{"id":1065,"date":"2024-05-30T16:02:33","date_gmt":"2024-05-30T16:02:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-004-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:33","slug":"t-004-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-94\/","title":{"rendered":"T 004 94"},"content":{"rendered":"<p>T-004-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-004\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>BALASTERA-Explotaci\u00f3n\/DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA &nbsp;<\/p>\n<p>Como la explotaci\u00f3n de la balastera supone la amenaza de varios derechos constitucionales fundamentales, la protecci\u00f3n inmediata de \u00e9stos conducir\u00e1 a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Como los peligros -ocasionados por la actividad de un ente territorial ya advertido de la situaci\u00f3n-, pueden afectar el n\u00facleo familiar del peticionario, la Sala ve ah\u00ed una amenaza al derecho a la protecci\u00f3n integral del Estado a la familia. Y este derecho, por recaer sobre la &#8220;instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;, seg\u00fan dice el art\u00edculo 5o. ibidem, tiene la calidad de fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>INTERDICTO POSESORIO\/ACCION DE TUTELA TRANSITORIA &nbsp;<\/p>\n<p>Como el procedimiento del interdicto posesorio no prev\u00e9 las medidas cautelares de suspensi\u00f3n de los actos perturbatorios, la necesidad de una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales amenazados, para precaver perjuicios irremediables, har\u00e1 que la Sala otorgue la correspondiente tutela, mas s\u00f3lo en la modalidad de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS\/ACCION DE REPARACION DIRECTA &nbsp;<\/p>\n<p>No est\u00e1 suficientemente acreditado que los da\u00f1os a los bienes fueron causados, total o parcialmente, por la explotaci\u00f3n de la cantera, ni que esos perjuicios ocurrieron con posterioridad a la compra de la finca San Carlos por parte de los actores; y porque el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 no permite tal decisi\u00f3n si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. En este caso, es claro, como los interesados pueden acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la condena en abstracto por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y costas es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref: proceso T-16211 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Gustavo Saavedra y Luis Alberto Navarro Saavedra. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mej\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de enero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, de fecha mayo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y tres (1993), actores Gustavo Saavedra y Luis Alberto Navarro Saavedra. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan fotocopia aut\u00e9ntica de la escritura p\u00fablica 3392 del 20 de octubre de 1992, de la Notar\u00eda Cuarta de Ibagu\u00e9, que tiene la constancia sobre su registro en el folio de matr\u00edcula inmobiliaria 350-0023569, los actores compraron el derecho de dominio sobre el predio rural San Carlos, ubicado en la vereda San Francisco, parte alta del paraje Boquer\u00f3n, jurisdicci\u00f3n de Ibagu\u00e9. No obstante, por la ausencia del certificado de tradici\u00f3n de la oficina de registro correspondiente, no es posible conocer si la inscripci\u00f3n estaba a\u00fan vigente para la fecha en que se present\u00f3 la solicitud de tutela, es decir, no se sabe con certeza si los compradores eran en ese entonces due\u00f1os del fundo. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como se afirma en la demanda y se estableci\u00f3 en la inspecci\u00f3n judicial adelantada por el ad quem el 7 de mayo de 1993, all\u00ed habitaba el demandante Gustavo Saavedra con su esposa y 3 menores. Esto permite pensar que, por lo menos, el se\u00f1or Saavedra era poseedor o tenedor del inmueble.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En una heredad contigua al citado predio, el Municipio de Ibagu\u00e9, como arrendatario de terceros, explota una cantera de balasto utilizando dinamita. &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cercan\u00eda de la finca de los demandantes con la cantera, \u00e9stos alegan que la extracci\u00f3n del balasto ha ocasionado agrietamientos a su casa y una seria zozobra a Blanca Flor Trujillo -esposa del se\u00f1or Gustavo Saavedra-, y, que de continuar el uso de explosivos, podr\u00edan perjudicarse sus cultivos, la estabilidad de la casa y la integridad f\u00edsica y psicol\u00f3gica de los moradores. &nbsp;<\/p>\n<p>Debe anotarse, que para acreditar que la acci\u00f3n de la municipalidad es la causante de los da\u00f1os, en el expediente no obra prueba distinta de la simplemente indiciaria. As\u00ed mismo, no existe ninguna prueba que demuestre que tales perjuicios surgieron con posterioridad a la fecha de adquisici\u00f3n de la finca San Carlos por parte de los se\u00f1ores Gustavo Saavedra y Luis Alberto Navarro. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de enero de 1993, el se\u00f1or Gustavo Saavedra expuso al alcalde de Ibagu\u00e9 su deseo de que la explotaci\u00f3n de la cantera se suspendiera. Sin embargo, este funcionario, para la fecha de la demanda de tutela, todav\u00eda no hab\u00eda dado su respuesta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como derechos fundamentales violados o amenazados, los peticionarios se\u00f1alaron los consagrados en los art\u00edculos 11, 12, 13, 23, 25, 42 y 58 de la Constituci\u00f3n, es decir, los derechos a la vida, a la integridad personal, a la igualdad, a la respuesta de las peticiones, al trabajo, a la protecci\u00f3n de la familia y a la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Pretensiones. &nbsp;<\/p>\n<p>En esencia, la tutela est\u00e1 enderezada a que se ordene al alcalde de Ibagu\u00e9 la suspensi\u00f3n de la explotaci\u00f3n de la cantera, y a que se condene al Municipio al pago de las indemnizaciones y costas. &nbsp;<\/p>\n<p>c. La sentencia de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>El 1o. de marzo de 1993, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9 tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Saavedra, ordenando al alcalde dar respuesta a la solicitud del 18 de enero del mismo a\u00f1o, y se neg\u00f3 a tutelar los dem\u00e1s derechos se\u00f1alados por los peticionarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Extra\u00f1amente, la sentencia estim\u00f3 que si lo pretendido era la defensa de una carretera, la acci\u00f3n pertinente era la popular del art\u00edculo 1005 del C\u00f3digo Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, dijo que si lo que se quer\u00eda hacer valer era un inter\u00e9s particular, para ello exist\u00edan unos &#8220;procedimientos ordinarios y comunes&#8221;. No obstante, y a pesar de lo dispuesto por el art\u00edculo 44 del decreto 2591 de 1991, norma que ordena que &#8220;la providencia que inadmita o rechace la tutela deber\u00e1 indicar el procedimiento id\u00f3neo para proteger el derecho amenazado o violado&#8221;, el juzgador de primer grado se abstuvo de se\u00f1alar cu\u00e1les eran entonces las v\u00edas procesales adecuadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Y tambi\u00e9n neg\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, aduciendo -contra el claro sentido de la instituci\u00f3n-, que esta posibilidad s\u00f3lo puede proponerse en el mismo proceso en el que se ejercita el pertinente medio de defensa judicial distinto de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>d. El fallo que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Impugnada oportunamente la decisi\u00f3n del Juzgado, conoci\u00f3 del recurso el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9. \u00c9ste, en mayo 28 de 1993, confirm\u00f3 la providencia del a quo. &nbsp;<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del Tribunal se bas\u00f3 en la consideraci\u00f3n de que la distancia del lugar de explotaci\u00f3n de la cantera respecto de la finca de los actores, suficientemente amplia, no permite que exista verdadero peligro para la vida de \u00e9stos; en la idea de que la ley concede &#8220;otros medios&#8221; para obtener que el municipio de Ibagu\u00e9 repare los da\u00f1os a las edificaciones; y en la reflexi\u00f3n consistente en que la acci\u00f3n llamada a defender la tranquilidad de los vecinos, afectada por el uso de la dinamita, es la popular del art\u00edculo 8o. de la ley 9a. de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES. &nbsp;<\/p>\n<p>a. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para revisar la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, por lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y los art\u00edculos 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Como la explotaci\u00f3n de la balastera supone la amenaza de varios derechos constitucionales fundamentales, la protecci\u00f3n inmediata de \u00e9stos conducir\u00e1 a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por iniciativa de la Sala, -que consider\u00f3 necesaria la intervenci\u00f3n de personas poseedoras de conocimientos especializados-, un ge\u00f3logo y un top\u00f3grafo del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, rindieron un dictamen pericial del que se desprende la impropiedad del aprovechamiento que la municipalidad de Ibagu\u00e9 hace de la cantera colindante con la finca San Carlos, ya que &#8220;presenta un talud de aproximadamente 100 m de altura con pendiente de 70 &#8211; 80\u00b0, factor desde todo punto de vista antit\u00e9cnico, pues genera deslizamientos, observables f\u00e1cilmente en base del talud.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los expertos advirtieron sobre los riesgos que se corren de continuar la explotaci\u00f3n. As\u00ed, afirmaron que &#8220;de acuerdo a lo observado frente a la casa y beneficiadero del caf\u00e9 del predio San Carlos no se podr\u00e1 explotar, aun sin dinamita, por no conservar un margen de seguridad y la presencia en la parte superior de la zona alterada que hace altamente inestable el terreno con posibilidad de derrumbes.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con el experticio, es claro, entonces, que la inestabilidad del terreno, su conformaci\u00f3n y la ausencia de un margen de seguridad respecto de las instalaciones de la finca San Carlos, indican que si el Municipio persiste en la extracci\u00f3n de balasto, los deslizamientos de tierra ser\u00e1n probables, casi seguros.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No se requiere, quiz\u00e1s, de especiales dotes para entender que estos posibles derrumbes constituyen una grave amenaza contra la vida y la integridad de los moradores del fundo San Carlos. &nbsp;<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta el inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en la parte que dice que la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 hecha para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, &#8220;cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica&#8221; (se subraya), es evidente que ante los riesgos que la acci\u00f3n del Municipio crea, lo menos que la Justicia puede hacer es otorgar la tutela a fin de salvaguardar los derechos a la vida y a la integridad personal del se\u00f1or Gustavo Saavedra, su esposa y los tres menores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo tanto, sin necesidad de mayores consideraciones, por el aspecto del amparo al derecho a la vida y la integridad, la tutela habr\u00e1 de prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, la Sala encuentra acertada la determinaci\u00f3n del ad quem de confirmar la orden del juzgador de primera instancia al alcalde de Ibagu\u00e9, en el sentido de dar r\u00e1pida respuesta a la solicitud del se\u00f1or Gustavo Saavedra de fecha enero 18 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Del contenido de la inspecci\u00f3n adelantada por el Tribunal, puede decirse que &nbsp;el predio San Carlos es una peque\u00f1a empresa agropecuaria, ya que cuenta con un cultivo de caf\u00e9 y su respectivo beneficiadero, as\u00ed como con sembrad\u00edos de yuca, ma\u00edz, arracacha, pl\u00e1tano y \u00e1rboles frutales. De esta suerte, una de las consecuencias naturales del deslizamiento del terreno de la finca, ser\u00e1 la de impedir u obstaculizar las labores agr\u00edcolas. Ello, como es l\u00f3gico, comporta una agresi\u00f3n al derecho fundamental al trabajo. La defensa de este derecho contra esa eventualidad, conduce a la Sala a la convicci\u00f3n de que aqu\u00ed tambi\u00e9n cabe la protecci\u00f3n que brinda la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, como los peligros expuestos -ocasionados por la actividad de un ente territorial ya advertido de la situaci\u00f3n-, pueden afectar el n\u00facleo familiar del peticionario, la Sala ve ah\u00ed una amenaza al derecho a la protecci\u00f3n integral del Estado a la familia (art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n). Y este derecho, por recaer sobre la &#8220;instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad&#8221;, seg\u00fan dice el art\u00edculo 5o. ibidem, tiene la calidad de fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c. Como los actores dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial, la tutela procede como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ordena que la tutela &#8220;s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Acudiendo al campo de las normas adjetivas, la Sala encuentra que los actores, al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, dispon\u00edan de otro medio de defensa judicial.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, como el procedimiento del interdicto posesorio no prev\u00e9 las medidas cautelares de suspensi\u00f3n de los actos perturbatorios, la necesidad de una protecci\u00f3n efectiva de los derechos constitucionales fundamentales amenazados, para precaver perjuicios irremediables, har\u00e1 que la Sala otorgue la correspondiente tutela, mas s\u00f3lo en la modalidad de mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma, se dar\u00e1 cumplimiento al atr\u00e1s citado art\u00edculo 86, inciso 3o., de la Constituci\u00f3n, y al art\u00edculo 8o. del decreto 2591 de 1991, disposici\u00f3n \u00e9sta que, en lo pertinente, dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 8. Aun cuando el afectado disponga de otro medio de defensa judicial, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 cuando se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En el caso del inciso anterior, el juez se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En todo caso el afectado deber\u00e1 ejercer dicha acci\u00f3n en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses a partir del fallo de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si no la instaura, cesar\u00e1n los efectos de \u00e9ste. (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>d. El alcance de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, entonces, otorgar\u00e1 la tutela solicitada como mecanismo transitorio, con el fin de proteger todos y cada uno de los derechos fundamentales amenazados, seg\u00fan la relaci\u00f3n que de los mismos se hizo atr\u00e1s, sin perder de vista que, conforme lo dice el peritazgo de los funcionarios del Ministerio de Minas y Energ\u00eda, la explotaci\u00f3n de la balastera &#8220;no llena los requisitos de funcionamiento y tampoco cuenta con los permisos exigidos por la Legislaci\u00f3n Minera ni el Ministerio de Minas y Energ\u00eda&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, en acatamiento al art\u00edculo 23 del decreto 2591 de 1991, se ordenar\u00e1 la suspensi\u00f3n transitoria de la explotaci\u00f3n del balasto en la cantera contigua al predio San Carlos, medida que tendr\u00e1 efecto hasta cuando el juez competente adopte la decisi\u00f3n de fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En lo pertinente, la citada norma dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Protecci\u00f3n del derecho tutelado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando la solicitud se dirija contra una acci\u00f3n de la autoridad el fallo que conceda la tutela tendr\u00e1 por objeto garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, y volver al estado anterior a la violaci\u00f3n cuando fuere posible. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si hubiere tratado de una mera conducta o actuaci\u00f3n material, o de una amenaza, se ordenar\u00e1 su inmediata cesaci\u00f3n, as\u00ed como evitar toda nueva violaci\u00f3n o amenaza, perturbaci\u00f3n o restricci\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala no acceder\u00e1 a condenar al municipio de Ibagu\u00e9 para los efectos de las indemnizaciones y las costas, toda vez que no est\u00e1 suficientemente acreditado que los da\u00f1os a los bienes fueron causados, total o parcialmente, por la explotaci\u00f3n de la cantera, ni que esos perjuicios ocurrieron con posterioridad a la compra de la finca San Carlos por parte de los actores; y porque el art\u00edculo 25 del decreto 2591 de 1991 no permite tal decisi\u00f3n si el afectado dispone de otro medio de defensa judicial. En este caso, es claro, como los interesados pueden acudir a la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la condena en abstracto por la indemnizaci\u00f3n de perjuicios y costas es improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, Sala de Decisi\u00f3n Civil, de fecha mayo 28 de 1993, la cual confirm\u00f3 el fallo del 1o. de marzo de 1993 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, SOLAMENTE en lo relativo a la tutela del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Gustavo Saavedra. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. REVOCAR el fallo revisado en todo lo dem\u00e1s y, en su lugar, CONCEDER la tutela solicitada por los se\u00f1ores Gustavo Saavedra y Luis Alberto Navarro Saavedra, a los derechos a la vida, la integridad personal, el trabajo, y la protecci\u00f3n estatal a la familia, como MECANISMO TRANSITORIO, vigente s\u00f3lo durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de fondo sobre el interdicto posesorio mencionado en la parte motiva. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. ADVERTIR que los peticionarios de la tutela deben interponer el interdicto posesorio en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro (4) meses contados a partir de la fecha de este fallo, so pena de que cesen los efectos del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO. ORDENAR al Municipio de Ibagu\u00e9, a trav\u00e9s de su alcalde, la suspensi\u00f3n inmediata y transitoria de la explotaci\u00f3n de la balastera situada en la vereda San Francisco, parte alta del paraje Boquer\u00f3n, jurisdicci\u00f3n de ese mismo municipio, Departamento del Tolima, en la v\u00eda central que del Barrio Boquer\u00f3n conduce a la Inspecci\u00f3n de Coello-Cocora, carretera Ibagu\u00e9-Cajamarca-Armenia, como a 840 metros del citado barrio y sobre la margen izquierda. &nbsp;<\/p>\n<p>QUINTO. OFICIAR al se\u00f1or Ministro de Minas y Energ\u00eda para informarlo del contenido del presente fallo, y para que, en consecuencia, ejerza los controles del caso. &nbsp;<\/p>\n<p>SEXTO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagu\u00e9, para los efectos previstos en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-004-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-004\/94 &nbsp; BALASTERA-Explotaci\u00f3n\/DERECHO A LA PROTECCION INTEGRAL A LA FAMILIA &nbsp; Como la explotaci\u00f3n de la balastera supone la amenaza de varios derechos constitucionales fundamentales, la protecci\u00f3n inmediata de \u00e9stos conducir\u00e1 a la prosperidad de la acci\u00f3n de tutela. Como los peligros -ocasionados por la actividad de un ente territorial [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1065","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1065","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1065"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1065\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1065"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1065"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1065"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}