{"id":10649,"date":"2024-05-31T18:51:54","date_gmt":"2024-05-31T18:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-997-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:54","slug":"c-997-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-997-04\/","title":{"rendered":"C-997-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-997\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Principio fundamental y sujeto de protecci\u00f3n estatal \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Derecho fundamental de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades encargadas de determinar el contenido\/INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Margen de discrecionalidad de autoridades para evaluar soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Deberes de autoridades en preservaci\u00f3n del inter\u00e9s integral \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Sujetos obligados a asistirlo y protegerlo \u00a0<\/p>\n<p>MENOR DE EDAD-Deberes de la familia, sociedad y el Estado \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Definici\u00f3n dada por la doctrina \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Fundamento \u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad tiene como fundamento las relaciones jur\u00eddicas de autoridad de los padres frente a los hijos no emancipados que permiten a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de representarlos en todos los actos jur\u00eddicos y, con algunas limitaciones el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que \u00e9stos posean. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Derechos a favor del inter\u00e9s superior del hijo menor \u00a0<\/p>\n<p>Debe precisarse que los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Elemento material en las relaciones familiares \u00a0<\/p>\n<p>La patria potestad es un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garant\u00eda de la integraci\u00f3n del hijo menor al n\u00facleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura y en general una completa protecci\u00f3n contra los eventuales riesgos para su integridad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS DEL NI\u00d1O A TENER UNA FAMILIA Y NO SER SEPARADO DE ELLA-Implicaciones \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Causales de suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Distinci\u00f3n y determinaci\u00f3n de efectos de la suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Efectos de la suspensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias son meramente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisi\u00f3n del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que \u00e9ste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que alude el par\u00e1grafo 1\u00ba numeral 2 del art\u00edculo 427 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Efectos de la terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la terminaci\u00f3n de la patria potestad \u00e9sta es definitiva, puesto que su consecuencia es la emancipaci\u00f3n del hijo. Recu\u00e9rdese que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil, la emancipaci\u00f3n es un hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser \u00e9sta voluntaria (Art. 313 \u00eddem), legal (Art. 314 \u00eddem) o judicial (Art. 315 \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMANCIPACION JUDICIAL-Tr\u00e1mite y efectos \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-No exoneraci\u00f3n de deberes ni por terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Causales de terminaci\u00f3n son las mismas que para la emancipaci\u00f3n judicial \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Principal objetivo de la terminaci\u00f3n\/PATRIA POTESTAD-Consecuencias de la terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que precisamente el principal objetivo de la medida legislativa de terminaci\u00f3n de la patria potestad, es poner fin al ejercicio de los derechos que con fundamento en ella ejercen los padres respecto de los hijos, en aras a garantizar la prevalencia de los derechos que \u00e9stos tienen reconocidos constitucionalmente. En este sentido, la terminaci\u00f3n de la patria potestad independientemente de la causal que se invoque efectivamente tendr\u00e1 como consecuencia la separaci\u00f3n jur\u00eddica de los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que \u00e9stos ejercen sobre ellos. Extinci\u00f3n de derechos que se encuentra justificada en la medida que con esa determinaci\u00f3n se protege al menor de personas que no brindan las condiciones morales, \u00e9ticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en un ambiente de armon\u00eda y unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Implicaciones de la terminaci\u00f3n por condena a pena privativa de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la privaci\u00f3n efectiva de la libertad por su naturaleza y las particulares circunstancias de quien la afronta en muchos eventos implica una limitaci\u00f3n al ejercicio de la patria potestad, que impide que se mantenga la unidad familiar en la que deben vivir los ni\u00f1os. Esta separaci\u00f3n como se ha indicado, en manera alguna implica abandono ya que el menor a cuyos padres se les ha dado por terminada la patria potestad no s\u00f3lo se les designar\u00e1 un guardador sino que sus padres deber\u00e1n seguir cumpliendo las obligaciones que como tales tienen para con sus hijos. As\u00ed, es precisamente el inter\u00e9s superior del menor el que justifica la cesaci\u00f3n de la potestad parental, por lo cual la causal objeto de acusaci\u00f3n no contrar\u00eda el inciso final del art\u00edculo 28, ni los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Terminaci\u00f3n por haber sido condenados los padres a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD-Determinaci\u00f3n por el juez del proceso en cada caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se d\u00e9 por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia har\u00eda injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisi\u00f3n para los intereses del menor. \u00a0<\/p>\n<p>PATRIA POTESTAD-Distinci\u00f3n de efectos entre suspensi\u00f3n y terminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL Y TRAMITE ANTE LA JURISDICCION DE FAMILIA EN TERMINACION DE LA PATRIA POTESTAD-Distinci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS EN TERMINACION DE PATRIA POTESTAD-No configuraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>INTERES SUPERIOR DEL MENOR EN TERMINACI\u00d3N DE LA PATRIA POTESTAD \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5153 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 310 y 315 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Edgar Alfonso Castellanos Ya\u00f1ez \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos de tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, el ciudadano Edgar Alfonso Castellanos Ya\u00f1ez, demand\u00f3 la inconstitucionalidad de los art\u00edculos 310 y 315 (parciales) del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de las disposiciones objeto del proceso y se subraya lo demandado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;C\u00f3digo Civil \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 310.\u2014Modificado. D. 2820\/74, art. 42. La patria potestad se suspende, con respecto a cualquiera de los padres, por su demencia, por estar en entredicho de administrar sus propios bienes y por su larga ausencia. As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315; pero si \u00e9stas se dan respecto de ambos c\u00f3nyuges, se aplicar\u00e1 lo dispuesto en dicho art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando la patria potestad se suspenda respecto de ambos c\u00f3nyuges, mientras dure la suspensi\u00f3n se dar\u00e1 guardador al hijo no habilitado de edad. \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n o privaci\u00f3n de la patria potestad no exonera a los padres de sus deberes de tales para con sus hijos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ART. 315.\u2014Modificado. D. 2820\/74, art. 45. La emancipaci\u00f3n judicial se efect\u00faa, por decreto del juez, cuando los padres que ejerzan la patria potestad incurran en alguna de las siguientes causales: \u00a0<\/p>\n<p>1. Por maltrato habitual del hijo, en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Por haber abandonado al hijo. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos anteriores podr\u00e1 el juez proceder a petici\u00f3n de cualquier consangu\u00edneo del hijo, del abogado defensor de familia y aun de oficio.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Edgar Alfonso Castellanos Ya\u00f1ez, present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra la expresi\u00f3n &#8220;As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315&#8221; contenida en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil y contra el numeral 4 del art\u00edculo 315 de la misma obra, por considerar transgredidos los art\u00edculos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, el que se permita con la aplicaci\u00f3n de las normas demandadas que se termine con la patria potestad de uno o de ambos padres por el simple hecho de que alguno de ellos haya sido condenado a una pena de prisi\u00f3n superior a un a\u00f1o, implica que el ni\u00f1o se quede por el resto de sus d\u00edas, hasta llegar a la mayor\u00eda de edad, sin el amparo y protecci\u00f3n de sus progenitores, poniendo en manos de curadores o guardadores, extra\u00f1os a su familia su suerte y la de sus bienes y derechos, impidi\u00e9ndole vivir dentro de la unidad familiar conforme lo garantizan los art\u00edculos 5, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Estado incumple su deber de amparar a la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad cuando por la simple condena de prisi\u00f3n en delitos como los de omisi\u00f3n de socorro, violaci\u00f3n de habitaci\u00f3n ajena, violaci\u00f3n il\u00edcita de comunicaci\u00f3n, disposici\u00f3n de bien propio gravado con prenda, fraude mediante cheque, contrabando y pesca ilegal, entre otros, que nada tienen que ver con la conducta del padre o madre dentro del n\u00facleo familiar, se habilita a un juez de familia para decretar la terminaci\u00f3n de la patria potestad sobre el hijo, desmembrando de esa manera la familia con base en una conducta que pudiendo ser antijur\u00eddica y culpable puede no ser antifamiliar, no tener que ver nada con las relaciones y obligaciones del condenado para con sus hijos y para con su familia, como puede ser el caso de los delitos culposos y contravenciones que generan como sanci\u00f3n m\u00e1s de un a\u00f1o de prisi\u00f3n en los cuales ni siquiera existe intenci\u00f3n de causar da\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, aduce que la disposici\u00f3n del numeral 4 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil desconoce la prohibici\u00f3n constitucional de que existan penas imprescriptibles, en la medida en que no limita el tiempo de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la patria potestad, de forma tal que el v\u00ednculo familiar se pierde de por vida, sin que sea posible volver a recuperarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, considera que se viola la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem (Art. 29 C.P.) por cuanto los art\u00edculos 43-4, 47, 51 y 52 del C\u00f3digo Penal facultan a los jueces para suspender la patria potestad cuando \u00e9sta tenga relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible o cuando la restricci\u00f3n de este derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega, que no resulta ni l\u00f3gico ni justo al amparo de las normas acusadas que un padre o una madre de familia en raz\u00f3n a un solo y preciso instante de la vida en que actu\u00f3 de forma indebida afecte el resto de sus relaciones familiares para con sus hijos &#8220;como si el sujeto activo del hecho punible siguiera cometiendo sucesivamente la conducta il\u00edcita o no tuviera la oportunidad de llegar a entender conscientemente su mala acci\u00f3n y corregir la forma de actuar rehabilit\u00e1ndose para permitir naturalmente la supervivencia de la familia.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Considera tambi\u00e9n que dentro del cat\u00e1logo de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 el de tener una familia y a no ser separado de ella, no obstante, las normas acusadas permiten que sin una f\u00f3rmula de juicio adecuada para su aplicaci\u00f3n, que con posterioridad a la sanci\u00f3n de un delito por parte de la justicia penal, se prive de la patria potestad por la jurisdicci\u00f3n de familia a uno o ambos padres en forma injustificada y hasta innecesaria violando el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que la aplicaci\u00f3n de la norma resulta m\u00e1s gravosa en el caso de la mujer cabeza de familia quien adem\u00e1s de perder a sus hijos por terminarse su patria potestad al cometer un delito, adicionalmente se le suspende el apoyo que le brinda el Estado por ostentar dicha condici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>La Corte precisa que el 11 de mayo de 2004 fue radicada la intervenci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar en el cual dicha entidad plantea sus argumentos sobre las normas parcialmente demandadas. El escrito no ser\u00e1 tenido en cuenta por haber sido presentado de forma extempor\u00e1nea conforme se indica en la constancia de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n.1 \u00a0<\/p>\n<p>Universidad Libre \u00a0<\/p>\n<p>La Jefatura del Area de Derecho Privado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre solicita a la Corte declarar la constitucionalidad condicionada de las normas demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez efectuada una rese\u00f1a sobre el concepto y caracter\u00edsticas de la patria potestad se\u00f1ala el interviniente que no es de recibo el cargo por violaci\u00f3n del principio del non bis in \u00eddem (Art.29 C.P.) por cuanto la sanci\u00f3n penal en nada interfiere o impide recurrir a la justicia civil con el fin de demandar sobre los mismos hechos la privaci\u00f3n de la patria potestad ya que se trata de escenarios jur\u00eddicos particularmente distintos, con consecuencias jur\u00eddicas diferentes, en donde los hechos, el objeto y la causa resultan evidentemente dis\u00edmiles.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que las penas interdictivas son aquellas que privan al condenado de determinados derechos civiles y pol\u00edticos, o que le prohiben el ejercicio de una profesi\u00f3n, arte o cualquier actividad indebidamente ejercida. As\u00ed el padre condenado se hace indigno de intervenir, desarrollar o ejercer, ya sea en el gobierno, en las actividades estatales, en el ejercicio de funciones p\u00fablicas o en la representaci\u00f3n familiar, como ser\u00eda el caso concreto del ejercicio de los derechos de patria potestad sobre los hijos no emancipados. Derechos que por el mal uso que de ellos se hiciera en un momento determinado lo hace inmerecido para ostentar tales calidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, considera que la solicitud de constitucionalidad condicionada se orienta a que las normas acusadas sean interpretadas de manera amplia, para cada caso en particular y no mir\u00e1ndose las mismas meramente en su contexto literal o exeg\u00e9tico, desechando con ello la interpretaci\u00f3n restrictiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, se\u00f1ala que &#8220;cada tema relacionado con el contexto privativo de patria potestad amerita un estudio separado y diferente, sin que ninguno de ellos tenga equivalencia frente a otro, a\u00fan bajo la realidad de causales iguales pero frente a situaciones incontablemente diferentes en cuanto a las personas inmersas en cuesti\u00f3n. Implica esto forzosamente que el funcionario no puede estarse simplemente a lo dispuesto en el articulado, aceptando posiciones de juzgamiento iguales para todas las situaciones que reclaman su atenci\u00f3n, cuando se encuentra frente a la ruptura de realidades en apariencia iguales, y que por el contrario son prolijas en la diferencia marcada de entidades jur\u00eddicas factuales.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expresa que los casos en que se determine la privaci\u00f3n de patria potestad y se decida positivamente frente a la misma, tendr\u00e1 que pensarse que la misma no puede ser tenida como definitiva e irrevocable, m\u00e1s cuando los motivos generadores de la misma han desaparecido concedi\u00e9ndole con ello al padre desconocido en sus derechos razones m\u00e1s que suficientes para pretender su rehabilitaci\u00f3n a trav\u00e9s de juicio controvertido, demostrando la idoneidad en que se encuentra para retomar sus derechos de padre, tal como se procede en los eventos que contemplan la suspensi\u00f3n de patria potestad. Lo anterior en observancia del principio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de las normas parcialmente demandadas bajo el entendido que el juez no est\u00e1 obligado a imponer la p\u00e9rdida de la patria potestad, si el inter\u00e9s superior del menor as\u00ed lo aconseja. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de su concepto el Director del Ministerio P\u00fablico present\u00f3 una rese\u00f1a de los instrumentos internacionales sobre la protecci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o (Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o, Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos, Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos), para concluir que dichas disposiciones constituyen mandatos en cuanto a su cumplimiento y efectividad para la familia, el Estado y la sociedad colombiana, por tratarse de normas que integran el bloque de constitucionalidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que el n\u00facleo familiar tiende a la permanencia y su eventual disoluci\u00f3n s\u00f3lo es admisible en virtud del principio de autonom\u00eda de las voluntades por disposici\u00f3n de la ley en los eventos en los cuales la sujeci\u00f3n de sus miembros a determinadas relaciones se hace inconveniente para alguno de ellos; por ello cuando el legislador establece la p\u00e9rdida de los derechos para alguno de los miembros de la familia o su separaci\u00f3n, lo hace en defensa de los intereses de estos mismos, atendiendo al Derecho Internacional en cuanto sus normas preferencian el derecho de los menores a su formaci\u00f3n integral, dentro de unas condiciones de dignidad y respeto, teniendo en cuenta siempre que lo prevalente es el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. Por tanto, toda medida administrativa, judicial o t\u00e9cnica que se adopte debe mirar ese inter\u00e9s. Entonces, es a partir de este principio del inter\u00e9s superior del menor que ha de analizarse la p\u00e9rdida de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la relaci\u00f3n directa que existe entre el derecho a ejercer la patria potestad, otorgado por la ley a los padres en relaci\u00f3n con sus hijos menores, no puede desligarse del deber legal de atender los mandatos normativos que desde el punto de vista familiar y social constituyen exigencias o requisitos para el mantenimiento del derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma tal que puede el legislador, con arreglo al ordenamiento constitucional, en aras de garantizar los derechos privilegiados del menor, sin que sea dable invocar la ruptura de la unidad familiar, determinar los eventos en los cuales los padres son privados de manera transitoria o definitiva de la patria potestad y ello por cuanto el ejercicio de \u00e9sta implica hacerse digno de ejercer tal derecho a trav\u00e9s del cumplimiento de los deberes propios de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa la vista fiscal que la p\u00e9rdida de la patria potestad no opera, en el evento previsto en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, por el s\u00f3lo hecho de la existencia de una condena penal, puesto que para que la medida de privaci\u00f3n pueda ser aplicada, el ordenamiento civil prev\u00e9 la mediaci\u00f3n del juez de familia y la justificaci\u00f3n razonada de la decisi\u00f3n, en donde se deduzca que para privilegiar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la suspensi\u00f3n o p\u00e9rdida de la patria potestad es lo mejor para el menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, considera que la interpretaci\u00f3n del demandante que proh\u00edja la idea que a trav\u00e9s de las normas acusadas se permite que se prive al padre del ejercicio de la patria potestad en relaci\u00f3n con su hijo menor de edad, debe ser desechada, por cuanto quien comete un delito, no solo deshonra a su familia sino que, en el contexto social, no se erige en el mejor paradigma para el hijo en proceso de formaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el se\u00f1or Procurador General resalta que ese criterio no debe interpretarse en t\u00e9rminos absolutos, por cuanto se da por descontado que el Juez de Familia habr\u00e1 de tener en cuenta, al momento de decidir sobre la p\u00e9rdida de la patria potestad, la clasificaci\u00f3n doctrinal de los delitos en cuanto dolosos, culposos y preterintencionales y las especiales circunstancias que rodean al menor y a la familia en cada caso en particular y, se repite, analizar si la medida de suspensi\u00f3n es la mejor para privilegiar los intereses del menor comprometido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, colige que las normas acusadas tienen como finalidad garantizar la prestaci\u00f3n oportuna y eficaz de la asistencia requerida por el menor, entre otras finalidades para su formaci\u00f3n integral, y por ende, antes que afectar los derechos inalienables de la persona a tener una familia, el mantenimiento de aquellos que se persiguen con la aplicaci\u00f3n de la norma demandada, les sirve de complemento. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, sostiene que tampoco se desconoce el mandato constitucional inherente a la imprescriptibilidad de las penas porque el ordenamiento jur\u00eddico garantiza un procedimiento especial para el restablecimiento de la patria potestad conforme lo dispone el numeral 2 del art\u00edculo 427 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, raz\u00f3n por la cual habr\u00e1 de demostrarse al juez de familia que ha operado, entre otras, la causal prevista en el art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil para que \u00e9ste analice y decida sobre la procedencia o no de dar por terminada la patria potestad y, contrario sensu, que se ha extinguido la causal para que opere el restablecimiento por v\u00eda de autoridad judicial y en aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de car\u00e1cter especial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la consagraci\u00f3n en el C\u00f3digo Penal de la facultad del juez para imponer pena accesoria de inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, que en entender del demandante desconoce el principio del non bis in \u00eddem, se\u00f1ala el Ministerio P\u00fablico que no le asiste raz\u00f3n al demandante, teniendo en cuenta que las competencias de las jurisdicciones penal y de familia est\u00e1n claramente diferenciadas y el objeto jur\u00eddico de tutela en uno y otro caso difiere a tal punto que puede presentarse una situaci\u00f3n en la cual el Juez Penal no encuentra los elementos suficientes para imponer la p\u00e9rdida de la patria potestad y el Juez de Familia, en el tr\u00e1mite procesal correspondiente s\u00ed considere procedente la medida en defensa del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluye que al ser las normas parcialmente demandadas protectoras de los derechos de los menores hijos de familia cuyos padres se constituyen transgresores del ordenamiento penal, armoniza con el ordenamiento constitucional y se ci\u00f1e a los postulados que imponen los tratados internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado colombiano, y por cuanto, en relaci\u00f3n con los padres, existe correlativamente un procedimiento para su restablecimiento, siendo garante de los derechos del menor y de la familia el juez especializado, en este caso el juez de familia, quien para adoptar la medida estar\u00e1 guiado s\u00f3lo para dar prevalencia al inter\u00e9s superior del menor, y ser\u00e1 \u00e9ste el que ha de evaluar si procede o no la terminaci\u00f3n de la patria potestad. En otras palabras, insiste en que no puede entenderse que el juez en todos los casos est\u00e9 obligado a adoptar la medida de que tratan los preceptos acusados, interpretaci\u00f3n que se ajusta al ordenamiento constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte es competente para conocer de la presente demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de inconstitucionalidad instaurada contra la expresi\u00f3n &#8220;As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315&#8221; contenida en el art\u00edculo 310 y contra el numeral 4 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, se refiere al presunto desconocimiento de dichos textos de los art\u00edculos 5, 28 inciso tercero, 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del actor, las normas parcialmente demandadas contravienen los mandatos constitucionales por cuanto la p\u00e9rdida de la patria potestad implica que el menor se quede hasta su mayor\u00eda de edad sin el amparo y protecci\u00f3n de sus progenitores, impidi\u00e9ndole vivir dentro de la unidad familiar, viol\u00e1ndose de esa manera el derecho fundamental a no ser separado de su familia. En este sentido agrega que los textos demandados desconocen la prohibici\u00f3n constitucional de que existan penas imprescriptibles, en la medida en que no limita el tiempo de duraci\u00f3n de la sanci\u00f3n de terminaci\u00f3n de la patria potestad, de forma tal que el v\u00ednculo familiar se pierde de por vida, sin que sea posible volver a recuperarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que la p\u00e9rdida de la patria potestad por la causal contenida en el art\u00edculo 315-4 acusado, es una medida injustificada, ya que con su aplicaci\u00f3n el juez desmembra la familia con fundamento en una conducta que pudiendo ser antijur\u00eddica y culpable y teniendo como sanci\u00f3n una pena de privaci\u00f3n de la libertad superior a un a\u00f1o, puede no ser antifamiliar, esto es, no tener conexi\u00f3n con las relaciones y obligaciones del condenado para con sus hijos y su familia. As\u00ed mismo, acusa a las normas demandadas de violar la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem (Art. 29 C.P.) dado que en el ordenamiento penal colombiano los jueces pueden suspender la patria potestad cuando \u00e9sta tenga relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible o cuando la restricci\u00f3n de este derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente considera que la decisi\u00f3n que debe adoptarse es la constitucionalidad condicionada de las normas acusadas a efectos de que en los casos en que se determine la privaci\u00f3n de la patria potestad y se decida positivamente frente a la misma, ella no tenga consecuencias definitivas e irrevocables para de esa manera aplicar el principio del inter\u00e9s superior del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en concepto del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n los textos normativos acusados constituyen medidas protectoras de los derechos de los menores hijos de familia cuyos padres son transgresores del ordenamiento penal. En este sentido precisa que dichas disposiciones armonizan con el ordenamiento constitucional y se ci\u00f1en a los postulados que imponen los tratados internacionales sobre derechos del menor y la familia suscritos por el Estado colombiano. Contrario a lo se\u00f1alado por el actor explica que respecto de los padres que han perdido la patria potestad existe un procedimiento judicial para el restablecimiento de ese derecho, con lo cual desvirt\u00faa la transgresi\u00f3n a la proscripci\u00f3n de penas imprescriptibles. \u00a0No obstante, considera que los art\u00edculos del C\u00f3digo Civil parcialmente demandados deben ser declarados exequibles, debi\u00e9ndose hacer dicho pronunciamiento bajo el entendido que el juez de familia no est\u00e1 obligado a imponer la terminaci\u00f3n de la patria potestad, si el inter\u00e9s superior del menor as\u00ed lo aconseja. \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones corresponde a la Corte Constitucional establecer si la causal de terminaci\u00f3n de la patria potestad contenida en el numeral 4 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, esto es, que alguno de los padres haya sido condenado a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, viola los preceptos constitucionales en los t\u00e9rminos que se\u00f1ala el demandante o si por el contrario dichas disposiciones no merecen reproche de constitucionalidad alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Familia y el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La patria potestad como elemento material de las relaciones familiares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 dentro del cat\u00e1logo de \u00a0principios fundamentales3 (Art. 5) la protecci\u00f3n de la familia como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad y en concordancia con ello el art\u00edculo 42 Superior prescribi\u00f3 que \u00e9sta se constituye por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, estando el Estado y la sociedad obligados a garantizar la integridad del n\u00facleo familiar. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el precepto constitucional en cita en armon\u00eda con lo dispuesto en los art\u00edculos 1\u00ba,15 y 21 de la Carta reconoce la inviolabilidad de la dignidad, la intimidad y la honra de la familia e impone al legislador el deber de determinar las sanciones a que deben hacerse merecedores quienes mediante cualquier forma de violencia atenten contra la armon\u00eda y unidad del grupo familiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha protecci\u00f3n tambi\u00e9n se plasma en dos de los principios constitucionales que delimitan las relaciones familiares, de una parte, la igualdad de derechos entre la pareja y de otra, el respeto rec\u00edproco entre todos los integrantes del n\u00facleo familiar, dentro de los cuales se encuentran los hijos cuyo n\u00famero en cada familia es decisi\u00f3n libre y responsable de los padres.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia adem\u00e1s de principio fundamental y sujeto de protecci\u00f3n por parte del Estado, constituye a la vez un derecho constitucional fundamental de los ni\u00f1os. En efecto, el art\u00edculo 44 de la Carta dispone que todas las ni\u00f1as y ni\u00f1os4 en Colombia son titulares del derecho a &#8220;tener una familia y a no ser separados de ella&#8221;, garant\u00edas estas que como las dem\u00e1s en cabeza de los menores, prevalecen sobre los derechos del resto de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os es desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor contenido en el sistema normativo colombiano a\u00fan antes de la expedici\u00f3n de la Carta de 1991, dado que el art\u00edculo 20 del C\u00f3digo del Menor (Decreto 2737\/89) prescribe que &#8220;Las personas y las entidades tanto p\u00fablicas como privadas que desarrollen programas o tengan responsabilidades en asuntos de menores, tomar\u00e1n sobre toda otra consideraci\u00f3n, el inter\u00e9s superior del menor.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior varios instrumentos internacionales que conforme al art\u00edculo 93 Superior integran el bloque de constitucionalidad y en raz\u00f3n a ello son par\u00e1metro para efectuar el control abstracto de constitucionalidad, contienen la obligaci\u00f3n del Estado colombiano de brindar especial protecci\u00f3n al menor, dentro de ellos pueden mencionarse: la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas de 1989, sobre los derechos del ni\u00f1o, ratificado por Colombia el 28 de enero de 1991, en cuanto se\u00f1ala en su art\u00edculo 19 que los Estados Partes deben adoptar toda clase de medidas para proteger a los menores de toda forma de violencia f\u00edsica o mental, lesi\u00f3n corporal o abuso, trato negligente, maltrato o explotaci\u00f3n, incluyendo abuso sexual, mientras permanezca bajo el cuidado de los padres, guardianes legales u otra persona que tenga a cargo su cuidado; la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos, que en su art\u00edculo 19 establece: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del estado\u201d; y el Art\u00edculo 3-2 de la \u00a0Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o que se\u00f1ala: &#8220;2. Los Estados Partes se comprometen a asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las medidas legislativas y administrativas adecuadas.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Conforme se ha explicado por esta Corporaci\u00f3n, corolario del anterior principio, es que \u201clas autoridades administrativas y judiciales encargadas de determinar el contenido del inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os en casos particulares cuentan con un margen de discrecionalidad importante para evaluar, en aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas relevantes y en atenci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas de los menores implicados, cu\u00e1l es la soluci\u00f3n que mejor satisface dicho inter\u00e9s; lo cual implica tambi\u00e9n que dichas autoridades tienen altos deberes constitucionales y legales en relaci\u00f3n con la preservaci\u00f3n del bienestar integral de los menores que requieren su protecci\u00f3n \u2013 deberes que obligan a los jueces y funcionarios administrativos en cuesti\u00f3n a aplicar un grado especial de diligencia, celo y cuidado al momento de adoptar sus decisiones, mucho m\u00e1s trat\u00e1ndose de ni\u00f1os de temprana edad, cuyo proceso de desarrollo puede verse afectado en forma definitiva e irremediable por cualquier decisi\u00f3n que no atienda a sus intereses y derechos.\u201d5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la Carta Pol\u00edtica de 1991 impuso a varios sujetos la obligaci\u00f3n de asistir y proteger a los ni\u00f1os para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos, se\u00f1al\u00f3 como obligados a la familia, a la sociedad y al Estado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00faltimo a trav\u00e9s de la legislaci\u00f3n debe entonces establecer medidas y mecanismos para que dichos fines puedan ser eficazmente cumplidos, uno de esos instrumentos es la figura de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad, conforme lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n &#8220;tradicionalmente, consist\u00eda en el reconocimiento que la ley hac\u00eda de los derechos del padre sobre sus hijos no emancipados. El C\u00f3digo Civil restring\u00eda al var\u00f3n la facultad de representar judicial y extrajudicialmente a los hijos y administrar sus bienes (CC art. 288). El legislador vino a terminar con esta forma de discriminaci\u00f3n, situando en cabeza de ambos padres el conjunto de derechos sobre sus hijos para facilitar el cumplimiento de los deberes que su calidad les impone (Ley 75 de 1968, art. 19), y disponiendo que a falta de uno de ellos corresponder\u00eda al otro su ejercicio (D. 2820 de 1974, art. 24).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa patria potestad, mejor denominada potestad parental, tiene la funci\u00f3n especial\u00edsima de garantizar el cumplimiento de los deberes de los padres mediante el ejercicio de determinados derechos sobre la persona de sus hijos (permiso para salir del pa\u00eds, representaci\u00f3n del menor, etc.) y sobre sus bienes (usufructo legal y administraci\u00f3n del patrimonio). El ejercicio de la potestad parental tiene como finalidad el bienestar emocional y material de los menores no emancipados. En consecuencia, el incumplimiento de los deberes de los padres puede conducir a su p\u00e9rdida o suspensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCausales como el maltrato habitual, el abandono, la depravaci\u00f3n o la privaci\u00f3n de la libertad por pena superior a un a\u00f1o, facultan al juez para decretar la emancipaci\u00f3n judicial del hijo, con la consecuente p\u00e9rdida de la patria potestad del padre condenado (CC art. 315). Adem\u00e1s de las anteriores circunstancias, el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil establece la suspensi\u00f3n de la potestad parental, despu\u00e9s de o\u00eddos los parientes del ni\u00f1o y el defensor de menores (CC art. 311), en los casos de demencia, mala administraci\u00f3n de los propios bienes y prolongada ausencia de alguno de los padres.&#8221;6 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la doctrina ha definido la patria potestad como &#8220;el conjunto de derechos y facultades que la ley concede al padre y a la madre sobre la persona y bienes de sus hijos menores, para permitirles el cumplimiento de sus obligaciones como tales.&#8221;7 \u00a0<\/p>\n<p>Los citados autores explican que &#8220;estos derechos y facultades, \u00fanicamente se conceden a los padres, como consecuencia de las graves obligaciones que tienen que cumplir; solo existe la patria potestad porque hay obligaciones numerosas a cargo del padre y de la madre, las cuales se resumen en una sola frase: la educaci\u00f3n del hijo.&#8221;8 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, la patria potestad tiene como fundamento las relaciones jur\u00eddicas de autoridad de los padres frente a los hijos no emancipados que permiten a aqu\u00e9llos el cumplimiento de los deberes que la Constituci\u00f3n y la ley les impone, dentro de dichos poderes vale resaltar el de representarlos en todos los actos jur\u00eddicos y, con algunas limitaciones el de administrar y gozar del usufructo de los bienes que \u00e9stos posean.9 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, debe precisarse que los derechos que componen la patria potestad no se han otorgado a los padres en provecho personal, sino en el del inter\u00e9s superior del hijo menor, facultades que est\u00e1n subordinadas a ciertas condiciones y tienen un fin determinado. En este sentido, la Corte Constitucional ha explicado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;los derechos que se derivan de la patria potestad son derechos instrumentales, cuyo ejercicio, restringido \u00fanica y exclusivamente a sus titulares, s\u00f3lo ser\u00e1 leg\u00edtimo en la medida en que sirva al logro del bienestar del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la patria potestad no puede traducirse en decisiones que violenten o transgredan los derechos fundamentales del menor, de hecho por ejemplo, en aras de educar y corregir al hijo el padre no puede maltratarlo y agredirlo sin atentar contra sus derechos fundamentales a la integridad personal y a la dignidad; tampoco puede el titular de la patria potestad tomar decisiones que afecten a sus hijos, contrarias o nugatorias de su condici\u00f3n de ser dotado de una relativa autonom\u00eda, salvo que con ellas el menor ponga en peligro su propia vida&#8221;10 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la patria potestad es un elemento material en las relaciones familiares en la medida que su ejercicio es garant\u00eda de la integraci\u00f3n del hijo menor al n\u00facleo familiar el cual debe brindarle cuidado, amor, educaci\u00f3n, cultura y en general una completa protecci\u00f3n contra los eventuales riesgos para su integridad f\u00edsica y mental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, el derecho constitucional preferente que le asiste a las ni\u00f1as y ni\u00f1os, consistente en tener una familia y no ser separados de ella, no radica en la subsistencia nominal o aparente de un grupo humano (padres titulares de la patria potestad) sino que implica la integraci\u00f3n real del menor en un medio propicio para su desarrollo, que presupone la presencia de estrechos v\u00ednculos de afecto y confianza y que exige relaciones equilibradas y arm\u00f3nicas entre los padres y el pedag\u00f3gico comportamiento de \u00e9stos respecto de sus hijos.11 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el legislador estableci\u00f3 una serie de causales de suspensi\u00f3n y otras de terminaci\u00f3n de la patria potestad, dado que en aras de la garant\u00eda del inter\u00e9s superior del menor quienes no cumplen sus responsabilidades como padres o con sus actuaciones se hacen indignos de ejercer la representaci\u00f3n de sus hijos, deben cesar temporal o definitivamente con la titularidad de las facultades que tal condici\u00f3n les otorga la ley, para que en su lugar sea un guardador (tutor o curador) quien brinde la protecci\u00f3n especial que requiere el hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Constitucionalidad de las normas demandadas \u00a0<\/p>\n<p>1. El art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil que contiene la expresi\u00f3n demandada regula dos situaciones diferentes respecto de la patria potestad, en primer lugar lo referente a la suspensi\u00f3n y en segundo t\u00e9rmino, lo que concierne a su terminaci\u00f3n, aspecto este \u00faltimo en que reside el aparente reproche del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la disposici\u00f3n en comento no establece las causas para la terminaci\u00f3n como s\u00ed lo hace para la suspensi\u00f3n. En su lugar, remite a las causales de la emancipaci\u00f3n judicial contenidas en el art\u00edculo 315 \u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente para efectos de este proceso de constitucionalidad distinguir y determinar los efectos de la suspensi\u00f3n y de la terminaci\u00f3n de la patria potestad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer caso, las consecuencias son meramente temporales puesto que superadas las circunstancias que motivaron la decisi\u00f3n del juez de familia de inhabilitar a uno de los padres en el ejercicio de la patria potestad, es posible que \u00e9ste logre su restablecimiento mediante el proceso verbal a que alude el par\u00e1grafo 1\u00ba numeral 2 del art\u00edculo 427 de C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario sensu, en el caso de la terminaci\u00f3n de la patria potestad \u00e9sta es definitiva, puesto que su consecuencia es la emancipaci\u00f3n del hijo. Recu\u00e9rdese que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 312 del C\u00f3digo Civil, la emancipaci\u00f3n es un hecho que pone fin a la patria potestad, pudiendo ser \u00e9sta voluntaria (Art. 313 \u00eddem), legal (Art. 314 \u00eddem) o judicial (Art. 315 \u00eddem).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ha de precisarse conforme lo indica el inciso final del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, que ni en el caso de la suspensi\u00f3n ni en el de la terminaci\u00f3n de la patria potestad los padres se exoneran de sus deberes para con sus hijos, as\u00ed por ejemplo se mantiene la obligaci\u00f3n alimentaria (Art. 156 del C\u00f3digo del Menor). \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte del texto de la demanda, el actor no acusa de forma separada la expresi\u00f3n del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil de la causal contenida en el numeral cuarto del art\u00edculo 315 \u00eddem, es decir, el reproche del accionante no se dirige contra la figura de la terminaci\u00f3n de la patria potestad como tal, sino que se orienta a cuestionar s\u00f3lo una de las causales, concretamente, la que alude el numeral cuarto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, al no existir cargo contra el aparte acusado del art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil, la Corte se inhibir\u00e1 de hacer pronunciamiento de fondo sobre ese texto normativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En lo que respecta a las causales de terminaci\u00f3n de la patria potestad que como se ha explicado son las mismas consagradas para que opere la emancipaci\u00f3n judicial, dispone el art\u00edculo 315 que ella puede ser decretada por el juez cuando los padres incurran en alguna de las siguientes causales: i) maltrato habitual del hijo, en t\u00e9rminos de poner en peligro su vida o de causarle grave da\u00f1o, ii) haber abandonado al hijo, iii) depravaci\u00f3n que los incapacite de (sic) ejercer la patria potestad, y iv) haber sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s el precepto en menci\u00f3n que el proceso puede iniciarse por demanda de cualquier consangu\u00edneo del hijo, del defensor de familia e incluso de oficio por el funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Uno de los argumentos del actor para fundar su acusaci\u00f3n contra la causal del numeral 4\u00ba antes transcrita, es que con su aplicaci\u00f3n se transgrede el deber de protecci\u00f3n que el Estado tiene para con la familia, puesto que a su juicio se vulnera el derecho de todo ni\u00f1o a tener una familia y a no ser separado de ella.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, considera la Sala que precisamente el principal objetivo de la medida legislativa de terminaci\u00f3n de la patria potestad, es poner fin al ejercicio de los derechos que con fundamento en ella ejercen los padres respecto de los hijos, en aras a garantizar la prevalencia de los derechos que \u00e9stos tienen reconocidos constitucionalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la terminaci\u00f3n de la patria potestad independientemente de la causal que se invoque efectivamente tendr\u00e1 como consecuencia la separaci\u00f3n jur\u00eddica de los hijos frente a sus padres en lo que respecta a los derechos que \u00e9stos ejercen sobre ellos. Extinci\u00f3n de derechos que se encuentra justificada en la medida que con esa determinaci\u00f3n se protege al menor de personas que no brindan las condiciones morales, \u00e9ticas, sociales, etc., para su desarrollo integral y que por el contrario con sus conductas (acciones u omisiones) ponen en riesgo la correcta formaci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os en un ambiente de armon\u00eda y unidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, debe tenerse en cuenta que la privaci\u00f3n efectiva de la libertad por su naturaleza y las particulares circunstancias de quien la afronta en muchos eventos implica una limitaci\u00f3n al ejercicio de la patria potestad, que impide que se mantenga la unidad familiar en la que deben vivir los ni\u00f1os.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta separaci\u00f3n como se ha indicado, en manera alguna implica abandono ya que el menor a cuyos padres se les ha dado por terminada la patria potestad no s\u00f3lo se les designar\u00e1 un guardador sino que sus padres deber\u00e1n seguir cumpliendo las obligaciones que como tales tienen para con sus hijos. As\u00ed, es precisamente el inter\u00e9s superior del menor el que justifica la cesaci\u00f3n de la potestad parental, por lo cual la causal objeto de acusaci\u00f3n no contrar\u00eda el inciso final del art\u00edculo 28, ni los art\u00edculos 42 y 44 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Para el demandante, la causal de terminaci\u00f3n de la patria potestad por haber sido los padres condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o resulta excesiva en la medida que se aplica tambi\u00e9n respecto de conductas punibles que nada tienen que ver con las relaciones de familia ni incide en el ejercicio de los derechos que en desarrollo de esa figura son de titularidad de los padres. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, debe considerarse que si bien en el texto normativo acusado no se alude a las causas que motivaron la condena de los padres titulares de la patria potestad a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, esa omisi\u00f3n no hace inconstitucional la medida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la terminaci\u00f3n de la patria potestad por la causal contemplada en el numeral cuarto del art\u00edculo 315 C.C. es una medida tendiente a la protecci\u00f3n de los derechos del menor, en este sentido, el Estado cumple con su deber de garantizar la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, con disposiciones como estas, que permiten a cualquier persona exigir a las autoridades la defensa del menor (Art. 44 C.P.). Debe recordarse que la emancipaci\u00f3n judicial, es uno de los casos excepcionales en que el juez de familia puede incluso actuar de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la disposici\u00f3n acusada en manera alguna dispone la p\u00e9rdida de la patria potestad de pleno derecho, puesto que no es por el solo hecho de la condena a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o que termina la patria potestad de los padres. El texto normativo en cuesti\u00f3n se orienta a establecer uno de los motivos que pueden permitir a cualquier persona e incluso al juez de familia iniciar un proceso declarativo a fin de establecer si los padres que act\u00faen como demandados brindan las condiciones \u00e9ticas, morales, familiares y de convivencia para el pleno desarrollo del hijo menor que garantice plenamente la protecci\u00f3n especial que \u00e9ste requiere dadas sus condiciones de vulnerabilidad e indefensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es el juez del proceso, en cada caso concreto, el que determina a la luz del principio del inter\u00e9s superior del menor si resulta ben\u00e9fico o no para el hijo que la patria potestad que ejercen sus padres se d\u00e9 por terminada, pero ello, se insiste no opera de manera objetiva dado que esa circunstancia har\u00eda injustificada la existencia de un proceso judicial con esa finalidad. De esta manera, corresponde al juez en cada caso adoptar la mejor decisi\u00f3n para los intereses del menor. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la libertad de configuraci\u00f3n normativa de que es titular el legislador, la f\u00f3rmula utilizada por \u00e9ste si bien puede, a juicio del demandante, ser considerada como la menos afortunada dado que con ella se cobija a todos los padres condenados incluso por delitos pol\u00edticos y culposos respecto de los cuales la propia Carta en ocasiones reconoce un tratamiento especial, pues no constituyen inhabilidad para ejercer ciertos empleos (Arts. 179-1, 232-3, 299 C.P.) o se tienen como criterio para otorgar ciertos beneficios (Arts. 35, 150-17, 201-2 C.P.), no por ello la norma es inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n de la causal acusada a la luz de los principios, valores y derechos consagrados en la Constituci\u00f3n implica que el legislador, en cumplimiento de los mandatos que la misma Carta le impuso, busca separar a los ni\u00f1os de la criminalidad independiente de la forma que \u00e9sta adquiera y de los motivos o circunstancias que llevaron al padre o a la madre de un menor a cometer una conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no puede soslayarse que los padres son gu\u00edas en la formaci\u00f3n del hijo y por ende modelos de conducta a seguir por quien est\u00e1 consolidando su personalidad, en este sentido, ser\u00eda contrario a la Carta que el Estado, \u00a0eludiendo su deber de garant\u00eda efectiva de los derechos prevalentes de los ni\u00f1os en tanto sujetos de protecci\u00f3n constitucional reforzada, coadyuvara el hecho de que padres que en raz\u00f3n de sus conductas en la sociedad han violentado bienes jur\u00eddicos protegidos por el Estado en aras de la convivencia pac\u00edfica, continuaran, sin m\u00e9rito para ello, ostentando unos derechos cuya indignidad, en principio, se har\u00eda manifiesta al haber transgredido los l\u00edmites \u00faltimos para la concordia social como son los establecidos en el C\u00f3digo Penal, y m\u00e1s si se tiene en cuenta que la familia es la instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad (Art. 5 Superior).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la v\u00eda que adopt\u00f3 el legislador fue la de cobijar con la causal a todos los padres que han sido condenados con pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o, pues para lograr la finalidad de apartar al menor de la criminalidad cualquiera sea su modalidad, no podr\u00eda desde la \u00f3ptica de la t\u00e9cnica legislativa, elaborar una exhaustiva lista de tipos penales puesto que con ello, eventualmente, dejar\u00eda de regular situaciones en las cuales delitos no contenidos en dicho cat\u00e1logo ameritar\u00edan tambi\u00e9n, en un caso concreto, que los padres, en raz\u00f3n a proteger los intereses del menor, fueran privados de la patria potestad; imponiendo a su vez un l\u00edmite temporal a la protecci\u00f3n del menor, en la medida en que cualquier cambio legislativo en materia penal implicar\u00eda necesariamente la modificaci\u00f3n de las conductas que se relacionen en la ley civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la disposici\u00f3n acusada se ajusta a los mandatos constitucionales contenidos en los art\u00edculos 5, 42 y 44 puesto que permiten que un padre que ha realizado una conducta punible, sea privado de los derechos que la ley otorga para el cumplimiento de los deberes que esa condici\u00f3n impone el ordenamiento jur\u00eddico, siempre que esa decisi\u00f3n sea la que mejor corresponda a los intereses del menor, debiendo el juez en cada caso, hacer la valoraci\u00f3n correspondiente; ello implica que la aplicaci\u00f3n de la causal no es objetiva, sino que por el contrario, como toda actuaci\u00f3n tendiente a restringir derechos deber\u00e1 analizarse desde un punto de vista subjetivo y, en el caso de los menores, a partir del principio constitucional del inter\u00e9s superior del menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Un reparo adicional presenta el actor contra la disposici\u00f3n acusada referente a la violaci\u00f3n de la prohibici\u00f3n del non bis in \u00eddem consagrada en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica, el cual dispone que toda persona tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. A su juicio, normas como los art\u00edculos 43-412, 4713, 5114 y 5215 del C\u00f3digo Penal facultan a los jueces penales para suspender la patria potestad cuando \u00e9sta tenga relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible o cuando la restricci\u00f3n de este derecho contribuya a la preservaci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena, no obstante con la disposici\u00f3n demandada se permite que con posteridad a la condena, el juez de familia de forma injustificada e innecesaria adopte una decisi\u00f3n en el mismo sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La acusaci\u00f3n est\u00e1 fundada en un argumento d\u00e9bil como lo es el de sostener que como el juez penal ya tuvo oportunidad de analizar la situaci\u00f3n del padre que ha infringido la ley penal, resulta innecesaria la actuaci\u00f3n del juez de familia. Esta interpretaci\u00f3n aislada de los preceptos lleva al actor a esgrimir su afirmaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ya se ha precisado que la suspensi\u00f3n difiere respecto de sus efectos temporales con la terminaci\u00f3n, dado que esta \u00faltima pone fin a la patria potestad sin existir posibilidad de obtener posteriormente su restablecimiento, puesto que una vez ha sido decretada por el juez de familia, el hijo ser\u00e1 emancipado. As\u00ed, mientras la labor del juez penal se dirige a la inhabilitaci\u00f3n del responsable del delito a ejercer la patria potestad en cuanto consecuencia de su conducta punible; el juez de familia, analizar\u00e1 si en raz\u00f3n de haber sido condenado el padre dicha situaci\u00f3n justifica a partir de la valoraci\u00f3n de cada caso particular si debe ponerse fin a la patria potestad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, mientras que en el primer caso el padre concurre ante el juez penal como sujeto presuntamente responsable de la comisi\u00f3n de una conducta punible delito y, cumplidos los presupuestos del C\u00f3digo Penal puede ser inhabilitado para el ejercicio de la potestad parental; en el proceso de p\u00e9rdida de la patria potestad el padre acude en calidad de demandado, debiendo utilizar todos los mecanismos de defensa de orden procesal para demostrar que incluso estando incurso en la causal del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil no existe desde la perspectiva del inter\u00e9s superior del menor raz\u00f3n para que se decrete la emancipaci\u00f3n judicial del hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte, las funciones del proceso penal y del tr\u00e1mite ante la jurisdicci\u00f3n de familia difieren no s\u00f3lo en la condici\u00f3n en que el padre participa en cada una de esas actuaciones, sino en su finalidad. As\u00ed el reproche del actor por la violaci\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n no es fundado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Como queda expuesto, la disposici\u00f3n acusada no atenta contra los art\u00edculos 5, 28 in fine, 29, 42 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en este sentido tampoco hay lugar a declarar la exequibilidad condicionada del precepto objeto de control, como lo solicita el interviniente y el Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este \u00faltimo la norma es constitucional bajo el entendido que &#8220;el juez no est\u00e1 obligado a imponer la p\u00e9rdida de la patria potestad, si el inter\u00e9s superior del menor as\u00ed lo aconseja&#8221;. Al respecto considera la Corte, que al adoptar una decisi\u00f3n en ese sentido se estar\u00eda confundiendo el contenido de la causal del art\u00edculo 315-4 C.C. con su aplicaci\u00f3n por parte del juez de familia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la cuesti\u00f3n que ocupa en esta oportunidad la atenci\u00f3n de la Corte es si la medida legislativa orientada a proteger al menor y lograr su emancipaci\u00f3n cuando sus padres han sido condenados a pena privativa de la libertad superior a un a\u00f1o desconoc\u00eda los art\u00edculos constitucionales invocados como violados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la aplicaci\u00f3n de la causal y m\u00e1s en el sentido a que alude el se\u00f1or Procurador General en nada afecta el contenido de la norma demandada. Su valoraci\u00f3n se dirige a regular la metodolog\u00eda para el entendimiento del precepto, la cual por dem\u00e1s, en materia de normas referidas a los ni\u00f1os siempre ha de estar guiada por el principio de inter\u00e9s superior del menor como reiteradamente lo ha precisado esta Corporaci\u00f3n.16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, la observancia del principio del inter\u00e9s superior del menor es un mandato ineludible para todos los operadores jur\u00eddicos que hayan de tomar decisiones referentes a menores, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 44 Superior y los art\u00edculos 20 a 22 del C\u00f3digo del Menor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario permitir\u00eda inferir, en consecuencia, que todas las normas reguladoras de derechos y situaciones de los menores podr\u00edan devenir en inconstitucionales si mediante sentencia de control de constitucionalidad no se ordena que en su aplicaci\u00f3n se tenga en cuenta el principio del inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, al ser el inter\u00e9s superior del menor un principio y no una regla, su observancia por todos los operadores jur\u00eddicos (no s\u00f3lo por el juez de familia) implica que \u00e9ste siempre ha de tenerse en cuenta al aplicar las disposiciones normativas referentes a las ni\u00f1as y ni\u00f1os que habitan en nuestro Estado social de derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al no constatarse la incompatibilidad del art\u00edculo 315-4 del C\u00f3digo Civil con las normas constitucionales invocadas por el actor, la Corte declarar\u00e1 su exequibilidad, por los cargos analizados en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las precedentes motivaciones, la Sala Plena de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declararse INHIBIDA para pronunciarse de fondo respecto de la expresi\u00f3n &#8220;As\u00ed mismo, termina por las causales contempladas en el art\u00edculo 315&#8221;, contenida en el art\u00edculo 310 del C\u00f3digo Civil. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar EXEQUIBLE el numeral 4 del art\u00edculo 315 del C\u00f3digo Civil, por los cargos analizados en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, c\u00famplase y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 39 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Folio 27 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ha de recordarse que los principios fundamentales al ser normas constitucionales tienen plena fuerza normativa y son pauta de interpretaci\u00f3n ineludible de la Carta Pol\u00edtica en particular y del sistema jur\u00eddico en general (Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-006 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Es pertinente recordar que de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 1\u00ba de la Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o y el art\u00edculo 28 del C\u00f3digo del Menor, se entiende por ni\u00f1o todo ser humano menor de dieciocho a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Marcel Planiol y Georges Ripert. Trait\u00e9 \u00c9l\u00e9mentaire de Droit Civil, 1946. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia de 25 de octubre de 1984. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional. Sentencia T-474 de 1996 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 Corte Constitucional. Sentencia T-378 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>12 &#8220;Art\u00edculo 43. Las penas privativas de otros derechos. Son penas privativas de otros derechos: (&#8230;) 4. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>13 &#8220;Art\u00edculo 47. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda. La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda, priva al penado de los derechos inherentes a la primera, y comporta la extinci\u00f3n de las dem\u00e1s, as\u00ed como la incapacidad para obtener nombramiento de dichos cargos, durante el tiempo de la condena.&#8221; (Resaltado fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>14 &#8220;Art\u00edculo 51. Duraci\u00f3n de las penas privativas de otros derechos. (&#8230;) La inhabilitaci\u00f3n para el ejercicio de la patria potestad, tutela y curadur\u00eda de seis (6) meses a quince (15) a\u00f1os&#8230;.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>15 &#8220;Art\u00edculo 52. Las penas accesorias. Las penas privativas de otros derechos, que pueden imponerse como principales, ser\u00e1n accesorias y las impondr\u00e1 el Juez cuando tengan relaci\u00f3n directa con la realizaci\u00f3n de la conducta punible, por haber abusado de ellos o haber facilitado su comisi\u00f3n, o cuando la restricci\u00f3n del derecho contribuya a la prevenci\u00f3n de conductas similares a la que fue objeto de condena&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional. Sentencias T-408 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-514 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-715 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-814 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-212 de 2003 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, T-510 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-324 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>17 En el mismo sentido puede estudiarse la Sentencia T-397 de 2004 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-997\/04 \u00a0 FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 FAMILIA-Principio fundamental y sujeto de protecci\u00f3n estatal \u00a0 FAMILIA-Derecho fundamental de los ni\u00f1os \u00a0 PREVALENCIA DE LOS DERECHOS DEL NI\u00d1O-Desarrollo del principio del inter\u00e9s superior del menor \u00a0 MENOR DE EDAD-Instrumentos internacionales de protecci\u00f3n \u00a0 BLOQUE DE CONSTITUCIONALIDAD EN DERECHOS DEL NI\u00d1O \u00a0 INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Autoridades encargadas [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}