{"id":10645,"date":"2024-05-31T18:51:53","date_gmt":"2024-05-31T18:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-993-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:53","slug":"c-993-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-993-04\/","title":{"rendered":"C-993-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-993\/04 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal de establecer el habeas data, fue evitar que el individuo perdiera la posibilidad de controlar su propia informaci\u00f3n y no saber quien pudiera hacer uso de ella. De esta manera, se encontr\u00f3 que la forma de subsanar esto era otorgarle la posibilidad a la persona natural o jur\u00eddica de rectificar, actualizar o corregir los datos que sobre ella existan. \u00a0Esto a trav\u00e9s del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Materias que regula \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-Tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA-En determinados eventos hace parte del bloque de constitucionalidad \u00a0<\/p>\n<p>LEY ESTATUTARIA EN MATERIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES-Deben seguir su tr\u00e1mite las normas que pretenden regular los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial no puede ser afectado por el Legislador ni siquiera por ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>No le es dable al legislador en ning\u00fan caso, sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental o sea a trav\u00e9s de una ley ordinaria que regules aspectos no principales y menos importantes de un derecho fundamental; vulnerar la esencia de este tipo de derechos. El n\u00facleo esencial de un Derecho Fundamental no puede ser afectado por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Procedencia por regulaci\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una ley regule aspectos principales e importantes del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del habeas data, el proceso de formaci\u00f3n de esta ley debe haber sido el de una ley estatutaria so pena de ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Definici\u00f3n del n\u00facleo esencial \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-T\u00e9rmino de caducidad debe ser determinado a trav\u00e9s de una ley estatutaria \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de caducidad del dato almacenado, debe ser una determinaci\u00f3n que tome el legislador a trav\u00e9s de una ley estatutaria, por cuanto dicha regulaci\u00f3n, es principal e importante para el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>RESERVA DE LEY ESTATUTARIA SOBRE HABEAS DATA-Recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos sobre obligaciones tributarias y aduaneras\/HABEAS DATA-Excepci\u00f3n a su n\u00facleo esencial al establecer el reporte del dato a partir del sexto mes de mora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La administraci\u00f3n no puede arrogarse la facultad de recolectar, tratar y circular datos, si esta no proviene de una ley estatutaria; garant\u00eda constitucional suprema para el respecto de la libertad de los ciudadanos en materia de habeas data. Igualmente, el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la ley referida, efect\u00faa una excepci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de habeas data. Excepci\u00f3n esta consistente en establecer el reporte del dato a partir del sexto mes de mora, lo que sit\u00faa en posici\u00f3n diferente a aquellos deudores de obligaciones no tributarias, quienes pueden ser reportados desde el momento del incumplimiento. En igual manera, la irrelevancia y desproporcionalidad de la trasmisi\u00f3n del dato hacen que se presente una afectaci\u00f3n al derecho fundamental ya referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA EN MATERIA TRIBUTARIA Y ADUANERA-Vulneraci\u00f3n de los principios de finalidad y divulgaci\u00f3n restringida del dato al reportar a las centrales de riesgo sobre la mora en obligaciones sin el consentimiento del contribuyente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la norma acusada se violan los principios de finalidad y divulgaci\u00f3n restringida del dato, los cuales proh\u00edben circular el dato hacia fines diferentes de los previstos al momento de la recolecci\u00f3n. \u00a0La norma demandada, permite que los datos obtenidos por la DIAN sean divulgados a terceros sin el consentimiento del contribuyente, lo que vulnera la confianza depositada por este en la administraci\u00f3n p\u00fablica. El consentimiento del particular debe ser previo, expreso e informado. As\u00ed las cosas, como lo indica la demandante, las centrales de riesgo tienen una naturaleza privada, de car\u00e1cter financiero y cuyo fin es el an\u00e1lisis del riesgo del cr\u00e9dito; lo que denota a todas luces una finalidad completamente ajena a los objetivos tributarios. Por consiguiente, al determinar la norma demandada una objetivo diferente para el dato recolectado y al no indicar el uso que las centrales de riesgo pueden hacer de la informaci\u00f3n, se vulnera el principio de finalidad del dato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Efectos a partir de la entrada en vigencia de la norma acusada \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO-Expedici\u00f3n de ley estatutaria que regule el derecho fundamental al habeas data \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5134 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 31 de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de \u00a0octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, la ciudadana Karin Irina Kuhfeldt Salazar \u00a0present\u00f3 demanda contra el Art. 31 \u00a0de la Ley \u00a0863 de 2003, por la cual se establecen normas tributarias, aduanera, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 2 de Abril de 2004 , el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada contra el art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. NORMA ACUSADA \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la disposici\u00f3n demandada, conforme a su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial 45.415 de 29 de Diciembre \u00a0del 2003 y se subraya lo demandado: \u00a0<\/p>\n<p>LEY 863 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>(diciembre 29) \u00a0<\/p>\n<p>( &#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 31. Informaci\u00f3n a las centrales de riesgo. Adici\u00f3nase el Estatuto Tributario con el siguiente art\u00edculo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 799-1. Informaci\u00f3n a las centrales de riesgo. La informaci\u00f3n relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y grav\u00e1menes aduaneros, sanciones e intereses, podr\u00e1 ser reportada a las centrales de riesgo por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de contribuyentes morosos, se reportar\u00e1 su cuant\u00eda a partir del sexto (6) mes de mora. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez cancelada la obligaci\u00f3n por todo concepto, esta entidad deber\u00e1 ordenar la eliminaci\u00f3n inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>La demandante considera que la disposici\u00f3n \u00a0acusada vulnera los art\u00edculos 152 \u2013 a y 153 desde el punto de vista formal, y los art\u00edculos 15 ( concordado con los art\u00edculos 16 y 74 ) 20, 13, 29 y 21 desde el punto de vista de su contenido, art\u00edculos estos \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, y con relaci\u00f3n a los art\u00edculos 152 \u2013a y 153, la demandante expone las siguientes razones desde el punto de vista formal: \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que el art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n establece que a trav\u00e9s de leyes estatutarias se regulan \u00a0materias como los derechos y deberes fundamentales y \u00a0que el art\u00edculo 153 determina el procedimiento para adoptar estas leyes. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que dos son las subreglas que hay que tener en cuenta con ocasi\u00f3n de las materias sujetas a ley estatutaria. \u00a0Una primera, que la norma verse sobre el ejercicio del derecho y una segunda, que se afecte el n\u00facleo esencial de ese derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera la demandante, que en el presente caso, la norma acusada regula \u201c la informaci\u00f3n relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones tributarias \u201c , la cual podr\u00eda \u201cser reportada a las centrales de riesgo\u201d. \u00a0Agrega, que en la norma demandada, se introducen plazos para la remisi\u00f3n del dato. En consecuencia, se indica, la norma contiene claramente una regulaci\u00f3n del derecho de Habeas Data. \u00a0Regulaci\u00f3n esta que afecta las condiciones del ejercicio del derecho mencionado y podr\u00eda incidir en su n\u00facleo esencial. \u00a0<\/p>\n<p>Se constata que la norma acusada realiza una regulaci\u00f3n del derecho referido, por cuanto autoriza remitir informaci\u00f3n tributaria negativa a las centrales de riesgo. \u00a0As\u00ed las cosas, el contribuyente moroso no puede impedir esa circulaci\u00f3n del dato; tampoco tendr\u00eda forma de lograr que se env\u00ede la informaci\u00f3n positiva. \u00a0A\u00fan m\u00e1s, se menciona, no podr\u00eda una persona demandar a la central de riesgo por acumular una informaci\u00f3n que obtuvo en desconocimiento de los principios de finalidad del dato, circulaci\u00f3n restringida del dato, necesidad del dato, consentimiento del titular del dato, entre otros.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, la demandante \u00a0sostiene \u00a0que esa regulaci\u00f3n desconoce el derecho fundamental del habeas data , debido a que la remisi\u00f3n de informaci\u00f3n negativa , la divulgaci\u00f3n de datos obtenidos con otra finalidad , la violaci\u00f3n de la informaci\u00f3n, igualdad, debido proceso y honra, afecta su n\u00facleo fundamental. \u00a0Es decir, el \u00a0tratamiento \u00a0y circulaci\u00f3n que padece el dato se afecta de una manera estructural.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Segundo lugar, la demandante analiza los aspectos de fondo de la norma acusada. \u00a0Con relaci\u00f3n a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Nacional sobre el derecho al habeas data, por el uso de informaci\u00f3n personal y reservada en conexidad con el art\u00edculo 74 ibidem, la demandante realiza una serie de disquisiciones doctrinarias y jurisprudenciales acerca del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala, que en el caso concreto, la DIAN usa una informaci\u00f3n que tiene doble car\u00e1cter de personal y reservado. Con relaci\u00f3n al \u00e1mbito personal, es evidente que los registros sobre los \u00a0ingresos o el patrimonio de una persona configuran un dato de contenido personal. \u00a0Se agrega, que al exponer sus ingresos, gastos, patrimonio, importaciones, etc.; la persona se desnuda ante el estado desde el punto de vista econ\u00f3mico. \u00a0Es as\u00ed como, el habeas data est\u00e1 contenido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, cuyo tema principal es la intimidad personal. Y es la persona, agrega, la titular de los datos personales, los cuales hacen su identidad, su personalidad y su patrimonio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la demandante, que la consecuci\u00f3n primera del dato por parte de la DIAN es leg\u00edtima. \u00a0Aunque no existe una autorizaci\u00f3n expresa para administrar una base de datos tributarios, \u00e9sta se encuentra impl\u00edcita a la funci\u00f3n de recaudo. \u00a0Se expone que si el contribuyente consign\u00f3 unos datos personales sobre su vida econ\u00f3mica en su declaraci\u00f3n privada de impuestos, ello se asimila a un consentimiento t\u00e1cito para que la DIAN conozca esos datos personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera, que el fin de esa socializaci\u00f3n restringida de la informaci\u00f3n que tiene reserva de ley , es \u00fanicamente cumplir con el deber constitucional establecido en el art\u00edculo 95 numeral 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, expone la demandante, la norma acusada autoriza a la DIAN para usar informaci\u00f3n personal y reservada. \u00a0Es as\u00ed como la disposici\u00f3n demandada dispone que los datos que la Direcci\u00f3n de Impuestos adquiri\u00f3 leg\u00edtimamente con fines tributarios; los pueda utilizar para divulgarlos a terceros, sin el consentimiento del titular y principalmente, para otros objetivos diferentes a los tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>Se afirma, que es contrario a la Constituci\u00f3n el hecho de que un dato obtenido con fines tributarios pueda ser remitido por la DIAN a una central de riesgo, que tiene una naturaleza privada, de car\u00e1cter financiero y cuyo fin es el an\u00e1lisis del riesgo del cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Continua la demandante exponiendo, que el hecho que una persona exprese un consentimiento t\u00e1cito para que la administraci\u00f3n de impuestos conozca un dato suyo o lo circule con finalidades similares, no trae consigo una autorizaci\u00f3n para circular ese dato a terceros cuyo fines son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si se divulga la informaci\u00f3n de esa manera, el contribuyente ve violentada la confianza que hab\u00eda depositado en la DIAN . \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a la posible violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n por el diferente prop\u00f3sito del manejo de datos y en conexidad con el art\u00edculo 16 ibidem; la demandante indica que la finalidad del tratamiento de datos en la DIAN es obtener, analizar, y cruzar informaci\u00f3n para cumplir con la obligaci\u00f3n tributaria sustancial y formal. \u00a0Esa finalidad \u00a0es leg\u00edtima y amparada por la reserva legal. \u00a0Es decir, la DIAN no necesita traficar con datos reservados sino que su misi\u00f3n legal queda satisfecha con el pago integral del tributo y nada m\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, se subraya, la finalidad del tratamiento del dato en una central de riesgo es la de cuidar los dineros p\u00fablicos o el inter\u00e9s p\u00fablico que pudiere verse afectado por el comportamiento financiero de una persona. \u00a0As\u00ed entonces, es una herramienta comercial que busca analizar el riesgo implicado en actividades de inversi\u00f3n de recursos captados al p\u00fablico, es decir una actividad de inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la demandante insiste, en que es inconstitucional el art\u00edculo demandando en la medida que autoriza la remisi\u00f3n y registro de datos que se obtienen con una finalidad tributaria hacia bancos de datos que tienen otra finalidad diferente. \u00a0En efecto, el principio de finalidad del dato, en concordancia con el principio de divulgaci\u00f3n restringida, proh\u00edben circular el dato hacia fines diferentes a los previstos de inicio al momento de recolectar la informaci\u00f3n. \u00a0Por consiguiente, si la DIAN obtiene datos de la vida econ\u00f3mica de una persona, con base en una obligaci\u00f3n tributaria, no puede enviar estos datos hacia centrales de riesgo que tienen un objetivo dispar. As\u00ed las cosas, mal podr\u00eda la DIAN divulgar sus datos a una central de riesgo, como lo determina la norma demandada. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del art\u00edculo 16 sobre libre desarrollo de la personalidad , la demandante se\u00f1ala, que resulta viciado el consentimiento del contribuyente que se ve forzado a pagar su deuda fiscal para evitar ser reportado por la DIAN \u00a0a un banco de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que la norma acusada le otorga a la DIAN una injusta capacidad de chantaje sobre el contribuyente moroso, pues en vez de ejecutarlo por la v\u00eda coactiva, lo presiona para que pague so pena de reportarlo a una central de riesgo. \u00a0Contar\u00eda de esta manera la DIAN con dos posibilidades: Una, \u00a0ejercer la jurisdicci\u00f3n coactiva y Otra, amenazar con reportar al contribuyente a una central de riesgo . \u00a0Se advierte en la norma acusada , se afirma, que prescinde del consentimiento del titular de los datos para traficar( sic ) con ellos y adem\u00e1s le otorga a la DIAN una capacidad de presi\u00f3n adicional a la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0Situaciones estas inconstitucionales, al decir de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, indica la demandante, \u00a0se desconoce porque se informa un dato parcial. \u00a0As\u00ed las cosas, permitir que se reporte s\u00f3lo la informaci\u00f3n negativa , es decir, la informaci\u00f3n de un deudor s\u00f3lo cuando este incurre en mora , equivale a desechar informaci\u00f3n en su contexto de imparcialidad , por cuanto el dato negativo no estar\u00eda \u00a0proporcionando una informaci\u00f3n completa sino parcial. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, permitir que se reporte a los deudores morosos de la administraci\u00f3n de impuestos, por el hecho de poseer obligaciones en mora; vulnerar\u00eda el derecho de Habeas Data. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la violaci\u00f3n del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, se asevera que se vulnera en tres lados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero, por reportar solo a los contribuyentes morosos ya que la DIAN solo est\u00e1 informando datos negativos , cuando respecto de los dem\u00e1s registrados figura en bancos de datos tanto la informaci\u00f3n negativa como la positiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, se presentar\u00eda al ordenar la eliminaci\u00f3n inmediata del registro inicial a la central de riesgo, ya que para el restante de los deudores morosos del pa\u00eds el t\u00e9rmino para ser eliminado del registro oscila entre los dos y cinco a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en cuanto al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, la demandante expone que este derecho es violentado por cuanto la DIAN tiene la facultad potestativa de remitir o no la informaci\u00f3n de los contribuyentes morosos a una central de riesgo. \u00a0En el fondo, se continua, se presenta es un chantaje de la DIAN al contribuyente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se viola el derecho mencionado, debido a la amplitud de la norma, al extender la facultad de reporte a una central de riesgo no s\u00f3lo de la informaci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n sustancial de pagar, sino tambi\u00e9n la informaci\u00f3n sobre la obligaci\u00f3n formal de declarar, por ejemplo. \u00a0 Ello tendr\u00eda asidero, en la frase obligaciones de impuestos, lo que har\u00eda que se acopie una informaci\u00f3n que no le compete a la DIAN. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la indefensi\u00f3n a la que es sometido el contribuyente moroso , producir\u00eda una violaci\u00f3n al art\u00edculo 29 Constitucional; pues el chantaje a que es sometido le vulnera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Terminado, la demandante advierte, se violar\u00eda el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ya que existe en la norma demandada una invitaci\u00f3n t\u00e1cita a conformar listas negras que llevan a la muerte crediticia de la persona. Esta lista surgir\u00eda del reporte del contribuyente moroso a la central de riesgo. Sin dudas, la lista negra ser\u00eda un estigma para aquella persona que pertenezca a esta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Intervenci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales. \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Edna Patricia D\u00edaz Mar\u00edn, actuando en su calidad de funcionaria de la oficina de Normativa y Doctrina \u00a0de la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales , intervino para defender la Constitucionalidad del art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la supuesta violaci\u00f3n de los art\u00edculos 152 a y 153 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la interviniente se\u00f1ala que, la materia de la cual trata la norma acusada versa exclusivamente sobre el tema tributario , sin que tenga incidencia en el n\u00facleo esencial del habeas data , y por lo tanto esto puede ser tratado por una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que \u00a0la innovaci\u00f3n de esta norma tributaria, es el reporte a las centrales de riesgo , tanto del cumplimiento de la obligaci\u00f3n \u00a0como del incumplimiento de las obligaciones fiscales. \u00a0Cosa diferente suced\u00eda antes, cuando las centrales de riesgo solamente manejaban informaci\u00f3n privada exclusiva del sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la interviniente, que la norma acusada toca tangencialmente el habeas data , pero no lo desarrolla , ni lo restringe , ya que su objeto se circunscribe a reportar el \u00e1mbito tributario de los contribuyentes a la entidades de la banca que manejan bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Para descartar su tr\u00e1mite a trav\u00e9s de una ley estatutaria, se\u00f1ala la interviniente que la norma acusada no afecta el n\u00facleo esencial del habeas data por cuanto es un condicionamiento estrictamente tributario. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que las leyes estatutarias deben regular l\u00edmites, excepciones y prohibiciones a los derechos fundamentales, aspectos que seg\u00fan la interviniente, la norma no toca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se se\u00f1ala, que la mayor\u00eda de disposiciones legales tienen un nexo con alg\u00fan derecho de car\u00e1cter fundamental y no por ello se concluye que deba seguirse el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0Por consiguiente, aunque la disposici\u00f3n demandada tiene relaci\u00f3n con el habeas data no lo desarrolla, ni lo restringe. Por el contrario, afirma la interviniente, es razonable y constitucional, que las obligaciones fiscales tengan incidencia en las centrales de riesgo, por tratarse de recursos con que cuenta el erario p\u00fablico para el cumplimiento de los fines del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la supuesta violaci\u00f3n del art\u00edculo 15 Constitucional en conexidad con los art\u00edculos 74 y 16 ibidem, la interviniente se\u00f1ala, que el inciso final del art\u00edculo 15 menciona que para los efectos tributarios o judiciales y para los casos de inspecci\u00f3n , vigilancia e intervenci\u00f3n del Estado podr\u00e1 exigirse la presentaci\u00f3n de libros de contabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se indica, que no es un principio absoluto la reserva de documentos privados como quiera que la Constituci\u00f3n le permite al fisco su inspecci\u00f3n y en esa forma establecer el efectivo cumplimiento de los deberes del ciudadano sobre la contribuci\u00f3n al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado. En este orden de ideas, la informaci\u00f3n fiscal del contribuyente pierde el car\u00e1cter de personal y reservada ante el control que le compete al Estado en el recaudo de las rentas. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se asevera por la interviniente, no debe prosperar el argumento seg\u00fan el cual la DIAN al reportar a centrales de riesgo, la situaci\u00f3n de cumplimiento o de mora de un particular respecto a obligaciones fiscales, est\u00e1 violando una informaci\u00f3n reservada y personal, \u00a0ya que tal situaci\u00f3n no es oponible al Estado. \u00a0Agrega que , la informaci\u00f3n sobre la situaci\u00f3n fiscal de los contribuyentes no tiene un car\u00e1cter reservado para el Estado, pues a \u00e9l le compete constitucionalmente el recaudo de las rentas; y las centrales de riesgo , que buscan proteger un inter\u00e9s general , colaboran arm\u00f3nicamente en dicha labor. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye al respecto, que no se est\u00e1 utilizando informaci\u00f3n personal y reservada, como quiera que el art\u00edculo 15 Constitucional levanta dicha reserva en aras del control fiscal que le compete al Estado. \u00a0Adem\u00e1s, se adiciona, su utilizaci\u00f3n no tiene fin distinto a mostrar la historia crediticia tributaria, en sus aspectos negativo y positivo, dependiendo de la morosidad o cumplimiento del particular en sus obligaciones tributarias. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la supuesta violaci\u00f3n del libre desarrollo de la personalidad, la interviniente menciona, que de la existencia de este derecho fundamental no surge la posibilidad de eludir compromisos econ\u00f3micos con el Estado. As\u00ed entonces, el reporte de las obligaciones fiscales en lo referente al cumplimiento o mora, en nada afecta el desarrollo de la personalidad, por cuanto se act\u00faa con un claro inter\u00e9s colectivo, al evidenciar el comportamiento fiscal de los contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, la norma acusada no impide a las personas alcanzar aspiraciones leg\u00edtimas de su vida, ya que s\u00f3lo est\u00e1 trasladando informaci\u00f3n fiscal que emerge de la conducta del contribuyente en colaboraci\u00f3n con las bases de datos que manejan las centrales de riesgo para el sector financiero. \u00a0<\/p>\n<p>En referencia a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de informaci\u00f3n , expresa la interviniente, que la norma acusada no sesga la informaci\u00f3n , sino por el contrario permite que la DIAN incluya tanto la informaci\u00f3n positiva como la negativa. \u00a0Al permitirse los dos tipos de informaci\u00f3n se garantiza que la informaci\u00f3n sea veraz e imparcial. \u00a0De donde resulta, que la informaci\u00f3n trasmitida no es parcializada, por consiguiente, no se vulnera el derecho de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, en primer lugar , afirma la interviniente, en momento alguno se informa \u00fanicamente los datos negativos del contribuyente , sino que la norma acusada contempla de igual manera el cumplimiento de este en sus obligaciones tributarias ; raz\u00f3n por la cual no hay una violaci\u00f3n al derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se indica, que \u00a0respecto a la diferencia temporal del reporte de la informaci\u00f3n fiscal frente a la del sector privado, se debe decir que la comparaci\u00f3n conceptual es distinta, pues es diferente la historia crediticia financiera que la fiscal , raz\u00f3n por la cual no existe una misma causa que justifique que el legislador tributario tenga que darle el mismo tratamiento , pues su origen obligacional nace de fuente muy diferente , la primera de la voluntad particular y la segunda del imperio de la ley. \u00a0Por lo tanto, no hay vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad, por cuanto no tiene porque regularse normativamente de la misma manera el plazo se\u00f1alado. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente, incorpora a lo anterior, que la Constituci\u00f3n faculta al Estado a determinar de manera precisa el momento en el cual debe ser eliminada la informaci\u00f3n reportada, de acuerdo con el cumplimiento de la obligaci\u00f3n, y que este t\u00e9rmino difiere de la caducidad tomada por el sector financiero para eliminar datos negativos de sus deudores. \u00a0En otras palabras, por tratarse de regulaciones distintas tampoco se estar\u00eda violando el derecho de igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>En punto del derecho al debido proceso, la interviniente expresa, que el reporte por parte de la DIAN a las centrales de riesgo no es una facultad discrecional sino que por el contrario es una facultad reglada por el legislador. \u00a0Es decir, que se utilice dentro de la norma legal, el verbo rector \u201c podr\u00e1 \u201c no desvirt\u00faa el alcance del ejercicio de la facultad otorgada por el precepto legal a la DIAN . \u00a0Obedece entonces, a la posibilidad de utilizar centrales de riesgo para que en ellas se pueda incluir informaci\u00f3n relativa a las obligaciones tributarias y aduaneras de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona, que el hecho que la norma otorgue la posibilidad a la DIAN de apreciar circunstancias, oportunidades o conveniencias, no indica que este atribuyendo facultades discrecionales y absolutas, pues su ejercicio administrativo est\u00e1 reglado de manera integral en la misma disposici\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1ala la interviniente, que en cuanto a la vulneraci\u00f3n del \u00a0debido proceso por el reporte \u00a0de obligaciones tanto formales como sustantivas, la norma parte de obligaciones de orden sustantivo, referentes a impuestos, anticipos, retenciones, tributos aduaneros, lo cual descarta el reporte respecto al incumplimiento de obligaciones formales, toda vez que el legislador tributario las circunscribe al pago o mora de la obligaci\u00f3n sustancial. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se indica, el monto de impuestos y sanciones que resulten de actos administrativos, solo ser\u00e1n \u00a0objeto de reporte, una vez se agote el debido proceso pertinente y se garantice el derecho de defensa. \u00a0Con relaci\u00f3n a los intereses, su reporte surge de constituir una obligaci\u00f3n accesoria a la obligaci\u00f3n sustancial del impuesto, aspecto que no se relaciona con los deberes formales, sino que va de la mano del capital omitido en un momento dado por el contribuyente. \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0resultado, se puede afirmar seg\u00fan la interviniente, que el objetivo de incluir informaci\u00f3n tributaria en las centrales de riesgo, obedece a un deseo del legislador de buscar colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica de dichas centrales, que cobijen no solo datos privados sino tambi\u00e9n de car\u00e1cter fiscal; para que ambos concluyan en una finalidad com\u00fan de protecci\u00f3n al inter\u00e9s general , sin que con ello se viole el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho de honra, se se\u00f1ala que el reporte de datos por la DIAN a las centrales de riesgo, surgen del comportamiento fiscal del mismo contribuyente, de tal manera que si ha generado una obligaci\u00f3n negativa, no puede argumentar la violaci\u00f3n de un derecho, cuando \u00e9l ha generado esa informaci\u00f3n reportada. \u00a0As\u00ed las cosas, no es la DIAN quien genera listas negras sino que solamente muestra la conducta tributaria de sus contribuyentes. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0cosas, y para terminar se afirma, \u00a0la norma demandada no lesiona el derecho a la honra, debido a que el reporte de informaci\u00f3n por parte de la DIAN, en nada vulnera la dignidad de las personas, pues son sus propias actuaciones las que constituyen los datos imparciales y ver\u00eddicos que por \u00faltimo van a reposar en las centrales de riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, en Concepto No. 3582 presentado el 2 de junio del presente a\u00f1o, solicita a la Corte se declare la inexequibilidad del art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003. Lo anterior con base en \u00a0las siguientes consideraciones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de leyes estatutarias y leyes ordinarias. \u00a0Al respecto, considera el Ministerio P\u00fablico, \u00a0que la competencia establecida en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n , proh\u00edbe conceder facultades extraordinarias al ejecutivo para regular las materias que conciernen a derechos fundamentales y los recursos para su protecci\u00f3n , agrega que el art\u00edculo 152 a , incluye estas materias dentro del objeto de las leyes estatutarias. \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera, que la especialidad en el tr\u00e1mite de una ley estatutaria, implica un an\u00e1lisis m\u00e1s riguroso de la inclusi\u00f3n de normas sobre derechos fundamentales en una ley ordinaria. \u00a0As\u00ed las cosas, y mencionando jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Ministerio p\u00fablico indica que entre los criterios que se deben observar para tratar derechos fundamentales por intermedio de una ley estatutaria, se encuentran los aspectos inherentes a la interpretaci\u00f3n del derecho y los alcances de su contenido. \u00a0 En otras palabras, si hay una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho. Si esta constataci\u00f3n se realiza, no habr\u00e1 lugar a tomar decisi\u00f3n de fondo y ser\u00e1 decretada la norma como inconstitucional por el hecho de no haber surtido el tr\u00e1mite correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De la regulaci\u00f3n de los aspectos propios del n\u00facleo esencial del derecho de habeas data en la norma acusada. \u00a0Afirma el Se\u00f1or Procurador en su concepto , que la norma bajo estudio regula el manejo de la informaci\u00f3n tributaria negativa y su traslado a centrales de riesgo . \u00a0Para establecer si existe una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho mencionado , es necesario determinar los siguientes pasos: \u00a0En primer lugar, la norma si tiene relaci\u00f3n con la regulaci\u00f3n del ejercicio del derecho fundamental del habeas data. \u00a0Expresa el Ministerio P\u00fablico, que el habeas data hace referencia al derecho de toda persona a conocer, actualizar, bloquear, suprimir y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ella en bases de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0las cosas, se menciona, que la norma acusada hace referencia a los datos relativos a cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y grav\u00e1menes aduaneros, sanciones e intereses. Sin embargo, no se discrimina la calidad de la informaci\u00f3n, es decir lo relativo a la exigibilidad y certeza de la obligaci\u00f3n ni al car\u00e1cter p\u00fablico o personal y reservado de la misma, en otras palabras, se concede total discrecionalidad a la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, que la norma acusada autoriza a la DIAN para que de manera facultativa reporte o no estos datos, sin que se indique la finalidad de dicho reporte ni los criterios para que lo realice o se abstenga de hacerlo. \u00a0Agrega, que la informaci\u00f3n que ha recogido la DIAN en sus bases de datos pasar\u00e1 a las bases de datos de entidades privadas, sin que se indique el uso que ellas pueden hacer de esta informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona adem\u00e1s, que la \u00a0norma demandada establece una caducidad del dato al consagrar la obligaci\u00f3n de la DIAN de ordenar la eliminaci\u00f3n inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo una vez cancelada la obligaci\u00f3n por todo concepto. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye el Ministerio P\u00fablico afirmando, que la norma acusada afecta el n\u00facleo esencial del derecho fundamental al habeas data y por lo tanto, estos aspectos deben ser materia de una regulaci\u00f3n de ley estatutaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, determina pronunciarse respecto de los restantes cargos mencionados en la demanda, en el evento que la Corporaci\u00f3n no opte por la primera posici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los principios que regulan \u00a0el manejo de la informaci\u00f3n y la b\u00fasqueda de la eficiencia en el cobro de obligaciones tributarias, se asevera que la norma acusada puede perseguir una finalidad leg\u00edtima de mejorar el recaudo de los deudores tributarios morosos; no obstante, esto no puede atentar contra el n\u00facleo esencial \u00a0de un derecho fundamental. \u00a0 En consecuencia cualquier uso de la informaci\u00f3n que afecte la \u00f3rbita personal de los ciudadanos, por parte del Estado, debe observar los principios se\u00f1alados tanto en la jurisprudencial nacional como en los organismos internacionales de derechos fundamentales. \u00a0As\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>El principio de finalidad del dato. Afirma el Ministerio p\u00fablico, que los fines que se persiguen con este principio buscan que la recolecci\u00f3n del dato personal debe ser determinado, expl\u00edcito y leg\u00edtimo . Se se\u00f1ala, no se encuentra que la norma acusada, busque recolectar informaci\u00f3n que tenga como fin servir de criterio de las actuaciones del sistema financiero y menos a\u00fan proteger al sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Se adiciona adem\u00e1s, que la norma demandada no observa el principio de circulaci\u00f3n restringida del dato, pues informaci\u00f3n perteneciente a los ciudadanos en calidad de contribuyentes pasar\u00e1 a ser \u00a0manejada en el sistema financiero. \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el Ministerio P\u00fablico, que igualmente se vulnera el principio de \u00a0autodeterminaci\u00f3n informativa, por cuanto el contribuyente, titular del dato no ha dado autorizaci\u00f3n a la DIAN para utilizar la informaci\u00f3n el cual deber ser previo, expreso e informado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto de la calidad de los registros o datos, se indica , que la autorizaci\u00f3n consagrada en la norma es general y no especifica la calidad de los datos a reportar , es decir, no se determina entre las obligaciones que est\u00e1n plenamente establecidas y aquellas que est\u00e1n inciertas e indeterminadas . Por consiguiente, permitir reportar obligaciones discutibles atenta contra el buen nombre, pues depender\u00eda el reporte de la interpretaci\u00f3n unilateral que realizare la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el principio de proporcionalidad, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, se\u00f1ala que una base de datos solo debe recoger la informaci\u00f3n necesaria de acuerdo con sus finalidades, en este caso la informaci\u00f3n tributaria de la DIAN trasladada a una base de datos privada desvirtuar\u00eda el principio. \u00a0Agrega, que al permitir que la administraci\u00f3n facultativamente decida que informaci\u00f3n reporta, vulnerar\u00eda el principio de igualdad pues se da un tratamiento diferente a personas que se encuentran en la misma situaci\u00f3n de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Se asevera, que al conceder la norma un periodo de gracia de seis meses de mora antes de realizar el reporte y ordenar que los datos sean eliminados cuando el deudor quede a paz y salvo por todo concepto con la DIAN , se determina una caducidad y un trato diferente de los deudores con relaci\u00f3n a su inclusi\u00f3n y exclusi\u00f3n de centrales de riesgo ; aspectos estos que deben ser regulados por una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste el Ministerio P\u00fablico, en que la medida establecida en la norma acusada no es razonable pues la DIAN cuenta con todos los instrumentos para hacer efectivo el cobro de las obligaciones tributarias; por tal raz\u00f3n la medida no resulta indispensable para garantizar el cumplimiento de la funci\u00f3n que debe desempe\u00f1ar dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, en cuanto a la proporcionalidad, se indica que la norma demandada posee un mecanismo de presi\u00f3n frente al contribuyente que no guarda relaci\u00f3n de medio a fin con los objetivos de gesti\u00f3n fiscal que cumple la DIAN. As\u00ed las cosas, no se observa que la norma este directamente relacionada con la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, Num. 4, de la Constituci\u00f3n, por estar contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. La demandante considera que la norma acusada podr\u00eda ser contraria a la Constituci\u00f3n por razones de forma y de fondo. \u00a0En cuanto a las primeras, argumenta que la norma acusada debi\u00f3 tramitarse a trav\u00e9s de una ley estatutaria , por tratarse de un derecho fundamental, y no por intermedio de una ley ordinaria. \u00a0En cuanto a las segundas, afirma que la norma demandada viola los art\u00edculo 15, 16, 20, 13,29 y 21 de la Constituci\u00f3n Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>De inicio , se debe recordar \u00a0las razones por las cuales el constituyente de 1991 opt\u00f3 por establecer el derecho fundamental al habeas data. \u00a0Pues bien, el constituyente \u00a0de la \u00e9poca1 pens\u00f3 en la posibilidad de que los ciudadanos fueran informados acerca de los datos registrados sobre si mismos y la facultad de corregirlos , esto con el fin de proteger la intimidad de las personas debido al asedio de la administraci\u00f3n p\u00fablica, las entidades financieras, educativas, profesionales, etc; en materia de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo principal de establecer el habeas data, fue evitar que el individuo perdiera la posibilidad de controlar su propia informaci\u00f3n y no saber quien pudiera hacer uso de ella. De esta manera, se encontr\u00f3 que la forma de subsanar esto era otorgarle la posibilidad a la persona natural o jur\u00eddica de rectificar, actualizar o corregir los datos que sobre ella existan. \u00a0Esto a trav\u00e9s del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, antes de estudiar las cuestiones jur\u00eddicas de fondo, la Corte pasa a determinar \u00a0las razones de forma, por cuanto de prosperar estas no habr\u00e1 lugar a pronunciarse sobre aquellas. \u00a0As\u00ed las cosas, se analizar\u00e1 en una primera parte ( I ), la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales, posteriormente en una segunda parte \u00a0( II ) se determinar\u00e1 en \u00a0que casos se viola dicha reserva ; para finalizar ( III ) examinando el caso concreto del art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales ( el habeas data ). \u00a0El Principio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos fundamentales son \u00a0pilar fundamental del principio democr\u00e1tico de vigencia en nuestro Estado. \u00a0Sin la existencia de estos no podr\u00eda pregonarse la de \u00e9ste. \u00a0De esta manera, \u00a0el poder \u00a0Constituyente de 1991 \u00a0logr\u00f3 el reconocimiento de estos derechos y en consecuencia, \u00a0no le es dable al poder constituido vulnerar \u00a0su \u00a0esencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el mismo Constituyente estableci\u00f3 la probabilidad que mediante una ley estatutaria el Congreso regule lo concerniente con los aspectos principales e importantes de los derechos fundamentales, sin embargo esta facultad no puede nunca violentar la parte esencial de dichos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0ende, aquellos aspectos que no sean principales y que sean de menos importancia , en lo que concierne a los derechos fundamentales, podr\u00e1 ser regulado por una ley ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las leyes estatutarias son \u00a0normas \u00a0excepcionales dentro de nuestro ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0El art\u00edculo 152 de la Constituci\u00f3n Nacional precis\u00f3 \u00a0los temas que se tratar\u00edan por intermedio de una ley estatutaria, por tratarse estos de especial importancia para la sociedad. Las materias son las siguientes: \u00a0 Aquellas que tienen relaci\u00f3n con la administraci\u00f3n de justicia, con los derechos y deberes fundamentales de las personas y los recursos para su protecci\u00f3n , con la organizaci\u00f3n y r\u00e9gimen de partidos y movimientos pol\u00edticos , con los mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana y con los estados de excepci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0la denotada diferencia con el resto de normas jur\u00eddicas por parte de las leyes estatutarias, \u00a0no depende de manera exclusiva de los temas que estas leyes \u00a0tratan, sino que adem\u00e1s de lo anterior, estas leyes sufren un tr\u00e1mite exclusivo para su promulgaci\u00f3n. \u00a0As\u00ed las cosas, requieren que sean aprobadas por la mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso en una sola \u00a0legislatura y adem\u00e1s deben ser objeto de revisi\u00f3n previa \u00a0de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, una ley ordinaria que irrespete los aspectos intr\u00ednsecos de las leyes estatutarias, deber\u00e1 ser una ley declarada inexequible. \u00a0Lo anterior, por cuanto desconoce una competencia asignada expresamente \u00a0por el constituyente. \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a las leyes estatutarias esta Corporaci\u00f3n ha afirmado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon dichas leyes, el constituyente pretendi\u00f3 \u2018dar cabida al establecimiento de conjuntos normativos arm\u00f3nicos e integrales, caracterizados por una mayor estabilidad que la de las leyes ordinarias, por un nivel superior respecto de \u00e9stas, por una m\u00e1s exigente tramitaci\u00f3n y por la certeza inicial y plena acerca de su constitucionalidad&#8230; La propia Carta ha diferenciado esta clase de leyes no solamente por los especiales asuntos de los cuales se ocupan y por su jerarqu\u00eda, sino por el tr\u00e1mite agravado que su aprobaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o derogaci\u00f3n demandan: mayor\u00eda absoluta de los miembros del Congreso, expedici\u00f3n dentro de una misma legislatura y revisi\u00f3n previa, por parte de la Corte Constitucional, de la exequibilidad del proyecto, antes de su sanci\u00f3n por el Presidente de la Rep\u00fablica (art\u00edculos 153 y 241 &#8211; 8 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica).\u20192 \u00a0<\/p>\n<p>De tal trascendencia pueden ser las leyes estatutarias que en determinados eventos hacen parte del llamado bloque de constitucionalidad3. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, las materias se\u00f1aladas con anterioridad deben estar sujetas en su tratamiento a una ley estatutaria. \u00a0En otras palabras, los temas referidos deben estar reservados para ser desarrollados por intermedio de este especial tipo de ley. \u00a0Es decir, existe con relaci\u00f3n a dichos temas reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, y como lo denota el precepto constitucional, los derechos fundamentales de las personas est\u00e1n sujetos a la reserva de ley estatutaria, cuando se pretenda regular aspectos principales e importantes de estos. \u00a0 As\u00ed las cosas, el habeas data ha sido un derecho reconocido por nuestro ordenamiento Constitucional como de car\u00e1cter fundamental, as\u00ed lo determina el art\u00edculo 15 . \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El habeas data se ha entendido como la facultad que tiene cada persona para conocer, actualizar, bloquear, suprimir y \u00a0rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas , lo que constata su calidad de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, en nuestro ordenamiento constitucional ha de entenderse el Principio seg\u00fan el cual todo aquello principal e importante concerniente con el habeas data debe ser regulado a trav\u00e9s de una ley estatutaria, al existir reserva constitucional al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no todas las normas que tengan alguna relaci\u00f3n con derechos fundamentales deben seguir el tr\u00e1mite de una ley estatutaria. \u00a0En muchos casos, preceptos jur\u00eddicos que regulan aspectos no principales y menos importantes de los derechos fundamentales y que hacen parte del ordenamiento, deben ser tramitadas a trav\u00e9s de esta ley especial. \u00a0En dichos eventos es factible que la regulaci\u00f3n de aspectos no principales y menos importantes de los derechos fundamentales, se realice a trav\u00e9s de una ley ordinaria. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n es m\u00e1s clara frente al tema de los derechos fundamentales. En efecto, son pocas las normas que no establecen un nexo regulativo con alg\u00fan derecho fundamental, de forma tal que con una interpretaci\u00f3n amplia del objeto de las leyes estatutarias, deber\u00eda concluirse que todas las normas, en virtud de su conexi\u00f3n aunque sea lejana con un derecho fundamental, deben seguir ese tr\u00e1mite. Un razonamiento de este tipo impide que el mismo sistema tenga un car\u00e1cter din\u00e1mico frente a las nuevas realidades, pues por el mayor n\u00famero de exigencias impuestas para su tr\u00e1mite y promulgaci\u00f3n, el cambio normativo requerido para acoplar el derecho a las transformaciones de la sociedad ser\u00eda m\u00e1s tard\u00edo y se romper\u00eda la regla general de mayor\u00eda simple para la creaci\u00f3n legislativa. \u201c 5 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, no le es dable al legislador en ning\u00fan caso, sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental o sea a trav\u00e9s de una ley ordinaria que regules aspectos no principales y \u00a0menos importantes de un derecho fundamental; vulnerar la esencia de este tipo de derechos. El n\u00facleo esencial de un Derecho Fundamental no puede ser afectado por el Legislador. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, existe un principio general en nuestro orden constitucional, basado en el principio democr\u00e1tico, seg\u00fan el cual la esencia de los derechos fundamentales no es vulnerable. Sin embargo, existe la posibilidad que el legislador regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental a trav\u00e9s de una ley estatutaria \u00f3 trate aspectos no principales y menos importantes de estos derechos, por intermedio de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. Cuando se viola la reserva de ley estatutaria en materia de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, la jurisprudencia ha preestablecido que no siempre que una norma trate un derecho fundamental implica que lo est\u00e9 regulando; tambi\u00e9n ha expresado \u00a0\u201cque la atribuci\u00f3n de los alcances de un derecho determinado, la fijaci\u00f3n de unas condiciones o la imposici\u00f3n de restricciones para su ejercicio, implican una labor de regulaci\u00f3n \u201c 6 \u00a0<\/p>\n<p>Efectivamente, la Corte ha matizado la obligatoriedad del principio general ya mencionado. \u00a0No obstante, dicho matiz en momento alguno quiere decir que se ha establecido una laxitud total en la reserva constitucional determinada; la cual concierne a los derechos fundamentales y su vinculaci\u00f3n con preceptos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, la jurisprudencia Constitucional ha se\u00f1alado unas medidas de observaci\u00f3n para establecer en que casos un precepto jur\u00eddico que vincul\u00e9 derechos fundamentales puede estar violando la reserva de ley mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa regulaci\u00f3n de aspectos inherentes al ejercicio mismo de los derechos y primordialmente la que signifique consagraci\u00f3n de l\u00edmites, restricciones, excepciones y prohibiciones, en cuya virtud se afecte el n\u00facleo esencial de los mismos, \u00fanicamente procede, en t\u00e9rminos constitucionales, mediante el tr\u00e1mite de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Regular, seg\u00fan el Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua, significa &#8220;ajustar, reglar o poner en orden una cosa&#8221;; &#8220;ajustar el funcionamiento de un sistema a determinados fines&#8221;; &#8220;determinar las reglas o normas a que debe ajustarse una persona o cosa&#8221;.\u20197 ( Negrilla fuera del texto ) \u00a0<\/p>\n<p>En otra ocasi\u00f3n esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los anteriores supuestos, para poder determinar si la norma acusada debi\u00f3 haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, no basta con determinar si el objeto de esa disposici\u00f3n tiene alguna relaci\u00f3n con un derecho fundamental. Ser\u00e1 necesario adem\u00e1s, constatar si el contenido normativo expresado por la ley desde el punto de vista material, regula elementos que se encuentran pr\u00f3ximos y alrededor del contenido esencial de un derecho fundamental, y en caso de realizar restricciones, limites o condicionamientos sobre \u00e9stos, deber\u00e1 verificarse si \u00e9stas tienen un car\u00e1cter proporcional y constitucionalmente razonable.\u201d 8 \u00a0<\/p>\n<p>Lo precedente, por cuanto la reserva de ley es una garant\u00eda de intangibilidad de los derechos fundamentales. \u00a0 Este resguardo, espec\u00edficamente en punto de habeas data , es exigido por la propia Constituci\u00f3n cuando expresa que \u201c En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. \u201c (art\u00edculo 15 C.P ) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando se regulen las facultades de los particulares de conocer, actualizar o rectificar informaciones que sobre ellos se encuentren en cualquier base de datos , el tr\u00e1mite de esta regulaci\u00f3n deber\u00e1 ser a trav\u00e9s de una ley estatutaria. Simplemente , por cuanto dichos aspectos son principales e importantes al derecho fundamental de habeas data \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, cuando una ley regule aspectos principales e importantes del n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, en este caso del habeas data, el proceso de formaci\u00f3n de esta ley debe haber sido el de una ley estatutaria \u00a0so pena de ser expulsada del ordenamiento jur\u00eddico por vicios de forma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003 y su posible afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del habeas data. \u00a0El caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este ac\u00e1pite , analizar\u00e1 esta Corporaci\u00f3n si lo establecido por la norma demandada toca de manera superficial , es decir, \u00a0en aspectos no principales y menos importantes, el derecho fundamental al habeas data, caso en el cual era factible el tr\u00e1mite a trav\u00e9s de una ley ordinaria \u00f3 si por el contrario , la norma acusada \u00a0toca aspectos principales e importantes del n\u00facleo esencial del derecho fundamental mencionado; evento en el cual el tr\u00e1mite que debi\u00f3 seguir la norma era el de una ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Para poder realizar el correspondiente estudio, se observar\u00e1 si el art\u00edculo referido limita, restringe, excepciona o proh\u00edbe el n\u00facleo esencial del habeas data y si por consiguiente, \u00a0la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de los datos referidos en la norma, respetan la libertades y \u00a0garant\u00edas establecidas en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, se considerar\u00e1 en primer lugar ( a ) si la administraci\u00f3n puede recolectar, tratar y circular datos con base en una ley ordinaria; en segundo lugar ( b ) si existe relevancia y proporcionalidad en la transmisi\u00f3n del dato; en tercer lugar ( c ), \u00a0si el reporte de contribuyentes morosos a partir del sexto mes \u00a0de mora es una excepci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental, en cuarto \u00a0lugar y por \u00faltimo ( d ) si la caducidad inmediata establecida en el \u00faltimo par\u00e1grafo del art\u00edculo \u00a0afecta el n\u00facleo esencial mencionado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La recolecci\u00f3n, trato y circulaci\u00f3n de datos por parte de la administraci\u00f3n, con base en una ley ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma demandada permite la posibilidad que la administraci\u00f3n p\u00fablica \u2013 Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales \u2013 recolecte y trate informaci\u00f3n sobre el cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, informaci\u00f3n sobre los anticipos, retenciones, tributos y grav\u00e1menes aduaneros e informaci\u00f3n sobre sanciones e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003, establece en su primer p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Informaci\u00f3n a las centrales de riesgo. La informaci\u00f3n relativa al cumplimiento o mora de las obligaciones de impuestos, anticipos, retenciones, tributos y grav\u00e1menes aduaneros, sanciones e intereses, podr\u00e1 ser reportada a las centrales de riesgo por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales\u201d ( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda, que la administraci\u00f3n puede estar legitimada en algunos casos a recolectar y tratar datos , que por su especial funci\u00f3n deban llegar a su conocimiento. \u00a0Es decir, aunque la informaci\u00f3n reservada y personal no es oponible al Estado como lo \u00a0manifiesta \u00a0la funcionaria de la DIAN; si lo es respecto de los particulares. \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0los ciudadanos adquieren el derecho constitucional de conocer, actualizar y rectificar la informaci\u00f3n que sobre ellos se haya recolectado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0No obstante lo se\u00f1alado, el cuestionamiento que surge es si dicha facultad puede ser otorgada a trav\u00e9s de una ley ordinaria , como lo es la ley 863 de 2003; o si \u00a0debe aplicarse la reserva de ley estatutaria debido a que el tema que se trata es el habeas data , derecho consagrado en la Constituci\u00f3n como fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto a dicho esta Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Corresponde a la ley estatutaria que regule el derecho fundamental a la autodeterminaci\u00f3n informativa, ocuparse espec\u00edficamente de determinar la forma y procedimientos conforme a los cuales la administraci\u00f3n puede proceder a la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos personales, de modo que se respete la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n . \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La competencia administrativa que se instituye se refiere a la recolecci\u00f3n de datos personales que conforman un banco de datos destinados a la circulaci\u00f3n. No obstante, la facultad no es objeto de regulaci\u00f3n &#8211; general o especial -, en ninguna ley estatutaria. La fuente del poder que se concede a la administraci\u00f3n se deriva de una simple ley ordinaria. La recolecci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos personales, sin duda alguna afecta la libertad de las personas; de ah\u00ed que su regulaci\u00f3n, as\u00ed sea gen\u00e9rica, debe estar consagrada en una ley estatutaria. Dentro del marco de una ley estatutaria existente, la creaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de bancos de datos de origen p\u00fablico, en principio no podr\u00eda ser materia de censura constitucional, como quiera que aqu\u00e9lla sirve al prop\u00f3sito de resguardar la libertad inform\u00e1tica que puede verse afectada con ocasi\u00f3n de la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos. Si se hiciera caso omiso de la anterior cautela, todas las operaciones constitucionalmente relevantes atinentes al tratamiento inform\u00e1tico de los datos personales &#8211; recolecci\u00f3n, tratamiento, circulaci\u00f3n, conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n -, ser\u00edan reguladas por medio de las leyes ordinarias que ordenaren la creaci\u00f3n p\u00fablica de bancos de datos, y acabar\u00eda por perder todo sentido la previsi\u00f3n constitucional que establece que las mismas sean objeto de la respectiva ley estatutaria, por lo menos en sus contornos esenciales, justamente a fin de preservar la libertad.\u201d 9 \u00a0<\/p>\n<p>El constituyente de 1991, entendi\u00f3, que la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos eran situaciones principales e importantes que pod\u00edan afectar la libertad y las garant\u00edas individuales establecidas en la Constituci\u00f3n. Sabedor de lo anterior, precavi\u00f3 un tr\u00e1mite especial y jerarquizado, para aquellas leyes que pretendieran regular las acciones ya se\u00f1aladas. \u00a0El \u00a0procedimiento indicado fue aquel de las leyes estatutarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas leyes tienen un acento especial, tanto en las materias que tratan como en el proceso especial de elaboraci\u00f3n. \u00a0As\u00ed pues, existe una reserva de materia para ser tramitadas por esta ley , y adem\u00e1s requiere de la votaci\u00f3n afirmativa de la mayor\u00eda absoluta del congreso, el tr\u00e1mite debe efectuarse en una legislatura y tendr\u00e1 un control previo de constitucionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, comparte esta Corporaci\u00f3n el concepto del Ministerio P\u00fablico, seg\u00fan el cual la competencia establecida en el art\u00edculo 150 numeral 10 de la Constituci\u00f3n , proh\u00edbe conceder facultades extraodinarias al ejecutivo para regular materias que conciernen a derechos fundamentales. En este orden de ideas, la Constituci\u00f3n de 1991, en su art\u00edculo 152 literal a,\u00a0 determin\u00f3 un proceso especial de elaboraci\u00f3n de la ley \u2013 ley estatutaria \u2013 en aquellas leyes que pretendieran regular situaciones principales e importantes en lo concerniente con derechos fundamentales , como es \u00a0la recolecci\u00f3n, tramitaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de datos, base esencial del habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u201c los datos personales que se recogen, el tipo de tratamiento que reciben y las formas y l\u00edmites de su circulaci\u00f3n , son aspectos de una misma decisi\u00f3n que no deja de tener repercusiones sobre la autodeterminaci\u00f3n informativa \u201c10 . \u00a0Por consiguiente, no cabe dudas que dichas acciones son principales e importantes con relaci\u00f3n al derecho fundamental. \u00a0Raz\u00f3n por la cual, la Constituci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que s\u00f3lo a trav\u00e9s de una ley estatutaria se daba una protecci\u00f3n importante en la garant\u00eda de este derecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n sobre la manera como la ley toca el tema de la caducidad del dato. \u00a0Una cosa es que el dato circule al interior del Estado, entre los \u00f3rganos encargados de recaudar impuestos y otra distinta es que circule por fuera del Estado, en manos de particulares y lo que es m\u00e1s grave que sea el Estado quien alimente con su informaci\u00f3n las bases de datos de los particulares , entregando la informaci\u00f3n que los particulares le han dado solo para efectos tributarios. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Excepci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha mencionado con anterioridad, que la afectaci\u00f3n producida por un \u00a0precepto jur\u00eddico, \u00a0que limite, restrinja, excepcione o proh\u00edba el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, en este caso el habeas data, no puede ser regulado ni siquiera por intermedio de una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>Debe entenderse el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>El precepto demandado establece la posibilidad de reportar la cuant\u00eda adeudada por los contribuyentes morosos, a partir del sexto mes de mora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo acusado, en su inciso segundo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de contribuyentes morosos, se reportar\u00e1 su cuant\u00eda a partir del sexto (6) mes de mora \u201c( negrilla fuera de texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no existe ley estatutaria en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano , que haya se\u00f1alado un plazo inicial \u00a0para el reporte a las centrales de riesgo, de los deudores morosos en punto de su cuant\u00eda . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el inciso referido del art\u00edculo demandado, est\u00e1 estableciendo una excepci\u00f3n al plazo para reportar datos \u2013 cuant\u00eda &#8211; \u00a0a centrales de riesgo. La excepci\u00f3n consistir\u00eda en la determinaci\u00f3n de un plazo diferente de reporte para los contribuyentes morosos de la DIAN, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s deudores morosos, con respecto a la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Relevancia y proporcionalidad de la transmisi\u00f3n de dato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, no encuentra esta Corporaci\u00f3n, que el dato recolectado por la DIAN \u00a0debido a \u00a0obligaciones tributarias y por raz\u00f3n de sus funciones deba ser transmitido a centrales de riego privadas. \u00a0 El almacenamiento de estos datos , para la administraci\u00f3n p\u00fablica , puede estar legitimado y ser relevante. \u00a0Sin embargo, no existe fundamento alguno que haga relevante para las funciones p\u00fablicas desempe\u00f1adas por la DIAN , la transmisi\u00f3n de los datos recolectados a sitios de recolecci\u00f3n privados de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, no existe sustento alguno de dicha transmisi\u00f3n, por cuanto las finalidades del servicio de la DIAN en esta materia ser\u00eda la informaci\u00f3n tributaria; datos estos que no son indispensables trasladar a centrales de riesgo privadas. \u00a0<\/p>\n<p>Comparte esta Corte el concepto del Ministerio P\u00fablico, cuando se afirma que la medida tomada por la norma acusada no es razonable, pues la DIAN cuenta con instrumentos jur\u00eddicos para hacer efectivo el cobro de obligaciones tributarias. \u00a0Lo que corrobora, que la medida de reportarlo a una base de datos privada, no es necesaria debido a que la administraci\u00f3n posee el privilegio de hacer cumplir las obligaciones tributarias a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n coactiva. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se presenta una afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del habeas data. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Caducidad inmediata como afectaci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de habeas data \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparte esta Corte el concepto del Ministerio P\u00fablico , cuando se afirma que el \u00a0inciso final del art\u00edculo acusado, tiene una caducidad velada del dato objeto de reporte. \u00a0En otras palabras, cuando se determina que una vez cancelada la obligaci\u00f3n por todo concepto , la DIAN ordenar\u00e1 eliminar inmediata y definitivamente el registro en la central de riesgo respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>El inciso final mencionado indica: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUna vez cancelada la obligaci\u00f3n por todo concepto, esta entidad deber\u00e1 ordenar la eliminaci\u00f3n inmediata y definitiva del registro en la respectiva central de riesgo.&#8221; ( negrilla fuera del texto ) \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la norma acusada en su inciso final trae consigo una forma de caducidad encubierta , al circunscribir la caducidad del dato a la cancelaci\u00f3n por todo concepto de la obligaci\u00f3n tributaria\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Caducidad del dato financiero y el alcance de la sentencia C-384 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corte no comparte la tesis de la Vista Fiscal acerca de que la sentencia C\u2013384 de 2000 no abord\u00f3 el an\u00e1lisis del par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999, y por ende no estudi\u00f3 si la consagraci\u00f3n de una caducidad del dato financiero requiere ley estatutaria. Una lectura de esa sentencia muestra que la Corte expuso argumentos que ten\u00edan como base para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999, el contenido normativo del par\u00e1grafo incluido en esa disposici\u00f3n. El que dicho par\u00e1grafo tambi\u00e9n fuera declarado inconstitucional no obedeci\u00f3 \u00fanicamente a una integraci\u00f3n de su contenido normativo con el conjunto del art\u00edculo, sino que adicionalmente y tal y como fue se\u00f1alado arriba, su inexequibilidad devino porque \u00e9ste tambi\u00e9n regulaba directamente la estructura conceptual b\u00e1sica del derecho fundamental al habeas data. Al respecto, la Corte afirm\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]a disposici\u00f3n permite a la Superintendencia Bancaria fijar l\u00edmites o pautas respecto de los datos que se pueden registrar y ceder, y, finalmente, consagra disposiciones relativas a la caducidad excepcional del dato financiero, \u00fanicamente respecto de deudores morosos que se pongan al d\u00eda en el pago de sus obligaciones, dentro del t\u00e9rmino perentorio fijado por la disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior contenido regulante, tiene implicaciones directas con el n\u00facleo esencial del derecho de habeas data, pues involucra de lleno la facultad de las personas para \u201cconocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos\u201d. (subraya la Sala). (fundamentos 28 y 29) \u00a0<\/p>\n<p>12. Pero eso no es todo. La doctrina sobre la necesidad de una ley estatutaria para fijar la caducidad del dato financiero no fue una innovaci\u00f3n de la sentencia C-384 de 2000 pues ya hab\u00eda sido formulado con anterioridad por esta Corte. En efecto, las sentencias SU-082 de 1995 y SU-089 de 1995, ambas MP Jorge Arango Mej\u00eda, establecieron un t\u00e9rmino razonable de caducidad del dato financiero, con el fin de proteger el derecho al olvido, frente a eventuales abusos del poder inform\u00e1tico. Sin embargo, esas sentencias precisaron con claridad que en principio correspond\u00eda al Congreso, por medio de una ley estatutaria, fijar ese t\u00e9rmino de caducidad, y que la Corte abordaba directamente el tema \u00fanicamente debido a la inactividad legislativa. Dijeron al respecto esas sentencias, en la consideraci\u00f3n novena: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe advierte expresamente que todo lo que se ha dicho sobre el t\u00e9rmino de caducidad refleja los criterios generales que \u00a0la Corte estima razonables a la luz de la Constituci\u00f3n. Pero naturalmente, el legislador, al dictar la ley estatutaria correspondiente, podr\u00e1, seg\u00fan su buen criterio, apartarse, determinando lo que \u00e9l mismo estime razonable, siempre y cuando se ajuste a la Constituci\u00f3n. Y podr\u00eda, por ejemplo, llegar a establecer una caducidad especial en los casos en que la obligaci\u00f3n se extingue por prescripci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior doctrina sobre la reserva de ley estatutaria en materia de caducidad del dato financiero fue reafirmada por esta Corporaci\u00f3n con posterioridad, en la sentencia C-729 de 2000, MP, Vladimiro Naranjo Mesa. En esta nueva sentencia, la Corte estudi\u00f3 si el art\u00edculo 110 de la ley 510 de 1999 deb\u00eda haberse tramitado por medio de una ley estatutaria, o si por el contrario ese contenido normativo pod\u00eda haber sido promulgado a trav\u00e9s de una ley ordinaria. La norma acusada en esa ocasi\u00f3n, dispon\u00eda entre otras cosas que quienes tuvieran una deuda que no superara los 100 salarios m\u00ednimos legales vigentes y pagaran durante los seis meses siguientes, tendr\u00edan el derecho a la recalificaci\u00f3n inmediata de su deuda. De igual forma, la disposici\u00f3n consagraba que aquellos reincidentes en la mora, perder\u00edan el derecho a tal recalificaci\u00f3n. Y por \u00faltimo, el articulo 110 de la ley 510 de 1999 establec\u00eda que quienes tuvieran una deuda en mora \u00a0superior a los 100 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, o quienes tuvieran una deuda en mora inferior a los 100 salarios pero que no cancelaron antes de los seis meses siguientes, no tendr\u00edan tampoco derecho a la recalificaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, luego de transcribir los apartes pertinentes de la sentencia C-384 de 2000, reiter\u00f3 que ese art\u00edculo estaba determinando el alcance del derecho al habeas data por medio del establecimiento de t\u00e9rminos de caducidad del dato financiero, pues claramente la norma regul\u00f3 la facultad de las personas para actualizar sus informaciones contenidas en las base de datos. Dijo entonces esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230; ) \u00a0<\/p>\n<p>13. De acuerdo con esos precedentes, es claro que si una norma fija pautas y establece supuestos f\u00e1cticos para la caducidad de los datos de las personas, est\u00e1 reglamentando el contenido conceptual b\u00e1sico del derecho al habeas data, pues por este camino es alterada la forma como distintas personas pueden actualizar y rectificar sus informaciones. Existen entonces precedentes claros, seg\u00fan los cuales, una disposici\u00f3n que establezca un l\u00edmite de caducidad para los datos negativos de las personas, est\u00e1 regulando contenidos estructurales de un derecho fundamental, y por tanto debe ser adoptada a trav\u00e9s de una ley estatutaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la norma actualmente acusada, al igual que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 114 de la ley 510 de 1999, declarado inexequible en la sentencia C-384 de 2000, o el art\u00edculo 110 de la ley 510 de 1999, declarado inexequible por la sentencia C-729 de 2000, fija pautas y l\u00edmites al derecho de habeas data, al establecer supuestos de hecho de car\u00e1cter temporal para que las personas puedan salir o permanecer en una base de datos. Por consiguiente, conforme a los citados precedentes, ese contenido normativo requer\u00eda una ley estatuaria. \u00a0<\/p>\n<p>Habeas data, derecho a la informaci\u00f3n, caducidad del dato financiero y reserva de ley estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>15. Como reiteradamente ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n11, el derecho al habeas data consiste en la posibilidad que tiene cada persona de conocer, actualizar y rectificar las informaciones contenidas sobre s\u00ed en las bases de datos. El art\u00edculo 15 superior lo consagra como un derecho fundamental, que a su vez tiene una estrecha interrelaci\u00f3n con los derechos a la autodeterminaci\u00f3n, a la intimidad, a la libertad, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad. Es pues claro que el h\u00e1beas data es un derecho fundamental, y que entonces, de acuerdo a lo que ha venido exponi\u00e9ndose en esta sentencia, una norma que afecte sus elementos conceptuales b\u00e1sicos debe tener la jerarqu\u00eda de ley estatutaria. Por consiguiente, el problema que surge es si el establecimiento de la caducidad del dato financiero regula los elementos conceptuales y estructurales m\u00ednimos de ese derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>16. Para la Corte, la respuesta al anterior interrogante es claramente afirmativa, al menos por las siguientes tres razones: De un lado, y como lo se\u00f1alaron las sentencias C-384 de 2000 y C-729 de 2000, la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato financiero regula estructuralmente el h\u00e1beas data en materia financiera, pues establece las condiciones de tiempo en que las personas pueden exigir que sea removida una informaci\u00f3n negativa, que figura en una determinada base de datos. Y es obvio que ese elemento es b\u00e1sico en la determinaci\u00f3n del alcance concreto del h\u00e1beas data, puesto que condiciona el \u00e9xito de la posibilidad de que una persona modifique la informaci\u00f3n contenida en una base de datos. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. De otro lado, el propio art\u00edculo 15, al regular el habeas data y el derecho a la intimidad, ampara tambi\u00e9n, dentro de determinados l\u00edmites, el derecho de las personas a estructurar bases de datos, pues no s\u00f3lo prev\u00e9 precisamente que el h\u00e1beas data es un mecanismo para rectificar el contenido de dichas bases, sino que adem\u00e1s esa disposici\u00f3n establece literalmente que \u201cen la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d. Esto significa que existe un derecho a recolectar, sistematizar y circular datos, que adem\u00e1s se encuentra profundamente ligado a la libertad de toda persona de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial (CP art. 20). El derecho a sistematizar y circular datos es entonces fundamental, no s\u00f3lo por su consagraci\u00f3n expresa en el art\u00edculo 15 superior sino adem\u00e1s por su relaci\u00f3n inescindible con la libertad de informaci\u00f3n, que es uno de los derechos m\u00e1s importantes en una democracia, tal y como esta Corte lo ha destacado en numerosas oportunidades, al se\u00f1alar que es una libertad preferente en nuestro orden constitucional12. Ahora bien, la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad, a partir del cual las entidades financieras no pueden circular determinados datos sobre los eventuales deudores, implica obviamente una restricci\u00f3n al derecho a la circulaci\u00f3n de datos, reconocido por la Carta. Y esta restricci\u00f3n, al estar asociada al derecho fundamental a recolectar, tratar y circular datos, requiere una ley estatutaria.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el t\u00e9rmino de caducidad del dato almacenado, debe ser una determinaci\u00f3n que tome el legislador a trav\u00e9s de una ley estatutaria, por cuanto dicha regulaci\u00f3n, es principal e importante para el derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si lo que se buscaba con la norma demandada era establecer una caducidad del dato de manera inmediata con la cancelaci\u00f3n de la obligaci\u00f3n tributaria, esta debi\u00f3 realizarse por intermedio de una ley estatutaria y no a trav\u00e9s de una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n concluye lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Existe un principio general establecido en nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, seg\u00fan el cual aquellas leyes que traten sobre situaciones principales e importantes de los derechos fundamentales o sus mecanismos de protecci\u00f3n deben ser tramitadas a trav\u00e9s del procedimiento de una ley estatutaria. \u00a0Es decir, se presenta una reserva de ley estatutaria. \u00a0No obstante lo anterior, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el an\u00e1lisis de dicho principio no debe ser radical por cuanto dejar\u00eda vac\u00eda la competencia del legislador ordinario ; quien en muchas ocasiones expide leyes que de una u otra manera vinculan tangencialmente derechos fundamentales, tratando situaciones no principales y menos importantes de este tipo de derechos. \u00a0As\u00ed las cosas, no necesariamente todas las leyes que vinculen derechos fundamentales- situaci\u00f3n muy normal \u2013 deben tramitarse por intermedio de una ley estatutaria, existe la posibilidad \u00a0que se realice a trav\u00e9s de leyes ordinarias pero con base en los argumentos ac\u00e1 esbozados \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para poder establecer cuando una ley que relacione derechos fundamentales debe ser tramitada como estatutaria; habr\u00e1 que observar si esta determina situaciones principales e importantes. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, t\u00e9ngase en cuenta que el legislador no podr\u00e1 vulnerar el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental, sea mediante una ley estatutaria o mediante una ley ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003, regula el habeas data, como derecho fundamental y que deber\u00e1 ser protegido como se mencion\u00f3 con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, del estudio realizado por esta Corte se desprende, con relaci\u00f3n \u00a0al inciso primero del art\u00edculo en menci\u00f3n, que la administraci\u00f3n no puede arrogarse la facultad de recolectar, tratar y circular datos, si esta no proviene de una ley estatutaria ; garant\u00eda constitucional suprema para el respecto de la libertad de los ciudadanos en materia de habeas data. \u00a0Igualmente, el inciso segundo del art\u00edculo 31 de la ley referida, efect\u00faa una excepci\u00f3n al n\u00facleo esencial del derecho fundamental de habeas data. \u00a0Excepci\u00f3n esta consistente en establecer el reporte del dato a partir del sexto mes de mora, lo que sit\u00faa en posici\u00f3n diferente a aquellos deudores de obligaciones no tributarias, quienes pueden ser reportados desde el momento del incumplimiento. \u00a0En igual manera, la irrelevancia y desproporcionalidad de la trasmisi\u00f3n del dato hacen que se presente una afectaci\u00f3n al derecho fundamental ya referido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, como lo afirman la demandante y el Ministerio P\u00fablico, con la norma acusada se violan los principios de finalidad y divulgaci\u00f3n restringida del dato, los cuales proh\u00edben circular el dato hacia fines diferentes de los previstos al momento de la recolecci\u00f3n. \u00a0La norma demandada, permite que los datos obtenidos por la DIAN sean divulgados a terceros sin el consentimiento del contribuyente, \u00a0lo que vulnera la confianza depositada por este en la administraci\u00f3n p\u00fablica. El consentimiento del particular debe ser previo, expreso e informado. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0y como lo se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico, la finalidad en la recolecci\u00f3n del dato debe ser determinada, expl\u00edcita y leg\u00edtima. \u00a0Por ende , el dato recolectado no puede ser transmitido para fines diferentes a los previstos originalmente. \u00a0 As\u00ed las cosas, como lo indica la demandante, las centrales de riesgo tienen una naturaleza privada, de car\u00e1cter financiero y cuyo fin es el an\u00e1lisis del riesgo del cr\u00e9dito; lo que denota a todas luces una finalidad completamente ajena a los objetivos tributarios. \u00a0Por consiguiente, al \u00a0determinar la norma demandada \u00a0una objetivo diferente para el dato recolectado y al no indicar el uso que las centrales de riesgo pueden hacer de la informaci\u00f3n , se vulnera el principio de finalidad del dato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el inciso tercero del aludido art\u00edculo determina una caducidad inmediata del dato . \u00a0Caducidad esta que estar\u00e1 aparejada con la cancelaci\u00f3n por todo concepto de la obligaci\u00f3n tributaria. \u00a0Al respecto, esta Corporaci\u00f3n, ha establecido que cuando una ley pretende establecer la caducidad del dato reportado , est\u00e1 tratando situaciones principales e importantes del derecho fundamental y solo puede ser regulado por una Ley Estatutaria. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, por los presupuesto anotados , el art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003 , en algunos supuestos de hecho de la norma, debi\u00f3 ser tramitado a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria y no por intermedio de una Ley Ordinaria, debido a que pretendi\u00f3 el Congreso regular situaciones principales e importantes que solo pueden ser reguladas por una Ley Estatutaria y en otros supuestos como reportar a centrales de riesgo privadas, afect\u00f3 el n\u00facleo esencial del Derecho Fundamental del habeas data y \u00e9ste n\u00facleo esencial no puede ser afectado ni siquiera por el Legislador Estatutario, mucho menos, por el Legislador Ordinario. \u00a0Raz\u00f3n por la cual esta Corte declarar\u00e1 inexequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante \u00a0la vigencia del art\u00edculo referido, varias personas pudieron verse afectadas con el reporte a bases de datos privadas de la informaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003 ; raz\u00f3n por la cual estas deber\u00e1n ser excluidas de las centrales de riesgo respecto de esta especial informaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 que los efectos de la presente Sentencia se producir\u00e1n a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no puede dejar de lado que en varias ocasiones normas de contenido normativo similar, han sido declaradas inexequibles por violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria. \u00a0No obstante la trascendencia del tema, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n estatutaria sobre el derecho de habeas data, sustento por el cual esta Corte exhorta e insiste al Congreso de la Rep\u00fablica, para que en uso de sus funciones expida una ley estatutaria que regule el derecho fundamental al habeas data \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Declarar que los efectos de la presente Sentencia se producir\u00e1n a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 CLARA IN\u00c9S VARGAS HERNANDEZ \u00a0Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO A LA SENTENCIA C-993\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DOCTRINA DEL NUCLEO ESENCIAL DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES-Inconveniencia en su utilizaci\u00f3n\/DERECHOS FUNDAMENTALES-N\u00facleo esencial no puede ser afectado por el legislador (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5134\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 31 de la Ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Con el debido respeto por la mayor\u00eda de la Corte y por el magistrado ponente, aclaro mi voto respecto de un par de asuntos puntuales porque en general comparto el esp\u00edritu garantista encaminado a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que la anima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi aclaraci\u00f3n nace del empleo de algunos conceptos y la relaci\u00f3n que se establece entre ellos. El prop\u00f3sito de la ponencia es concluir que el art\u00edculo 31 de la Ley 863 de 2003 es inconstitucional porque regula aspectos del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica (denominaci\u00f3n que me parece m\u00e1s ajustada al derecho consagrado por el art\u00edculo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que la denominaci\u00f3n derecho al habeas data utilizada por la sentencia en cuesti\u00f3n)) que debieron ser tramitados por medio de una ley estatutaria y no de una ley ordinaria, sin embargo, en la argumentaci\u00f3n de la sentencia se incurre en algunas contradicciones que a mi juicio es preciso aclarar. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar en la sentencia se emplea la figura del contenido o n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales como criterio para definir la vinculaci\u00f3n del Legislador y por consiguiente determinar cuales regulaciones establecidas por la ley son inconstitucionales por afectar tal n\u00facleo o contenido esencial. Al respecto cabe anotar que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a diferencia de la Ley Fundamental de Bonn y de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola14, no utiliza la figura del n\u00facleo o contenido esencial de los derechos fundamentales y que esta figura ha sido introducida en nuestro ordenamiento jur\u00eddico por la dogm\u00e1tica constitucional, especialmente por la jurisprudencia de la Corte Constitucional15, y por la legislaci\u00f3n16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dejando a un lado las cr\u00edticas a esta figura, las cuales por otra parte son cada vez mayores por las dificultades que implica precisamente definir cual es el n\u00facleo o contenido esencial de un derecho y cual es su periferia sin recurrir en \u00faltima instancia a la intuici\u00f3n del int\u00e9rprete, en la ponencia se incurre en un error argumentativo que demuestra, precisamente, la inconveniencia de utilizar el criterio de n\u00facleo o contenido esencial como l\u00edmite de la posibilidad del Legislador de configurar los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal error consiste en concluir que el legislador puede restringir o limitar el n\u00facleo o contenido esencial de un derecho fundamental siempre y cuando lo haga por medio de una ley estatutaria, cuando a lo que apunta teor\u00eda del contenido esencial es que dicho contenido es indisponible y en ning\u00fan caso puede ser afectado por el Legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, en el fundamento jur\u00eddico I de la sentencia se sostiene la \u00faltima postura que en definitiva es la correcta de conformidad con la l\u00ednea argumentativa escogida, \u00a0se consigna as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, no le es dable al legislador en ning\u00fan caso, sea por intermedio de una ley estatutaria que regule los aspectos principales e importantes de un derecho fundamental o sea a trav\u00e9s de una ley ordinaria que regules aspectos no principales y \u00a0menos importantes de un derecho fundamental; vulnerar la esencia de este tipo de derechos. \u00a0El n\u00facleo esencial de un Derecho Fundamental no puede ser afectado por el Legislador.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el ponente inicialmente establece una diferencia entre el n\u00facleo o contenido esencial de un derecho fundamental el cual no puede ser afectado por la ley, los aspectos principales e importantes del derecho que pueden ser regulados por medio de ley estatutaria y los aspectos no principales o menos importantes, los cuales pueden ser regulados por medio de ley ordinaria. En definitiva esta distinci\u00f3n corresponde a la distinci\u00f3n doctrinal entre el n\u00facleo del derecho, a salvo de cualquier intervenci\u00f3n del Legislador, y su restante contenido el cual queda abierto a la delimitaci\u00f3n y configuraci\u00f3n legislativa. Por lo tanto se puede formular el mismo interrogante que los cr\u00edticos de la figura del contenido esencial plantean a los partidarios de esta teor\u00eda \u00bfC\u00f3mo determinar cuales posiciones y normas iusfundamentales hacen parte del contenido esencial de un derecho? Cuesti\u00f3n agravada en este caso por la distinci\u00f3n adicional que se establece entre aspectos importantes y menos importantes para efectos de determinar la forma por medio de la cual debe realizarse la regulaci\u00f3n \u2013ley estatutaria o ley ordinaria- seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empero, mas adelante, en el fundamento jur\u00eddico III se incurre en reiteradas contradicciones respecto de la argumentaci\u00f3n inicial, as\u00ed, por ejemplo en el literal b, al analizar la constitucionalidad del inciso de la disposici\u00f3n demandada el cual establec\u00eda que cuando se tratara de contribuyentes morosos a partir del sexto mes de mora se reportar\u00eda la cuant\u00eda, se afirma: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, el inciso referido del art\u00edculo demandado, est\u00e1 estableciendo una excepci\u00f3n al plazo para reportar datos \u2013 cuant\u00eda &#8211; \u00a0a centrales de riesgo. La excepci\u00f3n consistir\u00eda en la determinaci\u00f3n de un plazo diferente de reporte para los contribuyentes morosos de la DIAN, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s deudores morosos, con respecto a la cuant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1alada excepci\u00f3n, determina una situaci\u00f3n principal e importante del derecho fundamental y afecta de manera di\u00e1fana el n\u00facleo esencial del habeas data; raz\u00f3n por la cual debi\u00f3 haber sido estipulada en una ley estatutaria y no a trav\u00e9s de una ley ordinaria, por no ser las situaciones que regulan de poca importancia.\u201d (negrillas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Si el precepto demandado afectaba el contenido esencial del derecho fundamental era en cualquier caso inconstitucional y la inexequibilidad no depend\u00eda, entonces, de la forma por medio de la cual se realiz\u00f3 la intervenci\u00f3n en el n\u00facleo del derecho a la autodeterminaci\u00f3n inform\u00e1tica. Es decir, si la regulaci\u00f3n en cuesti\u00f3n afectaba el n\u00facleo esencial del derecho era inconstitucional as\u00ed se tratara de una ley estatutaria. La distinci\u00f3n inicialmente establecida entre el n\u00facleo esencial y los aspectos principales del derecho se revela entonces no tan precisa y metodol\u00f3gicamente dif\u00edcil. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ACLARACION DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA C-993 DE 2004 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Definici\u00f3n del n\u00facleo esencial no aclara la doctrina de la Corte Constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>EXHORTACION AL CONGRESO-Expedici\u00f3n de ley estatutaria que regule el derecho fundamental al habeas data y establezca criterios para armonizarlo con el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5134 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 31 \u00a0de la Ley 863 de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Karin Irina Kuhfeldt Salazar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Aclaro mi voto puesto que, respetuosamente, estimo que la parte motiva de esta sentencia puede prestarse a confusiones en cuanto a cu\u00e1l fue la ratio decidendi de la inconstitucionalidad. Esta reside b\u00e1sicamente en que la materia objeto de la norma acusada se inscribe dentro de la \u00f3rbita de competencia del legislador estatutario. Por esta raz\u00f3n, en la sentencia se reiteran las providencias de esta Corte al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el prop\u00f3sito de abundar en argumentos la sentencia desarrolla los motivos por los cuales el objeto de la norma acusada incide en el n\u00facleo esencial de derechos constitucionales. Me aparto de tales argumentos puesto que en realidad no contribuyen a aclarar la doctrina de la Corte. Menciono tan solo un ejemplo. La sentencia intenta una definici\u00f3n de n\u00facleo esencial de un derecho fundamental. Ese intento, loable, es claramente fallido. As\u00ed lo puede apreciar el lector del siguiente p\u00e1rrafo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe entenderse el n\u00facleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn resumen, por los presupuesto anotados , el art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003, en algunos supuestos de hecho de la norma, debi\u00f3 ser tramitado a trav\u00e9s de una Ley Estatutaria y no por intermedio de una Ley Ordinaria, debido a que pretendi\u00f3 el Congreso regular situaciones principales e importantes que solo pueden ser reguladas por una Ley Estatutaria y en otros supuestos como reportar a centrales de riesgo privadas, afect\u00f3 el n\u00facleo esencial del Derecho Fundamental del habeas data y \u00e9ste n\u00facleo esencial no puede ser afectado ni siquiera por el Legislador Estatutario, mucho menos, por el Legislador Ordinario. \u00a0Raz\u00f3n por la cual esta Corte declarar\u00e1 inexequible la norma acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, durante \u00a0la vigencia del art\u00edculo referido, varias personas pudieron verse afectadas con el reporte a bases de datos privadas de la informaci\u00f3n que trata el art\u00edculo 31 de la ley 863 de 2003 ; raz\u00f3n por la cual estas deber\u00e1n ser excluidas de las centrales de riesgo respecto de esta especial informaci\u00f3n. \u00a0En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n declarar\u00e1 que los efectos de la presente Sentencia se producir\u00e1n a partir de la fecha de entrada en vigencia de la ley 863 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte no puede dejar de lado que en varias ocasiones normas de contenido normativo similar, han sido declaradas inexequibles por violaci\u00f3n a la reserva de ley estatutaria. \u00a0No obstante la trascendencia del tema, no existe en el ordenamiento jur\u00eddico una regulaci\u00f3n estatutaria sobre el derecho de habeas data, sustento por el cual esta Corte exhorta e insiste al Congreso de la Rep\u00fablica, para que en uso de sus funciones expida una ley estatutaria que regule el derecho fundamental al habeas data\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en los p\u00e1rrafos de conclusi\u00f3n la sentencia insiste en que la ratio decidendi de este fallo consiste en la violaci\u00f3n del principio de reserva de ley estatutaria, en uno de ellos se afirma a manera de obiter dicta que ni siquiera el legislador estatutario podr\u00eda regular la materia. Esta afirmaci\u00f3n es contraria a la jurisprudencia citada en la misma sentencia. Adem\u00e1s, no deja de ser tautol\u00f3gico decir que el n\u00facleo esencial de un derecho debe ser respetado para luego se\u00f1alar que el legislador estatutario no puede desconocer dicho n\u00facleo. Estimo que la sentencia hizo bien en reiterar la exhortaci\u00f3n al Congreso para que regule el derecho de habeas data y establezca criterios para armonizarlo con otros mandatos constitucionales, entre los cuales resulta especialmente relevante el deber de contribuir al financiamiento de los gastos del Estado. En ning\u00fan caso esta sentencia puede erigirse como un obst\u00e1culo para que los mecanismos existentes para asegurar el pago cumplido de impuestos sean complementados con otros instrumentos que permitan cruzar informaci\u00f3n e identificar a quienes est\u00e1n incumpliendo sus deberes constitucionales, todo claro esta respetando la jurisprudencia de la Corte citada en la presente sentencia que reconoce un margen de configuraci\u00f3n al legislador para adoptar diferentes dise\u00f1os regulatorios en esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u00a0Presidencia de Rep\u00fablica. \u00a0Febrero de 1991. pag 125 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-425 de 1994\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C- 578 de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C- 384 de 2000 y C- 687 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C- 687 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C- 729 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-384 de 2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C- 687 de 2002 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C- 567 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>10 C- 384 de 2000. \u00a0En igual sentido, Sentencia C- 567 de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0V\u00e9ase, entre otras, las sentencias C \u2013 384 de 2000 y C \u2013 729 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias C-010 de 2000, fundamento 3, y T-066 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-687 de 2002 . \u00a0.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 19.2 de la Ley Fundamental de Bonn establece\u201dEn ning\u00fan caso un derecho fundamental podr\u00e1 ser afectado en su contenido esencial\u201d. El art\u00edculo 53.1 de la Constituci\u00f3n Espa\u00f1ola prescribe: \u201cLos derechos y libertades reconocidos en el Cap\u00edtulo segundo de \u00a0presente T\u00edtulo vinculan a todos los poderes p\u00fablicos,. S\u00f3lo por ley, que en todo caso deber\u00e1 respetar su contenido esencial, podr\u00e1 regularse el ejercicio de tales derechos y libertades (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver por ejemplo la sentencia C-687 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Arts. 6 y ss. de la Ley 137 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-993\/04 \u00a0 HABEAS DATA-Objeto \u00a0 El objetivo principal de establecer el habeas data, fue evitar que el individuo perdiera la posibilidad de controlar su propia informaci\u00f3n y no saber quien pudiera hacer uso de ella. 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