{"id":10648,"date":"2024-05-31T18:51:53","date_gmt":"2024-05-31T18:51:53","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-996-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:53","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:53","slug":"c-996-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-996-04\/","title":{"rendered":"C-996-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-996\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TEMPORAL-Procedencia por continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NORMA TEMPORAL-Vigencia fiscal vencida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5105\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 217 de 1995 \u201cPor la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Malgoni Moya Rubiano \u00a0<\/p>\n<p>Walter Albeiro Ipia Renfigo \u00a0<\/p>\n<p>Andr\u00e9s Jos\u00e9 Arboleda L\u00f3pez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, los ciudadanos Jos\u00e9 Malgoni Moya Rubiano, Walter Albeiro Ipia Rengifo y Andr\u00e9s Jos\u00e9 Arboleda L\u00f3pez presentaron demanda contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 217 de 1995 \u201cPor la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 18 de marzo de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda presentada pero solamente en relaci\u00f3n con las expresiones \u201cEn consecuencia, para la vigencia fiscal de 1995 se incorporar\u00e1 un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre la octava parte de dichos recursos. En los pr\u00f3ximos siete a\u00f1os el saldo continuar\u00e1 incorporando al presupuesto por octavas partes d\u00e1ndole la participaci\u00f3n correspondiente a las entidades territoriales\u201d y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica as\u00ed como al Ministro del Interior y de Justicia y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, y al Contralor General de la Rep\u00fablica, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente orden\u00f3 invitar a las Federaciones Nacional de Departamentos y Colombiana de Municipios, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto inadmiti\u00f3 la demanda contra el aparte que establece \u201cPara los efectos anteriores, constit\u00fayase el Fondo ordenado por el art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994\u201d contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 217 de 1995 y concedi\u00f3 un t\u00e9rmino de 3 d\u00edas a los demandantes para que la corrigieran en el sentido de formular reales cargos de inconstitucionalidad haciendo expl\u00edcitas las razones por las que consideran que el texto acusado contrar\u00eda el ordenamiento superior. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo mediante el mismo auto rechaz\u00f3 la demanda contra la primera parte del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 217 de 1995 que dispone: \u00a0\u201cEl situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, sobre los recursos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, ordenada recientemente por la Corte Constitucional, s\u00f3lo se efectuar\u00e1 sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia\u201d, por existir un fallo que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de dicho aparte sin que la Corte hay limitado \u00a0el alcance de su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente mediante auto del 1\u00b0 de abril de 2004 el Magistrado Sustanciador rechaz\u00f3 la demanda contra el aparte que establece \u201cPara los efectos anteriores, constit\u00fayase el Fondo ordenado por el art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994\u201d contenido en el inciso segundo del art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 217 de 1995, debido a que los demandantes no corrigieron dentro del t\u00e9rmino legal la demanda, en el sentido que les fue indicado mediante auto del 18 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No.42.008 del 15 de noviembre de 1995. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 217 DE 1995 \u00a0<\/p>\n<p>(noviembre 14) \u00a0<\/p>\n<p>Por la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>El Congreso de Colombia \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO 5o. El situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, sobre los recursos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, ordenada recientemente \u00a0por la Corte Constitucional, s\u00f3lo se efectuar\u00e1 sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia. En consecuencia, para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporar\u00e1 un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los pr\u00f3ximos siete a\u00f1os el saldo se continuar\u00e1 incorporando al presupuesto por octavas partes, d\u00e1ndole la participaci\u00f3n correspondiente a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, constituy\u00e1se el Fondo ordenado por el art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes afirman que la disposici\u00f3n acusada vulnera los art\u00edculos 346, 349, 356, 357 y 358 constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores expresan que el art\u00edculo 5\u00b0 acusado, al disponer que el situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n sobre los recursos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular ordenada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-423 de 1995, solamente se efectuar\u00e1 sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificaci\u00f3n de la \u00a0referida sentencia, incurri\u00f3 en graves equ\u00edvocos frente a la implementaci\u00f3n de los principios y las reglas presupuestales. \u00a0<\/p>\n<p>Consideran que la norma acusada vulner\u00f3 lo dispuesto por los art\u00edculos 357 y 358 constitucionales que implementaron una regla directa sobre la distribuci\u00f3n de las participaciones de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, a trav\u00e9s de las transferencias cuyo destino y provisi\u00f3n reglament\u00f3 posteriormente la Ley 60 de 1993, as\u00ed como lo ordenado por la Corte en la sentencia C-423 de 1995 al referirse a la prevalencia de las disposiciones de la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto sobre el contenido de las leyes ordinarias que desarrollan la materia, toda vez que al ordenarse que los $34.141.3, millones de pesos se distribuyan en octavas partes, pagaderas a los municipios a trav\u00e9s de apropiaciones anuales, se disfraz\u00f3 nuevamente la naturaleza de los recursos que no son nuevos, repentinos ni mucho menos el resultado de un influjo extraordinario generado en los ingresos de la Naci\u00f3n, ni que pudiese causar trastornos macroecon\u00f3micos, sino que son recursos de exclusiva y clara destinaci\u00f3n establecida por el r\u00e9gimen constitucional y el r\u00e9gimen org\u00e1nico del presupuesto. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerdan que en materia presupuestal la iniciativa legislativa corresponde al Gobierno de conformidad con lo ordenado por el art\u00edculo 346 constitucional y en consecuencia los considerandos y motivaciones de car\u00e1cter t\u00e9cnico macroecon\u00f3mico que hicieran compatibles el cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales con el plan de desarrollo y los programas definidos por las autoridades competentes no se efectu\u00f3 en el tr\u00e1mite de la Ley 217 de 1995 que fue presentada como una ley dispositiva de traslados presupuestales donde se indic\u00f3 como \u00fanico antecedente lo dispuesto por la Corte Constitucional en el sentido que la entrega de las participaciones en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n que debieron ser liquidados y girados como trasferencias a los municipios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido advierten que lo relativo al marco t\u00e9cnico que estableciera el criterio para aprobar la inclusi\u00f3n en el presupuesto anual de ciertas rentas y la destinaci\u00f3n de otras al fondo de super\u00e1vit con el fin de garantizar la normal evoluci\u00f3n de la econom\u00eda, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1995, no fue materia de la discusi\u00f3n, ni de la exposici\u00f3n de motivos que al efecto debi\u00f3 presentar el Gobierno. \u00a0<\/p>\n<p>Aducen que la disposici\u00f3n acusada vulner\u00f3 los principios generales del sistema presupuestal previstos en la Ley Org\u00e1nica del Presupuesto y el art\u00edculo 349 constitucional, especialmente los principios de coherencia macroecon\u00f3mica y home\u00f3stasis presupuestal, en la medida en que el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 217 de 1995 careci\u00f3 de una exposici\u00f3n de motivos fundamentados principalmente en los considerandos de especialidad t\u00e9cnica que orden\u00f3 la sentencia C-423 de 1995 y adem\u00e1s no fue precedida de los debates que amerita no como una simple ley de apropiaciones sino considerando que establec\u00eda la creaci\u00f3n del Fondo del Super\u00e1vit de la Naci\u00f3n en relaci\u00f3n con su cuant\u00eda y la forma y proporciones en que dicho excedente entrar\u00eda a realimentar la econom\u00eda nacional. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiestan que si con fundamento en el principio de home\u00f3stasis presupuestal se justific\u00f3 la expedici\u00f3n del art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994, esa situaci\u00f3n no es aplicable en el caso del art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley 217 de 1995, toda vez que los recursos all\u00ed previstos no tienen la naturaleza de adicionales para proveer en el respectivo presupuesto de la anualidad de 1995, sino que se trata de unos bienes que tienen una destinaci\u00f3n espec\u00edfica reglada por la Constituci\u00f3n Nacional, con el objeto de desarrollar unos fines concretos dentro del marco constitucional general e igualmente dar aplicaci\u00f3n efectiva al principio de coherencia macroecon\u00f3mica. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la sentencia C-423 de 1995 la Corte no determin\u00f3 que la decisi\u00f3n de inexequibilidad parcial del art\u00edculo 1 de la Ley 168 de 1994 tuviera \u00a0efectos retroactivos, esto es respecto de hip\u00f3tesis consolidadas con anterioridad a la fecha de notificaci\u00f3n de la misma, por lo tanto debe entenderse que sus efectos se predican solamente hacia el futuro, es decir respecto de las hip\u00f3tesis cuya ocurrencia se produce con posterioridad a la mencionada notificaci\u00f3n. \u00a0Al respecto cita apartes de las sentencias C-113 de 1993 y C-270 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que debido a que el Gobierno Nacional ya hab\u00eda utilizado a trav\u00e9s de la Tesorer\u00eda General de la Naci\u00f3n la suma de U$465.1 millones de los U$1.177.5 millones recaudados por la concesi\u00f3n de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, el saldo sin ejecutar por valor de U$712.4 millones, se incorpor\u00f3 a trav\u00e9s de las leyes anuales de presupuesto, en el Fondo de Super\u00e1vit de la Naci\u00f3n (art. 22 del Decreto 111 de 1996). \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que todas las actuaciones del Gobierno Nacional se han fundamentado en la Ley 217 de 1995, normatividad que se\u00f1al\u00f3 que la liquidaci\u00f3n del situado fiscal y de la participaci\u00f3n de los municipios deb\u00eda hacerse \u00fanicamente sobre el saldo de los recursos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular al momento de expedirse la sentencia, es decir, sobre U$712.4 millones. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido indica que con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional y en la Ley, se presupuest\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a01996 y hasta el a\u00f1o 2002 la octava parte de los U$712.4 millones, esto es, la suma de U$89 millones a la tasa de cambio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirma \u00a0que: \u00a0\u201c\u2026el Gobierno Nacional se encuentra al d\u00eda con las obligaciones por concepto de las transferencias territoriales derivadas de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u2026\u201d, reiterando que s\u00f3lo para el a\u00f1o 1995 se liquid\u00f3 de manera separada del monto correspondiente a los recursos de la concesi\u00f3n de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular y como tal fue establecido por el \u00a0documento CONPES 032 del 6 de diciembre 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Comunicaciones \u00a0<\/p>\n<p>La Ministra de Comunicaciones, actuando mediante apoderado judicial participa en el presente proceso para solicitar la declaratoria de exequibilidad del art\u00edculo acusado, a partir de los fundamentos que a continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de la norma acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995 dispuso que el Gobierno Nacional deber\u00e1 dar cumplimiento al art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994, hoy art\u00edculo 22 del Decreto 111 de 1996 a partir de la vigencia fiscal de 1995, en relaci\u00f3n con la ejecuci\u00f3n de ese fallo y para determinar la cuota m\u00ednima anual que corresponde distribuir entre las entidades beneficiarias del situado fiscal y de las transferencias a los municipios. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que en la sentencia C-423 de 1995 la Corte despu\u00e9s de haber efectuado un minucioso an\u00e1lisis del asunto objeto de estudio, estableci\u00f3 que dichos recursos por sus caracter\u00edsticas son ingresos corrientes de la Naci\u00f3n. \u00a0Al respecto cita el aparte pertinente de la sentencia referida. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que: \u00a0\u201c&#8230; A partir de 1996, la liquidaci\u00f3n de las transferencias territoriales se hace sobre el total de los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, dentro de los cuales ya est\u00e1n considerados los recursos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular\u201d, de forma tal que es claro que la Naci\u00f3n, esto es Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico dio estricto cumplimiento a la sentencia C-423 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en perfecta armon\u00eda con \u00a0la \u00a0sentencia C-423 de 1995, \u00a0y con las Leyes 179 de 1994, 38 de 1989, 217 de 1995 y el Decreto 111 de 1996, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desde el a\u00f1o 1995 y \u00a0hasta el a\u00f1o 2002 ha efectuado las respectivas transferencias \u00a0de los \u00a0recursos provenientes de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la relaci\u00f3n de las leyes de presupuesto demuestran la incorporaci\u00f3n por octavas partes de los recursos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, a partir de la vigencia fiscal de 1996 y hasta el 31 de diciembre de 2002, de forma tal que el Ministerio de Hacienda s\u00ed dio cumplimiento a la Ley haciendo las respectivas transferencias a las entidades territoriales. \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Instituto Colombiano de Derecho Tributario \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Tributario, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue aprobado en sesi\u00f3n del Consejo Directivo de esa Instituci\u00f3n el 4 de mayo de los presentes y en el que actu\u00f3 como ponente la Doctora Catalina Hoyos Jim\u00e9nez. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que a\u00fan cuando la norma ya ha producido la totalidad de sus efectos, no existe impedimento para que la Corte haga un an\u00e1lisis de su constitucionalidad, toda vez que resulta consonante con el esquema de control constitucional que tiene como norte velar ante todo por la primac\u00eda de la aplicaci\u00f3n estricta de los principios establecidos en la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la sentencia C-270 de 2000 declar\u00f3 la exequibilidad de algunos apartes del articulo 5\u00ba de la Ley 217 de 1995, sobre ese particular sostuvo que en la sentencia C-423 de 1995 no se hab\u00edan especificado los efectos del fallo de inexequibilidad, raz\u00f3n por la que la norma demandada se limitaba a dar cumplimiento a lo previsto por el articulo 45 de la Ley 270 de 1996, seg\u00fan el cual los fallos inexequibilidad solo tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte decida darles efectos retroactivos, de forma tal que sobre este punto ha operado el fen\u00f3meno de la cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la norma acusada \u00a0no es sino el resultado de la soluci\u00f3n que dio la propia Corte Constitucional para dar cumplimiento al fallo mediante el que declar\u00f3 la inexequibilidad del articulo 1\u00ba de la Ley de Presupuesto vigente para 1995, toda vez que la misma catalog\u00f3 los recursos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular como recursos de capital. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la transferencia de los recursos a favor de las entidades territoriales en un lapso de 8 a\u00f1os, en vez de hacerlas en el primer a\u00f1o no solo no quebranta norma constitucional alguna, -toda vez que no existe norma constitucional que proh\u00edba la t\u00e9cnica presupuestal establecida en la norma acusada-, sino que propende a la concreci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los principios de coherencia macroecon\u00f3mica y homeostasis presupuestal previstos en los art\u00edculos 20 y 21 del Decreto 111 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que los principios referidos prev\u00e9n que el presupuesto debe ser compatible con las metas macroecon\u00f3micas fijadas por el gobierno en coordinaci\u00f3n con la Junta Directiva del Banco de la Republica, el crecimiento real del presupuesto de rentas incluida la totalidad de los cr\u00e9ditos adicionales de cualquier naturaleza y deber\u00e1n guardar congruencia con el crecimiento de la econom\u00eda, de tal manera que no genere desequilibrio macroecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que los vicios en la formaci\u00f3n de la Ley 217 de 1995, alegados por los demandantes no son claros en su planteamiento y adem\u00e1s han debido ser sometidos a consideraci\u00f3n de la Corte Constitucional dentro del a\u00f1o siguiente a la publicaci\u00f3n de la ley que contiene la norma demandada, de conformidad con lo previsto en el numeral tercero del articulo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>5. Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>La Secretaria General de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Juan Bautista Parada Caicedo, solicitando la constitucionalidad de la disposici\u00f3n demandada, el que se resume a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995 declar\u00f3 como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n los percibidos por el Estado como resultado de los contratos de concesi\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Ley Anual del Presupuesto en la parte objeto de la demanda (art\u00edculo 5\u00ba) se ajusta a los principios que regula la Ley Org\u00e1nica de Presupuesto, de suerte que atendiendo al aforismo que no hay plan o planeaci\u00f3n sin presupuesto ni presupuesto sin planeaci\u00f3n, la ley prev\u00e9 la incorporaci\u00f3n de los $34.141.3 millones provenientes de la concesi\u00f3n de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular equivalentes a una octava parte del total diferido a ocho a\u00f1os, e igualmente atendiendo lo dispuesto por la Corte Constitucional sobre los ingresos provenientes de la concesi\u00f3n del espacio electromagn\u00e9tico de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3597, recibido el 8 de junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la disposici\u00f3n acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la Ley 168 de 1994 por la que se decret\u00f3 el Presupuesto de Rentas y de Capital y la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal del 1\u00ba de enero al 31 de diciembre de 1995 establec\u00eda en el art\u00edculo 1\u00b0, numeral 2.7, un rubro denominado \u201cOtros Recursos de Capital\u201d por un valor igual a $872.8 mil millones de pesos que correspond\u00eda a los ingresos por concepto de la concesi\u00f3n a los particulares del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, monto que fue considerado y catalogado como un excedente financiero de la Naci\u00f3n (recursos de capital). \u00a0<\/p>\n<p>Alude que la Corte Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995 declar\u00f3 inexequible el numeral 2.7 contenido en el art\u00edculo 1 de la Ley 168 de 1994, al considerar que los contratos de concesi\u00f3n celebrados para la explotaci\u00f3n del espectro electromagn\u00e9tico generan para el Estado recursos ordinarios no tributarios y no recursos de capital como los clasific\u00f3 la Ley 168, de forma tal que la clasificaci\u00f3n de los recursos como ingresos corrientes de la Naci\u00f3n implica que un porcentaje de los mismos deba ser cedido por la Naci\u00f3n a los Departamentos y Distritos como parte del situado fiscal y otro a los Municipios como la participaci\u00f3n que de los mismos ordena para ellos el art\u00edculo 357 superior. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido se\u00f1ala que el legislador expidi\u00f3 la Ley 217 de 1995 en especial la norma acusada, entendiendo que con la expedici\u00f3n de esa norma cumpl\u00eda con lo ordenado por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-423 de 1995 y en consecuencia opt\u00f3 por la f\u00f3rmula de repartir en ocho partes tales ingresos, en aplicaci\u00f3n igualmente de lo previsto en el art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994 al considerarse que el ingreso total de esos recursos en el presupuesto pod\u00eda generar un posible desequilibrio macroecon\u00f3mico. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la disposici\u00f3n acusada fue declarada exequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-270 de 2000, oportunidad en la que declar\u00f3 que el legislador simplemente se limit\u00f3 a dar cumplimiento a una decisi\u00f3n emanada de dicha Corporaci\u00f3n, en relaci\u00f3n con los recursos que a la fecha no se hab\u00edan ejecutado, de forma tal que el cargo seg\u00fan el que el legislador ha debido acatar la decisi\u00f3n con efecto retroactivo y no inmediato no debe ser analizado dado que existe un pronunciamiento sobre el particular que hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Considera igualmente que existe carencia actual de objeto, toda vez que el art\u00edculo acusado no est\u00e1 produciendo efecto jur\u00eddico alguno dado que: \u00a0\u201c\u2026las prescripciones que conten\u00eda, esto es, los ocho a\u00f1os para realizar el pago por concepto de los $34.141.3 millones, a raz\u00f3n de una octava parte anual, como derechos de los municipios sobre los recursos totales no ejecutados al momento de entrar a aplicarse el fallo contenido en la sentencia C-423 de 1995, en relaci\u00f3n con los contratos de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, ya se cumplieron y hoy esa norma no est\u00e1 produciendo efectos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que la disposici\u00f3n acusada tuvo como consecuencia la entrada de unos recursos al presupuesto que despu\u00e9s de la sentencia de la Corte Constitucional fueron ejecutados hasta el a\u00f1o 2002, de suerte que una decisi\u00f3n de la Corte en cualquier sentido ser\u00eda inocua. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte sin embargo que en el evento en que la Corte decida pronunciarse de fondo respecto de la norma acusada deber\u00e1 declararla exequible, pues la objeci\u00f3n de los demandantes se funda en que la Constituci\u00f3n no previ\u00f3 expresamente la facultad que tiene el legislador para que con base en los efectos econ\u00f3micos que puede representar la inclusi\u00f3n repentina de una suma no prevista de dineros en el presupuesto, \u00e9ste decida la realizaci\u00f3n de transferencias por cuotas, sin considerar que esa facultad del legislador encuentra asidero constitucional en el inciso 3 del art\u00edculo 350 superior, que se refiere al porcentaje del presupuesto global que cada a\u00f1o deber\u00e1 asignarse para inversi\u00f3n, que no podr\u00e1 disminuirse respecto del a\u00f1o anterior, y, no al monto real de los recursos nominales que percibe el Estado a\u00f1o por a\u00f1o, que son variables y oscilan seg\u00fan se desarrollen las condiciones de la econom\u00eda nacional e internacional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241, numeral 4\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Los intervinientes en representaci\u00f3n de las autoridades \u00a0p\u00fablicas, as\u00ed como de \u00a0las instituciones privadas invitadas a participar en el proceso coinciden en afirmar que no asiste raz\u00f3n al actor en \u00a0la acusaci\u00f3n formulada \u00a0contra dichas expresiones que, como todo el art\u00edculo del que hacen parte, se ajustan plenamente a las normas constitucionales y legales que rigen el presupuesto, por lo que solicitan la declaratoria de \u00a0exequibilidad de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente en representaci\u00f3n de la Academia Colombiana de Jurisprudencia hace \u00e9nfasis en que dicha declaratoria \u00a0puede hacerse independientemente del hecho de que la norma haya ya surtido la totalidad de sus efectos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, por \u00a0su parte, solicita a la Corte \u00a0inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo pues considera que \u00a0al haber surtido la norma la totalidad de sus efectos jur\u00eddicos carece \u00a0actualmente de objeto cualquier decisi\u00f3n que tome la Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte, en consecuencia, en primer t\u00e9rmino establecer si las expresiones acusadas se encuentran actualmente produciendo efectos jur\u00eddicos y si corresponde o no en consecuencia pronunciarse sobre los cargos formulados en la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Competencia de la Corte \u00a0frente a normas de car\u00e1cter transitorio \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado de manera reiterada, no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre la exequibilidad de disposiciones que no sean susceptibles de seguir produciendo efectos jur\u00eddicos2. Esto ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior, sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizados los mandatos que ella conten\u00eda o por haber \u00e9sta perdido su vigencia. En tales eventos, la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisi\u00f3n carecer\u00eda objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando se demandan normas que contienen mandatos espec\u00edficos ya ejecutados, es decir, cuando el precepto acusado ordena que se lleve a cabo un acto o se desarrolle una actividad y el cumplimiento de \u00e9sta o aqu\u00e9l ya ha tenido lugar, carece de todo objeto la decisi\u00f3n de la Corte y, por tanto, debe ella declararse inhibida. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si hallara exequible la norma impugnada no har\u00eda otra cosa que dejar en firme su ejecutabilidad y, habi\u00e9ndose dado ya la ejecuci\u00f3n, la resoluci\u00f3n judicial ser\u00eda in\u00fatil y extempor\u00e1nea. Y si la encontrara inexequible, no podr\u00eda ser observada la sentencia en raz\u00f3n de haberse alcanzado ya el fin propuesto por quien profiri\u00f3 la disposici\u00f3n; se encontrar\u00eda la Corte con hechos cumplidos respecto de los cuales nada podr\u00eda hacer la determinaci\u00f3n que adoptase\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>no procede efectuar un pronunciamiento de fondo sobre una disposici\u00f3n que no sea susceptible de seguir produciendo efectos, tal y como esta Corporaci\u00f3n lo ha se\u00f1alado en numerosas sentencias4. Ahora bien, ello ocurre no s\u00f3lo cuando la norma ha sido derogada por otra posterior sino tambi\u00e9n cuando se trata de una disposici\u00f3n cuyo contenido normativo se ha agotado, por haber sido realizadas las prescripciones que ella conten\u00eda. En tales casos la Corte debe inhibirse de pronunciarse de fondo pues la decisi\u00f3n carece de todo objeto5. \u00a0<\/p>\n<p>Empero, cabe precisar que la Corte ha se\u00f1alado \u00a0que el car\u00e1cter temporal de una disposici\u00f3n no es \u00f3bice \u00a0para ejercer el control de constitucionalidad, a condici\u00f3n de que en el caso concreto, se contin\u00faen produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte considera que una norma legal transitoria es aquella expedida para un fin espec\u00edfico y concreto o por un per\u00edodo de tiempo determinado. Usualmente tiene como objetivo evitar que durante el tr\u00e1nsito de una normatividad constitucional o legal a otra se presenten vac\u00edos, inseguridad jur\u00eddica o traumatismos respecto del asunto nuevamente regulado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el car\u00e1cter temporal de la respectiva norma, sus efectos en principio, est\u00e1n llamados a extinguirse una vez el cometido propuesto por el constituyente o el legislador haya sido alcanzado. Sin embargo, el hecho que una norma legal sea de car\u00e1cter transitorio, no quiere decir que la misma carezca de validez jur\u00eddica y que no pueda ser sometida al control de constitucionalidad. De hecho, un examen de la jurisprudencia de la Corte evidencia que el car\u00e1cter transitorio que tenga una norma no constituye obst\u00e1culo alguno para que esta Corporaci\u00f3n profiera un fallo de fondo, pues \u00e9ste es procedente siempre y cuando la norma contin\u00fae produciendo efectos, como en el caso que nos ocupa, pues siguen produciendo efectos las sentencias a las que se refiere el art\u00edculo transitorio en estudio. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala advierte que el car\u00e1cter transitorio que presenta el art\u00edculo 14 de la Ley 25 de 1992 de manera alguna constituye un obst\u00e1culo para que la Corte pueda hacer un pronunciamiento de fondo sobre el mismo.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior obliga a la Corporaci\u00f3n a establecer, si en el presente caso \u00a0la norma acusada se encuentra o no surtiendo efectos jur\u00eddicos y en \u00a0consecuencia si existe m\u00e9rito o no para un pronunciamiento de fondo sobre la constitucionalidad de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La norma acusada no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos. Inhibici\u00f3n por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte constata que efectuado el an\u00e1lisis \u00a0del alcance del art\u00edculo en el que se contienen las expresiones acusadas, como corresponde a esta etapa procesal7, \u00a0ha de concluirse que el mismo ten\u00eda efectos temporales, pues sus mandatos se aplicaban a las vigencias fiscales de los a\u00f1os 1995 a 2002, as\u00ed como que \u00a0el objetivo que se busc\u00f3 con la norma se encuentra realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed se desprende, tanto del contenido mismo de la norma, \u00a0como \u00a0de lo expresado por los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda \u00a0y Cr\u00e9dito P\u00fablico8 y \u00a0la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica9, autoridades a las que dentro de sus respectivas competencias \u00a0correspond\u00eda \u00a0asegurar que se diera cumplimiento a \u00a0dicha disposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el art\u00edculo 5 de la Ley\u00a0 217 de \u00a01995 \u201cPor la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995\u201d \u00a0estableci\u00f3 \u00a0los siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 5o. El situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, sobre los recursos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, ordenada recientemente \u00a0por la Corte Constitucional, s\u00f3lo se efectuar\u00e1 sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia. En consecuencia, para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporar\u00e1 un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los pr\u00f3ximos siete a\u00f1os el saldo se continuar\u00e1 incorporando al presupuesto por octavas partes, d\u00e1ndole la participaci\u00f3n correspondiente a las entidades territoriales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos anteriores, constituy\u00e1se el Fondo ordenado por el art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994\u201d. \u00a0(subrayas fuera de texto)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que de acuerdo con dicha norma para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporar\u00eda \u00a0al presupuesto un valor de $34.141.3 millones, \u201ciguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos\u201d y que \u00a0\u201cEn los pr\u00f3ximos siete a\u00f1os\u201d,-es decir del a\u00f1o \u00a01996 al a\u00f1o 2002-,\u00a0 \u00a0\u201cel saldo se continuar\u00e1 incorporando al presupuesto por octavas partes, d\u00e1ndole la participaci\u00f3n correspondiente a las entidades territoriales.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como los intervinientes en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico y de la Contralor\u00eda General \u00a0de la Rep\u00fablica lo se\u00f1alan, \u00a0dichos recursos fueron efectivamente asignados en los respectivos presupuestos de los a\u00f1os 1996 a 2002 \u00a0como all\u00ed se orden\u00f3 \u00a0y en consecuencia ning\u00fan efecto jur\u00eddico posteriormente a la vigencia fiscal del a\u00f1o 2002 \u00a0puede predicarse de la norma \u00a0acusada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lleva a la Corte a concluir que, actualmente, la referida norma no est\u00e1 produciendo efectos jur\u00eddicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 la Corte se \u00a0inhibir\u00e1 para emitir pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada por los actores en el presente proceso por carencia actual de objeto, \u00a0y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>INHIBIRSE para emitir pronunciamiento de fondo \u00a0en relaci\u00f3n con la acusaci\u00f3n formulada contra las expresiones \u201cEn consecuencia, para la Vigencia Fiscal de 1995 se incorporar\u00e1 un valor de $34.141.3 millones, iguales al derecho que tienen las entidades territoriales sobre una octava parte de dichos recursos. En los pr\u00f3ximos siete a\u00f1os el saldo se continuar\u00e1 incorporando al presupuesto por octavas partes, d\u00e1ndole la participaci\u00f3n correspondiente a las entidades territoriales\u201d, \u00a0contenidas en el art\u00edculo 5\u00ba de la Ley 217 de 1995 \u201cPor la cual se decretan unos traslados en la Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal de 1995\u201d, por carencia actual de objeto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 No sobra precisar que en el auto del \u00a018 de marzo de 2004 se rechaz\u00f3 la demanda \u00a0contra las expresiones \u201cEl situado fiscal y la participaci\u00f3n de los municipios en los ingresos corrientes de la Naci\u00f3n, sobre los recursos de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular, ordenada recientemente por la Corte Constitucional, s\u00f3lo se efectuar\u00e1 sobre los recursos no ejecutados a la fecha de notificaci\u00f3n de la sentencia\u201d, declarado exequible \u00a0en la sentencia C-270\/00. As\u00ed mismo que \u00a0mediante auto de 1\u00b0 de abril de 2004 se rechaz\u00f3 igualmente la demanda formulada contra las expresiones \u00a0\u201cPara los efectos anteriores, constit\u00fayase el Fondo ordenado por el art\u00edculo 15 de la Ley 179 de 1994\u201d por cuanto los demandantes no corrigieron dentro del t\u00e9rmino legal la demanda, en el sentido que les fue indicado mediante auto del 18 de marzo de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>2 Al respecto ver, entre otras las sentencias \u00a0C- 350\/94 y C-685\/96 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 C-583\/95 C-1644\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, C-1373\/00 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, \u00a0 C-074\/04 y C- 757\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia C-350\/94 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto puede verse, entre otras, las sentencias C-454\/93, C-457\/93, C-467\/93, C-541\/93, C-103\/93,C-377\/93, C-047\/94 y C-104\/94. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia C-685\/96 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-074\/04 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Ver en el mismo sentido las \u00a0Sentencias C-115\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, C-1114\/03 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver, entre otras las sentencias C-584\/01 y C-300\/02 \u00a0M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-329\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>8 El interviniente en representaci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u00a0afirma en efecto que con fundamento en la sentencia \u00a0C-423 de 1995 de la Corte Constitucional y en las \u00a0normas presupuestales, se presupuest\u00f3 desde el a\u00f1o \u00a01996 y hasta el a\u00f1o 2002 la octava parte de los U$ 712.4 millones a que alude la disposici\u00f3n en la que se contienen las expresiones acusadas, esto es, la suma de U$89 millones a la tasa de cambio correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>9 El interviniente en representaci\u00f3n de la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica afirma \u00a0en efecto que en perfecta armon\u00eda con \u00a0la \u00a0sentencia C-423 de 1995, \u00a0y con las Leyes 179 de 1994, 38 de 1989, 217 de 1995 y el Decreto 111 de 1996, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico desde el a\u00f1o 1995 y \u00a0hasta el a\u00f1o 2002 ha efectuado las respectivas transferencias \u00a0de los \u00a0recursos provenientes de la telefon\u00eda m\u00f3vil celular. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-996\/04 \u00a0 CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE NORMA TEMPORAL-Procedencia por continuaci\u00f3n de producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos \u00a0 INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposici\u00f3n no se encuentra produciendo efectos jur\u00eddicos\u00a0 \u00a0 NORMA TEMPORAL-Vigencia fiscal vencida \u00a0 Referencia: expediente D-5105\u00a0 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 5\u00ba (parcial) de la Ley 217 de 1995 \u201cPor [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10648","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10648","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10648"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10648\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10648"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10648"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10648"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}