{"id":10647,"date":"2024-05-31T18:51:53","date_gmt":"2024-05-31T18:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-995-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:53","slug":"c-995-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-995-04\/","title":{"rendered":"C-995-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-995\/04 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia\/NORMA ACUSADA-Inexistencia de subrogaci\u00f3n o derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Definici\u00f3n de actividades bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad no desconoce la intimidad \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Objeto es la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado\/VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-No desplaza ni sustituye actividad de defensa y seguridad de las Fuerzas Armadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objeto de la regulaci\u00f3n de la vigilancia y seguridad a que se refieren tanto el Decreto 2453 de 1993, como el Decreto 356 de 1994, es la seguridad ciudadana ordinaria, no asociada al conflicto armado. Se trata de la regulaci\u00f3n de ciertas actividades realizadas por los particulares, dirigidas a disminuir los riesgos personales que puedan amenazar la vida, la integridad f\u00edsica o los bienes de las personas, y cuyo empleo no implica una modificaci\u00f3n de su estatus de poblaci\u00f3n civil de conformidad con el principio de distinci\u00f3n que consagra el derecho internacional humanitario. Tambi\u00e9n es preciso recordar que de conformidad con el art\u00edculo 223 Constitucional, el Estado tiene el monopolio del uso de la fuerza, y los particulares s\u00f3lo pueden poseer o portar armas con permiso de la autoridad competente. Tal autorizaci\u00f3n no incluye en ning\u00fan caso, la posibilidad de que los particulares tengan o porten de armas de guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza P\u00fablica. Por ello, ning\u00fan servicio de vigilancia privado puede desplazar o sustituir la actividad de defensa y seguridad desplegada por las fuerzas armadas del Estado. Por lo mismo, tales servicios de seguridad privados se adelantar\u00e1n siempre en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen legal vigente y dentro del pleno respeto a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Control y vigilancia por el Estado \u00a0<\/p>\n<p>VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Regulaci\u00f3n de los servicios \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-Regulaci\u00f3n legislativa con el grado de precisi\u00f3n que se considere necesario y adecuado\/REGIMEN JURIDICO DE SERVICIOS PUBLICOS-No imposici\u00f3n al legislador de determinado nivel de detalle y complejidad en regulaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5112 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Bernardita P\u00e9rez Restrepo \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 (parcial) \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica consagrada en el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, la ciudadana Bernardita P\u00e9rez Restrepo demand\u00f3 los art\u00edculos 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 y 2 (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Por Auto del 11 de marzo de 2004, la demanda de la referencia fue inadmitida \u00a0por no cumplir con los requisitos de certeza, especificidad, suficiencia y pertinencia exigidos y se dio a la accionante tres d\u00edas para corregirla. \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de marzo de 2004, la accionante present\u00f3 escrito de correcci\u00f3n y mediante Auto del 12 de abril de 2004, la Corte admiti\u00f3 la demanda contra los art\u00edculos 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 y 2 (parcial) del Decreto Ley 356 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LAS NORMAS ACUSADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las normas acusadas, con los apartes demandados subrayados: \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 2453 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se determina la estructura org\u00e1nica, objetivos y funciones y r\u00e9gimen de sanciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se dictan otras disposiciones\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 24: Definici\u00f3n. Para efectos del presente decreto, enti\u00e9ndase por vigilancia y seguridad privada, toda actividad que desarrollen las personas naturales o jur\u00eddicas de derecho p\u00fablico o privado, en beneficio propio o de terceros, tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad o tranquilidad individual y a la vigencia de un orden justo, en lo relacionado con la vida, la honra y los bienes propios o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Decreto Ley 356 de 1994 \u00a0<\/p>\n<p>(febrero 11) \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2. Para efectos del presente decreto, enti\u00e9ndase por servicio de vigilancia y seguridad privada las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada desarrollan las personas naturales o jur\u00eddicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros y la fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>Considera la demandante que el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 y el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 (parcial) violan los art\u00edculos 15, 16 y 365 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la accionante las normas acusadas desconocen la autonom\u00eda b\u00e1sica que tienen las personas para determinar qui\u00e9n puede cuidar sus bienes, al obligarlos a utilizar los servicios de vigilancia privada armada y uniformada que regulan los decretos. La definici\u00f3n legal deja por fuera la posibilidad de utilizar servicios que no cumplan con las caracter\u00edsticas previstas en los decretos y somete a control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad toda actividad dirigida a la protecci\u00f3n de los bienes y de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que se propone para la discusi\u00f3n ante la Corte Constitucional, es el mismo concepto de vigilancia y seguridad incorporado en las normas acusadas, en tanto \u00e9l permite que tales normas asuman que todo ejercicio de, dicho as\u00ed sem\u00e1nticamente, vigilancia y seguridad quede por ello sometido al r\u00e9gimen de tales normas, y en consecuencia, siempre bajo el sistema de controles a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. Mejor dicho, si se asume que los particulares est\u00e1n en la capacidad jur\u00eddica, siempre bajo el sometimiento y control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, de prestar servicio de vigilancia y seguridad, no por ello ser\u00eda correcto concluir que toda actividad de cuidado en funci\u00f3n de la seguridad de los bienes y de las propias personas es \u201cvigilancia y seguridad privada\u201d en los t\u00e9rminos de las normas acusadas y en funci\u00f3n de la tutor\u00eda de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces y por virtud de la plena vigencia de los derechos fundamentales de dignidad, libertad, autonom\u00eda, privacidad y libre desarrollo de la personalidad, valores tan definitivamente ligados a la esencia del Estado liberal y social de derecho, tiene que ser inconstitucional que el Estado le imponga a los ciudadanos una determinada manera de cuidado de sus personas y de sus bienes. De ser ello leg\u00edtimo, estar\u00edamos en el escenario deplorable, en t\u00e9rminos pol\u00edticos y \u00e9ticos, de una sociedad policiva, en la cual cada uno de sus miembros resulta funcional al mantenimiento de la misma, a condici\u00f3n de que haga corresponder su vida y sus actos con una idea unilateral y excluyente de seguridad colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas normas acusadas obligan a pasar cualquier aspiraci\u00f3n y cualquier idea de resguardo y seguridad sobre las propias personas y sobre los propios bienes por el sometimiento a los criterios que en ellas se construyen sobre los fen\u00f3menos de la vigilancia y la seguridad y por el control que ellas definen para la Superintendencia de vigilancia y Seguridad Privada. \u00a0<\/p>\n<p>En tanto semejantes disposiciones comportan el desconocimiento de las propias capacidades de los ciudadanos para definir, primero y privilegiadamente, las debidas precauciones para sus personas y sus bienes, como condici\u00f3n de legitimidad del pacto pol\u00edtico y social, entonces se trata de preceptos contrarios a los art\u00edculos 1 y 2 de la Carta, por cuanto ni respetan el principio de dignidad humana, ni favorecen la realizaci\u00f3n del orden justo. Que por virtud de las normas acusadas se le imponga a los ciudadanos la obligaci\u00f3n y la carga de contratar vigilancia y seguridad para sus bienes (apartamentos o condominios, y la diferencia es apenas cuantitativa) y para sus personas como residentes en tales bienes, constituye un alarde autoritario francamente extra\u00f1o al modelo pol\u00edtico que asume como de su esencia el metaprincipio de la dignidad del ser humano y su compromiso con la realizaci\u00f3n del orden justo. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cExiste, pues, como condici\u00f3n de la legitimidad de nuestro proyecto de convivencia pol\u00edtica y social, el principio de privacidad o de incolumidad de la propia intimidad personal y familiar y del domicilio, que no resulta de ninguna manera respetado, sino largamente desconocido por las normas acusadas, en tanto en cuanto obligan a los ciudadanos a someterse \u2014para sus propias personas, sus propios bienes y sus propios domicilios\u2014 a los sistemas de vigilancia y seguridad en ellos estatuidos, con lo que se ha ido representando una fenomenolog\u00eda bien deplorable para el principio contenido en el art\u00edculo 15 del a Constituci\u00f3n: que no s\u00f3lo se le deja a las propietarios coasociados en torno a un condominio (\u201curbanizaci\u00f3n\u201d) la libertad de disponer en qu\u00e9 t\u00e9rminos cabr\u00eda pensar y disponer sobre la seguridad de sus propios bienes, de sus propios domicilios, realmente), sino que, lo que es mucho peor en t\u00e9rminos constitucionales, se les impone con qui\u00e9n contratar esa vigilancia a favor de la seguridad. (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026), por los contenidos de las normas acusadas y por los desarrollo hermen\u00e9uticos que las mismas han alimentado, los ciudadanos se encuentran en la deplorable situaci\u00f3n para sus derechos y libertades de que se les obliga a tener por conserjes y \u201ccuidadores\u201d de sus casas, apartamentos, edificios y porter\u00edas no a quienes ellos libremente y a su leal saber y entender as\u00ed lo quieran, sino a quienes son de la voluntad del Estado. (\u2026). \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA la luz del valor de la autonom\u00eda y de la capacidad para agenciar con libertad y dignidad los criterios m\u00e1s relevantes para la propia seguridad de la propia persona y de los propios bienes, no puede ser una cuesti\u00f3n opinable la cruda inconstitucionalidad de las normas acusadas, justamente porque ellas, por el camino de violentar la capacidad de la m\u00e1s aut\u00f3noma de las soberan\u00edas, el libre arbitrio en torno al c\u00f3mo incidir sobre la creaci\u00f3n o evitaci\u00f3n de riesgos en \u201cmi propio mundo\u201d, alientan una incuestionable instrumentalizaci\u00f3n de cada ciudadano, (\u2026).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene la demandante que la regulaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de vigilancia privada al comprender todas las actividades privadas orientadas a este fin, desconoce el art\u00edculo 365 de la Carta porque la regulaci\u00f3n actual no lo hace de manera precisa, plena y exhaustiva. Para la accionante las normas vigentes en la materia regulan s\u00f3lo algunas de las formas de vigilancia privada, en particular, la que se ejerce con uniformes y armas, y deja por fuera otras actividades y formas de protecci\u00f3n que escojan los particulares para salvaguardar sus bienes y sus personas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(:..) por tratarse de una funci\u00f3n que naturalmente le corresponde al Estado, cualquier acto de delegaci\u00f3n debe estar regulado en t\u00e9rminos taxativos, restrictivos y perentorios, tambi\u00e9n para evitar que la prestaci\u00f3n que se autoriza en cabeza de los particulares (aunque sea bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada) suponga la subrogaci\u00f3n y entrega de aquello que inclusive el propio Estado no podr\u00eda llevar a cabo por virtud de los valores de la autonom\u00eda y la privacidad. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Carlos Silgado Betancourt, en representaci\u00f3n de Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada interviene para solicitar, que se nieguen \u00a0las s\u00faplicas de la demanda. \u00a0Sus argumentos se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el interviniente la definici\u00f3n de vigilancia y seguridad privada no desconoce la Carta, pues est\u00e1 orientada a conservar la esencia, el destino y el funcionamiento de los objetos, sistemas y situaciones creadas para su logro. \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de las actividades de vigilancia y seguridad, dado que involucra la protecci\u00f3n de vidas y bienes, exige que los servicios que puedan prestarse lo sean al amparo de una licencia o credencial, de tal forma que con ella a la vez que se autoriza la prestaci\u00f3n de este servicio, se hace posible que el Estado ejerza el control, inspecci\u00f3n y vigilancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ejercicio de esta actividad por lo delicado de su naturaleza en la medida en que involucra la protecci\u00f3n de vidas y bienes, exige que los servicios de vigilancia y seguridad privada solamente pueden prestarse al amparo de una licencia o credencial que les otorga el estado colombiano a trav\u00e9s de la Superintendencia. Esta licencia al tiempo que los habilita legalmente constituye el punto de partida para ejercer el control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre estos servicios que compete por la ley a esta Superintendencia. (\u2026) La seguridad es una funci\u00f3n p\u00fablica primaria a cargo del Estado que tiene fundamento en los art\u00edculos 1 y 2 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A los particulares se los posibilita el ejercicio de la vigilancia y seguridad privada en las condiciones y t\u00e9rminos se\u00f1alados en la ley, de acuerdo con los l\u00edmites que la misma actividad prescribe. Por tratarse de un servicio p\u00fablico fundamental a cargo del Estado, la seguridad debe contener un marco de acci\u00f3n y ejercicio que no implique poner en riesgo intereses jur\u00eddicamente tutelados ni obstruir o impedir la labor de la Fuerza P\u00fablica y de los dem\u00e1s organismos de seguridad e investigaci\u00f3n del estado, en \u00faltimas debe orientarse a la protecci\u00f3n de la seguridad ciudadana..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Afirma el intervinientes que el concepto de servicio de vigilancia y seguridad privada que establecen las normas cuestionadas define los elementos que determinan la competencia de la superintendencia: la actividad, la remuneraci\u00f3n, el beneficio, y la finalidad de la vigilancia y seguridad privadas. En este sentido, \u201clos servicios privados de seguridad y vigilancia cumplen una funci\u00f3n b\u00e1sicamente preventiva enderezada a precaver, prevenir o detener perturbaciones a la tranquilidad y seguridad de todos aquellos usuarios que los contraten. Esto significa que en esta labor de prevenci\u00f3n en pro de la tranquilidad y seguridad de los usuarios, los servicios de vigilancia y seguridad privada puedan desarrollar toda una serie de actividades y actitudes tendientes a lograr esta finalidad (\u2026) que no puede dejarse al libre arbitrio de las personas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Intervenciones ciudadanas\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La ciudadana Esperanza Tamayo interviene para solicitar que se declare la inconstitucionalidad de las normas acusadas. Estos son sus argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, afirma que las normas acusadas \u201cviolentan flagrantemente\u201d la autonom\u00eda que tienen las personas para determinar qui\u00e9n puede cuidar sus bienes, al obligarlos a utilizar los servicios de vigilancia privada armada y uniformada que regulan los decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994. La definici\u00f3n legal deja por fuera la posibilidad de utilizar servicios que no cumplan con las caracter\u00edsticas previstas en los decretos. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, sostiene que las normas demandadas son desproporcionadas al obligar a los particulares a emplear servicios de vigilancia privada que usen armas de fuego, constri\u00f1endo a los particulares a ejercer la vigilancia de sus bienes y vida en la forma predefinida por el legislador y no con los medios libremente escogidos por ellos y de acuerdo a su autonom\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Las ciudadanas Nora del Pilar Giraldo, Clara In\u00e9s Abad Faciolince, Ana Mar\u00eda M\u00fanera Echavarr\u00eda intervienen con argumentos id\u00e9nticos para apoyar las razones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala la Vista Fiscal que el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 no transgrede el derecho a la intimidad ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, consagrados en los art\u00edculos 15 y 16 de la Carta Pol\u00edtica, y mucho menos infringe la regulaci\u00f3n establecida para los servicios p\u00fablicos por los art\u00edculos 121 y 365 Superiores. Resalta que la demandante parte de un supuesto equivocado, pues aun cuando el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 tra\u00eda una definici\u00f3n excesivamente amplia de lo que constituye vigilancia y seguridad privada, \u201cel art\u00edculo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 lo restringi\u00f3 a las actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollan las personas naturales o jur\u00eddicas, tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual en lo relacionado con la vida y los bienes propios o de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador considera que si bien no toda actividad puede quedar comprendida dentro del concepto de vigilancia y seguridad privada y por ende bajo control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privadas, los cargos de la demandante resultaban ciertos s\u00f3lo en relaci\u00f3n con el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993, norma que ya no se encuentra vigente.\u00a0 \u201cEn consideraci\u00f3n de este Despacho, dentro del concepto de vigilancia y seguridad privada no puede quedar incluido todo lo que se haga para prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual. Pues la definici\u00f3n tiene su importancia para determinar las actividades de organizaciones constituidas para tal efecto, as\u00ed como de las personas vinculadas a ellas, verbigracia las empresas de vigilancia y sus empleados entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 no vulnera el derecho a la intimidad ni el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puesto que la definici\u00f3n de vigilancia y seguridad privada consagrada en dicha norma, no sobrepasa aquellos l\u00edmites intangibles establecidos a favor de la autonom\u00eda de las personas, sino que por el contrario los respeta, ya que se\u00f1ala que s\u00f3lo aquellas actividades tendientes a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual, que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada se lleven a cabo, constituyen vigilancia y seguridad privada, y por ende estar\u00e1n bajo el control de la respectiva superintendencia, dejando atr\u00e1s la concepci\u00f3n de todo acto dirigido a prevenir y detener perturbaciones, pueda ser considerado vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar y en relaci\u00f3n con el segundo cargo, resalta la Vista Fiscal que no es cierto, como lo pretende la demandante, que el art\u00edculo 365 de la Carta exija que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos sea precisa, plena y exhaustiva, \u201cpuesto que lo que se exige es una regulaci\u00f3n por parte del Estado en los t\u00e9rminos que el legislador fije. Dentro de este contexto, (&#8230;) la norma acusada no transgrede lo establecido en las normas se\u00f1aladas como infringidas, sino que por el contrario se adecua a lo que ellas establecen y regulan el servicio p\u00fablico de la vigilancia y seguridad privada de manera clara y concisa, sin lugar a interpretaciones err\u00f3neas, enmarc\u00e1ndolo solamente a aquellas actividades que en forma remunerada o en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada, desarrollen personas naturales o jur\u00eddicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>VI.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es competente para decidir en definitiva sobre la constitucionalidad de los incisos acusados, con arreglo a lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4 de la Carta Pol\u00edtica, toda vez que ellos forman parte integrante de una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problemas jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>La demandante cuestiona las normas acusadas porque al se\u00f1alar que toda actividad de las personas tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad o tranquilidad individual y a la vigencia de un orden justo, en lo relacionado con la vida, la honra y los bienes propios o de terceros, es objeto de control por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, desconoce la intimidad (art\u00edculo 15, CP), el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16, CP) y la autonom\u00eda b\u00e1sica a que tienen derecho las personas, oblig\u00e1ndolas a cuidar sus bienes en los t\u00e9rminos del control de la mencionada entidad e incluso neg\u00e1ndoles el derecho a descuidar sus bienes. Tambi\u00e9n se\u00f1ala la accionante que las disposiciones demandadas violan el art\u00edculo 365 de la Carta porque a pesar de que tratan el tema del servicio p\u00fablico de vigilancia y seguridad privada, no lo regulan de manera precisa, plena y exhaustiva. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Procurador General de la Naci\u00f3n sostiene que de las dos normas cuestionadas en el presente proceso, s\u00f3lo el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 356 de 1994 se encuentra vigente. Dicha norma no vulnera los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, pues contiene una definici\u00f3n restrictiva de los servicios de vigilancia y seguridad privados que se encuentran bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, corrigiendo los t\u00e9rminos excesivamente amplios que consagraba el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993. Considera que tampoco se vulnera el art\u00edculo 365 de la Carta, pues \u00e9sta no exige una regulaci\u00f3n exhaustiva, plena y precisa de todas las actividades que puedan desplegar los particulares para asegurar su vida, integridad personal o sus bienes, sino de aquellas que el legislador, en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n, defina. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, pasa la Corte Constitucional a resolver las siguientes cuestiones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfResulta contrario al derecho a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad consagrados en los art\u00edculos 15 y 16 de la Carta, el que una norma legal defina las actividades de seguridad y vigilancia privada que se encuentran bajo control de la Superintendencia y Seguridad Privada, cuando dicha definici\u00f3n parece cobijar todas las posibles formas y medios de protecci\u00f3n que decidan emplear las personas para cuidar de sus bienes y su integridad f\u00edsica? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfDesconoce el art\u00edculo 365 de la Carta, el que una norma expedida por el legislador para regular el servicio p\u00fablico de vigilancia y seguridad privadas lo haga de manera general, sin referirse de manera detallada a todos los aspectos que hacen parte de ese servicio?\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuesti\u00f3n preliminar: la vigencia del art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el Procurador General de la Naci\u00f3n que el art\u00edculo 24 del Decreto Ley 2453 de 1993 fue subrogado por el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 356 de 1994, por lo cual el pronunciamiento de la Corte Constitucional solo debe recaer sobre el precepto legal vigente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, constata la Corte que el art\u00edculo 24 del Decreto 2453 de 1993 no fue derogado expresamente por el Decreto 356 de 1994. Dicho decreto no contiene una cl\u00e1usula sobre derogatorias que se refiera, ya sea de manera espec\u00edfica al art\u00edculo 24 cuestionado, o mediante una estipulaci\u00f3n general a la \u00a0derogaci\u00f3n de normas que le sean contrarias. \u00a0El art\u00edculo 117 del Decreto 356 de 1994, s\u00f3lo dice que el Decreto \u00a0356 de 1994 \u201crige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, es necesario examinar el contenido de los dos art\u00edculos demandados para establecer si coinciden materialmente, y en caso de que ello sea as\u00ed, determinar si existe alguna contradicci\u00f3n entre las dos definiciones, o una diferencia de tal magnitud que se est\u00e9 claramente ante una derogatoria t\u00e1cita. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante el Decreto Ley \u00a02453 de 1993, el gobierno determin\u00f3 la estructura org\u00e1nica, los objetivos, las funciones y el r\u00e9gimen de sanciones de la superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.1 \u00a0Este decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el numeral 7o., art\u00edculo 35 de la Ley n\u00famero 62 de 1993, \u201cpor la cual se expiden normas sobre la Polic\u00eda Nacional, se crea un Establecimiento P\u00fablico de Seguridad Social y Bienestar para la Polic\u00eda Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 24 del Decreto Ley \u00a02453 de 1993, define lo que se entiende por (i) vigilancia y seguridad privada, e incluye dentro de tal definici\u00f3n; (ii) \u201ctoda actividad\u201d; (iii) que realicen personas naturales o jur\u00eddicas; (iv) privadas o de derecho p\u00fablico; (v) en beneficio propio o de terceros; (vi) tendiente a prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual y a la vigencia de un orden justo; (vii) en lo relacionado con la vida, la honra \u00a0y los \u00a0bienes propios o de terceros. Tal definici\u00f3n se hace, tal como lo dice expresamente la norma, \u00a0\u201cpara los efectos del presente decreto\u201d, que es determinar la estructura org\u00e1nica, objetivos y funciones de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando dicha definici\u00f3n incluye dentro del concepto de vigilancia y seguridad privada \u201ctoda actividad\u201d que desarrollen las personas p\u00fablicas o privadas para prevenir perturbaciones o proteger sus bienes o los de terceros y garantizar su seguridad y tranquilidad, en realidad el decreto s\u00f3lo regula algunos aspectos de la vigilancia y seguridad privadas. En efecto, las actividades sometidas a vigilancia de la Superintendencia se restringen en el mismo Decreto Ley 2453 de 1993 a lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3o. Competencia. Corresponde a la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada la vigilancia, inspecci\u00f3n y control de los siguientes servicios o actividades: \u00a0<\/p>\n<p>1. Servicios de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Servicios de transporte de valores. \u00a0<\/p>\n<p>3. Servicios de seguridad y vigilancia interna de empresas, p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>4. Servicios de capacitaci\u00f3n y entrenamiento en vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>5. Servicios de asesor\u00eda, consultor\u00eda e investigaci\u00f3n en seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>6. Otros servicios especiales de vigilancia y seguridad privada. \u00a0<\/p>\n<p>7. Fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de equipos para vigilancia y seguridad privada, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n o comercializaci\u00f3n de blindajes. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, el texto del art\u00edculo 24 del Decreto 2453 de 1993, examinado cobija todo tipo de actividad orientada a garantizar la seguridad y vigilancia privadas, el contexto en el que fue dictada esta norma fue el de una regulaci\u00f3n integral del uso de armas, municiones y explosivos, sobre las cuales el Estado tiene el monopolio. Ello explica la creaci\u00f3n de una superintendencia de vigilancia de seguridad Privada, \u00a0la definici\u00f3n del tipo de armas que pod\u00edan estar en manos de particulares, y el control sobre medios y equipos de vigilancia que deben ser autorizados por el Estado, tales como el blindaje y equipos de telecomunicaciones. Por lo tanto, existe una diferencia sustancial entre lo que define el decreto como objeto de control por parte de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, y lo que regula en diferentes normas en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Decreto Ley 356 de 1994,2 mediante el cual se estableci\u00f3 el estatuto de la vigilancia y seguridad privadas, emplea una definici\u00f3n, no de cualquier actividad de vigilancia, sino solamente de los \u201cservicios de vigilancia y seguridad privados.\u201d En efecto, el art\u00edculo 2 del Decreto 356 de 1994, se refiere exclusivamente a (i) los servicios de vigilancia y seguridad privada; (ii) prestada por personas naturales o jur\u00eddicas; (iii) que realicen estas actividades en forma remunerada; (iv) en beneficio de una organizaci\u00f3n p\u00fablica o privada; (v) para prevenir o detener perturbaciones a la seguridad y tranquilidad individual; (vi) en lo relacionado con la vida, los bienes propios o de terceros y (vii) la fabricaci\u00f3n, instalaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n y utilizaci\u00f3n de equipos de vigilancia y seguridad privada, blindajes y transporte con este mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo confirma el art\u00edculo 7 del Decreto Ley 356 de 1994, que define el \u00e1mbito de control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7o. Control. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada ejercer\u00e1 control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre todas las personas naturales o jur\u00eddicas que desarrollen actividades de vigilancia y seguridad privada y sus usuarios de conformidad con lo establecido en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La definici\u00f3n de actividades de vigilancia y seguridad privadas bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad no desconoce el derecho a la intimidad. Interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las disposiciones cuestionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora cuestiona las definiciones contenidas tanto en el art\u00edculo 24 del Decreto 2453 de 1993, como el art\u00edculo 2 del Decreto 356 de 1994, porque considera que dichas definiciones cobijan todas las actividades que una persona pueda y quiera desplegar para proteger su vida y bienes, repeler acciones y garantizar su seguridad, y les impone un modelo de protecci\u00f3n que vulnera sus derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es preciso se\u00f1alar que el objeto de la regulaci\u00f3n de la vigilancia y seguridad a que se refieren tanto el Decreto 2453 de 1993, como el Decreto 356 de 1994, es la seguridad ciudadana ordinaria, no asociada al conflicto armado. Se trata de la regulaci\u00f3n de ciertas actividades realizadas por los particulares, dirigidas a disminuir los riesgos personales que puedan amenazar la vida, la integridad f\u00edsica o los bienes de las personas, y cuyo empleo no implica una modificaci\u00f3n de su estatus de poblaci\u00f3n civil de conformidad con el principio de distinci\u00f3n que consagra el derecho internacional humanitario. Sobre este punto la Corte se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-251 de 20023 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) al precisar los alcances del principio de distinci\u00f3n, esta Corte se\u00f1al\u00f3 que la \u201cprotecci\u00f3n general de la poblaci\u00f3n civil contra los peligros de la guerra implica tambi\u00e9n que no es conforme al derecho internacional humanitario que una de las partes involucre en el conflicto armado a esta poblaci\u00f3n, puesto que de esa manera la convierte en actor del mismo, con lo cual la estar\u00eda exponiendo a los ataques militares por la otra parte.\u201d4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es preciso recordar que de conformidad con el art\u00edculo 223 Constitucional, el Estado tiene el monopolio del uso de la fuerza, y los particulares s\u00f3lo pueden poseer o portar armas con permiso de la autoridad competente.5 Tal autorizaci\u00f3n no incluye en ning\u00fan caso, la posibilidad de que los particulares tengan o porten de armas de guerra, o de uso exclusivo de la Fuerza P\u00fablica.6 Por ello, ning\u00fan servicio de vigilancia privado puede desplazar o sustituir la actividad de defensa y seguridad desplegada por las fuerzas armadas del Estado. Por lo mismo, tales servicios de seguridad privados se adelantar\u00e1n siempre en los t\u00e9rminos del r\u00e9gimen legal vigente y dentro del pleno respeto a la Constituci\u00f3n. Precisados estos dos aspectos, pasa la Corte a examinar el contenido de los art\u00edculos demandados. \u00a0<\/p>\n<p>Tal como se se\u00f1al\u00f3 en la secci\u00f3n anterior, la comparaci\u00f3n del \u00e1mbito cobijado por las normas demandadas para determinar la competencia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad,7 muestra que mientras que el art\u00edculo 2 del Decreto 356 de 1994 se refiere s\u00f3lo a algunas de las maneras que los particulares pueden emplear para cuidar sus bienes y proteger su vida o la de terceros, en este caso, aquellas que puedan implicar el uso de armas de fuego o de medios que puedan poner en peligro la integridad f\u00edsica y la intimidad de las personas, el art\u00edculo 24 del Decreto 2453 de 1993 emplea t\u00e9rminos amplios, e indeterminados que aparentemente colocan bajo el control de la Superintendencia actividades eminentemente \u00edntimas y pasivas de los individuos para salvaguardar y vigilar sus propios bienes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica del art\u00edculo 24 del Decreto 2453 de 1993, a la luz del objeto regulado tanto por el Decreto 2453 de 1993, como por el Decreto 356 de 1994, ayuda a precisar el \u00e1mbito de competencia de la Superintendencia revigilancia y Seguridad Privada. A la luz del objeto de regulaci\u00f3n de los dos decretos, las actividades que quedan bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada son aquellas realizadas por los servicios de vigilancia a favor de terceros, de conformidad con lo que establece el art\u00edculo 2 del Decreto 356 de 1994, para los cuales el Estado expide los permisos necesarios.8 Por lo tanto, las actividades individuales y pasivas de custodia realizadas por los particulares, dirigidas a velar por su propia seguridad y la de los suyos, sin una finalidad distinta a la de disminuir riesgos personales, sin afectar los derechos de terceros \u2014siempre que mantengan caracter\u00edsticas distintas a los servicios de seguridad anteriormente mencionados\u2014, no est\u00e1n bajo el control de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad, ni se requiere para su ejercicio de licencias o permisos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ni el art\u00edculo 24 del Decreto 2453 de 1993 ni el art\u00edculo 2 del Decreto 356 de 1994, sometieron a la vigilancia y control de la Superintendencia actividades meramente individuales y eminentemente \u00edntimas, en los t\u00e9rminos de las normas legales vigentes y dentro de las condiciones estrictas que han de reunirse para que la defensa individual sea estimada por la ley penal como leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2 del Decreto 356 de 1994, precisa el alcance de la definici\u00f3n del art\u00edculo 24 del Decreto 2453 de 1993 y excluye de la competencia de la Superintendencia las actividades individuales que los particulares desplieguen para prevenir perturbaciones a su propia tranquilidad y seguridad, as\u00ed como para proteger sus bienes y su vida, en los t\u00e9rminos anteriormente recordado y desarrollados por las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Es preciso se\u00f1alar que la protecci\u00f3n de los derechos a la intimidad y al libre desarrollo de la personalidad, no justifican organizar grupos o mecanismos para usurpar funciones exclusivas del Estado.9 Tampoco podr\u00eda el Estado permitir a los particulares la posesi\u00f3n y uso de armas de tal calibre que pusieran en cuesti\u00f3n el monopolio del ejercicio de la fuerza por el Estado a trav\u00e9s de la Fuerza P\u00fablica.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, cuando la defensa personal involucra la utilizaci\u00f3n de empresas privadas de seguridad, o de medios de defensa que impliquen el uso de armas autorizadas a los particulares o de medios de vigilancia cuyo comercio y empleo est\u00e1 restringido, el \u00fanico modelo compatible con la Constituci\u00f3n, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corte en varias oportunidades,11 es el esquema de seguridad bajo el control y vigilancia estatales. En el caso de la materia \u00a0regulada por los Decretos 356 de 1994 y 2543 de 1993, ese control est\u00e1 a cargo de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, tanto el art\u00edculo 24 del Decreto 2543 de 1993 como el art\u00edculo 2 del Decreto 356 de 1994 ser\u00e1n declarados exequibles. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La regulaci\u00f3n de los servicios de seguridad y vigilancia privadas no desconoce el art\u00edculo 365 de la Carta \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala que dado que el art\u00edculo 24 del Decreto 2453 de 1993 se refiere a todas las actividades que desarrollen los particulares para garantizar su seguridad y tranquilidad, la regulaci\u00f3n de los servicios de seguridad contenida en los Decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994, es incompleta e insuficiente, pues deja por fuera otro tipo de actividades distintas a los servicios de seguridad prestados con armas de fuego y uniformes, con lo cual desconoce el art\u00edculo 365 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador, por su parte, se\u00f1ala que el art\u00edculo 365 constitucional no impone al legislador la obligaci\u00f3n de regular de manera exhaustiva, precisa y detallada la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos, por lo cual, la regulaci\u00f3n contenida en los Decretos 2453 de 1993 y 356 de 1994 en materia de servicios de seguridad y vigilancia privadas, resulta conforme a la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo que establece el art\u00edculo 2 superior, las autoridades colombianas fueron instituidas para brindar protecci\u00f3n a las personas, resguardando su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. Por lo tanto, garantizar la seguridad para la vida y los bienes de las personas es un deber primordial del Estado. Ello no impide que bajo ciertas condiciones, y siempre bajo la vigilancia y control del Estado, la seguridad sea prestada por servicios de seguridad y vigilancia a cargo de particulares.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de regulaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos, y seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 365 Superior, en concordancia con el art\u00edculo 150, numeral 23 constitucional, el Constituyente dej\u00f3 en manos del legislador la determinaci\u00f3n del r\u00e9gimen jur\u00eddico general de los servicios p\u00fablicos, para garantizar que fueran prestados eficientemente, ya fuera directamente por el Estado o por los particulares.12 En ejercicio de tal potestad de configuraci\u00f3n, el legislador puede regular un determinado servicio p\u00fablico con el grado de precisi\u00f3n que considere necesario y adecuado para garantizar la eficiencia del servicio y el ejercicio del control y vigilancia estatales teniendo en cuenta la pol\u00edtica p\u00fablica dise\u00f1ada por \u00e9l. La norma constitucional no le impone al legislador un determinado nivel de detalle y complejidad al regular un servicio p\u00fablico. Es imposible prever todas las hip\u00f3tesis de regulaci\u00f3n de una materia, por lo que si la Carta exigiera que la regulaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos tuviera el m\u00e1ximo nivel de detalle posible, se restringir\u00eda en exceso el ejercicio de la potestad de configuraci\u00f3n del legislador. Una regulaci\u00f3n que garantice tanto la eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio como el ejercicio de las facultades de control y vigilancia, no tiene que referirse hasta el detalle a los distintos aspectos de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no prospera el cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 365 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 24 del Decreto 2453 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 2 del Decreto Ley 356 de 1994, por los cargos analizados en la presente sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada fue creada mediante la Ley 62 del de 1993, art\u00edculo 34. Con el fin de determinar la estructura org\u00e1nica, objetivos, funciones y r\u00e9gimen de sanciones de la Superintendencia, el art\u00edculo 35 numeral 7 de la Ley 62 de 1993, revisti\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para regular estos aspectos, y en desarrollo de esas facultades el Presidente expidi\u00f3 el Decreto 2453 de 1993. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada es un organismo de orden nacional, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, adscrito al Ministerio de Defensa Nacional, con autonom\u00eda administrativa y financiera (Art\u00edculo 1 Decreto 2453 de 1993). Tiene entre sus funciones, de conformidad con lo que establecen los art\u00edculos 2, 3 y 4 del Decreto 2453 de 1993, ejercer el control, inspecci\u00f3n y vigilancia sobre la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada, y el cumplimiento de los siguientes objetivos: (i) Asegurar la confianza p\u00fablica en la industria y los servicios de vigilancia y seguridad privada; (ii) Velar porque quienes prestan estos servicios mantengan en forma permanente los m\u00e1s altos niveles de eficiencia t\u00e9cnica y profesional para atender sus obligaciones; \u00a0(iii) Garantizar el cumplimiento de las normas legales y procedimientos para la adecuada prestaci\u00f3n de los servicios de vigilancia y seguridad privada. (iv) Velar porque las entidades sometidas a su vigilancia y los equipos o elementos autorizados no sean empleados para fines distintos a los autorizados por la Ley, protegiendo el inter\u00e9s general y particularmente el de terceros de buena fe. (v) Asegurar que en cumplimiento de las actividades de vigilancia y seguridad privada se respeten los derechos y libertades de la comunidad. (vi) Adoptar pol\u00edticas de inspecci\u00f3n y vigilancia y dirigidas a permitir y estimular el desarrollo tecnol\u00f3gico y profesional de la industria de la vigilancia y seguridad privada. Adoptar correctivos e imponer sanciones en los casos en que se violen las normas que regulan los servicios de vigilancia y seguridad privada, o cuando se ejerza esta actividad sin las autorizaciones legales vigentes. (vii) Adoptar correctivos e imponer sanciones en los casos en que se violen las normas que regulen los servicios de vigilancia y seguridad privada, o cuando se ejerza esta actividad sin las autorizaciones legales correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>2 Este decreto fue expedido en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por el literal j) del art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 61 de 1993, \u201cpor la cual se reviste al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias para dictar normas sobre armas, municiones y explosivos, y para reglamentar la Vigilancia y Seguridad Privadas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia C-251 de 2002, MM:PP: Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia C-225 de 1995, fundamento 30. \u00a0<\/p>\n<p>5 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Articulo 223. S\u00f3lo el Gobierno puede introducir y fabricar armas, municiones de guerra y explosivos. Nadie podr\u00e1 poseerlos ni portarlos sin permiso de la autoridad competente. Este permiso no podr\u00e1 extenderse a los casos de concurrencia a reuniones pol\u00edticas, a elecciones, o a sesiones de corporaciones p\u00fablicas o asambleas, ya sea para actuar en ellas o para presenciarlas. \u00a6 Los miembros de los organismos nacionales de seguridad y otros cuerpos oficiales armados, de car\u00e1cter permanente, creados o autorizados por la ley, podr\u00e1n portar armas bajo el control del Gobierno, de conformidad con los principios y procedimientos que aquella se\u00f1ale.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia C-572 de 1997, MP: Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Ver tambi\u00e9n las sentencias C-038 de 1995 y C-296 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>7 Decreto 2453 de 1993, art\u00edculo 24, \u00a0Decreto 356 de 1994, art\u00edculo 2, demandados. \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 3o. Permiso del Estado. Los servicios de vigilancia y seguridad privada, de que trata el art\u00edculo anterior, solamente podr\u00e1n prestarse mediante la obtenci\u00f3n de licencia o credencial expedida por la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada, con base en potestad discrecional, orientada a proteger la seguridad ciudadana. La Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada con base en esa misma potestad, podr\u00e1 suspender o cancelar la licencia o credencial expedida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Constitucional, C-572 de 2001, precitada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, C-572 de 2001 y \u00a0C-038 de 1995. Fundamento Jur\u00eddico No 11. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional, C-296 de 1995, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en donde la Corte precis\u00f3 que no exist\u00eda un derecho individual de los particulares a poseer armas de fuego; C-572 de 1997, MP: Jorge Arango Mej\u00eda y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, en donde la Corte rechaz\u00f3 en forma absoluta el empleo de la fuerza contra el derecho, reafirm\u00f3 su condena a todos los grupos armados que act\u00faan al margen de la ley, y reconoci\u00f3 el derecho de la comunidad a organizarse para defenderse de la delincuencia y apoyar a las autoridades leg\u00edtimas, con estricta sujeci\u00f3n a las leyes vigentes. Igualmente precis\u00f3 los elementos constitucionales de la leg\u00edtima defensa colectiva y se\u00f1al\u00f3 el tipo de armas cuyo uso puede ser autorizado a los particulares; C-252 de 2002, MP: Eduardo Montealegre Lynett y Clara In\u00e9s Vargas, en donde se declar\u00f3 inexequible un modelo de seguridad y defensa establecido por la Ley 684 de 2001, por desconocer el dise\u00f1o constitucional que garantizaba el respeto a los principios democr\u00e1ticos y a los derechos humanos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver entre otras, las sentencias de la Corte Constitucional, C-493 de 1997, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-389 de 2002, MP: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-995\/04 \u00a0 NORMA ACUSADA-An\u00e1lisis de vigencia\/NORMA ACUSADA-Inexistencia de subrogaci\u00f3n o derogaci\u00f3n t\u00e1cita \u00a0 VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Definici\u00f3n de actividades bajo el control y vigilancia de la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad no desconoce la intimidad \u00a0 VIGILANCIA Y SEGURIDAD PRIVADA-Objeto es la seguridad ciudadana ordinaria no asociada al conflicto armado\/VIGILANCIA Y SEGURIDAD [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}