{"id":10643,"date":"2024-05-31T18:51:53","date_gmt":"2024-05-31T18:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-991-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:53","slug":"c-991-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-991-04\/","title":{"rendered":"C-991-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-991\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n derogada que no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inclusi\u00f3n del Plan de Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS SOCIALES-Alcance del mandato de progresividad \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados con discapacidad o padres o madres cabeza de familia \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 una protecci\u00f3n laboral reforzada a madres y padres cabeza de familia y discapacitados (personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva) sin establecerle l\u00edmite temporal, \u00a0la Ley 812 de 2003 s\u00ed lo fij\u00f3. La Sala observa que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u201cprote[er] especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TRATO DIFERENCIADO-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL -Fijaci\u00f3n de limite temporal en otorgamiento de beneficios a empleados desvinculados en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION LABORAL REFORZADA-No es de car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>DESPIDO DE PERSONAS CON ESPECIAL PROTECCION LABORAL-Condiciones en que procede \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Fijaci\u00f3n de limite temporal en otorgamiento de beneficios a empleados desvinculados en estado de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>La reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n implic\u00f3 el despido de un n\u00famero de personas que, en t\u00e9rminos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de individuos que se vio beneficiado con el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. En esta medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos p\u00fablicos, comparativamente hablando s\u00f3lo obtendr\u00eda un beneficio medio de mantenerse vigente el l\u00edmite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmar\u00eda si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculaci\u00f3n de los funcionarios tambi\u00e9n representaba productividad para la entidad a la cual estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la eficiencia de la Administraci\u00f3n se debe realizar una sumatoria entre la productividad que pierde con la desvinculaci\u00f3n y la erogaci\u00f3n que deja de realizarse en virtud de la desvinculaci\u00f3n del funcionario. Al realizar \u00e9sta se disminuir\u00eda el beneficio conseguido para la eficiencia. Aplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5145 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 790 de 2002, art\u00edculo 13 parcial y la Ley 812 de 2003, art\u00edculo 8, literal D, parcial\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Edna Liliana Nieto Meneses \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil \u00a0cuatro \u00a0(2004) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Edna Liliana Nieto Meneses, actuando en nombre propio y haciendo uso de los derechos consagrados en los art\u00edculos 40-6, y 95-7, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, demand\u00f3 la inexequibilidad del la Ley 790 de 2002, art\u00edculo 13, parcial, y la Ley 812 de 2003, art\u00edculo 8, literal D, parcial. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las normas acusadas y se subraya lo demandado como inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13. Aplicaci\u00f3n en el tiempo. Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey 812 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 8. Descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n. La descripci\u00f3n de los principales programas de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006 es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>D. La renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional promover\u00e1 una renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica basada en tres componentes: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Fortalecimiento de la participaci\u00f3n ciudadana; \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Adopci\u00f3n de una nueva cultura de gesti\u00f3n de lo p\u00fablico, y \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Avance en la descentralizaci\u00f3n y su articulaci\u00f3n con el ordenamiento territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el t\u00edtulo 12 de la misma, \u00a0aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que los apartes acusados contrar\u00edan abiertamente el derecho a la igualdad, porque, a pesar de la alta semejanza entre los empleados desvinculados antes del 31 de enero de 2004 y aquellos que lo fueron con posterioridad, se fij\u00f3 un l\u00edmite temporal arbitrario como fecha tope para recibir el reconocimiento econ\u00f3mico para la rehabilitaci\u00f3n profesional y t\u00e9cnica, habida cuenta que jur\u00eddicamente resultaba imposible el retiro del servicio de todos los empleados antes del 31 de enero. En criterio de la demandante, todas las personas que sean retiradas del servicio con posterioridad a la fecha l\u00edmite, debido a la reestructuraci\u00f3n, tambi\u00e9n tienen derecho al beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce la accionante que no existen diferencias jur\u00eddicas relevantes que configuren una raz\u00f3n para que el Gobierno haya establecido tal fecha l\u00edmite. A esto a\u00f1ade el hecho de que si bien el Gobierno expidi\u00f3 una serie de decretos antes del 31 de enero de 2004 en los cuales se dispon\u00eda la disoluci\u00f3n y la liquidaci\u00f3n de ciertos establecimientos, la orden concreta de desvinculaci\u00f3n de algunos de sus funcionarios se dio con posterioridad a tal fecha no quedando \u00e9stos favorecidos con el reconocimiento econ\u00f3mico, sin raz\u00f3n suficiente. \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino correspondiente, intervino el doctor Juan Manuel Charry Urue\u00f1a, actuando en representaci\u00f3n del Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n, para solicitar a la Corte que declare exequibles los apartes demandados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del Departamento, la austeridad en el gasto y el saneamiento de las finanzas oficiales son puntos trascendentales de las leyes contentivas de los art\u00edculos demandados y dentro de \u00e9stos fue determinada la fecha l\u00edmite para no efectuar un reconocimiento de los beneficios de manera indefinida, en detrimento del erario p\u00fablico, en virtud de lo incuantificable fiscalmente que se tornar\u00eda el beneficio. Seg\u00fan el Departamento, as\u00ed lo indic\u00f3 la exposici\u00f3n de motivos de la Ley 812 de 2003 que se\u00f1al\u00f3 \u201cel art\u00edculo 7, finalmente, establece una vigencia precisas para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones de este cap\u00edtulo II, teniendo en cuenta que la raz\u00f3n de las mismas \u00a0est\u00e1 directamente relacionada con los prop\u00f3sitos del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica de orden nacional.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, agrega el Departamento que no es comparable una persona desvinculada antes de la fecha l\u00edmite de 31 de enero de 2004 con otra que lo fue posteriormente, porque se debe analizar si se trataba de una persona perteneciente a una entidad comprendida dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, en su primera fase de reformas verticales. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la medida tomada pasar\u00eda un test de razonabilidad en cuanto (i) la finalidad del Plan de Protecci\u00f3n Social es \u201cmitigar los efectos generados por la desvinculaci\u00f3n de un n\u00famero importante de servidores p\u00fablicos\u201d (Documento CONPES 3248). Tal finalidad, conjugada con la de uso razonable de los recursos fiscales, es leg\u00edtima en cuanto \u201cla eficiencia y la eficacia son tambi\u00e9n principios rectores del comportamiento del Estado social de derecho\u201d (Sentencia C-074 de 1993); (ii) la razonabilidad del trato diferente est\u00e1 establecida en la medida que se busca organizar las reformas a la Administraci\u00f3n y, simult\u00e1neamente, proteger a las personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales y a padres y madres cabeza de familia, personas vulnerables, y as\u00ed mitigar el impacto que en ellos tienen las reformas. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, agrega que la mitigaci\u00f3n prevista para los grupos m\u00e1s vulnerables no puede ser entendida como un derecho ordinario de \u00a0todos los trabajadores, como se\u00f1ala la demandante. Quienes no se encuentren dentro del lapso se\u00f1alado por la Ley y en las circunstancias de vulnerabilidad se\u00f1aladas, simplemente no son titulares de derecho laboral alguno. \u00a0<\/p>\n<p>2. Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino procesal establecido, intervino el doctor Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Gonz\u00e1lez, como apoderado del Departamento Administrativo de la Funci\u00f3n P\u00fablica, para solicitar a la Corte la declaraci\u00f3n de exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente aduce que el Plan de Protecci\u00f3n Social, cuya vigencia m\u00e1xima se cuestiona, fue anunciado en el numeral 1.1.2. de la Directiva Presidencial No 10 del 20 de agosto de 2002, y plasmado en los art\u00edculos 8 a 12 de la Ley 790 de 2002, reglamentado por el Decreto 190 de 2003 y su vigencia establecida en la Ley 812 de 2003, Plan Nacional de Desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>Para compensar las medidas de austeridad tomadas por el Gobierno en materia de redimensionamiento de la fuerza laboral, se estableci\u00f3 una pol\u00edtica de \u201cret\u00e9n social\u201d. Conforme a lo previsto en la Ley 812, art\u00edculo 8, literal D., el Plan de Protecci\u00f3n Social ten\u00eda vigencia hasta el 31 de enero de 2004, \u201cperiodo dentro del cual deb\u00eda cumplirse con la primera fase del programa [de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n], esto es, las reformas verticales.\u201d Por reformas verticales se entendi\u00f3 en el Documento CONPES 3248 el proceso \u201cque hace \u00e9nfasis en la necesidad de repensar los sectores, analizando cu\u00e1l debe ser el papel del Estado en cada uno. La uni\u00f3n de la reflexi\u00f3n sobre el papel del Estado en el sector y la necesidad de ajustar correspondientemente las estructuras organizacionales de las entidades cabeza de sector, sus redes institucionales y sus recursos humanos, administrativos y financieros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho a la igualdad, argumenta que las normas de protecci\u00f3n social s\u00f3lo amparan a las personas \u00a0desvinculadas en la puesta en marcha de una reforma vertical \u00a0no a cualquier persona que pueda resultar desvinculada de una entidad por supresi\u00f3n de cargo. En criterio del interviniente, \u201cno es comparable, como lo hace la demanda, una persona desvinculada antes de la fecha l\u00edmite de 31 de enero de 2004, con otra en oportunidad posterior, pues se debe considerar si se trata de una entidad comprendida dentro del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica en su primera fase de reformas verticales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que la medida es razonable, toda vez que es leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n procurar la eficiencia y la eficacia en las labores estatales. Adem\u00e1s, la medida es leg\u00edtima, en cuanto constituye una acci\u00f3n afirmativa a favor de las personas m\u00e1s d\u00e9biles. En efecto, por un lado, el reconocimiento econ\u00f3mico del art\u00edculo 8 de la Ley 790 de 2002 se otorga a empleados no directivos provisionales o de libre nombramiento y remoci\u00f3n que no tienen, seg\u00fan las disposiciones de Ley, derecho a indemnizaci\u00f3n; por otro lado, el \u201cret\u00e9n social\u201d es aplicable a personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales y a la madre o el padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, con respecto a los derechos de los trabajadores se\u00f1ala que los beneficios consagrados en la Ley, por ir m\u00e1s all\u00e1 de la protecci\u00f3n com\u00fan laboral, no pueden entenderse como derechos ordinarios. \u00a0<\/p>\n<p>3. Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda, como Director del Ordenamiento Jur\u00eddico del Ministerio del Interior y de Justicia, intervino en el proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad de la norma acusada. \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, el plazo establecido tiene su raz\u00f3n de ser en la culminaci\u00f3n de la primera fase del programa de renovaci\u00f3n administrativa y su extensi\u00f3n se fij\u00f3 teniendo en cuenta el tiempo previsto para la terminaci\u00f3n de tal fase. Adem\u00e1s, puesto que la estrategia social pretend\u00eda brindar una protecci\u00f3n especial a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, brind\u00e1ndoles beneficios m\u00e1s all\u00e1 de los previstos por la ley, deb\u00eda ser limitada en su cobertura en un tiempo considerado prudente para la rehabilitaci\u00f3n laboral buscada. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que las situaciones que pretende equiparar la demandante son diversas en la medida en que una es la situaci\u00f3n de los servidores retirados dentro del programa de renovaci\u00f3n antes del 31 de enero de 2004 \u2013fecha prevista para la culminaci\u00f3n de la fase primera de \u00e9ste- y otra la de los retirados despu\u00e9s de la primera fase del programa. Por otro lado, el trato brindado a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable dentro de la situaci\u00f3n excepcional \u00a0y transitoria de reestructuraci\u00f3n es leg\u00edtimo a la luz de la Carta. Adem\u00e1s, la proporcionalidad de la limitaci\u00f3n temporal del beneficio radica en el hecho de que est\u00e1 circunscrita a un programa igualmente limitado en el tiempo. Por otro lado, la medida es adecuada en cuanto el t\u00e9rmino previsto en la Ley se considera prudencial para la superaci\u00f3n de los efectos de la medida. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>En representaci\u00f3n del Ministerio de la referencia, intervino el doctor Germ\u00e1n Eduardo Quintero Rojas, quien, para comenzar, se\u00f1ala que la Corte debe inhibirse para conocer de la presente demanda, puesto que \u00e9sta no cumpli\u00f3 plenamente con los requisitos del Decreto 2067 de 1991, art\u00edculo 2. Seg\u00fan el interviniente, el texto normativo demandado reproducido por la accionante no coincide con el de la norma demandada; adem\u00e1s, cuando se se\u00f1alan los cargos se hace en forma general lo que lleva al incumplimiento material del numeral 3 del mencionado art\u00edculo, a saber, la exposici\u00f3n de las razones por la cuales se estiman violados los textos. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, indica el demandante, si la Corte considera oportuno fallar de fondo, la norma debe ser declarada exequible, puesto que de la medida acusada no se deriva un trato discriminatorio, sino una b\u00fasqueda de la igualdad material a trav\u00e9s de la implantaci\u00f3n, dentro de un t\u00e9rmino que se considera prudencial, de unos beneficios compensatorios. En este orden de ideas, \u201cse consider\u00f3 suficiente extender tanto el plazo para ejecutar [la fase vertical del plan], como el beneficio adicional concedido por la ley, hasta el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que el Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica est\u00e1 establecido para desarrollarse en acciones de corto, mediano y largo plazo, seg\u00fan lo indica la Directiva Presidencial 10 de 2003. Dentro de las acciones de corto plazo se previ\u00f3 el mayor n\u00famero de supresiones de cargo, motivo por el cual, en consonancia con lo anterior, se estableci\u00f3 la temporalidad del beneficio. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, agrega que si los beneficios se hubieran extendido indefinidamente, vanos hubieran sido los esfuerzos de reducci\u00f3n de gasto fijados por el Programa, pues tal situaci\u00f3n ser\u00eda m\u00e1s gravosa que la situaci\u00f3n administrativa anterior. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al cargo formulado por presunta vulneraci\u00f3n al orden justo, indica el demandante que no fue motivado, raz\u00f3n por la cual la Corte deber\u00e1 inhibirse de pronunciarse de fondo. No obstante, afirma que, as\u00ed se estudiara de fondo el cargo, no prosperar\u00eda, puesto que no se puede conseguir la vigencia de tal orden si no se reforma el sistema que no ha permitido su obtenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en lo relativo a la violaci\u00f3n de derechos laborales afirma el interviniente que \u00e9sta no se da, puesto que lo que hace la norma es brindar beneficios adicionales a los ordinarios. Adem\u00e1s, no se puede alegar que viola derechos adquiridos cuando desde el inicio se conoc\u00eda la limitaci\u00f3n de su vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Jorge Ernesto Angarita Rodr\u00edguez, en representaci\u00f3n del Ministerio en menci\u00f3n aboga por la exequibilidad de los apartes normativos demandados. Argumenta que la regla general es que ning\u00fan empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n tenga una protecci\u00f3n especial en caso de \u00a0supresi\u00f3n del empleo, a diferencia de los funcionarios de carrera. En este sentido, mal puede afirmarse que este tipo de empleados tenga derecho a obtener beneficio alguno diferente al que de manera excepcional se establece en las normas demandadas. En un plano semejante se encuentran los empleados nombrados en provisionalidad, los cuales tampoco tienen derecho a un trato privilegiado. Al ir m\u00e1s all\u00e1 del beneficio legal ordinario, el beneficio ahora analizado puede tener los l\u00edmites que el legislador considere razonables. \u00a0<\/p>\n<p>Anota, por otro lado, que con respecto al principio de igualdad en el otorgamiento de beneficios, por ejemplo, en materia tributaria, \u00a0la Corte ha dicho que el margen de libertad de configuraci\u00f3n del legislador es amplio. As\u00ed las cosas, tal tipo de plazos s\u00f3lo ser\u00e1n declarados inexequibles cuando son manifiestamente irrazonables. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que la supresi\u00f3n de empleos est\u00e1 relacionada con el inter\u00e9s p\u00fablico, protegido constitucionalmente, en la medida en que propende a una organizaci\u00f3n con menos burocracia y, por tanto, m\u00e1s eficiente. Los derechos a un orden justo laboral deben enmarcarse dentro del cumplimiento del inter\u00e9s general, como lo hace la Ley 790 de 2002. En este orden de cosas, los l\u00edmites temporales demandados est\u00e1n acordes con \u00a0el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que aplicar los beneficios m\u00e1s all\u00e1 del l\u00edmite establecido implicar\u00eda equiparar a los funcionarios de carrera con los de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL MINISTERIO P\u00daBLICO \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 242-2, y 278-5 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, present\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n su concepto con relaci\u00f3n a la demanda de la referencia. El jefe del Ministerio P\u00fablico solicita la declaratoria de exequibilidad de los apartes acusados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, es necesario resaltar que es admisible que el legislador prevea medidas para la protecci\u00f3n de la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable, la cual est\u00e1 constituida en este caso por las personas de libre nombramiento y remoci\u00f3n o vinculadas en provisionalidad, que por su forma de vinculaci\u00f3n no tienen un reconocimiento econ\u00f3mico al momento de su desvinculaci\u00f3n y las personas que por su debilidad f\u00edsica merecen un especial trato. Tales medidas sirven para balancear el eficientismo estatal con los intereses particulares de los afectados con las reestructuraciones administrativas. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, estima que el l\u00edmite temporal establecido para las medidas de protecci\u00f3n es razonable en cuanto \u00e9stas buscan aminorar los efectos adversos de un programa de renovaci\u00f3n limitado en el tiempo. Si bien el Congreso, por atribuci\u00f3n constitucional (art. 150, numeral 7, en concordancia con el art. 189, numeral 14), puede reestructurar la administraci\u00f3n en cualquier momento, fue voluntad del legislador que el programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n se llevara a cabo en el t\u00e9rmino de seis meses, seg\u00fan el art\u00edculo 16 de la Ley 790 de 2002, a trav\u00e9s del ejercicio de facultades presidenciales extraordinarias. En tal ejercicio fue necesaria la supresi\u00f3n de cargos y, paralelamente, la inclusi\u00f3n de los beneficios en an\u00e1lisis. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que no tiene raz\u00f3n la demandante al se\u00f1alar que no hay diferencia entre quienes fueron desvinculados antes del 31 de enero de 2004 y aquellos que lo fueron posteriormente. En criterio de la Vista Fiscal, el l\u00edmite temporal es razonable, pues no obedece al mero capricho del legislador sino que se adopta en concordancia con el, tambi\u00e9n restringido en el tiempo, programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. La circunstancia de las personas desvinculadas en el marco del Plan del Gobierno son diferentes a aqu\u00e9llas en que la administraci\u00f3n suprime algunos cargos, de manera aislada, despide en ejercicio de sus facultades a un empleado de libre nombramiento y remoci\u00f3n o no renueva el contrato a uno vinculado en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, resalta el Procurador que la norma favorece a aquellos servidores que en circunstancias normales no tendr\u00edan ning\u00fan amparo legal y minimiza as\u00ed el impacto de la acci\u00f3n estatal. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del art\u00edculo 241-4 de la Carta, ya que las disposiciones acusadas hacen parte de leyes de la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La petici\u00f3n de inhibici\u00f3n por ineptitud de la demanda \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Ministerio de Hacienda solicita que la Corte se inhiba de pronunciarse sobre la constitucionalidad del aparte demandado, toda vez que la trascripci\u00f3n de las normas realizada en la demanda no corresponde al tenor literal de las mismas. \u00a0La Sala encuentra que esto no es as\u00ed, puesto que el contenido de las normas trascritas s\u00ed es concordante con el del texto real; esto a pesar de que por un error mecanogr\u00e1fico en una parte de la demanda aparece como cuestionado el articulo 8 de la Ley 819 y no 812, aspecto que en juicio de la Corporaci\u00f3n no implica la inhibici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Inhibici\u00f3n por derogatoria del l\u00edmite establecido en el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>Al Empleado p\u00fablico de carrera administrativa o trabajador oficial que por ley recib\u00eda una indemnizaci\u00f3n por la desvinculaci\u00f3n de su cargo no se le brind\u00f3 reconocimiento econ\u00f3mico, pero s\u00ed se dio la posibilidad de entrar al programa de mejoramiento de competencias laborales el cual inclu\u00eda orientaci\u00f3n y asistencia psico-social, recalificaci\u00f3n o capacitaci\u00f3n para mejorar las competencias laborales, intermediaci\u00f3n laboral para la b\u00fasqueda de nuevo empleo o capacitaci\u00f3n para autoempleo (Mipymes) para la iniciaci\u00f3n de un proyecto empresarial.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el empleado p\u00fablico de libre nombramiento y remoci\u00f3n y el empleado de carrera administrativa nombrado provisionalmente de nivel inferior a cargo directivo, en virtud de que legalmente no ten\u00edan derecho a una indemnizaci\u00f3n en caso de despido, adem\u00e1s del beneficio de los programas de mejoramiento de competencias, pod\u00edan obtener un reconocimiento econ\u00f3mico. \u00c9ste ser\u00eda directo, en caso de que se hubiera vinculado a un programa de capacitaci\u00f3n o indirecto \u2013toda vez que es entregado al empleador- \u00a0en caso de que haya sido contratado por una empresa del sector privado que demostrara haber creado con tal vinculaci\u00f3n un puesto de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, las madres y padres2 cabeza de familia sin otra alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva, o servidores que cumplieran los requisitos para obtener la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez en el t\u00e9rmino de tres a\u00f1os obten\u00edan una protecci\u00f3n laboral especial consistente en la no desvinculaci\u00f3n laboral en virtud de la reestructuraci\u00f3n. Los otros beneficios no les eran aplicables, toda vez que \u00e9stos presupon\u00edan la desvinculaci\u00f3n laboral de los empleados, supuesto que en los casos en menci\u00f3n no pod\u00eda darse. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 se\u00f1ala \u201cLas disposiciones de este Cap\u00edtulo se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d(subrayas ajenas al texto). Si bien el art\u00edculo se refiere a las disposiciones del Cap\u00edtulo II en general, el l\u00edmite temporal ah\u00ed se\u00f1alado s\u00f3lo pod\u00eda ser aplicado para determinar los sujetos titulares de los beneficios de programas de mejoramiento de competencias y reconocimiento econ\u00f3mico, toda vez que, acto seguido, el art\u00edculo restringe el alcance \u00a0del l\u00edmite al se\u00f1alar que se refiere a las disposiciones aplicables a \u201clos servidores p\u00fablicos retirados del servicio\u201d dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional. Al no poder ser retiradas las personas que dentro de este proceso de reestructuraci\u00f3n ten\u00edan una protecci\u00f3n laboral reforzada, tal l\u00edmite no pod\u00eda ser aplicado a \u00e9stos, so pena de generar una incoherencia interna en el mencionado art\u00edculo. As\u00ed las cosas, en el art\u00edculo 13 no se le impone l\u00edmite al beneficio de protecci\u00f3n laboral especial. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado del art\u00edculo 13 fue derogado t\u00e1citamente por el art\u00edculo 8, literal D., \u00faltimo y pen\u00faltimo inciso, de la Ley 812 de 2003. Se\u00f1alan los mencionados incisos \u201cLos beneficios consagrados en el Cap\u00edtulo 2 de la ley 790 de 2002, se aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica del orden nacional, a partir del 1\u00ba de septiembre de 2002 y hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el t\u00edtulo 12 de la misma, \u00a0aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con el pen\u00faltimo inciso, el grupo de servidores p\u00fablicos retirados que recib\u00edan los beneficios de la Ley 790 ya no est\u00e1 configurado por las personas retiradas desde el 1\u00ba de septiembre de 2002, hasta el 27 de junio de 2003 \u2013fecha en la cual venc\u00edan las facultades extraordinarias conferidas en la Ley 790-, sino por aqu\u00e9llas que lo fueron hasta el 31 de enero de 2004. Con el \u00faltimo inciso, el programa de mejoramiento de competencias laborales se delimit\u00f3 en el tiempo, extendi\u00e9ndose hasta el 31 de enero de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la norma transcrita deroga, t\u00e1citamente, la restricci\u00f3n del grupo de poblaci\u00f3n beneficiada con el reconocimiento econ\u00f3mico y con los programas de mejoramiento de competencias se\u00f1alados en el art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002, dejando a esta norma que inicialmente fij\u00f3 la \u00a0delimitaci\u00f3n de los beneficiados sin producir efectos, al ampliar el espectro de los sujetos eventualmente cobijados. \u00a0<\/p>\n<p>El aparte demandado, adem\u00e1s de haber sido derogado, no sigue produciendo efectos, toda vez que el 26 de junio de 2003 -un d\u00eda antes de que venciera la fecha l\u00edmite para que quienes fueran desvinculados obtuvieran los beneficios- entr\u00f3 en vigencia la Ley 812 de 2003 y, por tanto, se extendi\u00f3 el plazo para obtener la ayuda; en consecuencia, ninguna persona desvinculada con posterioridad al 27 de junio y antes del 31 de enero de 2004 -nueva fecha establecida- se est\u00e1 viendo afectada por el aparte cuestionado. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la Corte se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad derivada del art\u00edculo 13 de la Ley 790, en el aparte demandado. \u00a0<\/p>\n<p>4. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que la demanda va dirigida a cuestionar la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad en virtud de la fijaci\u00f3n de l\u00edmites en el tiempo al Plan de Protecci\u00f3n Social, adelantado paralelamente a la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien se demandan a la luz de este cargo todos los apartes normativos, la Corte encuentra que la vulneraci\u00f3n al derecho a la igualdad es predicable s\u00f3lo de los grupos poblacionales expresamente se\u00f1alados dentro de los apartes acusados. Tales grupos solamente est\u00e1n indicados en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de cosas, la Sala se inhibir\u00e1 de pronunciarse sobre el pen\u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 y entrar\u00e1 a estudiar si el establecer un retroceso en la protecci\u00f3n social brindada a padres y madres cabeza de familia y a personas con limitaciones f\u00edsicas, mentales, visuales o auditivas, y a su vez dar una protecci\u00f3n especial de mayor alcance a los individuos pr\u00f3ximos a pensionarse desconoce los mandatos derivados del art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>5. El Plan de Protecci\u00f3n Social dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los prop\u00f3sitos establecidos desde los inicios del presente Gobierno fue la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n como medio para mejorar la situaci\u00f3n del fisco y poder realizar mayores gastos de inversi\u00f3n. Esto se puede evidenciar en la Directiva Presidencial No 10, en la cual se se\u00f1ala dentro de las acciones a corto plazo: \u201c1.1.2. Austeridad. Teniendo en cuenta la dif\u00edcil situaci\u00f3n \u00a0del fisco y de la econom\u00eda nacional, la administraci\u00f3n p\u00fablica deber\u00e1 convertirse en ejemplo de austeridad. Para ello se reducir\u00e1 el costo del aparato del Estado, de la burocracia y de los privilegios. Los recursos que resulten de este ahorro se invertir\u00e1n en proyectos social y econ\u00f3micamente productivos para la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Todo jefe de entidad deber\u00e1 racionalizar el personal de libre nombramiento y remoci\u00f3n, eliminar las vacantes sin apropiaci\u00f3n presupuestal no provistas en el \u00faltimo mes, agilizar los tr\u00e1mites para la judicializaci\u00f3n y restringir las horas extras, los tel\u00e9fonos celulares y los veh\u00edculos oficiales. Para que la dimensi\u00f3n de la fuerza laboral de la administraci\u00f3n sea adecuada, estas medidas inmediatas deber\u00e1n complementarse con la fijaci\u00f3n de una meta de reducci\u00f3n de los costos de funcionamiento con la que deber\u00e1 comprometerse el Gobierno en su totalidad \u201d3. (subrayas ajenas al texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de manera paralela se previ\u00f3, desde la misma Directiva, que \u201cla pol\u00edtica del \u00a0\u2018ret\u00e9n social\u2019 deber\u00e1 aplicarse en los procesos de reforma: se garantizar\u00e1 la estabilidad laboral de las madres solteras cabeza de familia, los discapacitados y los servidores pr\u00f3ximos a ser pensionados. Igualmente, se establecer\u00e1 y reglamentar\u00e1 un sistema de bonificaci\u00f3n para la rehabilitaci\u00f3n de los servidores del Estado cuyo cargo sea suprimido como consecuencia del proceso de reforma de la administraci\u00f3n p\u00fablica.\u201d4 Como se puede observar, a manera de alivio a la afectaci\u00f3n laboral particularizada derivada de la reforma, se previ\u00f3 un Plan de Protecci\u00f3n Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n y Plan de Protecci\u00f3n Social tendr\u00edan una relaci\u00f3n de causalidad y coetaneidad. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. A pesar de que el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 estableci\u00f3 una protecci\u00f3n laboral reforzada a madres y padres cabeza de familia y discapacitados (personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o auditiva) sin establecerle l\u00edmite temporal, \u00a0la Ley 812 de 2003 s\u00ed lo fij\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 812 de 2003, que entr\u00f3 en vigencia el 23 de junio de ese a\u00f1o, en su art\u00edculo 8, literal D., en el \u00faltimo inciso se\u00f1ala que \u201cConforme con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico previsto en el art\u00edculo 8 de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida en el t\u00edtulo 12 de la [Ley 790], \u00a0aplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>6.2. El art\u00edculo 13 constitucional contiene un mandato de trato diferenciado que se caracteriza por el deber en cabeza del Estado de promover y proteger a los m\u00e1s desfavorecidos. Este mandato es desarrollo claro de la igualdad material que busca brindar igualdad en las oportunidades a trav\u00e9s de acciones positivas. La acepci\u00f3n de la igualdad como igualdad material est\u00e1 altamente emparentada con los derechos de contenido social. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existe un mandato de desarrollo progresivo de este tipo de derechos y que una vez logrados avances en su protecci\u00f3n existe, prima facie, una prohibici\u00f3n de retroceso. Recientemente, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cel mandato de progresividad [en el desarrollo de los derechos sociales] implica que una vez alcanzado un determinado nivel de protecci\u00f3n, la amplia libertad de configuraci\u00f3n del legislador en materia de derechos sociales se ve restringida, al menos en un aspecto: todo retroceso frente al nivel de protecci\u00f3n alcanzado es constitucionalmente problem\u00e1tico puesto que precisamente contradice el mandato de progresividad.\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que con la modificaci\u00f3n del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2003 introducida por el legislador se present\u00f3 un retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al trabajo de los empleados de las entidades reestructuradas que presentaban alguna discapacidad o eran padres o madres cabeza de familia. Tal retroceso en la protecci\u00f3n de los derechos sociales se suma al desconocimiento del mandato dirigido al Estado de \u201cprote[er] especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta.\u201d(art. 13 C.P.). \u00a0Si en t\u00e9rminos generales los retrocesos en materia de protecci\u00f3n de los derechos sociales est\u00e1n prohibidos, tal prohibici\u00f3n prima facie se presenta con mayor intensidad cuando \u00a0se desarrollan derechos sociales de los cuales son titulares personas con especial protecci\u00f3n constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el legislador desconoci\u00f3 tanto la prohibici\u00f3n de retroceso en la protecci\u00f3n como el mandato de trato diferenciado derivado del art\u00edculo 13 C.P.. En el numeral 8. de la Sentencia, la Corte analizar\u00e1 detalladamente si tal conducta deriva en la inexequibilidad de la medida acusada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Desconocimiento del mandado de trato paritario a la luz de un criterio potencialmente discriminatorio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Corte ya ha encontrado que el se\u00f1alamiento de una fecha determinada para delimitar los titulares de un beneficio no es contrario a la Constituci\u00f3n si los grupos de personas que obtienen el beneficio se encuentran bajo supuestos de hecho diferentes a los que no lo perciben. \u00a0En la Sentencia C-489\/00, Magistrado Ponente Carlos Gaviria D\u00edaz, se analiz\u00f3 la constitucionalidad del aparte subrayado del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 91 DE 1989 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales el Magisterio&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15. A partir de la vigencia de la presente ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 ser\u00e1 regido por las siguientes disposiciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>2.Pensiones \u00a0<\/p>\n<p>a) Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980, que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y dem\u00e1s normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuvieren o llegasen a tener derecho a la pensi\u00f3n de gracia, se les reconocer\u00e1 siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>Esta pensi\u00f3n seguir\u00e1 reconoci\u00e9ndose por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social conforme al decreto 081 de 1976 y ser\u00e1 compatible con la pensi\u00f3n ordinaria de jubilaci\u00f3n, a\u00fan en el evento de estar \u00e9sta a cargo total o parcial de la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombran a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de la ley se reconocer\u00e1 s\u00f3lo una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n equivalente al 75% del salario mensual promedio del \u00faltimo a\u00f1o. Estos pensionados gozar\u00e1n del r\u00e9gimen vigente para los pensionados del sector p\u00fablico nacional y adicionalmente de una prima de medio a\u00f1o equivalente a la mesada pensional. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del demandante, el aparte subrayado violaba el art\u00edculo 13 constitucional, toda vez que dejaba, injustificadamente, sin el beneficio de la pensi\u00f3n gracia a los maestros vinculados despu\u00e9s del 31 de diciembre de 1980. La Corte encontr\u00f3 que tal diferenciaci\u00f3n no era injustificada, toda vez que antes del 31 de diciembre exist\u00edan dos reg\u00edmenes de vinculaci\u00f3n de docentes y s\u00f3lo a uno de estos, a manera de compensaci\u00f3n se le reconoc\u00eda la pensi\u00f3n gracia. Despu\u00e9s de la mencionada fecha la ley elimin\u00f3 tal diferenciaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n desapareciendo, por tanto, la justificaci\u00f3n para el otorgamiento de la pensi\u00f3n gracia. De lo anterior se desprend\u00eda que los profesores vinculados con posterioridad a la fecha demandada estaban en circunstancias diferentes a los vinculados previamente y por tanto, era constitucionalmente v\u00e1lido otorgarles un trato diferencial. Se\u00f1al\u00f3 la Corte en esta ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi las situaciones f\u00e1cticas de quienes ingresaron al magisterio oficial antes y quienes ingresaron despu\u00e9s del 1\u00ba de enero de 1981 no son las mismas, es claro, entonces, que por ser dis\u00edmiles no exigen igualdad de trato, y que, las consideraciones sobre la antig\u00fcedad de la vinculaci\u00f3n laboral que se tuvieron en cuenta por el Congreso Nacional al expedir la normatividad cuya exequibilidad se cuestiona, son razones que legitiman lo dispuesto por los apartes del art\u00edculo 15 de la Ley 91 de 1989, objeto de la acusaci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la norma fue declarada exequible, tal decisi\u00f3n se condicion\u00f3 a que se entendiera que las situaciones jur\u00eddicas particulares y concretas que se hubieran consolidado antes de entrar en vigencia la Ley 91\/89, esto es, antes del 29 de diciembre de 1989, quedaban a salvo de la nueva normatividad por cuanto constituyen derechos adquiridos que el legislador no pod\u00eda desconocer. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. No sucede lo mismo con el establecimiento de l\u00edmites que implican un trato diferenciado a personas bajo supuestos de hecho con semejanzas relevantes. En este orden de cosas, la Sala observa que, adem\u00e1s de generarse un retroceso en materia de protecci\u00f3n laboral a personas en estado de debilidad manifiesta a trav\u00e9s del art\u00edculo 8, literal D., \u00faltimo inciso, de la Ley 812, se cre\u00f3 un trato diferencial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trato diferencial consiste en la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n privilegiada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0frente a las madres y padres cabeza de familia y las personas discapacitadas afectadas por la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limit\u00f3 la protecci\u00f3n brindada por la Ley 790, art\u00edculo 12, mientras que a las segundas se les fij\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo no establecido en la mencionada norma. Corresponde a la Sala analizar si tal trato diferencial constituye una discriminaci\u00f3n prohibida a la luz del mandato de trato paritario derivado del art\u00edculo 13. \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si tal trato diferencial constituye una vulneraci\u00f3n se debe establecer, primero, si los sujetos entre los cuales se presenta el trato diferencial est\u00e1n bajo iguales supuestos que impliquen un trato igual. La Sala observa que si bien materialmente se trata de sujetos con caracter\u00edsticas diversas -en virtud de que una madre cabeza de familia no tiene las mismas calidades que un discapacitado o un sujeto pr\u00f3ximo a pensionarse- jur\u00eddico-constitucionalmente est\u00e1n en igual posici\u00f3n, a saber, son sujetos con especial protecci\u00f3n constitucional en virtud de su estado de debilidad manifiesta (art. 13 constitucional). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan el art\u00edculo 43 constitucional, \u201cel Estado apoyar\u00e1 de manera especial a la mujer cabeza de familia\u201d; el art\u00edculo 47 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que \u201cel Estado adelantar\u00e1 una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran\u201d; esta disposici\u00f3n se ve complementada con el art\u00edculo 68 constitucional que fija que \u201cla erradicaci\u00f3n del analfabetismo y la educaci\u00f3n de personas con limitaciones f\u00edsicas o mentales, (&#8230;) son obligaciones especiales del Estado\u201d; por su parte, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el legislador, \u00a0en caso de tr\u00e1nsito legislativo, debe velar por la protecci\u00f3n de los sujetos pr\u00f3ximos a pensionarse. En efecto, esta Corporaci\u00f3n, mediante Sentencia C-789\/02, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, precis\u00f3 que aunque la protecci\u00f3n a los derechos adquiridos tiene rango constitucional, y no as\u00ed la de las meras expectativas, el legislador no puede ser ajeno a las esperanzas de quienes est\u00e1n pr\u00f3ximos a adquirir una pensi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los cambios que se presenten deben respetar los principios de razonabilidad y proporcionalidad, puesto que se trata de expectativas leg\u00edtimas. \u00a0En fallo reciente, Sentencia C-754\/04, Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis, se reiter\u00f3 el criterio de necesidad de cambios razonables y proporcionales en los reg\u00edmenes de pensiones, establecido en la Sentencia C-789\/02, con lo cual se protegi\u00f3 de manera especial a los sujetos pr\u00f3ximos a pensionarse. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez fijada la protecci\u00f3n diferenciada que se le est\u00e1 brindando a sujetos en igual posici\u00f3n jur\u00eddico-constitucional que a su vez \u2013como ya se analiz\u00f3 implica un retroceso en la protecci\u00f3n a sujetos en estado de debilidad manifiesta-, la Sala entrar\u00e1 a determinar la validez de tal tratamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aplicaci\u00f3n del test estricto de razonabilidad cuando la medida legislativa afecta principalmente a personas en condiciones de debilidad manifiesta \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia C-673\/01, Magistrado Ponente Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3 el estudio del tipo de test que se debe aplicar en caso de que la medida restrictiva afecte a personas con especial protecci\u00f3n constitucional por su debilidad manifiesta. Al respecto dijo la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte ha aplicado un test estricto de razonabilidad en ciertos casos, como por ejemplo 1) cuando est\u00e1 de por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores sin acceso efectivo a la toma \u00a0de decisiones o minor\u00edas insulares y discretas; 3) cuando la medida que hace la diferenciaci\u00f3n entre personas o grupos prima facie afecta gravemente el goce de un derecho constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un privilegio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al test estricto de razonabilidad, los elementos de an\u00e1lisis de la constitucionalidad son los m\u00e1s exigentes. El fin de la medida debe ser leg\u00edtimo e importante, pero adem\u00e1s imperioso. El medio escogido debe ser no s\u00f3lo adecuado y efectivamente conducente, sino adem\u00e1s necesario, o sea, que no pueda ser remplazado por un medio alternativo menos lesivo. Adicionalmente, el test estricto es el \u00fanico que incluye la aplicaci\u00f3n de un juicio de proporcionalidad en sentido estricto. El juicio de proporcionalidad en sentido estricto es el cuarto paso del test estricto de razonabilidad. Este exige que los beneficios de adoptar la medida excedan claramente las restricciones impuestas sobre otros principios y valores constitucionales por la medida.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Como la medida estudiada por la Corte implica afectaci\u00f3n de personas en estado de debilidad manifiesta, la Sala entrar\u00e1 a aplicar el test estricto de razonabilidad al \u00faltimo inciso del literal D, del art\u00edculo 8, Ley 812. Primero se debe establecer si el fin perseguido por el aparte normativo acusado es leg\u00edtimo, importante e imperioso. Los intervinientes coinciden en se\u00f1alar que el fin perseguido por el l\u00edmite en el otorgamiento de la protecci\u00f3n es la eficiencia en el uso de los recursos fiscales del Estado. \u00a0En su criterio, puesto que el l\u00edmite se fija en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n que busca disminuir el aparato burocr\u00e1tico del Estado, para as\u00ed aminorar los costos innecesarios en el funcionamiento de sus entidades, es necesario que el Plan de Protecci\u00f3n Social que se estableci\u00f3 para aminorar los perjuicios sociales de la reestructuraci\u00f3n que reca\u00edan sobre los empleados desvinculados en estado de debilidad manifiesta no se extienda indefinidamente. De otra manera, terminar\u00eda siendo contraproducente al efecto buscado de reducci\u00f3n del gasto. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que la b\u00fasqueda de la eficiencia en el gasto estatal es un fin leg\u00edtimo a la luz de la Constituci\u00f3n. En efecto, dentro de los principios de funcionamiento de la administraci\u00f3n se encuentra expresamente se\u00f1alada la eficacia (art. 209 C.P.) \u2013\u00edntimamente ligada con la eficiencia6-; por otro lado, como criterio de la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos se encuentra la eficiencia (art. 365 C.P.). Adem\u00e1s, la eficiencia en el manejo de los recursos estatales es de tal trascendencia que se previ\u00f3 la existencia de un \u00f3rgano de control de la gesti\u00f3n fiscal, a saber, la Contralor\u00eda cuya vigilancia incluye \u201cun control financiero, de gesti\u00f3n y de resultados, fundado en la eficiencia, la econom\u00eda, la equidad y la valoraci\u00f3n de los costos ambientales (&#8230;)\u201d7 (art. 267 C.P.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A esto se a\u00f1ade que la Corte al analizar la constitucionalidad de normas que procuran una mayor eficiencia en el gasto p\u00fablico ha reconocido como v\u00e1lido tal fin. Por ejemplo, en la Sentencia C-527\/94, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero, que analizaba la Ley 73 de 1993 \u201cPor la cual se dictan normas para el retiro compensado de funcionarios y empleados de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica y se dictan otras disposiciones\u201d se dijo: \u201c (&#8230;) el derecho a la estabilidad y a la promoci\u00f3n seg\u00fan los m\u00e9ritos de los empleados de carrera no impide que la administraci\u00f3n, por razones de inter\u00e9s general ligadas a la propia eficacia y eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica, pueda suprimir determinados cargos, por cuanto ello puede ser necesario para que el Estado cumpla sus cometidos. \u00a0Por consiguiente, cuando existan motivos de inter\u00e9s general que justifiquen la supresi\u00f3n de cargos en una entidad p\u00fablica, es leg\u00edtimo que el Estado lo haga, sin que puedan opon\u00e9rsele los derechos de carrera de los funcionarios ya que \u00e9stos deben ceder ante el inter\u00e9s general. Esto ocurre en este caso pues era necesario adecuar la estructura y la planta de personal de la Contralor\u00eda a las nuevas funciones que le asigna la Constituci\u00f3n. Pero incluso en tales casos, el empleado protegido por la carrera tiene derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o causado, puesto que \u00e9l es titular de unos derechos adquiridos de contenido econ\u00f3mico que debi\u00f3 ceder por la prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en sentencias de tutela, la Corporaci\u00f3n ha encontrado leg\u00edtimo el fin de la eficiencia en el manejo de los recursos p\u00fablicos para adelantar procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades. As\u00ed, en los fallos T-729\/98, Magistrado Ponente Hernando Herrara Vergara y T-1020\/99, Magistrados Ponentes Antonio Barrera Carbonell y Vladimiro Naranjo Mesa, donde se estudiaba la validez -dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica- de despidos \u00a0de funcionarios que ten\u00edan fuero sindical se encontr\u00f3 que: \u201cprevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se \u00a0racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales.\u201d8 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la Sentencia T-069\/01, Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis, se consider\u00f3 v\u00e1lida la desvinculaci\u00f3n laboral de varios funcionarios que hab\u00edan optado por el r\u00e9gimen retroactivo de cesant\u00edas, toda vez que se encontr\u00f3 que el m\u00f3vil de su separaci\u00f3n de la entidad era la b\u00fasqueda de la eficiencia en el manejo de los recursos de \u00e9sta, puesto que los costos que implicaban la permanencia de \u00e9stos eran mayores a los derivados de los empleados cobijados por otro r\u00e9gimen de cesant\u00edas. Con respecto a la legitimidad de la b\u00fasqueda de la eficiencia se dijo en la Sentencia de tutela: \u201cSon pues plenamente v\u00e1lidas \u00a0y acordes con los principios constitucionales las razones de eficacia y eficiencia invocadas \u00a0en el marco de la consecuci\u00f3n de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>A tal legitimidad constitucional se suma el hecho de la importancia que un manejo eficiente tiene para el funcionamiento del Estado en general. En efecto, sin eficiencia en el manejo de los fondos ser\u00eda imposible realizar, a futuro, una actividad en pro de los fines del Estado en general y de los derechos de sus asociados en particular, puesto que al no reducirse los gastos de funcionamiento es altamente complejo incrementar los de inversi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, teniendo en cuenta que lo imperioso es aquello de car\u00e1cter prioritario para la sociedad o el Estado11, se observa que, en el programa del actual Gobierno, desde la Directiva Presidencial No 10 \u2013cuyos aspectos relevantes fueron trascritos anteriormente12-, se fij\u00f3 como una de las principales metas la disminuci\u00f3n del d\u00e9ficit fiscal (austeridad) generado, entre otros aspectos, por el alto rubro destinado a los gastos de funcionamiento, sin el respectivo incremento de los ingresos corrientes. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo, es preciso fijar si la medida, es adecuada y necesaria. Es decir, si a trav\u00e9s del medio utilizado se puede conseguir el fin perseguido y si tal medio no puede ser reemplazado por otro que con igual efectividad en la consecuci\u00f3n del fin logre afectar en una menor medida los derechos de las personas cubiertas con la disposici\u00f3n legislativa. Como ya se mencion\u00f3, el medio utilizado fue el establecimiento de un l\u00edmite al Plan de Protecci\u00f3n Social que cubr\u00eda a los discapacitados y padres y madres cabeza de familia sin posibilidades econ\u00f3micas. As\u00ed, ya no se proteger\u00eda la estabilidad laboral de \u00e9stos de forma indefinida, como lo se\u00f1alaba el art\u00edculo 12 de la Ley 790, sino hasta el 31 de enero de 2004, fecha en la cual tales personas pod\u00edan ser desvinculadas. Esto reducir\u00eda los gastos en el pago de salarios y prestaciones sociales de los funcionarios afectados por la reestructuraci\u00f3n que se habr\u00edan dado de no existir tal l\u00edmite. La medida es adecuada en cuanto, disminuir el gasto de funcionamiento en el pago de los empleados repercute de manera directa en un menor gasto en t\u00e9rminos generales y un redireccionamiento de lo ahorrado para gastos de inversi\u00f3n, lo que cierra el c\u00edrculo de la actuaci\u00f3n eficiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la necesidad de la medida, la Sala observa que si bien podr\u00eda buscarse un medio que afectara menos los derechos de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta, por ejemplo, a trav\u00e9s de la remoci\u00f3n de la fecha l\u00edmite, no se conseguir\u00eda igual realizaci\u00f3n de la eficiencia, puesto que los gastos que implicar\u00eda una estabilidad ilimitada ser\u00edan mucho mayores a los la estabilidad con t\u00e9rmino fijo alcanzable a corto plazo. Ahora bien se podr\u00eda pensar que la \u00a0medida de la determinaci\u00f3n de un plazo l\u00edmite para la protecci\u00f3n laboral no ser\u00eda necesaria, puesto que con una medida consistente en un retiro y el consecuente pago de indemnizaci\u00f3n se ven garantizados tanto los derechos de los trabajadores con debilidad manifiesta como la eficiencia en el manejo de los recursos p\u00fablicos. No obstante, si bien los sujetos de especial protecci\u00f3n obtendr\u00edan un beneficio con la indemnizaci\u00f3n, \u00e9ste ser\u00eda mucho menor al otorgado por la estabilidad. En efecto la permanencia en una labor no s\u00f3lo tiene beneficios pecuniarios, sino psico-sociales. En la Sentencia C-023\/94, Magistrado Ponente Vladimiro Naranjo Mesa, la Corte abord\u00f3 la trascendencia que tiene la permanencia en un empleo para la proyecci\u00f3n social de la persona y la imposibilidad de equiparar los beneficios derivados de una indemnizaci\u00f3n por despido a la permanencia en un trabajo. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u201cLa estabilidad en el empleo tiene un doble fin, derivado, como ya se ha enunciado del principio de seguridad. Por un lado, garantizar un medio para el sustento vital y, por otro, garantizar la trascendencia del individuo en la sociedad por medio del trabajo, en atenci\u00f3n a la sociabilidad del hombre, que busca otras satisfacciones personales en el trabajo adem\u00e1s de la remuneraci\u00f3n: posici\u00f3n ante la sociedad, estimaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n y desarrollo de su personalidad. De ah\u00ed que sea totalmente irrisoria en algunos casos la compensaci\u00f3n por despido injustificado, por cuanto ella no representa casi nada frente a lo que el individuo espera de su actividad laboral, como medio de trascendencia social.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala no encuentra una medida a trav\u00e9s de la cual se pueda lograr una igual o mayor realizaci\u00f3n del fin de la eficiencia y un id\u00e9ntico beneficio para los empleados desvinculados. Por tanto, la medida cuya constitucionalidad se estudia es necesaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pasa por \u00faltimo la Corporaci\u00f3n a analizar si la medida es proporcionada en estricto sentido. Es decir, si el beneficio logrado con la medida es tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n de los intereses de los sujetos afectados con \u00e9sta. Es en este \u00faltimo paso del test donde, en criterio de la Sala se evidencia la inexequibilidad de la medida tomada por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la afectaci\u00f3n del derecho a la igualdad de las madres y padres cabeza de familia y los disminuidos f\u00edsicos, mentales y ps\u00edquicos es grave, como se entrar\u00e1 a demostrar. \u00a0<\/p>\n<p>Es un hecho notorio que hoy en d\u00eda los discapacitados y los padres y madres cabeza de familia no son objeto de preferencia a la hora de contrataci\u00f3n laboral. Ciertamente, en procura de un eficientismo se busca contratar a personas con capacidades f\u00edsicas plenas que pueda producir en \u00a0mayor cantidad y calidad en el menor tiempo posible, caracter\u00edstica que no re\u00fanen, en t\u00e9rminos generales, los limitados f\u00edsicos, mentales, visuales o auditivos; adem\u00e1s, se busca que la disposici\u00f3n de tiempo mental y f\u00edsico sea plena, e \u00a0incluso mayor a la del tiempo reglado de trabajo, cuando las necesidades de la empresa as\u00ed lo impliquen, rasgo que, en t\u00e9rminos generales, madres y padres cabeza de familia, que deben velar por la seria responsabilidad del manejo del n\u00facleo familiar, no tienen. As\u00ed las cosas, es casi nula la posibilidad de que las personas con estas caracter\u00edsticas que fueron desvinculadas en el proceso de Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n consigan trabajo. Esto, en primera medida, afecta sus ingresos monetarios. La disminuci\u00f3n de ingresos es a\u00fan m\u00e1s grave para este tipo de personas por los altos costos m\u00e9dicos que, en la mayor\u00eda de ocasiones, implica el manejo de la limitaci\u00f3n, o las erogaciones que conlleva el manejo de una familia \u2013las cuales, para quienes son cabeza de esta instituci\u00f3n, est\u00e1n exclusivamente a su cargo-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, as\u00ed estas personas hayan recibido una indemnizaci\u00f3n en el momento de su desvinculaci\u00f3n, el dinero de \u00e9sta no equivale al salario que, de manera indefinida, ellos seguir\u00edan recibiendo de continuar vinculados laboralmente. Lo anteriormente se\u00f1alado permite afirmar que se deriva una consecuencia grave del trato diferenciado radicada en la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de los desvinculados en estado de debilidad manifiesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se generar\u00eda una consecuencia desventajosa en el derecho a la seguridad social en salud y en pensiones, puesto que ya no tendr\u00edan soporte del empleador en la cotizaci\u00f3n de los aportes a la segunda y perder\u00edan la continuidad y seguridad de la cancelaci\u00f3n de los aportes de la primera que se ve plenamente garantizada con el pago de un salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A las consecuencias desventajosas en materia de seguridad social y m\u00ednimo vital se a\u00f1aden los perjuicios al libre desarrollo de la personalidad derivados del trato diferencial. En efecto, como se se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia C-023\/94, arriba citada, el trabajo no tiene como \u00fanica recompensa la monetaria, sino la proyecci\u00f3n social del individuo y la b\u00fasqueda diaria de un m\u00f3vil, parte integrante de un plan de vida. En el caso de las personas con limitaciones, es verdaderamente relevante la posibilidad de desarrollo social a trav\u00e9s de una ocupaci\u00f3n laboral, puesto que, de otra manera, generalmente, son objeto de ciertas discriminaciones o subestimaciones por parte de la comunidad que los rodea. Ahora bien, el hecho de que sea m\u00e1s relevante para las personas con limitaciones no implica que deje de ser altamente importante para una persona con salud plena, como lo puede ser una madre o un padre cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>Al juicio anteriormente adelantado, vale la pena agregar que la norma que ahora se declara inexquible ya hab\u00eda sido inaplicada por inconstitucional, a trav\u00e9s de la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. La Sentencia T-792\/04, Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda, estudi\u00f3 un caso de una Mecan\u00f3grafa de Telecom. con 47% de incapacidad laboral, quien a su vez era madre cabeza de familia, la cual fue desvinculada despu\u00e9s del 31 de enero de 2004, en aplicaci\u00f3n del l\u00edmite de la protecci\u00f3n laboral especial fijado en el Decreto 190 de 2003, reiterado en la Ley 812. La accionante solicitaba se mantuviera la especial protecci\u00f3n laboral fijada, sin l\u00edmite de tiempo, en la Ley 790. \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar que dentro de la poblaci\u00f3n en general existen personas con protecci\u00f3n constitucional reforzada (entre ellos los ni\u00f1os, las madres cabeza de familia y los discapacitados), la Sala de Revisi\u00f3n estudi\u00f3, de manera sistem\u00e1tica, el l\u00edmite de aplicaci\u00f3n en el tiempo fijado por el Decreto 190 de 2003, art\u00edculo 16, a la protecci\u00f3n establecida en la Ley 790, y por la Ley 812 de 2003, art\u00edculo 8, literal D, \u00faltimo inciso. Para la Sala de Revisi\u00f3n, el plazo fijado por este inciso contrariaba el derecho a la igualdad, en virtud de que si bien a la protecci\u00f3n especial laboral de los sujetos pr\u00f3ximos a pensionarse no le establec\u00eda el l\u00edmite del 31 de enero de 2004, sin raz\u00f3n suficiente, s\u00ed se lo fijaba a las madres y padres cabeza de familia y a los discapacitados. Por tanto, concedi\u00f3 la tutela aplicando de manera directa la Constituci\u00f3n al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>9. La protecci\u00f3n laboral reforzada no es de car\u00e1cter absoluto \u00a0<\/p>\n<p>9.1. No existe, en estricto sentido, un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo13. No obstante, en virtud de las particulares garant\u00edas que \u00a0se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, alguno sujetos tienen especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. Es el caso de las mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, y las personas limitadas \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran -. \u00a0<\/p>\n<p>En varios pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n laboral reforzada no es de car\u00e1cter absoluto. Lo anterior implica que si bien estos sujetos no pueden ser despedidos sin motivaci\u00f3n alguna, y mucho menos cuando el motivo de la desvinculaci\u00f3n sea la raz\u00f3n que los hace merecedores de la especial protecci\u00f3n laboral, s\u00ed lo pueden ser cuando exista justa causa para esto y tal despido se d\u00e9 bajo los par\u00e1metros del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien estos sujetos constitucionalmente cualificados pueden ser desvinculados de su cargo, corresponde al empleador demostrar que existi\u00f3 una justa causa de despido que lo motivara. De no probarse por parte del empleador uno de estos motivos legalmente se\u00f1alados en el r\u00e9gimen laboral, el despido se entender\u00e1 inv\u00e1lido. Adem\u00e1s, el despido no puede darse con la sola mediaci\u00f3n de la voluntad justificada del empleador. Para algunos de los sujetos de especial protecci\u00f3n se requiere, por ley, una autorizaci\u00f3n de la oficina del trabajo. La jurisprudencia que ha abordado los aspectos arriba se\u00f1alados es amplia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la carga de la prueba, la Sentencia T-427\/92, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, la cual conoci\u00f3 del despido de una persona que alegaba merecer una especial protecci\u00f3n laboral, fue clara en se\u00f1alar que la carga de probar que el despido corresponde a una justa causa corresponde al empleador. Se\u00f1al\u00f3 este fallo: \u201cLa especial protecci\u00f3n de ciertos grupos y personas por parte del Estado tiene como consecuencia la inversi\u00f3n de la carga de la prueba cuando la constitucionalidad de una medida administrativa sea cuestionada por afectar los derechos fundamentales de la persona directamente perjudicada. En dicho evento, es a la administraci\u00f3n a quien corresponde demostrar \u00a0por qu\u00e9 la circunstancia o condici\u00f3n de desventaja de la persona protegida por el Estado no ha sido desconocida como consecuencia de su decisi\u00f3n.\u201d14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como ejemplo del deber del respeto al debido proceso en caso de personas con especial protecci\u00f3n laboral por el hecho de ser discapacitadas se destaca la Sentencia C-531\/00, Magistrado Ponente \u00c1lvaro Tafur Galvis. En esta ocasi\u00f3n se estudiaba la constitucionalidad del art. 26 de la Ley 361 de 1997 que consagraba una especial protecci\u00f3n a los discapacitados, la cual, en t\u00e9rminos del demandante, no era suficiente. La Corte encontr\u00f3 que trat\u00e1ndose de despido de personas discapacitadas (disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y s\u00edquicos) \u00e9ste no se pod\u00eda dar sin justa causa, el empleador deb\u00eda pedir siempre autorizaci\u00f3n a la oficina del trabajo y, adem\u00e1s, pagar 180 d\u00edas de salario devengado, sin perjuicio de la indemnizaci\u00f3n que le correspondiera por ley. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la consecuci\u00f3n de esos fines, la efectividad del ejercicio del derecho al trabajo, como ocurre para cualquier otro trabajador, est\u00e1 sometida a la vigencia directa en las relaciones laborales de unos principios m\u00ednimos fundamentales establecidos en el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica. Cuando la parte trabajadora de dicha relaci\u00f3n est\u00e1 conformada por un discapacitado, uno de ellos adquiere principal prevalencia, como es el principio a la estabilidad en el empleo, es decir a permanecer en \u00e9l y de gozar de cierta seguridad en la continuidad del v\u00ednculo laboral contra\u00eddo, mientras no exista una causal justificativa del despido, como consecuencia de la protecci\u00f3n especial laboral de la cual se viene hablando con respecto a este grupo de personas. \u00a0<\/p>\n<p>Tal seguridad ha sido identificada como una \u201cestabilidad laboral reforzada\u201d que a la vez constituye un derecho constitucional, igualmente predicable de otros grupos sociales como sucede con las mujeres embarazadas y los trabajadores aforados, en la forma ya analizada por esta Corporaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-1040\/01, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil15, record\u00f3 que existe una protecci\u00f3n laboral reforzada para los discapacitados, lo cual implica que no pueda haber despido sin justa causa \u2013cuya existencia le corresponde probarla al empleador-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conservando los mismos par\u00e1metros de protecci\u00f3n laboral reforzada, la Sentencia T-519\/03, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, conoci\u00f3 de un despido de un trabajador que padec\u00eda \u00a0c\u00e1ncer de piel que se hab\u00eda dado a sin justa causa. Como la Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que el verdadero motivo del despido hab\u00eda sido la discapacidad, orden\u00f3 su reintegro. No obstante dej\u00f3 en claro que de existir justa causa, con el respeto al debido proceso, s\u00ed pod\u00eda darse el despido. Dijo el Fallo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse puede afirmar que (i) en principio no existe un derecho fundamental a la estabilidad laboral; sin embargo, (ii) frente a ciertas personas se presenta una estabilidad laboral reforzada en virtud de su especial condici\u00f3n f\u00edsica o laboral. No obstante, (iii) si se ha presentado una desvinculaci\u00f3n laboral de una persona que re\u00fana las calidades de especial protecci\u00f3n la tutela no prosperar\u00e1 por la simple presencia de esta caracter\u00edstica, sino que (iv) ser\u00e1 necesario probar la conexidad entre la condici\u00f3n de debilidad manifiesta y la desvinculaci\u00f3n laboral, constitutiva de un acto discriminatorio y un abuso del derecho. Por \u00faltimo, (v) la tutela s\u00ed puede ser mecanismo para el reintegro laboral de las personas que por su estado de salud ameriten la protecci\u00f3n laboral reforzada, no olvidando que de presentarse una justa causa podr\u00e1n desvincularse, con el respeto del debido proceso correspondiente.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sentencia T-469\/04, Magistrado Ponente Rodrigo Escobar Gil, brind\u00f3 protecci\u00f3n laboral reforzada a un portador de VIH a quien, por el s\u00f3lo hecho de la terminaci\u00f3n de un contrato a termino fijo desvincul\u00f3 laboralmente al actor, sin la demostraci\u00f3n de una causal objetiva que justificara su actuar. No obstante, record\u00f3 la Corporaci\u00f3n que la protecci\u00f3n laboral reforzada no era de car\u00e1cter absoluto. Dijo la mencionada Sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaro est\u00e1, ni los principios de estabilidad laboral y de solidaridad deben entenderse como generadores de un deber perpetuo en cabeza del accionado, pues ello ser\u00eda una carga irrazonable e incompatible con otros valores tambi\u00e9n protegidos como la autonom\u00eda y la libertad de los particulares para actuar. Sin embargo, s\u00ed exige que el empleador hubiese demostrado las circunstancias objetivas que s\u00fabitamente motivaron la no renovaci\u00f3n del contrato laboral.\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede concluir que de existir una justa causa para el despido de las personas que tienen protecci\u00f3n laboral reforzada, la cual corresponde probar al empleador, con el respeto al debido proceso, puede terminarse la vinculaci\u00f3n laboral de este tipo de personas con especial protecci\u00f3n. Estos par\u00e1metros son aplicables al amparo laboral especial brindado en el Plan de Protecci\u00f3n Social adelantado en el proceso de Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- INHIBIRSE de fallar sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 13 de la Ley 790 de 2002 en el aparte que se\u00f1ala \u201cy hasta el vencimiento de las factultades extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u201d, por carencia actual de objeto, seg\u00fan lo indicado en el numeral 3 de la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u2013 INHIBIRSE de fallar sobre la constitucionalidad del aparte demandado del art\u00edculo 8, literal D., pen\u00faltimo inciso en el aparte que se\u00f1ala \u201cy hasta el 31 de enero de 2004.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. \u2013 DECLARAR INEXEQUIBLE el art\u00edculo 8, literal D. \u00faltimo inciso en el aparte que se\u00f1ala \u201caplicar\u00e1n hasta el 31 de enero de 2004\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Los beneficios comprendidos por el Programa de mejoramiento de las competencias laborales est\u00e1n descritos en la Cartilla del Plan de Protecci\u00f3n Social http:\/\/www.dnp.gov.co\/ArchivosWeb\/Direccion_General\/Renovacion_Estado\/Cartilla_PPS_completa.pdf \u00a0<\/p>\n<p>2 En Sentencia C-1039\/03, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Corte se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del aparte del art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002 que establec\u00eda una especial protecci\u00f3n a las madres cabeza de familia durante los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n, consistente en la estabilidad laboral reforzada de \u00e9stas. Esta Corporaci\u00f3n encontr\u00f3 que, en principio, proteger a las madres cabeza de familia y no a los padres cabeza de familia no era contrario a la Constituci\u00f3n, toda vez que dentro del texto de la Carta expresamente se establec\u00eda un plus\u00a0 de protecci\u00f3n a las madres en tal estado. Sin embargo, la Corte encontr\u00f3 que los casos de las madres cabeza de familia y los padres cabeza de familia se asemejaban en que lo que persegu\u00edan, en definitiva, era la especial protecci\u00f3n a los hijos de \u00e9stos, a los cuales se deber\u00eda amparar, independientemente de qui\u00e9n estuviera a cargo de ellos. Al existir este factor com\u00fan, las semejanzas entre las dos circunstancias eran m\u00e1s relevantes y se hac\u00eda imperioso extender la protecci\u00f3n a los padres cabeza de familia. En consecuencia, el aparte demandado se declar\u00f3 exequible de manera condicionada a que se extendiera el beneficio a los padres en iguales circunstancias. \u00a0<\/p>\n<p>3 Diario Oficial No 44907, del 21 de agosto de 2002, p. 2 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia C-038\/04, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. En esta ocasi\u00f3n se analizaba el retroceso en la protecci\u00f3n laboral a las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de aprendizaje.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Puesto que para que el proceso sea eficiente tiene que cumplir su finalidad, es decir, debe ser eficaz. \u00a0<\/p>\n<p>7 Subrayas ajenas al texto \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-1020\/99 \u00a0<\/p>\n<p>9 Subrayado fuera de texto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 No obstante, en esa Sentencia se dej\u00f3 claro que el hecho de que la actuaci\u00f3n fuera leg\u00edtima no implicaba que a los funcionarios no se les debiera indemnizar, como forma de no hacer soportar en \u00e9stos toda la carga de la adecuaci\u00f3n del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Sentencia C-445\/95, Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver numeral 5 de la Sentencia \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver Sentencia T-427\/92, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>14 En esta ocasi\u00f3n no se tutel\u00f3 el derecho del accionante, puesto que este no demostr\u00f3 estar en situaci\u00f3n de minusvalidez. Por tanto no se debi\u00f3 haber invertido la carga de la prueba para la declaratoria de insubsistencia. La misma posici\u00f3n jurisprudencial fue reiterada en la Sentencia T-441\/93, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Este fallo conoci\u00f3 de un caso en el cual la accionante, quien se desempe\u00f1aba como mensajera interna de la empresa accionada, comenz\u00f3 a sufrir de un fuerte dolor en sus rodillas, motivo por el cual el m\u00e9dico de la empresa le recomend\u00f3 mantener quietud y solicit\u00f3 a la empresa la trasladara a un cargo que no implicara tanto movimiento. Al comienzo, la empresa no atendi\u00f3 la solicitud de la empleada, motivo por el cual ella, debiendo mantener el empleo, se enferm\u00f3 a\u00fan m\u00e1s. Posteriormente se le traslad\u00f3 de cargo, pero para esto no le dieron la suficiente capacitaci\u00f3n; adem\u00e1s, la nueva labor tambi\u00e9n le implicaba un esfuerzo f\u00edsico perjudicial. Finalmente, la empresa la despidi\u00f3 sin justa causa pag\u00e1ndole la respectiva indemnizaci\u00f3n. La Sala, despu\u00e9s de recordar que en estos casos se presentaba una estabilidad laboral reforzada, se\u00f1al\u00f3 que para que \u00e9sta se garantizara deber\u00eda estar probado que el despido sin justa causa se debi\u00f3 a la limitaci\u00f3n f\u00edsica presentada. Acto seguido, afirm\u00f3 que al estar probado que el despido sin justa causa se deb\u00eda al problema de salud se hab\u00eda producido un abuso del derecho por parte del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-991\/04 \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n derogada que no produce efectos jur\u00eddicos \u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA-Inclusi\u00f3n del Plan de Protecci\u00f3n Social \u00a0 DERECHOS SOCIALES-Alcance del mandato de progresividad \u00a0 PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION PUBLICA Y PLAN DE PROTECCION SOCIAL-Retroceso en la protecci\u00f3n del derecho al [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}