{"id":10646,"date":"2024-05-31T18:51:53","date_gmt":"2024-05-31T18:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-994-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:53","slug":"c-994-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-994-04\/","title":{"rendered":"C-994-04"},"content":{"rendered":"\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n en el derecho internacional \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Definici\u00f3n y fuente \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. Su fuente es de ordinario directamente la ley, pero pueden tener origen tambi\u00e9n en testamento o donaci\u00f3n entre vivos (Art. 427 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Fundamento constitucional \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1\u00ba y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5\u00ba) o el n\u00facleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados se\u00f1alados en la ley, o la calidad de c\u00f3nyuge o divorciado sin su culpa. \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS-Divisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS PROVISIONALES-Decreto como medida cautelar \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ALIMENTOS-Regulaci\u00f3n general \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Decreto por solicitud del demandante y aportaci\u00f3n de prueba siquiera sumaria de capacidad econ\u00f3mica del demandado \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS DE MENOR DE EDAD-Establecimiento del monto de ingresos de alimentante\/PROCESO DE ALIMENTOS DE MENOR DE EDAD-Presunci\u00f3n legal de que alimentante devenga al menos el salario m\u00ednimo legal \u00a0<\/p>\n<p>Cuando en el proceso de alimentos no existe prueba para determinar el monto de los ingresos econ\u00f3micos del alimentante, el juez puede establecerlo discrecionalmente tomando en cuenta los factores generales se\u00f1alados en la disposici\u00f3n y, si ello no es posible, en \u00faltima instancia se presume que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal. Esta presunci\u00f3n es legal o iuris tantum, y no de derecho o iuris et de iure, por ser aquella la regla general y por requerir las excepciones se\u00f1alamiento expreso en la ley (Art. 66 del C\u00f3digo Civil), lo cual significa que las partes pueden desvirtuarla mediante las pruebas correspondientes. Dicha presunci\u00f3n presupone que el alimentante tiene capacidad econ\u00f3mica, o sea, que dispone de unos ingresos econ\u00f3micos derivados de su trabajo, dependiente o independiente, o de rentas de capital. \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Potestad\/ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Falta de certeza no superable mediante la presunci\u00f3n legal de devengar al menos el salario m\u00ednimo legal \u00a0<\/p>\n<p>Es l\u00f3gico que la disposici\u00f3n demandada asigne al juez la potestad de decretar alimentos provisionales, en vez de mandarle o imponerle que lo haga, por tratarse de una medida cautelar \u00a0susceptible de decretarse \u201cdesde la admisi\u00f3n de la demanda\u201d, lo que significa que en la oportunidad de su decreto el juez puede tener certeza sobre la existencia y la cuant\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica del demandado, con base en la prueba que aporte el demandante, y puede tambi\u00e9n no tenerla, por carecer de dicha prueba. En este sentido, la falta de certeza no podr\u00eda superarse mediante la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de que el demandado devenga al menos el salario m\u00ednimo legal, por referirse \u00e9sta \u00fanicamente al monto de la capacidad econ\u00f3mica de aquel y no existir prueba sobre la existencia de la misma, bien sea en actividades dependientes o bien sea en actividades independientes. \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Decreto a solicitud de parte o de oficio \u00a0<\/p>\n<p>La norma impugnada contempla que el juez decrete los alimentos provisionales \u201ca solicitud de parte o de oficio\u201d, lo que permite establecer que ella brinda una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia al inter\u00e9s superior del menor que la ofrecida con el solo decreto oficioso que plantea el demandante. En esta forma, en la eventualidad de que por omisi\u00f3n o desidia el juez no adopte dicha decisi\u00f3n, el demandante puede formular la petici\u00f3n y aquel tendr\u00e1 el deber legal de considerarla y resolverla oportunamente, con un evidente mayor beneficio para el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Acreditaci\u00f3n existencia de capacidad econ\u00f3mica como el monto de la misma \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE ALIMENTOS-Carencia de capacidad econ\u00f3mica del demandado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Acompa\u00f1amiento de prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado \u00a0<\/p>\n<p>ALIMENTOS PROVISIONALES DE MENOR DE EDAD EN PROCESO JUDICIAL-Alcance de la presunci\u00f3n legal de que el alimentante devenga al menos el salario m\u00ednimo legal \u00a0<\/p>\n<p>La interpretaci\u00f3n de la citada expresi\u00f3n que se ajusta a los mencionados principios constitucionales es aquella en el sentido de que el decreto de alimentos provisionales requiere que el demandante aporte con la demanda al menos prueba siquiera sumaria de la existencia de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y que si aquel no aporta tambi\u00e9n prueba del monto de la misma, mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica el juez deber\u00e1 aplicar la disposici\u00f3n contenida en el Art. 155 del mismo C\u00f3digo del Menor en virtud del cual se presumir\u00e1 legalmente que el alimentante devenga al menos el salario m\u00ednimo legal. L\u00f3gicamente, por la naturaleza de esta presunci\u00f3n, las partes podr\u00e1n desvirtuarla con la prueba contraria, tanto en el sentido de que dicha capacidad es mayor, como en el sentido de que ella es menor. Lo anterior significa que pueden presentarse tres (3) situaciones: Que no exista prueba siquiera sumaria de que el demandado tiene recursos econ\u00f3micos, caso en el cual no es procedente que el juez le imponga la obligaci\u00f3n de dar alimentos provisionales. Que est\u00e9 demostrado siquiera sumariamente que el demandado tiene recursos econ\u00f3micos y tambi\u00e9n cu\u00e1l es su cuant\u00eda, evento en el cual el juez debe imponerle la obligaci\u00f3n de dar alimentos provisionales, de conformidad con el contenido de dichas pruebas y las normas legales sobre su apreciaci\u00f3n. Que exista prueba siquiera sumaria de que el demandado tiene recursos econ\u00f3micos pero no exista dicha prueba sobre su cuant\u00eda, supuesto en el cual el juez debe imponerle la obligaci\u00f3n de dar alimentos provisionales, con base en lo dispuesto en el \u00a0Art. 155 del C\u00f3digo del Menor, en virtud del cual se presume legalmente que aquel devenga al menos el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5142 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 448 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), modificado por el Art. 1\u00ba, Num. 252, del Decreto ley 2282 de 1989, y contra el Art. 148 (parcial) del C\u00f3digo del Menor (Decreto ley 2737 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Juan Jacobo Vargas Fern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Jacobo Vargas Fern\u00e1ndez present\u00f3 demanda contra el Art. 448 (parcial) del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), modificado por el Art. 1\u00ba, Num. 252, del Decreto ley 2282 de 1989, y contra el Art. 148 (parcial) del C\u00f3digo del Menor (Decreto ley 2737 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. NORMAS ACUSADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicaci\u00f3n en los Diarios Oficiales n\u00fameros 39.013 del 7 de Octubre de 1989 y 39.080 del 27 de Noviembre 1989, subrayando los apartes demandados: \u00a0<\/p>\n<p>DECRETOS 1400 \u00a0Y \u00a02019 DE 1970\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Agosto 6 y octubre 26)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los \u00a0cuales \u00a0se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiri\u00f3 la Ley 4\u00aa \u00a0de 1969 y consultada la comisi\u00f3n asesora que ella estableci\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 448.\u2014Modificado. D.E. 2289 de 1989, art\u00edculo 1\u00ba, numeral 252. Alimentos. El agente del Ministerio P\u00fablico o el defensor de familia, en su caso, podr\u00e1n demandar alimentos en nombre del hijo menor. En el proceso se seguir\u00e1n las siguientes reglas: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez ordenar\u00e1 que se den alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda, siempre que lo solicite el demandante y acompa\u00f1e prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Para el cobro de los alimentos provisionales se seguir\u00e1 ejecuci\u00f3n en el mismo expediente, en cuaderno separado, por el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El juez de oficio decretar\u00e1 las pruebas necesarias para establecer la capacidad econ\u00f3mica del demandado, si las partes no \u00a0las hubieren aportado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La sentencia podr\u00e1 disponer que los alimentos se paguen y aseguren mediante la constituci\u00f3n de un capital cuya renta los satisfaga; en tal caso, si el demandado no cumple la orden en el curso de los diez d\u00edas siguientes, el demandante podr\u00e1 pedir al juez, en el mismo expediente y por el tr\u00e1mite del proceso ejecutivo de m\u00ednima cuant\u00eda, que decrete el embargo, secuestro, aval\u00fao y remate de los bienes del deudor en la cantidad necesaria para la obtenci\u00f3n del capital fijado. En este proceso no se admitir\u00e1 la intervenci\u00f3n de terceros acreedores. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En las ejecuciones de que trata este art\u00edculo s\u00f3lo podr\u00e1 proponerse la excepci\u00f3n de cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.- Cuando el demandante ofrezca pagar alimentos y solicite su fijaci\u00f3n, se aplicar\u00e1 en lo pertinente lo dispuesto en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(Noviembre 27) \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0cual se expide el C\u00f3digo del Menor \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 56 de 1988 y o\u00edda la comisi\u00f3n asesora a que ella se refiere, \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART. 148.- El juez podr\u00e1 ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda a solicitud de parte o de oficio, si con \u00e9sta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y de la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria, y se dar\u00e1 aviso a las autoridades de emigraci\u00f3n del Departamento Administrativo de Seguridad, DAS, para que el demandado no pueda ausentarse del pa\u00eds sin prestar garant\u00eda suficiente que respalde el cumplimiento de la obligaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III- DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera el demandante que las normas demandadas contravienen los art\u00edculos 1, 11, 13 y 44 de la Constituci\u00f3n. Estas son sus razones: \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el juez debe ordenar de oficio alimentos provisionales a favor del menor en el proceso judicial y aunque el demandante no presente prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado; para ello podr\u00e1 aplicar la presunci\u00f3n de que todos los que laboran en el territorio nacional devengan al menos un salario m\u00ednimo legal mensual vigente, la cual podr\u00e1 desvirtuarse con las pruebas que las partes alleguen al proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en este sentido el juez puede considerar el contenido del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo del Menor, en virtud del cual cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante aquel podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general su capacidad econ\u00f3mica y en todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que respecto de la exigencia de la aportaci\u00f3n de prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado por alimentos pueden surgir dos situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el demandante no cuente con los recursos necesarios para presentar la prueba y, por tanto, no la presente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que aun cuando el demandante presente al juez la prueba, no solicite la asignaci\u00f3n de una cuota alimentaria provisional a favor del menor, ya sea por falta de t\u00e9cnica jur\u00eddica o por simple falta de experiencia. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en ambas situaciones el menor no recibe alimentos provisionales y queda desprotegido en el curso del proceso, con peligro de sus derechos fundamentales a la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la alimentaci\u00f3n equilibrada, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n, etc., lo cual se agrava por la demora habitual de aquel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalta la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y el deber de la familia, la sociedad y el Estado de asistir y proteger a \u00e9stos. \u00a0<\/p>\n<p>IV- INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Intervenci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el d\u00eda 4 de mayo de 2004, el ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez, actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, interviene en el presente proceso para solicitar a la Corte que declare exequible el Art. 148 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que el Decreto ley 2282 de 1989 \u00a0dispuso que los alimentos se tramitar\u00edan mediante proceso verbal sumario sin distinguir si los demandaba un mayor o un menor de edad y que posteriormente el Decreto ley 2737 de 1989 regul\u00f3 de manera integral y especializada todo lo relacionado con los alimentos para menores de edad, por lo que el art\u00edculo 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil s\u00f3lo es aplicable cuando se piden alimentos para mayores de edad y el proceso de alimentos para menores de edad debe tramitarse como lo dispone el C\u00f3digo del Menor. En consecuencia, la demanda se reduce a la constitucionalidad del Art. 148 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que exigir prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado vulnera los derechos fundamentales invocados por el actor, porque en \u00faltimas el juez debe fijar de oficio la cuota de alimentos teniendo en cuenta \u00a0por lo menos que el demandado recibe ingresos equivalentes a un salario m\u00ednimo. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el funcionario administrativo y el juez cuentan con una amplia facultad \u00a0para decretar pruebas de oficio, investigar la capacidad econ\u00f3mica del obligado, fijar alimentos de manera prudencial y, en el evento de no poderse probar la capacidad econ\u00f3mica del demandado, presumir que devenga el salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que exigir que se aporte prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado es una forma de fijar la cuota alimentaria de la manera m\u00e1s justa posible, aun cuando con esa aplicaci\u00f3n no se llegue a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del alimentario y en \u00faltimas lo que se est\u00e9 haciendo es distribuir la pobreza entre los m\u00e1s pobres para acercarlos al l\u00edmite de la miseria. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que imponer al demandante la precitada prueba sumaria, en lugar de atentar contra los derechos de los ni\u00f1os lo que pretende es tener un par\u00e1metro de justicia para evitar que so pretexto de proteger los derechos de los menores se vulnere el derecho al debido proceso de los obligados a dar alimentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones extempor\u00e1neas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, por lo que no ser\u00e1n tenidos en cuenta para la decisi\u00f3n, fueron presentados los siguientes escritos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito recibido el d\u00eda 5 de mayo 2004, suscrito por el ciudadano Carlos Fradique M\u00e9ndez en nombre del Instituto Colombiano de Derecho Procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Escrito radicado el 18 de mayo de 2004, firmado por la ciudadana Beatriz Londo\u00f1o Soto en nombre \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V &#8211; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n, Edgardo Jos\u00e9 Maya Villaz\u00f3n, mediante Concepto No. 3583 recibido el 2 de junio de 2004, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las normas demandadas, en el entendido de que en caso de ausencia de prueba o de prueba deficiente sobre la capacidad econ\u00f3mica del deudor de alimentos, el juez de oficio deber\u00e1 fijar alimentos provisionales de acuerdo con el patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres, y, ante la imposibilidad de establecerla, presumir\u00e1 que sus ingresos equivalen por lo menos a un salario m\u00ednimo legal. \u00a0<\/p>\n<p>Sustenta su solicitud en las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que el C\u00f3digo del Menor en el art\u00edculo 33 define los alimentos como todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la pensi\u00f3n alimentaria es una obligaci\u00f3n de car\u00e1cter civil, puesto que se deriva de relaciones familiares, concedida por la ley a favor de determinadas personas (art\u00edculo 411 del C\u00f3digo Civil), en consideraci\u00f3n a su condici\u00f3n econ\u00f3mica, edad y salud; tiene como objetivo sufragar la totalidad de las necesidades que demanda la existencia del acreedor, en forma acorde con su posici\u00f3n social. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para ser acreedor de alimentos, es necesario que se cumplan \u00a0los siguientes requisitos: 1) estado de necesidad del alimentario, como consecuencia de su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, lo cual no se aplica a los menores de edad debido a que los padres tienen la obligaci\u00f3n de alimentar a sus hijos independientemente de la capacidad econ\u00f3mica del otro padre; 2) capacidad econ\u00f3mica del alimentante, y 3) existencia de un v\u00ednculo jur\u00eddico entre alimentante y alimentario, que puede ser una relaci\u00f3n familiar (parentesco) o de otra naturaleza (donaci\u00f3n). Agrega que \u00a0los alimentos se deben durante la existencia del alimentario, siempre y cuando subsistan las circunstancias que dan origen a su reconocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que los representantes del menor, la persona que lo tenga bajo su cuidado y el Defensor de Familia podr\u00e1n solicitar ante el juez de familia o en su defecto ante el juez municipal la fijaci\u00f3n o la revisi\u00f3n de la cuota alimentaria y que el juez puede iniciar de oficio este proceso. As\u00ed mismo, el juez de conocimiento podr\u00e1 ordenar alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda, siempre y cuando sean solicitados por el demandante y se acompa\u00f1e prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del deudor. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el constituyente de \u00a01991 se preocup\u00f3 por la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, por lo que elev\u00f3 a rango constitucional la prohibici\u00f3n de conductas que atenten contra sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que la comunidad internacional ha tenido inter\u00e9s especial en el bienestar y el desarrollo integral de los menores de edad, lo cual se ha materializado en la aprobaci\u00f3n de m\u00faltiples instrumentos \u00a0internacionales sobre la materia, muchos de ellos ratificados por el Estado colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que los apartes demandados establecen pautas que deber\u00e1n observarse en los procesos de alimentos y facultan al juez competente para que ordene alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda, siempre y cuando el demandante lo solicite y acompa\u00f1e prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que no es de recibo la interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica que de los apartes acusados hace el demandante, toda vez que ella no est\u00e1 conforme a la Carta, pues al hacerse rigurosa la exigencia de aportar prueba, as\u00ed sea sumaria, de la capacidad econ\u00f3mica del deudor, se desconoce el principio de la prevalencia del derecho sustancial (art\u00edculo 228 constitucional) y que por la ausencia de una formalidad probatoria se desatienden derechos fundamentales de los menores de edad o de personas que requieren un auxilio econ\u00f3mico para su manutenci\u00f3n; as\u00ed mismo, el juez niega protecci\u00f3n a ciertas personas que se encuentran en situaci\u00f3n manifiesta de debilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que bajo la anterior \u00f3ptica es evidente que se desamparan derechos fundamentales como la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la educaci\u00f3n, la cultura y la recreaci\u00f3n de los menores. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cargo del demandante se funda en una interpretaci\u00f3n de las disposiciones acusadas que, si bien parece fundarse en su literalidad, produce resultados inconstitucionales, por lo que la Corte debe desestimarla. \u00a0<\/p>\n<p>Enuncia que la interpretaci\u00f3n que se aviene a la Constituci\u00f3n ser\u00e1 que en caso de ausencia de prueba o de prueba deficiente sobre la capacidad econ\u00f3mica del demandado, el juez, en cumplimiento del deber de respetar y garantizar los derechos de quienes intervienen en el proceso, podr\u00e1 fijar alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda, para lo cual tendr\u00e1 en cuenta el contenido del art\u00edculo 155 del C\u00f3digo del Menor que dispone que cuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias que sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica. \u00a0En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que el art\u00edculo 149 ib\u00eddem autoriza al juez a solicitar al \u00a0empleador que certifique sobre los ingresos del demandado y a pedir a la Administraci\u00f3n de Impuestos Nacionales que remita copia de la \u00faltima declaraci\u00f3n de renta o, en su defecto, de la certificaci\u00f3n sobre ingresos y salarios del mismo expedida por el patrono. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI \u2013 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir sobre la constitucionalidad de las disposiciones acusadas, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que forman parte integrante de decretos con fuerza de ley dictados por el Gobierno Nacional en ejercicio de facultades extraordinarias. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>2. Corresponde a la Corte determinar si al someter las expresiones demandadas el decreto de alimentos provisionales del menor en el proceso judicial a la facultad del juez, a la solicitud del demandante y a la aportaci\u00f3n de prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado, \u00a0quebrantan el respeto de la dignidad humana y la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto har\u00e1 unas consideraciones generales sobre los derechos prevalentes de los ni\u00f1os y sobre el derecho de alimentos y a continuaci\u00f3n examinar\u00e1 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el Art. 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989 y aprobada en Colombia por la Ley 12 de 1991, \u201cpara efectos de la presente convenci\u00f3n, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad, salvo que, en virtud de la ley que le sea aplicable, haya alcanzado la mayor\u00eda de edad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Art. 1\u00ba de la Ley 27 de 1977 establece que \u201cpara todos los efectos legales ll\u00e1mase mayor de edad, o simplemente mayor, a quien ha cumplido diez y ocho (18) a\u00f1os\u201d, y el Art. 28 del Decreto ley 2737 de 1989 (C\u00f3digo del Menor) consagra que \u201cse entiende por menor a quien no haya cumplido los dieciocho (18) a\u00f1os\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. En virtud de lo previsto en el Art. 44 de la Constituci\u00f3n, son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega dicha norma que la familia, la sociedad y el Estado tienen el deber de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral \u00a0y el ejercicio pleno de sus derechos y que los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n consagra derechos fundamentales de los ni\u00f1os que no reconoce a los restantes sujetos de derecho y, as\u00ed mismo, estatuye que dichos derechos tendr\u00e1n prevalencia sobre los derechos de las otras personas. \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0guarda entera concordancia con la prevista en el Derecho Internacional y es desarrollo del concepto del \u201cinter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d plasmado en el Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o proclamada en la Asamblea General de las Naciones Unidas (1959), en virtud del cual \u201c[E]l ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, as\u00ed como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideraci\u00f3n fundamental que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>(se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 3\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o (1989), aprobada en Colombia mediante la Ley 12 de 1991, establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. En todas las medidas concernientes a los ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los Tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una consideraci\u00f3n primordial a la que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas que sean responsables de \u00e9l ante la ley y con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Los Estados Partes se asegurar\u00e1n de que las instituciones, servicios y establecimientos encargados del cuidado o la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os cumplan las normas establecidas por las autoridades competentes, especialmente en materia de seguridad, sanidad, n\u00famero y competencia de su personal, as\u00ed como en relaci\u00f3n con la existencia de una supervisi\u00f3n adecuada.\u201d (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la raz\u00f3n de esta protecci\u00f3n, la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas razones b\u00e1sicas de esta protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y a los adolescentes son: i) el respeto de la dignidad humana que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho de alimentos \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Su fuente es de ordinario directamente la ley, pero pueden tener origen tambi\u00e9n en testamento o donaci\u00f3n entre vivos (Art. 427 del C\u00f3digo Civil). \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento constitucional del derecho de alimentos es el principio de solidaridad social (Arts. 1\u00ba y 95, Num. 2) en el interior de la familia, por ser \u00e9sta la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5\u00ba) o el n\u00facleo fundamental de la misma (Art. 42), por lo cual, por regla general, una de sus condiciones es el parentesco de consanguinidad o civil entre alimentario y alimentante, en los grados se\u00f1alados en la ley, o la calidad de c\u00f3nyuge o divorciado sin su culpa.2 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el C\u00f3digo Civil (Art. 413), los alimentos se dividen en congruos y necesarios. Congruos son los que habilitan al alimentario para subsistir modestamente de un modo correspondiente a su posici\u00f3n social. Necesarios, los que le dan lo que basta para sustentar la vida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, pueden ser provisionales, cuando se decretan como medida cautelar en el curso del proceso, y definitivos, cuando se decretan en la providencia que pone fin al mismo, conforme a lo dispuesto en el Art. 417 del C\u00f3digo Civil en virtud del cual \u201c[m]ientras se ventila la obligaci\u00f3n de prestar alimentos, podr\u00e1 el juez o prefecto ordenar que se den provisionalmente, desde que en la secuela del juicio se le ofrezca fundamento plausible; sin perjuicio de la restituci\u00f3n, si la persona a quien se demanda obtiene sentencia absolutoria. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCesa este derecho a la restituci\u00f3n, contra el que de buena fe y con alg\u00fan fundamento plausible, haya intentado la demanda\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Civil (Arts. 411-427) contiene la regulaci\u00f3n general sobre el derecho de alimentos, que comprende los titulares del mismo, prelaci\u00f3n de \u00e9stos, alimentos provisionales, tasaci\u00f3n, duraci\u00f3n de la obligaci\u00f3n, forma, cuant\u00eda y caracteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos o condiciones para adquirir el derecho de alimentos son el v\u00ednculo \u00a0jur\u00eddico anteriormente enunciado, la necesidad del alimentario y la capacidad econ\u00f3mica del alimentante. Cuando termina o var\u00eda alguno de \u00a0ellos, el derecho de alimentos \u00a0as\u00ed mismo se extingue o modifica. \u00a0<\/p>\n<p>Por el aspecto procedimental, el Art. 435 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el Decreto ley 2282 de 1989, establece con car\u00e1cter general que se tramitar\u00e1n por la v\u00eda del proceso verbal sumario la \u201cfijaci\u00f3n, aumento, disminuci\u00f3n y exoneraci\u00f3n de alimentos, y restituci\u00f3n de pensiones alimenticias\u201d, y el Art. 448 ib\u00eddem, modificado por el mismo decreto, se\u00f1ala las reglas correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Por su parte, el Decreto ley 2737 de 1989, por el cual se expide el C\u00f3digo del Menor, regula con car\u00e1cter especial en el T\u00edtulo Tercero la situaci\u00f3n del menor que carece de la atenci\u00f3n suficiente para la satisfacci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas y en el Cap\u00edtulo III de dicho t\u00edtulo (Arts. 133-159) lo concerniente a alimentos del menor. \u00a0<\/p>\n<p>En el Art. 133 del decreto se se\u00f1ala que \u201c[s]e entiende por alimentos todo lo que es indispensable para el sustento, habitaci\u00f3n, vestido, asistencia m\u00e9dica, recreaci\u00f3n, formaci\u00f3n integral y educaci\u00f3n o instrucci\u00f3n del menor. Los alimentos comprenden la obligaci\u00f3n de proporcionar a la madre los gastos de embarazo y parto\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del problema jur\u00eddico planteado \u00a0<\/p>\n<p>7. El demandante expone que al someter las expresiones demandadas, contenidas en el Art. 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), modificado por el Art. 1\u00ba, Num. 252, del Decreto ley 2282 de 1989 y en el Art. 148 \u00a0del C\u00f3digo del Menor (Decreto ley 2737 de 1989), el decreto de alimentos provisionales del menor en el proceso judicial a la facultad del juez, a la solicitud del demandante y a la aportaci\u00f3n de prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado quebrantan el respeto de la dignidad humana y la prevalencia de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En primer lugar debe se\u00f1alarse que las normas parcialmente demandadas tienen un \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n diferente, ya que la contenida en el Art. 148 del C\u00f3digo del Menor tiene car\u00e1cter especial y se aplica exclusivamente a las demandas de alimentos de menores y la contenida en el Art. 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil tiene car\u00e1cter general y se aplica \u00fanicamente a las demandas de alimentos de personas distintas de menores. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, teniendo en cuenta que la demanda de inconstitucionalidad \u00a0tiene como \u00fanico sustento el supuesto quebrantamiento del respeto de la dignidad de los ni\u00f1os y de la prevalencia de los derechos fundamentales de \u00e9stos, es manifiesto que la misma carece de fundamento en relaci\u00f3n con el Art. 448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, por lo que la expresi\u00f3n demandada contenida en esta disposici\u00f3n se declarar\u00e1 exequible, por el cargo examinado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El Art. 148 del C\u00f3digo del Menor establece, en lo que es objeto de la \u00a0demanda, que el juez podr\u00e1 ordenar que se den alimentos provisionales desde la admisi\u00f3n de la demanda a solicitud de parte o de oficio, si con \u00e9sta aparece prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y de la existencia de la obligaci\u00f3n alimentaria. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los argumentos de la demanda, los apartes acusados son violatorios de la Constituci\u00f3n por tres aspectos: i) por contemplar la facultad, y no el deber, del juez, de ordenar alimentos provisionales; ii) por prever que el juez ordene alimentos provisionales a solicitud de parte, y no exclusivamente en forma oficiosa, y iii) por consagrar que el juez ordene alimentos provisionales s\u00f3lo si el demandante acompa\u00f1a a la demanda prueba siquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado, en vez de que lo haga sin dicha prueba y con base en la presunci\u00f3n legal de que el demandado que trabaja devenga al menos el salario m\u00ednimo legal, contemplada en el Art. 155 del C\u00f3digo del Menor. \u00a0<\/p>\n<p>El Art. 155 del C\u00f3digo del Menor invocado por el demandante en relaci\u00f3n con el tercero de estos aspectos estatuye: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando no fuere posible acreditar el monto de los ingresos del alimentante, el juez podr\u00e1 establecerlo tomando en cuenta su patrimonio, posici\u00f3n social, costumbres y en general todos los antecedentes y circunstancias \u00a0que sirvan para evaluar su capacidad econ\u00f3mica. En todo caso se presumir\u00e1 que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a este texto, cuando en el proceso de alimentos no existe prueba para determinar el monto de los ingresos econ\u00f3micos del alimentante, el juez puede establecerlo discrecionalmente tomando en cuenta los factores generales se\u00f1alados en la disposici\u00f3n y, si ello no es posible, en \u00faltima instancia se presume que devenga al menos el salario m\u00ednimo legal. Esta presunci\u00f3n es legal o iuris tantum, y no de derecho o iuris et de iure, por ser aquella la regla general y por requerir las excepciones se\u00f1alamiento expreso en la ley (Art. 66 del C\u00f3digo Civil), lo cual significa que las partes pueden desvirtuarla mediante las pruebas correspondientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En relaci\u00f3n con los mencionados aspectos la Corte considera lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>i) Sobre el primero, es l\u00f3gico que la disposici\u00f3n demandada asigne al juez la potestad de decretar alimentos provisionales, en vez de mandarle o imponerle que lo haga, por tratarse de una medida cautelar \u00a0susceptible de decretarse \u201cdesde la admisi\u00f3n de la demanda\u201d, lo que significa que en la oportunidad de su decreto el juez puede tener certeza sobre la existencia y la cuant\u00eda de la capacidad econ\u00f3mica del demandado, con base en la prueba que aporte el demandante, y puede tambi\u00e9n no tenerla, por carecer de dicha prueba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la falta de certeza no podr\u00eda superarse mediante la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n legal de que el demandado devenga al menos el salario m\u00ednimo legal, por referirse \u00e9sta \u00fanicamente al monto de la capacidad econ\u00f3mica de aquel y no existir prueba sobre la existencia de la misma, bien sea en actividades dependientes o bien sea en actividades independientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la expresi\u00f3n \u201cpodr\u00e1 ordenar\u201d otorga al juez la potestad de decretar alimentos provisionales cuando ha alcanzado certeza sobre el fundamento f\u00e1ctico para hacerlo, por lo cual es razonable y no contrar\u00eda los preceptos constitucionales indicados y se declarar\u00e1 exequible, por el cargo examinado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Acerca del segundo aspecto, la norma impugnada contempla que el juez decrete los alimentos provisionales \u201ca solicitud de parte o de oficio\u201d, lo que permite establecer que ella brinda una protecci\u00f3n m\u00e1s amplia al inter\u00e9s superior del menor que la ofrecida con el solo decreto oficioso que plantea el demandante. En esta forma, en la eventualidad de que por omisi\u00f3n o desidia el juez no adopte dicha decisi\u00f3n, el demandante puede formular la petici\u00f3n y aquel tendr\u00e1 el deber legal de considerarla y resolverla oportunamente, con un evidente mayor beneficio para el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el segmento \u201ca solicitud de parte o\u201d no vulnera las normas superiores se\u00f1aladas y ser\u00e1 declarado exequible por el cargo analizado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>iii) En lo concerniente al tercer aspecto, como se anot\u00f3, una de las condiciones para el reconocimiento del derecho de alimentos es la capacidad econ\u00f3mica del demandado. Si por cualquier circunstancia \u00e9ste carece de ella, esto es, no percibe \u00a0ingresos econ\u00f3micos, no es posible imponerle la obligaci\u00f3n, con base en el principio jur\u00eddico milenario seg\u00fan el cual nadie est\u00e1 obligado a lo imposible (ad impossibilia nemo tenetur). \u00a0<\/p>\n<p>Ello significa que para ese efecto es necesario que en el proceso se acredite tanto la existencia de dicha capacidad econ\u00f3mica como el monto o cuant\u00eda de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este tema debe tenerse en cuenta que el decreto de alimentos provisionales tiene lugar en el curso del proceso, y que en la pr\u00e1ctica ordinariamente ocurre en su etapa inicial, cuando todav\u00eda no se han decretado y practicado las pruebas del mismo, por lo cual las \u00fanicas pruebas de que puede disponer el juez para adoptar tal decisi\u00f3n son las documentales y las anticipadas que aporte el demandante con la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Existen dos temas \u00edntimamente ligados, pero que deben mantenerse separados en el an\u00e1lisis jur\u00eddico, con el fin de evitar confusiones. Uno es la prueba de la capacidad econ\u00f3mica y otro es la prueba del monto de esa capacidad econ\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada \u201csiquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y\u201d en el sentido de que el decreto de alimentos provisionales no requiere que se acredite ni la existencia ni el monto de la capacidad econ\u00f3mica del demandado, propuesta por el demandante en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es contraria al principio del orden justo consagrado en el pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n y al derecho al debido proceso del alimentante contemplado en el Art. 29 ib\u00eddem, ya que se traduce en la imposici\u00f3n a este \u00faltimo, as\u00ed sea con car\u00e1cter provisional, de una obligaci\u00f3n inexistente, por no reunirse los requisitos \u00a0para su nacimiento, lo cual es contrario no s\u00f3lo al ordenamiento jur\u00eddico sino tambi\u00e9n al ideal de justicia que lo inspira.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la interpretaci\u00f3n de la expresi\u00f3n demandada en el sentido de que el decreto de alimentos provisionales requiere que el demandante aporte con la demanda la prueba siquiera sumaria, es decir, no controvertida pero con pleno valor de convicci\u00f3n, tanto de la existencia como del monto de la capacidad econ\u00f3mica del demandado, que ataca el demandante en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, es contraria a los principios de respeto a la dignidad de los ni\u00f1os, de protecci\u00f3n prevalente de sus derechos fundamentales y de prevalencia del derecho sustancial, puesto que sin justificaci\u00f3n razonable priva a aquellos del \u00a0disfrute del derecho de alimentos mientras se adelanta el proceso correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, la interpretaci\u00f3n de la citada expresi\u00f3n que se ajusta a los mencionados principios constitucionales es aquella en el sentido de que el decreto de alimentos provisionales requiere que el demandante aporte con la demanda al menos prueba siquiera sumaria de la existencia de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y que si aquel no aporta tambi\u00e9n prueba del monto de la misma, mediante una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica el juez deber\u00e1 aplicar la disposici\u00f3n contenida en el Art. 155 del mismo C\u00f3digo del Menor en virtud del cual se presumir\u00e1 legalmente que el alimentante devenga al menos el salario m\u00ednimo legal. L\u00f3gicamente, por la naturaleza de esta presunci\u00f3n, las partes podr\u00e1n desvirtuarla con la prueba contraria, tanto en el sentido de que dicha capacidad es mayor, como en el sentido de que ella es menor. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que pueden presentarse tres (3) situaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que no exista prueba siquiera sumaria de que el demandado tiene recursos econ\u00f3micos, caso en el cual no es procedente que el juez le imponga la obligaci\u00f3n de dar alimentos provisionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que est\u00e9 demostrado siquiera sumariamente que el demandado tiene recursos econ\u00f3micos y tambi\u00e9n cu\u00e1l es su cuant\u00eda, evento en el cual el juez debe imponerle la obligaci\u00f3n de dar alimentos provisionales, de conformidad con el contenido de dichas pruebas y las normas legales sobre su apreciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Que exista prueba siquiera sumaria de que el demandado tiene recursos econ\u00f3micos pero no exista dicha prueba sobre su cuant\u00eda, supuesto en el cual el juez debe imponerle la obligaci\u00f3n de dar alimentos provisionales, con base en lo dispuesto en el \u00a0Art. 155 del C\u00f3digo del Menor, en virtud del cual se presume legalmente que aquel devenga al menos el salario m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad de la expresi\u00f3n demandada \u201csiquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y\u201d, por el cargo examinado en esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n demandada contenida en el Art. \u00a0448 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil (Decretos leyes 1400 y 2019 de 1970), modificado por el Art. 1\u00ba, Num. 252, del Decreto ley 2282 de 1989, por el cargo examinado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones \u201cpodr\u00e1 ordenar\u201d y \u201ca solicitud de parte o\u201d contenidas en el Art. 148 del C\u00f3digo del Menor (Decreto ley 2737 de 1989), por el cargo examinado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0 Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n \u201csiquiera sumaria de la capacidad econ\u00f3mica del demandado y\u201d contenida en el Art. 148 del C\u00f3digo del Menor (Decreto ley 2737 de 1989), por el cargo examinado en esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, \u00a0arch\u00edvese el expediente y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C- 318 de 2003. M. P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2 Mediante Sentencia C-1033 de 2002, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la Corte Constitucional declar\u00f3 la exequibilidad \u00a0del \u00a0Num. 1\u00ba del Art. 411 del C\u00f3digo Civil, en virtud del \u00a0cual \u00a0se deben alimentos al c\u00f3nyuge, siempre y cuando se entienda que esta disposici\u00f3n es aplicable a los compa\u00f1eros permanentes que forman una uni\u00f3n marital de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n constitucional especial\/DERECHOS DEL NI\u00d1O-Protecci\u00f3n en el derecho internacional \u00a0 DERECHO DE ALIMENTOS-Definici\u00f3n y fuente \u00a0 El derecho de alimentos puede entenderse como el poder de voluntad de una persona (alimentario), otorgado por el ordenamiento jur\u00eddico positivo, de exigir a otra (alimentante) los medios para su subsistencia cuando carece de ellos. 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