{"id":10651,"date":"2024-05-31T18:51:54","date_gmt":"2024-05-31T18:51:54","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/c-999-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:51:54","modified_gmt":"2024-05-31T18:51:54","slug":"c-999-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-999-04\/","title":{"rendered":"C-999-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-999\/04 \u00a0<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente\u00a0D-5144 \u00a0<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Actor : Jos\u00e9 Alejandro Garc\u00eda Quintero \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., doce (12) de octubre de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y tr\u00e1mite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad consagrada en los art\u00edculos 241 y 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ciudadano Jos\u00e9 Alejandro Garc\u00eda Quintero demand\u00f3 el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>SOLICITUD DEL DEMANDANTE DE CONVOCAR SESI\u00d3N PLENARIA PRELIMINAR : \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de demanda, el ciudadano solicit\u00f3 que, de conformidad con el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 2067 de 1991, una vez admitida la acci\u00f3n p\u00fablica, se convoque al Pleno de la Corte para que se lleve a cabo una deliberaci\u00f3n preliminar respecto de este asunto. Apoya esta solicitud en el hecho de que el art\u00edculo 38 acusado establece un tr\u00e1mite que debe ser realizado hasta el 30 de junio de 2004. Adem\u00e1s, considera que la demora en el pronunciamiento de constitucionalidad propiciar\u00eda que se consolidaran situaciones jur\u00eddicas perjudiciales al Estado y a la comunidad en general. En escrito de fecha 28 de mayo de 2003, el actor insisti\u00f3 en este pedido. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta solicitud, hay que se\u00f1alar que es potestativo de los Magistrados de la Corte solicitar, cuando lo consideren pertinente, una deliberaci\u00f3n preliminar, lo cual no ocurri\u00f3 en este caso, ni en las demandas correspondientes a los expedientes D-5117 y D-5123, sobre la misma norma objeto de la acusaci\u00f3n en este proceso, y las cuales ya fueron decididas por la Corporaci\u00f3n. Ello significa la existencia de cosa juzgada que, como es obvio, excluye entonces la celebraci\u00f3n de la deliberaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidos, entonces, los tr\u00e1mites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0NORMA DEMANDADA. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se transcribe el texto de la disposici\u00f3n acusada, tomado del Diario Oficial Nro. 45.415 del 29 de diciembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>LEY 863 DE 2003 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cpor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas \u00a0<\/p>\n<p>CAPITULO II \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 38. Conciliaci\u00f3n contencioso-administrativa. Los contribuyentes, responsables y agentes retenedores de los impuestos nacionales, as\u00ed como los usuarios aduaneros que hayan presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso- administrativa antes de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, respecto de la cual no se haya proferido sentencia definitiva dentro de las instancias del proceso, podr\u00e1n solicitar a la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales la conciliaci\u00f3n hasta el d\u00eda 30 de junio del a\u00f1o 2004, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Por el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se encuentre en \u00fanica o primera instancia ante un Tribunal Administrativo, siempre y cuando el demandante pague el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el proceso contra una liquidaci\u00f3n oficial se halle en segunda instancia ante el Consejo de Estado, se podr\u00e1 solicitar la conciliaci\u00f3n por el veinte por ciento (20%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, siempre que el demandante pague el ochenta por ciento (80%) del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Si se trata de una demanda contra una resoluci\u00f3n que impone una sanci\u00f3n independiente tributaria, aduanera o cambiaria, se podr\u00e1 conciliar en cualquiera de las instancias del proceso contencioso-administrativo el cincuenta por ciento (50%) del valor de la misma y la actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso, para lo cual se deber\u00e1 pagar el cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cualquier caso, cuando el recurso de apelaci\u00f3n ante el Consejo de Estado haya sido interpuesto por la Direcci\u00f3n de Impuestos y Aduanas Nacionales se podr\u00e1 conciliar el setenta por ciento (70%) del mayor impuesto y el valor total de las sanciones, intereses y actualizaci\u00f3n seg\u00fan el caso o el setenta por ciento (70%) del valor de la sanci\u00f3n impuesta en resoluci\u00f3n independiente, siempre que el demandante pague el treinta por ciento (30%) del mayor impuesto o de la sanci\u00f3n seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos se deber\u00e1 adjuntar la prueba del pago de :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La liquidaci\u00f3n privada del impuesto sobre la renta por el a\u00f1o gravable 2002 cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>b) Las declaraciones del Impuesto sobre las Ventas correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se trate de un proceso por dicho impuesto; \u00a0<\/p>\n<p>c) Las declaraciones de retenci\u00f3n en la fuente correspondientes al a\u00f1o 2003, cuando se trate de un proceso por este concepto; \u00a0<\/p>\n<p>d) Los valores conciliados, seg\u00fan el caso. \u00a0<\/p>\n<p>La f\u00f3rmula conciliatoria deber\u00e1 acordarse y suscribirse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 31 de julio de 2004 y presentarse para su aprobaci\u00f3n ante la respectiva corporaci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro de los diez (10) d\u00edas h\u00e1biles siguientes, demostrando el cumplimiento de los requisitos legales. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia aprobatoria prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo de conformidad con lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 828 y 829 del Estatuto Tributario, y har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>Lo no previsto en esta disposici\u00f3n se regular\u00e1 conforme a la Ley 446 de 1998 y el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, con excepci\u00f3n de las normas que le sean contrarias. \u00a0<\/p>\n<p>En materia aduanera, la conciliaci\u00f3n aqu\u00ed prevista no aplicar\u00e1 en relaci\u00f3n con los actos de definici\u00f3n de la situaci\u00f3n jur\u00eddica de las mercanc\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Los procesos que se encuentren en recurso de s\u00faplica o de revisi\u00f3n ante el Consejo de Estado no ser\u00e1n objeto de la conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>La conciliaci\u00f3n de que trata el presente art\u00edculo no estar\u00e1 sujeta a las limitaciones porcentuales se\u00f1aladas en los incisos anteriores cuando el impuesto discutido se haya ocasionado antes del treinta y uno (31) de diciembre del a\u00f1o dos mil uno (2001). La conciliaci\u00f3n ser\u00e1 del cincuenta por ciento (50%) del mayor impuesto discutido y el valor total de las sanciones e intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. La conciliaci\u00f3n prevista en este art\u00edculo podr\u00e1 ser solicitada por aquellos que ostenten la calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. LA DEMANDA. \u00a0<\/p>\n<p>El actor se\u00f1ala que esta norma vulnera varios art\u00edculos de la Constituci\u00f3n, que agrup\u00f3 as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>a. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 13, 95 numeral 9, 338, 362 y 365 de la Constituci\u00f3n :\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n ocurre porque la norma acusada constituye una amnist\u00eda tributaria, que otorga un trato privilegiado a quienes han incumplido normas tributarias. Esto se evidencia en el hecho de que el art\u00edculo 38 favorece a los contribuyentes a quienes se les ha proferido un acto administrativo que modific\u00f3 la liquidaci\u00f3n de sus impuestos o impuso sanciones y hubieren presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. A estas personas, la ley les perdona un porcentaje del mayor impuesto determinado oficialmente por las autoridades tributarias, hasta un monto del 30%. En cambio, los contribuyentes cumplidos, que declararon las bases gravables reales y no fueron objeto de modificaci\u00f3n a sus liquidaciones, tienen que pagar la totalidad del monto del impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los morosos, entonces, tienen un trato preferente a los cumplidos, lo que vulnera el principio de solidaridad consagrado en la Constituci\u00f3n, y que consiste en que todos los ciudadanos deben contribuir con las cargas p\u00fablicas, dentro de criterios de justicia y equidad. As\u00ed lo dijo la Corte cuando se pronunci\u00f3 respecto de la Ley 223 de 1995, Ley que en el art\u00edculo 246 conten\u00eda un tratamiento similar al del art\u00edculo 38 acusado y fue declarado inexequible, con otras disposiciones en la sentencia C-511 de 1996, de la que el actor transcribe apartes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 88 y 362 de la Constituci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n se presenta porque el art\u00edculo 38 acusado afecta directamente el patrimonio p\u00fablico. Sobre lo que es el patrimonio p\u00fablico, el actor se remite a la definici\u00f3n del Consejo de Estado, en la sentencia AP-300 del 31 de mayo de 2002, y que transcribe en lo pertinente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que la norma acusada permite que se disponga de recursos de la Naci\u00f3n. Se\u00f1ala que \u201cAnte el panorama actual de d\u00e9ficit fiscal de la Naci\u00f3n, que sirvi\u00f3 de sustento para la expedici\u00f3n de la \u00faltima reforma tributaria, no se explica la promulgaci\u00f3n de normas que llevan a no recaudar y condonar impuestos a algunos particulares en perjuicio de la colectividad en general y de los sectores menos favorecidos de la sociedad en particular, como beneficiarios del gasto p\u00fablico.\u201d Adem\u00e1s, en su concepto, la disposici\u00f3n permite que servidores tributarios perdonen obligaciones establecidas en la ley. Se\u00f1ala que no en vano el legislador en ocasiones anteriores prohibi\u00f3 expresamente la conciliaci\u00f3n en asuntos de car\u00e1cter tributario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Violaci\u00f3n de los art\u00edculos 116, 121, 236 a 238 de la Constituci\u00f3n : \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de estas disposiciones se da porque se deja en manos de los particulares y de la administraci\u00f3n la definici\u00f3n sobre la legalidad de los actos administrativos de car\u00e1cter tributario, asunto que es de competencia \u00a0privativa de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que la Corte Suprema de Justicia, en su oportunidad, manifest\u00f3 expresamente cu\u00e1les son los casos en que era procedente la conciliaci\u00f3n en materia contenciosa. Precis\u00f3 que, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho s\u00f3lo es posible conciliar sobre los efectos patrimoniales del acto, siempre y cuando sea viable su revocatoria, conforme al art\u00edculo 69 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Transcribe partes de la sentencia 2326 del 12 de diciembre de 1991 de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la norma resulta abiertamente contraria a la Constituci\u00f3n porque sin que medie ning\u00fan requisito, faculta a la Administraci\u00f3n revocar su propio acto, el \u00a0que modific\u00f3 los tributos e impuso sanciones, el cual es reglado y se presume legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. INTERVENCIONES. \u00a0<\/p>\n<p>Intervinieron en este proceso el Ministerio del Interior y de Justicia y la Direcci\u00f3n General de Impuestos y Aduanas Nacionales, a trav\u00e9s de los doctores Fernando G\u00f3mez Mej\u00eda y Ana Isabel Camargo Angel, para oponerse a esta demanda. Se resumen as\u00ed sus intervenciones : \u00a0<\/p>\n<p>1. Ministerio del Interior y de Justicia. El ciudadano interviniente explic\u00f3 la constitucionalidad de la norma acusada desde tres aspectos que denomin\u00f3 as\u00ed : a) fundamentos principales de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, en particular, en materia tributaria; b) diferenciaci\u00f3n entre amnist\u00eda tributaria y conciliaci\u00f3n contencioso administrativa; y, c) garant\u00eda de protecci\u00f3n de los principios de equidad \u00a0e igualdad tributaria. Cada uno de estos aspectos los desarrollo de la siguiente manera : \u00a0<\/p>\n<p>a) Fundamentos principales de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos, en particular, en materia tributaria. Estos mecanismos alternativos tienen asidero constitucional en la Carta, en el art\u00edculo 116 y en otros principios consagrados en la Constituci\u00f3n, tal como lo expuso la Corte en la sentencia C-163 de 1999. Son m\u00e9todos de descongesti\u00f3n de despachos judiciales y hacen m\u00e1s eficaz la administraci\u00f3n de justicia. Afirma que la ley tributaria es susceptible de generar diferencias de criterio entre la administraci\u00f3n y los contribuyentes, cuando se trata de asuntos inciertos y discutibles, por lo que las controversias pueden ser objeto de acuerdo o conciliaci\u00f3n, siempre que armonicen con los principios de legalidad del tributo, pues la ley es el \u00fanico marco en el que se puede conciliar y transigir. En materia tributaria, la participaci\u00f3n activa de los contribuyentes en la soluci\u00f3n de las controversias permitir\u00e1 la reducci\u00f3n de la evasi\u00f3n fiscal y constituir\u00e1 un mecanismo de recuperaci\u00f3n de la legalidad del procedimiento y control sobre la actividad fiscal del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en la exposici\u00f3n de motivos de la que se convertir\u00eda la Ley 863 de 2003 se hizo referencia expresa al tema, se\u00f1alando que en la actualidad se llevan 5.112 procesos ante los tribunales por un monto de 2.2 billones de pesos, y que bajo el supuesto de que de que a la opci\u00f3n de conciliaci\u00f3n se acogiera el 30% de los casos y que de los mismos se recaudara entre el 70 y 80% de la cuant\u00eda en discusi\u00f3n, el valor recaudado ser\u00eda del orden de 0.5 billones de pesos, lo que constituye una justificaci\u00f3n razonable para que el legislador adopte mecanismos como el contemplado. \u00a0<\/p>\n<p>b) Diferenciaci\u00f3n entre amnist\u00eda tributaria y conciliaci\u00f3n contencioso administrativo. Se refiere a lo dicho por la Corte Constitucional en las sentencias C-260 de 2003, C-804 de 2001, entre otras. De acuerdo con ellas, la norma acusada no regula una amnist\u00eda de litigios como lo afirma el demandante, sino que legaliza una propuesta de conciliaci\u00f3n, concebida desde la ley, que espera la adhesi\u00f3n del contribuyente. No hay condonaci\u00f3n. Adem\u00e1s, si existe litigio o recurso pendiente, quiere decir que no hay certeza sobre la existencia y cuant\u00eda del cr\u00e9dito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Garant\u00eda de protecci\u00f3n de los principios de equidad e igualdad tributaria. Se\u00f1ala que no es cierto que se vulneren los principios de equidad e igualdad tributaria, pues en la interpretaci\u00f3n que hace el demandante, en el sentido de que la norma establece diferencias de trato entre los contribuyentes cumplidos y los incumplidos, omite tener en cuenta los rasgos que diferencian a los contribuyentes que cumplen con sus obligaciones tributarias y los morosos, es decir, no est\u00e1n en iguales circunstancias. Los morosos est\u00e1n sujetos al pago de sanciones, intereses u actualizaciones ocasionados por la mora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo establecido por el legislador en el art\u00edculo 38 est\u00e1 dirigido a los contribuyentes que tengan una discusi\u00f3n o litigio pendiente en materia tributaria. No est\u00e1 dirigido a los deudores morosos. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, el legislador est\u00e1 ampliamente facultado para crear procedimientos tendientes a recuperar los recursos derivados de las obligaciones tributarias de los contribuyentes y as\u00ed dar cumplimento a los fines del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Apoderada de la DIAN. Manifiesta que el legislador estableci\u00f3 la figura de la conciliaci\u00f3n contencioso administrativa bajo la consideraci\u00f3n de que las situaciones fiscales de los contribuyentes, referidas en una liquidaci\u00f3n oficial o en una resoluci\u00f3n sanci\u00f3n, expedidas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, y que se encontraran en curso ante la jurisdicci\u00f3n administrativa, en primera o segunda instancia, representaban para el fisco una mera expectativa. Esta situaci\u00f3n es diferente a la planteada por el demandante, que estima que se vulnera el patrimonio p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la legislaci\u00f3n tributaria puede contemplar m\u00e9todos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos sobre actos administrativos que se encuentran pendientes de soluci\u00f3n administrativa o judicial, pues si hay un litigio o un \u00a0recurso pendiente no existe todav\u00eda certeza sobre la existencia o cuant\u00eda del cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que es un hecho real la crisis econ\u00f3mica que ha venido atravesando la econom\u00eda del pa\u00eds, por lo que el Estado requiere la seguridad de un recaudo real y no dejar transcurrir el tiempo hasta la confirmaci\u00f3n de los actos administrativos que gozan de respaldo legal y sobre los cuales no es posible hablar de traslado de la legalidad a los funcionarios tributarios, como lo afirma el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley busca autorizar a la administraci\u00f3n tributaria para celebrar pactos en donde se refleje el acuerdo de voluntades, con el objetivo de evitar un pleito o poniendo fin al iniciado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los cargos, la interviniente se\u00f1ala lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>Frente al cargo consistente en que la conciliaci\u00f3n contenciosa administrativa es una amnist\u00eda, la interviniente discrepa pues, en esta \u00a0conciliaci\u00f3n est\u00e1 presente el factor incertidumbre sobre la decisi\u00f3n judicial. Se\u00f1ala que es de l\u00f3gica entender que el Estado no est\u00e1 comprometiendo ingresos de la Naci\u00f3n por concepto de impuestos, dado que las sumas no son reales sino potenciales. Por ello, el legislador previ\u00f3 que dependiendo del estado de discusi\u00f3n de los procesos, se pueden cancelar determinados porcentajes, con el fin de asegurar un recaudo efectivo. El impuesto que se deriva de la aplicaci\u00f3n de las tarifas legales, se ve mermado en una proporci\u00f3n tal que permite a las dos partes una mutua satisfacci\u00f3n frente al acuerdo al que se llega. \u00a0<\/p>\n<p>El cargo de favorecimiento de morosos, para la interviniente tambi\u00e9n carece de fundamento, pues la conciliaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo acusado se concibi\u00f3 como un programa de descongesti\u00f3n judicial al que pueden acceder todos los contribuyentes, responsables o usuarios aduaneros. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al cargo de afectaci\u00f3n del patrimonio p\u00fablico no hay lugar a estructurar la violaci\u00f3n, por las mismas razones de incertidumbre sobre la confirmaci\u00f3n o no de las glosas objeto del proceso judicial, pendiente de decisi\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. De all\u00ed que no puede hablarse de concesiones a favor de particulares del patrimonio del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el cargo de trasgresi\u00f3n del principio de legalidad, la interviniente se\u00f1ala que este cargo no lo ubica con precisi\u00f3n el actor. En consecuencia, \u00a0la Corte debe denegarlo porque no hay sustento jur\u00eddico para examinarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo mismo sucede con la afirmaci\u00f3n del demandante de que se est\u00e1 ante la \u00a0revocatoria de actos administrativos, porque el actor no desarroll\u00f3 la acusaci\u00f3n. No obstante tal omisi\u00f3n, la interviniente explica que la revocatoria y la conciliaci\u00f3n corresponden a procedimientos legales que difieren sustancialmente. Para tal efecto, se remite a las disposiciones del C.C.A., en lo concerniente a la revocatoria y al Estatuto Tributario respecto de la conciliaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto Nro. 3586 de fecha 1\u00ba de junio de 2004. Manifest\u00f3 que ya tuvo oportunidad de pronunciarse en los conceptos emitidos dentro de los procesos D-5123 y D-5117. Por lo que el presente proceso puede ser cosa juzgada, teniendo en cuenta que los cargos de esta demanda son en esencia iguales a los examinados en esas oportunidades. Por ello transcribe las consideraciones del Ministerio P\u00fablico en esas oportunidades, y solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de los art\u00edculos 38 y 39 de la Ley 863 de 2003 \u201cbajo el entendido de que el acuerdo a que llegue la Administraci\u00f3n de Impuestos y el contribuyente, sea la consecuencia de una verdadera conciliaci\u00f3n, es decir, que los porcentajes que establece la ley que son objeto de conciliaci\u00f3n, no sean condonados de plano, sino que se sometan a un claro y transparente proceso de conciliaci\u00f3n, sobre la base de elementos de juicio aportados por cada una de las partes. En subsidio de lo anterior, en caso de haberse producido fallo dentro de los procesos D-5123 y D-5117, estarse a lo all\u00ed resuelto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En los conceptos rendidos en los procesos en menci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador plantea que es necesario que la Corte Constitucional se pronuncie de fondo sobre el contenido de la demanda, a pesar del l\u00edmite temporal consagrado en la norma. Explica que considera que la Corte no debe inhibirse por carencia de objeto, dada la temporalidad de la disposici\u00f3n, tal como lo expres\u00f3 la Corte en las sentencias C-992 de 2001 y C-1114 de 2003. Recuerda que en la sentencia C-111 de 2001, la Corte se\u00f1al\u00f3 que aquellas demandas incoadas en el momento en que la norma est\u00e1 vigente deben ser decididas, aunque durante el tr\u00e1mite del proceso haya perdido vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n analiza en qu\u00e9 consisten las llamadas amnist\u00edas tributarias y establecer si las normas demandadas desarrollan estas figuras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en estricto sentido, las amnist\u00edas tributarias son medios extintivos de la obligaci\u00f3n tributaria. Consisten en la condonaci\u00f3n o remisi\u00f3n de la obligaci\u00f3n, con posterioridad al surgimiento de la misma. La condonaci\u00f3n puede estar dirigida a quienes incumplieron totalmente las obligaciones tributarias. Agrega que \u201ces propio que se exhorte a los contribuyentes que se ajusten a las disposiciones legales en materia de tributos, en relaci\u00f3n con el mayor valor del impuesto declarado en la liquidaci\u00f3n privada y de la liquidaci\u00f3n oficial, cuyo incentivo es la exoneraci\u00f3n total o parcial de las sanciones por mora, extemporaneidad e intereses entre otros cargos derivados del incumplimiento de la obligaci\u00f3n; y como consecuencia de ello la administraci\u00f3n de impuestos renuncia parcial o totalmente a recibir los pagos que considera le son adeudados y por tanto, desistiendo de incoar una acci\u00f3n judicial o de continuar el procedimiento administrativo tendiente a hacer efectivo el pago de la obligaci\u00f3n.\u201d (fl. 56) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, precisa, que no toda amnist\u00eda tributaria es inconstitucional, a pesar de que siempre existir\u00e1 una diferencia de trato entre los morosos y los no morosos. En la sentencia C-511 de 1996, la Corte adujo que no viola la Carta que el legislador conceda a los morosos una oportunidad para resolver su situaci\u00f3n fiscal, permitiendo a la administraci\u00f3n recuperar, as\u00ed sea parcialmente, sus cr\u00e9ditos. Generalmente, entonces, las medidas que se adopten en materia de amnist\u00edas y saneamiento fiscal son eficaces e id\u00f3neas en relaci\u00f3n con la finalidad pretendida. No obstante, no siempre son razonables y proporcionales, y por tanto se debe efectuar el an\u00e1lisis particular a cada norma, pues est\u00e1n involucrados los principios constitucionales de igualdad y equidad tributaria. \u00a0<\/p>\n<p>Considera que el demandante le da una lectura equivocada a la norma acusada, pues, de su an\u00e1lisis se puede establecer que no hay una condonaci\u00f3n de los porcentajes sino que el legislador ofrece una alternativa a los contribuyentes para que presenten una solicitud de conciliaci\u00f3n ante la administraci\u00f3n tributaria por el l\u00edmite se\u00f1alado en la ley. Hay negociaci\u00f3n de porcentajes pero no la condonaci\u00f3n total, como lo deduce el actor. \u00a0<\/p>\n<p>La tradici\u00f3n jur\u00eddica del pa\u00eds, por ejemplo la Ley 223 de 1995, encaminaba \u00a0las normas sobre racionalizaci\u00f3n tributaria a la condonaci\u00f3n unilateral, por parte de la administraci\u00f3n. Era evidente la intenci\u00f3n del legislador de condonar gran parte de la obligaci\u00f3n tributaria y recuperar apenas un peque\u00f1o porcentaje de la misma. De all\u00ed la raz\u00f3n para la declaraci\u00f3n de inexequibilidad de algunas disposiciones de la mencionada Ley, en la sentencia C-511 de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el Ministerio P\u00fablico, en la norma acusada se ve que dentro de un proceso judicial hay lugar a la conciliaci\u00f3n no del impuesto como tal, sino de un porcentaje de la diferencia que surge entre lo que el contribuyente manifiesta que es el monto del impuesto en su liquidaci\u00f3n privada y lo que la DIAN arguye en la liquidaci\u00f3n oficial. La conciliaci\u00f3n se realiza con base en la expectativa de cada parte de salir avante en la actuaci\u00f3n procesal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, el contenido del art\u00edculo 38 acusado no es factible asimilarlo a lo que se denomina amnist\u00eda tributaria o saneamiento fiscal, porque en \u00e9stas, de plano, se condonan el mayor impuesto, los intereses y las sanciones, y en la conciliaci\u00f3n se consagra una discusi\u00f3n alrededor de estos aspectos, para llegar al acuerdo, partiendo de la base de pagar previamente un porcentaje del mayor impuesto en discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, el concepto del se\u00f1or Procurador se refiere a la implementaci\u00f3n de los mecanismos alternativos de soluci\u00f3n de conflictos en materia tributaria, tanto en el derecho comparado, como en Colombia, teniendo en cuenta que la base constitucional de estos mecanismos se encuentra en el art\u00edculo 116 de la Carta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente solicita a la Corte que se condicione la norma en el sentido de que el acuerdo al que lleguen las partes corresponda a la esencia del asunto, esto es, que exista una f\u00f3rmula presentada por el contribuyente y debidamente estudiada por la administraci\u00f3n de impuestos. \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241, numeral 4, de la Constituci\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para conocer de esta demanda, pues se trata de acusaciones contra una disposici\u00f3n contenida en una ley. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se debate. Cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003 fue objeto de pronunciamiento de la Corte en las sentencias C- 910 de21 de septiembre de 2004, que estudi\u00f3 el cargo consistente en que dicha disposici\u00f3n establec\u00eda una amnist\u00eda tributaria. La Corte en dicha providencia consider\u00f3 que la posibilidad de conciliar en torno a obligaciones tributarias no puede considerarse amnist\u00edas tributarias. Como se ve, el cargo es el mismo y ya hubo decisi\u00f3n de la Corte, lo que quiere decir que existe cosa juzgada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se estar\u00e1 a lo resuelto en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Estarse a lo resuelto en la sentencia C-910 de 2004, que declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Presidente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HUMBERTO SIERRA PORTO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>LA SUSCRITA SECRETARIA GENERAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>HACE CONSTAR: \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia C-999\/04 \u00a0 COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Conciliaci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 Referencia: expediente\u00a0D-5144 \u00a0 Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 38 de la Ley 863 de 2003 \u201cPor la cual se establecen normas tributarias, aduaneras, fiscales y de control para estimular el crecimiento econ\u00f3mico y el saneamiento de las finanzas p\u00fablicas.\u201d \u00a0 Actor : Jos\u00e9 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[58],"tags":[],"class_list":["post-10651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}