone que para los plaguicidas gen\u00e9ricos tambi\u00e9n se valorar\u00e1n las impurezas tanto del ingrediente activo como de los aditivos\u201d, y se\u00f1ala que para expedir el registro respectivo se deber\u00e1 comprobar sobre bases objetivas que el plaguicida gen\u00e9rico contiene las mismas caracter\u00edsticas y uso ya registrado, el cual es utilizado como referencia, y que los aditivos son iguales o diferentes, pero identificados qu\u00edmicamente. Por ello concluye que las normas acusadas no ponen en peligro en modo alguno la vida y la salud de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio de Agricultura considera que el Congreso Colombiano tiene plena viabilidad jur\u00eddica para expedir la ley 822 de 2003, a pesar de la existencia de la Decisi\u00f3n 436 de 1998 de la Comunidad Andina en raz\u00f3n a los principios de coexistencia y complemento indispensable, en la medida en que las normas andinas habilitan a los Pa\u00edses Miembros a \u00a0adaptar su legislaci\u00f3n a lo establecido en las normas andinas. En ese orden de ideas, se\u00f1ala que la Secretar\u00eda General de la Comunidad Andina, mediante resoluci\u00f3n No 798 dictamen 01-2004, se pronunci\u00f3 sobre la procedencia de la Ley 822 de 2003, a prop\u00f3sito de la acci\u00f3n interpuesta por el apoderado de las firmas Basf Qu\u00edmica Colombiana S.A., Syngenta S.A. Compa\u00f1\u00eda Agr\u00edcola Ltda.. &amp; C\u00eda S.C.A, Dupont de Colombia S.A. y Dow Agrosciences de Colombia S.A. por posible incumplimiento por parte de la Rep\u00fablica de Colombia de las normas andinas. Dice esa resoluci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n a la Ley 822 de 2003, emitida por el Congreso de Colombia, \u00e9sta tiene por objeto reglamentar el registro y control de \u201cagroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos\u201d, aspecto que es contemplado en la Decisi\u00f3n 436 y Resoluci\u00f3n 630, que establecen normas para el registro y control de todo plaguicida qu\u00edmico de uso agr\u00edcola en general. La norma interna colombiana regula el tema de agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos de una manera m\u00e1s espec\u00edfica lo cual conforme a la doctrina del complemento indispensable no resulta contrario a la normativa andina\u201d. (El resaltado es del interviniente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, explica el ciudadano, conforme a los art\u00edculos 23 a 31 del Protocolo de Cochabamba, modificatorio del Tratado de creaci\u00f3n del Tribunal Andino de Justicia, los pa\u00edses miembros o las personas naturales o jur\u00eddicas que consideren que otro pa\u00eds miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de normas jur\u00eddicas de la Comunidad Andina, deben ejercitar la acci\u00f3n de incumplimiento ante el citado Tribunal para que dirima la controversia mediante sentencia definitiva. Seg\u00fan su parecer, este procedimiento, acorde a los art\u00edculos 24 y 25 del tratado citado, es expedito y puede ser claramente incoado por las personas interesadas en ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo concerniente al cargo de igualdad, estima el Ministerio que la interpretaci\u00f3n del actor de las normas acusadas es equivocada, y pretende extender el monopolio que algunas empresas han tenido por muchos a\u00f1os en la venta de productos que en alg\u00fan momento estaban protegidos por una patente y hoy d\u00eda son productos gen\u00e9ricos de dominio p\u00fablico. En su opini\u00f3n, los esfuerzos tecnol\u00f3gicos, cient\u00edficos y econ\u00f3micos de estas compa\u00f1\u00edas, fueron recuperados y recompensados econ\u00f3micamente durante el tiempo de vigencia de las patentes. Por ende, no hay conducta alguna contraria al derecho a la igualdad y especialmente a la libre competencia econ\u00f3mica, cuando se permite el uso de datos de prueba que se constituyen en la actualidad, en informaci\u00f3n p\u00fablica. En estas condiciones, considera el interviniente que es constitucional que a partir del vencimiento se\u00f1alado precisamente en la norma supranacional andina 344, modificada por la 486, \u201cel conocimiento e informaci\u00f3n asociada pase a ser de dominio p\u00fablico, con posibilidad de acceso seg\u00fan el art\u00edculo 74 de la C.P\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente y en relaci\u00f3n al tema de la violaci\u00f3n del principio de unidad de materia, el Ministerio de Agricultura sostiene que con fundamento en el art. 8 de la Decisi\u00f3n Andina 436, cada pa\u00eds miembro deber\u00e1 adoptar las medidas t\u00e9cnicas y legales a fin de desarrollar los instrumentos necesarios para la aplicaci\u00f3n de la Decisi\u00f3n. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, tanto el decreto 502 de 2003, como la ley 822 del mismo a\u00f1o, pretenden cumplir con esa responsabilidad, acorde con el principio de \u201ccomplemento indispensable\u201d de las normas nacionales en relaci\u00f3n con las andinas. Por este motivo, considera que no hay vulneraci\u00f3n alguna del principio de unidad de materia en la expedici\u00f3n de esas disposiciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en todo lo anterior, solicita que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>3- Instituto Nacional Agropecuario ICA. \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Juan Alcides Santaella, actuando en nombre y representaci\u00f3n del Instituto Nacional Agropecuario, ICA, intervino para respaldar la constitucionalidad de las normas acusadas, como sigue:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n, el art\u00edculo 8\u00ba de la Decisi\u00f3n 436 permite a las autoridades de cada Pa\u00eds Miembro adoptar las medidas t\u00e9cnicas y jur\u00eddicas para cumplir con esa norma andina. Desde esa perspectiva, considera que la Ley 822 de 2003 se encarg\u00f3 de afinar el tema del registro y control de plaguicidas gen\u00e9ricos o plaguicidas qu\u00edmicos de uso agr\u00edcola formulados con base en un ingrediente activo grado t\u00e9cnico con registro anterior en el pa\u00eds. Adem\u00e1s, explica, la Resoluci\u00f3n 3759 de 2003 reglament\u00f3 igualmente esa determinaci\u00f3n legal, tomando evidentemente en consideraci\u00f3n de la Decisi\u00f3n Andina enunciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente hace entonces una presentaci\u00f3n sobre las caracter\u00edsticas de los plaguicidas de uso agr\u00edcola, las exigencias de la ley 822 y los aportes, alcances y competencia de las autoridades nacionales conforme a la Resoluci\u00f3n arriba indicada, y concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs importante recordar \u00a0en este momento que en materia de registro y control de plaguicidas podemos estar enfrentados a dos supuestos. El primero se refiere a aquellos plaguicidas sin registro anterior en el pa\u00eds y por ende nuevos. El segundo alude en cambio a aquellos plaguicidas con registro anterior en el pa\u00eds o en otros t\u00e9rminos aquellos plaguicidas que se encuentran dentro del estado de la t\u00e9cnica y como tales se consideran de dominio p\u00fablico o gen\u00e9rico. Bajo este entendido es que la norma del art\u00edculo 4 de la ley 822 autoriza la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n ya registrada como base t\u00e9cnica o referencia de un registro para un plaguicida gen\u00e9rico. En esa l\u00ednea la Resoluci\u00f3n 3759 de 2003, la cual desarrolla la Ley 822, dispone que para los plaguicidas gen\u00e9ricos tambi\u00e9n se valoran las impurezas tanto del ingrediente activo como de sus aditivos. En efecto, el par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 18 de dicha resoluci\u00f3n establece que: \u201cEl plaguicida a registrar deber\u00e1 cumplir con los requisitos de prestar los resultados anal\u00edticos expedidos por un laboratorio tanto para el material t\u00e9cnico como para el producto formulado. Igualmente deber\u00e1 hacer entrega a la ANC-ICA de los entandares anal\u00edticos, m\u00e9todos de ensayo para producto formulado y evaluaci\u00f3n de residuos y disponer de un laboratorio propio o contratado para el control interno de calidad\u201d. Esto quiere decir que el solicitante deber\u00e1 suministrar los an\u00e1lisis qu\u00edmicos cualitativos y cuantitativos tanto del ingrediente activo grado t\u00e9cnico como del producto formulado o comercial; informaci\u00f3n a partir de la cual \u00a0se podr\u00e1 deducir entre otras cosas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el plaguicida que se admite para registro es igual a otro ya registrado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las impurezas que trae consigo el ingrediente activo grado t\u00e9cnico y por consiguiente las que llevar\u00eda el producto gen\u00e9rico formulado. \u00a0<\/p>\n<p>Abundando lo anterior, el art\u00edculo 18 de la resoluci\u00f3n en comento tambi\u00e9n dispone que para expedir el registro respectivo se deber\u00e1 comprobar sobre bases objetivas que el plaguicida gen\u00e9rico contiene las mismas caracter\u00edsticas y uso del producto ya registrado, el cual es utilizado como referencia, y adem\u00e1s que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados qu\u00edmicamente. A rengl\u00f3n seguido estable los criterios que deben informar las bases objetivas: \u201cPara efectuar la comprobaci\u00f3n objetiva de que trata este art\u00edculo, la ANC-ICA tendr\u00e1 en cuenta los siguientes aspectos: a) Los materiales t\u00e9cnicos seg\u00fan el ingrediente activo que dentro del proceso de fabricaci\u00f3n tengan impurezas de inter\u00e9s toxicol\u00f3gico; b) Los rangos o niveles de concentraci\u00f3n en que dichas impurezas son de inter\u00e9s toxicol\u00f3gico; c) Los aditivos o solventes que potencializan la toxicolog\u00eda del producto formulado; d) Los aditivos o solventes que no se pueden utilizar por razones toxicol\u00f3gicas en las formulaciones de los plaguicidas y; e) Los aditivos y solventes que no tienen efecto sobre la toxicolog\u00eda de la \u00a0formulaci\u00f3n y que se pueden utilizar libremente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente el interviniente se\u00f1ala que la sentencia del Consejo de Estado de marzo de 20024 analiz\u00f3 la legalidad del decreto 459 de 2002 que disciplinaba en esos momentos el tema de una manera similar. Dicho decreto establec\u00eda lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la expedici\u00f3n de un concepto toxicol\u00f3gico, de la Licencia Ambiental y del registro de Venta de los plaguicidas gen\u00e9ricos no ser\u00e1 necesario la presentaci\u00f3n de estudio toxicol\u00f3gico, ni la caracterizaci\u00f3n del producto para la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental, ni las pruebas de eficacia, cuando el Ministerio de Salud, el Ministerio del Medio Ambiente o el ICA, hayan expedido con anterioridad dicho concepto , licencia, registro, siempre que se trate de las mismas caracter\u00edsticas y usos del producto anteriormente evaluado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, explica el interviniente, el Alto Tribunal expres\u00f3 que en los casos de los plaguicidas gen\u00e9ricos no era necesario ese estudio toxicol\u00f3gico previo, con base en un estudio internacional sobre el caso espec\u00edfico de plaguicidas gen\u00e9ricos cuyo autor es Heiko Schawertner. \u00a0El ciudadano resalta que ese estudio considera que \u201clos plaguicidas gen\u00e9ricos son seguros porque se conoce la toxicolog\u00eda y el comportamiento ambiental. Tambi\u00e9n hay un amplio rango de aplicaciones t\u00e9cnicas, los m\u00e9todos han sido verificados y conocidos, no solamente por parte de los productores, sino que tambi\u00e9n existe un rango t\u00e9cnico amplio porque son muchos los pa\u00edses que lo utilizan y muchos los ponen a prueba\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica el interviniente que, de conformidad con la Ley 99 de 2003 y el decreto 662 de 2003, el registro de un plaguicida gen\u00e9rico requiere de una licencia o dictamen ambiental para, por lo que es claro que se garantiza el conocimiento t\u00e9cnico necesario para saber las condiciones del producto y detectar los riesgos y prevenirlos. Al respecto afirma el interviniente, que es el ICA la autoridad nacional competente para el registro y no el Ministerio de protecci\u00f3n social, aunque de \u00e9l se cuenta siempre con su cooperaci\u00f3n. En este sentido el ICA no se est\u00e1 abrogando competencias que no le conciernen, en detrimento del Ministerio mencionado. As\u00ed, seg\u00fan su parecer, conforme con el art\u00edculo 54 de la decisi\u00f3n 436, la Autoridad Nacional competente \u00a0deber\u00e1 basar su decisi\u00f3n en los dict\u00e1menes t\u00e9cnicos de esas autoridades, o en la opini\u00f3n de especialistas cuando se considere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, es claro para el ICA que los art\u00edculos enunciados \u00a0no son contrarios a la Constituci\u00f3n y en consecuencia solicita que se declaren exequibles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Intervenciones ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el interviniente considera que tampoco existe violaci\u00f3n de la competencia de la autoridad Nacional competente encargada de expedir los registros de venta, contrariamente a lo indicado por el demandante, porque es el ICA la entidad encargada de \u00a0expedir los registros de venta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en una extensa presentaci\u00f3n sobre la raz\u00f3n de ser el uso de los gen\u00e9ricos y sus virtudes en el comercio internacional, especialmente para el agro colombiano, concluye el interviniente que no es cierto que se viole el derecho a la vida y a la salud de las personas, en la medida en que siempre est\u00e1 de por medio en la expedici\u00f3n de los registros la actividad de la Autoridad Nacional Competente, la cual, contando con evaluaciones ya realizadas por el Estado, puede discernir v\u00e1lidamente la posibilidad de aplicaci\u00f3n o no de los mencionados plaguicidas en el territorio colombiano. Al respecto indica que existen bases objetivas para tomar esas decisiones y describe con claridad y precisi\u00f3n cu\u00e1les son las que utiliza el ICA para asegurarse que el ingrediente activo, sus aditivos y sus impurezas sean iguales. Seg\u00fan su parecer:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExigir documentaci\u00f3n, informaci\u00f3n o hacer que se repitan estudios de eficacia o toxicol\u00f3gicos que ya se encuentran en el ICA y que han perdido la protecci\u00f3n otorgada por la propiedad intelectual constituir\u00eda una restricci\u00f3n injustificable que vulnera normas precisas del AMS de la OMC, puesto que son \u201cnecesarias\u201d para proteger al p\u00fablico, pues el Estado ya conoce las consecuencias de la comercializaci\u00f3n de esos productos. \u00a0<\/p>\n<p>La ley sobre gen\u00e9ricos demandada elimina barreras que constituyen restricciones al comercio de plaguicidas gen\u00e9ricos que se encuentran en su propio territorio (par. 7 y 20 del AMS). De esta forma la reglamentaci\u00f3n no exige m\u00e1s requisitos de los necesarios para salvaguardar la salud y el ambiente, pues ya existe evidencia que los productos no da\u00f1an el ambiente o son un peligro para la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pa\u00eds ha adoptado normas que favorecen el consumo de gen\u00e9ricos para seres humanos que los toman directamente y van a su organismo \u00bfpor que no expedir normas que favorezcan la producci\u00f3n de gen\u00e9ricos para plantas y animales? No existe raz\u00f3n cient\u00edfica ni legal para oponerse a ello, por lo tanto debe estudiarse en el \u00e1mbito de la OMC si es necesario adoptar una medida para solicitar informaci\u00f3n y estudios que ya \u00a0existen y se sabe a ciencia cierta cuales son los efectos en el ambiente y la salud. Es decir, si se justifica a trav\u00e9s de medios artificiosos privatizar un bien que es la informaci\u00f3n que est\u00e1 en el estado de la t\u00e9cnica, que s\u00f3lo beneficia a unas pocas empresas que fijan precios altos a sus productos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, opina el interviniente que la Decisi\u00f3n 436 no forma parte del bloque de constitucionalidad, pues regula exclusivamente materias comerciales. Apoya sus consideraciones en la sentencia C-256 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que el procedimiento abreviado o sumario contenido en la ley 822, no viola el principio de igualdad ni el derecho a la libre competencia en la medida en que las normas acusadas lo que pretenden es evitar que se le impongan mayores restricciones o barreras a la entrada y comercializaci\u00f3n de plaguicidas gen\u00e9ricos, donde se conoce ya la informaci\u00f3n toxicol\u00f3gica y eficacia por estar ya en el estado de la t\u00e9cnica. En ese sentido, seg\u00fan su parecer, la utilizaci\u00f3n de informaci\u00f3n p\u00fablica no puede ser considerada lesiva para la libertad econ\u00f3mica. Para sustentar esta posici\u00f3n pone en consideraci\u00f3n de la Corte la Resoluci\u00f3n 817 de 2004 sobre libre imitaci\u00f3n de iniciativas empresariales como condici\u00f3n esencial para el adecuado funcionamiento del mercado. As\u00ed acontece, explica el ciudadano, con los medicamentos gen\u00e9ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estima que esta demanda se ha utilizado como mecanismo subsidiario para defender los intereses econ\u00f3micos de las multinacionales farmac\u00e9uticas, ya que se han intentado otras acciones judiciales en el CAN y el Consejo de Estado, a fin de desvirtuar la norma actualmente acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todas las anteriores razones, solicita que se declaren constitucionales las disposiciones enunciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Escritos presentados despu\u00e9s del vencimiento del t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para las intervenciones ciudadanas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de junio de 2004, el actor present\u00f3 un escrito en donde hace algunos comentarios acerca de la sentencia del Tribunal Andino. Posteriormente, el 29 de junio de 2004, y a nombre del actor, fue tambi\u00e9n presentado otro escrito para adjuntar una copia de la sentencia de 27 de mayo de 2004 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Cuarta, subsecci\u00f3n B, en la acci\u00f3n popular contra las resoluciones 1550 ICA y otros. Es claro que ambos documentos fueron presentados cuando ya hab\u00eda vencido el t\u00e9rmino de fijaci\u00f3n en lista para las intervenciones ciudadanas, por lo que dichos escritos no ser\u00e1n tenidos en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en concepto No. 3575, recibido el 1\u00b0 de junio de 2004, solicita a la Corte declarar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. Seg\u00fan su parecer, dichas normas deben ser declaradas exequibles, porque en Colombia la regulaci\u00f3n en estas materias es rigurosa y no se pone en modo alguno en peligro, la vida y salud de las personas, en especial porque la Resoluci\u00f3n 3759 de 2003 regula completamente todo lo que echa de menos el actor en su demanda. Por ello considera que en nuestro pa\u00eds, la normativa sobre el registro de plaguicidas gen\u00e9ricos es rigurosa pues \u201cdebe someterse al an\u00e1lisis de sus nuevos componentes relacionados tanto con el ingrediente activo como con los aditivos que se les incorporen en el proceso de su fabricaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco en opini\u00f3n de la Vista Fiscal se vulnera la normativa internacional sobre integraci\u00f3n econ\u00f3mica, en la medida en que se respetan los principios de coexistencia y complemento indispensable. Para sustentar su posici\u00f3n, el Procurador cita tambi\u00e9n la Resoluci\u00f3n No 798 de la Secretar\u00eda General de la CAN (Comunidad Andina de Naciones) a la cual hab\u00edan hecho tambi\u00e9n referencia las intervenciones del Ministerio de Agricultura y del ICA, y concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo s\u00f3lo es el art\u00edculo 8 de la Decisi\u00f3n 436 de los \u00a0Plenipotenciarios de la comunidad Andina el que permite que los pa\u00edses miembros desarrollen dicha normatividad en aplicaci\u00f3n de los principios de coexistencia y complemento indispensable \u00a0y \u00a0adapten su legislaci\u00f3n y procedimientos a lo establecido en las normas comunitarias, pues otro tanto sucede con otras normas de la misma Decisi\u00f3n 436 como son los art\u00edculos 5, 14 y 17 de la misma, en los que, respectivamente, se autoriza a la Autoridad nacional Competente establecer con las autoridades de los \u00a0sectores salud y ambiente que correspondan, del respectivo pa\u00eds, los mecanismos de interacci\u00f3n necesarios para el cumplimiento de los requisitos y procedimientos de registro previstos en la Decisi\u00f3n; se faculta a dicha autoridad para autorizar la importancia y utilizaci\u00f3n de cantidades limitadas de un plaguicida qu\u00edmico de uso agr\u00edcola que se produzca o ingrese por primera vez a un Pa\u00eds Miembro para realizar pruebas experimentales, mediante protocolos espec\u00edficos aprobados por tales Autoridades y, se autoriza a la misma autoridad para establecer los requisitos para el registro Nacional de Venta, en el marco, claro est\u00e1, de la Decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que la afirmaci\u00f3n hecha en la demanda, en el sentido de que la normatividad supranacional impide al legislador para reglamentar la materia en comento por haber sido ya regulada en las decisiones o Resoluciones de la Comunidad Andina, cuando de complementarla o ajustarla al ordenamiento interno de los Pa\u00edses Miembros se trate, carece de todo fundamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que el bloque de constitucionalidad no puede entonces considerarse vulnerado, no s\u00f3lo porque las regulaciones acusadas no desconocen la Decisi\u00f3n 436 de la CAN sino adem\u00e1s, porque seg\u00fan su criterio, dicha decisi\u00f3n no integra el bloque de constitucionalidad. El Ministerio P\u00fablico concluye entonces al respecto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien es cierto que en la sentencia C-1490 de 2000, la Corte Constitucional determin\u00f3 que algunas decisiones adoptadas por la comunidad andina hacen parte del denominado \u201cBloque de Constitucionalidad\u201d, como es el caso de la Decisi\u00f3n 351 de 1993, que entre otros aspectos regula el tema de los derechos de autor, no es cierto que toda norma adatada en el marco de los acuerdos de integraci\u00f3n econ\u00f3mica que de una u otra forma tengan relaci\u00f3n con un derecho humano, haga necesariamente parte del denominado \u201cBloque de Constitucionalidad\u201d, pues s\u00f3lo lo pueden ser aquellas que reconozcan un derecho humano (inciso primero del art\u00edculo 93), o sirvan de par\u00e1metro para interpretar un derecho o un deber consagrado en la Carta (inciso segundo del art\u00edculo 93). \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden, entiende el Despacho del Procurador General que la mencionada Decisi\u00f3n 351 de 1993, s\u00f3lo en la parte que desarrolla el tema de los derechos de autor hace parte del bloque, y ellos por cuanto no s\u00f3lo reconoce sino \u201cque regula de manera, minuciosa tal derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no toda decisi\u00f3n de la comunidad andina que de una forma u otra haga referencia a un derecho humano puede tenerse como parte integral del \u201cBloque de Constitucionalidad\u201d, tal es el caso de la Decisi\u00f3n 436 que si bien establece los requisitos para el registro de un producto con miras a salvaguardar la salud de las personas y el medio ambiente, ello no significa que est\u00e9 reconociendo o regulando un derecho en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n.\u201d0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, la Vista Fiscal considera que tampoco se vulnera el derecho a la igualdad, ya que, de conformidad con el decreto 502 de 2003, art\u00edculo 5\u00ba, la informaci\u00f3n de la entidades de investigaci\u00f3n est\u00e1 protegida. Para sustentar su afirmaci\u00f3n, transcribe la citada norma, la cual establece lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se haya aprobado el registro de un plaguicida qu\u00edmico de \u00a0uso agr\u00edcola que contenga una nueva entidad qu\u00edmica, la informaci\u00f3n no divulgada contenida en los protocolos de prueba no podr\u00e1 ser utilizada directa o indirectamente, como \u00a0apoyo a la aprobaci\u00f3n de otra solicitud sobre una misma entidad qu\u00edmica. \u00a0<\/p>\n<p>La generaci\u00f3n de la informaci\u00f3n \u00a0no divulgada cuyo uso se protege, debe haber significado un esfuerzo considerable para quien la entrega a la autoridad competente. \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n del uso de la informaci\u00f3n no divulgada de que trata este art\u00edculo ser\u00e1 de la \u00a0siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>1. Tres (3) a\u00f1os contados a partir de la aprobaci\u00f3n \u00a0del registro para aquellas solicitudes presentadas durante el primer a\u00f1o de vigencia del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuatro (4) a\u00f1os contados a partir de la aprobaci\u00f3n del registro para aquellas solicitudes presentadas durante el segundo a\u00f1o de vigencia del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Cinco (5) \u00a0a\u00f1os contados a partir de la aprobaci\u00f3n del registro para aquellas solicitudes presentadas a partir del tercer a\u00f1o de vigencia del presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo: Para los efectos del presente decreto se entiende por nueva entidad qu\u00edmica el \u00a0ingrediente activo que no haya sido registrado en el pa\u00eds, independientemente de su uso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, seg\u00fan su parecer, con fundamento en el art. 74 de la Carta, cuando esa informaci\u00f3n se torna de dominio p\u00fablico, puede ser libremente utilizada, por lo cual no hay afectaci\u00f3n de la propiedad industrial ni de la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Vista Fiscal considera que no existe violaci\u00f3n de la unidad de materia, Seg\u00fan su criterio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Despacho considera igualmente que el no haberse enunciado en el t\u00edtulo de la ley la regulaci\u00f3n \u201cde agroqu\u00edmicos que antes no hab\u00edan sido registrados\u201d, ello no es constitutivo de violaci\u00f3n de la regla de la unidad de materia, pues la conexidad entre uno y otro registro salta a la vista ya que mal puede regularse el registro de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos sin aludir a los agroqu\u00edmicos nuevos de los cuales aquellos se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, mal podr\u00eda omitirse la regulaci\u00f3n atinente al registro de Venta de agroqu\u00edmicos sin registrar, cuando se est\u00e1 reglamentando el mismo Registro en relaci\u00f3n con los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, sobre todo si se \u00a0tiene en cuenta que la sola definici\u00f3n de \u00e9stos involucra necesariamente el componente principal de la formulaci\u00f3n de los primeros, lo cual torna en indispensable que se plasme en las normas reglamentarias de tales registros la distinci\u00f3n entre uno y otro, toda vez que ello permite establecer los requisitos que deben \u00a0cumplir los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos para obtener la licencia de su comercializaci\u00f3n en t\u00e9rminos tales que las condiciones de sanidad del agroqu\u00edmico nuevo se preserven en el gen\u00e9rico por registrar, y de esta manera queden salvaguardados los derechos a la salud y, por ende, a la vida sana de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica la existencia de una relaci\u00f3n directa y causal entre la reglamentaci\u00f3n del primero de los registros con el segundo, por lo que no puede considerarse que tales reglamentaciones sean extra\u00f1as entre s\u00ed, sino por el contrario que son de una complementariedad necesaria.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII- CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1- Conforme al art\u00edculo 241 ordinal 4\u00ba de la Constituci\u00f3n, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba y algunos apartes de los art\u00edculos 3\u00ba, 4\u00ba y 6\u00ba de la ley 822 de 2003, ya que se trata de una demanda de inconstitucionalidad en contra de normas que hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Los problemas jur\u00eddicos materiales planteados por la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2- Las normas acusadas hacen todas parte de la Ley 822 de 2003, que busca regular los agroqu\u00edmicos y plaguicidas gen\u00e9ricos. Seg\u00fan el demandante, dichas normas autorizan un procedimiento de registro para la comercializaci\u00f3n de esos productos gen\u00e9ricos que no protege suficientemente a la sociedad colombiana contra eventuales riesgos a la vida, la salud y el medio ambiente, puesto que permite conceder el registro con base en estudios que fueron realizados para otro producto, con el mismo ingrediente activo. El actor considera que ese mecanismo no s\u00f3lo contradice las regulaciones previstas en esa materia por la Decisi\u00f3n Andina 436, que forma parte del bloque de constitucionalidad, sino que adem\u00e1s es insuficiente para prevenir los da\u00f1os a la vida, a la salud y al medio ambiente. Por ello concluye que las normas acusadas no s\u00f3lo vulneran el bloque de constitucionalidad sino que adem\u00e1s violan el derecho a la vida y a la salud. Por todo ello, el actor considera que dichas normas tambi\u00e9n afectan la igualdad y la libre competencia econ\u00f3mica, pues establecen privilegios injustificados a favor de las compa\u00f1\u00edas que producen agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, las cu\u00e1les no tienen que realizar estudios cient\u00edficos y de seguridad para registrar dichos productos, ya que se basan en las investigaciones realizadas por las compa\u00f1\u00edas que registraron anteriormente el ingrediente activo, lo cual constituye una especie de competencia desleal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los intervinientes y la Vista Fiscal se oponen a la demanda, pues consideran que la regulaci\u00f3n prevista en las normas acusadas para el registro de agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos no s\u00f3lo es suficientemente segura para prevenir da\u00f1os a la salud y al medio ambiente sino que, adem\u00e1s, ha sido desarrollada por otras normas, que protegen a\u00fan m\u00e1s contra dichos da\u00f1os eventuales. Seg\u00fan su parecer, no existe violaci\u00f3n del bloque de constitucionalidad, no s\u00f3lo porque las regulaciones demandadas son compatibles con la Decisi\u00f3n Andina 436 sino adem\u00e1s porque dicha decisi\u00f3n no hace parte del bloque de constitucionalidad. Finalmente, estos intervinientes consideran que no existe afectaci\u00f3n de la igualdad ni de la libertad econ\u00f3mica, por cuanto el trato distinto establecido para el registro de los productos gen\u00e9ricos se encuentra justificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3- Conforme a lo anterior, la presente demanda plantea varios problemas sustantivos. De un lado, si las regulaciones acusadas desconocen el derecho a la vida y a la salud. De otro lado, si ellas vulneran la igualdad y la libre competencia. Y, finalmente, si ellas quebrantan el bloque de constitucionalidad, en la medida en que violan la Decisi\u00f3n Andina 436. Para responder a esos interrogantes, la Corte comenzar\u00e1 por precisar si la Decisi\u00f3n Andina 436 y la resoluci\u00f3n 630 forman o no parte del bloque de constitucionalidad, con el fin de determinar cu\u00e1l es el par\u00e1metro normativo relevante para adelantar el presente examen de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El bloque de constitucionalidad, el art\u00edculo 1 del Acuerdo de Cartagena y los art\u00edculos de La Decisi\u00f3n 436.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4- La Corte ha se\u00f1alado que forman parte del bloque de constitucionalidad aquellas reglas y principios que, sin figurar expresamente en la Carta, tienen rango constitucional (bloque de constitucionalidad en sentido estricto) o al menos representan par\u00e1metros de constitucionalidad (bloque de constitucionalidad en sentido lato) que permiten controlar la constitucionalidad de las leyes y de las normas de inferior jerarqu\u00eda, por cuanto la propia Constituci\u00f3n, por medio de cl\u00e1usulas de remisi\u00f3n, confiere fuerza jur\u00eddica especial a esas reglas y principios. As\u00ed, ha dicho al respecto esta Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u201cE)l control constitucional de una ley deber\u00e1 verificarse no s\u00f3lo frente al texto formal de la Carta, sino tambi\u00e9n a partir de su comparaci\u00f3n con otras disposiciones con car\u00e1cter \u201csupralegal\u201d que tienen relevancia constitucional. En otras palabras, el conjunto de normas que se utilizan como par\u00e1metro para analizar la validez constitucional de las leyes integra el denominado bloque de Constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, existen ocasiones en las cuales las normas que, por su naturaleza, se convierten en par\u00e1metros para el enjuiciamiento de la constitucionalidad de una ley, pueden integrar el bloque de constitucionalidad. Todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son par\u00e1metros de legitimidad constitucional, pero no por ello gozan de id\u00e9ntica jerarqu\u00eda normativa. As\u00ed pues, no todos los contenidos normativos que son par\u00e1metros de constitucionalidad, deban ser modificados de acuerdo con el procedimiento previsto para la reforma constitucional, pues el proceso de cambio normativo var\u00eda seg\u00fan la naturaleza de cada disposici\u00f3n. Pero, todas las normas que integran el bloque de constitucionalidad son par\u00e1metros necesarios e indispensables para el proceso de creaci\u00f3n de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la jurisprudencia ha se\u00f1alado que es posible distinguir dos sentidos del concepto de bloque de constitucionalidad. El primero: stricto sensu, conformado por aquellos principios y normas que han sido normativamente integrados a la Constituci\u00f3n por diversas v\u00edas y por mandato expreso de la Carta, por lo que entonces tienen rango constitucional, como los tratados de derecho humanitario (C.P. arts. 93 y 103). De otro lado, la noci\u00f3n lato sensu del bloque de constitucionalidad se refiere a aquellas disposiciones que \u201ctienen un rango normativo superior a las leyes ordinarias\u201d, aunque a veces no tengan rango constitucional, como las leyes estatutarias y org\u00e1nicas, pero que sirven como referente necesario para la creaci\u00f3n legal y para el control constitucional.5\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Entre las normas que forman parte del bloque de constitucionalidad se encuentran algunos tratados. Sin embargo, la Corte ha sido muy clara en se\u00f1alar que no todos los tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad sino \u00fanicamente los tratados de l\u00edmites y aquellos que reconocen derechos humanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las razones principales por la cual no todos los tratados hacen parte del bloque de constitucionalidad es que no existe ninguna remisi\u00f3n normativa que justifique la inclusi\u00f3n de todos los tratados en el bloque, pues, como lo explic\u00f3 la Sentencia C-358 de 1997, MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, Fundamento 6\u00ba, \u201cla Constituci\u00f3n colombiana no se\u00f1ala en ninguna de sus disposiciones que el conjunto de los tratados ratificados por Colombia debe ser tenido en cuenta por la Corte al examinar la constitucionalidad de las leyes\u201d. Seg\u00fan esa sentencia, obviamente el principio Pacta Sunt Servanda orienta las relaciones de Colombia, pero \u201cel hecho de que se acepte que los tratados internacionales deben ser acatados, no implica que las normas legales contrarias a lo pactado en los tratados deban ser consideradas inconstitucionales\u201d. Con ese criterio, por ejemplo, la sentencia C-582 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se abstuvo de estudiar si los art\u00edculos 143 y 144 de la Ley 446 de 1998 \u00a0violaban o no el \u201cAcuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio\u201d, que corresponde a un anexo del \u201cAcuerdo de Marrakech\u201d, con el que se crea la Organizaci\u00f3n Mundial del Comercio, los cuales fueron aprobados en Colombia por la Ley 170 de 1994, pues consider\u00f3 que ese acuerdo internacional no hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad. Dijo entonces la Corte en el fundamento 6\u00ba de esa sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en lo anterior, la Corte concluye que el \u201cAcuerdo sobre aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio\u201d no constituye par\u00e1metro de constitucionalidad, como quiera que dentro del bloque de constitucionalidad no pueden incluirse convenios o tratados internacionales que regulen materias autorizadas expresamente en la Carta. Dicho de otro modo, no pueden considerarse par\u00e1metros de control constitucional los acuerdos, tratados o convenios de car\u00e1cter econ\u00f3mico, pues no existe disposici\u00f3n constitucional expresa que los incluya, ni son de aquellos que el art\u00edculo 93 de la Carta otorga un plus, ni son normas que la Carta disponga una supralegalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6- Ahora bien, espec\u00edficamente sobre las normas comunitarias, la Corte ha considerado que la regla general es que ni los tratados de integraci\u00f3n econ\u00f3mica ni el derecho comunitario integran el bloque de constitucionalidad, como quiera que \u201csu finalidad no es el reconocimiento de los derechos humanos sino la regulaci\u00f3n de aspectos econ\u00f3micos, fiscales, aduaneros, monetarios, t\u00e9cnicos, etc,, de donde surge que una prevalencia del derecho comunitario andino sobre el orden interno, similar a la prevista en el art\u00edculo 93 de la Carta, carece de sustento\u201d6.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, de manera excepcional\u00edsima, la Corte ha admitido que algunas normas comunitarias pueden integrarse al bloque de constitucionalidad, siempre y cuando se trate de una norma comunitaria que de manera expl\u00edcita y directa reconozca y desarrolle derechos humanos. As\u00ed, con ese criterio, la sentencia C-1490 de 2000, MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, Fundamento 3\u00ba, consider\u00f3 que la Decisi\u00f3n 351 de 1993, expedida por la Comisi\u00f3n del Acuerdo de Cartagena, que contiene el R\u00e9gimen Com\u00fan sobre derecho de autor y conexos, hac\u00eda parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto dicha norma regulaba los derechos morales de autor, que son derechos fundamentales. Pero esa sentencia explic\u00f3 que dicha integraci\u00f3n al bloque de constitucionalidad derivaba exclusivamente del hecho de que esa Decisi\u00f3n regulaba los derechos morales de autor, que la Carta reconoce como fundamentales. Pero esa misma sentencia reiter\u00f3 que los acuerdos de comercio o integraci\u00f3n, como el que establece la OMC, no hac\u00edan parte del bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7- Conforme a lo anterior, para determinar la Decisi\u00f3n Andina 436 hace o no parte del bloque de constitucionalidad, la Corte debe analizar si dicha norma, a pesar de ser una regulaci\u00f3n de integraci\u00f3n econ\u00f3mica, puede excepcionalmente ser considerada tambi\u00e9n una norma internacional que reconoce y desarrolla derechos humanos. Ahora bien, una simple lectura del articulado de esa Decisi\u00f3n Andina \u00a0muestra que eso no es as\u00ed, por cuanto esas normas no definen ni desarrollan \u00a0derechos humanos sino que establecen un marco de integraci\u00f3n andina y consagran reglas sobre propiedad industrial y regulaci\u00f3n del comercio de ciertos productos, como son los agroqu\u00edmicos. \u00a0<\/p>\n<p>8- El argumento de la demanda, seg\u00fan el cual la Decisi\u00f3n Andina 436 hace parte del bloque de constitucionalidad, por cuanto establece regulaciones que protegen la salud y la vida, en la medida en que evitan riesgos sanitarios derivados del mal registro de agroqu\u00edmicos o plaguicidas, no es de recibo. Y es que si se aceptara ese criterio, casi todos los tratados quedar\u00edan incorporados al bloque de constitucionalidad, pues todos ellos buscan favorecer, en una medida u otra, el bienestar de los pueblos, por lo que podr\u00eda argumentarse que son normas de derechos humanos. As\u00ed, un tratado de cooperaci\u00f3n tur\u00edstica quedar\u00eda integrado al bloque de constitucionalidad por cuanto favorece el derecho a la recreaci\u00f3n. Pero de esa manera se pierde la especificidad de la noci\u00f3n de \u201ctratados de derechos humanos\u201d, que la Carta quiso privilegiar frente a los otros compromisos internacionales de Colombia puesto que la Constituci\u00f3n dio un trato especial a esos tratados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9- Pero adem\u00e1s la tesis de la demanda desvirt\u00faa la noci\u00f3n de bloque de constitucionalidad ya que, como esta Corte lo ha dicho en innumerables ocasiones, para que una norma se entienda incorporada al bloque, debe existir una cl\u00e1usula expresa de la Carta que ordene dicha incorporaci\u00f3n. Pero lo cierto es que la Constituci\u00f3n \u00fanicamente establece cl\u00e1usulas remisorias, que confieren especial jerarqu\u00eda, a los tratados de derechos humanos y a los tratados de l\u00edmites, pero en ninguna parte confiere esa especial fuerza jur\u00eddica interna a los tratados de integraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10- Finalmente, desde un punto de vista pr\u00e1ctico, la tesis de la demanda terminar\u00eda por desnaturalizar el control constitucional puesto que convertir\u00eda a la Corte Constitucional en un \u00f3rgano destinado a verificar la adecuaci\u00f3n de las leyes frente a cualquier norma internacional que pudiera eventualmente tener alg\u00fan impacto ben\u00e9fico sobre los derechos humanos, lo cual es impracticable. Precisamente esa fue otra de las razones por la cual la Corte concluy\u00f3 que no todos los tratados hac\u00edan parte del bloque, pues \u201csi se aceptara que todos los tratados que obligan a Colombia integran el bloque de constitucionalidad, corresponder\u00eda a la Corte revisar las normas impugnadas con relaci\u00f3n a los mandatos del universo de los tratados ratificados por Colombia, lo cual es irrazonable\u201d7. \u00a0<\/p>\n<p>11- El examen precedente es suficiente para concluir que la Decisi\u00f3n Andina 436 no forma parte del bloque de constitucionalidad, por lo que no es necesario confrontar las normas acusadas con lo prescrito por esa decisi\u00f3n. Procede pues la Corte a estudiar las otras acusaciones dirigidas contra las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos por afectaci\u00f3n del medio ambiente y por vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12- Como ya se explic\u00f3, el actor considera que las normas acusadas establecen un procedimiento de registro para la comercializaci\u00f3n de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos que no protege suficientemente contra eventuales riesgos a la vida, la salud y el medio ambiente, puesto que permite conceder el registro para dichos agroqu\u00edmicos con base en estudios que fueron realizados para otro producto, con el mismo ingrediente activo. Seg\u00fan su parecer, esto es insuficiente por cuanto un agroqu\u00edmico est\u00e1 formado no s\u00f3lo por el ingrediente activo sino adem\u00e1s por aditivos e impurezas, por lo cual dos productos basados en el mismo ingrediente activo pueden ser muy diferentes y tener toxicidades distintas. Por ello concluye que la forma de registro prevista en las disposiciones acusadas para los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos desconoce los deberes de protecci\u00f3n de la vida, la salud y el medio ambiente que la Carta impone a las autoridades, puesto que la ley deber\u00eda exigir para el registro de los productos gen\u00e9ricos estudios de seguridad equivalentes a aquellos que exige para los productos nuevos. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, los intervinientes y la Vista Fiscal consideran que la regulaci\u00f3n prevista en las normas acusadas para el registro de agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos no s\u00f3lo es suficientemente segura para prevenir da\u00f1os a la vida, a la salud y al medio ambiente sino que, adem\u00e1s, ha sido desarrollada por otras normas, que protegen a\u00fan m\u00e1s contra dichos riesgos eventuales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13- Conforme a lo anterior, el problema constitucional que la Corte debe entonces resolver en el presente caso es el siguiente: \u00bfDesconoce la regulaci\u00f3n acusada los deberes de protecci\u00f3n que la Carta impone a las autoridades en relaci\u00f3n con la vida, la salud y el medio ambiente? Para resolver ese problema, la Corte recordar\u00e1 brevemente el alcance del deber de garant\u00eda en este campo, que se materializa en gran medida en el llamado \u201cprincipio de precauci\u00f3n\u201d, para luego analizar si, conforme a la informaci\u00f3n cient\u00edfica disponible en el expediente, las normas acusadas respetan o no esos deberes estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14- El actor acierta en se\u00f1alar que la Constituci\u00f3n y los tratados de derechos humanos imponen a las autoridades el deber de prevenir los da\u00f1os a la vida, a la salud y al medio ambiente. As\u00ed, el art\u00edculo 77 de la Carta ordena a la ley \u201cregular el control de calidad de bienes y servicios ofrecidos y prestados a la comunidad\u201d, obviamente, entre otras cosas, para prevenir los da\u00f1os a la salud y al medio ambiente. Por su parte, el art\u00edculo 78 superior impone el deber al Estado de proteger la diversidad e integridad del ambiente y conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica. Igualmente, el art\u00edculo 80 indica que el Estado debe prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. Estas normas son suficientes para concluir que la ley no puede consagrar normas que pongan en peligro la vida o la salud de los ciudadanos, o que puedan implicar deterioro ambiental. \u00a0Y en esa medida, como los agroqu\u00edmicos, y en especial los plaguicidas, plantean potenciales riesgos ambientales y a la salud, el actor acierta en indicar que es deber del legislador establecer en este campo regulaciones que prevengan, dentro de los l\u00edmites de lo razonable, dichos riesgos. \u00a0<\/p>\n<p>15- Las anteriores consideraciones permiten afirmar que, en cierta medida, la Carta ha constitucionalizado el llamado \u201cprincipio de precauci\u00f3n\u201d, pues le impone a las autoridades el deber de evitar da\u00f1os y riesgos a la vida, a la salud y al medio ambiente. Sin embargo, dicho principio, y en general los deberes de prevenci\u00f3n que la Carta asigna a las autoridades en este campo, no significan que \u00fanicamente cuando se ha demostrado que un producto o un proceso no tiene ning\u00fan riesgo entonces puede ser usado, pues es imposible demostrar la ausencia de riesgo. El principio de precauci\u00f3n supone que existen evidencias cient\u00edficas de que un fen\u00f3meno, un producto o un proceso presentan riesgos potenciales a la salud o al medio ambiente, pero esas evaluaciones cient\u00edficas no son suficientes para establecer con precisi\u00f3n ese riesgo. Y es que si no hay evidencias b\u00e1sicas de un riesgo potencial, no puede arbitrariamente invocarse el principio de precauci\u00f3n para inhibir el desarrollo de ciertas pr\u00e1cticas comerciales o investigativas. Por el contrario, en los casos de que haya sido detectado un riesgo potencial, el principio de precauci\u00f3n obliga a las autoridades a evaluar si dicho riesgo es admisible o no, y con base en esa evaluaci\u00f3n deben determinar el curso de acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16- Ahora bien, es obvio que los agroqu\u00edmicos y pesticidas gen\u00e9ricos plantean riesgos potenciales a la vida, a la salud y al medio ambiente. Por ello precisamente la ley ha establecido un sistema de registro para la comercializaci\u00f3n de esos productos. El interrogante es entonces si el sistema de registro previsto en las normas acusadas es precario, como lo se\u00f1ala el actor, o por el contrario es adecuado y suficiente, como lo afirman la Vista Fiscal y los intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17- Ahora bien, el debate adelantado en el presente proceso de constitucionalidad no permite inferir que las normas acusadas no sean suficientes para controlar esos riesgos en el registro de los gen\u00e9ricos. La regulaci\u00f3n acusada no parece irrazonable para prevenir dichos riesgos, como lo muestran las intervenciones del ICA y del Minagricultura, pues no s\u00f3lo se aprovecha el estudio existente del ingrediente activo sino que se trata de estudios referidos al \u201cIngrediente activo Grado T\u00e9cnico\u201d que es aquel que, conforme a la propia definici\u00f3n legal, \u201ccontiene todos los elementos qu\u00edmicos y sus compuestos qu\u00edmicos naturales o manufacturados, incluidas las impurezas y compuestos relacionados que resultan inevitablemente del proceso de fabricaci\u00f3n.\u201d Esto significa que el estudio previo, que permite conferir el registro para el producto gen\u00e9rico, \u00a0incluye no s\u00f3lo el an\u00e1lisis del ingrediente activo sino tambi\u00e9n de su relaci\u00f3n con las impurezas y compuestos que resultan de la fabricaci\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, seg\u00fan lo establece la propia disposici\u00f3n acusada, para conceder el \u00a0registro, el ICA debe tener en cuenta, si resulta necesario, \u201cel concepto toxicol\u00f3gico previo sobre los ingredientes activos y los aditivos emitido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, para expedir el registro toxicol\u00f3gico respectivo y deber\u00e1 comprobar sobre bases objetivas que el producto gen\u00e9rico contiene las mismas caracter\u00edsticas y uso, adem\u00e1s que los aditivos son iguales o diferentes pero identificados qu\u00edmicamente\u201d. Esto muestra que, la regulaci\u00f3n legal no parece irrazonable, puesto que impone a la autoridad encargada del registro que compruebe que el producto gen\u00e9rico es equivalente al registrado anteriormente, pues no s\u00f3lo debe tener las mismas caracter\u00edsticas y uso, sino que, adem\u00e1s, los aditivos deben ser iguales, y en caso de ser diversos, deben ser identificables qu\u00edmicamente, lo cual razonablemente deber\u00eda permitir prever los riesgos que pueda ocasionar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todo indica que las normas acusadas simplemente establecen que si dos productos son similares, entonces el segundo puede registrarse con base en los estudios realizados para el registro del primero. Estas normas se\u00f1alan que en ese caso pueden aprovecharse esos estudios previos, sin necesidad de presentar nuevos, lo cual parece razonable, siempre y cuando el producto gen\u00e9rico se encuentre dentro del rango de las especificaciones t\u00e9cnicas del producto anteriormente evaluado, puesto que el estudio anterior tuvo que demostrar que el producto no presentaba riesgos indebidos para la vida, la salud y el medio ambiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18- De otro lado, como lo se\u00f1alan las intervenciones del ICA y del Ministerio de Agricultura, conviene destacar que, de conformidad con la Ley 99 de 2003 y el decreto 662 de 2003, el registro de un plaguicida gen\u00e9rico requiere de una licencia o dictamen ambiental, por lo que es claro que se garantiza el conocimiento t\u00e9cnico necesario para saber las condiciones del producto y detectar los riesgos y prevenirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19- Por todo lo anterior, la Corte concluye que la informaci\u00f3n cient\u00edfica aportada en t\u00e9rmino al expediente no permite desvirtuar la presunci\u00f3n de constitucionalidad de la opci\u00f3n legislativa en este campo, en la medida en que la regulaci\u00f3n adoptada por las normas acusadas aparece compatible con el principio de precauci\u00f3n. La Corte no descarta que evidencias ulteriores muestren que ese procedimiento no sea suficiente o que en casos concretos surjan evidencias sobre los l\u00edmites de \u00e9ste o de las licencias que con base en aquel se expidan, ello podr\u00e1 hacer procedentes acciones judiciales o instancias y procedimientos administrativos en casos concretos. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por vulneraci\u00f3n de la igualdad y de la libre competencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20- \u00a0Seg\u00fan la demanda, las normas acusadas afectan la igualdad y la libre competencia econ\u00f3mica, pues establecen privilegios injustificados a favor de las compa\u00f1\u00edas que producen agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, las cu\u00e1les no tienen que realizar estudios cient\u00edficos y de seguridad para registrar dichos productos, ya que se basan en las investigaciones realizadas por las compa\u00f1\u00edas que registraron anteriormente el ingrediente activo, lo cual constituye una especie de competencia desleal, pues no tienen que pagar por esos estudios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la Vista Fiscal y los intervinientes consideran que no existe afectaci\u00f3n de la igualdad ni de la libertad econ\u00f3mica, por cuanto el trato distinto establecido para el registro de los productos gen\u00e9ricos se encuentra justificado. Seg\u00fan su parecer, si precisamente lo que define un plaguicida gen\u00e9rico es que usa un conocimiento que es de dominio p\u00fablico, no existe raz\u00f3n para exigirle una investigaci\u00f3n cient\u00edfica que vuelva a probar ese conocimiento. Adem\u00e1s, argumentan estos intervinientes, las compa\u00f1\u00edas que hicieron el registro original del ingrediente activo usufructuaron durante el tiempo legalmente establecido de la correspondiente patente, lo cual les debi\u00f3 permitir recuperar los costos de las investigaciones adelantadas, por lo que no existe afectaci\u00f3n de la libertad econ\u00f3mica ni de la propiedad intelectual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21- La Corte considera que los argumentos de los intervinientes y de la Vista Fiscal son suficientes para desestimar el cargo. En efecto, si ya existen estudios previos que muestran la seguridad de un procedimiento o de un producto, y adem\u00e1s dichos procedimientos o productos son de dominio p\u00fablico porque se encuentran en el estado de la t\u00e9cnica, \u00bfcu\u00e1l es la raz\u00f3n que impide su utilizaci\u00f3n para obtener un registro? Ahora bien, como lo indican los intervinientes y la Vista Fiscal, la definici\u00f3n misma de agroqu\u00edmico gen\u00e9rico es que se trata de un producto que se funda en conocimientos que son de dominio p\u00fablico, y por ello pueden basarse en estudios previos. Por el contrario, los productos con ingrediente activo nuevo, en la medida en que se basan en t\u00e9cnicas que no son de dominio p\u00fablico, tienen que mostrar la seguridad de sus productos, y por ello es razonable que se les exijan los estudios respectivos. La contrapartida es precisamente que en esos casos, el registro de un ingrediente activo original permite obtener las patentes respectivas que precisamente est\u00e1n destinadas a recuperar los costos de las investigaciones adelantadas. Lo que no parece razonable es que una compa\u00f1\u00eda, despu\u00e9s de haber disfrutado de la patente, que precisamente le debi\u00f3 permitir recuperar los costos de sus estudios y obtener adem\u00e1s ganancias por la explotaci\u00f3n exclusiva en un cierto tiempo del ingrediente activo, quiera que, una vez expirada la patente e ingresado ese conocimiento al dominio p\u00fablico, de todos modos sus estudios sean sufragados por aquellos que desean producir agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22- Conforme a lo anterior, no hay violaci\u00f3n de la propiedad industrial pues la compa\u00f1\u00eda que realiz\u00f3 originariamente el registro del ingrediente activo tuvo la oportunidad de disfrutar de la patente, ni existe vulneraci\u00f3n de la igualdad o de la libertad econ\u00f3mica, pues la regulaci\u00f3n distinta para la obtenci\u00f3n del registro de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos tiene un fundamento objetivo y razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cargo por violaci\u00f3n de la unidad de materia y por el t\u00edtulo de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23- El actor tambi\u00e9n considera que las normas acusadas desconocen la regla de unidad de materia y el principio de identidad por cuanto, seg\u00fan su parecer, existe una clara contradicci\u00f3n entre la exposici\u00f3n de motivos, que avala el supuesto cumplimiento de la \u00a0Decisi\u00f3n 436 y de la Resoluci\u00f3n 630 de la Comunidad Andina, y el articulado de la ley 822 acusado, que por el contrario desconoce \u00a0dicha \u00a0Decisi\u00f3n 436. Adem\u00e1s, seg\u00fan su criterio, existe tambi\u00e9n una contradicci\u00f3n entre el t\u00edtulo de la ley y el contenido de las normas acusadas, que confirma que \u00e9stas carecen de unidad de materia con el tema de la ley, puesto que el t\u00edtulo hace referencia a los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos pero las normas acusadas regulan tambi\u00e9n el registro de los agroqu\u00edmicos nuevos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Vista Fiscal considera que ese cargo no puede prosperar, pues las normas demandadas guardan una relaci\u00f3n directa y causal con el contenido general de la ley. Seg\u00fan su parecer, es natural que una ley que trata de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, tambi\u00e9n entre a regular ciertos aspectos de los agroqu\u00edmicos que antes no hab\u00edan sido registrados, pues mal puede regularse el registro de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos sin aludir a los agroqu\u00edmicos nuevos de los cuales aquellos se derivan. \u00a0<\/p>\n<p>Entra pues la Corte a determinar si las disposiciones acusadas realmente desconocen o no la unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24- Un examen elemental muestra que el cargo es totalmente infundado, al menos por las siguientes razones: de un lado, por cuanto, como bien lo se\u00f1ala la Procuradur\u00eda, \u00a0el v\u00ednculo entre las disposiciones acusadas y el contenido de la ley es claro. En efecto, dicha ley tiene como tema b\u00e1sico la regulaci\u00f3n de ciertos aspectos de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, y en especial el establecimiento de los requisitos y procedimientos concordados para el registro, control y venta de agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos en el territorio nacional, incluidos sus ingredientes activos grado t\u00e9cnico y sus formulaciones, para minimizar los riesgos de la salud humana y su impacto en el medio ambiente. As\u00ed lo se\u00f1ala su t\u00edtulo y el art\u00edculo 1\u00ba, que define el prop\u00f3sito de la ley. Igualmente, as\u00ed se desprende del examen de los 7 art\u00edculos que conforman la ley, que est\u00e1n destinados b\u00e1sicamente a regular el registro de los agroqu\u00edmicos. Ahora bien las normas acusadas, recaen sobre el mismo tema, esto es, la regulaci\u00f3n del registro de los agroqu\u00edmicos y las definiciones \u00a0t\u00e9cnicas al respecto, por lo que es dif\u00edcil entender por qu\u00e9 dichas normas podr\u00edan desconocer la unidad de materia. \u00a0<\/p>\n<p>25- De otro lado, y como bien lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, el hecho de que la ley tambi\u00e9n regule ciertos aspectos de los agroqu\u00edmicos no gen\u00e9ricos o basados en un ingrediente activo nuevo no desconoce la unidad de materia, por los obvios v\u00ednculos que existen entre ambos tipos de productos. Por ende, y como tambi\u00e9n lo se\u00f1ala la Vista Fiscal, es perfectamente natural que si la ley busca regular el registro de los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, tambi\u00e9n pueda regular el registro de los agroqu\u00edmicos nuevos, puesto que el agroqu\u00edmico gen\u00e9rico se define, en gran medida, por su relaci\u00f3n y diferencia con un agroqu\u00edmico \u00a0basado en un ingrediente activo nuevo. El v\u00ednculo tem\u00e1tico e instrumental es entonces evidente. No sobra recordar, adem\u00e1s, que conforme a \u00a0reiterada jurisprudencia de esta Corte, la regla de unidad de materia debe ser interpretada de manera amplia, a fin de no afectar indebidamente el principio democr\u00e1tico y la libertad de configuraci\u00f3n del Legislador. Este mandato constitucional proh\u00edbe \u00fanicamente introducir regulaciones que no guarden un m\u00ednimo de conexidad objetiva y razonable con el tema objeto de la ley y de la deliberaci\u00f3n del Congreso8. Y es obvio que esto no sucede en este caso, pues la conexidad entre las disposiciones acusadas y el tema general de la ley es estrecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26- En tercer lugar, y directamente ligado a lo anterior, el v\u00ednculo entre el t\u00edtulo de la ley y su contenido es claro y suficiente. As\u00ed, es cierto que el t\u00edtulo de la ley hace referencia \u00fanicamente a los agroqu\u00edmicos gen\u00e9ricos, por lo cual podr\u00eda pensarse que dicha ley no puede regular nada de los agroqu\u00edmicos nuevos. Pero, precisamente por las relaciones estrechas entre estos productos y su forma de registro, que fueron resaltadas en los fundamentos anteriores de esta sentencia, es obvio que la ley puede contener tambi\u00e9n normas relacionadas con el registro de los agroqu\u00edmicos nuevos. Y es que, como esta Corte lo ha se\u00f1alado, en casos en donde ha tenido que resolver cargos semejantes, la relaci\u00f3n entre el t\u00edtulo y el tema de la ley \u201cmira m\u00e1s a la correspondencia e interrelaci\u00f3n de contenidos que a un sometimiento formal a cat\u00e1logos externos o a r\u00f3tulos que no consultan la materia de los temas tratados por el legislador\u201d9. \u00a0<\/p>\n<p>27- Por \u00faltimo, la Corte considera que tampoco es de recibo el argumento seg\u00fan la cual la afectaci\u00f3n de la unidad de materia y del principio de identidad surge del hecho de que la exposici\u00f3n de motivos habr\u00eda anunciado que pretend\u00eda desarrollar la Decisi\u00f3n 436 de la CAN, pero en realidad el Congreso estableci\u00f3 una regulaci\u00f3n que le era contraria. En efecto, dicho cargo se fundamenta en una apreciaci\u00f3n subjetiva \u2013respetable pero subjetiva- del actor, seg\u00fan el cual existe una contradicci\u00f3n radical entre las normas acusadas y las regulaciones comunitarias. Pero incluso si dicha contradicci\u00f3n existiera, la Corte no entiende por qu\u00e9 ellas implican un desconocimiento del principio de identidad puesto que precisamente esa incompatibilidad mostrar\u00eda que siempre el Congreso estuvo avocando el mismo tema, que era precisamente el \u00a0del registro de los agroqu\u00edmicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28- Por todo lo anterior, la Corte concluye que el cargo es totalmente improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Decisiones a tomar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29- El an\u00e1lisis anterior ha mostrado que los cargos del actor son infundados. Ahora bien, dichos cargos en realidad no se dirig\u00edan contra el contenido del art\u00edculo 1\u00ba ni contra las definiciones del art\u00edculo 3\u00ba, por lo que frente a esos apartes, la demanda es inepta, por ausencia de cargo, y la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre su constitucionalidad. Los cargos estaban en realidad dirigidos exclusivamente contra los apartes acusados de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba, los cu\u00e1les ser\u00e1n entonces declarados exequibles. Pero la Corte no s\u00f3lo limitar\u00e1 la cosa juzgada a los cargos estudiados sino que tambi\u00e9n lo har\u00e1 en relaci\u00f3n a las informaciones emp\u00edricas suministradas en el proceso, conforme a lo se\u00f1alado en el fundamento 19 de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. DECLARAR EXEQUIBLE, en lo acusado, y por los cargos estudiados en este proceso, los apartes acusados de los art\u00edculos 4\u00ba y 6\u00ba de la Ley 822 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INHIBIRSE, por demanda inepta, de conocer de la constitucionalidad del art\u00edculo 1\u00ba y de los apartes acusados del art\u00edculos 3\u00ba de \u00a0la Ley 822 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO A LA SENTENCIA C-988 DE 2004 DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Solicitud de concepto al Tribunal Andino genera problemas de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-4884 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Corte Constitucional, me permito salvar el voto por cuanto este es un proceso nulo, ya que el Ponente no debi\u00f3 solicitar concepto al Tribunal Andino y mucho menos solicitar un pronunciamiento de ese \u00f3rgano con el car\u00e1cter de sentencia; lo que genera problemas de vinculaci\u00f3n jur\u00eddica a ella, por parte de la Corte. \u00a0Por estas razones y por las que expres\u00e9 en el salvamento de voto que hice cuando se solicit\u00f3 la nulidad, a las cuales me remito, salvo el voto para no incurrir en desacato de la decisi\u00f3n de un Tribunal Internacional. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 De acuerdo con la Resoluci\u00f3n 630, se entiende por informe de estudio: \u201cDocumento cient\u00edfico que compendia el estudio y que comprende: T\u00edtulo, resumen, introducci\u00f3n y objetivos, autor e instituciones, metodolog\u00eda(s), resultados, conclusiones, fuentes de informaci\u00f3n o referencias bibliogr\u00e1ficas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia dictada \u00a0en el expediente No 10.IP.94 del 17 de marzo de 1995, reiterada en la sentencia No 01.ip-2002, del 10 de abril de 2002, caso Johann Maria Farina. G.O.A.C no 786 de 25 de abril de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia No 10-IP-94 del 17 de marzo de 1995. GOAC No 177 del 20 de abril de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia Consejo de estado. Sala de lo Contenciosos Administrativo, M.P. Olga In\u00e9s Navarrete , marzo de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-582 de 1999, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fundamento 3. En el mismo sentido, ver, entre otras, las sentencias C-191 de 1998 y C-358 de 1997.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-256 de 1998. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, criterio reiterado en la sentencia C-582 de 1999, entre otras. . \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-358 de 1997. MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz fundamento 7\u00ba \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver, entre otras, las sentencias C-551 de 2003, C-290 de 2000, C-897 de 1999, C-478 de 1998, C-089 de 1998, C-183 de 1997, C-055 de 1996 y C-025\/93. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-374 de 1997. MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, Consideraci\u00f3n de la Corte B.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-988\/04\u00a0 \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Normas que lo integran \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-No todos los tratados y convenios internacionales forman parte \u00a0 ACUERDO COMERCIAL-No es par\u00e1metro de constitucionalidad \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina relativa a derechos de autor y conexos \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD-Norma andina relativa a la propiedad industrial y el comercio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}