{"id":10641,"date":"2024-05-31T18:51:53","date_gmt":"2024-05-31T18:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-989-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:53","slug":"c-989-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-989-04\/","title":{"rendered":"C-989-04"},"content":{"rendered":"\n<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto y alcance \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concurrencia\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Diferencia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n y supresi\u00f3n de beneficios tributarios \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>Si bien existen en la legislaci\u00f3n tributaria disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria, no todas ellas tienen el prop\u00f3sito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos o actividades sino que pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad. Por lo tanto, para que una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIO TRIBUTARIO-L\u00edmites del legislador \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Antecedentes legislativos \u00a0<\/p>\n<p>INTERPRETACION A RUBRICA-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Objetivo\/DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Instrumentalizaci\u00f3n del principio de eficiencia tributaria \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de controlar la evasi\u00f3n del pago del IVA, quiso el legislador crear un mecanismo eficiente de recaudaci\u00f3n impositiva, estimulando a las personas naturales que adquieren \u00a0bienes y servicios a la tarifa general y del diez por ciento del impuesto sobre las ventas, con la devoluci\u00f3n de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado, siempre y cuando efect\u00faen el pago mediante tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, o cualquier otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, en \u00e9ste \u00faltimo caso con determinados requisitos. De tal manera, el objetivo de la norma acusada se orienta a la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado, pretendiendo asegurar que los particulares cumplan efectivamente con su deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, instrumentalizando de tal manera el principio de eficiencia tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Mecanismo id\u00f3neo para combatir la evasi\u00f3n fiscal \u00a0<\/p>\n<p>DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Medida eficaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD EN DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-Medida proporcional y razonable \u00a0<\/p>\n<p>La ley establece un incentivo tributario, consistente en la devoluci\u00f3n de dos puntos del IVA que se cobra por la adquisici\u00f3n de bienes o servicios gravados con tarifas del 16% y 10%, para aquellas personas que decidan emplear medios electr\u00f3nicos de pago, consagrando de tal manera una diferencia de trato con aquellos que realizan tales transacciones en efectivo, que no viola la igualdad, pues se trata de una medida proporcional y razonable para la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, es id\u00f3nea para alcanzarlo, y no constituye un mayor sacrificio para el disfrute del derecho a la igualdad dadas las claras ventajas que ofrece como mecanismo antievasi\u00f3n, as\u00ed como la previsi\u00f3n de mecanismos para asegurar que otras personas se beneficien con la medida, a trav\u00e9s del empleo de bonos no asociados a cuentas de ahorro o corriente. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO EN DEVOLUCION DEL IVA POR ADQUISICIONES CON TARJETA DE CREDITO O DEBITO-No vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada no viola el principio de progresividad. Al respecto, la Corte ha sido constante en afirmar que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, los principios tributarios se predican del sistema tributario en su conjunto. As\u00ed, ha indicado que, \u201cEstos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d. En el caso concreto, la norma acusada no est\u00e1 imponiendo gravamen alguno que permita examinar si el legislador consult\u00f3 o no la capacidad de pago de los contribuyentes. Por el contrario, como ya se determin\u00f3, se trata de la creaci\u00f3n de un beneficio tributario al cual pueden acceder todos aquellos que dispongan de una tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago. Si bien en principio puede ser indicativo de dirigirse a las personas naturales que cuentan con una cierta capacidad de pago debido a los costos financieros que se causan por el manejo del \u201cdinero pl\u00e1stico\u201d, no obstante, el legislador previ\u00f3 otros mecanismos para que aquellas personas de escasos recursos no asuman las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, de tal manera que puedan tener la posibilidad de pagar bienes y servicios con tarjetas, en los t\u00e9rminos de la norma acusada, y as\u00ed puedan igualmente recibir los dos puntos del IVA pagando. De otra parte, nada obsta para que un contribuyente que cuente con la suficiente capacidad de pago, decida voluntariamente no servirse de una tarjeta d\u00e9bito o cr\u00e9dito, por ejemplo, y resuelva adquirir bienes o servicios pagando con dinero en efectivo y as\u00ed no ser acreedor a la devoluci\u00f3n de los dos puntos del IVA pagado. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia expedientes D-5100 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra \u00a0el art\u00edculo 33 (parcial) de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Ninfa In\u00e9s Andrade Navarrete \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en los art\u00edculos 40-6, 241-4 y 242-1 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la ciudadana Ninfa In\u00e9s Andrade Navarrete solicita a la Corte declarar la inexequibilidad de las expresiones \u201ccon tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito\u201d y \u201cmediante tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito\u201d del primer inciso del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003 y los incisos segundo y tercero del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Magistrada Sustanciadora, mediante auto del once ( 11 ) de marzo del corriente a\u00f1o, inadmiti\u00f3 la demanda de la referencia por no cumplir con el requisito exigido en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2067 de 1991. \u00a0En el mismo prove\u00eddo concedi\u00f3 a la demandante el t\u00e9rmino de tres ( 3 ) para su correcci\u00f3n. \u00a0Una vez subsanada la demanda, el Despacho la admiti\u00f3, mediante Auto del 1\u00ba de abril de 2004, en el cual orden\u00f3 \u00a0la fijaci\u00f3n en lista y el traslado al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto correspondiente. \u00a0En la misma providencia, se invit\u00f3 al Ministerio del Interior y de Justicia, a la Superintendencia Bancaria, a la Divisi\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013DIAN-, a la Asociaci\u00f3n Nacional de Instituciones Financieras \u2013ANIF-, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras \u2013ASOBANCARIA-, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a las Facultades de Derecho de las Universidades Nacional, Andes, Javeriana, Rosario y Externado de Colombia, a fin de que rindieran su concepto. \u00a0Finalmente, se comunic\u00f3 de la iniciaci\u00f3n del presente proceso al Presidente de la Rep\u00fablica, el Presidente del Congreso y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, y previo concepto de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Corte Constitucional procede a decidir en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA DISPOSICI\u00d2N ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003, \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, seg\u00fan su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No 45.415 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0Se subrayan las partes demandadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Devoluci\u00f3n del IVA por adquisiciones con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito. Adici\u00f3nase el art\u00edculo 850-1 Estatuto Tributario: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 850-1. Devoluci\u00f3n del IVA por adquisiciones con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito. Las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y del diez por ciento (10%) del Impuesto sobre las Ventas mediante tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de dos (2) puntos del Impuesto sobre las Ventas pagado. La devoluci\u00f3n anteriormente establecida solo operar\u00e1 para los casos en que el adquirente de los bienes o servicios no haya solicitado los dos puntos del impuesto de IVA como impuesto descontable. \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n aqu\u00ed prevista proceder\u00e1 igualmente cuando la adquisici\u00f3n de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresas administradoras de los mismos deber\u00e1n estar previamente autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones t\u00e9cnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del diez por ciento (10%). \u00a0<\/p>\n<p>La devoluci\u00f3n del IVA se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Ninfa In\u00e9s Andrade Navarrete demanda las expresiones \u201ccon tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito\u201d y \u201cmediante tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito\u201d del primer inciso del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003 y los incisos segundo y cuarto del mismo, por considerar que desconocen el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que la disposici\u00f3n acusada le confiere un tratamiento injusto, inequitativo y excesivamente gravoso al hecho de adquirir bienes y servicios con moneda de curso legal, frente a las adquisiciones de los mismos bienes y servicios que se paguen con tarjeta cr\u00e9dito o d\u00e9bito. \u00a0En su sentir, \u201cno existe ninguna raz\u00f3n que justifique gravar a una persona natural que utiliza como medio de pago la moneda de curso legal frente a otra que utiliza como medio de pago la tarjeta d\u00e9bito o cr\u00e9dito\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considera que los apartes demandados desconocen los principios de igualdad y solidaridad de los asociados en el sostenimiento de las cargas p\u00fablicas, consagrados en los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por cuanto las personas que no utilicen un medio de pago electr\u00f3nico, est\u00e1n sometidas a una carga tributaria desproporcionada, desigual y discriminatoria que no soportan los que si lo hacen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el hecho de que las personas naturales que pagan bienes y servicios con moneda de curso legal no gocen del descuento del 2% del IVA es contrario a la \u201cproporcionalidad\u201d y \u201cequivalencia\u201d que en materia tributaria debe existir entre los asociados. \u00a0Argumenta que tal medida no se justifica, si se tiene en cuenta que entre el grupo que utiliza medios magn\u00e9ticos de pago y aqu\u00e9l que recurre a la moneda legal, no existe diferencia, m\u00e1xime trat\u00e1ndose de la adquisici\u00f3n de los mismos bienes y servicios gravados con el mismo impuesto al valor agregado \u2013IVA-. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte considera que las disposiciones acusadas desconocen el principio de progresividad, por cuanto no se tiene en cuenta la capacidad de pago del contribuyente. \u00a0Parte del supuesto de que las personas naturales que pagan bienes y servicios con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito tienen mayor capacidad de pago, por cuanto la adquisici\u00f3n del dinero pl\u00e1stico tiene costos financieros que deben ser asumidos por \u00e9stos, mientras que las personas naturales que pagan sus bienes y servicios con dinero en efectivo, tienen menos capacidad de pago, toda vez que sus ingresos no les permiten asumir tales costos financieros. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas sostiene que las normas demandas benefician con la devoluci\u00f3n del 2% del IVA a las personas naturales que tienen mayor capacidad de pago, respecto de aqu\u00e9llas que no lo tienen, pues no gozan del mencionado descuento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que se desconocen los principios de equidad y progresividad, en la medida en que las normas demandadas no establecen una diferenciaci\u00f3n \u00a0con los bienes gravados, sino respecto a los medios de pago utilizados por el contribuyente. \u00a0En tal sentido manifiesta que el impuesto a las ventas \u201cno supone, para efectos de su aplicaci\u00f3n, una especial calidad de quien realiza una transacci\u00f3n sujeta a gravamen en el caso de las normas atacadas, est\u00e1 suponiendo una especial calidad preferencial de quien realiza una transacci\u00f3n sujeta al gravamen del IVA, si realiza el pago con tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, frente a la persona que realiza una transacci\u00f3n sujeta al gravamen del IVA y paga en moneda de curso legal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la peticionaria se\u00f1ala que los apartes del art\u00edculo 33 que adicion\u00f3 el art\u00edculo 850-1 del Estatuto Tributario establece un trato preferencial para las personas naturales que pagan con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito las adquisiciones de bienes y servicios, frente a las personas naturales que pagan con dinero efectivo los mismos bienes y servicios; trato diferente que, en su sentir, no est\u00e1 razonablemente justificado, toda vez que se est\u00e1 cargando un tributo adicional del 2% del impuesto al valor agregado, o todas aquellas personas naturales que pagan los mismos bienes y servicios con moneda en curso legal. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, actuando en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicita se declare la exequibilidad de la disposici\u00f3n acusada parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de hacer referencia a los cargos de inconstitucionalidad formulados por la accionante, plantea que esta \u00faltima parte de una premisa equivocada, cual es la err\u00f3nea concepci\u00f3n de confundir una devoluci\u00f3n tributaria con un gravamen adicional. \u00a0Seg\u00fan explica, no puede pensarse que la imposici\u00f3n de un descuento tributario comporta la imposici\u00f3n de un gravamen adicional. \u00a0Al respecto, indica que lo anterior \u201cser\u00eda tanto como concluir de igual manera, que aquellos contribuyentes de renta, que seg\u00fan las normas vigentes tienen derecho a efectuar deducciones y descuentos, est\u00e1n siendo privilegiados frente a quienes no pueden reclamar dichos beneficios\u2026\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que las disposiciones acusadas no son contrarias al pre\u00e1mbulo ni a las dem\u00e1s normas constitucionales invocadas, toda vez que tienen unos objetivos superiores a la simple devoluci\u00f3n de unas sumas de dinero, los cuales consisten en crear un instrumento eficaz para evitar la evasi\u00f3n, as\u00ed como estimular la generalizaci\u00f3n del uso de medios electr\u00f3nicos de pago, generando una red de informaci\u00f3n que le permita a la Administraci\u00f3n una fiscalizaci\u00f3n adecuada y eficiente de la tributaci\u00f3n del IVA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta que la disposici\u00f3n demandada lejos de generar inequidad, se constituye en una medida tendiente a incentivar, a todos los sectores de la poblaci\u00f3n, al acceso de los servicios financieros y de esta forma hacerse part\u00edcipes de las ventajas que en t\u00e9rminos tanto individuales, como generales que ello reporta en beneficio del pa\u00eds y la calidad de vida de sus habitantes. \u00a0Se\u00f1ala adem\u00e1s que la reforma, en cuanto estimula el uso de medios electr\u00f3nicos de pago para compra de bienes y servicios, tiene como prop\u00f3sito extender la bancarizaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n colombiana, asegurando que toda la ciudadan\u00eda se haga acreedora de los beneficios tributarios contenidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, recurre al test de igualdad manejado en la Sentencia C-530 de 1993 por esta Corporaci\u00f3n, con el fin de demostrar que las disposiciones acusadas no vulneran el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0En tal sentido, manifiesta que el art\u00edculo 33 tiene una finalidad constitucional, cual es, desestimular la evasi\u00f3n tributaria del impuesto al valor agregado IVA del comercio formal, creando un est\u00edmulo tributario para realizar los pagos por medio de tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito, las cuales dejan un registro que permite hacer un seguimiento exacto de los montos de las transacciones, y as\u00ed calcular el valor correspondiente del impuesto de ventas. As\u00ed pues, anota que la finalidad de la norma es necesaria para mantener la coherencia de la organizaci\u00f3n estatal como agente recaudador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explica que el legislador decidi\u00f3 reconocer un efecto distinto en raz\u00f3n de la forma como se realice la operaci\u00f3n, \u201cno de manera discriminatoria\u201d ni por la calidad de la persona que la ejecuta. \u00a0A su parecer, la medida cuestionada es razonable, proporcional y justificada, por cuanto aumenta el recaudo del IVA y, a su vez, genera un beneficio social para todos los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior sostiene que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, no es discriminatoria la diferenciaci\u00f3n que en materia tributaria establezca el legislador, cuando \u00e9sta se encuentre debidamente sustentada y razonada, es decir, tenga unos fines claramente establecidos, como lo son para el presente caso, evitar la evasi\u00f3n y proveer informaci\u00f3n precisa sobre el comportamiento tributario y las caracter\u00edsticas del mercado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, aclara que el legislador previendo la posible desigualdad entre diferentes actores de la econom\u00eda nacional, incluy\u00f3 disposiciones que propician situaciones de acceso universal al sistema financiero, como el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 863 de 2003, relativo al pago de las cuotas de manejo a cargo del empleador en los casos de las cuentas corrientes o de ahorro de empleados, pensionados o miembros de la fuerza p\u00fablica con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, aclara que la progresividad en los impuestos indirectos como el IVA no se demuestra de manera absoluta como sucede con los directos, en los cuales quien tiene m\u00e1s paga m\u00e1s. \u00a0\u201cLa progresividad en esta clase de tributos se aprecia en situaciones diferentes como por ejemplo, una mayor tarifa a bienes suntuarios, a los cuales s\u00f3lo acceden quienes tienen m\u00e1s capacidad econ\u00f3mica\u201d. \u00a0 Explica que la progresividad de esta clase de tributos se demuestra con la frecuencia o propensi\u00f3n del contribuyente a realizar consumos gravados con el impuesto respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, aduce que no es cierto que quienes tienen derecho a este beneficio son personas de mayores ingresos frente a las que no tienen tal derecho, puesto que la progresividad y equidad tributaria en impuestos como el IVA se concretan a trav\u00e9s del acceso frecuente o no a dichos bienes y servicios, y por consiguiente a una mayor tributaci\u00f3n por quien m\u00e1s compra, quien se presume tiene mayor capacidad de pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, considera que se trata de una disposici\u00f3n conforme con el principio de eficiencia, en tanto pretende lograr uno de los objetivos de la tributaci\u00f3n, cual es la participaci\u00f3n proporcional de cada uno de los ciudadanos al sostenimiento de las cargas p\u00fablicas evitando la evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Amparo Merizalde de Mart\u00ednez, actuando en representaci\u00f3n de la Unidad Administrativa Especial de la DIAN, interviene en el tr\u00e1mite de este proceso con el fin de defender la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, la inclusi\u00f3n de la devoluci\u00f3n de dos puntos del IVA para las personas naturales que efect\u00faen sus compras con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito no vulnera el art\u00edculo 13 Superior. \u00a0A su juicio, dicho tratamiento hace parte de las medidas de control que el Gobierno ha querido ampliar para las personas obligadas a no declarar. En tal sentido indica que la utilizaci\u00f3n de instrumentos electr\u00f3nicos como medio de pago constituye uno de los mecanismos de recaudo de impuestos m\u00e1s eficientes, por cuanto las operaciones son registradas inmediatamente y la informaci\u00f3n se puede auditar en forma oportuna, lo que no sucede con las transacciones realizadas en efectivo por ser dif\u00edciles de controlar y por tanto representan una fuente de evasi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, considera que la disposici\u00f3n acusada debe interpretarse conjuntamente con el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 863 de 2003, el cual adicion\u00f3 el art\u00edculo 108-3 del Estatuto Tributario y establece que las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios para empleados, pensionados o miembros de la fuerza p\u00fablica, con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n que devenguen un salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, correr\u00e1n a cargo del empleador qui\u00e9n tendr\u00e1 derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos. \u00a0Lo anterior, seg\u00fan explica, \u201cpermite ampliar y estimular la inclusi\u00f3n del mayor n\u00famero de personas de bajos recursos, para que se sientan parte de la tributaci\u00f3n, cancelando sus compras con tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito\u201d.\u00a0 Al respecto, indica que ambas normas hacen parte de la estrategia del Gobierno para estimular la utilizaci\u00f3n de las tarjetas financieras con el fin de obtener informaci\u00f3n para el control tributario. \u00a0As\u00ed pues, manifiesta que la medida de control y recaudo de la devoluci\u00f3n de dos puntos del IVA no favorece al sector bancario, pues, a su parecer, el realmente beneficiado es el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente en cuanto a la posible violaci\u00f3n de los art\u00edculos 150 numeral 13 y 371 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, considera que la accionante no formul\u00f3 cargo de inconstitucionalidad en su demanda. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Ramiro Augusto Forero Corzo, obrando en nombre de la Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia interviene en el tr\u00e1mite del presente proceso con el fin de justificar la constitucionalidad de los apartes demandados del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, haciendo referencia a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la Ley 863 de 2003, el interviniente manifiesta que \u201c\u2026la creaci\u00f3n de este incentivo fiscal para las personas naturales que utilicen tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito como medio de pago obedece a razones de pol\u00edtica fiscal encaminadas a evitar la alta evasi\u00f3n e incrementar el recaudo tributario\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido se\u00f1ala que tal objetivo se logra por medio de las siguientes actuaciones: i) el fomento del consumo de bienes y servicios a trav\u00e9s del comercio formal; ii ) el control de las transacciones que el comercio formal est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de declarar y iii) la obtenci\u00f3n de recursos generados por el mayor n\u00famero de transacciones por este medio de pago. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, considera que, contrario a lo afirmado por la demandante, la medida consagrada en las disposiciones acusadas tienen sustento en fines constitucionales, cuales son, promover la prosperidad general (art\u00edculo 2), mejorar la calidad de vida de los habitantes mediante la intervenci\u00f3n del Estado en la direcci\u00f3n de la econom\u00eda (art\u00edculo 334) y que las personas contribuyan efectivamente al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado (art\u00edculo 95, numeral 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, aduce que la medida le permite a la autoridad tributaria determinar con base en la informaci\u00f3n autom\u00e1tica que generan las transacciones a trav\u00e9s de las tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, las personas naturales que est\u00e1n o no \u00a0declarando el impuesto de renta. \u00a0Lo anterior, en su sentir, \u201caumentar\u00e1 el universo de contribuyentes declarantes del impuesto de renta que en la actualidad es muy peque\u00f1o en comparaci\u00f3n con otros pa\u00edses de la regi\u00f3n, y permitir\u00e1 que este impuesto, tradicionalmente el de mayor proporci\u00f3n en los ingresos tributarios de la Naci\u00f3n, recupere su din\u00e1mica en la generaci\u00f3n de mayores recursos\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que las transacciones mediante tarjetas cr\u00e9dito o d\u00e9bito por las cuales se adquieren bienes y servicios que permiten a su titular tener derecho a la devoluci\u00f3n de dos puntos del IVA, est\u00e1n sujetas al pago del gravamen a los movimientos financieros, cosa que no sucede con aquellas personas que cancelan en efectivo. \u00a0En tal sentido, sostiene que si se aceptara la tesis de la demandante resultar\u00eda que dicho gravamen tambi\u00e9n desconoce el derecho a la igualdad por cuanto aquellas personas que utilizan tarjetas cr\u00e9dito o d\u00e9bito, a pesar de tener la misma capacidad econ\u00f3mica de las que pagan en efectivo, est\u00e1n sujetas a un tratamiento impositivo diferente y mucho m\u00e1s estricto. \u00a0<\/p>\n<p>4. Instituto Colombiano de Derecho Tributario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Mar\u00eda del Pilar Abella Mancera, en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, rinde concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia y solicita se declare la exequibilidad del precepto legal acusado parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la interviniente aclara que en cuanto al planteamiento de la demanda acerca del hecho de que el art\u00edculo 33 acusado otorgue un incentivo tributario a sujetos que tienen mayor capacidad contributiva y negarlo a sujetos con menor capacidad contributiva quebranta los principios de igualdad, equidad y progresividad, el Instituto se pronunci\u00f3 con anterioridad. \u00a0Al respecto, consider\u00f3 que tal medida no era conveniente ante la situaci\u00f3n de d\u00e9ficit fiscal, al igual que la consider\u00f3 injusta por estimar que las personas de menos capacidad contributiva generalmente no est\u00e1n en condiciones de utilizar tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, alej\u00e1ndose del punto sobre la conveniencia o no de la disposici\u00f3n acusada, se\u00f1ala que \u00e9sta no busca incidir sobre una capacidad contributiva determinada, sino que persigue una finalidad de control, mediante el otorgamiento de un incentivo a favor de las personas naturales que realicen compras de bienes gravados con IVA y los paguen con tarjeta d\u00e9bito o cr\u00e9dito, concedi\u00e9ndoles a cambio el derecho a recuperar 2 puntos del IVA por ellos pagado. \u00a0As\u00ed pues, indica que la disposici\u00f3n acusada otorga un incentivo para las operaciones de m\u00e1s f\u00e1cil control, con el prop\u00f3sito de canalizar un \u00a0mayor volumen de ellas dentro del torrente que se informa a la administraci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, haciendo alusi\u00f3n a la exposici\u00f3n de motivos del proyecto de ley del cual hizo parte el art\u00edculo demandado, afirma que \u00e9ste en la medida en que implica una reducci\u00f3n efectiva de la tarifa de un tributo, a sujetos que aparentemente cuentan con mayor capacidad contributiva y realizan operaciones al alcance del control estatal y negarlo a personas que podr\u00edan tener menor capacidad contributiva y realizan operaciones de m\u00e1s dif\u00edcil control, no representa desconocimiento alguno de los principios fundamentales del derecho tributario, tales como la igualdad, equidad, progresividad y capacidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la utilizaci\u00f3n del dinero pl\u00e1stico, si bien implica algunos costos financieros \u201cy en esa medida podr\u00eda ser simplemente indicativa, mas no necesariamente demostrativa, de una mayor capacidad contributiva, el uso de estos productos se ha generalizado y su acceso hoy en d\u00eda no es restringido\u2026\u201d. Adem\u00e1s aclara que la disposici\u00f3n acusada permite extender el incentivo a otro tipo de tarjetas o bonos autorizados por la DIAN, con lo cual el acceso a los medios de pago que dan lugar a la devoluci\u00f3n de los dos puntos de IVA es m\u00e1s amplio y no se limita a las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, la capacidad contributiva se mide al momento en que se genere el tributo y no en aqu\u00e9l en que se reduce una parte del mismo a un grupo, pues en este caso el Estado renuncia a un mayor recaudo en dinero, a cambio de una conducta que desea estimular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se\u00f1ala que la disposici\u00f3n acusada establece una diferencia de trato con el fin de incentivar ciertas operaciones, pues \u201cno de otra forma puede la ley establecer un beneficio para un grupo determinado: si la devoluci\u00f3n se autorizara a favor de todas las personas naturales, no tendr\u00eda ning\u00fan sentido pues nada estimular\u00eda.\u201d\u00a0 As\u00ed las cosas, aduce que la \u00a0diferencia de trato no vulnera la capacidad contributiva, m\u00e1xime cuando su fin consiste en procurar un mayor control sobre las operaciones gravadas, lo cual permite identificar tanto el nivel de gasto de los consumidores, como el nivel de recaudo de IVA por los responsables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis sostiene que la devoluci\u00f3n de dos puntos del IVA a un grupo de consumidores no afecta la capacidad contributiva porque otorga a quienes pagaron el tributo y demostraron tener capacidad econ\u00f3mica para ello, a la vez que se les invita a que utilicen como medio de pago aquellos que se encuentran dentro del control de la administraci\u00f3n tributaria, otorg\u00e1ndoles como incentivo una devoluci\u00f3n parcial del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>La diferencia de trato se justifica en que la medida tiene una finalidad constitucionalmente v\u00e1lida, toda vez que permite contar con informaci\u00f3n \u00fatil para controlar la evasi\u00f3n, lo cual mejora la equidad general del sistema tributario, lo hace m\u00e1s eficiente y otorga a la administraci\u00f3n tributaria una herramienta para cumplir la funci\u00f3n que la Constituci\u00f3n asigna al Presidente de la Rep\u00fablica de velar por la estricta recaudaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las rentas y caudales p\u00fablicos que establece el art\u00edculo 189 numeral 20. \u00a0<\/p>\n<p>5. Academia Colombiana de Jurisprudencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Paul Cahn-Speyer, en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, emite concepto en relaci\u00f3n con la demanda de la referencia y defiende la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, explica que de la exposici\u00f3n de motivos del proyecto que culmin\u00f3 con la Ley 863 de 2003 se deduce que uno de sus principales objetivos del mismo es atacar la evasi\u00f3n y, que en esta medida, la disposici\u00f3n acusada desarrolla directamente el principio constitucional tributario de la eficiencia, consagrado en el art\u00edculo 363 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la afirmaci\u00f3n de la demandante en el sentido que la disposici\u00f3n acusada establece un trato discriminatorio por cuanto las personas de escasos recursos no tienen acceso al dinero pl\u00e1stico por el costo que implica su sostenimiento, se\u00f1ala que el Gobierno, al presentar el proyecto, previ\u00f3 el acceso de personas de escasos recursos al dinero pl\u00e1stico. \u00a0En efecto, \u00a0indica que ello se ve reflejado en el art\u00edculo 108-3, el cual establece, en relaci\u00f3n con las cuotas de manejo emitidas por establecimientos bancarios para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza p\u00fablica con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, que devenguen un salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, que aqu\u00e9llas correr\u00e1n a cargo del empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, despu\u00e9s de hacer referencia a los presupuestos de un test de igualdad desarrollados jurisprudencialmente, el interviniente concluye que en el presente caso se encuentra demostrado que existe una fundamentaci\u00f3n objetiva para el trato desigual, en tanto busca disminuir la evasi\u00f3n, facilitar el recaudo y ampliar la base de contribuyentes. Afirma que existe coherencia entre los medios adoptados y el fin perseguido. \u00a0Por \u00faltimo manifiesta que en la medida en que el precepto acusado logre combatir la evasi\u00f3n y se obtenga un mayor recaudo, se lograr\u00e1 una mayor inversi\u00f3n social en las clases afectadas desigualmente con el beneficio de la devoluci\u00f3n de dos puntos del IVA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Universidad del Rosario\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Ariel S\u00e1nchez Torres, Decano (e) de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad el Rosario, solicita a la Corte se declare la exequibilidad de los apartes demandados del art\u00edculo 33 de la Ley 863de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de hacer referencia a varios pronunciamientos de la Corte en relaci\u00f3n con el principio de igualdad, considera necesario determinar previamente los sujetos o situaciones que constituyen el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n y sobre los cuales podr\u00eda recaer un juicio de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo acusado contiene una diferencia, pues mientras a las personas naturales que realicen sus pagos con dinero pl\u00e1stico les ser\u00e1 devuelto 2 puntos del IVA a quienes los efect\u00faen de otra forma no gozar\u00e1n de tal incentivo. \u00a0No obstante, comenta que el anterior tratamiento diferente no tiene la entidad suficiente para desconocer el principio de igualdad, pues no se trata de una desigualdad en la condici\u00f3n de persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su sentir, no siempre es cierto el hecho de que las personas naturales que pagan bienes y servicios con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito tienen mayor capacidad de pago que aquellas que utilizan otro medios para hacerlo, pues las personas con capacidad de pago pueden realizar sus pagos en efectivo, as\u00ed como aquellas con menores recursos, hacerlo con dinero pl\u00e1stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, plantea que la norma busca efectuar un mayor control en el recaudo del IVA y estimular el uso de tarjetas de cr\u00e9dito y d\u00e9bito, pues ello facilita el registro autom\u00e1tico de las transacciones y que la informaci\u00f3n sea auditable en forma oportuna y centralizada, lo que no sucede con las transacciones en efectivo y las ventas en la econom\u00eda informal. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo anota que el impuesto sobre las ventas, tradicionalmente, se ha reconocido como un tributo flexible que permite un f\u00e1cil recaudo pero que \u201cno cumple tan fielmente al principio seg\u00fan el cual se debe consultar la capacidad econ\u00f3mica del contribuyente como si lo hacen otro de(sic) tipo de impuestos como lo es por ejemplo el de renta. \u00a0As\u00ed que es pr\u00e1cticamente imposible consultar la capacidad contributiva de los ciudadanos a trav\u00e9s de este impuesto\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Universidad Nacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Genaro Alfonso S\u00e1nchez Moncaleano, profesor de la \u00a0Universidad Nacional, interviene en el tr\u00e1mite del proceso de la referencia, a fin de defender la constitucionalidad del art\u00edculo 33 acusado parcialmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente sostiene que con el art\u00edculo demandado el Legislador pretende implantar un sistema de control fiscal para determinar, con un grado de aproximaci\u00f3n importante, el valor del consumo de bienes y servicios por parte de las personas naturales, informaci\u00f3n requerida para cruzarla con los impuestos de renta y complementarios y ventas. \u00a0Al respecto explica que mientras la Administraci\u00f3n cuente con la posibilidad de conocer el monto de las compras de \u00a0bienes y servicios que en un per\u00edodo efect\u00faen las personas naturales, podr\u00e1 hacer el seguimiento de la evasi\u00f3n de declarantes, contribuyentes y pago del Impuesto de Renta y Complementarios y el control a los reg\u00edmenes del impuesto sobre las ventas (IVA), r\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen simplificado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirma que conocer el monto de los consumos de bienes y servicios de esas personas naturales, as\u00ed sea al costo de devolverles 2 puntos del IVA general, \u00a0contribuye a auditar a los contribuyentes y frenar la evasi\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal rinde concepto, solicitando se declare la exequibilidad del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino aclara que la verdadera pretensi\u00f3n de la demanda se circunscribe a la modificaci\u00f3n del r\u00e9gimen tarifario del IVA. \u00a0Indica que la pretensi\u00f3n de la demanda est\u00e1 encaminada a que la devoluci\u00f3n de los dos puntos del IVA se extienda a las adquisiciones de bienes y servicios que paguen las personas naturales con moneda de curso legal. \u00a0Quiere decir lo anterior, que los argumentos de la demandan pretenden que los bienes y servicios gravados a la tarifa del 10% lo sean a la tarifa del 8% y que la tarifa general sea del 14% y no del 16%, todo ello con fundamento en la supuesta inequidad y regresividad que en sentir de la peticionaria, entra\u00f1a el incentivo tributario en an\u00e1lisis. Sin embargo, pese a lo anterior, considera que la demanda cumple con los requisitos legales para efectuar el an\u00e1lisis de constitucionalidad respecto de todo el art\u00edculo 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, despu\u00e9s de hacer referencia a los principios constitucionales tributarios, su contenido y alcance, se\u00f1ala que la devoluci\u00f3n de 2 puntos del IVA por adquisiciones con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito no afecta la equidad ni la progresividad del sistema tributario por tres razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el hecho de que la ley le otorgue un incentivo tributario consistente en recuperar 2 puntos del IVA a las personas naturales que adquieran bienes y servicios a la tarifa general y del 10% cuando \u00e9stas paguen con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito o dem\u00e1s medios que contempla la norma acusada, no significa que quienes no cumplan con las condiciones de la misma para acceder al beneficio est\u00e9n obligados a soportar una carga fiscal mayor, \u201c\u2026cosa bien diferente es que la ley hubiese dicho que los bienes y servicios que no se adquirieran con dinero pl\u00e1stico tendr\u00edan una tarifa del 18%\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo aduce que, contrario a lo que plantea la accionante, el precepto acusado no afecta al grupo de personas que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, \u201cdado que los bienes y servicios que por lo general consume este sector de la poblaci\u00f3n \u2013que son los de primera necesidad- se encuentran bajo el r\u00e9gimen de exclusi\u00f3n, y por lo tanto, sobre dichas adquisiciones no se genera IVA, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la sentencia C-776 de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto explica que la medida cuestionada beneficia a las personas con mayor capacidad contributiva, pues a juicio de la Vista Fiscal, son las que pueden asumir los costos financieros que demanda el uso del dinero pl\u00e1stico y, por lo general, adquieren productos semisuntuarios o suntuarios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, hace referencia al inciso 3\u00ba del art\u00edculo acusado y se\u00f1ala que el mismo beneficio tributario se otorga a otros tipos de tarjetas o bonos que tambi\u00e9n sirven como medio de pago. \u00a0As\u00ed mismo, advierte que el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 863 obliga a los empleadores a asumir los costos de las cuotas de manejo de las tarjetas de empleados, pensionados y miembros de la Fuerza P\u00fablica con salarios inferiores a 2.5 salarios m\u00ednimos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el Procurador General se\u00f1ala que la finalidad del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003 es la de incentivar el uso de los medios de pago que permitan un mayor control fiscal de las operaciones gravadas con IVA, contrarrestando de esa forma el fen\u00f3meno de la evasi\u00f3n. \u00a0En consecuencia, concluye que no vulnera el art\u00edculo 13 Superior y por tal raz\u00f3n, debe declararse exequible.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por estar dirigida contra disposiciones que forma parte de una \u00a0ley de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2. Cargos de inconstitucionalidad presentados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los apartes demandados del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003 vulneran los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n, por establecer un trato injusto, inequitativo y excesivamente gravoso al hecho de adquirir bienes y servicios en moneda de curso legal frente a la adquisici\u00f3n de los mismos bienes y servicios que se paguen con tarjetas cr\u00e9dito o d\u00e9bito. A su juicio, el hecho de que las personas naturales que paguen bienes y servicios con moneda legal en curso no gocen del descuento del 2% del IVA es contrario a la proporcionalidad y equivalencia que en materia tributaria debe existir entre los asociados. As\u00ed mismo considera que se desconoce el principio de progresividad tributaria, por cuanto no se tiene en cuenta la capacidad econ\u00f3mica de las personas que no puede acceder al sistema financiero y utilizar los medios electr\u00f3nicos de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes, al igual que la Vista fiscal, coinciden en considerar que las normas acusadas deben ser declaradas exequibles por no ser contrarias a la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos intervinientes sostienen, que la norma acusada no busca incidir en la capacidad de pago del contribuyente sino que se trata de una medida de control a la evasi\u00f3n fiscal. En efecto, alegan, se trata de otorgar un incentivo tributario para las operaciones de m\u00e1s f\u00e1cil control, con el prop\u00f3sito de canalizar un mayor volumen de informaci\u00f3n hacia la DIAN. Se establece, de esta manera, una diferencia de trato que no vulnera la capacidad contributiva que se justifica por el fin perseguido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades tributarias argumentan, que la norma demandada persigue la consecuci\u00f3n de unos claros objetivos macroecon\u00f3micos a largo plazo como son, entre otros, estimular los procesos de \u201cbancarizaci\u00f3n\u201d, lo que significa que un mayor acceso de la poblaci\u00f3n a los servicios financieros logr\u00e1ndose de esta manera una reducci\u00f3n de los niveles de desempleo, incremento de la demanda agregada, y por ende, \u00a0un mayor bienestar. Agregan, que la medida busca desestimular la evasi\u00f3n tributaria en materia de IVA creando un est\u00edmulo tributario para realizar el pago de tales operaciones a trav\u00e9s de tarjetas de cr\u00e9dito, las cuales dejan un registro que permite hacer un seguimiento exacto de los montos de las transacciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal por su parte considera, que la norma demandada no vulnera los principios de igualdad, equidad y progresividad del sistema tributario ya que los bienes y servicios que consumen los sectores menos favorecidos no se encuentran gravados con el IVA. De igual forma, el inciso 3\u00ba acusado, otorga el mismo incentivo tributario a otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medio de pago y se encuentren autorizados por la DIAN. Adicionalmente, la disposici\u00f3n cuya inconstitucionalidad se demanda busca ejercer un mayor control fiscal al incentivar el uso de medios de pago electr\u00f3nicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas corresponde a la Corte determinar, si el legislador al establecer a favor de las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general y aquella del diez por ciento (10 %) del impuesto sobre las ventas mediante tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, una devoluci\u00f3n de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado, a trav\u00e9s de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente, as\u00ed como las adquisiciones de bienes o servicios cuando se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, vulnera los principios de justicia y equidad as\u00ed como la igualdad y progresividad tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos la Corte reiterar\u00e1 la jurisprudencia relativa a los principios tributarios de igualdad, equidad y progresividad, as\u00ed como cu\u00e1les son los l\u00edmites constitucionales que tiene el legislador al momento de otorgarlo beneficios tributarios; luego, determinar\u00e1 si la norma acusada contiene un beneficio tributario, para examinar finalmente si en el caso concreto la norma viola los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber constitucional de los ciudadanos de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. Los principios de equidad, eficiencia y progresividad que rigen el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo previsto en el art\u00edculo 95-9 de la Constituci\u00f3n, con el objeto de lograr una convivencia social conforme a los valores y principios contenidos en la misma Carta Pol\u00edtica y lograr los fines del Estado, es deber de los ciudadanos contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe recordar, que este deber ciudadano tiene como fundamento el principio de reciprocidad que rige las relaciones de los ciudadanos con el Estado y entre \u00e9stos y la sociedad, a fin de equilibrar las cargas p\u00fablicas que estructuran y sostienen la organizaci\u00f3n jur\u00eddico-pol\u00edtica de la cual hacen parte, para armonizar y darle efectividad al Estado Social de Derecho, siempre dentro de los conceptos de justicia y equidad1. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, el sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, los cuales constituyen el marco general que gu\u00eda la imposici\u00f3n de las cargas fiscales a trav\u00e9s de las cuales el Estado obtiene los recursos necesarios para su consecuci\u00f3n y funcionamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya ha sido determinado de manera reiterada por esta Corporaci\u00f3n, el principio de equidad tributaria se desenvuelve como derecho a la igualdad dentro del campo fiscal, en \u00edntima correspondencia con el principio de la generalidad del tributo que de suyo constituye basamento del derecho a la igualdad frente a las cargas p\u00fablicas2. As\u00ed, la equidad tributaria es un criterio con base en el cual se pondera la distribuci\u00f3n de las cargas y de los beneficios o la imposici\u00f3n de grav\u00e1menes entre los contribuyentes para evitar que haya cargas excesivas o beneficios \u00a0exagerados3. De manera tal, que a partir de la materialidad econ\u00f3mica del hecho en cuesti\u00f3n pueda el operador del derecho asentar la informaci\u00f3n dentro de un marco jur\u00eddico preciso y secuencial que le permita identificar la calse de hecho imponible que se da, la particular condici\u00f3n que asume el sujeto pasivo de cara a su correspondiente extremo activo y al desdoblamiento de la prestaci\u00f3n en cuento dar, hacer o no hacer, los eventuales beneficios fiscales que puedan militar a favor del sujeto pasivo, la periodicidad fiscal del tributo en t\u00e9rminos de causaci\u00f3n, el r\u00e9gimen tarifario aplicable, la liquidaci\u00f3n, y por contera, la forma y plazo para el pago de la exacci\u00f3n determianda4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, el sentido de la igualdad en sede fiscal debe reconocerse tanto desde el punto de vista de la regla general que compele al ciudadano a tributar, como desde la \u00f3ptica de las excepciones que con riguroso y estricto acento establece algunos beneficios asociados a determinados hechos econ\u00f3micos5. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto al principio de progresividad, ha considerado la Corte de manera reiterada, que se deduce del principio de equidad vertical y hace referencia al reparto de la carga tributaria entre los diferentes obligados a su pago, seg\u00fan la capacidad contributiva de que disponen, y permite otorgar un tratamiento diferencial en relaci\u00f3n con los contribuyentes de mayor renta, de manera que progresivamente terminan aportando m\u00e1s ingresos al Estado por la mayor tributaci\u00f3n a que est\u00e1n obligados6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien hay una concurrencia entre los principios de progresividad y equidad \u2013en la medida en que ambos se refieren a la distribuci\u00f3n de las cargas que impone el sistema tributario y los beneficios que \u00e9ste genera- una diferencia importante entre ellos consiste en que el principio de equidad es un criterio mas amplio e indeterminado de ponderaci\u00f3n, relativo a la forma como una disposici\u00f3n tributaria afecta a los diferentes obligados o beneficiarios a la luz de ciertos valores constitucionales, mientras que el principio de progresividad mide c\u00f3mo una carga o un beneficio tributario modifica la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de un grupo de personas en comparaci\u00f3n con los dem\u00e1s7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto al principio de eficiencia, tambi\u00e9n ha considerado la Corte, que resulta ser un recurso t\u00e9cnico del sistema tributario dirigido a lograr el mayor recaudo de tributos con un menor costo de operaci\u00f3n; pero de otro lado, se valora como principio tributario que gu\u00eda al legislador para conseguir que la imposici\u00f3n acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo)8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El poder impositivo del Estado y la autonom\u00eda del legislador para establecer beneficios tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido constante en reconocer la potestad impositiva del Estado, la cual ha sido confiada a los \u00f3rganos de representaci\u00f3n pol\u00edtica, en especial el Congreso de la Rep\u00fablica, quien la ejerce \u201cseg\u00fan la pol\u00edtica tributaria que estime m\u00e1s adecuada para alcanzar los fines del Estado\u201d9. En tal sentido, el legislador goza de un margen de discrecionalidad para \u201cestablecer las clases de tributos y sus caracter\u00edsticas, precisar cu\u00e1les son los hechos gravables, contemplar las tarifas aplicables, se\u00f1alar la fecha a partir de la cual principiar\u00e1n a cobrarse y prever la forma de recaudo, los intereses y las sanciones correspondientes, entre otros aspectos\u201d, as\u00ed como para modificarlos, reducirlos, aumentarlos y derogarlos, y tambi\u00e9n para crear exenciones10; es decir, dispone de amplias facultades para elegir los medios que estime m\u00e1s adecuados para la consecuci\u00f3n de los fines de la pol\u00edtica tributaria dentro de criterios de equidad, razonabilidad, proporcionalidad, igualdad y progresividad. De tal suerte que \u201cse presume que su decisi\u00f3n es constitucional y la carga de demostrar lo contrario recae sobre quien controvierta el ejercicio de su facultad impositiva\u201d11. El legislador dispone entonces, de una amplia libertad de configuraci\u00f3n en materia tributaria, teniendo como l\u00edmites las propias disposiciones y postulados constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, el legislador puede crear, modificar y suprimir beneficios tributarios, calificaci\u00f3n gen\u00e9rica que seg\u00fan la doctrina especializada12, ha servido para comprender una multiplicidad de figuras heterog\u00e9neas, de diverso contenido y alcance, como son la exenciones, las deducciones de base, los reg\u00edmenes contributivos sustitutivos, la suspensi\u00f3n temporal del recaudo, la concesi\u00f3n de incentivos tributarios y la devoluci\u00f3n de impuestos. Pero debe considerarse, que no todo aquello que signifique negaci\u00f3n de la tributaci\u00f3n o tratamiento m\u00e1s favorable por comparaci\u00f3n con el de otros contribuyentes constituye incentivo tributario, pues existen en la legislaci\u00f3n tributaria una variedad de formas de reducir la carga impositiva o de excluir o exonerar a un determinado sujeto del deber de contribuir, que tan solo significan un reconocimiento a los mas elementales principios de tributaci\u00f3n, y que sin ellas, el sistema tributario o un determinado impuesto, no podr\u00edan ser calificados a primera vista como justos, equitativos y progresivos; es decir, se trata de una forma de no hacer de un tributo una herramienta de castigo o un elemento de injusticia. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces, que si bien existen en la legislaci\u00f3n tributaria disposiciones que consagran disminuciones de la carga tributaria, no todas ellas tienen el prop\u00f3sito de estimular, incentivar o preferenciar determinados sujetos o actividades sino que pretenden no perjudicar o hacer efectivos los principios de justicia, equidad y progresividad. Por lo tanto, para que una determinada disposici\u00f3n se pueda considerar como un beneficio tributario, debe tener esencialmente el prop\u00f3sito de colocar al sujeto o actividad destinataria de la misma, en una situaci\u00f3n preferencial o de privilegio, con fines esencialmente extrafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los beneficios tributarios, cumplen la funci\u00f3n de incentivar a fin de pretender influenciar el comportamiento de determinados sujetos y dirigirlos hacia ciertos objetivos deseados por el legislador; y si bien pueden ser creados, modificados o derogados en virtud de la amplia potestad de configuraci\u00f3n que corresponde al legislador en materia tributaria, deben tener sustento en los principios y valores constitucionales, y orientarse al cumplimento de los fines propios del Estado, para desarrollar o ser instrumentos para el logro de las conductas que la propia constituci\u00f3n desea promover, estimular, o proteger, o cuya finalidad se encuentre constitucionalmente tutelada, pues de lo contrario, pueden convertirse en privilegios arbitrarios, odiosos y sin justificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en sentencia C-804\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte expres\u00f3 que los beneficios fiscales que establece el legislador deben estar orientados a equilibrar el sistema tributario y tambi\u00e9n a la realizaci\u00f3n de objetivos previstos en la Carta Pol\u00edtica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;Esto no impide, sin embargo, que en consideraci\u00f3n a especiales circunstancias de orden fiscal o extrafiscal, el legislador establezca algunos beneficios con el objeto de fomentar ciertos sectores de la econom\u00eda, o de equilibrar las cargas tributarias, entre otros. El poder tributario comprende no solamente, la facultad de establecer tributos (art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), sino que abarca tambi\u00e9n la potestad de modificarlos y determinar, \u00a0de acuerdo con los criterios anteriormente planteados cierto tipo de beneficios siempre y cuando dicha medida se encuentre debidamente justificada. ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Corte ha sido constante en sostener que el margen de discrecionalidad de que dispone el Congreso de la Rep\u00fablica en materia de otorgamiento, modificaci\u00f3n o supresi\u00f3n de beneficios tributarios no es ilimitado, por cuanto el ejercicio de dichas facultades debe ce\u00f1irse a los postulados constitucionales. En tal sentido, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que \u201cEl Congreso no puede ejercer su poder impositivo de manera incompatible con los mandatos constitucionales, lo cual excluye su ejercicio arbitrario, es decir injustificable a partir de razones de \u00edndole constitucional. Tampoco puede ejercerla de manera contraria a los derechos fundamentales\u201d13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, en sentencia C- 261 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte se refiri\u00f3 a los l\u00edmites que debe respetar el Congreso de la Rep\u00fablica en materia de otorgamiento de beneficios tributarios, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor lo anterior, se puede concluir que la previsi\u00f3n de un determinado beneficio tributario por parte del legislador en favor de cierto sector de contribuyentes es constitucional siempre y cuando no implique el desconocimiento o negaci\u00f3n de los principios constitucionales y en especial los que conciernen a la materia tributaria, pues al legislador es a quien corresponde evaluar las circunstancias socio-econ\u00f3micas que ameritan de manera justificada el establecimiento de dicha medida. ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente la Corte, en sentencia C-250 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil, estim\u00f3 que \u201cLa validez constitucional de las exenciones y otros beneficios est\u00e1, de este modo, supeditada a la justificaci\u00f3n que los mismos puedan tener a la luz del ordenamiento constitucional\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con los anteriores postulados, en determinadas ocasiones la Corte ha declarado exequibles determinados beneficios tributarios. En tal sentido, en sentencia C- 925 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte consider\u00f3 que la devoluci\u00f3n del IVA que pagaran las instituciones estatales de educaci\u00f3n superior, por concepto de bienes, insumos y servicios que adquirieran, no constitu\u00eda violaci\u00f3n alguna al principio de igualdad en relaci\u00f3n con aquellas de car\u00e1cter privado. En palabras de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la previsi\u00f3n de un beneficio tributario a favor de un determinado sector no necesariamente implica el desconocimiento del principio de igualdad (art\u00edculo 13). Habr\u00e1 de analizarse en cada evento si la diferencia es razonable y proporcional, pues, como lo tiene dicho la jurisprudencia, la igualdad no significa la ausencia de distinciones ni es sin\u00f3nimo de ciego igualitarismo, sino que responde a la necesidad de otorgar el mismo trato a quienes se encuentran en semejantes o iguales condiciones y de adoptar medidas distintas para quienes se hallan en hip\u00f3tesis diversas, mediante la razonable b\u00fasqueda, por parte de la autoridad, del equilibrio y la ponderaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 ( negrillas fuera de texto ). \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la Corte en sentencia C- 1035 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, consider\u00f3 que no vulneraba la Constituci\u00f3n el hecho de que el legislador le hubiese acordado a las licoreras oficiales un beneficio tributario en materia de IVA por cuanto \u201cfrente al inter\u00e9s p\u00fablico o social, no es la misma la situaci\u00f3n de hecho en la que se encuentran las licoreras oficiales y las privadas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otros casos, por el contrario, normas legales mediante la cual se otorgan beneficios tributarios han sido declaradas inexequibles, al considerar la Corte que violaban el principio de igualdad14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, como lo sostuvo esta Corporaci\u00f3n en sentencia C- 1074 de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u201cel criterio que la Corte ha utilizado para identificar si un beneficio tributario viola el principio de igualdad es la existencia de una raz\u00f3n objetiva y suficiente que justifique el trato tributario diferente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, a pesar de que el legislador goza de un gran margen de discrecionalidad en la determinaci\u00f3n de la pol\u00edtica tributaria, y por lo tanto, para crear, modificar o derogar beneficios tributarios, esa potestad no es absoluta, pues encuentra l\u00edmites en los valores, principios y preceptos establecidos en la constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>5. La norma acusada no vulnera los principios de igualdad, equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes acusados del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003, norma \u00e9sta que adicion\u00f3 el art\u00edculo 850-1 del Estatuto Tributario, establecen que las personas naturales que adquieran bienes o servicios a la tarifa general15 y del diez (10%) del impuesto sobre las ventas mediante tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, tendr\u00e1n derecho a la devoluci\u00f3n de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado. La norma prev\u00e9 adem\u00e1s, que dicha devoluci\u00f3n proceder\u00e1 igualmente \u00a0cuando la adquisici\u00f3n de bienes o servicios se realice con otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, caso en el cual las empresa administradoras de los mismos deber\u00e1n estar previamente autorizadas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, reuniendo las condiciones t\u00e9cnicas que dicha entidad establezca, a efectos de poder contar con los datos de identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del adquirente de los bienes o servicios gravados a la tarifa general o a la tarifa del diez por ciento (10%). Finalmente dispone, que la devoluci\u00f3n del IVA se podr\u00e1 realizar a trav\u00e9s de las entidades financieras mediante abono en una cuenta a nombre del tarjetahabiente. \u00a0<\/p>\n<p>Un examen de los antecedentes legislativos de \u00e9sta disposici\u00f3n, evidencia que el principal prop\u00f3sito buscado con dicho mecanismo, consiste en luchar contra la evasi\u00f3n en la declaraci\u00f3n y pago del IVA. En efecto, en el texto de la exposici\u00f3n de motivos de la reforma tributaria se explica lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principales problemas que enfrenta la econom\u00eda colombiana es su grado de informalidad que afecta directamente el recaudo tributario, debido a que las transacciones informales son dif\u00edciles de monitorear y, por lo tanto, representan una fuente de evasi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed mismo, las transacciones en efectivo en establecimientos comerciales pueden estimular la evasi\u00f3n, pues la dificultad de efectuarles el adecuado seguimiento, abre para los comerciantes inescrupulosos la tentaci\u00f3n de no declararlas o declarar s\u00f3lo una parte. Este proyecto contempla incentivos fiscales para quienes utilicen instrumentos electr\u00f3nicos ( espec\u00edficamente las tarjetas d\u00e9bito y cr\u00e9dito ). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste tipo de instrumentos de pago constituyen uno de los mecanismos m\u00e1s eficientes de recaudaci\u00f3n impositiva. Esto se debe a que las operaciones registradas autom\u00e1ticamente y la informaci\u00f3n es auditable en forma oportuna y centralizada. (negrillas agregadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cPor otro lado, la experiencia internacional indica que este tipo de pol\u00edticas tiene un efecto positivo sobre el recaudo tributario\u2026\u2026 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCon el mismo prop\u00f3sito de estimular la mayor inclusi\u00f3n posible de personas en el sistema financiero, para lograr los objetivos arriba enunciados, se incluye en el proyecto, otra norma que proh\u00edbe cobrar a las personas de escasos recursos ning\u00fan costo de comisi\u00f3n por utilizar tarjetas de prepago. Esto permitir\u00e1 que las transacciones con este tipo de dinero pl\u00e1stico no resulten m\u00e1s onerosas que otros instrumentos para el consumidor com\u00fan\u201d.16 (negrillas agregadas) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, recurriendo a una interpretaci\u00f3n a rubrica, en tanto que variedad de la sistem\u00e1tica, consistente en atribuir un significado en funci\u00f3n del t\u00edtulo o r\u00fabrica que encabeza al grupo de art\u00edculos en el que aqu\u00e9l se encuentra17, se tiene que la devoluci\u00f3n de los dos puntos del IVA por adquisiciones con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, constituye una medida para combatir la evasi\u00f3n fiscal. En efecto, la disposici\u00f3n acusada se halla en el T\u00eftulo II de la Ley 863 de 2003, \u201cNormas antievasi\u00f3n\u201d, \u00a0el cual comprende, entre otras, disposiciones referentes a sanciones a administradores, representantes legales y revisores fiscales, sanci\u00f3n por evasi\u00f3n pasiva, beneficio de auditor\u00eda, clausura de establecimiento de comercio, informaci\u00f3n a las centrales de riesgo y recompensas por denuncia de evasi\u00f3n y contrabando. \u00a0<\/p>\n<p>Las diversas autoridades gubernamentales que intervinieron durante el proceso de constitucionalidad, se\u00f1alaron que la norma persigue un fin concreto, y a corto plazo, consistente en luchar contra la evasi\u00f3n fiscal en materia de IVA, as\u00ed como otros objetivos macroecon\u00f3micos, de largo plazo, como son: (i) estimular los procesos de \u201cbancarizaci\u00f3n\u201d, (ii) contribuir a la estabilizaci\u00f3n del crecimiento colaborando con la solvencia del sector p\u00fablico, (iii) incentivar el ahorro en los hograres; y, (iv) proveer al financiamiento de sectores excluidos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se tiene, que con el fin de controlar la evasi\u00f3n del pago del IVA, quiso el legislador crear un mecanismo eficiente de recaudaci\u00f3n impositiva, estimulando a las personas naturales que adquieren \u00a0bienes y servicios a la tarifa general y del diez por ciento del impuesto sobre las ventas, con la devoluci\u00f3n de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado, siempre y cuando efect\u00faen el pago mediante tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, o cualquier otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, en \u00e9ste \u00faltimo caso con determinados requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el legislador consagr\u00f3 un est\u00edmulo para las personas naturales que adquieran bienes y servicios mediante tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bido, u otro tipos de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, consistente en la devoluci\u00f3n que se les hace de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado, con el fin de fomentar la mayor inclusi\u00f3n posible de personas en el sistema financiero, para lograr controlar la evasi\u00f3n de este tipo de impuesto indirecto. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera, el objetivo de la norma acusada se orienta a la consecuci\u00f3n del inter\u00e9s general y al cumplimiento de los fines del Estado, pretendiendo asegurar que los particulares cumplan efectivamente con su deber de contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado18, instrumentalizando de tal manera el principio de eficiencia tributaria19. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte, en sentencia C-445 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, consider\u00f3 que el principio de eficiencia implica que el Estado debe controlar la evasi\u00f3n y la elusi\u00f3n tributarias \u201cen la mejor forma posible, puesto que de poco sirve promulgar leyes tributarias si se permite que los contribuyentes desconozcan sus obligaciones fiscales\u201d (negrillas fuera de texto). Posteriormente, la Corte en sentencia C- 776 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa consider\u00f3, que [En cuanto a su recaudo, la eficiencia mide qu\u00e9 tantos recursos logra recaudar la administraci\u00f3n bajo las normas vigentes20. (subrayado fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Mecanismo que adem\u00e1s resulta ser id\u00f3neo para combatir la evasi\u00f3n fiscal, si se tiene en consideraci\u00f3n que mientras que las transacciones realizadas en efectivo resultan ser de dif\u00edcil control, por cuanto no todos los comerciantes cumplen con su deber legal de expedir la correspondiente factura, las operaciones realizadas por medio de tarjetas d\u00e9bito o cr\u00e9dito dejan un registro que permite hacer un seguimiento exacto de la cuant\u00eda de las mismas, y as\u00ed lograr verificar el valor correspondiente del impuesto a las ventas, facilit\u00e1ndose de esta manera el control sobre dicho impuesto a fin de lograr que \u00e9ste realmente ingrese a las arcas del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el recurso al llamado \u201cdinero pl\u00e1stico\u201d como instrumento para ejercer un control sobre la evasi\u00f3n en materia de declaraci\u00f3n y pago del IVA, resulta ser un medio eficaz, dados los efectos jur\u00eddicos que el empleo del mismo ocasiona. Al respecto, la Corte en sentencia C- 058 de 2002, M.P. Alvaro Tafur Galvis, consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, los sujetos involucrados en las transacciones comerciales en las que se usa el llamado dinero pl\u00e1stico, se vinculan entre s\u00ed mediante sendos negocios creadores de relaciones jur\u00eddicas tendientes a la utilizaci\u00f3n de este instrumento de pago, a los que el ordenamiento les reconoce plena eficacia jur\u00eddica \u2013art\u00edculos 1492 y 1602 C.C.-, como quiera que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoce a las personas el derecho de disponer, transformar y conformar su propio patrimonio \u2013art\u00edculos 16 y 58 C.P.-. No obstante, sin perjuicio de que no es dable desconocer las obligaciones ya generadas, porque el goce jur\u00eddico generado por el derecho originado conforme a la ley \u2013art\u00edculo 1494 C.C.- es intocable, en cuanto al goce futuro \u2013o ejercicio- los negocios jur\u00eddicos pueden ser utilizados por el legislador, como instrumentos para la consecuci\u00f3n de fines de inter\u00e9s general. (negrillas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la medida legislativa es eficaz por cuanto, como lo sostiene el representante de la Universidad Nacional en su intervenci\u00f3n \u201cla devoluci\u00f3n de los dos puntos del IVA encaja perfectamente para controlar a contribuyentes o responsables personas naturales o sucesiones il\u00edquidas en cuanto a la presentaci\u00f3n de declaraciones tributarias y su pertenencia al r\u00e9gimen com\u00fan del IVA. Es una simple, pero al parecer eficaz, estrategia de control, esto es, la Administraci\u00f3n tiene la posibilidad de conocer el monto de las compras de bienes o servicios que en un per\u00edodo efect\u00faen las personas naturales, puede hacer el seguimiento de la evasi\u00f3n de declarantes, contribuyentes y pago de Impuesto de Renta y Complementarios y el control a los reg\u00edmenes del impuesto sobre las ventas (IVA), r\u00e9gimen com\u00fan y r\u00e9gimen simplicado\u201d. La medida legislativa, en consecuencia es apta para la consecuci\u00f3n de los cometidos constitucionales que se persiguen. \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente entonces, que la devoluci\u00f3n a las personas naturales de dos (2) puntos del impuesto sobre las ventas pagado, cuando adquieran bienes y servicios mediante tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, o cualquier otra tarjeta o bonos que sirvan como medios de pago, es una medida razonable y proporcionada que no viola el derecho a la igualdad, pues adem\u00e1s la misma Ley prev\u00e9 mecanismos encaminados a paliar las inequidades que se presentan en los casos en que una persona, de escasos recursos econ\u00f3micos, requiera adquirir un bien o servicio gravado con las citadas tarifas pueda hacerlo sin incurrir en gastos de administraci\u00f3n de tarjetas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 2\u00ba de la Ley 863 de 2003 prev\u00e9 que las cuotas de manejo de \u201ctarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorros emitidas por establecimientos bancarios, para los empleados, pensionados o miembros de la fuerza p\u00fablica con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n, que devenguen un salario mensual igual o inferior a dos punto cinco (2.5) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, correr\u00e1n a cargo del empleador, quien tendr\u00e1 derecho a deducir de su renta el importe que haya reconocido por los mismos.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la ley establece un incentivo tributario, consistente en la devoluci\u00f3n de dos puntos del IVA que se cobra por la adquisici\u00f3n de bienes o servicios gravados con tarifas del 16% y 10%, para aquellas personas que decidan emplear medios electr\u00f3nicos de pago, consagrando de tal manera una diferencia de trato con aquellos que realizan tales transacciones en efectivo, que no viola la igualdad, pues se trata de una medida proporcional y razonable para la consecuci\u00f3n de un fin constitucionalmente v\u00e1lido, es id\u00f3nea para alcanzarlo, y no constituye un mayor sacrificio para el disfrute del derecho a la igualdad dadas las claras ventajas que ofrece como mecanismo antievasi\u00f3n, as\u00ed como la previsi\u00f3n de mecanismos para asegurar que otras personas se beneficien con la medida, a trav\u00e9s del empleo de bonos no asociados a cuentas de ahorro o corriente. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe advertir, que de accederse a las pretensiones demandadas de permitir la devoluci\u00f3n de los dos (2) puntos del impuesto a las ventas pagado por la adquisici\u00f3n de bienes o servicios a la tarifa general y del diez por ciento, no solo cuando estas transacciones se haga mediante tarjetas cr\u00e9dito, d\u00e9bito y otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, sino tambi\u00e9n cuando se efect\u00faen en dinero en efectivo, la norma perder\u00eda su raz\u00f3n de ser pues se modificar\u00eda sustancialmente la voluntad legislativa de crear un mecanismo efectivo para incentivar a las personas a utilizar un medio de pago que facilite el control a la evasi\u00f3n de este tipo de impuesto indirecto; y en \u00faltimas, lo que resultar\u00eda ser\u00eda una modificaci\u00f3n de la tarifa del impuesto a las ventas para rebajarla en dos (2) puntos, desbord\u00e1ndose de tal manera adem\u00e1s, el objetivo propio de la demanda en cuanto considera, en su parecer, contrario a la Constituci\u00f3n el incentivo otorgado por la norma, sin que se hubiere planteado la inconstitucionalidad del monto de la tarifa del impuesto a las ventas, la que entre otras cosas, se encuentra consagrada en otras normas del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma acusada tampoco viola el principio de progresividad, como lo considera la demandante. Al respecto, la Corte ha sido constante en afirmar que de acuerdo con lo dispuesto por el art\u00edculo 363 de la Constituci\u00f3n, los principios tributarios se predican del sistema tributario en su conjunto. As\u00ed, ha indicado que, \u201cEstos principios constituyen los par\u00e1metros para determinar la legitimidad del sistema tributario y, como ha tenido oportunidad de precisarlo esta Corporaci\u00f3n, se predican del sistema en su conjunto y no de un impuesto en particular\u201d21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la norma acusada no est\u00e1 imponiendo gravamen alguno que permita examinar si el legislador consult\u00f3 o no la capacidad de pago de los contribuyentes. Por el contrario, como ya se determin\u00f3, se trata de la creaci\u00f3n de un beneficio tributario al cual pueden acceder todos aquellos que dispongan de una tarjeta de cr\u00e9dito o d\u00e9bito, u otro tipo de tarjetas o bonos que sirvan como medios de pago, con el fin de incentivar la mayor inclusi\u00f3n posible de personas al sistema financiero, para de tal manera tener un mecanismo que facilite al Estado el control de la evasi\u00f3n de este impuesto a las ventas a fin de lograr un mayor recaudo tributario. Este mecanismo, si bien en principio puede ser indicativo de dirigirse a las personas naturales que cuentan con una cierta capacidad de pago debido a los costos financieros que se causan por el manejo del \u201cdinero pl\u00e1stico\u201d, no obstante, el legislador previ\u00f3 otros mecanismos para que aquellas personas de escasos recursos no asuman las cuotas de manejo de tarjetas no asociadas a cuentas corrientes o de ahorro, emitidas por establecimientos bancarios, de tal manera que puedan tener la posibilidad de pagar bienes y servicios con tarjetas, en los t\u00e9rminos de la norma acusada, y as\u00ed puedan igualmente recibir los dos puntos del IVA pagando. De otra parte, nada obsta para que un contribuyente que cuente con la suficiente capacidad de pago, decida voluntariamente no servirse de una tarjeta d\u00e9bito o cr\u00e9dito, por ejemplo, y resuelva adquirir bienes o servicios pagando con dinero en efectivo y as\u00ed no ser acreedor a la devoluci\u00f3n de los dos puntos del IVA pagado. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los apartes acusados del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003 no vulneran los principios igualdad, equidad y progresividad tributaria, y por lo tanto se declaran exequibles por los cargos analizados. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0EXEQUIBLE\u00a0 las expresiones \u201c\u2026con tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito\u2026\u201d y \u201c\u2026mediante tarjetas de cr\u00e9dito o d\u00e9bito\u2026\u201d del inciso primero del art\u00edculo 33 de la Ley 863 de 2003, as\u00ed como los incisos segundo y cuarto del mismo art\u00edculo, por los cargos analizados en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SANCHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias, C-741 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y C-261 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver entro otras sentencias las C-183 de 1998, C-1107 de 2001, C-711 de 2001, C-261 de 2002, C-776 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-734 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-711 de 2001 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras sentencias las C- 419 de 1995, C- 261 de 2002 \u00a0y C- 776 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-776 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 222 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias C- 335 de 1994 y C-709 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C- 341 de 1998, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, reiterada en las sentencias C- 261 de 2002, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; ver tambi\u00e9n sentencias C- 1074 de 2002 y 776 de 2003, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y otras como las siguientes: C- 335 de 1994; C- 222 de 1995; C.- 341 de 1998; C- 478 de 1998; C- 485 de 2000; C- 925 de 2000; C- 804 de 2001, C- 261 de 2002; \u00a0 \u00a0 C- 1074 de 2002 y C- 776 de 2003. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver especialmente Gian Antonio Micheli, Curso de derecho tributario, Torino, 1984; Gaspare Falsitta, Manual de derecho tributario, Padova, 1999 y Salvatore La Rosa, \u201cLos beneficios tributarios\u201d, Tratado de Derecho Tributario, Bogot\u00e1, 2001. \u00a0<\/p>\n<p>13 Entre otras las siguientes sentencias: C- 544 de 1993; C- 674 de 1999; C- 741 de 1999; C- 776 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia C- 709 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C- 1047 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Art\u00edculo 468 del Estatuto Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>16 Gaceta del Congreso n\u00fam. 572 del 6 de Noviembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ezquiaga Ganuzas, F., La argumentaci\u00f3n en la justicia constitucional espa\u00f1ola, Pa\u00eds Vasco, Edit. HAAE, 1987, p. 125. \u00a0<\/p>\n<p>18 Art. 95.9 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>19 Art. 363 Superior. \u00a0<\/p>\n<p>20 La Corte Constitucional se pronunci\u00f3 en un fallo reciente acerca de la necesidad de diferenciar estos dos \u00e1mbitos del poder impositivo del Estado. Dijo la Corte: Tradicionalmente el inter\u00e9s de la doctrina tributaria y de la hacienda p\u00fablica se hab\u00eda volcado en la obligaci\u00f3n tributaria material y en la justificaci\u00f3n de su cuant\u00eda, su evaluaci\u00f3n y la forma de configurarla, relegando a un segundo plano la significativa importancia de los deberes formales en la tributaci\u00f3n. Tal actitud obedeci\u00f3 al car\u00e1cter accesorio que se atribu\u00eda a los deberes tributarios, por considerar que exist\u00edan s\u00f3lo porque eran necesarios para dar cumplimiento a lo fundamental que era el pago del tributo, desconociendo el papel trascendental que cumplen en materia fiscal en tanto y en cuanto satisfacen la necesidad que tiene la administraci\u00f3n tributaria de disponer de mecanismos para obtener la informaci\u00f3n fidedigna, necesaria y suficiente para cuantificar y determinar adecuadamente las deudas impositivas. Inclusive, al entender dichos deberes formales como simples obligaciones accesorias impuestas de manera coactiva al igual que el tributo, se esperaba un acatamiento pasivo de los mismos por parte de los contribuyentes a quienes se les considera como sus exclusivos destinatarios. || Sin embargo esta concepci\u00f3n de los deberes formales en la tributaci\u00f3n ha venido cambiando, para superar la creencia de que representan apenas un subproducto de la regulaci\u00f3n sustantiva del tributo, un simple reflejo de poderes administrativos ajenos al campo de los derechos de los administrados y que solo compromete al sujeto pasivo del tributo. En efecto, el desarrollo y perfeccionamiento cada vez m\u00e1s creciente del sistema tributario y la gran preocupaci\u00f3n por el control a la evasi\u00f3n tributaria y al contrabando, entre otros asuntos, han generado la necesidad de contar con herramientas de informaci\u00f3n sobre la realidad econ\u00f3mica y personal de los contribuyentes. Tambi\u00e9n ha coadyuvado el traslado de la gesti\u00f3n tributaria hacia nuevas fuentes de recaudaci\u00f3n y obtenci\u00f3n de datos con relevancia tributaria v.gr. las autoliquidaciones, las retenciones, etc. que multiplican las obligaciones formales involucrando adem\u00e1s de los contribuyentes a otras personas, como por ejemplo los agentes retenedores o los responsables directos del pago del impuesto, con lo cual la conexi\u00f3n existente entre dichas obligaciones y la obligaci\u00f3n tributaria material se va difuminando. Es m\u00e1s, se han desarrollado obligaciones formales orientadas a la obtenci\u00f3n de mera informaci\u00f3n respecto de ciertos datos con relevancia tributaria. (Sentencia C-733 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). Ver tambi\u00e9n sentencia C-419 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia C-409 de 1996 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, reiterada entre otras por la C-776 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>PRINCIPIO DE EQUIDAD DEL TRIBUTO-Concepto y alcance \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO-Concepto y alcance \u00a0 PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Concurrencia\/PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DEL TRIBUTO Y PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA-Diferencia \u00a0 PRINCIPIO DE EFICIENCIA DEL TRIBUTO-Concepto \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA TRIBUTARIA-Alcance \u00a0 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}