{"id":10650,"date":"2024-05-31T18:51:54","date_gmt":"2024-05-31T18:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-998-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:54","slug":"c-998-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-998-04\/","title":{"rendered":"C-998-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-998\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CASACION-Finalidad \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>ERROR IN IUDICANDO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>ERROR IN PROCEDENDO-Significado \u00a0<\/p>\n<p>CASACION PENAL-No se discute la responsabilidad del procesado sino el cumplimiento por el juez de la ley al emitir el fallo \u00a0<\/p>\n<p>CASACION PENAL-Procedencia de la sentencia de reemplazo \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Principios fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-Garant\u00edas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-Consagraci\u00f3n en instrumentos internacionales \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Procedencia \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REVISION EN PROCESO PENAL-Naturaleza \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Eventos en que procede de manera excepcional \u00a0<\/p>\n<p>UNIDAD NORMATIVA-Procedencia de integraci\u00f3n por relaci\u00f3n inescindible con el resto de la disposici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CASACION E INSTANCIA-Distinci\u00f3n\/CASACION PENAL RESPECTO DEL PRINCIPIO DE NO REFORMATIO IN PEJUS-Actuaci\u00f3n del juez de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en ejercicio de sus competencias en materia de casaci\u00f3n, cuando casa la sentencia y est\u00e1 llamada a remplazarla por una nueva decisi\u00f3n que atienda el ordenamiento jur\u00eddico, no puede asimilarse a una nueva instancia, frente a la cual cabr\u00eda el recurso de apelaci\u00f3n que el actor echa de menos en la hip\u00f3tesis a que \u00e9l alude. Al respecto, no sobra precisar que la menci\u00f3n que se ha hecho en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n a la actuaci\u00f3n que cumple el juez de casaci\u00f3n \u00a0como superior \u00a0del juez de instancia en relaci\u00f3n con el respeto del principio de reformatio in pejus no pueden interpretarse en el sentido de \u00a0dar a la actuaci\u00f3n del juez de casaci\u00f3n en esas circunstancias el car\u00e1cter de una nueva instancia con todas sus consecuencias y dentro de ella la posibilidad de \u00a0apelar la decisi\u00f3n de reemplazo que este profiera en caso de casar la sentencia, pues es claro que \u00a0quien adopta dicha decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n es el juez de casaci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones como tal en materia de control de legalidad de la sentencia que ha sido proferida por el juez de segunda instancia y no un juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPUGNACION DE SENTENCIA CONDENATORIA-Tanto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n como la acci\u00f3n de tutela constituyen mecanismos de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA-No es absoluto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE IGUALDAD Y CASACION PENAL-Imposibilidad de impugnar sentencia condenatoria\/JUEZ DE INSTANCIA Y JUEZ DE CASACION-Distinci\u00f3n\/SENTENCIA CONDENATORIA POR JUEZ DE INSTANCIA Y JUEZ DE CASACION-Distinci\u00f3n en razones en que se fundamenta \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles. Para la Corte es claro que \u00a0no es comparable la actuaci\u00f3n \u00a0ante los jueces de instancia, que la actuaci\u00f3n ante el juez de casaci\u00f3n. Tanto la finalidad \u00a0de dichas \u00a0actuaciones, como los fundamentos de las decisiones que all\u00ed se adoptan \u00a0son diferentes. Mediante la Casaci\u00f3n \u00a0no se vuelve a juzgar al procesado \u00a0cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica ya fue definida por los jueces de instancia, sino la legalidad del fallo, es decir si la decisi\u00f3n \u00a0fue dictada \u00a0con la estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional. Las razones en que se fundamenta la sentencia condenatoria en uno y otro caso, tambi\u00e9n son diferentes. Mientras que en el caso de las decisiones de instancia ella surge de la valoraci\u00f3n de los hechos y de la conducta de los particulares frente a las normas penales, en el otro ella surge de la valoraci\u00f3n hecha a la actuaci\u00f3n del juez. Cabe reiterar que tampoco los jueces ante los que se act\u00faa son los mismos. En un caso se trata del juez de instancia, en tanto que en el otro se trata de el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los penal. As\u00ed frente a los supuestos planteados por el actor, la Corte \u00a0constata que las disposiciones atacadas no solo establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, sino que responden a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA-Descartar su procedencia desconocer\u00eda los derechos a la igualdad y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia\/CASACION DE SENTENCIA ABSOLUTORIA-Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Si, se accediera a la petici\u00f3n hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0en las circunstancias que \u00e9l invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio P\u00fablico, a la Fiscal\u00eda, a la v\u00edctima, o a los perjudicados con el hecho punible \u00a0solicitar la casaci\u00f3n de la sentencia absolutoria \u00a0con el fin de que se \u00a0corrija un eventual desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, se estar\u00eda no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino \u00a0su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en perjuicio \u00a0de los derechos del estado, de la sociedad, de la victima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible \u00a0y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO PENAL-No se predica solo respecto de los derechos de acusado sino de todos los intervinientes del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente D-5135\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 205 (parcial) de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Actor: \u00c1lvaro Francisco Rojas Gonz\u00e1lez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, el ciudadano \u00c1lvaro Francisco Rojas Gonz\u00e1lez present\u00f3 demanda contra el art\u00edculo 205 (parcial) de la Ley 600 de 2000, \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 1\u00b0 de abril de 2004, el Magistrado Sustanciador admiti\u00f3 la demanda contra el art\u00edculo 205 (parcial) de la Ley 600 de 2000, y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Naci\u00f3n para que rindiera el concepto de rigor, orden\u00f3 fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervenci\u00f3n ciudadana y comunicar la iniciaci\u00f3n del proceso al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, y al Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica, as\u00ed como tambi\u00e9n al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, concept\u00faen sobre la constitucionalidad de las normas acusadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos los tr\u00e1mites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0NORMAS DEMANDADAS \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad con su publicaci\u00f3n en el Diario Oficial No. 44.097 del 24 de julio de 2000. \u00a0Se subraya lo demandado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c LEY 600 DE 2000\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(julio 24) \u00a0<\/p>\n<p>por la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>DECRETA: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>T I T U L O V \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION PROCESAL \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO IX \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 205. Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias (ejecutoriadas)1 proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>La casaci\u00f3n se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>De manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las arriba mencionadas, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, siempre que re\u00fana los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. LA DEMANDA\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor afirma \u00a0que el art\u00edculo 29 constitucional de manera expl\u00edcita y perentoria establece el derecho fundamental de impugnar la sentencia condenatoria. Precisa que el derecho referido: \u00a0\u201c\u2026se establece en forma separada, y por consiguiente no hay forma de ignorarlo y tambi\u00e9n es claro que no se restringe con condici\u00f3n o limitaci\u00f3n alguna. \u00a0No es posible argumentar que el derecho de impugnaci\u00f3n se ejerce si se sigue un debido proceso p\u00fablico o si se tiene la oportunidad de presentar y controvertir pruebas; si el constituyente lo hubiese pensado as\u00ed, no habr\u00eda usado la redacci\u00f3n que us\u00f3 expres\u00e1ndolo en forma separada, destacada e individual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el deseo del Constituyente al establecer el derecho de los sindicados a impugnar la sentencia condenatoria sin ninguna condici\u00f3n o excepci\u00f3n surge al concordar el art\u00edculo 29 con el art\u00edculo 31 constitucional que prev\u00e9 el derecho a apelar cualquier sentencia salvo las excepciones que establezca la Ley, ya que \u201csi el Constituyente hubiese pensado en posibles excepciones al derecho del sindicado de impugnar la sentencia condenatoria, con el art\u00edculo 31 hubiera sido suficiente, dado que entonces el derecho a impugnar la sentencia ser\u00eda solo un caso particular del establecido en \u00e9l, siendo en consecuencia evidente que la intenci\u00f3n del Constituyente era no condicionar en forma alguna el derecho de impugnaci\u00f3n del sindicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas afirma que las expresiones acusadas contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 \u00a0que regula la procedencia de la casaci\u00f3n vulneran los art\u00edculos 29 y 31 superiores \u00a0por cuanto permiten que la casaci\u00f3n proceda \u00a0en el caso en que \u00a0tanto en primera como en segunda instancia se haya absuelto al sindicado, a pesar de que en esas circunstancias de llegar a casarse la sentencia y proferirse por la Corte Suprema de Justicia una decisi\u00f3n condenatoria, dicha decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que en el caso considerado se profiere \u201cuna primera y \u00fanica sentencia condenatoria en la cual se advierte expl\u00edcitamente que no se la puede impugnar\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en esas circunstancias ni la acci\u00f3n de revisi\u00f3n ni la acci\u00f3n de tutela \u00a0constituyen \u201cuna forma de ejercer el derecho a impugnar la sentencia condenatoria\u201d porque estas acciones solo proceden \u201cen casos muy particulares y espec\u00edficos en tanto que el derecho vulnerado no tiene ninguna condici\u00f3n para su ejercicio. \u00a0Al respecto cita apartes de la sentencia C-252 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De otra parte \u00a0el actor se\u00f1ala que con las expresiones acusadas se vulnera \u00a0el art\u00edculo 13 superior, por cuanto \u00a0se establece, en su criterio, un \u00a0trato \u00a0discriminatorio para el sindicado que ha sido absuelto en primera y segunda instancia y condenado en casaci\u00f3n \u00a0y a quien se le niega \u00a0el derecho de impugnar la \u00fanica sentencia condenatoria proferida en su contra, mientras que a los sindicados que han sido condenados en una o ambas instancias \u00a0dicho derecho s\u00ed se les reconoce, \u201cde forma tal que frente al derecho fundamental de impugnar la sentencia condenatoria es preferible ser condenado a ser absuelto en la primera y segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El actor se\u00f1ala as\u00ed mismo \u00a0que al vulnerarse \u00a0los art\u00edculos 13, 29 y 31 de la Constituci\u00f3n, se viola consecuentemente el art\u00edculo 85 que establece que dichos textos superiores son de aplicaci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido afirma que se\u00a0 viola el art\u00edculo 93 superior, toda vez que se \u00a0desconocen los derechos \u00a0a la igualdad y a la justicia previstos en la Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y en otros tratados y convenciones internacionales suscritos y ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas considera vulnerado \u00a0el art\u00edculo 2\u00b0 superior, en la medida en que en estas circunstancias \u00a0\u201clas autoridades judiciales no solo no garantizan la efectividad de los principios, derechos y deberes previstos en la Constituci\u00f3n sino que por el contrario los quebrantan\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma finalmente que siendo claro que en la hip\u00f3tesis que se analiza la Corte Suprema de Justicia -Sala Penal- profiere una sentencia que no puede ser impugnada con lo que se vulnera la Constituci\u00f3n, y que \u00a0en las mismas circunstancias obligar a dicha corporaci\u00f3n a \u00a0 i) reproducir simplemente la sentencia absolutoria \u00a0\u00f3 a \u00a0ii) no dictar sentencia, \u00a0quebrantar\u00eda \u00a0igualmente en su criterio el debido proceso, solo cabe -para respetar los mandatos superiores invocados-, que se declare la constitucionalidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que \u201cen los procesos penales no viciados de nulidad en los que se ha proferido sentencia absolutoria en primera y segunda instancia no procede el recurso de casaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCIONES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio del Interior y de Justicia \u00a0<\/p>\n<p>El Ministro del Interior y de Justicia a trav\u00e9s de apoderado judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las expresiones acusadas, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. \u00a0<\/p>\n<p>El interviniente recuerda que: \u00a0\u201c\u2026Como se infiere del tenor literal del art\u00edculo 206 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la casaci\u00f3n propende, entre otros, por la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, y por la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que el actor restringe su censura \u201ca la hip\u00f3tesis de la absoluci\u00f3n en primera y segunda instancia sin concurrencia de nulidades, como si fuera esta la \u00fanica motivaci\u00f3n que justifica la casaci\u00f3n. \u00a0 Aseveraci\u00f3n errada, si se tiene en cuenta el amplio espectro de supuestos que encuadran dentro de las causales primera y segunda del art\u00edculo 207 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia C-228 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la interpretaci\u00f3n restringida pretendida por el actor lejos de afirmar el debido proceso y el principio de la doble instancia, comportar\u00eda m\u00e1s bien \u00a0la negaci\u00f3n del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que es evidente que el actor incurre en un yerro hermen\u00e9utico al dar un alcance literal al art\u00edculo 29 constitucional, sin reparar en la especial naturaleza del recurso de casaci\u00f3n y los fines espec\u00edficos que esa instituci\u00f3n persigue. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que \u00a0la Corte Suprema de Justicia ha precisado al respecto \u00a0que \u201cel recurso extraordinario de casaci\u00f3n, a diferencia de los ordinarios que se ejercen en las instancias tiene finalidades espec\u00edficas determinadas en la ley y circunscritas a que con los cuestionamientos sobre la legalidad de las sentencias, pretenda la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes en el respectivo fallo, la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en el proceso y unificar la jurisprudencia, lo cual debe hacerse \u00fanicamente con base y por los motivos expresamente previstos en el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues no cualquier clase de inconformidad con la sentencia es susceptible de ser recurrida por esta v\u00eda\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aduce que el legislador ha establecido de manera expresa y salvo excepciones taxativas, el principio de no agravaci\u00f3n cuando se trate de sentencias condenatorias (art. 215 CPP), sin prohibici\u00f3n alguna cuando se trate de sentencias absolutorias, situaci\u00f3n que resulta apenas coherente con los fines de la casaci\u00f3n, pues extender la aplicaci\u00f3n del principio referido a fallos absolutorios, \u201catentar\u00eda contra la instituci\u00f3n procesal misma, en la medida en que devendr\u00eda en ineficaz la competencia de la Corte Suprema de Justicia para garantizar la efectividad del derecho material.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Instituto Colombiano de Derecho Procesal \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que fue rendido por la Doctora Angela Mar\u00eda Buitrago Ruiz. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente se\u00f1ala que la casaci\u00f3n no pretende enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino que es un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales. \u00a0 Al respecto cita las sentencias C-1065 de 2000, C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-596 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que la casaci\u00f3n es un recurso extraordinario, que tiene esencialmente una funci\u00f3n sist\u00e9mica, por lo que no debe confundirse con una tercera instancia o con un mecanismo para enfrentar errores judiciales, de forma tal que en materia de casaci\u00f3n la regla general es la improcedencia del recurso y la excepci\u00f3n es su procedencia en los casos previstos en la Ley. \u00a0 Afirma as\u00ed mismo que \u00a0\u201cla ley puede establecer requisitos m\u00e1s severos para acceder a este recurso, e incluso para que pueda prosperar, sin que ello signifique que, por ese solo hecho, haya una restricci\u00f3n al acceso a la justicia, ya que para dirimir los conflictos y solucionar los problemas planteados en los distintos casos concretos, el ordenamiento prev\u00e9 el tr\u00e1mite de las instancias\u2026\u201d \u00a0 Al respecto cita las sentencias C-058 de 1996, C-684 de 1996 y C-1046 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la petici\u00f3n del actor en el sentido de proferir un fallo condicionado no es viable, dado que: \u00a0\u201c\u2026llevar\u00eda en esencia al desconocimiento de otras garant\u00edas que tambi\u00e9n son fundamentales y constitucionales en desmedro de otros sujetos procesales, por lo que consideramos que la demanda no puede prosperar, sobre supuestos tan particulares y violatorios de otros derechos\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0en este sentido que no podr\u00eda \u00a0 regularse la casaci\u00f3n \u00a0en beneficio de una parte y en desmedro de otra, porque \u201cesa circunstancia implicar\u00eda consecuentemente la vulneraci\u00f3n de varios derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda finalmente que si la sentencia que profiera la Corte Suprema de Justicia constituye en si misma una v\u00eda de hecho, contra ella procede la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Academia Colombiana de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El Vicepresidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, atendiendo la invitaci\u00f3n hecha por esta Corporaci\u00f3n, hizo llegar el concepto que prepar\u00f3 el acad\u00e9mico Juan Carlos Pr\u00edas Bernal, que solicita a la Corte que declare la exequibilidad de las disposiciones acusadas. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que el recurso de casaci\u00f3n es un mecanismo extraordinario que permite confrontar la sentencia proferida por las instancias inferiores con la ley aplicable sin entrar a discutir nuevamente los hechos objeto de decisi\u00f3n, con el \u00a0que la Corte Suprema de Justicia como m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, verifica el cumplimiento de la Ley sustancial, adem\u00e1s de servir como un instrumentos de unificaci\u00f3n de las decisiones jurisprudenciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el examen que realiza la Corte Suprema al avocar el conocimiento de las demandas de casaci\u00f3n es limitado, debido a las causales previstas en la ley procesal como por la naturaleza de la misma acci\u00f3n, de forma tal que si esa Corporaci\u00f3n modifica las sentencias absolutorias previas, no lo hace teniendo como referente los hechos objeto de juzgamiento, sino verificando la existencia de errores que vicien la decisi\u00f3n tomada, errores que pueden ser in iudicando \u00f3 in procedendo. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido afirma que: \u00a0\u201c\u2026si la Corte en el ejercicio de su potestad como Tribunal de Casaci\u00f3n observa que se han vulnerado tanto las garant\u00edas sustanciales como las procesales, no puede hacer caso omiso de las mismas, por lo que deber\u00e1 entrar a decidir de conformidad con la ley aplicable al caso. \u00a0Pero n\u00f3tese que no se trata de un nuevo debate sobre los hechos o las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen al proceso penal, como s\u00ed ocurre en los recursos de instancia, sino que el derrotero de su decisi\u00f3n es la salvaguardia de la Ley\u2026\u201d. \u00a0Al respecto cita un aparte de la sentencia de marzo 3 de 1975 de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo considera que si la Corte Suprema de Justicia, a trav\u00e9s de la Sala de Casaci\u00f3n Penal, revoca las providencias anteriores a su conocimiento y las reemplaza por una condenatoria, no est\u00e1 haciendo juicios de responsabilidad como lo indica el actor, dado que el contenido de este implica la atribuci\u00f3n de conductas o hechos de car\u00e1cter voluntario, conclusi\u00f3n a la que deber\u00e1 arribar el funcionario judicial de menor jerarqu\u00eda vali\u00e9ndose de pruebas y en estricta aplicaci\u00f3n de la Ley sustancial o procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala adem\u00e1s que: \u00a0 \u201c\u2026Los principios que orientan la tarea del tribunal de casaci\u00f3n, parten de la presunci\u00f3n de acierto y la legalidad de las sentencias proferidas por los tribunales de instancia. \u00a0En este sentido, si la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia sustituye la decisi\u00f3n, solo podr\u00e1 hacerlo con la suficiente argumentaci\u00f3n que evidencie que los funcionarios de instancia realizaron un juicio inadecuado\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, afirma que la sustituci\u00f3n de la sentencia solo se profiere en casos donde se observe la violaci\u00f3n sustancial de la Ley, en donde la Corte Suprema deber\u00e1 pronunciarse y dictar\u00e1 el fallo de reemplazo que sea acorde con la Ley, adem\u00e1s, si el yerro demostrado en la demanda de casaci\u00f3n es de tal suficiencia, la Corte Suprema de Justicia tiene la obligaci\u00f3n de dictar la sentencia que en derecho corresponda, y no podr\u00e1 como lo alega el recurrente, abstenerse de tal deber puesto que infringir\u00e1 la Ley y la propia Constituci\u00f3n. \u00a0 Al respecto cita un aparte de una providencia del 1\u00b0 de junio de 1999, de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la interposici\u00f3n del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, adem\u00e1s de ser la excepci\u00f3n general a la regla, exige el cumplimiento de una elaborada t\u00e9cnica sujeta a la demostraci\u00f3n de las causales que contempla la ley, por lo que en este punto su naturaleza dista notoriamente de los recursos ordinarios y adicionalmente su estudio se efect\u00faa bajo par\u00e1metros bien distintos a los que se emplean al desatar un recurso de instancia por tratarse de la solicitud de intervenci\u00f3n del m\u00e1ximo tribunal ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que \u201c\u2026permitir la procedencia de recursos contra las decisiones incorporadas en la sentencia de casaci\u00f3n ser\u00eda extender ad infinitum los alcances tanto del proceso penal como del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0Con raz\u00f3n ha sostenido la Corte Suprema de Justicia en reiterada jurisprudencia y la doctrina que las decisiones de la misma hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada, por lo que elevar el derecho de impugnaci\u00f3n a las providencias proferidas por esta ser\u00eda legitimar una cadena interminable de discusiones que culminar\u00edan en el mayor de los casos en decisiones de prescripci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa \u00a0que la impugnaci\u00f3n a que alude \u00a0el art\u00edculo 29 superior no se limita a un tipo de recurso en particular, sino que el ejercicio del derecho all\u00ed previsto se manifiesta en cualquiera de los recursos que prev\u00e9 la Ley, bien sean ordinarios o extraordinarios. En este sentido advierte que \u201c\u2026el demandante excluye la procedencia de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n y de tutela como mecanismos de impugnaci\u00f3n, situaci\u00f3n que a la luz de la propia interpretaci\u00f3n constitucional, no es de recibo, puesto que la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el derecho de impugnaci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 29 no se limita a uno u otro recurso, por lo que en los casos de las sentencias condenatorias proferidas por la Corte Suprema de Justicia si bien no procede el recurso de apelaci\u00f3n, es perfectamente viable la impugnaci\u00f3n de dicha decisi\u00f3n a trav\u00e9s de los restantes mecanismos contemplados en la Ley\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente advierte que el tema planteado por el accionante en la presente demanda ya fue objeto de discusi\u00f3n en la sentencia C-142 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, alleg\u00f3 el concepto n\u00famero 3579, recibido el 1\u00b0 de junio de 2004, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las disposiciones acusadas, de conformidad con las siguientes consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>La Vista Fiscal recuerda que la casaci\u00f3n como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, pretende hacer efectivo el derecho material y las garant\u00edas de todas las personas que intervienen en el proceso penal, restablecer el orden jur\u00eddico quebrantado, reparar los agravios inferidos a cualquiera de las partes con la sentencia demandada y unificar la jurisprudencia nacional. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que una sentencia expedida con desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, potencialmente lesiva de derechos fundamentales, no puede permanecer inmutable y en consecuencia es necesario corregirla con el fin de materializar la justicia, objeto del debido proceso y garantizar un orden justo, constituyendo el recurso de casaci\u00f3n el medio id\u00f3neo para esos fines. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que si en la hip\u00f3tesis a que lude el actor -actuaci\u00f3n penal en donde el sindicado ha sido absuelto en la primera y segunda instancia- el proceso \u00a0llega a conocimiento de la Corte Suprema de Justicia con ocasi\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n, es por que la validez jur\u00eddica del fallo proferido ha sido cuestionada por los dem\u00e1s sujetos procesales, esto es, por el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico, la v\u00edctima o los perjudicados con la conducta punible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que no es v\u00e1lida la afirmaci\u00f3n del actor en el sentido de que se vulnere la Constituci\u00f3n por el hecho de que la Corte Suprema de Justicia estudie la legalidad de un fallo de segunda instancia, que ha absuelto a un sindicado, toda vez que \u201csi el m\u00e1ximo organismo de la jurisdicci\u00f3n ordinaria determina que el juez de instancia tom\u00f3 una decisi\u00f3n desconociendo la Constituci\u00f3n y la Ley, es deber de ese tribunal casar la sentencia pronunci\u00e1ndose de fondo sobre el asunto que ocupa su atenci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida se\u00f1ala que no puede entenderse la defensa de los derechos del sindicado en desmedro de los valores y principios que inspiran el ordenamiento constitucional. Precisa en este sentido que el derecho al debido proceso del sindicado \u00a0no puede entenderse como un derecho a que el Estado no cumpla su funci\u00f3n. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-150 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que el hecho de que una sentencia sea objeto del recurso extraordinario de casaci\u00f3n, no implica que el sindicado quede durante el tr\u00e1mite de \u00e9ste sin defensa alguna, pues el C\u00f3digo de Procedimiento Penal en el art\u00edculo 211 ordena que una vez interpuesta la casaci\u00f3n debe darse traslado a los no demandantes por el t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas para que presenten sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la norma acusada no vulnera el derecho a la igualdad, toda vez que la restricci\u00f3n impuesta por la norma, en el sentido que quienes han sido condenados por la Corte Suprema de Justicia no pueden interponer recursos -dado que contra las providencias proferidas por ese tribunal no procede recurso alguno-, no es irrazonable, ni discriminatoria. Afirma que \u201cpor el contrario, el hecho de que sea ese m\u00e1ximo tribunal quien deba proferir el fallo se constituye en una garant\u00eda a favor del procesado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente estima que: \u00a0\u201c\u2026se vulnerar\u00eda el derecho a la igualdad, si no se le permitiera al Ministerio P\u00fablico, al Fiscal, a la v\u00edctima o a los perjudicados con el hecho punible interponer el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, con el fin de que se corrija una decisi\u00f3n emitida con desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, en perjuicio de los derechos del Estado, de la sociedad, de la v\u00edctima y de los perjudicados, en detrimento de los derechos a la verdad, a la justicia y reparaci\u00f3n\u2026\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues \u00a0la norma acusada hace parte de una Ley de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el aparte acusado del primer inciso del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, en cuanto permite que proceda la casaci\u00f3n y se pueda llegar a proferir sentencia condenatoria en la hip\u00f3tesis \u00a0a que \u00e9l alude, -a saber, cuando se ha absuelto al sindicado en primera y segunda instancia-, vulnera i) el art\u00edculo 29 superior porque \u00a0se desconocer\u00eda el derecho en \u00e9l establecido a impugnar la sentencia condenatoria dado que contra la decisi\u00f3n que adopte la Corte Suprema de Justicia no procede ning\u00fan recurso; ii) el art\u00edculo 31 superior por cuanto en su criterio \u00e9ste debe interpretarse en el sentido de no permitir al legislador descartar \u00a0la impugnaci\u00f3n \u00a0de la sentencia condenatoria proferida por la Corte Suprema de Justicia en las circunstancias anotadas; iii) el principio de igualdad por cuanto \u00a0frente al derecho a impugnar la sentencia condenatoria se establecer\u00eda una diferencia de trato entre las personas a quienes se les haya condenado en alguna de las instancias y aquel a quien se le absolvi\u00f3 en primera y segunda instancia y iv) consecuentemente se vulnerar\u00eda el Pre\u00e1mbulo y \u00a0los art\u00edculos 2, 85 y 93 superiores que presuponen el respeto de los derechos a la justicia al debido proceso y a la igualdad que el actor considera violados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior y dado que en su criterio \u00a0vulnerar\u00eda igualmente el debido proceso obligar a la Corte Suprema de Justicia en las circunstancias anotadas a confirmar la sentencia absolutoria \u00a0o \u00a0que se abstenga de fallar, solicita a la Corporaci\u00f3n que declare la exequibilidad condicionada de las expresiones acusadas en el entendido que la casaci\u00f3n no procede en la hip\u00f3tesis que \u00e9l invoca, \u00a0 a saber, \u00a0los procesos penales no viciados de nulidad en los que se ha proferido sentencia absolutoria en primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Todos los intervinientes coinciden en \u00a0solicitar la declaratoria de exequibilidad de las disposiciones acusadas y hacen \u00e9nfasis en que i) el actor estructura su demanda sin tomar en cuenta la finalidad y naturaleza espec\u00edficas de la casaci\u00f3n que no constituye una tercera instancia sino un juicio t\u00e9cnico jur\u00eddico \u00a0de puro derecho sobre la sentencia de segunda instancia; \u00a0ii) la pretensi\u00f3n del actor de condicionar la exequibilidad \u00a0de las disposiciones \u00a0acusadas atentar\u00eda contra el derecho a la igualdad \u00a0que el mismo actor invoca en su demanda, al tiempo que significar\u00eda el desconocimiento del derecho al acceso a la justicia de los dem\u00e1s \u00a0intervinientes en el proceso penal; iii) bien mediante \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, bien mediante la acci\u00f3n de tutela, como lo precisan varios intervinientes, el sistema jur\u00eddico establece mecanismos excepcionales de impugnaci\u00f3n de la sentencia que se adopte por la Corte Suprema de Justicia en las circunstancias a que alude el actor, por lo que la acusaci\u00f3n que \u00e9ste formula carece totalmente de fundamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n coincide con los intervinientes en que la acusaci\u00f3n del actor \u00a0desconoce el \u00a0alcance \u00a0y la naturaleza de la Casaci\u00f3n que constituye un juicio a la sentencia y no una nueva instancia \u00a0al tiempo que hace \u00e9nfasis en que \u00a0por ser la Corte Suprema de Justicia el m\u00e1ximo Tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria no cabe invocar la impugnaci\u00f3n de su decisi\u00f3n. La vista fiscal destaca igualmente que la exequibilidad condicionada solicitada por el actor \u00a0desconocer\u00eda los derechos \u00a0de los dem\u00e1s intervinientes en el proceso penal. Se\u00f1ala de otra parte que el t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n planteado por el actor para sustentar la supuesta vulneraci\u00f3n del principio de igualdad carece de sustento. \u00a0Finalmente y \u00a0dada la ausencia de fundamento de los cargos por el supuesto desconocimiento \u00a0de los art\u00edculos 13, 29 y 31 constitucionales, descarta la vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s textos superiores que el actor invoca \u00a0en su demanda. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Corte en consecuencia examinar si \u00a0las expresiones acusadas contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 205 de la Ley 6000 de 2000 -en cuanto permiten que proceda la casaci\u00f3n \u00a0y se pueda llegar a proferir sentencia condenatoria en la hip\u00f3tesis a que alude el actor-, \u00a0vulneran \u00a0o no los art\u00edculos 13, 29, y 31 superiores \u00a0y si consecuentemente \u00a0se desconoce o no el Pre\u00e1mbulo y \u00a0los art\u00edculos 2, \u00a085 y 93 superiores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones preliminares \u00a0<\/p>\n<p>Previamente la Corte considera necesario hacer algunas precisiones relativas a i) la finalidad de la casaci\u00f3n -que no puede asimilarse a una tercera instancia-\u00a0 y el fundamento de la sentencia proferida por la Corte en esas circunstancias; ii) la interpretaci\u00f3n y alcances dados por la jurisprudencia constitucional al derecho a impugnar la sentencia condenatoria contenido en el art\u00edculo 29 superior; \u00a0iii) La vigencia, contenido y alcance del art\u00edculo 205 \u00a0de la Ley 600 de 2000 donde se contienen las expresiones acusadas y \u00a0la necesaria unidad normativa de las mismas con el resto del primer inciso de dicho art\u00edculo, \u00a0que resultan pertinentes para el an\u00e1lisis de los cargos planteados en la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La finalidad de la casaci\u00f3n \u00a0penal y el fundamento de la sentencia proferida por la Corte \u00a0Suprema de Justicia en la hip\u00f3tesis en que casa la sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que la Casaci\u00f3n, como medio de impugnaci\u00f3n extraordinario, es una instituci\u00f3n jur\u00eddica destinada a hacer efectivo el derecho material \u00a0y las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las personas que intervienen en un proceso2. Su finalidad ha dicho la Corporaci\u00f3n \u00a0\u201ces m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho car\u00e1cter extraordinario la diferencia por completo de la labor judicial de los juzgadores de instancia. \u00a0En efecto, mientras el control jur\u00eddico que \u00e9stos realizan tiene por objeto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria examinar la conducta de los particulares frente al derecho vigente, en la casaci\u00f3n var\u00eda el objeto del control, pues el Tribunal o Corte de Casaci\u00f3n realiza control jur\u00eddico sobre la sentencia que puso fin a la actuaci\u00f3n de los juzgadores de instancia, para decidir luego si se ajusta o n\u00f3 a lo ordenado por la ley, lo que significa que en la casaci\u00f3n se efect\u00faa un control de legalidad sobre los actos del juez para decidir si en ellos se produjo un error in iudicando o un error in procedendo\u00a0 de tal naturaleza \u00a0que no exista soluci\u00f3n distinta a infirmar, destruir, casar, la sentencia impugnada4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte ha explicado lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa sentencia, en cualquier proceso, es la decisi\u00f3n judicial m\u00e1s importante dictada por una autoridad del Estado, investida de jurisdicci\u00f3n, que no s\u00f3lo debe cumplir los requisitos establecidos en la ley en cuanto a su forma y contenido, sino que constituye un juicio l\u00f3gico y axiol\u00f3gico destinado a resolver una situaci\u00f3n controversial, en armon\u00eda con la Constituci\u00f3n y la ley. Dicha providencia no es, entonces, un simple acto formal sino el producto del an\u00e1lisis conceptual, probatorio, sustantivo y procesal, de unos hechos sobre los cuales versa el proceso, y de las normas constitucionales y legales aplicables al caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto, entonces, puede contener errores de juicio o de actividad, que los doctrinantes denominan errores in iudicando y errores in procedendo. Es decir, &#8220;que la voluntad concreta de la ley proclamada por el juez como existente en su sentencia, no coincida con la voluntad efectiva de la ley (sentencia injusta), porque, a\u00fan habi\u00e9ndose desarrollado de un modo regular los actos exteriores que constituyen el proceso (inmune, as\u00ed, de errores in procedendo), el juez haya incurrido en error durante el desarrollo de su actividad intelectual, de modo que el defecto inherente a una de las premisas l\u00f3gicas haya repercutido necesariamente sobre la conclusi\u00f3n. En este caso, en el que la injusticia de la sentencia se deriva de un error ocurrido en el razonamiento que el juez lleva a cabo en la fase de decisi\u00f3n, los autores modernos hablan de un &#8216;vicio de juicio&#8217; que la doctrina m\u00e1s antigua llamaba un \u00a0&#8216;error in iudicando&#8217;.&#8221; 5 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores in iudicando son entonces errores de derecho que se producen por falta de aplicaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n indebida de una norma sustancial o por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los errores in procedendo, por el contrario, nacen de la &#8220;inejecuci\u00f3n de la ley procesal, en cuanto alguno de los sujetos del proceso no ejecuta lo que esta ley le impone (inejecuci\u00f3n in omittendo), o ejecuta lo que esta ley prohibe (injecuci\u00f3n in faciendo), o se comporta de un modo diverso del que la ley prescribe: esta inejecuci\u00f3n de la ley procesal, constituye en el proceso una irregularidad, que los autores modernos llaman un vicio de actividad o un defecto de construcci\u00f3n y que la doctrina del derecho com\u00fan llama un error in procedendo.&#8221;6\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido la jurisprudencia ha hecho \u00e9nfasis en que mediante la Casaci\u00f3n \u00a0no se vuelve a juzgar al procesado \u00a0cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica ya fue definida por los jueces de instancia, sino la legalidad del fallo, es decir si \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0fue dictada \u00a0con la estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional8. En materia penal \u00a0concretamente en Casaci\u00f3n \u00a0no se discute la responsabilidad \u00a0penal de la persona, sino el cumplimiento por el juez de la ley al emitir el fallo9. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las anteriores consideraciones la jurisprudencia tanto de la Corte Constitucional como la de la Corte Suprema de Justicia han \u00a0se\u00f1alado enf\u00e1ticamente que la casaci\u00f3n no puede en manera alguna considerarse una tercera instancia10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe precisar que la radical diferencia entre la casaci\u00f3n y la instancia, se pone de manifiesto si se observa que la decisi\u00f3n del Tribunal o Corte de Casaci\u00f3n se contrae a casar o no casar la sentencia objeto de la misma. \u00a0De tal suerte que, si se destruye el fallo de segundo grado por la prosperidad de la casaci\u00f3n, se dice entonces que se realiz\u00f3 un iudicium rescindens, respecto de la sentencia impugnada y en ese momento, en principio, finaliza la labor del juez de la casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, como la sentencia de segunda instancia fue destruida, se hace indispensable ahora su reemplazo, pues s\u00f3lo queda entonces en vigor la de primera instancia. \u00a0Para dictar la sentencia sustitutiva de la que fue casada, es decir para volver a examinar la conducta que fue objeto de juzgamiento en la primera instancia, se realiza entonces un iudicium rescisorium, propio del juez ad quem. \u00a0Esa funci\u00f3n, en algunos pa\u00edses, como en Francia o en Italia, se cumple por un Tribunal de igual jerarqu\u00eda al que profiri\u00f3 la sentencia de segundo grado que se destruy\u00f3 en casaci\u00f3n, tribunal \u00e9ste al que se env\u00eda el proceso por la Corte de Casaci\u00f3n para que profiera ese fallo, lo que se conoce como el reenv\u00edo del proceso, para que se dicte una nueva sentencia de segunda instancia. \u00a0En Colombia, finalizada la casaci\u00f3n con el iudicium rescindens, la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casaci\u00f3n, asume entonces una funci\u00f3n adicional, la de proferir el iudicium rescisorium, es decir, la de dictar la sentencia de reemplazo o sustitutiva de la que fue destruida por la prosperidad de la casaci\u00f3n11. Cabe recordar que al respecto el art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000 establece \u00a0que cuando la Corte Suprema de Justicia aceptare como demostrada alguna de las causales12 propuestas proceder\u00e1 as\u00ed: i) \u00a0Si la causal aceptada fuere la primera \u2013a saber cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial-; la segunda \u2013a saber cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n; o la de nulidad cuando \u00e9sta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casar\u00e1 el fallo y dictar\u00e1 el que deba reemplazarlo ii) Si la causal aceptada fuere la tercera, -a saber, cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad-, declarar\u00e1 en qu\u00e9 estado queda el proceso y dispondr\u00e1 que se env\u00ede al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior se desprende que la labor del juez de casaci\u00f3n est\u00e1 dirigida entonces a la salvaguarda del ordenamiento jur\u00eddico, a hacer efectivo el derecho material \u00a0y las garant\u00edas fundamentales \u00a0de las personas que intervienen en el proceso, en funci\u00f3n no de la labor de juez de instancia sino de responsable de asegurar la legalidad de la sentencia que ha de proferirse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 La interpretaci\u00f3n dada por la jurisprudencia constitucional al derecho a impugnar la sentencia condenatoria contenido en el art\u00edculo 29 superior \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 De manera reiterada la Corte ha explicado que el\u00a0 debido proceso se aplica a toda clase de actuaciones judiciales o administrativas, al tiempo que sus principios fundamentales, a saber que \u00a0i) Nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le \u00a0imputa; ii) Ese juzgamiento s\u00f3lo lo puede realizar el juez o el tribunal competente; iii) El juez o el \u00a0tribunal competente debe realizar el juzgamiento con la observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio; iv) Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso, \u00a0constituye una de las garant\u00edas esenciales en el Estado social de Derecho13. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado, as\u00ed \u00a0mismo, que en materia penal existen garant\u00edas adicionales que la misma norma se\u00f1ala, lo cual se explica por tratarse de actuaciones que eventualmente pueden desembocar en la privaci\u00f3n de la libertad. \u00a0Por ello, adem\u00e1s de los gen\u00e9ricos, los elementos del debido proceso penal a tener en cuenta son los siguientes: i) La ley permisiva o favorable, a\u00fan cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable; ii) Toda persona se presume inocente mientras no se la haya declarado judicialmente culpable; iii) Todo sindicado tiene derecho a la defensa; iv) Todo sindicado tiene derecho a la defensa y asistencia de un abogado escogido por \u00e9l, o designado de oficio, durante la investigaci\u00f3n y el juzgamiento; v) Todo sindicado tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas; vi) Todo sindicado tiene derecho a presentar pruebas; vii) Todo sindicado tiene derecho a controvertir las pruebas que se alleguen en su contra; viii) Todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria; ix) Todo sindicado tiene derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas cabe recordar que conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 31 de la Carta, en plena armon\u00eda con el art\u00edculo 29 de la misma y para hacer efectiva la garant\u00eda constitucional al debido proceso, \u201ctoda \u00a0sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley&#8221;. \u00a0Lo que significa, entonces, que los procesos han de ser de dos instancias, a menos que la propia Constituci\u00f3n o la ley dispongan que la tramitaci\u00f3n de algunos de ellos sea de \u00fanica instancia, como ocurre por ejemplo en el juzgamiento de altos funcionarios del Estado por la Corte Suprema de Justicia o en aquellos casos en que, por raz\u00f3n de la cuant\u00eda as\u00ed se disponga por el legislador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello \u00a0la Corte ha precisado, que el principio de doble instancia no reviste un car\u00e1cter absoluto, pues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso pudiendo \u00a0la ley consagrar excepciones al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(E) principio de la doble instancia (CP art. 31) no reviste un car\u00e1cter absoluto, pues no hace parte del n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso, ya que la procedencia de la apelaci\u00f3n puede ser determinada por el legislador de acuerdo con la naturaleza del proceso y la providencia, y la calidad o el monto del agravio referido a la respectiva parte14. En ese orden de ideas, la ley puede consagrar excepciones a la doble instancia, salvo cuando se trata de sentencias penales condenatorias o de fallos de tutela, los cuales siempre podr\u00e1n ser impugnados, seg\u00fan los art\u00edculos 29 y 86 de la Carta.15 Esto significa que en materia penal, la Constituci\u00f3n ordena que todos los procesos sean de doble instancia, con la \u00fanica excepci\u00f3n de aquellos casos en donde la propia Carta establece fueros especiales, que implican un juicio penal de \u00fanica instancia, como es el caso de los congresistas, que son investigados y juzgados en \u00fanica instancias por la Corte Suprema de Justicia. En estos fueros especiales, la garant\u00eda del debido proceso es lograda por el hecho mismo de que esos funcionarios son investigados penalmente por la m\u00e1s alta corporaci\u00f3n judicial de la justicia ordinaria16.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no sobra precisar igualmente que nuestra Constituci\u00f3n, en cuanto a la garant\u00eda a la doble instancia, en el proceso, guarda perfecta armon\u00eda con el Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0Pol\u00edticos de 16 de diciembre de 1966, cuyo art\u00edculo 14, numeral 5\u00ba, dispone que toda persona a quien se hubiere proferido un fallo condenatorio tendr\u00e1 derecho a que \u00e9ste sea sometido a conocimiento de &#8220;un Tribunal Superior, conforme a lo prescrito por la ley&#8221;, pues, de esa manera, se controla la legalidad de la actuaci\u00f3n del juzgador de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, guarda tambi\u00e9n armon\u00eda la Constituci\u00f3n con la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, cuyo art\u00edculo 8\u00ba, literal h), establece que el procesado tiene el derecho a &#8220;recurrir del fallo ante juez o tribunal superior&#8221;, es decir, a que lo resuelto por el juez de conocimiento pueda ser objeto de un reexamen por otro juzgador que tenga la calidad de superior funcional del primero, para evitar la arbitrariedad e ilegalidad de la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre dicho derecho la Corte ha aclarado que el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n utiliza el verbo impugnar, que es gen\u00e9rico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte en la Sentencia C-142 de 1993 donde examin\u00f3 la constitucionalidad de diversas normas \u00a0de procedimiento penal mediante las cuales se regulaba \u00a0el juzgamiento en \u00fanica instancia de determinados ciudadanos17, y frente a las cuales se solicitaba la \u00a0declaratoria de inexequibilidad \u201cen cuanto la competencia \u00a0en \u00fanica instancia \u00a0dada a la Sala penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0desembocara en un fallo condenatorio, pues de producirse una sentencia absolutoria no habr\u00eda \u00a0problema en que el juzgamiento fuera en \u00fanica instancia\u201d18, hizo las siguientes precisiones que resultan pertinentes para el caso que se analiza en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se ha visto, el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n establece que quien sea sindicado tiene, entre otros derechos, el de &#8220;impugnar la sentencia condenatoria&#8221;. ( la negrilla no es del texto). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior nos lleva a definir qu\u00e9 se entiende por &#8221; impugnar la sentencia&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnar, seg\u00fan el Diccionario de la Lengua Espa\u00f1ola, \u00a0publicado por la \u00a0Real Academia Espa\u00f1ola, es: &#8220;Combatir, contradecir, refutar. ll 2. Der. \u00a0interponer un recurso contra una decisi\u00f3n judicial&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Puede, en consecuencia, afirmarse que impugnar una sentencia es oponerse con razones \u00a0a lo resuelto en ella, en general interponer un recurso. Si la sentencia es condenatoria, el condenado la impugnar\u00e1 para ser absuelto o, al menos, disminu\u00edr la pena. \u00a0<\/p>\n<p>Desde ahora conviene no olvidar \u00a0que el art\u00edculo 29 utiliza el verbo impugnar, que es gen\u00e9rico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Como tampoco menciona recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que decir esto porque, como se ver\u00e1, en el procedimiento penal colombiano existen diversos medios de impugnaci\u00f3n de las sentencias\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sentencia la Corte \u00a0al hacer el inventario de los diferentes mecanismos de impugnaci\u00f3n ordinarios y extraordinarios ofrecido por el ordenamiento jur\u00eddico colombiano respecto de las \u00a0sentencias condenatorias en materia penal, hizo particular \u00e9nfasis en el caso de la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, \u00a0cuyas caracter\u00edsticas le permitieron \u00a0afirmar que con dicha \u00a0acci\u00f3n se cumple la exigencia de la Constituci\u00f3n relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo al respecto la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEst\u00e1, en primer lugar, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. Esta procede, al decir del art\u00edculo 232 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por un mismo delito que no hubiese podido ser cometido sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando con posterioridad a la sentencia, se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por un hecho delictivo del juez o de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de cesaci\u00f3n de procedimiento y preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Como se ve, no hay sentencia ejecutoriada que no sea impugnable mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Puede, en consecuencia, conclu\u00edrse que con la acci\u00f3n de revisi\u00f3n se cumple la exigencia de la Constituci\u00f3n relativa a la posibilidad de impugnar las sentencias condenatorias. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la legislaci\u00f3n anterior, la acci\u00f3n de revisi\u00f3n era un verdadero recurso, pues se denominaba &#8220;recurso extraordinario de revisi\u00f3n&#8221;. Y, no ten\u00eda, como no tiene hoy, \u00a0l\u00edmite de tiempo para su interposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En alguna oportunidad, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, vigente el anterior C\u00f3digo de Procedimiento Penal, consider\u00f3 que el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, no era tal, sino una verdadera acci\u00f3n. Doctrina convertida hoy en legislaci\u00f3n positiva. Pero, sea recurso o acci\u00f3n, para los efectos de este fallo \u00a0lo mismo da, pues el resultado es igual, ya que indudablemente es un mecanismo de impugnaci\u00f3n de la sentencia.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>A ello cabr\u00eda agregar que como lo ha explicado esta Corporaci\u00f3n si bien la acci\u00f3n de tutela no es en principio un mecanismo judicial id\u00f3neo para controvertir las providencias judiciales, en particular las que han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzgada, sin embargo en los casos en que el juzgador incurre en una v\u00eda de hecho \u00a0contraria al orden jur\u00eddico preestablecido y violatoria de las garant\u00edas constitucionales y legales que integran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia21, se convierte en un mecanismo excepcional y extraordinario de impugnaci\u00f3n de dichas decisiones22.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, siguiendo los argumentos expuestos por la Corte en la Sentencia C-543 de 1992 y reiteradas en posteriores pronunciamientos, cuando las actuaciones de las autoridades judiciales -incluida \u00a0la \u00a0Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0a que alude el actor-, se adelantan en abierto desconocimiento de la Constituci\u00f3n o las leyes, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y, por tanto, garantizadoras de los derechos fundamentales de quienes se encuentran incursos en una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta. En esos casos, se configura una \u201cv\u00eda de hecho\u201d, pues el proceder del operador jur\u00eddico \u201ces m\u00e1s el resultado de una valoraci\u00f3n subjetiva, caprichosa e infundada del asunto sometido a examen, que una consecuencia necesaria de la apreciaci\u00f3n probatoria y de la aplicaci\u00f3n concreta de la ley sustancial y procesal.\u201d23 En esas circunstancias, se justifica entonces la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en aras de lograr, a trav\u00e9s de la tutela, la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos afectados con la acci\u00f3n ileg\u00edtima de la autoridad24.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posibilidad de impugnar mediante acci\u00f3n de tutela decisiones adoptadas \u00a0por \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en sede \u00a0de casaci\u00f3n \u00a0ha llevado a la Corte en contadas y \u00a0excepcionales ocasiones a conceder el amparo constitucional y a declarar la nulidad de las decisiones proferidas \u00a0por dicha Sala en contravenci\u00f3n de los principios constitucionales25.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vigencia, contenido y alcance del art\u00edculo en que se contienen las expresiones acusadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que durante el tr\u00e1mite del presente proceso fue expedida la Ley 906 de 2004 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, \u00a0del 31 de agosto de 2004, publicada en el diario oficial A\u00f1o CXL N\u00b045.658 del primero de septiembre de 2004. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 533 de dicha ley sobre \u201cDerogatoria y vigencia\u201d \u00a0establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl presente c\u00f3digo regir\u00e1 para los delitos cometidos con posterioridad al 1\u00b0 de enero \u00a0del a\u00f1o 2005. Los casos de que trata el \u00a0numeral 3 del art\u00edculo 235 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica26 continuar\u00e1n su tr\u00e1mite \u00a0por la Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 531 y 532 \u00a0del presente c\u00f3digo27, \u00a0entrar\u00e1n en vigencia a partir de su publicaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que a pesar de la expedici\u00f3n de un nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal, las normas contenidas en la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0de Procedimiento Penal\u201d \u00a0para la fecha en que se profiere la presente sentencia no han perdido vigencia \u00a0y procede por tanto que la Corte se pronuncie sobre los cargos formulados en el presente proceso en contra del art\u00edculo 205 de la \u00a0Ley 600 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el cap\u00edtulo IX del T\u00edtulo V sobre \u201cactuaci\u00f3n procesal\u201d \u00a0de la Ley 600 de 2000 regula la Casaci\u00f3n \u00a0y concretamente \u00a0su procedencia (art. 205), sus fines, (art. 206)28, causales (art. 207)29, cuant\u00eda (art. 208)30, legitimaci\u00f3n (art. 209)31, oportunidad (art. 210)32, traslado a los no demandantes (art. 211)33, requisitos formales (art. 212)34, calificaci\u00f3n de la demanda (art. 213)35, principio de no agravaci\u00f3n (art. 215)36, limitaci\u00f3n de la casaci\u00f3n a determinadas causales (art. 216)37, decisi\u00f3n (art. 217)38 y t\u00e9rmino para decidir (art. 218 )39\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relativo a la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0el art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 -en cuyo primer inciso se contienen las expresiones acusadas por el actor- \u00a0se\u00f1ala que la casaci\u00f3n procede contra las sentencias40 proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>El segundo inciso de dicho art\u00edculo precisa que la casaci\u00f3n se extiende a los delitos conexos, aunque la pena prevista para \u00e9stos sea inferior a la se\u00f1alada en el inciso anterior. \u00a0<\/p>\n<p>El tercer inciso dispone que de manera excepcional, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, discrecionalmente, puede admitir la demanda de casaci\u00f3n contra sentencias de segunda instancia distintas a las mencionadas en los dos primeros incisos de dicho art\u00edculo, a la solicitud de cualquiera de los sujetos procesales, cuando lo considere necesario para el desarrollo de la jurisprudencia o la garant\u00eda de los derechos fundamentales, y siempre que re\u00fanan los dem\u00e1s requisitos exigidos por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>3.4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La necesaria unidad normativa de las expresiones acusadas con el resto del primer inciso del art\u00edculo 205 \u00a0de la Ley 600 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0como en el presente caso el actor acusa solamente algunas expresiones contenidas en el \u00a0primer inciso del art\u00edculo aludido caber recordar que conforme a reiterada jurisprudencia41, la Corte de manera excepcional procede a integrar la unidad normativa entre las disposiciones acusadas y otros textos \u00a0que no han sido demandados pero \u00a0en relaci\u00f3n con los cuales existe una unidad inescindible, cuando resulta materialmente imposible pronunciarse sobre la exequibilidad o inexequibilidad de las expresiones acusadas sin analizar globalmente los elementos esenciales del conjunto normativo del cual ellas forman parte42. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, para la Corte \u00a0es claro que las expresiones acusadas por el actor contenidas en el primer inciso del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 que acaba de citarse, guardan una relaci\u00f3n inescindible con el resto de dicho inciso \u00a0al punto que, de declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de llegar a declararse inexequibles las expresiones acusadas43 el texto restante, a saber \u201ca\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad\u201d, carecer\u00eda de sentido por lo que es claro que en el presente caso procede que la Corte se pronuncie sobre el conjunto del primer inciso del art\u00edculo 206 de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de los cargos \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n por la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 29 y 31 superiores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor el aparte acusado del primer inciso del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, vulnera el art\u00edculo 29 superior porque -al \u00a0permitirse que proceda la casaci\u00f3n \u00a0y se pueda llegar a proferir sentencia condenatoria cuando en las decisiones de primera y segunda instancia \u00a0se haya absuelto al sindicado- se \u00a0desconoce el derecho en \u00e9l establecido a impugnar la sentencia condenatoria dado que contra la decisi\u00f3n que adopte la \u00a0Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia no procede recurso alguno. Igualmente considera vulnerado el art\u00edculo 31 superior por cuanto en su criterio \u00e9ste debe interpretarse en concordancia con el art\u00edculo 29 superior en el sentido de no permitir al legislador \u00a0en ning\u00fan caso descartar la impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria, por lo que en este caso considera que al no poderse interponer en la hip\u00f3tesis que el formula ning\u00fan recurso contra la sentencia condenatoria que sustituye la sentencia absolutoria proferida en segunda instancia, se desconocen ambos art\u00edculos superiores. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte se\u00f1ala que, como se desprende de las consideraciones preliminares de esta sentencia, \u00a0el actor \u00a0sustenta su acusaci\u00f3n \u00a0en contra del primer inciso del art\u00edculo 205 de 2000 a partir de un entendimiento \u00a0de la decisi\u00f3n adoptada por la Corte Suprema de justicia en las circunstancias que \u00e9l invoca que desconoce la naturaleza y finalidades de la Casaci\u00f3n como mecanismo de impugnaci\u00f3n extraordinario no asimilable, -contrariamente a lo que \u00e9l pretende-, a una nueva instancia, al tiempo que parte de un entendimiento de los art\u00edculos 29 y 31 superiores \u00a0que no consulta su texto ni la interpretaci\u00f3n que de ellos ha hecho la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En efecto, La Corte hace particular \u00e9nfasis en que la actuaci\u00f3n de \u00a0la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u00a0en ejercicio de sus competencias en materia de casaci\u00f3n, cuando casa la sentencia y est\u00e1 llamada a remplazarla por una nueva decisi\u00f3n que atienda el ordenamiento jur\u00eddico, no puede asimilarse \u00a0a una nueva instancia, frente a la cual cabr\u00eda \u00a0el recurso de apelaci\u00f3n que el actor echa de menos en la hip\u00f3tesis a que \u00e9l alude.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, no sobra precisar que la menci\u00f3n que se ha hecho en la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n \u00a0a la actuaci\u00f3n que cumple el juez de casaci\u00f3n \u00a0como superior \u00a0del juez de instancia en relaci\u00f3n con el respeto del principio de reformatio in pejus44 no pueden interpretarse en el sentido de \u00a0dar a la actuaci\u00f3n del juez de casaci\u00f3n en esas circunstancias el car\u00e1cter de una nueva instancia con todas sus consecuencias y dentro de ella la posibilidad de \u00a0apelar la decisi\u00f3n de reemplazo que este profiera en caso de casar la sentencia, pues es claro que \u00a0quien adopta dicha decisi\u00f3n de sustituci\u00f3n es el juez de casaci\u00f3n, en ejercicio de sus funciones como tal en materia de control de legalidad de la sentencia que ha sido proferida por el juez de segunda instancia y no un juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Ahora bien, la Corte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho que \u00a0 cuando el art\u00edculo 29 superior incluye el derecho a impugnar la sentencia condenatoria dentro de las garant\u00edas que constituyen el debido proceso \u00a0utiliza el verbo impugnar, que es gen\u00e9rico, y no se refiere a una forma de impugnar en particular. Tampoco hace menci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0recurso alguno45. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido es claro que \u00a0la acusaci\u00f3n del actor \u00a0basada en la supuesta obligatoriedad de la apelaci\u00f3n \u00a0como \u00fanico mecanismo de impugnaci\u00f3n que proceder\u00eda en estas circunstancias46, \u00a0se fundamenta en una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 29 superior que no corresponde a la realidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas basta recordar que, \u00a0-cuando se dan claro est\u00e1 espec\u00edficas y excepcionales circunstancias-, tanto la acci\u00f3n de revisi\u00f3n47 como la acci\u00f3n de tutela48, constituyen mecanismos de impugnaci\u00f3n de las decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien se trata de mecanismos de impugnaci\u00f3n excepcionales que solo operan en precisos supuestos, \u00a0son mecanismos de impugnaci\u00f3n de la sentencia condenatoria que llegue a proferirse por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia en la hip\u00f3tesis a que alude el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Afirmar entonces que \u00a0en este caso se vulnera el art\u00edculo 29 superior porque no resulta posible impugnar dicha sentencia \u00a0carece de fundamento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 En el mismo orden de ideas dado que como ya se explic\u00f3 la actuaci\u00f3n que adelanta el juez de casaci\u00f3n cuando casa la sentencia de segunda instancia y \u00a0 dicta \u00a0 una nueva ajustada a la ley no constituye una \u00a0nueva instancia \u00a0debe enfatizarse que el \u00a0art\u00edculo 31 superior mal puede \u00a0considerarse conculcado \u00a0en este caso como lo pretende el actor. \u00a0<\/p>\n<p>No sobra agregar que por lo dem\u00e1s el actor \u00a0parte de un entendimiento incompleto del mandato contenido en el referido art\u00edculo 31 superior, pues \u00a0si bien dicho art\u00edculo se\u00f1ala \u00a0que toda sentencia judicial podr\u00e1 ser apelada o consultada, precisa de manera inmediata que ello ser\u00e1 as\u00ed, \u201csalvo \u00a0las excepciones que consagre la ley\u201d lo que significa claramente que el Constituyente no estableci\u00f3 un principio absoluto en esta materia49 y dej\u00f3 al legislador \u00a0la posibilidad de que en ejercicio de su potestad de configuraci\u00f3n \u00a0estableciera aquellos casos \u00a0en los que sin perjuicio del respeto de todas las garant\u00edas ligadas al debido proceso (art. 29 C.P.) \u00a0solo se profiriera una decisi\u00f3n de instancia50. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse que la acusaci\u00f3n formulada por el actor por la supuesta vulneraci\u00f3n en este caso de los art\u00edculos 29 y 31 superiores \u00a0no est\u00e1 llamada a prosperar y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El an\u00e1lisis de la acusaci\u00f3n por la supuesta\u00a0 vulneraci\u00f3n del art\u00edculo 13 superior\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor en el presente caso se vulnera \u00a0el art\u00edculo 13 superior, por cuanto \u00a0se establece en su criterio un \u00a0trato \u00a0discriminatorio para el sindicado que ha sido absuelto en primera y segunda instancia y condenado en casaci\u00f3n \u00a0y a quien se le niega \u00a0el derecho de impugnar la \u00fanica sentencia condenatoria proferida en su contra, mientras, que a los sindicados que han sido condenados en una o ambas instancias \u00a0dicho derecho si se les reconoce, \u00a0y en este sentido afirma que \u201cfrente al derecho fundamental de impugnar la sentencia condenatoria es preferible ser condenado a ser absuelto en la primera y segunda instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto cabe recordar que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que en desarrollo del principio de igualdad contenido en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, \u00a0corresponde al legislador otorgar el mismo trato jur\u00eddico a todas aquellas situaciones f\u00e1cticas que pueden ser comparadas, as\u00ed como establecer las correspondientes diferenciaciones cuando se trate de situaciones f\u00e1cticas dis\u00edmiles51. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso para la Corte es claro que \u00a0no es comparable la \u00a0actuaci\u00f3n \u00a0ante los jueces de instancia, que la actuaci\u00f3n ante el juez de casaci\u00f3n. Tanto la finalidad \u00a0de dichas \u00a0actuaciones, como los fundamentos de las decisiones que all\u00ed se adoptan \u00a0son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia \u00a0mediante la Casaci\u00f3n \u00a0no se vuelve a juzgar al procesado \u00a0cuya situaci\u00f3n jur\u00eddica ya fue definida por los jueces de instancia, sino la legalidad del fallo, es decir si \u00a0la decisi\u00f3n \u00a0fue dictada \u00a0con la estricta observancia del ordenamiento legal y constitucional52.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones en que se fundamenta la sentencia condenatoria en uno y otro caso, tambi\u00e9n son diferentes. Mientras que en el caso de las decisiones de instancia ella surge de la valoraci\u00f3n de los hechos y de la conducta de los particulares frente a las normas penales, \u00a0en el otro ella surge de la valoraci\u00f3n hecha a la actuaci\u00f3n del juez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar que tampoco los jueces ante los que se act\u00faa son los mismos. En un caso se trata del juez de instancia, en tanto que en el otro se trata de el m\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria en los penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No son pues situaciones f\u00e1cticas id\u00e9nticas \u00a0a las que haya debido d\u00e1rsele el mismo \u00a0tratamiento como pretende el actor para sustentar su cargo por la supuesta configuraci\u00f3n en este caso de un tratamiento discriminatorio contrario a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Corte ha establecido en m\u00faltiples ocasiones que un tratamiento legislativo diferente no implica per se una violaci\u00f3n del principio de igualdad siempre y cuando sea objetivo y razonable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed frente a los supuestos planteados por el actor, la Corte \u00a0constata que las disposiciones atacadas no solo establecen en este caso tratamiento diferente a situaciones distintas, sino que responden a los criterios establecidos por esta Corporaci\u00f3n para justificar la diferenciaci\u00f3n que el legislador hace en ciertas circunstancias atendiendo elementos objetivos, razonables, proporcionados y que est\u00e9n acordes con una finalidad constitucional leg\u00edtima53.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n adem\u00e1s, sobre el hecho que, \u00a0como v\u00e1lidamente lo se\u00f1alan la mayor\u00eda de los intervinientes y el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, si, se accediera a la petici\u00f3n hecha por el actor en el sentido de descartar la procedencia de la casaci\u00f3n \u00a0en las circunstancias que \u00e9l invoca y por tanto no se permitiera al Ministerio P\u00fablico, a la Fiscal\u00eda, \u00a0a la v\u00edctima, o a los perjudicados con el hecho punible \u00a0solicitar la casaci\u00f3n de la sentencia absolutoria \u00a0con el fin \u00a0de que se \u00a0corrija un eventual \u00a0desconocimiento de la Constituci\u00f3n y la Ley, se estar\u00eda no solo desconociendo el derecho a la igualdad de dichos intervinientes en el proceso penal sino \u00a0su derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0en perjuicio \u00a0de los derechos del estado, de la sociedad, \u00a0de la victima o de los eventuales perjudicados con el hecho punible \u00a0y con grave detrimento de los derechos a la verdad a la justicia y a la reparaci\u00f3n54.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que en la hip\u00f3tesis a que alude el actor en la que se impugna la sentencia absolutoria \u00a0proferida en segunda instancia, quienes acuden en casaci\u00f3n son los dem\u00e1s intervinientes en el proceso y es precisamente para asegurar el cumplimiento de los fines de la casaci\u00f3n que se establece la posibilidad para la Corte Suprema de Justicia de casar la sentencia contraria a la ley \u00a0y de proferir una nueva, sin que quepa contra ella un nuevo recurso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte hace \u00e9nfasis en que como se explic\u00f3 en los apartes preliminares de esta sentencia, si bien el proceso penal como todo procedimiento previsto en la ley, debe adecuarse a las reglas b\u00e1sicas derivadas del art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n \u00a0instituido para asegurar la protecci\u00f3n y realizaci\u00f3n del derecho material de las personas, \u00a0ello no se predica solo respecto de los derechos del acusado sino de los de \u00a0todos los intervinientes en el proceso penal a quienes junto al \u00a0derecho al debido proceso debe garantiz\u00e1rseles el derecho tambi\u00e9n superior de la eficacia del acceso a la justicia (art. 229 C.P.) 55.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no sobra se\u00f1alar \u00a0de otra parte que la persona a quien se le llegue a casar \u00a0la sentencia en esas circunstancias, no se encuentre indefensa \u00a0pues, no solo \u00a0durante las instancias ha tenido la oportunidad de aportar pruebas, intervenir, \u00a0y hacer valer sus derechos, sino que \u00a0como lo se\u00f1ala el se\u00f1or Procurador durante la actuaci\u00f3n en casaci\u00f3n se le correr\u00e1 traslado para que presente sus alegatos56. \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta adem\u00e1s que, como ya se explic\u00f3, en el ordenamiento jur\u00eddico se establecen mecanismos extraordinarios de impugnaci\u00f3n de la sentencia que llegue a proferirse \u00a0para aquellos eventos excepcional\u00edsimos \u00a0en que bien, se hace necesario dejar sin efecto una decisi\u00f3n injusta57 dado que \u00a0sea posible cuestionar la decisi\u00f3n judicial porque la realidad all\u00ed declarada no corresponde a la verdad objetiva o real, debido por ejemplo al surgimiento de hechos nuevos que no se conocieron durante el tr\u00e1mite del proceso penal58; bien se hace necesario a \u00a0trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, la protecci\u00f3n o el restablecimiento de los derechos afectados con la acci\u00f3n ileg\u00edtima de la autoridad59.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No es pues en manera alguna irrazonable ni desproporcionado que \u00a0en las circunstancias \u00a0atr\u00e1s anotadas \u00a0y en atenci\u00f3n a la naturaleza de la casaci\u00f3n, la decisi\u00f3n proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia no pueda ser objeto de ning\u00fan recurso, contrariamente a lo que sucede en relaci\u00f3n con las decisiones que adoptan los jueces de instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas ha de concluirse que \u00a0tampoco asiste raz\u00f3n al actor \u00a0en relaci\u00f3n con el cargo formulado por el supuesto desconocimiento en este caso del principio de igualdad y as\u00ed se se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 La consecuente ausencia de vulneraci\u00f3n de los dem\u00e1s textos superiores invocados por el actor\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el actor deriva de la supuesta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 29 y 31 superiores, la consecuente vulneraci\u00f3n del Pre\u00e1mbulo y de los art\u00edculos 2, 85 y 93 superiores, y que ha quedado establecido, como se desprende \u00a0de las consideraciones hechas en la presente sentencia, que \u00a0ni el principio de igualdad, ni el debido proceso ni el derecho a apelar o consultar \u00a0las sentencias judiciales se vulnera con la regulaci\u00f3n contenida en el primer inciso del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000, es claro que la acusaci\u00f3n formulada en este sentido por el actor carece igualmente de fundamento y en ese orden de ideas \u00a0frente al conjunto de cargos as\u00ed propuestos la Corte declarar\u00e1 la exequibilidad \u00a0de dicho inciso y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 VII. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el primer inciso del art\u00edculo 205 de la Ley 600 de 2000 \u201cpor la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>Que el H. Magistrado doctor RODRIGO ESCOBAR GIL, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisi\u00f3n debidamente autorizada por la Sala Plena. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El Honorable Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O, no firma la presente sentencia por cuanto le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>SECRETARIA GENERAL \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 La expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d fue declarada inexequible en la sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0En el mismo sentido \u00a0ver entre otras las sentencias C-586\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1065\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 668\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hernandez A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Rentar\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto ha dicho la Corte que \u201c Un an\u00e1lisis hist\u00f3rico y normativo muestra que el tribunal de casaci\u00f3n no surgi\u00f3 para corregir todos los eventuales errores judiciales sino que su funci\u00f3n es, si se quiere, m\u00e1s de orden sist\u00e9mico, para proteger la coherencia del ordenamiento y la aplicaci\u00f3n del derecho objetivo, por lo cual ha sido denominada por algunos sectores de la doctrina y la jurisprudencia como \u201cnomofilaquia\u201d3. \u00bfQu\u00e9 significa eso? Que para la definici\u00f3n de las controversias judiciales concretas el ordenamiento prev\u00e9 las instancias, mientras que el papel de la Corte Suprema, como tribunal de casaci\u00f3n, es primariamente asegurar la coherencia del ordenamiento legal, gracias a la unificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n de la ley, para de esa manera, lograr la realizaci\u00f3n del derecho objetivo y asegurar el respeto a los principios de legalidad y de igualdad. Por eso, la casaci\u00f3n no es una tercera instancia para enmendar cualquier yerro ocurrido en las instancias, sino un recurso extraordinario que pretende lograr la mayor coherencia posible del sistema legal, al lograr el respeto del derecho objetivo y una mayor uniformidad en la interpretaci\u00f3n de las leyes por los funcionarios judiciales. Esto no significa obviamente que la reparaci\u00f3n de la eventual injusticia de un caso concreto no tenga ninguna relevancia en la casaci\u00f3n sino que, en cierta medida, y como lo ha resaltado Piero Calamandrei, este recurso extraordinario pone el inter\u00e9s que tiene el particular en que se corrija el agravio en su contra al servicio de la protecci\u00f3n de la coherencia sist\u00e9mica del ordenamiento. As\u00ed, el individuo tiene inter\u00e9s en atacar una sentencia ilegal o contraria a la jurisprudencia, a fin de evitar una decisi\u00f3n que le es desfavorable, y de esa manera, su actuaci\u00f3n permite que el tribunal de casaci\u00f3n anule la decisi\u00f3n contraria al derecho objetivo, y asegure as\u00ed el respeto al ordenamiento.\u201d Sentencia C-1065\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver S.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0a la sentencia \u00a0C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Morales Medina Hernando. T\u00e9cnica de Casaci\u00f3n Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 ibidem \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1625\/00 M.P. Martha S\u00e1chica de Montcaleano\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 En este \u00a0sentido \u00a0ver entre otras las sentencias C-586\/92 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, C-1065\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis., C-261\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra C- 668\/01 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez A.V. de los Magistrados Jaime Araujo Rentar\u00eda, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido \u00a0en la jurisprudencia de la \u00a0Corte Suprema de Justicia cabe recordar por ejemplo el Auto, Sala de Casaci\u00f3n Civil, 17 de febrero de 1992, expediente 3573, Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral expediente 16747 del 10 de abril de 2002 M.P. ISAURA VARGAS, sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal Magistrado Ponente Doctor JORGE ENRIQUE VALENCIA M. Aprobado Acta No.79 Santa fe de Bogot\u00e1, D.C. julio diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) Sentencia dentro del proceso 17255, Sala de Casaci\u00f3n Penal, MAGISTRADO PONENTE ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON Aprobado: Acta No.201 Bogot\u00e1, D.C. diecinueve (19) de diciembre de dos mil uno (2001). Sentencia del proceso 12442 Sala de Casaci\u00f3n Penal Aprobado Acta No. 35 Magistrado Ponente: Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., diez de abril de mil novecientos noventa y siete, Sentencia del proceso 12350, SALA DE CASACION PENAL Magistrado Ponente Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA Aprobado acta No. 50 Santa fe de Bogot\u00e1, D.C., catorce (14) de mayo de mil novecientos noventa y siete (1997). \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver S.V. de los Magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0a la sentencia \u00a0C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 ARTICULO 207. CAUSALES. En materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras las sentencias T-082\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-951\/03 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Ver sentencia C-153 de 1995. M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre este tema pueden consultarse las sentencias C-005 de 1993, C-019 de 1993, C-345 de 1993, C-017 de 1996. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia C-040\/02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Ver en el mismo sentido la sentencia C-154\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Las normas demandadas en ese proceso eran las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Art\u00edculo 68, numeral \u00a08, \u00a0del Decreto 050 de 1987.;-Art\u00edculo 68 (parcial) del decreto 100 de 1980;-Art\u00edculo 319, numeral 2, \u00a0del decreto 2250 de 1988;-Art\u00edculo 34 (parcial) del decreto 2700 de 1991;-Art\u00edculo 45 (parcial) del decreto 2700 de 1991;-Art\u00edculo 68, numeral \u00a06, del decreto 2700 de 1991, -Art\u00edculo 123, numeral \u00a01, del decreto 2700 de 1991;-Art\u00edculo 202 (parcial) del decreto 2700 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver Sentencia C-142\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia C-142\/03 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia C-142\/03 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-1169\/2001, M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>24 Sentencia SU-1553\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>25 Ver al respecto las sentencias \u00a0T-678\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-728\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-082\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0SU-062\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 SU-1153\/00 M.P. Jairo Charry Rivas, SU\/047\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-474\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 ART\u00cdCULO 235.\u2014 Son atribuciones de la Corte Suprema de Justicia: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Investigar y juzgar a los miembros del Congreso. \u00a0<\/p>\n<p>27 Art\u00edculo 531. Proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos. Los t\u00e9rminos de prescripci\u00f3n y caducidad de las acciones que hubiesen tenido ocurrencia antes de la entrada en vigencia de este c\u00f3digo, ser\u00e1n reducidos en una cuarta parte que se restar\u00e1 de los t\u00e9rminos fijados en la ley. En ning\u00fan caso el t\u00e9rmino prescriptivo podr\u00e1 ser inferior a tres (3) a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En las investigaciones previas a cargo de la Fiscal\u00eda y en las cuales hayan transcurrido cuatro (4) a\u00f1os desde la comisi\u00f3n de la conducta, salvo las exceptuadas en el siguiente inciso por su naturaleza, se aplicar\u00e1 la prescripci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Estar\u00e1n por fuera del proceso de descongesti\u00f3n, depuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n de procesos, las investigaciones por delitos de competencia de los jueces penales de circuito especializados y, adem\u00e1s, los delitos de falsedad en documentos que afecten directa o indirectamente los intereses patrimoniales del Estado; peculado por apropiaci\u00f3n; peculado culposo en cuant\u00eda que sea o exceda de cien (100) salarios m\u00ednimos, legales, mensuales, vigentes; concusi\u00f3n; cohecho propio; cohecho impropio; enriquecimiento il\u00edcito de servidor p\u00fablico; contrato sin cumplimiento de requisitos legales; inter\u00e9s indebido en la celebraci\u00f3n de contratos; violaci\u00f3n del r\u00e9gimen legal o constitucional de inhabilidades e incompatibilidades en la contrataci\u00f3n; prevaricato; fraude procesal; hurto y estafa en cuant\u00eda que sea o exceda de cincuenta (50) salarios m\u00ednimos, mensuales, legales y vigentes cuando se afecte el patrimonio econ\u00f3mico del Estado; homicidio agravado y delitos conexos con todos los anteriores. Tambi\u00e9n se except\u00faan todos aquellos delitos sexuales en los que el sujeto pasivo sea menor de edad y las actuaciones en las que se haya emitido resoluci\u00f3n de cierre de investigaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los fiscales y jueces, en los casos previstos en los incisos anteriores, proceder\u00e1n de inmediato a su revisi\u00f3n para tomar las determinaciones. En una sola decisi\u00f3n se podr\u00e1n agrupar todos los casos susceptibles de este efecto. \u00a0<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos contemplados en el presente art\u00edculo se aplicar\u00e1n en todos los distritos judiciales a partir de la promulgaci\u00f3n del c\u00f3digo. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 532. Ajustes en plantas de personal en Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, Rama Judicial, Defensor\u00eda del Pueblo y entidades que cumplen funciones de Polic\u00eda Judicial. Con el fin de conseguir la transici\u00f3n hacia el sistema acusatorio previsto en el Acto Legislativo 03 de 2002, se garantiza la presencia de los servidores p\u00fablicos necesarios para el adecuado funcionamiento del nuevo sistema, en particular el traslado de cargos entre la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Rama Judicial, la Defensor\u00eda del Pueblo y los organismos que cumplen funciones de polic\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, el Consejo Superior de la Judicatura podr\u00e1, dentro de los l\u00edmites de la respectiva apropiaci\u00f3n presupuestal, transformar juzgados penales municipales y promiscuos municipales en juzgados penales de circuito y juzgados y tribunales especializados. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino para la reubicaci\u00f3n de los servidores cuyos cargos se supriman, ser\u00e1 de dos (2) a\u00f1os contados a partir de la supresi\u00f3n. Los nombramientos en estos cargos se har\u00e1n con servidores de carrera judicial, o que est\u00e9n en provisionalidad, que se encuentren en registro de elegibles, o por concurso abierto. \u00a0<\/p>\n<p>28 ARTICULO 206. FINES DE LA CASACION. La casaci\u00f3n debe tener por fines la efectividad del derecho material y de las garant\u00edas debidas a las personas que intervienen en la actuaci\u00f3n penal, la unificaci\u00f3n de la jurisprudencia nacional y adem\u00e1s la reparaci\u00f3n de los agravios inferidos a las partes con la sentencia demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 ARTICULO 207. CAUSALES. En materia penal la casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Cuando la sentencia sea violatoria de una norma de derecho sustancial. Si la violaci\u00f3n de la norma sustancial proviene de error de hecho o de derecho en la apreciaci\u00f3n de determinada prueba, es necesario que as\u00ed lo alegue el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Cuando la sentencia no est\u00e9 en consonancia con los cargos formulados en la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando la sentencia se haya dictado en un juicio viciado de nulidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 ARTICULO 208. CUANTIA. Cuando la casaci\u00f3n tenga por objeto \u00fanicamente lo referente a la indemnizaci\u00f3n de perjuicios decretados en la sentencia condenatoria deber\u00e1 tener como fundamento las causales y la cuant\u00eda establecidas en las normas que regulan la casaci\u00f3n civil, sin consideraci\u00f3n a la pena se\u00f1alada para el delito o delitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 ARTICULO 209. LEGITIMACION. La demanda de casaci\u00f3n podr\u00e1 ser presentada por el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico, el Defensor y los dem\u00e1s sujetos procesales. \u00a0Estos \u00faltimos podr\u00e1n hacerlo directamente, si fueren abogados titulados y autorizados legalmente para ejercer la profesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 ARTICULO 210. OPORTUNIDAD.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incisos 1o. y 2o. declarados INEXEQUIBLES por la Corte Constitucional mediante Sentencia \u00a0C-252\/01 \u00a0M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>Si la demanda se presenta extempor\u00e1neamente, el tribunal as\u00ed lo declarar\u00e1 mediante auto que admite el recurso de reposici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 ARTICULO 211. TRASLADO A LOS NO DEMANDANTES. Presentada la demanda se surtir\u00e1 traslado a los no demandantes por el t\u00e9rmino com\u00fan de quince (15) d\u00edas para que presenten sus alegatos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior se remitir\u00e1 el original del expediente a la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34\u00a0 ARTICULO 212. REQUISITOS FORMALES DE LA DEMANDA. La demanda de casaci\u00f3n deber\u00e1 contener:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. La identificaci\u00f3n de los sujetos procesales y de la sentencia demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Una s\u00edntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. La enunciaci\u00f3n de la causal y la formulaci\u00f3n del cargo, indicando en forma clara y precisa sus fundamentos y las normas que el demandante estime infringidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. Si fueren varios los cargos, se sustentar\u00e1n en cap\u00edtulos separados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Es permitido formular cargos excluyentes de manera subsidiaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35 ARTICULO 213. CALIFICACION DE LA DEMANDA. Si el demandante carece de inter\u00e9s o la demanda no re\u00fane los requisitos se inadmitir\u00e1 y se devolver\u00e1 el expediente al despacho de origen. En caso contrario se surtir\u00e1 traslado al Procurador delegado en lo penal por un t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas para que obligatoriamente emita concepto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 ARTICULO 215. PRINCIPIO DE NO AGRAVACION. Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podr\u00e1 agravar la pena impuesta, salvo que el Fiscal, el Ministerio P\u00fablico o la parte civil, cuando tuviere inter\u00e9s, la hubieren demandado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 ARTICULO 216. LIMITACION DE LA CASACION. En principio, la Corte no podr\u00e1 tener en cuenta causales de casaci\u00f3n distintas a las que han sido expresamente alegadas por el demandante. Pero trat\u00e1ndose de la causal prevista en el numeral tercero del art\u00edculo 220, la Corte deber\u00e1 declararla de oficio. \u00a0Igualmente podr\u00e1 casar la sentencia cuando sea ostensible que la misma atenta contra las garant\u00edas fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 ARTICULO 217. DECISION. Cuando la Corte aceptare como demostrada alguna de las causales propuestas proceder\u00e1 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Si la causal aceptada fuere la primera, la segunda o la de nulidad cuando \u00e9sta afecte exclusivamente la sentencia demandada, casar\u00e1 el fallo y dictar\u00e1 el que deba reemplazarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si la causal aceptada fuere la tercera, salvo la situaci\u00f3n a que se refiere el numeral anterior, declarar\u00e1 en qu\u00e9 estado queda el proceso y dispondr\u00e1 que se env\u00ede al funcionario competente para que proceda de acuerdo a lo resuelto por la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 ARTICULO 218. TERMINO PARA DECIDIR. El magistrado ponente tendr\u00e1 treinta (30) d\u00edas para registrar el proyecto y la sala decidir\u00e1 dentro de los veinte (20) d\u00edas siguientes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 La expresi\u00f3n \u201cejecutoriadas\u201d fue declarada inexequible en la sentencia C-252 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41 Ver, entre otras las C-221\/97, \u00a0C-320\/97 y \u00a0C-204\/01 \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, C- 010\/01M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , \u00a0C-173\/01 y C-514\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-813\/01 M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, C-1031\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-251\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynnett y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, C-373\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, C-642\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Algunos podr\u00edan objetar que esta posibilidad desborda la competencia de la Corte ya que, si es necesario establecer una unidad normativa para poder estudiar los cargos, es porque la demanda es inepta, pues el actor no habr\u00eda acusado una proposici\u00f3n jur\u00eddica aut\u00f3noma. Sin embargo, la Corte considera que este argumento no es de recibo, porque confunde dos fen\u00f3menos jur\u00eddicos diversos. As\u00ed, la proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta opera en aquellos casos excepcionales en que el actor no acusa una norma aut\u00f3noma, por lo cual \u00e9sta no puede ser estudiada, por carecer de sentido propio42. En cambio, en otros eventos, la demanda no es inepta, por cuanto el demandante verdaderamente impugna un contenido normativo inteligible y separable. Lo que sucede es que el estudio de ese contenido presupone el an\u00e1lisis de un conjunto normativo m\u00e1s amplio, por lo cual se hace necesaria la integraci\u00f3n de una proposici\u00f3n jur\u00eddica mayor. Es pues diferente el caso de la demanda inepta, por falta de proposici\u00f3n jur\u00eddica inteligible, situaci\u00f3n en la cual procede la inadmisi\u00f3n e incluso, excepcionalmente, la sentencia inhibitoria, de aquellos eventos en que el contenido normativo impugnado por el actor es inteligible y aut\u00f3nomo, pero no puede ser estudiado independientemente, por cuanto su examen remite inevitablemente al estudio del conjunto normativo del cual forma parte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se podr\u00eda objetar tambi\u00e9n que mediante estas integraciones normativas, la Corte se convierte en una instancia de revisi\u00f3n oficiosa de toda la legislaci\u00f3n, cuando la Constituci\u00f3n le atribuye otra funci\u00f3n m\u00e1s espec\u00edfica: pronunciarse sobre las demandas ciudadanas. Seg\u00fan este razonamiento, una norma siempre hace parte de un conjunto normativo mayor, el cual a su vez hace parte de otros conjuntos mayores, que se interrelacionan entre s\u00ed hasta abarcar la totalidad del ordenamiento. Entonces, conforme a este argumento, un sola demanda obligar\u00eda a la Corte a estudiar todas las regulaciones legales, lo cual no es admisible, pues desvirt\u00faa la funci\u00f3n del control constitucional. Esta objeci\u00f3n es en parte v\u00e1lida, por lo cual la Corte entra a precisar el alcance excepcional de la unidad normativa en estos casos. As\u00ed, \u00e9sta procede cuando la proposici\u00f3n jur\u00eddica acusada, si bien tiene un contenido propio, se encuentra tan \u00edntimamente ligada con otros contenidos jur\u00eddicos, que resulta imposible estudiar su constitucionalidad sin analizar las otras disposiciones. En los otros casos, esto es, cuando la relaci\u00f3n entre las proposiciones jur\u00eddicas no es tan estrecha, la unidad normativa no procede, salvo si la regulaci\u00f3n de la cual forma parte la disposici\u00f3n acusada aparece prima facie de una constitucionalidad discutible. En efecto, si esa regulaci\u00f3n mayor es constitucionalmente sospechosa, ineludiblemente debe la Corte examinarla, pues no podr\u00eda declarar constitucional un aspecto de una determinada instituci\u00f3n, si \u00e9sta \u00faltima puede ser globalmente inexequible. \u00a0<\/p>\n<p>La unidad normativa no opera entonces exclusivamente en los fallos de inexequibilidad, lo cual explica que esta Corporaci\u00f3n, en varias decisiones, haya extendido los efectos de una decisi\u00f3n de constitucionalidad a contenidos normativos que no hab\u00edan sido formalmente demandados por el actor, pero cuyo examen era indispensable para poder pronunciarse de fondo sobre las disposiciones acusadas. As\u00ed, frente a una acusaci\u00f3n parcial del art\u00edculo 45 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, la Corte concluy\u00f3 que \u201caunque es s\u00f3lo una expresi\u00f3n la acusada de inconstitucional, dado que ella s\u00f3lo es inteligible dentro del precepto \u00edntegro de que forma parte, y en vista de que las consideraciones que atr\u00e1s quedan consignadas se refieren a la norma en su integridad, sobre \u00e9sta versar\u00e1 el pronunciamiento de exequibilidad.42\u201d Igualmente, frente a una demanda parcial del art\u00edculo 495 del estatuto procesal civil, la Corte concluy\u00f3 que era necesario analizar la totalidad de la disposici\u00f3n, pues no s\u00f3lo \u201cel aparte demandado constituye una unidad jur\u00eddica o un todo inescindible en relaci\u00f3n con el texto integral de dicha norma\u201d sino que, adem\u00e1s, \u201cde declararse la inexequibilidad del referido segmento normativo la norma quedar\u00eda incompleta, sin sentido, porque b\u00e1sicamente \u00e9ste es parte importante y esencial de la regulaci\u00f3n que el legislador quiso hacer\u201d42.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5- Conforme a lo anterior, la Corte concluye que la unidad normativa es excepcional, y s\u00f3lo procede cuando ella es necesaria para evitar que un fallo sea inocuo, o cuando ella es absolutamente indispensable para pronunciarse de fondo sobre un contenido normativo que ha sido demandado en debida forma por un ciudadano. En este \u00faltimo caso, es procedente que la sentencia integre la proposici\u00f3n normativa y se extienda a aquellos otros aspectos normativos que sean de forzoso an\u00e1lisis para que la Corporaci\u00f3n pueda decidir de fondo el problema planteado por los actores. Igualmente es leg\u00edtimo que la Corte entre a estudiar la regulaci\u00f3n global de la cual forma parte la norma demandada, si tal regulaci\u00f3n aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad.\u201d Sentencia C-320\/97 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>43 Los apartes subrayados son los que demanda el actor Art\u00edculo 205. Procedencia de la casaci\u00f3n. La casaci\u00f3n procede contra las sentencias proferidas en segunda instancia por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y el Tribunal Penal Militar, en los procesos que se hubieren adelantado por los delitos que tengan se\u00f1alada pena privativa de la libertad cuyo m\u00e1ximo exceda de ocho a\u00f1os, a\u00fan cuando la sanci\u00f3n impuesta haya sido una medida de seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>44 Al respecto por ejemplo la Corte en la Sentencia T-082\/02 M.P. Rodrigo escobar Gil \u00a0dijo lo siguiente: \u00a0 \u201cCabe precisar que la garant\u00eda constitucional de la no reformatio in pejus es aplicable no solo al juez de segunda instancia que conoce del recurso de apelaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n a la autoridad judicial a quien se le asigna la funci\u00f3n de ejercer el control de legalidad de las decisiones judiciales, esto es, al tribunal de casaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n, al interpretar el alcance del inciso segundo del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la prohibici\u00f3n seg\u00fan la cual \u201cel superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d, se extiende tambi\u00e9n a la labor desarrollada por la Corte Suprema de Justicia, pues dicha instituci\u00f3n, cuando opta por casar una decisi\u00f3n y dictar la respectiva sentencia sustitutiva, funge como tribunal de instancia y se convierte en Juez \u201csuperior\u201d, siendo este \u00faltimo la autoridad a la que hace expresa referencia la norma constitucional citada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vinculaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia a la prohibici\u00f3n de la reforma peyorativa, no pretende deslegitimar o hacer inoperante su funci\u00f3n como tribunal de casaci\u00f3n. En realidad, lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n, lo que se persigue con la incorporaci\u00f3n del precitado principio al tr\u00e1mite de casaci\u00f3n, es hacer plenamente efectivas las garant\u00edas constitucionales que son aplicables al proceso de configuraci\u00f3n de la pena, concretamente, cuando la Corte Suprema adquiere competencia para proferir un nuevo fallo..\u201d \u00a0Sentencia T-082\/02 M.P. Rodrigo escobar Gil. En el mismo sentido ver, entre otras las sentencias\u00a0 T-474 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0y SU-1553\/00, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0<\/p>\n<p>45 Sentencia C-142\/93 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 Afirmaci\u00f3n sustentada \u00a0a su vez, como se ver\u00e1, en una lectura incompleta y err\u00f3nea del art\u00edculo 31 superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 ARTICULO 220. PROCEDENCIA. La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, en los siguientes casos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a01. Cuando se haya condenado o impuesto medida de seguridad a dos o m\u00e1s personas por una misma conducta punible que no hubiese podido ser cometida sino por una o por un n\u00famero menor de las sentenciadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Cuando se hubiere dictado sentencia condenatoria o que imponga medida de seguridad, en proceso que no pod\u00eda iniciarse o proseguirse por prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, por falta de querella o petici\u00f3n v\u00e1lidamente formulada, o por cualquier otra causal de extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a03. Cuando despu\u00e9s de la sentencia condenatoria aparezcan hechos nuevos o surjan pruebas, no conocidas al tiempo de los debates, que establezcan la inocencia del condenado, o su inimputabilidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Inciso declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-004\/03 M.P. \u00a0Eduardo Montealegre Lynett; &#8220;en el entendido de que, de conformidad con los fundamentos 31, 36 y 37 de esta sentencia, \u00a0la acci\u00f3n de revisi\u00f3n por esta causal tambi\u00e9n procede en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria, siempre y cuando se trate de violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, y un pronunciamiento judicial \u00a0interno, o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, haya constatado la existencia del hecho nuevo o de la prueba no conocida al tiempo de los debates. Igualmente, y conforme a lo se\u00f1alado en los fundamentos 34, 35 y 37 de esta sentencia, procede la acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u00a0contra la preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, la cesaci\u00f3n de procedimiento y la sentencia absolutoria, en procesos por violaciones de derechos humanos o infracciones graves al derecho internacional humanitario, incluso si no existe un hecho nuevo o una prueba no conocida al tiempo de los debates, siempre y cuando una decisi\u00f3n judicial interna o una decisi\u00f3n de una instancia internacional de supervisi\u00f3n y control de derechos humanos, aceptada formalmente por nuestro pa\u00eds, constaten un incumplimiento protuberante de las obligaciones del Estado colombiano de investigar en forma seria e imparcial las mencionadas violaciones&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando con posterioridad a la sentencia se demuestre, mediante decisi\u00f3n en firme, que el fallo fue determinado por una conducta t\u00edpica del juez o de un tercero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando se demuestre, en sentencia en firme, que el fallo objeto de pedimento de revisi\u00f3n se fundament\u00f3 en prueba falsa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando mediante pronunciamiento judicial, la Corte haya cambiado favorablemente el criterio jur\u00eddico que sirvi\u00f3 para sustentar la sentencia condenatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en los numerales 4 y 5 se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n en los casos de preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n, cesaci\u00f3n de procedimiento y sentencia absolutoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 Ver al respecto las sentencias \u00a0T-678\/03 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-728\/02 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, T-082\/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil, \u00a0SU-062\/01 M.P. Eduardo Montealegre Lynett, \u00a0 SU-1153\/00 M.P. Jairo Charry Rivas, SU\/047\/99 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-474\/92 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Ver entre otras, las sentencias C-040\/02 M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y C-154\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 No sobra precisar de otra parte que tampoco toma en cuenta el actor \u00a0que en el mismo art\u00edculo 31 en su segundo inciso \u00a0se establece que \u00a0en esta materia \u00a0el superior no podr\u00e1 agravar la pena impuesta \u00a0\u201ccuando el condenado sea apelante \u00fanico\u201d , lo que significa que en aquellos casos en los que \u00a0la apelaci\u00f3n sea interpuesta \u00a0adem\u00e1s o solamente por los otros intervinientes en el proceso el principio \u00a0de reformatio in pejus \u00a0 -que el actor de alguna manera alega igualmente como vulnerado- \u00a0no opera y menos a\u00fan en la hip\u00f3tesis que el invoca en la que de los que se trata es de \u00a0una decisi\u00f3n absolutoria \u00a0frente a la cual ser\u00e1n los dem\u00e1s intervinientes en el proceso quienes tendr\u00e1n inter\u00e9s en la impugnaci\u00f3n de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51 Vid. T-02 de 1992 y T-230 de 1994, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>52 Sentencia C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz A.V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>53 Ver entre otras las sentencias C-530 de 1993 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0C-412\/01 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0C-586\/01 y C-233\/02 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-742\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, con aclaraci\u00f3n de Voto del Magistrado Jaime Araujo Renter\u00eda. Sobre ese tema puede encontrarse as\u00ed mismo \u00a0un completo recuento en la sentencia C-093 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero . \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0Ver Sentencia C-228\/02 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0En dicha sentencia se hicieron las siguientes consideraciones que resulta pertinente recordar \u201c(t)anto en el derecho internacional, como en el derecho comparado y en nuestro ordenamiento constitucional, los derechos de las v\u00edctimas y perjudicados por un hecho punible gozan de una concepci\u00f3n amplia\u2013no restringida exclusivamente a una reparaci\u00f3n econ\u00f3mica\u2013 fundada en los derechos que ellas tienen a ser tratadas con dignidad, a participar en las decisiones que las afecten y a obtener la tutela judicial efectiva del goce real de sus derechos, entre otros, y que exige a las autoridades que orienten sus acciones hacia el restablecimiento integral de sus derechos cuando han sido vulnerados por un hecho punible. Ello s\u00f3lo es posible si a las victimas y perjudicados por un delito se les garantizan, a lo menos, sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparaci\u00f3n econ\u00f3mica de los da\u00f1os sufridos. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que la v\u00edctima y los perjudicados por un delito tienen intereses adicionales a la mera reparaci\u00f3n pecuniaria. Algunos de sus intereses han sido protegidos por la Constituci\u00f3n de 1991 y se traducen en tres derechos relevantes para analizar la norma demandada en el presente proceso: \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la verdad, esto es, la posibilidad de conocer lo que sucedi\u00f3 y en buscar una coincidencia entre la verdad procesal y la verdad real. Este derecho resulta particularmente importante frente a graves violaciones de los derechos humanos.54 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a que se haga justicia en el caso concreto, es decir, el derecho a que no haya impunidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho a la reparaci\u00f3n del da\u00f1o que se le ha causado a trav\u00e9s de una compensaci\u00f3n econ\u00f3mica, que es la forma tradicional como se ha resarcido a la v\u00edctima de un delito. \u00a0<\/p>\n<p>55 Ver, entre otras, las Sentencias C-648\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y y C-154\/04 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>56 ART. 211. C.P.C. Traslado a los no demandantes. Presentada la demanda se surtir\u00e1 traslado a los no demandantes por el t\u00e9rmino com\u00fan de quince (15) d\u00edas para que presenten sus alegatos. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino anterior se remitir\u00e1 el original del expediente a la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>57 CSJ, Cas. Penal, Sent. jul. 4\/2002, Rad. 16831, M.P. Hern\u00e1n Gal\u00e1n Castellanos \u00a0<\/p>\n<p>58 Sentencia C-252\/01 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz A. V. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. S.V. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra y \u00c1lvaro Tafur Galvis. En el mismo sentido ver , entre otras, la sentencia C-871 \/03. M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-998\/04 \u00a0 CASACION-Finalidad \u00a0 SENTENCIA-Concepto \u00a0 ERROR IN IUDICANDO-Significado \u00a0 ERROR IN PROCEDENDO-Significado \u00a0 CASACION PENAL-No se discute la responsabilidad del procesado sino el cumplimiento por el juez de la ley al emitir el fallo \u00a0 CASACION PENAL-Procedencia de la sentencia de reemplazo \u00a0 DEBIDO PROCESO-Principios fundamentales \u00a0 DEBIDO PROCESO PENAL-Garant\u00edas\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}