{"id":10642,"date":"2024-05-31T18:51:53","date_gmt":"2024-05-31T18:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-990-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:53","slug":"c-990-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-990-04\/","title":{"rendered":"C-990-04"},"content":{"rendered":"\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n por no predicarse la \u00a0identidad en el contenido normativo \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No recae directamente sobre la propiedad ra\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PATRIMONIO BRUTO Y PATRIMONIO LIQUIDO EN MATERIA FISCAL-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO AL PATRIMONIO-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROPIEDAD INMUEBLE-No todo tributo que la tome como referencia implica que establezca un gravamen sobre ella \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-Hecho generador \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-No exclusi\u00f3n de la propiedad inmueble en la base gravable\/IMPUESTO AL PATRIMONIO-No recae directamente sobre la propiedad inmueble\/IMPUESTO AL PATRIMONIO-Prohibici\u00f3n constitucional de gravar la propiedad inmueble por entidades diferentes a los municipios\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el hecho de no excluir la propiedad inmueble de la base gravable de un impuesto que grave el patrimonio de las personas desconoce la prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 317 constitucional de gravar dicha propiedad por entidades diferentes de los municipios. La Corte hace \u00e9nfasis en que siendo el patrimonio una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe afirmar que el impuesto creado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 recaiga directamente sobre la propiedad inmueble \u00a0y por tanto se vulnere el art\u00edculo 317 superior. Cabe destacar al respecto que la \u00a0exclusi\u00f3n de la base gravable del impuesto al patrimonio -que se hace por la norma acusada- \u00a0de los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n, muestra claramente que lo que se grava es el patrimonio de la persona y no su propiedad inmueble. Dicha exclusi\u00f3n por lo dem\u00e1s para la Corte resulta pertinente, dada la existencia precisamente de otros grav\u00e1menes que si recaen directamente sobre la propiedad inmueble y en funci\u00f3n del principio de equidad (art 363 C.P.) y del derecho reconocido a \u00a0todos los colombianos a una vivienda digna. \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5117 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 17 (parcial), 38 y 39 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Jhon Alirio Pinz\u00f3n Pinz\u00f3n present\u00f3 demanda contra los art\u00edculos 17 (parcial), 38 y 39 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 25 de marzo de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.45.415 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 863 DE 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IV \u00a0<\/p>\n<p>Impuesto al patrimonio \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 17. Modif\u00edcase el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con los siguientes art\u00edculos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, cr\u00e9ase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera anualmente por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 294. Causaci\u00f3n. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer d\u00eda del respectivo ejercicio gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No est\u00e1n obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, as\u00ed como las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298. Declaraci\u00f3n y pago. El Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298-1. Contenido de la Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio. La Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 presentarse anualmente en el formulario que para el efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La discriminaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La liquidaci\u00f3n privada del Impuesto al Patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, est\u00e9n obligados a tener revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio firmada por contador p\u00fablico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298-2. Administraci\u00f3n y control del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaraci\u00f3n correspondiente ser\u00e1n emplazados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del emplazamiento. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n dentro de este t\u00e9rmino, se proceder\u00e1 en un solo acto a practicar liquidaci\u00f3n de aforo, tomando como base el valor patrimonio l\u00edquido de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada y aplicando una sanci\u00f3n por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n de aforo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio ser\u00e1 deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podr\u00e1 ser compensado con otros impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Conciliaci\u00f3n y terminaci\u00f3n de procesos \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliaci\u00f3n hasta el d\u00eda 30 de junio del a\u00f1o 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podr\u00e1 conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, para lo cual se deber\u00e1 pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, cuando el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se podr\u00e1 conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanci\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago de: \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los valores conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula conciliatoria deber\u00e1 acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobaci\u00f3n ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aprobatoria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos que se encuentren en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no estar\u00e1 sujeta a las limitaciones porcentuales se\u00f1aladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). La conciliaci\u00f3n ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 39. Terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, podr\u00e1n solicitar transar con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaraci\u00f3n privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002, del pago de la liquidaci\u00f3n privada del impuesto o retenci\u00f3n, seg\u00fan el caso, correspondiente al per\u00edodo materia de la discusi\u00f3n, y la del pago de los valores transados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo aplicar\u00e1 en igual forma para las sanciones impuestas por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales por infracciones cambiarias, aduaneras o tributarias, pudiendo el particular conciliar en cualquiera de las etapas del proceso administrativo el sesenta por ciento (60%) del valor de la misma y su correspondiente actualizaci\u00f3n cuando haya lugar a ella, para lo cual se deber\u00e1 pagar el cuarenta por ciento (40%) del valor de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo que pone fin a la actuaci\u00f3n administrativa tributaria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y con su cumplimiento se entender\u00e1 extinguida la obligaci\u00f3n por la totalidad de las sumas en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos de correcci\u00f3n previstos en los art\u00edculos 588, 709 y 713 del Estatuto Tributario, se extender\u00e1n temporalmente con el fin de permitir la adecuada aplicaci\u00f3n de esta disposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En materia aduanera, la transacci\u00f3n aqu\u00ed prevista no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula de transacci\u00f3n deber\u00e1 acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 El actor considera que el art\u00edculo 17 \u00a0de la Ley 863 de 2003 con el que se revive para los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006 el impuesto al patrimonio que hab\u00eda sido derogado a partir del a\u00f1o gravable 1992 por el Decreto Extraordinario 1321 de 1989, vulnera, \u00a0en el parte acusado, el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Nacional, toda vez que no excluy\u00f3 la totalidad de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte del patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio el 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o, sin tomar en cuenta \u00a0que \u00fanicamente los municipios est\u00e1n facultados para imponer grav\u00e1menes a la propiedad inmueble como uno de los derechos que surgen de su autonom\u00eda fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa al respecto que \u00a0 \u201c\u2026el art\u00edculo 317 de la Carta, no hizo ninguna distinci\u00f3n a si el gravamen deb\u00eda ser en forma espec\u00edfica o conjunta con otros bienes, sino simplemente que no pod\u00eda ser objeto de tributos por entidades como la Naci\u00f3n y\/o departamentos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido afirma que el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u00a0en el aparte acusado debi\u00f3 excluir la totalidad del valor de los bienes inmuebles as\u00ed como las deudas directamente relacionadas con aquellos al establecer el patrimonio l\u00edquido del contribuyente objeto de impuesto. Explica que \u00a0la exclusi\u00f3n de los primeros doscientos millones de pesos ($ 200.000.000) correspondientes a la casa o apartamento de habitaci\u00f3n \u00a0a que se alude en la norma acusada no comporta el \u00a0cumplimiento al art\u00edculo 317 superior pues lo que se pretende con dicha exclusi\u00f3n es guardar coherencia con art\u00edculo 191 del Estatuto Tributario que hace la misma \u00a0exclusi\u00f3n para establecer la base de la renta presuntiva en el impuesto sobre la renta. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que el permitir que el impuesto al patrimonio grave la propiedad inmueble abre las puertas para que en el futuro la Naci\u00f3n o un departamento, vuelva a imponer grav\u00e1menes sobre bienes ra\u00edces, conjuntamente con otra clase de bienes, situaci\u00f3n que no fue la intenci\u00f3n del Constituyente de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la Corte Constitucional al revisar el Decreto Legislativo 1838 de 2002 objeto de la sentencia C-876 de 2002 se equivoc\u00f3 al desconocer la interpretaci\u00f3n que del art\u00edculo 317 superior ella misma hab\u00eda dado en la sentencia C-711 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que, contrariamente a lo afirmado por \u00a0la Corte, con el \u00a0impuesto al patrimonio \u00a0la propiedad inmueble se ve afectada en forma directa sobre su valor neto. Explica que \u00a0\u201c\u2026en el caso de las personas que no tienen deudas sobre la propiedad inmueble (que pueden ser muchas), el impuesto recaer\u00eda en forma directa y sobre el valor bruto del bien\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, solicita a la Corte reconsiderar su posici\u00f3n y declarar la inexequibilidad del art\u00edculo 17 acusado por ser \u00a0efectivamente violatorio del art\u00edculo 317 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0En relaci\u00f3n con los art\u00edculos 38 y 39 acusados, el actor considera que la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que ellos establecen \u201cson figuras o m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos de orden tributario que constituyen beneficios a favor de unos pocos en desmedro de otros, con lo cual se desconocen los principios de igualdad y equidad tributaria que la propia Corte Constitucional ha protegido a trav\u00e9s de m\u00faltiples pronunciamientos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma \u00a0particularmente \u00a0que la conciliaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos contencioso administrativos en materia tributaria, son equivalentes a las amnist\u00edas tributarias, que desde la sentencia C-511 de 1996 quedaron proscritas en la normatividad nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 Para el actor la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa se dirige solamente a aquellos contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales y usuarios aduaneros que hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho antes del 29 de diciembre de 2003, lo que implica que aquellos que hubieren demandado con posterioridad a esa fecha o hubieren optado por aceptar en v\u00eda gubernativa lo liquidado oficialmente por la administraci\u00f3n tributaria no tendr\u00e1n la posibilidad de solicitar la conciliaci\u00f3n ante el Tribunal Administrativo; situaci\u00f3n similar ocurre con: \u201c\u2026aquellos contribuyentes, declarantes o agentes retenedores cuyas demandas ante el Tribunal o Consejo de Estado, hayan sido decididas en forma definitiva por esas corporaciones judiciales antes del 29 de diciembre de 2003, tampoco podr\u00e1n conciliar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se\u00f1ala que: \u00a0\u201c\u2026los porcentajes de conciliaci\u00f3n en \u00fanica o primera instancia que es del treinta por ciento (30%) no se avienen a lo preceptuado en la Carta Pol\u00edtica en cuanto a que los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que logren solicitar y suscribir el acuerdo conciliatorio, se van a ver favorecidos con la exoneraci\u00f3n de una parte del mayor impuesto liquidado, as\u00ed como de las sanciones, intereses y su actualizaci\u00f3n, por el solo hecho de haber presentado demanda ante los Tribunales Administrativos antes del 29 de diciembre de 2003, as\u00ed sea procedente el mayor valor liquidado, lo que los coloca en ventaja en relaci\u00f3n con los que a esa fecha ten\u00edan en discusi\u00f3n a trav\u00e9s del recurso de reconsideraci\u00f3n ante la propia DIAN sus procesos administrativos tributarios\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la misma situaci\u00f3n se presenta con la conciliaci\u00f3n del 20% en relaci\u00f3n con los procesos que al 29 de diciembre de 2003 se hallaban en conocimiento del Consejo de Estado en segunda instancia, en relaci\u00f3n con el mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, trato que es discriminatorio respecto de los contribuyentes, responsables o agentes retenedores que ya ten\u00edan una sentencia desfavorable de primera instancia, pero que el 29 de diciembre de 2003, no les hab\u00eda sido notificada o interpuesta la apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado, \u00e9ste no la hab\u00eda admitido. \u00a0As\u00ed mismo, afirma que surge la misma desigualdad en relaci\u00f3n con las sanciones por infracciones tributarias, aduaneras o cambiarias respecto de las personas que al 29 de diciembre no alcanzaron a presentar demanda de nulidad y restablecimiento del derecho o a que les hubiere sido admitida la apelaci\u00f3n por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2 Aduce que en el art\u00edculo 39 acusado que establece la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, se presenta la misma situaci\u00f3n de desigualdad o inequidad que con la conciliaci\u00f3n, dado que la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo \u201c\u2026no podr\u00e1 ser utilizada por los contribuyentes, responsables y agentes retenedores a quienes habi\u00e9ndoseles notificado el requerimiento especial, pliego de cargos o la liquidaci\u00f3n oficial antes del 29 de diciembre de 2003, pero que hayan optado por aceptar los mayores valores discutidos y en consecuencia procedieron a cancelar los valores propuestos por el ente fiscalizador, no podr\u00e1n acogerse a la transacci\u00f3n tributaria del art\u00edculo 39 de la Ley 863 de 2003\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3 As\u00ed mismo, afirma que las figuras jur\u00eddicas previstas en los art\u00edculos 38 y 39 acusados vulneran el art\u00edculo 95-9, toda vez que no consultan el esp\u00edritu de justicia que implica contribuir con la financiaci\u00f3n de los gastos e inversiones del Estado, pues a todas luces es injusto, arbitrario e irrazonable que para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que por razones circunstanciales al momento de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003 cumpl\u00edan los requisitos de oportunidad previstos en \u00e9sta, en consecuencia podr\u00e1n acceder a los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos all\u00ed establecidos, mientras que aquellos que a pesar de haber sido objeto de los mismos actos administrativos liquidatorios que dieron lugar a las demandas, por no existir el 29 de diciembre de 2003, controversia tributaria, ya no podr\u00e1n hacer uso de la conciliaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5 Advierte \u00a0finalmente que si bien es muy posible que para la fecha del fallo el l\u00edmite temporal se\u00f1alado en las disposiciones acusadas se encontrar\u00e1 vencido, la Corte Constitucional \u00a0debe fallar de fondo en relaci\u00f3n con el contenido normativo de los art\u00edculos 38 y 39 demandados, toda vez que \u00a0en su criterio la posici\u00f3n adoptada por esta Corporaci\u00f3n en las sentencias C-992 de 2001 y C-1114 de 2003 \u2013 en las que se inhibi\u00f3 para decidir de fondo- no \u00a0se aviene a lo dispuesto en el art\u00edculo 241 superior, pues dicha norma no hace ninguna distinci\u00f3n en relaci\u00f3n con la temporalidad o no de las leyes demandadas, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la Corte debe retomar la posici\u00f3n que adopt\u00f3 en la sentencia C-1115 de 2001, en donde se pronunci\u00f3 de fondo en relaci\u00f3n con la inconstitucionalidad del art\u00edculo 100 de la Ley 633 de 2000, y en este sentido \u00a0\u201c\u2026no persista en la idea de inhibirse de fallar porque para la fecha de la sentencia (que seguramente ser\u00e1 despu\u00e9s del 31 de julio de 2004) ya no estar\u00e1n en vigencia los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863\/03, como si los jueces constitucionales de la Corte, tuvieran la posibilidad de hacer depender que sus fallos sean de m\u00e9rito o inhibitorios de acuerdo a la fecha de la sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara al respecto que los efectos del fallo en caso de ser de inexequibilidad ser\u00edan hacia el futuro y en consecuencia no se atentar\u00eda contra el principio de seguridad jur\u00eddica, ya que no se afectar\u00edan las situaciones particulares de los beneficiados con la conciliaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n de los procesos administrativos tributarios por mutuo acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>4.1. \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las normas acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 Recuerda que el patrimonio ha sido definido por la doctrina como una universalidad de elementos activos y pasivos de un valor pecuniario, radicados en una persona. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-876 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte mediante sentencia C-876 de 2002: \u00a0\u201c\u2026manifest\u00f3 que con el establecimiento del impuesto al patrimonio no se invade la \u00f3rbita privativa de los municipios para gravar la propiedad inmueble, como quiera que se grava el patrimonio de manera general y no directamente la propiedad inmueble. \u00a0Es por ello que defini\u00f3 el impuesto predial y se\u00f1al\u00f3 los elementos constitutivos de este tributo, as\u00ed como los elementos del impuesto al patrimonio y las diferencias entre estos dos\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el art\u00edculo 17 acusado que modifica el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario no vulnera el art\u00edculo 317 constitucional, toda vez que no crea un impuesto nacional sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos al 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable, que se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas vigentes en esa fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen, patrimonio l\u00edquido en el que solo de manera indirecta la propiedad inmueble es tomada como referente, esto es, como uno de los elementos que puede componer el patrimonio bruto del contribuyente, de forma tal que es sobre el patrimonio l\u00edquido que recae el cobro del impuesto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 De otra parte recuerda que: \u00a0\u201c\u2026Los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos ofrecen a las partes en disputa la posibilidad de un acuerdo sin los costos y demora de la justicia estatal, aseguran eficiencia y eficacia para superar o dirimir las controversias, y coadyuvan con ello, al cumplimiento de las funciones administrativas fiscales y al fortalecimiento de la seguridad jur\u00eddica\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos tienen un respaldo constitucional en el art\u00edculo 116 de la Carta, y legal estatutario, en el art\u00edculo 8 de la Ley 270 de 1996. \u00a0Adem\u00e1s esos mecanismos se justifican en la medida en que son instrumentos que descongestionan los despachos judiciales y hacen m\u00e1s eficaz la administraci\u00f3n de justicia, de suerte que encuentran asidero en los valores y principios previstos en la Constituci\u00f3n que rigen la administraci\u00f3n de justicia y que orientan sus fines y se inspiran en las nociones de eficacia, eficiencia, celeridad y efectividad de la justicia, permitiendo paralelamente la participaci\u00f3n ciudadana en procura de la plena realizaci\u00f3n del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que: \u00a0\u201c\u2026Como la ley tributaria es susceptible de generar diferencias de criterio entre la administraci\u00f3n y los contribuyentes, cuando se trate de prestaciones inciertas y discutibles, las controversias pueden ser objeto de acuerdo o conciliaci\u00f3n siempre que se armonicen con el principio de legalidad del tributo pues la ley es el \u00fanico marco en el que se puede conciliar y transigir\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos establecidos por el legislador en los art\u00edculos 38 y 39 acusados est\u00e1n dirigidos a todos aquellos contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o un litigio pendiente en materia tributaria y no a los deudores morosos y por ese hecho no se vulnera el deber constitucional de contribuir al financiamiento de las cargas del Estado ni el principio de igualdad. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-163 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que en materia tributaria la participaci\u00f3n activa del contribuyente en la soluci\u00f3n de las controversias no solo permite una reducci\u00f3n significativa de la evasi\u00f3n fiscal, sino que constituye un mecanismo de recuperaci\u00f3n de la legitimidad de los procedimientos y a la vez una forma de control fiscal sobre la actividad del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los art\u00edculos 38 y 39 acusados no vulneran el derecho a la igualdad, toda vez que esas normas disponen que para que opere la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa o la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos en materia tributaria, se requiere como elemento fundamental la existencia de un litigio administrativo o contencioso, es decir, que la Ley no excluye de la t\u00e9cnica a ning\u00fan contribuyente que se encuentre en condiciones similares: \u00a0\u201c\u2026por el contrario el objeto de las normas demandadas es garantizar el acceso a los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en materia tributaria a todos los contribuyentes, usuarios o responsables que se encuentren en iguales circunstancias\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en materia tributaria, tienen como objeto dar cumplimiento a una pol\u00edtica de corto plazo con el fin de aumentar el recaudo y disminuir el monto de la cartera morosa de la DIAN, especialmente si se tiene en cuenta que el Legislador est\u00e1 ampliamente facultado para establecer procedimientos tendientes a recuperar los recursos derivados de las obligaciones tributarias de los contribuyentes dando as\u00ed cumplimiento a los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que los art\u00edculos 38 y 39 acusados no regulan una amnist\u00eda de litigios como lo afirma el demandante, sino por el contrario a trav\u00e9s de ellos se legaliz\u00f3 una propuesta de conciliaci\u00f3n, concebida desde la Ley, en espera de la adhesi\u00f3n del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente indica que teniendo en cuenta la operatividad de las figuras previstas en los art\u00edculos 38 y 39 acusados, no puede entenderse que dichas normas establezcan a favor del contribuyente condonaci\u00f3n alguna, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026el hecho de que se genere una conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n en materia tributaria no significa una amnist\u00eda ya que existe un litigio o un recurso pendiente y en consecuencia no existe certeza sobre la existencia y cuant\u00eda del cr\u00e9dito\u2026\u201d. \u00a0 Al respecto cita un aparte de la sentencia C-1114 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN- \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales a trav\u00e9s del jefe de la Oficina Nacional de Normativa y Doctrina, interviene en el presente proceso con el fin de solicitar a la Corte que declare la constitucionalidad de los art\u00edculos demandados, oponi\u00e9ndose a las pretensiones del actor, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Afirma que el art\u00edculo 17 acusado no vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026la intenci\u00f3n del legislador es gravar con el impuesto al patrimonio la riqueza del contribuyente que est\u00e1 reflejada en su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0Riqueza que le ha permitido capitalizar ingresos, ahorrar, tener una solvencia, invertir, capitalizar a\u00f1os tras a\u00f1o los excedentes de sus utilidades, lo cual en ning\u00fan momento puede considerarse como una afectaci\u00f3n directa a la propiedad inmueble, que constituye una especie del g\u00e9nero que es la riqueza, que para efectos de este gravamen se asimila a patrimonio l\u00edquido y es all\u00ed donde la citada propiedad inmueble se confunde con la totalidad de los bienes y derechos apreciables en dinero que conforman el patrimonio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que el hecho generador del impuesto no coincide con la propiedad inmueble como un derecho real de los administrados, dado que su fundamento f\u00e1ctico est\u00e1 asociado a una condici\u00f3n personal o propia del obligado, que es su grado de solvencia econ\u00f3mica (riqueza), de forma tal que el art\u00edculo 17 impone una restricci\u00f3n al hecho generador en t\u00e9rminos econ\u00f3micos cuando establece los $3.000.000.000., circunstancia que tiene como fundamento la condici\u00f3n de privilegio econ\u00f3mico del obligado y los bienes reales que indirectamente se toman en consideraci\u00f3n para la definici\u00f3n de la carga impositiva. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que: \u201c\u2026los topes de riqueza dispuestos por el legislador para que se configure el hecho generador del impuesto al patrimonio son indiciarios de una suficiente capacidad econ\u00f3mica para contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de los conceptos de justicia y equidad, acorde con lo dispuesto en el art\u00edculo 95, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica..\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el impuesto predial es un tributo real constituido a favor del municipio donde se encuentra ubicado el bien, de forma tal que por tener el car\u00e1cter de real en caso de incumplimiento el predio responder\u00e1 directamente por la deuda, incluso sin perjuicio de que la administraci\u00f3n tributaria pueda perseguir otros bienes del contribuyente. \u00a0En ese sentido, el gravamen real no puede confundirse con el impuesto sobre el patrimonio que es un gravamen personal. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 317 constitucional, constituye una garant\u00eda para el contribuyente en la medida en que establece que solamente los municipios pueden gravar la propiedad inmueble y adem\u00e1s busca salvaguardar las rentas municipales que en gran parte provienen del impuesto predial al ordenar que la propiedad inmueble no puede ser objeto simult\u00e1neamente de tributos que recaigan directamente sobre estos por parte de los departamentos, los entes descentralizados o la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indica que al tomarse como referente la propiedad inmueble para fijar el impuesto al patrimonio por ser parte integrante del patrimonio l\u00edquido como equivalente a riqueza, no significa que se est\u00e9 gravando de forma directa la propiedad inmueble. Afirma adem\u00e1s que ni la Constituci\u00f3n, ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio l\u00edquido contribuyan a establecer una cifra que, a su turno sirva de par\u00e1metro o referente del impuesto al patrimonio. \u00a0 \u00a0Al respecto cita la sentencia C-222 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte por v\u00eda de jurisprudencia estableci\u00f3 que no todo tributo que tome como referencia de alguna manera la propiedad inmueble implica el establecimiento de un gravamen sobre la misma, de forma tal que la prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 constitucional, solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda por entidades diferentes a los municipios establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del que una persona sea propietaria. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-275 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2 De otra parte recuerda que: \u00a0\u201c\u2026como lo dispone el art\u00edculo 116 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es posible que el legislador estimule la resoluci\u00f3n de conflictos directamente por los propios afectados, utilizando figuras como la conciliaci\u00f3n y la transacci\u00f3n, en donde se crea una instancia consensual, donde se permite que las partes en controversia, lleguen a un acuerdo frente al aspecto discutido, sin vulnerar el derecho de justicia, porque son precisamente ellas, quienes de manera voluntaria han accedido a una soluci\u00f3n justa de su controversia\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si bien es cierto que la Corte Constitucional prohibi\u00f3 las amnist\u00edas tributarias, no puede equipararse esa figura a los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos como la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, dado que \u00e9stos tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que mediante las figuras previstas en los art\u00edculos 38 y 39 acusados, el criterio que introdujo el legislador fue la resoluci\u00f3n voluntaria de conflictos, mecanismos que van dirigidos a todos los contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o un litigio pendiente en materia tributaria y no al deudor moroso, a que se refer\u00eda \u00a0la Ley 223 de 1995 invocada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que solamente: \u00a0\u201c\u2026se puede hablar de un contribuyente incumplido cuando existe un t\u00edtulo reconocido, es decir, cuando existe certeza jur\u00eddica sobre la existencia y cuant\u00eda del cr\u00e9dito, ya sea por haberse proferido sentencia definitiva o por encontrarse ejecutoriado y en firme un acto de la administraci\u00f3n, en donde se establezca una obligaci\u00f3n, clara, expresa y exigible por un mayor impuesto en contra de un contribuyente, mientras que en la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa o en la transacci\u00f3n, nos encontramos en el tr\u00e1mite de un proceso ya sea ante la justicia contenciosa o ante la administraci\u00f3n tributaria, por lo que en esas instancias es totalmente procedente una soluci\u00f3n a sus diferencias\u2026\u201d. \u00a0 Al respecto cita la sentencia C-511 de 1996 y \u00a0apartes de la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue aprobado en sesi\u00f3n del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n el 20 de abril de los presentes y en el que actu\u00f3 como ponente la Doctora Sof\u00eda Regueros de Ladr\u00f3n de Guevara. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 La interviniente afirma que: \u00a0\u201c\u2026a la luz del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le est\u00e1 vedado a entes territoriales diferentes al municipio gravar la propiedad inmueble; esto implica una prohibici\u00f3n a gravar de manera directa el hecho econ\u00f3mico de la posesi\u00f3n o propiedad de bienes inmuebles. \u00a0En el impuesto al patrimonio, se grava la posesi\u00f3n de riqueza, esto quiere decir que se est\u00e1 gravando la masa de bienes de propiedad del contribuyente; entonces, si dentro de esa universalidad jur\u00eddica se encuentran bienes inmuebles, se debe considerar que existe un gravamen directo sobre esa posesi\u00f3n tambi\u00e9n, lo cual se traduce en el establecimiento de un tributo del orden nacional sobre la propiedad ra\u00edz. \u00a0No es correcta entonces la tesis de que no se deben considerar individualmente los bienes que componen el patrimonio del contribuyente, sino de la masa misma, a efectos del impuesto al patrimonio\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que le asiste raz\u00f3n al actor al se\u00f1alar que el art\u00edculo 17 acusado vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que esa disposici\u00f3n genera varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, circunstancia que obedece a que la norma acusada crea un gravamen directo sobre la propiedad ra\u00edz, mientras que \u00e9sta ya se encuentra gravada directamente con el impuesto predial, de orden municipal, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026la censura de constitucionalidad de la norma citada radica entonces en la posibilidad de la naci\u00f3n de gravar de manera directa la propiedad inmueble \u00a0y en la consecuente confluencia de tributos\u2026\u201d. \u00a0 Al respecto cita apartes de las sentencias C-275 de 1996 y C-711 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la Corte mediante sentencia C-876 de 2002, modific\u00f3 la posici\u00f3n que hab\u00eda fijado en sentencias anteriores, y en consecuencia consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n al art\u00edculo 317 constitucional por el hecho de que se establezcan grav\u00e1menes que incluyan el componente inmobiliario del contribuyente dentro de la base gravable al mismo, dado que estos no recaen sobre la propiedad inmueble del contribuyente de manera directa, sino que se toman de manera indirecta como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido destaca que el art\u00edculo 317 superior no distingue en funci\u00f3n de la forma directa o indirecta de gravar la propiedad inmueble, sino que simplemente establece una prohibici\u00f3n absoluta en ese sentido, de forma tal que se reserva en forma exclusiva a los municipios la posibilidad de gravar, directa o indirectamente la propiedad inmueble y no es posible agregar una distinci\u00f3n que la norma no hace expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 17 acusado vulnera el art\u00edculo 317 superior, al no acatar ese mandato constitucional, pues es evidente que el hecho econ\u00f3mico (posesi\u00f3n de propiedad inmueble) es gravado con el impuesto al patrimonio, por cuanto hay incidencia tributaria directa de \u00e9ste sobre los componentes inmobiliarios, es decir, el hecho generador (posesi\u00f3n de riqueza), aplic\u00e1ndose a los bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Estima adem\u00e1s que: \u201c\u2026en Colombia no hay deducci\u00f3n de la totalidad de lo pagado por impuestos prediales de la base gravable del impuesto sobre la renta, situaci\u00f3n que evitar\u00eda que el contribuyente viese nuevamente gravada su propiedad ra\u00edz; si una disposici\u00f3n de estas caracter\u00edsticas se hubiese incluido en el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, se gravar\u00eda efectivamente el patrimonio l\u00edquido del contribuyente. \u00a0No se puede entonces aseverar que, el incluir los componentes inmobiliarios dentro de la base gravable, por tratarse de integrantes de una universalidad jur\u00eddica, no es violatorio de una garant\u00eda constitucional, seg\u00fan la cual, estos elementos indicadores de riqueza ya han sido efectivamente gravados con otro impuesto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Considera que los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos juegan un rol importante en la disminuci\u00f3n de litigiosidad por lo que es innegable que hacer extensiva su aplicaci\u00f3n a los conflictos de orden tributario podr\u00eda traer beneficios tanto para el contribuyente como para el fisco: \u00a0\u201c\u2026sin embargo, la aplicaci\u00f3n de los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en materia tributaria no es sencilla y el tratamiento legal que se le debe dar a este tema deber ser minucioso y respetuoso de los principios y garant\u00edas constitucionales\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el accionante tiene raz\u00f3n al afirmar que los art\u00edculos 38 y 39 acusados, vulneran los principio de igualdad y equidad tributaria, toda vez que esas normas establecen sin justificaci\u00f3n alguna beneficios \u00fanicamente para algunos contribuyentes, responsables o agentes retenedores y usuarios aduaneros, con un criterio referido exclusivamente a la fecha en que \u00e9stos ten\u00edan controversias con el fisco, generando en consecuencia desigualdad en el trato de las autoridades del Estado para con algunos contribuyentes, sin razones v\u00e1lidas, de forma tal que, no existe justificaci\u00f3n para que se niegue la posibilidad de acudir a la transacci\u00f3n o a la conciliaci\u00f3n a quienes a partir de la vigencia de la ley se involucren en una disputa con la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indica que la exoneraci\u00f3n que se configura en la pr\u00e1ctica con la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 38 y 39 acusados es irrazonable dado que produce un desequilibrio en las cargas tributarias de los contribuyentes y desigualdad en el trato que \u00e9stos reciben de las autoridades, adem\u00e1s, las exoneraciones previstas en esas normas tienen unos efectos equivalentes a los de los saneamientos tributarios de la Ley 223 de 1995 que fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de sentencia C-511 de 1996, por violar los principios de igualdad de los contribuyentes y equidad del sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 \u00a0Salvamento de voto al Concepto del ICDT \u00a0<\/p>\n<p>Los Doctores Juan Camilo Restrepo, Jaime Abella, Alvaro Leyva y Bernardo Carre\u00f1o salvaron su voto en relaci\u00f3n con el concepto rendido por el Instituto Colombiano de Derecho Tributario el 20 de abril de 2004, en relaci\u00f3n con la opini\u00f3n de inexequibilidad que se adopt\u00f3 respecto del art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman que el patrimonio es un conjunto de derechos y obligaciones, cuya expresi\u00f3n en dinero que es la base del tributo, denota una capacidad de pago que permite gravar al sujeto pasivo, esto es, al due\u00f1o del patrimonio, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026tomar esa universalidad como base para medir la capacidad de pago es comparable a lo que ocurre con el impuesto sobre el consumo (tal como lo formul\u00f3 Nicholas Kaldor, no como lo tienen establecido las entidades territoriales en Colombia, que obedece a concepto distintos): en el primero se mide la capacidad de pago por el valor de patrimonio; en el segundo, por el volumen del gasto\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que la Constituci\u00f3n reserva a los municipios los grav\u00e1menes sobre la propiedad inmueble, no sobre su tenencia, ni sobre su incorporaci\u00f3n dentro de un conjunto, como medida de la capacidad de pago, de forma tal que el gravamen establecido en el art\u00edculo 17 acusado no se impone en raz\u00f3n de la propiedad de un bien inmueble, sino porque el due\u00f1o del patrimonio, tiene una riqueza que en su conjunto, le da capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que con fundamento en los tres elementos que comprende la propiedad, esto es, la nuda propiedad, el uso y la disposici\u00f3n, es obvio que la capacidad de imposici\u00f3n que la Constituci\u00f3n reserva a los municipios es la que versa sobre el hecho escueto de tener el derecho real, es decir, que es oponible a todos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 En ese sentido se\u00f1alan que: \u00a0\u201c\u2026El sistema colombiano, ecl\u00e9ctico y poco cient\u00edfico, determina, de todas maneras, una adecuada financiaci\u00f3n de los municipios, que se benefician de transferencias que de paso no han generado las consiguientes responsabilidades, por la falta de expedici\u00f3n de la correspondiente ley y de sus propios recursos tributarios. \u00a0Desde el punto de vista pr\u00e1ctico las entidades territoriales han manejado mal sus recursos, lo que dio origen a una ley que les permiti\u00f3 corregir sus yerros\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte advierten que si bien el art\u00edculo 17 acusado no vulnera el art\u00edculo 317 constitucional, s\u00ed vulnera el principio de equidad que debe regir el sistema tributario, que obliga a la persona y al ciudadano a contribuir. Precisan al respecto \u00a0que la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u201c\u2026el patrimonio, como conjunto de bienes y obligaciones, permite medir la capacidad contributiva del sujeto pasivo\u201d solo es cierta \u00a0 \u201csi el tributo se configura como un complemento de los ingresos\u201d \u00a0pero no \u201csi lo establece, como lo hace la norma demandada y toda su reglamentaci\u00f3n, en forma independiente\u2026\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E), alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3568, recibido el 21 de mayo de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar que ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 17 acusado y declare la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 38 y 39 acusados, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>5.1 La vista fiscal recuerda que la Corte mediante sentencia C-876 de 2002 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 4\u00b0 del Decreto Ley 1838 de 2002, considerando que lo que grava el impuesto all\u00ed previsto es el patrimonio l\u00edquido, concepto que se diferencia de la propiedad aun cuando se relaciona con ella, dado que si bien los inmuebles se tienen en cuenta como activos que forman parte del patrimonio l\u00edquido del contribuyente, ello no permite sostener que el impuesto al patrimonio se constituya en un gravamen sobre la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que: \u00a0\u201c\u2026el impuesto al patrimonio es un tributo, que grava la riqueza, es decir, que no grava directamente los bienes inmuebles sino que los toma del patrimonio l\u00edquido, entendido \u00e9ste como aqu\u00e9l que se obtiene restando del patrimonio bruto pose\u00eddo en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, las deudas a cargo del contribuyente, en esa misma fecha. \u00a0Y a su vez, el patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable\u2026\u201d, de forma tal que no es igual la estimaci\u00f3n de un activo patrimonial que puede consistir en un bien inmueble, que sumado con otros incidir\u00e1 en el valor del patrimonio del contribuyente, que un impuesto como el predial que recae directamente sobre la propiedad inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>Estima entonces que no obstante que la sentencia C-876 de 2002 fue proferida con fundamento en un Decreto expedido en estado de conmoci\u00f3n interior, los mismos criterios tenidos en cuenta en esa oportunidad deber\u00e1n observarse en el caso bajo estudio y concluir que el impuesto al patrimonio no es un gravamen directo sobre los elementos que lo integran y por tanto no vulnera el art\u00edculo 317 constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5.2 De otra parte, \u00a0la vista Fiscal se\u00f1ala que respecto de los art\u00edculos 38 y 39 acusados, el actor hace una mala interpretaci\u00f3n de los mismos, toda vez que: \u201c\u2026del an\u00e1lisis de las normas se puede establecer claramente que no hay una condonaci\u00f3n de los porcentajes de la deuda tributaria sujeta a conciliaci\u00f3n. \u00a0No, pues lo que el legislador se\u00f1al\u00f3 en ellas, es que sobre esos porcentajes los contribuyentes deben presentar la f\u00f3rmula conciliatoria ante la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0Es decir, no es que ellos por el s\u00f3lo hecho de cancelar el 60%, el 70%, o el 80%, seg\u00fan el caso queden exonerados del pago del porcentaje restante, lo que la norma pregona es que ese porcentaje debe ser conciliado, lo que significa una negociaci\u00f3n y no la condonaci\u00f3n total de los mismos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 38 acusado lo que permite es una conciliaci\u00f3n pero no del impuesto como tal, sino de un porcentaje de la diferencia que surge entre lo que el contribuyente manifiesta es el monto de impuesto en su liquidaci\u00f3n privada y lo que la DIAN arguye en la liquidaci\u00f3n oficial, de forma tal que la conciliaci\u00f3n no parte de la discusi\u00f3n del impuesto o la falta de pago del mismo, sino del mayor valor, o mejor, de la expectativa que cada parte tiene en el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que no se puede comparar la figura de la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 38, con las amnist\u00edas tributarias o saneamiento fiscal, toda vez que mediante \u00e9stas se dispon\u00eda que el contribuyente podr\u00eda quedar al d\u00eda en sus obligaciones tributarias si cancelaba determinado monto y en consecuencia se le perdonaban intereses, sanciones y actualizaciones, contrario sensu en la conciliaci\u00f3n se obliga al contribuyente a cancelar un porcentaje no del impuesto en s\u00ed mismo considerado sino del mayor valor discutido, para poder presentar una conciliaci\u00f3n, no exoneraci\u00f3n, sobre el porcentaje que a\u00fan no se ha acordado de dicho mayor valor, establecido en la misma disposici\u00f3n legal y la posibilidad tambi\u00e9n de conciliar, no condonar, la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, especialmente si se tiene en cuenta que la misma norma exige la cancelaci\u00f3n previamente de un porcentaje del mayor valor del impuesto para poder conciliar. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que: \u00a0\u201c\u2026atendiendo la importancia que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le concede al tributo, como un deber de ineludible cumplimiento, y al principio de legalidad contenido en el mismo que implica la irrenunciabilidad del Estado en procurar el eficiente y oportuno recaudo, los elementos del tributo no admiten discusi\u00f3n alguna y sobre ellos, en consecuencia, no es dable proponer ning\u00fan tipo de acuerdo con los contribuyentes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la conciliaci\u00f3n judicial a la que se refiere el art\u00edculo 38 acusado, establece que la solicitud que debe efectuar el contribuyente es sobre unos porcentajes del mayor impuesto y sobre la totalidad de las sanciones, intereses y actualizaciones, los que son ajustados y proporcionados en la medida en que una de las caracter\u00edsticas del proceso conciliatorio es llegar a acuerdos sobre aspectos en los que recae la incertidumbre si se deben o no, especialmente si se tiene en cuenta que la administraci\u00f3n tambi\u00e9n se puede equivocar y no siempre en la determinaci\u00f3n del tributo o en los elementos de \u00e9ste, asunto que no es objeto de conciliaci\u00f3n, pues el monto que considera debe sufragar el contribuyente no siempre es acorde con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido estima que: \u00a0\u201c\u2026en un proceso judicial no se tiene la certeza si la equivocaci\u00f3n provino de la administraci\u00f3n o del contribuyente, precisamente por eso se est\u00e1 en litigio, para que un tercero, el juez, decida a quien le asiste raz\u00f3n, es ese marco de incertidumbre el que permite que se pueda llegar a un acuerdo conciliatorio dentro de un marco de razonabilidad, sin atentar contra el principio de legalidad, eje alrededor del cual gira la facultad impositiva del Estado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que la imposici\u00f3n de l\u00edmites porcentuales o topes para la conciliaci\u00f3n dentro de la regulaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, siempre que sean razonables como en el caso de las disposiciones acusadas, garantiza el cumplimiento de la obligaci\u00f3n tributaria que la administraci\u00f3n considera debe asumir el contribuyente, y por consiguiente protege el inter\u00e9s p\u00fablico que est\u00e1 impl\u00edcito en el deber de tributar. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el art\u00edculo 38 acusado no vulnera los principios de igualdad y equidad tributaria, frente a las personas que cumplieron sus obligaciones tributarias, toda vez que la conciliaci\u00f3n all\u00ed prevista obliga a que se pague previamente un alto porcentaje del mayor valor del impuesto discutido para poder conciliar el porcentaje restante y las posibles sanciones, intereses moratorios y actualizaciones, con lo que se garantiza que el contribuyente asume en gran parte el mayor impuesto discutido, y adem\u00e1s, que el porcentaje restante sobre el que es factible la conciliaci\u00f3n goza de incertidumbre y precisamente ese car\u00e1cter de falta de certeza en la determinaci\u00f3n del tributo a trav\u00e9s de la liquidaci\u00f3n oficial se ajust\u00f3 o no a las disposiciones legales, permite concluir que \u00a0no se vulneran \u00a0los principios constitucionales, dado que se trata de situaciones de hecho diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el mecanismo de transacci\u00f3n a que alude el art\u00edculo 39 acusado, no se refiere en estricto sentido al contrato establecido en el C\u00f3digo Civil, sino que la transacci\u00f3n prevista en la norma acusada debe entenderse como la conciliaci\u00f3n que ha de efectuarse en sede administrativa durante la etapa de determinaci\u00f3n del tributo con los efectos que se confiere a la misma, esto es, prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada, pues de lo contrario se correr\u00eda el riesgo de que esa transacci\u00f3n se convierta en un contrato de naturaleza jur\u00eddica incierta, pudiendo ser impugnado ante la administraci\u00f3n de justicia y por tanto continuando con la incertidumbre de s\u00ed la determinaci\u00f3n del tributo se ajust\u00f3 o no a la Ley Tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1ala que la imposici\u00f3n de un l\u00edmite temporal previsto en el art\u00edculo 39 acusado con el fin de hacer uso de la figura de transacci\u00f3n, no implica una vulneraci\u00f3n a los principios de igualdad y equidad tributaria, toda vez que: \u00a0\u201c\u2026as\u00ed como el legislador puede establecer que dichos mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos sean insertados de manera permanente en el ordenamiento jur\u00eddico, tambi\u00e9n en ejercicio de la libertad de configuraci\u00f3n normativa, sin vulnerar la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le es dable consagrar l\u00edmites temporales como lo hace en el presente evento, sin menoscabar el derecho a la igualdad y la equidad tributaria, pues la autorizaci\u00f3n constitucional de implementar esta clase de soluciones alternativas no est\u00e1 supeditada a que sea de manera permanente, por lo que nada impide al legislador que en su apreciaci\u00f3n de la realidad jur\u00eddica y a diversas circunstancias, considere la temporalidad de la aplicaci\u00f3n de la medida\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0empero que con el fin de evitar una lectura equivocada de las normas acusadas en el sentido de que los porcentajes aludidos en las mismas, que son objeto de conciliaci\u00f3n terminen condon\u00e1ndose totalmente por parte de la DIAN, -desfigur\u00e1ndose la finalidad de la conciliaci\u00f3n-, la Corte Constitucional debe declarar la exequibilidad condicionada de las disposiciones acusadas, en el entendido de que el acuerdo a que se llegue entre las partes \u00a0corresponda a la esencia del mecanismo de soluci\u00f3n de conflictos, esto es, que exista una f\u00f3rmula presentada por el contribuyente y \u00a0sea debidamente estudiada por la administraci\u00f3n de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que el acuerdo que se suscriba entre las partes, debe ser el producto de la f\u00f3rmula conciliatoria a que alude el art\u00edculo 38 acusado y de la solicitud de transacci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 39 demandado, es decir \u00a0que las propuestas efectuadas por los contribuyentes no se limiten al pago de los porcentajes \u00a0que se\u00f1ala la \u00a0Ley y por ende se condone los porcentajes que son objeto de conciliaci\u00f3n, sino que deben contemplar distintas variables, sobre las que la administraci\u00f3n de impuestos tenga los suficientes elementos de juicio para poder \u00a0conciliar \u00a0o \u00a0 transar \u00a0con el contribuyente. \u00a0 Advierte adem\u00e1s que la Jurisdicci\u00f3n en lo \u00a0Contencioso Administrativo debe controlar que los acuerdos presentados para su aprobaci\u00f3n, reflejen la esencia de la conciliaci\u00f3n y \u00e9sta no se agote con el simple pago de los porcentajes se\u00f1alados en las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda \u00a0finalmente que en Colombia los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en materia tributaria estaban proscritos (Ley 446 de 1998, art\u00edculo 56), hasta que se expidi\u00f3 la Ley 633 de 2000, cuyos aspectos fundamentales se reiteraron en la Ley 788 de 2002 y en la Ley 863 de 2003 Precisa que \u00a0en relaci\u00f3n con dichos \u00a0mecanismos no ha habido pronunciamiento judicial sobre su \u00a0respeto o no de las normas superiores, dado que en las sentencias C-992 de 2001 y C-1114 de 2003, la Corte Constitucional se declar\u00f3 inhibida para fallar de fondo debido a que al momento de dictar sentencia las disposiciones acusadas hab\u00edan dejado de surtir efectos. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala al respecto que: \u00a0\u201c\u2026el argumento a que alude la Corte en la sentencia C-992 de 2001, respecto de la inhibici\u00f3n por el car\u00e1cter temporal de las normas en ese momento impugnadas, dado que vencido el t\u00e9rmino las conductas que se hayan realizado conforme al mandato legal, adquieren la condici\u00f3n de situaciones jur\u00eddicas consolidadas, no es raz\u00f3n suficiente para no pronunciarse de fondo debido a que esta clase de decisiones de car\u00e1cter tributario tienen unos elementos comunes, frente a los cuales la Corte Constitucional debe fijar unos par\u00e1metros de orden constitucional para la futura actividad legislativa en esa materia, pues anualmente puede estar haci\u00e9ndose un uso inconstitucional de \u00e9stas\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0las normas acusadas hacen parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. \u00a0 El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en \u00a0contra del \u00a0aparte del art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 invocado por el actor en \u00a0su demanda \u00a0<\/p>\n<p>6. 2.1. \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor con el aparte acusado del art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 se vulnera el art\u00edculo 317 superior toda vez que en el referido \u00a0aparte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -mediante el cual se introduce en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario el art\u00edculo 285 que \u00a0establece la base gravable \u00a0del Impuesto al Patrimonio \u00a0a que alude \u00a0dicho cap\u00edtulo-, \u00a0no se excluy\u00f3 la totalidad de la propiedad inmueble que pudiera hacer parte del patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos del impuesto al patrimonio, con lo que se habr\u00eda desconocido el mandato superior seg\u00fan el cual \u00a0s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0intervinientes \u00a0en representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n (E) \u00a0coinciden en se\u00f1alar que \u00a0no asiste raz\u00f3n al demandante \u00a0en su acusaci\u00f3n, \u00a0pues como lo explic\u00f3 la Corte en la sentencia C-876 de 2002 \u00a0por ser el patrimonio una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen, no cabe afirmar que el impuesto al patrimonio recaiga directamente sobre la propiedad inmueble \u00a0y que por tanto se vulnere el art\u00edculo 317 superior. \u00a0 Sobre este punto el Procurador solicita espec\u00edficamente \u00a0estarse a lo resuelto en la referida sentencia por considerar que se configura en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por el contrario, considera que asiste raz\u00f3n al demandante \u00a0por cuanto no se podr\u00eda establecer para estos efectos una diferencia \u00a0entre el patrimonio y los bienes que lo componen. Posici\u00f3n \u00a0que sin embargo no comparten algunos miembros de dicho Instituto que salvaron su voto respecto del concepto \u00a0as\u00ed emitido. Estos \u00faltimos se\u00f1alan \u00a0empero que la norma vulnerar\u00eda el principio de equidad por cuanto el patrimonio no permitir\u00eda medir la capacidad de pago de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe en consecuencia establecer si con el aparte acusado del \u00a0art\u00edculo 17 de la Ley \u00a0863 de 2003 , se vulnera \u00a0o no el art\u00edculo 317 superior que prev\u00e9 que solo los \u00a0municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte \u00a0considera pertinente \u00a0hacer algunas precisiones en torno a \u00a0i) el contenido y alcance del \u00a0aparte acusado del art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003, y \u00a0ii) la no configuraci\u00f3n \u00a0en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en la Sentencia C-873 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 El contenido y alcance del \u00a0aparte acusado del art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, el Legislador modific\u00f3 el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario, con el fin de establecer por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. \u00a0<\/p>\n<p>Con dicho art\u00edculo 17 el Legislador \u00a0cre\u00f3 as\u00ed \u00a0el referido impuesto de patrimonio (art. 292 del E.T.)1; se\u00f1al\u00f3 el hecho generador (art. 293 E.T.)2; estableci\u00f3 la fecha de causaci\u00f3n (art. 294 E.T.)3; determin\u00f3 la base gravable (art. 295 E.T.); fij\u00f3 la tarifa (art. 296 E.T.)4; precis\u00f3 cu\u00e1les entidades \u00a0no quedaban sujetas al impuesto (art. 297 E.T.)5; fij\u00f3 las condiciones de declaraci\u00f3n y pago (art. 298 E.T.)6; estableci\u00f3 el contenido de la declaraci\u00f3n del Impuesto (art. 298-1 E.T.)7; encarg\u00f3 su administraci\u00f3n y control a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN (art. 298-2 E.T.)8; y estableci\u00f3 que en ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio as\u00ed creado \u00a0ser\u00e1 \u00a0deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podr\u00e1 \u00a0ser compensado con otros impuestos. (art. 298-3 E.T.)9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere a \u00a0la base gravable \u00a0-que es a la que alude el actor en el presente proceso- el Legislador estableci\u00f3 en el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario que la base imponible del Impuesto al Patrimonio estar\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario10, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor la no exclusi\u00f3n de la totalidad de los bienes inmuebles es lo que constituye violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior. \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 La no configuraci\u00f3n \u00a0en este caso del fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional en relaci\u00f3n con lo decidido en la sentencia C-876 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el presente caso la Corte debe examinar la incidencia que eventualmente pueda tener para la decisi\u00f3n que ha de tomarse, la Sentencia \u00a0C-876 de 2002 que declar\u00f3 la constitucionalidad, \u00a0entre otros, de los art\u00edculos 4 y 5 del Decreto 1338 de 2002, \u00a0-frente a un cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior-,\u00a0 \u00a0sentencia \u00a0respecto de la cual el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n invoca la configuraci\u00f3n del fen\u00f3meno de la cosa juzgada material respecto de \u00a0la acusaci\u00f3n formulada en el presente proceso \u00a0contra el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto \u00a0la Corte recuerda que la cosa juzgada constitucional es una instituci\u00f3n jur\u00eddico procesal que tiene su fundamento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto. De ella surge igualmente la prohibici\u00f3n para el Legislador de reproducir el contenido material de una norma \u00a0declarada inexequible, evento en el cual la nueva norma debe ser igualmente declarada inexequible11. \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha precisado que en el an\u00e1lisis de cosa juzgada en cada proceso concreto, corresponde a la Corte desentra\u00f1ar frente a cada disposici\u00f3n, si efectivamente se puede predicar la existencia de cosa juzgada, \u00a0sea esta absoluta o material, \u00a0que impida un nuevo pronunciamiento, as\u00ed como si se est\u00e1 m\u00e1s bien ante una cosa juzgada aparente o ante una cosa juzgada relativa que permita una valoraci\u00f3n de la norma frente al texto superior, en aras de garantizar tanto la integridad y supremac\u00eda de la Carta como de los fines y valores propios de la instituci\u00f3n de la cosa juzgada12.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0cabe destacar que dentro de los presupuestos que ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional para que se configure el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material \u00a0-que es a la que alude el se\u00f1or Procurador en este caso- la Corte ha dicho que la disposici\u00f3n demandada respecto de la cual \u00a0ella se predique debe tener el mismo contenido normativo que aquel que \u00a0ya fue examinado por la Corte13.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha explicado \u00a0as\u00ed mismo que \u00a0dicha identidad normativa debe apreciarse \u00a0teniendo en cuenta tanto la redacci\u00f3n de las disposiciones demandadas como el contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacci\u00f3n es diversa pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que ha habido una reproducci\u00f3n.14 En el mismo sentido si el \u00a0texto es el mismo pero el contexto normativo en el que se le reproduce es diferente no cabe predicar dicha identidad15.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es claro que \u00a0tanto la redacci\u00f3n como el contexto de las disposiciones \u00a0 a que se ha hecho referencia \u00a0-art\u00edculos 4 y 5 del Decreto \u00a01338 de 2002 \u00a0y art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003- \u00a0son diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 4\u00b0. Base gravable. La base gravable del impuesto est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido pose\u00eddo a 31 de agosto de 2002, el cual se presume que en ning\u00fan caso ser\u00e1 inferior al declarado a 31 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 5\u00b0. Exclusiones de la base gravable. De la base gravable indicada en el art\u00edculo anterior se descontar\u00e1 el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales a 31 de agosto de 2002. Trat\u00e1ndose de las personas naturales, adicionalmente se descontar\u00e1n los aportes obligatorios a los fondos de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En ning\u00fan caso, el monto a descontar podr\u00e1 ser superior al valor que se hubiese podido descontar a 31 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto que el art\u00edculo 295 del Estatuto tributario modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d, \u00a0es del siguiente tenor : \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 295. Base gravable. La base imponible del Impuesto al Patrimonio est\u00e1 constituida por el valor del patrimonio l\u00edquido del contribuyente pose\u00eddo el 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario, excluyendo el valor patrimonial neto de las acciones o aportes pose\u00eddos en sociedades nacionales, as\u00ed como los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En un caso se est\u00e1 \u00a0en presencia de un Decreto expedido por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de las facultades conferidas por el art\u00edculo 213 superior y en desarrollo de un Decreto (D. 1382 de 2003) que declar\u00f3 el Estado de Conmoci\u00f3n Interior \u00a0en todo el territorio nacional, mientras que en el otro caso se \u00a0est\u00e1 ante una ley ordinaria expedida por el Congreso (art. 150 C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado pues que se \u00a0trata de normas \u00a0cuya redacci\u00f3n \u00a0y contexto normativo es \u00a0claramente diferente, no puede predicarse la identidad en el contenido normativo \u00a0a que ha hecho referencia la jurisprudencia \u00a0para que se configure la cosa juzgada material y por tanto no cabe afirmar que se presente \u00a0en este caso dicho \u00a0fen\u00f3meno. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, \u00a0como a continuaci\u00f3n pasa a explicarse, \u00a0es evidente para la Corte que las mismas consideraciones que se expusieron \u00a0en la Sentencia C-876 de 2002 para declarar la exequibilidad \u00a0de los art\u00edculos 4 y 5 \u00a0del Decreto 1338 de 2002 frente al cargo por la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior, deben ser reiteradas por la Corte en relaci\u00f3n con la \u00a0acusaci\u00f3n formulada por la misma raz\u00f3n en este proceso contra el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 La ausencia de vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior por la disposici\u00f3n acusada. \u00a0Reiteraci\u00f3n de los criterios expuestos en \u00a0la Sentencia C-876 de 2002\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor afirma que con el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u00a0se desconoci\u00f3 el art\u00edculo 317 superior por cuanto no se excluy\u00f3 de la base gravable del impuesto al patrimonio -creado \u00a0y regulado \u00a0por el mismo art\u00edculo 17 que introdujo los art\u00edculos 292 a 298-3 \u00a0en el Cap\u00edtulo V del T\u00edtulo II del Libro Primero del Estatuto Tributario-, la totalidad de los bienes inmuebles del contribuyente sino solamente los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que de esta manera se desconoci\u00f3 el mandato constitucional seg\u00fan el cual \u00a0solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0recuerda que al tenor del art\u00edculo 317 constitucional16 efectivamente s\u00f3lo los municipios podr\u00e1n gravar \u00a0la propiedad inmueble, lo que no obsta para que otras entidades y en particular la Naci\u00f3n establezcan contribuciones de valorizaci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo seg\u00fan el art\u00edculo 294 constitucional18 es clara la prohibici\u00f3n constitucional de que la ley conceda exenciones en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, frente al mandato del art\u00edculo 317 constitucional, \u00a0cabe hacer las siguientes precisiones \u00a0a las que aludi\u00f3 la Corte en la Sentencia C-876 de 2002 y que ahora se reiteran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma \u00a0superior establece tanto una garant\u00eda para los contribuyentes, en el sentido de que su derecho de propiedad, en cuanto a inmuebles se refiere, no ser\u00e1 objeto de varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes por parte de distintas entidades territoriales, como una salvaguarda para los municipios, cuyas rentas se derivan en buena parte del impuesto predial con el fin de reservar para ellos esta fuente de ingresos. Es por ello que solamente los municipios podr\u00e1n \u00a0gravar la propiedad inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>Tal reserva, sin embargo est\u00e1 referida de manera exclusiva a la propiedad en cuanto \u00e9sta sea el objeto del gravamen, es decir, implica la prohibici\u00f3n para la Naci\u00f3n, para los departamentos y para las dem\u00e1s entidades territoriales de introducir tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria19. En este sentido debe afirmarse que no todo gravamen que pueda relacionarse de alguna manera con la propiedad inmueble \u00a0se encuentra cobijado por esta reserva en favor de los municipios.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar \u00a0as\u00ed mismo que ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, \u00a0sirvan como par\u00e1metro o referente para la determinaci\u00f3n de la renta de los contribuyentes. As\u00ed lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sucesivas sentencias \u00a0en las que se analiz\u00f3 la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional en materia de renta presuntiva20. En efecto, en \u00a0estas decisiones la Corporaci\u00f3n hizo \u00e9nfasis en que no se debe confundir la base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que \u00e9sta se liquide con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, por lo que no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz21. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, concretamente sobre la acusaci\u00f3n seg\u00fan la cual el hecho de no excluir la propiedad inmueble \u00a0de la base gravable de un \u00a0impuesto que grave el patrimonio de las personas desconoce la prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 317 constitucional \u00a0de gravar dicha propiedad por entidades diferentes de los municipios, cabe recordar lo dicho por la Corte al respecto en la referida sentencia C-876 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara varios de los intervinientes en el proceso, el hecho de no excluir de la base gravable del impuesto bajo examen \u00a0la propiedad inmueble \u00a0desconoce la prohibici\u00f3n que establece el art\u00edculo 317 constitucional \u00a0de gravar dicha propiedad por entidades diferentes de los municipios, por cuanto la propiedad inmueble es uno de los elementos esenciales que conforman el patrimonio de una persona y por lo tanto, cuando se imponen cargas tributarias que tienen como base el patrimonio se est\u00e1 gravando directamente \u00a0dicha \u00a0propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estos argumentos la Corte recuerda que el patrimonio es un concepto \u00a0abstracto elaborado por el legislador con determinados fines en derecho, que puede identificarse \u00a0de manera aut\u00f3noma e independiente de los bienes que lo conforman.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido el patrimonio se define como una universalidad jur\u00eddica, conformada por un conjunto de bienes y derechos susceptibles de valoraci\u00f3n econ\u00f3mica22. Son elementos del patrimonio el activo y el pasivo. La diferencia entre estos elementos forma el haber o el d\u00e9ficit patrimonial; seg\u00fan uno u otro caso se dice que la persona est\u00e1 en estado de solvencia o de insolvencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos fiscales se distingue el patrimonio bruto del patrimonio l\u00edquido23. El patrimonio bruto se conforma por todos los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o periodo gravable, en tanto que el patrimonio l\u00edquido, se obtiene de restarle al patrimonio bruto las deudas a la misma fecha a cargo del sujeto pasivo del gravamen. \u00a0<\/p>\n<p>El Estatuto Tributario define como bienes apreciables en dinero los derechos reales y personales e incluye entre los bienes que conforman el patrimonio fiscal del contribuyente, entre otros haberes los derechos reales sobre inmuebles ubicados en el territorio nacional. Y para el efecto presume que el poseedor inscrito del bien es quien lo aprovecha econ\u00f3micamente24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe recordar que el impuesto predial25 es un gravamen real constituido a favor del municipio donde est\u00e1 ubicado el bien. Como gravamen real no puede confundirse con el \u00a0impuesto sobre el patrimonio que es un gravamen personal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el impuesto predial se funda en la ocupaci\u00f3n que hace el bien del espacio en el municipio al cual se paga el tributo, mientras que en el caso del impuesto establecido sobre el patrimonio \u00a0los inmuebles integran el patrimonio l\u00edquido gravable \u00a0porque est\u00e1n en capacidad de generar un aprovechamiento econ\u00f3mico para su propietario. En un caso es directamente el bien el que se encuentra al origen del tributo, mientras que en el otro es simplemente uno de los elementos \u00a0con base en los cuales se determina el patrimonio gravable del contribuyente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n tributaria en uno y otro caso tiene pues una naturaleza y una causa diferente que no puede confundirse. As\u00ed :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El sujeto pasivo del impuesto predial es indeterminado (propietario pleno, poseedor, usufructuario, nudo propietario etc, quien pague el impuesto no puede alegar pago de lo no debido), mientras que el contribuyente del impuesto de patrimonio es determinado, porque aquel que figure inscrito como titular de derechos reales sobre el inmueble, en el folio de matricula inmobiliaria correspondiente, debe incluir el valor del bien en su patrimonio fiscal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 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En tanto que el sujeto pasivo del impuesto patrimonial puede ser acreedor de sumas que superen los bienes que conforman su haber patrimonial. De manera que la acreencia a cargo del inmueble puede ser satisfecha con el abandono del bien, en tanto que si con la dejaci\u00f3n de los bienes no se solventa la deuda por concepto de impuesto patrimonial el deudor no queda liberado de su obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como se se\u00f1al\u00f3 en las consideraciones preliminares de esta Sentencia, la Corte hace \u00e9nfasis en que \u00a0no todo tributo que tome como referencia de alguna manera la propiedad inmueble implica el establecimiento de un gravamen sobre la misma. \u00a0<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n contenida en el art\u00edculo 317 superior solamente se refiere a aquellos casos en que se pretenda por entidades diferentes a los municipios establecer tributos que recaigan de manera directa y espec\u00edfica sobre el bien inmueble del cual una persona sea propietaria26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido de la misma manera que \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia \u00a0a que ya se hizo referencia en las dichas consideraciones preliminares de esta providencia ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio, \u00a0sirvan de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta, nada impide \u00a0que los mismos bienes sirvan para determinar \u00a0el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos \u00a0del impuesto que se crea con el Decreto 1838 de 2002.\u201d (subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>Retomando los argumentos expuestos en esa sentencia, la Corte hace \u00e9nfasis en que siendo el patrimonio una universalidad jur\u00eddica perfectamente diferenciable de los bienes que la componen y siendo el hecho generador del impuesto que se analiza en este caso el patrimonio l\u00edquido que posean los sujetos pasivos a 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable, determinado conforme lo previsto en el T\u00edtulo II del Libro I del Estatuto Tributario27, y no los bienes inmuebles que puedan eventualmente haber sido tomados en cuenta por el contribuyente como componentes de su patrimonio bruto, no cabe afirmar que el impuesto creado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 recaiga directamente sobre la propiedad inmueble \u00a0y por tanto se vulnere el art\u00edculo 317 superior. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar al respecto que la \u00a0exclusi\u00f3n de la base gravable del impuesto al patrimonio -que se hace por la norma acusada- \u00a0de los primeros doscientos millones de pesos ($200.000.000) (valor a\u00f1o base 2003) del valor de la casa o apartamento de habitaci\u00f3n, muestra claramente que lo que se grava es el patrimonio de la persona y no su propiedad inmueble. Dicha exclusi\u00f3n por lo dem\u00e1s para la Corte resulta pertinente, dada la existencia precisamente de otros grav\u00e1menes que si recaen directamente sobre la propiedad inmueble y en funci\u00f3n del principio de equidad (art 363 C.P.) \u00a0y del derecho reconocido a \u00a0todos los colombianos a una vivienda digna (art. 51 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte considera necesario precisar en este punto, que aunque en la Sentencia C-711 de 2001 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u201cen el caso de que el Congreso llegare a restablecer el impuesto nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble \u00a0de todos los propietarios del territorio nacional, en la pr\u00e1ctica se estar\u00eda configurando una violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 de la Carta (\u2026)\u201d28, \u00a0dicha afirmaci\u00f3n, no contradice lo expresado en el presente caso por la Corte. En efecto \u00a0cabe recordar que \u00a0el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 (arts. 292 a 298-3 E.T.) no \u00a0est\u00e1 creando un impuesto \u00a0nacional de patrimonio sobre la propiedad inmueble, sino que la base gravable del mismo \u00a0est\u00e1 constituida por el patrimonio l\u00edquido de los sujetos pasivos a 1\u00b0 de enero de cada a\u00f1o gravable para los que se establece dicho impuesto (2004, 2005 y 2006 -art. 292 E.T.-). \u00a0Es decir que solo de manera mediata \u00a0la propiedad inmueble es tomada como referente, y ello simplemente \u00a0como uno de los elementos que pueden componer el patrimonio bruto \u00a0del contribuyente, patrimonio bruto al que \u00a0habr\u00e1 que restarle el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha para obtener el patrimonio l\u00edquido \u00a0que es sobre el que recae efectivamente \u00a0el cobro del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, frente a la afirmaci\u00f3n de los intervinientes del Instituto Colombiano de Derecho Tributario seg\u00fan la cual \u00a0la norma si bien no vulnera el art\u00edculo 317 superior, s\u00ed vulnerar\u00eda el principio de equidad, cabe precisar que por no haber sido \u00e9ste un cargo planteado por el actor en su demanda, la Corte, conforme a reiterada jurisprudencia29, limitar\u00e1 su decisi\u00f3n al cargo efectivamente formulado y que fue objeto de \u00a0an\u00e1lisis por los diferentes intervinientes en el proceso y por el Se\u00f1or Procurador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, frente al cargo analizado, a saber, la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior, \u00a0la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad del art\u00edculo 285 del Estatuto Tributario tal como fue modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n formulada en \u00a0contra de \u00a0los art\u00edculo 38 y 39 de la Ley \u00a0863 de 2003\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. 3.1. \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor \u00a0los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, -que dentro de precisas condiciones y l\u00edmites temporales establecen la posibilidad \u00a0 de acudir a la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa (art. 38) \u00a0y a la \u00a0terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos (art. 39) \u00a0en materia tributaria-, \u00a0vulneran i) el principio de igualdad (art. 13 C.P.) por cuanto se estableen beneficios a favor de unos pocos en desmedro de otros por el simple hecho de haber \u00a0o no demandado, o haber \u00a0interpuesto o no determinados recursos en determinadas fechas;\u00a0 ii) el principio de equidad tributaria (art. 95-9 y 363 C.P.) por cuanto dicha diferencia de trato no \u00a0resultar\u00eda justa \u00a0por no encontrar ninguna justificaci\u00f3n, al tiempo que con ellas se estar\u00edan estableciendo mecanismos equivalentes\u00a0 a las amnist\u00edas tributarias declaradas inexequibles por la Corte precisamente por vulnerar dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en \u00a0representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas afirman que no asiste raz\u00f3n al actor \u00a0y solicitan la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas. Hacen \u00e9nfasis en que i) para que \u00a0opere la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa o la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos administrativos en materia tributaria, se requiere como elemento fundamental la existencia de un litigio sobre el monto a pagar, por lo que no podr\u00eda afirmarse que se configura un trato discriminatorio en relaci\u00f3n \u00a0con las personas que no se encuentran en la misma situaci\u00f3n. Precisan que la Ley no excluye de los mecanismos alternativos referidos a ning\u00fan contribuyente que se encuentre en condiciones similares; \u00a0ii) los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en materia tributaria, tienen como objeto dar cumplimiento a una pol\u00edtica de corto plazo con el fin de aumentar el recaudo y disminuir el monto de la cartera morosa de la DIAN; \u00a0iii) no puede entenderse que dichas normas establezcan a favor del contribuyente condonaci\u00f3n alguna, toda vez que \u00a0\u201c\u2026el hecho de que se genere una conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n en materia tributaria no significa una amnist\u00eda ya que existe un litigio o un recurso pendiente y en consecuencia no existe certeza sobre la existencia y cuant\u00eda del cr\u00e9dito\u2026\u201d. \u00a0 Explican al respecto que si bien es cierto en determinadas circunstancias las amnist\u00edas tributarias resultan inconstitucionales, no puede equipararse esa figura a los mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos como la transacci\u00f3n y la conciliaci\u00f3n, dado que \u00e9stas \u00faltimas tienen una naturaleza jur\u00eddica diferente, pues son \u00a0mecanismos que van dirigidos a todos los contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o un litigio pendiente en materia tributaria y no al deudor moroso, a que se refer\u00eda \u00a0 por ejemplo la Ley 223 de 1995 invocada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente en representaci\u00f3n del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, por el contrario, considera que asiste raz\u00f3n al demandante en su acusaci\u00f3n \u00a0dado que no existe ninguna justificaci\u00f3n para establecer una diferencia de trato entre contribuyentes \u00a0como se hace con las normas acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por su parte, descarta la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad tributaria por razones similares a las expuestas por los intervinientes en representaci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas. Solicita sin embargo que se condicione la exequibilidad de las disposiciones acusadas en el entendido que las f\u00f3rmulas de conciliaci\u00f3n o terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo no se limiten al pago de los porcentajes \u00a0previstos en los art\u00edculos acusados, sino que \u00a0el acuerdo que se suscriba entre las partes, sea el producto de la f\u00f3rmula conciliatoria a que alude el art\u00edculo 38 acusado o de la solicitud de transacci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 39 demandado, planteadas por el actor y debidamente analizadas y aceptadas por las autoridades tributarias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante pone \u00a0de presente que si bien al momento de decidir el presente proceso se habr\u00e1n cumplido los plazos previstos en las normas acusadas, \u00a0la Corte debe pronunciarse de fondo de acuerdo con el principio de &#8220;perpetuatio jurisdictionis&#8221; acogido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n30. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n plantea la necesidad de que la Corte se pronuncie de fondo sobre las disposiciones demandadas, para garantizar as\u00ed el acceso a la justicia constitucional y para \u201cevitar la posterior reproducci\u00f3n legislativa de preceptos que por su precaria vigencia pueden hacer parte del ordenamiento jur\u00eddico de forma transitoria tantas veces como sea conveniente sin que sean susceptibles del control de constitucionalidad31\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, que establecen dentro de determinados l\u00edmites temporales la posibilidad de acudir \u00a0a la conciliaci\u00f3n administrativa o a la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de los procesos contencioso administrativos en materia tributaria, \u00a0 se vulneran o no los principios de igualdad (art. 13 C.P.) y equidad tributaria (art. 95-9 y 363 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que \u00a0durante el tr\u00e1mite del presente proceso la Corte profiri\u00f3 la sentencia C-910 del 2004 en la que se analiz\u00f3 la acusaci\u00f3n \u00a0formulada en esa ocasi\u00f3n en contra de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 por la vulneraci\u00f3n de los mismos art\u00edculos superiores invocados por el actor \u00a0en el presente proceso, a saber los art\u00edculos 13, 95-9 y 363 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia \u00a0la Corte decidi\u00f3 \u00a0\u201cdeclarar la EXEQUIBILIDAD, en lo acusado y por los cargos estudiados, de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003, este \u00faltimo en el entendido que la transacci\u00f3n en \u00e9l prevista s\u00f3lo procede \u00a0 frente a decisiones que no se encuentren en firme\u201d32. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que la acusaci\u00f3n formulada en ese proceso aludi\u00f3 a la vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad y de equidad tributaria (arts. 13, 95-9 y 363 C.P.) con argumentos similares a los que ahora se exponen, a saber que i) con las normas acusadas se configurar\u00eda \u00a0una notoria discriminaci\u00f3n entre el contribuyente o usuario aduanero que pag\u00f3 o pague y no demande o no recurra y el que lo haga y ello por el simple hecho de d\u00e1rsele consecuencias al hecho de haberse o no controvertido administrativa o judicialmente los actos mediante los cuales se le establece un impuesto o una sanci\u00f3n; y por cuanto \u00a0ii) con las normas acusadas se estar\u00eda en presencia de una amnist\u00eda tributaria contraria a la Constituci\u00f3n33.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar adem\u00e1s que en el expediente D-5074 que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la referida Sentencia C-910 de 2004, \u00a0el actor en el presente proceso intervino como coadyuvante exponiendo los mismos argumentos que invoca \u00a0en la demanda objeto del presente proceso34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte en dicha sentencia explic\u00f3 que las normas acusadas no vulneraban \u00a0el principio de igualdad, \u00a0-pues d\u00e1rsele consecuencias al hecho de haberse o no controvertido administrativa o judicialmente los actos mediante los cuales se le establece un impuesto o una sanci\u00f3n no puede interpretarse como un tratamiento discriminatorio35-, \u00a0ni con ellas se desconocen los principios \u00a0de equidad y de de igualdad ante las cargas p\u00fablicas -pues los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos que en ellas se establecen no pueden asimilarse a las amnist\u00edas tributarias que en determinadas circunstancias la Corte ha encontrado contrarias \u00a0a la Constituci\u00f3n36-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que esos son precisamente los argumentos que invoca el actor en el presente proceso para sustentar su demanda, ha de concluirse que claramente se configura \u00a0en este caso el fen\u00f3meno de la cosa juzgada constitucional y no compete a la Corte pronunciarse nuevamente sobre los mismos cargos37.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y en la \u00a0medida en que se configura el fen\u00f3meno de la cosa juzgada en relaci\u00f3n tanto con la acusaci\u00f3n formulada por el supuesto desconocimiento del principio de equidad (art. 95-9 y 363 C.P), como en relaci\u00f3n con el cargo por el supuesto desconocimiento del principio de igualdad (art. 13 C.P.), la Corte se estar\u00e1 a lo resuelto en la Sentencia C-910 de 2004 y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE por el cargo analizado, -la supuesta vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 317 superior-, \u00a0el art\u00edculo 295 del Estatuto Tributario tal como qued\u00f3 modificado por el art\u00edculo 17 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ESTARSE A LO RESUELTO \u00a0en la sentencia C-910 de 2004 \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por la presunta vulneraci\u00f3n de los principios de igualdad (art. 13 C.P.) y equidad tributaria (arts. 95-9 y 363 C.P.) contra los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 \u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n de servicios debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO JAIME ARAUJO RENTERIA A LA SENTENCIA C-990 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUESTO AL PATRIMONIO-Prohibici\u00f3n constitucional de gravar la propiedad inmueble por entidades diferentes a los municipios (Salvamento de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5117 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la mayor\u00eda, pero con la claridad de siempre; me permito manifestar que estoy de acuerdo con el demandante y en este sentido acojo sus razones al igual que las del Instituto Colombiano de Derecho Tributario. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente afirma que: \u00a0\u201c\u2026a la luz del art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, le est\u00e1 vedado a entes territoriales una prohibici\u00f3n a gravar de manera directa el hecho econ\u00f3mico de la posesi\u00f3n o propiedad de bienes inmuebles. \u00a0En el impuesto al patrimonio, se grava la posesi\u00f3n de riqueza, esto quiere decir que se est\u00e1 gravando la masa de bienes de propiedad del contribuyente; entonces, si dentro de esa universalidad jur\u00eddica se encuentran bienes inmuebles, se debe considerar que existe un gravamen directo sobre esa posesi\u00f3n tambi\u00e9n, lo cual se traduce en el establecimiento de un tributo del orden nacional sobre la propiedad ra\u00edz. \u00a0No es correcta entonces la tesis de que no se deben considerar individualmente los bienes que componen el patrimonio del contribuyente, sino de la masa misma, a efectos del impuesto al patrimonio\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que le asiste raz\u00f3n al actor al se\u00f1alar que el art\u00edculo 17 acusado vulnera la Constituci\u00f3n, toda vez que esa disposici\u00f3n genera varios y simult\u00e1neos grav\u00e1menes sobre la propiedad del inmueble, circunstancia que obedece a que la norma acusada crea un gravamen directo sobre la propiedad ra\u00edz, mientras que \u00e9sta ya se encuentra directamente con el impuesto predial, de orden municipal, de forma tal que: \u00a0\u201c\u2026la censura de constitucionalidad de la norma citada radica entonces en la posibilidad de la naci\u00f3n de gravar de manera directa la propiedad inmueble y en la consecuente confluencia de tributos\u2026\u201d.\u00a0 Al respecto cita apartes de las sentencias C-275 de 1996 y C-711 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido destaca que el art\u00edculo 317 superior no distingue en funci\u00f3n de la forma directa o indirecta de gravar la propiedad inmueble, sino que simplemente establece una prohibici\u00f3n absoluta en ese sentido, de forma tal que se reserva en forma exclusiva a los municipios la posibilidad de gravar, directa o indirectamente la propiedad inmueble y no es posible agregar una distinci\u00f3n que la norma no hace expresamente. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 17 acusado vulnera el art\u00edculo 317 superior, al no acatar ese mandato constitucional, pues es evidente que el hecho econ\u00f3mico (posesi\u00f3n de propiedad inmueble) es gravado con el impuesto al patrimonio, por cuanto hay incidencia tributaria directa de \u00e9ste sobre los componentes inmobiliarios, es decir, el hecho generador (posesi\u00f3n de riqueza), aplic\u00e1ndose a los bienes inmuebles. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 292. Impuesto al patrimonio. Por los a\u00f1os gravables 2004, 2005 y 2006, cr\u00e9ase el Impuesto al Patrimonio a cargo de las personas jur\u00eddicas y naturales, contribuyentes declarantes del Impuesto sobre la Renta. Para efectos de este gravamen, el concepto de riqueza es equivalente al total del patrimonio l\u00edquido del obligado \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 293. Hecho generador. El impuesto a que se refiere el art\u00edculo anterior se genera anualmente por la posesi\u00f3n de riqueza a 1\u00ba de enero de cada a\u00f1o gravable cuyo valor sea superior a tres mil millones de pesos ($3.000.000.000) (valor a\u00f1o base 2004). \u00a0<\/p>\n<p>3 Art\u00edculo 294. Causaci\u00f3n. El Impuesto al Patrimonio se causa en el primer d\u00eda del respectivo ejercicio gravable. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 296. Tarifa. La tarifa del Impuesto al Patrimonio es del cero punto tres por ciento (0.3%) de la base gravable establecida de conformidad con el art\u00edculo anterior. \u00a0<\/p>\n<p>5 Art\u00edculo 297. Entidades no sujetas al Impuesto al Patrimonio. No est\u00e1n obligadas a pagar el Impuesto al Patrimonio creado mediante la presente ley, las entidades a las que se refiere el numeral 1 del art\u00edculo 19, as\u00ed como las relacionadas en los art\u00edculos 22, 23, 23-1 y 23-2 del Estatuto Tributario. Tampoco est\u00e1n sujetas al pago del impuesto las entidades que se encuentren en liquidaci\u00f3n, concordato o que hayan suscrito acuerdo de reestructuraci\u00f3n de conformidad con lo previsto en la Ley 550 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6 Art\u00edculo 298. Declaraci\u00f3n y pago. El Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 liquidarse en el formulario oficial que para el efecto prescriba la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y presentarse con pago en los bancos y dem\u00e1s entidades autorizadas para recaudar ubicados en la jurisdicci\u00f3n de la Administraci\u00f3n de Impuestos y Aduanas o de Impuestos Nacionales, que corresponda al domicilio del sujeto pasivo de este impuesto, dentro de los plazos que para tal efecto reglamente el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 298-1. Contenido de la Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio. La Declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio deber\u00e1 presentarse anualmente en el formulario que para el efecto se\u00f1ale la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales y deber\u00e1 contener: \u00a0<\/p>\n<p>1. La informaci\u00f3n necesaria para la identificaci\u00f3n y ubicaci\u00f3n del contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>2. La discriminaci\u00f3n de los factores necesarios para determinar las bases gravables del Impuesto al Patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>3. La liquidaci\u00f3n privada del Impuesto al Patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>4. La firma de quien cumpla el deber formal de declarar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La firma del revisor fiscal cuando se trate de contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad y que de conformidad con el C\u00f3digo de Comercio y dem\u00e1s normas vigentes sobre la materia, est\u00e9n obligados a tener revisor fiscal. \u00a0<\/p>\n<p>Los dem\u00e1s contribuyentes obligados a llevar libros de contabilidad deber\u00e1n presentar la declaraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio firmada por contador p\u00fablico, vinculado o no laboralmente a la empresa, cuando a ello estuvieren obligados respecto de la declaraci\u00f3n del Impuesto sobre la Renta. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 298-2. Administraci\u00f3n y control del Impuesto al Patrimonio. Corresponde a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN, la administraci\u00f3n del Impuesto al Patrimonio que se crea mediante la presente ley, conforme a las facultades y procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario para la investigaci\u00f3n, determinaci\u00f3n, control, discusi\u00f3n y cobro. La DIAN queda facultada para aplicar las sanciones consagradas en este estatuto que sean compatibles con la naturaleza del impuesto. Los intereses moratorios y las sanciones por extemporaneidad, correcci\u00f3n, inexactitud ser\u00e1n las establecidas en este estatuto para las declaraciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes del Impuesto al Patrimonio que no presenten la declaraci\u00f3n correspondiente ser\u00e1n emplazados por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales para que declaren dentro del mes siguiente a la notificaci\u00f3n del emplazamiento. Cuando no se presente la declaraci\u00f3n dentro de este t\u00e9rmino, se proceder\u00e1 en un solo acto a practicar liquidaci\u00f3n de aforo, tomando como base el valor patrimonio l\u00edquido de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta presentada y aplicando una sanci\u00f3n por no declarar equivalente al ciento sesenta por ciento (160%) del impuesto determinado. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la sanci\u00f3n por no declarar se reducir\u00e1 a la mitad si el responsable declara y paga la totalidad del impuesto y la sanci\u00f3n reducida dentro del t\u00e9rmino para interponer el recurso de reconsideraci\u00f3n contra la liquidaci\u00f3n de aforo. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 298-3. No deducibilidad del impuesto. En ning\u00fan caso el valor cancelado por concepto del Impuesto al Patrimonio ser\u00e1 deducible o descontable en el Impuesto sobre la Renta, ni podr\u00e1 ser compensado con otros impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>10 ART. 261.\u2014Patrimonio bruto. El patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes pose\u00eddos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones il\u00edquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluir\u00e1n tales bienes a partir del quinto a\u00f1o de residencia continua o discontinua en el pa\u00eds (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 277.\u2014Modificado. L. 223\/95, art. 110. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el art\u00edculo 353 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes no sujetos al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n deben declarar los inmuebles por el aval\u00fao catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 72 y 73 de este estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del aval\u00fao o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 90-2 del estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 282.\u2014Concepto. El patrimonio l\u00edquido gravable se determina restando del patrimonio bruto pose\u00eddo por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-030\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. Ver en el mismo sentido entre otras la Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Al respecto, ver, entre otras \u00a0las Sentencias C-113\/93, C-925\/00 y C-774\/01. En relaci\u00f3n con cada una de estas categor\u00edas la Corporaci\u00f3n hizo la siguiente s\u00edntesis en la Sentencia C-774\/01: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c a) \u00a0 De la cosa juzgada aparente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que la cosa juzgada es apenas aparente, cuando la declaratoria de constitucionalidad de una norma, carece de toda motivaci\u00f3n en el cuerpo de la providencia. En estos eventos \u201c&#8230;la absoluta falta de toda referencia, aun la m\u00e1s m\u00ednima, a las razones por las cuales fue declarada la constitucionalidad de lo acusado&#8230;\u201d12, tiene como consecuencia que la decisi\u00f3n pierda, \u201c&#8230;la fuerza jur\u00eddica necesaria para imponerse como obligatoria en casos ulteriores en los cuales se vuelva a plantear el asunto tan s\u00f3lo supuesta y no verdaderamente debatido&#8230;\u201d12. \u00a0Es decir que en este caso es posible concluir que en realidad no existe cosa juzgada y se permite una nueva demanda frente a la disposici\u00f3n anteriormente declarada exequible y frente a la cual la Corte debe proceder a \u201c&#8230; a resolver de fondo sobre los asuntos que en anterior proceso no fueron materia de su examen y en torno de los cuales cabe indudablemente la acci\u00f3n ciudadana o la unidad normativa, en guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n..\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>b)De la cosa juzgada formal y la cosa juzgada material. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada formal se presenta \u201c&#8230;cuando existe una decisi\u00f3n previa del juez constitucional en relaci\u00f3n con la misma norma que es llevada posteriormente a su estudio&#8230;\u201d12, o, cuando se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual12. Esta evento hace que \u201c &#8230;no se pueda volver a revisar la decisi\u00f3n adoptada mediante fallo ejecutoriado..\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la cosa juzgada material, \u201c&#8230;se [ presenta] cuando no se trata de una norma con texto normativo exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino de una disposici\u00f3n cuyos contenidos normativos son id\u00e9nticos. El fen\u00f3meno de la cosa juzgada opera as\u00ed respecto de los contenidos de una norma jur\u00eddica&#8230;\u201d 12. \u00a0<\/p>\n<p>Esta restricci\u00f3n tiene sustento en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual \u00a0\u201cninguna autoridad podr\u00e1 reproducir el contenido material del acto declarado inexequible por razones de fondo&#8230;\u201d. De este modo la reproducci\u00f3n integral de la norma, e incluso, la simple variaci\u00f3n del giro gramatical o la mera inclusi\u00f3n de un elemento normativo accesorio por parte de legislador, no afecta el sentido esencial de la disposici\u00f3n, y entonces se concluye que sobre la misma opera el fen\u00f3meno de la cosa juzgada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una disposici\u00f3n es declarada inexequible, la cosa juzgada material produce como efecto, una limitaci\u00f3n de la competencia del legislador (ordinario o extraordinario), que le impide reproducir el contenido material de la norma que no se ajusta a la Carta Fundamental, y en el evento que ello ocurra la Corte debe proferir un fallo de inexequibilidad por la violaci\u00f3n del mandato dispuesto en el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando es declarada exequible una disposici\u00f3n, el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material, produce como regla general la imposibilidad para la Corte Constitucional de pronunciarse sobre la materia previamente resuelta, ya que puede conducir a providencias contradictorias que afecten la seguridad del ordenamiento jur\u00eddico, o alteren la confianza leg\u00edtima de los administrados en la aplicaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, o vulneren el principio de la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y teniendo en cuenta la especial naturaleza de la cosa juzgada constitucional, es necesario advertir, que de manera excepcional, resulta posible que el juez constitucional se pronuncie de fondo sobre normas que hab\u00edan sido objeto de decisi\u00f3n de exequibilidad previa. El car\u00e1cter din\u00e1mico de la Constituci\u00f3n, que resulta de su permanente tensi\u00f3n con la realidad, puede conducir a que en determinados casos resulte imperativo que el juez constitucional deba modificar su interpretaci\u00f3n de los principios jur\u00eddicos para ajustarlos a las necesidades concretas de la vida colectiva &#8211; a\u00fan cuando no haya habido cambios formales en el texto fundamental -, lo que incide necesariamente en el juicio de constitucionalidad de las normas jur\u00eddicas. El concepto de \u201cConstituci\u00f3n viviente\u201d puede significar que en un momento dado, a la luz de los cambios econ\u00f3micos, sociales, pol\u00edticos, e incluso ideol\u00f3gicos y culturales de una comunidad, no resulte sostenible, a la luz de la Constituci\u00f3n, &#8211; que es expresi\u00f3n, precisamente, en sus contenidos normativos y valorativos, de esas realidades -, un pronunciamiento que la Corte haya hecho en el pasado, con fundamento en significaciones constitucionales materialmente diferentes a aquellas que ahora deben regir el juicio de Constitucionalidad de una determinada norma. En estos casos, no se puede considerar que el fallo vulnera la cosa juzgada, ya que el nuevo an\u00e1lisis parte de un marco o perspectiva distinta, que en lugar de ser contradictorio conduce a precisar los valores y principios constitucionales y permiten aclarar o complementar el alcance y sentido de una instituci\u00f3n jur\u00eddica12. \u00a0<\/p>\n<p>c) De la cosa juzgada absoluta y de la cosa juzgada relativa: \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cosa juzgada absoluta cuando el pronunciamiento de constitucionalidad de una disposici\u00f3n, a trav\u00e9s del control abstracto, no se encuentra limitado por la propia sentencia, es decir, se entiende que la norma es exequible o inexequible en su totalidad y frente a todo el texto \u00a0Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La cosa juzgada relativa se presenta de dos maneras:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Expl\u00edcita, cuando \u201c&#8230;la disposici\u00f3n es declarada exequible pero, por diversas razones, la Corte ha limitado su escrutinio a los cargos del actor, y autoriza entonces que la constitucionalidad de esa misma norma puede ser nuevamente reexaminada en el futuro..\u201d12, es decir, es la propia Corte quien en la parte resolutiva de la sentencia limita el alcance de la cosa juzgada \u201c&#8230;mientras la Corte Constitucional no se\u00f1ale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entender\u00e1 que las sentencias que profiera hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada absoluta&#8230;\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>Impl\u00edcita, se presenta cuando la Corte restringe en la parte motiva el alcance de la cosa juzgada, aunque en la parte resolutiva no se indique dicha limitaci\u00f3n, \u201c&#8230;en tal evento, no existe en realidad una contradicci\u00f3n entre la parte resolutiva y la argumentaci\u00f3n sino una cosa juzgada relativa impl\u00edcita, pues la Corte declara exequible la norma, pero bajo el entendido que s\u00f3lo se ha analizado determinados cargos&#8230;\u201d 12. As\u00ed mismo, se configura esta modalidad de cosa juzgada relativa, cuando la corte al examinar la norma constitucional se ha limitado a cotejarla frente a una o algunas normas constitucionales, sin extender el examen a la totalidad de la Constituci\u00f3n o de las normas que integran par\u00e1metros de constitucionalidad, igualmente opera cuando la Corte eval\u00faa un \u00fanico aspecto de constitucionalidad; as\u00ed sostuvo \u00a0que se presenta cuando: \u2018. el an\u00e1lisis de la Corte est\u00e1 claramente referido s\u00f3lo a una norma de la Constituci\u00f3n o a un solo aspecto de constitucionalidad, sin ninguna referencia a otros que pueden ser relevantes para definir si la Carta Pol\u00edtica fue respetada o vulnerada.\u201d Sentencia C-774\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia C-030\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver entre otras las sentencias C-427 de 1996. MP: Alejandro Mart\u00ednez Caballero, donde la Corte se\u00f1al\u00f3 que el fen\u00f3meno de la cosa juzgada material se da cuando se trata, no de una norma cuyo texto normativo es exactamente igual, es decir, formalmente igual, sino cuando los contenidos normativos son iguales. \u00a0<\/p>\n<p>15 ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepedaa Espinosa Y Eduardo Montealegre Lynett. A.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>16 ARTICULO 317. Solo los municipios podr\u00e1n gravar la propiedad inmueble. Lo anterior no obsta para que otras entidades impongan contribuci\u00f3n de valorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto ver la Sentencia C-275\/96 \u00a0 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>18 ARTICULO 294. La ley no podr\u00e1 conceder exenciones ni tratamientos preferenciales en relaci\u00f3n con los tributos de propiedad de las entidades territoriales. Tampoco podr\u00e1 imponer recargos sobre sus impuestos salvo lo dispuesto en el art\u00edculo 317. \u00a0<\/p>\n<p>19 Ver Sentencia. C-275 \/96, MP. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. En el mismo sentido ver la Sentencia C-776\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver \u00a0sobre el particular las Sentencias \u00a0C-564 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara \u00a0y C-238\/97 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sobre el particular se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn opini\u00f3n del actor, como los bienes inmuebles se incluyen dentro de la base sobre la cual se liquida el impuesto de renta por el sistema de renta presunta, cuando dichos bienes no generan frutos lo que en realidad se est\u00e1 gravando es la propiedad misma, con lo cual se vulnera el art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0seg\u00fan el cual s\u00f3lo los municipios pueden gravar la propiedad inmueble. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto encuentra la Corte oportuno reiterar su propia jurisprudencia sentada con respecto al art\u00edculo 317 de la Carta en los dos siguientes fallos de los que se transcribe la parte pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>a.) Sentencia \u00a0C-275 de 1996, \u00a0M. P. doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo: en esta oportunidad, se manifest\u00f3: (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>b. ) Sentencia C-564 de 1996. M. P. Hernando Herrera Vergara: En esa ocasi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, a juicio de la Corte, no significa lo anterior que bajo el sistema de la renta presuntiva no puedan ni deban tenerse en cuenta los bienes inmuebles como activos del patrimonio del contribuyente por el hecho de recaer sobre los mismos un impuesto de orden municipal, como lo es el predial. Es que la propiedad como parte integrante del patrimonio del contribuyente, constituye componente esencial del mismo, que es la base para cuantificar el valor del impuesto de renta. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente que se toma en cuenta para determinar el impuesto de renta, no equivale a que la renta presuntiva se constituya en un grav\u00e1men sobre la misma, ni que por ende se viole el art\u00edculo 317 constitucional, como lo entienden los demandantes. \u00a0<\/p>\n<p>Es importante se\u00f1alar, igualmente, que a diferencia del impuesto predial que es un gr\u00e1vamen del orden municipal que recae sobre la propiedad inmueble -art\u00edculo 317 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica-, la renta presuntiva es un sistema que permite la aplicaci\u00f3n de un tributo nacional &#8211; el impuesto de renta &#8211; que no grava los bienes inmuebles sino que toma del patrimonio l\u00edquido o bruto del contribuyente unos estimativos m\u00ednimos. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe destacar que la Carta Pol\u00edtica en el art\u00edculo 150-12 se\u00f1ala que el Congreso es el organismo competente para fijar por medio de leyes, los tributos de car\u00e1cter nacional. Por su parte, el art\u00edculo 338 ibidem dispone que en tiempo de paz, solo el Congreso, las Asambleas Departamentales y los Concejos Distritales y Municipales podr\u00e1n imponer contribuciones fiscales o parafiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso de los impuestos nacionales, como el de renta, corresponde al Congreso en forma aut\u00f3noma definir y fijar los elementos b\u00e1sicos de cada grav\u00e1men, \u201catendiendo a una pol\u00edtica tributaria que el mismo legislador se\u00f1ala, siguiendo su propia evaluaci\u00f3n, sus criterios y sus orientaciones en torno a las mejores conveniencias de la econom\u00eda y de la actividad estatal. As\u00ed, mientras las normas que al respecto establezca no se opongan a los mandatos constitucionales, debe reconocerse como principio el de la autonom\u00eda legislativa para crear, modificar y eliminar impuestos, tasas y contribuciones nacionales, as\u00ed como para regular todo lo pertinente al tiempo de su vigencia, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, las tarifas y las formas de cobro y recaudo\u201d (Corte Constitucional &#8211; Sentencia No. C-222\/95). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ni la Constituci\u00f3n ni la ley impiden que los bienes inmuebles, como elementos del patrimonio contribuyan a establecer una cifra que, a su turno, sirva de par\u00e1metro o referente del impuesto de renta. Este impuesto, como se anot\u00f3, se fundamenta en el beneficio o utilidad que se genera a partir del patrimonio del contribuyente, cuyos componentes incluyen los bienes inmuebles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, como el objeto de la renta presuntiva es gravar los ingresos o beneficios personales obtenidos al poseerse un determinado patrimonio l\u00edquido o bruto, los art\u00edculos 93 y 94 de la Ley 223 de 1995 al excluir en forma parcial dos conceptos como los demandados para determinar la renta presuntiva en una determinada cuant\u00eda -los primeros $150.000.000 de activos destinados al sector agropecuario y los primeros $100.000.000 del valor de la vivienda de habitaci\u00f3n del contribuyente-, no violan la Constituci\u00f3n, pues no se est\u00e1 gravando como tal la propiedad privada ni los activos agr\u00edcolas sino los presuntos beneficios derivados de ellos, ya que con ello, adem\u00e1s, el legislador est\u00e1 aliviando tributariamente a ciertos sectores de la econom\u00eda nacional en ejercicio de la autonom\u00eda que en esta materia goza para desarrollar y hacer efectivos los principios tributarios de justicia, equidad y progresividad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en criterio de la Corte, las normas acusadas se adec\u00faan a uno de los objetivos de la reforma tributaria, cual es el de depurar la renta presuntiva y estimular sectores deprimidos de la producci\u00f3n nacional, como lo son los de la vivienda y la agricultura. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el cargo formulado no prospera pues el hecho de que la propiedad inmueble haga parte de los activos del contribuyente sobre los cuales la ley consagr\u00f3 de tiempo atr\u00e1s la renta presuntiva, no significa que esta constituya un grav\u00e1men sobre la propiedad inmueble, que es del resorte exclusivo de los municipios \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pues claro, que esta Corporaci\u00f3n ya defini\u00f3 en el fallo \u00faltimamente transcrito que la presunci\u00f3n de rentabilidad del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, no vulnera la prohibici\u00f3n constitucional expresada en el art\u00edculo 317 de la Carta, a\u00fan cuando para determinar dichos patrimonios se haya tenido en cuenta el valor de activos inmobiliarios. Lo anterior por cuanto lo que se grava con el impuesto de renta es siempre la renta, aunque sea presunta, y aun cuando para determinarla se parta del valor de activos patrimoniales que pueden ser bienes inmuebles, lo cual encuentra su fundamento en la funci\u00f3n social que se impone a la propiedad en nuestro pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente hace ver la Corte que los conceptos de base gravable en el impuesto de renta, de patrimonio y de activos inmobiliarios son bien distintos. A pesar de que la base gravable \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios es, para el caso en el que se liquide por el sistema de renta presuntiva, la magnitud o el valor de esta renta presuntiva obtenida a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, no se sigue de ello que la base gravable del impuesto sea el patrimonio, ni tampoco los activos inmobiliarios que puedan conformarlo. Al respecto resultan ilustrativos los siguientes conceptos vertidos en la sentencia C-583 de 1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs decir, la base gravable \u00a0del impuesto sobre la renta y complementarios ser\u00e1, en el primer caso, la magnitud o el valor de la renta l\u00edquida gravable, y en el \u00a0segundo, la magnitud o el valor de la renta presuntiva, obtenida esta \u00faltima a partir del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe lo anterior se desprende que en ninguno de los dos sistemas, la base gravable es el valor del patrimonio del contribuyente. No obstante, debe admitirse que en el sistema de renta presunta, se parte del patrimonio bruto o del patrimonio l\u00edquido, seg\u00fan el caso, \u00a0para llegar a la determinaci\u00f3n de la base gravable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, el patrimonio l\u00edquido, de conformidad con lo prescrito por el art\u00edculo 282 de Estatuto Tributario, se obtiene restando del patrimonio bruto pose\u00eddo en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, las deudas a cargo del contribuyente en esa misma fecha. Y a su vez, el patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o gravable, conforme con el art\u00edculo 216 ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, \u00a0no es lo mismo la valoraci\u00f3n de un activo patrimonial, que sumado con otros incidir\u00e1 en el valor del patrimonio bruto del contribuyente, base para la determinaci\u00f3n de la renta presunta, que la fijaci\u00f3n misma del valor de esta renta presunta, que es lo que realmente constituye la base gravable del impuesto sobre la renta, cuando se l\u00edquida de esta manera. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodo lo anterior conduce a concluir que el ciudadano demandante confunde la base gravable del impuesto sobre la renta \u00a0con el valor patrimonial de algunos activos que determinan el patrimonio bruto, uno de los conceptos a partir de los cuales \u00a0se establece la renta presunta, base gravable del impuesto sobre la renta en algunos casos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Resulta entonces, que por cuanto no es posible confundir los conceptos de base gravable en el impuesto sobre la renta, ni siquiera en el caso en el que esta se liquida con base en el patrimonio, con los conceptos de patrimonio y de componentes inmobiliarios del mismo, no puede sostenerse que el impuesto de renta, recaiga directamente sobre la propiedad ra\u00edz \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n de lo anterior debe despacharse como improcedente el cargo formulado por violaci\u00f3n del art\u00edculo 317 constitucional.\u201d \u00a0 Ver \u00a0Sentencia C-237\/98 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cabe recordar al respecto lo dicho por la Corte Suprema de Justicia \u00a0&#8221;As\u00ed el c\u00f3digo no obstante el plantear a la entrada del libro segundo, como suma divisi\u00f3n, la clasificaci\u00f3n de los bienes en cosas corporales e incorporales (art\u00edculo 653) sistematiza luego su preceptiva acerca de la naturaleza de los derechos, conforme al principio de que todos ellos, sean reales o personales, son cosas incorporales (art\u00edculo 664). Y es s\u00f3lo por ello por lo que la noci\u00f3n de patrimonio, que tantas proyecciones tiene en la esfera de la responsabilidad civil y en la de la sucesi\u00f3n mortis causa, puede traducirse en el conjunto de derechos y obligaciones de la persona estimables en dinero&#8221;. CSJ, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Civil, Sentencia \u00a0del 13 de septiembre de 1968. \u00a0<\/p>\n<p>23 Art\u00edculo 261.E.T. \u00a0Patrimonio bruto. El patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes pose\u00eddos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones il\u00edquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluir\u00e1n tales bienes a partir del quinto a\u00f1o de residencia continua o discontinua en el pa\u00eds \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 282.E.T. \u00a0Concepto. El patrimonio l\u00edquido gravable se determina restando del patrimonio bruto pose\u00eddo por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Art\u00edculo 264.E.T. \u00a0Presunci\u00f3n de aprovechamiento econ\u00f3mico. Se presume que el poseedor inscrito de un inmueble o quien aparezca como titular de un bien mueble sujeto a inscripci\u00f3n o registro, lo aprovecha econ\u00f3micamente en su beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sobre los antecedentes y caracter\u00edsticas del impuesto predial ver la Sentencia C-467\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia. C-275 \/96 M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>27 ART. 261.\u2014Patrimonio bruto. El patrimonio bruto est\u00e1 constituido por el total de los bienes y derechos apreciables en dinero pose\u00eddos por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable. \u00a0<\/p>\n<p>Para los contribuyentes con residencia o domicilio en Colombia, excepto las sucursales de sociedades extranjeras, el patrimonio bruto incluye los bienes pose\u00eddos en el exterior. Las personas naturales extranjeras residentes en Colombia y las sucesiones il\u00edquidas de causantes que eran residentes en Colombia, incluir\u00e1n tales bienes a partir del quinto a\u00f1o de residencia continua o discontinua en el pa\u00eds (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 277.\u2014Modificado. L. 223\/95, art. 110. Valor patrimonial de los inmuebles. Los contribuyentes sujetos al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n deben declarar los inmuebles por el costo fiscal ajustado, de acuerdo con el art\u00edculo 353 de este estatuto. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes no sujetos al r\u00e9gimen de ajustes por inflaci\u00f3n deben declarar los inmuebles por el aval\u00fao catastral al final del ejercicio o el costo fiscal, el que sea mayor, sin perjuicio de lo dispuesto en los art\u00edculos 72 y 73 de este estatuto. Las construcciones o mejoras no incorporadas para efectos del aval\u00fao o el costo fiscal del respectivo inmueble deben ser declaradas por separado Lo previsto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 sin perjuicio de lo dispuesto en el art\u00edculo 90-2 del estatuto tributario. \u00a0<\/p>\n<p>ART. 282.\u2014Concepto. El patrimonio l\u00edquido gravable se determina restando del patrimonio bruto pose\u00eddo por el contribuyente en el \u00faltimo d\u00eda del a\u00f1o o per\u00edodo gravable el monto de las deudas a cargo del mismo, vigentes en esa fecha. \u00a0<\/p>\n<p>29 Ver, entre otras, la \u00a0sentencia C-977\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa en \u00a0la que aprop\u00f3sito de un cargo no formulado por el actor en su demanda la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente \u201cFinalmente pasa la Corte a considerar si se pronuncia sobre el argumento de inconstitucionalidad parcial esgrimido por la delegada del Ministerio P\u00fablico al rendir Concepto Fiscal en el presente proceso, a saber, que las expresiones de la norma \u201co la Personer\u00eda Distrital de Bogot\u00e1\u201d y \u201cy el Personero Distrital\u201d violan el principio de igualdad, ya que le asignan exclusivamente al Personero Distrital de Bogot\u00e1 la facultad de adoptar la medida provisional, sin que exista fundamento constitucional alguno para no otorgarle dicha facultad a los dem\u00e1s personeros, en especial a los Distritales del pa\u00eds (de Cartagena, Santa Marta y Barranquilla) que tambi\u00e9n cumplen las funciones de Ministerio P\u00fablico. La Corte reitera que el Ministerio P\u00fablico en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque s\u00ed puede plantear argumentos adicionales a los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constituci\u00f3n indicando cu\u00e1les son los vicios que encuentra. Por su parte, la Corte no est\u00e1 obligada a proceder de esta manera ya que est\u00e1 facultada para limitar los alcances de la cosa juzgada a los cargos analizados en la sentencia para que \u00e9sta no sea absoluta sino relativa.\u201d. En el mismo sentido ver la Sentencia C-037\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Alude particularmente a las sentencia C-1115\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0\u201cEn relaci\u00f3n con la conciliaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo de litigios tributarios, la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para pronunciarse de fondo en dos ocasiones consecutivas, en las que fueron demandados los art\u00edculos 101 y 102 de la Ley 633 de 2000 (sentencia C-922 de 2001) y los art\u00edculos 98 y 99 de la Ley 788 de 2002 (sentencia C-1114 de 2003), respectivamente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>32 Sentencia C-910\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>33 La Corte resumi\u00f3 de la siguiente manera la acusaci\u00f3n formulada por el actor en ese proceso. \u201cEl actor formula dos cargos frente a los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003. En el primero, alega que existe una notoria discriminaci\u00f3n entre el contribuyente o usuario aduanero que pag\u00f3 o pague y no demande o no recurra y el que lo haga, pues en la primera hip\u00f3tesis debe pagar la totalidad de impuestos, sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n. En cambio, en la segunda hip\u00f3tesis, el contribuyente tiene ostensibles beneficios. En esta medida, es preferible recurrir todos los actos administrativos y esperar que una ley futura establezca una amnist\u00eda tributaria. De ah\u00ed que, se est\u00e9 fomentando la evasi\u00f3n hacia el futuro. \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo cargo, se cuestionan los m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, se\u00f1alados en las normas, pues considera el actor que en materia tributaria no existen partes que puedan llegar a conciliar, transar o terminar por mutuo acuerdo, toda vez que no existe igualdad en las mismas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el demandante, se trata de \u201camnist\u00edas disfrazadas\u201d con los nombres de \u201cconciliaci\u00f3n\u201d o \u201cmutuo acuerdo\u201d, que \u201cocasionan una discriminaci\u00f3n desproporcionada y sin raz\u00f3n a favor de algunos contribuyentes y en perjuicio de otros, d\u00e1ndoles privilegios odiosos a unos pocos en el cumplimiento del deber constitucional de contribuir\u201d, que vulneran \u201cel principio de generalidad del tributo donde todos deben contribuir de acuerdo con los postulados de la justicia y los principios de equidad, eficiencia y progresividad del sistema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte el libelista que, los art\u00edculos 245 y 246 de la Ley 223 de 1995 ya hab\u00edan establecido \u201csaneamientos\u201d, como all\u00ed se denominaron, y fueron declarados inexequibles en la sentencia C-511 de 1996, por no observar los principios de igualdad y equidad en el sistema tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a este punto, el demandante solicita a la Corte Constitucional, \u201cfallar, as\u00ed sea el fallo posterior al plazo para conciliar o transar en julio 31 de 2004 (SIC) los procesos tributarios, porque esta Demanda se presenta antes de aquella fecha y la violaci\u00f3n de las normas constitucionales surge prima facie, y se debe impedir su reproducci\u00f3n en el futuro\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita, adem\u00e1s que la declaratoria de inexequibilidad de estos art\u00edculos de la Ley 863 de 2003 se haga \u201cdesde la fecha de su sanci\u00f3n en diciembre 29 de 2003, para que as\u00ed no se utilicen los fallos de la Corte para favorecer las acciones discriminatorias\u201d. Sentencia C-910\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>34 El actor en el presente proceso, intervineinte en el expediente D- 5074 se\u00f1al\u00f3 en esa ocasi\u00f3n lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa conciliaci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 38 y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo del art\u00edculo 39 vulnera abiertamente el art\u00edculo 13 Superior, al establecer situaciones de desigualdad entre los contribuyentes, responsables, agentes retenedores y usuarios aduaneros que tengan pleitos pendientes de resolver ante la administraci\u00f3n tributaria o ante los tribunales de la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativo, toda vez que hace depender de la oportunidad en que se presentaron sus demandas o les fueron notificados los actos administrativos liquidatorios o sancionatorios, para ser o no beneficiarios de dichos mecanismos alternativos de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que no podr\u00e1n beneficiarse con la transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n de la Ley 863 de 2002 ser\u00e1n aquellos que al 29 de diciembre de 2003 ya hab\u00edan definido su situaci\u00f3n con la DIAN, ya sea pagando o suscribiendo un acuerdo de pago, por las deudas que ten\u00edan pendientes de pago, o que simplemente antes de esa fecha ya se hab\u00eda presentado una sentencia definitiva en primera o en \u00fanica instancia ante los Tribunales Administrativos o con motivo de la apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado. Es decir, indica, se crea una situaci\u00f3n de desigualdad para quienes habiendo sido requeridos o sujetos de una liquidaci\u00f3n oficial ejecutoriada, en la misma \u00e9poca de los beneficiados con la Ley 863, pero no por estar descrita en el art\u00edculo 38, no pueden acceder a la terminaci\u00f3n alternativa de los conflictos. \u00a0<\/p>\n<p>-La conciliaci\u00f3n y la terminaci\u00f3n por mutuo acuerdo, no consulta el esp\u00edritu de justicia que implica contribuir con la financiaci\u00f3n, porque para los contribuyentes, responsables y agentes retenedores que por razones circunstanciales al momento de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003, cumpl\u00edan los requisitos de oportunidad previstos en esta, podr\u00e1n acceder a estos mecanismos de soluci\u00f3n de conflictos, mientras que aquellos que a pesar de haber sido objeto de los mismos actos administrativos liquidatorios que dieron lugar a las demandas, por no existir el 29 de diciembre de 2003, controversia tributaria no podr\u00e1n hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>-Se desconoce tambi\u00e9n el principio de equidad tributaria, toda vez que \u00a0los contribuyentes responsables o agentes retenedores con controversias pendientes de decidir y que cumplan con los requisitos carentes de objetividad que plante\u00f3 el legislador del 2003, van a obtener ventajas o beneficios tributarios sin una raz\u00f3n valedera y justa para acceder a ellas\u201d. Sentencia C-910\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 Dijo la Corte al respecto \u201c \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consonancia con los dos cargos anteriores, el actor plantea una violaci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0por cuanto \u00a0se estar\u00eda concediendo un tratamiento privilegiado a quienes incumplieron con sus deberes tributarios, en detrimento de quienes han sido cumplidos con el fisco. Ese planteamiento, as\u00ed formulado, resulta equivocado, porque presupone que quien controvierte administrativa o judicialmente los actos mediante los cuales se le establece un impuesto o una sanci\u00f3n, ha incumplido de mala fe con sus obligaciones tributarias, cuando en realidad, como se ha dicho, ejerce un derecho de raigambre constitucional, para controvertir las actuaciones de la Administraci\u00f3n que considera contrarias a la ley y lesivas de sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, cabr\u00eda se\u00f1alar que la desigualdad resulta de la comparaci\u00f3n objetiva entre quien paga sus obligaciones tributarias, y quien, en el mismo supuesto de hecho, liquida una obligaci\u00f3n menor y luego, al ser requerido por el excedente, recurre o demanda, seg\u00fan el caso. En ese evento, por efecto de las disposiciones demandadas, y sin que exista certeza judicialmente declarada en torno al alcance de la obligaci\u00f3n tributaria, el beneficiario de las normas pagar\u00eda un impuesto menor, sin sanciones y sin intereses. En esta dimensi\u00f3n del planteamiento, sin embargo, hace falta un elemento indispensable para la realizaci\u00f3n de un juicio de igualdad, cual es la comparabilidad de las situaciones. En efecto, en la hip\u00f3tesis planteada, cada uno paga o est\u00e1 dispuesto a pagar lo que reconoce deber. Y una es la situaci\u00f3n de quien paga lo que cree deber y otra muy distinta la de quien expresa su inconformidad con la obligaci\u00f3n que se le ha establecido. El segundo alienta la expectativa de no pagar lo que se le cobra en exceso, y por eso puede beneficiarse de una medida de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n. El otro, habiendo tenido la oportunidad de controvertir la obligaci\u00f3n a su cargo, opt\u00f3 por pagarla, convencido de que hab\u00eda sido adecuadamente establecida. Quien controvierte la obligaci\u00f3n, asume un riesgo, y el resultado puede, o serle totalmente adverso, o plenamente favorable o, finalmente puede, plante\u00e1rsele una f\u00f3rmula de transacci\u00f3n o conciliaci\u00f3n, como en este caso. Pero todo ello es fruto de la decisi\u00f3n libre y leg\u00edtima de controvertir la decisi\u00f3n, como es igualmente libre y leg\u00edtima la decisi\u00f3n de no hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>Se puede argumentar que este tipo de opciones legislativas, con un prop\u00f3sito de recaudo en el corto plazo, alientan la evasi\u00f3n en un horizonte temporal m\u00e1s amplio. Sin embargo, ese efecto no ser\u00eda, en este caso, susceptible de calificaci\u00f3n jur\u00eddica, y obedece a una consideraci\u00f3n de pol\u00edtica legislativa la ponderaci\u00f3n entre la ganancia por la oportunidad del recaudo y el ahorro de tiempo y recursos administrativos, y un eventual est\u00edmulo a controvertir administrativa y judicialmente las obligaciones tributarias, con la perspectiva, tambi\u00e9n eventual, de beneficiarse de una medida legal de alivio o saneamiento.\u201d Sentencia C-910\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0Dijo la Corte al respecto: \u201cEn relaci\u00f3n con el primer cargo considera la Corte necesario precisar que las amnist\u00edas tributarias tienen lugar cuando se condonan, en todo o en parte, las obligaciones a cargo de un contribuyente respecto del cual ya se ha configurado la correspondiente obligaci\u00f3n tributaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las disposiciones acusadas contemplan dos situaciones distintas: por una parte, establecen la posibilidad de que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros que, en relaci\u00f3n con liquidaciones oficiales o resoluciones mediante las cuales se establecen sanciones independientes, hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de la Ley 863 de 2003, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso puedan conciliar con la Administraci\u00f3n de Impuestos. Por otra parte, se dispone que los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros a quienes se les haya notificado o se les notifique hasta el 31 de marzo de 2004, requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, podr\u00e1n solicitar transar con la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales hasta el 30 de junio del a\u00f1o 2004, el sesenta por ciento (60%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, como consecuencia del requerimiento especial, pliego de cargos o liquidaci\u00f3n oficial, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o usuario aduanero corrija su declaraci\u00f3n privada y pague el cuarenta por ciento (40%) del mayor impuesto propuesto. (\u2026)Encuentra la Corte que, en este caso, la materia es susceptible de conciliaci\u00f3n, por referirse a pretensiones de car\u00e1cter patrimonial y contenido econ\u00f3mico, y, como quiera que esas conciliaci\u00f3n o transacci\u00f3n, operan sobre materias objeto de controversia, no comportan, por consiguiente, per se, la rebaja de obligaciones ciertas e indiscutidas y no pueden catalogarse como amnist\u00edas tributarias, las misma se encuentran dentro de la \u00f3rbita de configuraci\u00f3n del legislador, que puede, por consideraciones de recaudo, de eficiencia administrativa y de ahorro de recursos plantear f\u00f3rmulas alternativas para la soluci\u00f3n de las controversias que se hayan presentado en torno a las obligaciones tributarias.\u201d \u00a0 \u00a0 Sentencia C-910\/04 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>37 Al respecto, ver, entre otras \u00a0las Sentencias C-113\/93, C-925\/00, \u00a0C-774\/01 y C-030\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>COSA JUZGADA MATERIAL-Presupuestos \u00a0 COSA JUZGADA MATERIAL-No configuraci\u00f3n por no predicarse la \u00a0identidad en el contenido normativo \u00a0 PROPIEDAD INMUEBLE-Competencia para gravarla \u00a0 IMPUESTO SOBRE LA RENTA-No recae directamente sobre la propiedad ra\u00edz \u00a0 PATRIMONIO-Definici\u00f3n \u00a0 PATRIMONIO BRUTO Y PATRIMONIO LIQUIDO EN MATERIA FISCAL-Distinci\u00f3n \u00a0 IMPUESTO PREDIAL E IMPUESTO AL PATRIMONIO-Distinci\u00f3n \u00a0 PROPIEDAD INMUEBLE-No todo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}