{"id":10652,"date":"2024-05-31T18:53:41","date_gmt":"2024-05-31T18:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-001-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:41","slug":"t-001-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-001-04\/","title":{"rendered":"T-001-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/04 \u00a0<\/p>\n<p>CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Sentencia sustitutiva o de reemplazo \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica con fundamento en las pruebas\/VIA DE HECHO-No se presenta por la simple divergencia en la apreciaci\u00f3n probatoria\/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisi\u00f3n o grave defecto en apreciaci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>Ni la discrepancia sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco las distintas conclusiones a que se llega sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador, pues es claro que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial la labor de los jueces de suyo implica no solo la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y su confrontaci\u00f3n con el derecho positivo, sino que para hacerlo se requiere la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica con fundamento en las pruebas existentes, sin que a ning\u00fan juez se le pueda imponer un modo especial de razonar. La simple divergencia en cuanto a la apreciaci\u00f3n aprobatoria, no constituye v\u00eda de hecho judicial, mientras no resulte en pugna abierta con los principios de la l\u00f3gica, con las m\u00e1ximas de la experiencia o con las reglas de la apreciaci\u00f3n razonada de la prueba. Para que exista la v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico, se reitera, debe incurrirse por el fallador en omisi\u00f3n o grave defecto de apreciaci\u00f3n en una prueba determinante para la decisi\u00f3n, es decir en un error de una magnitud tal que afecte la motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Diferencia entre las de Casaci\u00f3n y las de reemplazo\/CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Sentencia de reemplazo para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado \u00a0<\/p>\n<p>Se observa por la Corte ante todo, que en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia en el proceso penal al cual se refiere esta acci\u00f3n de tutela, existen dos sentencias claramente diferenciadas y separadas, a saber: la de casaci\u00f3n, mediante la cual se resolvieron negativamente a lo pretendido en ella las demandas de casaci\u00f3n presentadas, as\u00ed como se decidi\u00f3 casar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1; y la sentencia de reemplazo de la que fue casada, en virtud de la cual se confirm\u00f3 el fallo que en primera instancia dict\u00f3 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en el cual se impuso como responsable del delito de homicidio preterintencional, una condena a la pena principal de doce a\u00f1os seis meses de prisi\u00f3n, m\u00e1s las penas accesorias conforme a la ley. Por haber sido casada la sentencia de segunda instancia que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, era absolutamente indispensable dictar entonces sentencia de reemplazo para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado contra el fallo de primera instancia, en el cual solicit\u00f3 que se revocara este \u00faltimo y que se dispusiera la absoluci\u00f3n del sindicado por el delito de homicidio para el cual hab\u00eda sido convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Competencia para aplicarlo \u00a0<\/p>\n<p>la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0es de competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, quien proceder\u00e1 a ello \u201ccuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. Para la ejecuci\u00f3n de las sentencias el Estado creo la instituci\u00f3n de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas, a los cuales se les asigna entre sus funciones la de darle aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad cuando la legislaci\u00f3n penal se modifica con posterioridad al proferimiento del fallo, as\u00ed como tambi\u00e9n se les otorga la atribuci\u00f3n de resolver sobre algunos beneficios a los cuales podr\u00edan tener derecho los condenados en relaci\u00f3n con la pena que les fue impuesta en la sentencia respectiva, todo conforme a los presupuestos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Elemento fundamental del debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL-Ultractividad y retroactividad de la ley \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE EJECUCION DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia por aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad penal \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que habr\u00eda podido realizarse en la sentencia sustitutiva directamente por la Corte Suprema de Justicia, ya se realiz\u00f3 por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas. Esto significa que de doce a\u00f1os y medio de prisi\u00f3n (150 meses), se le redujo entonces la pena por el delito de homicidio preterintencional del cual fue declarado responsable a seis a\u00f1os y medio (78 meses) de prisi\u00f3n. \u00a0Como se ve, salta a la vista que el principio de favorabilidad ya le fue aplicado, circunstancia esta que si se tiene en cuenta lo expresado en el numeral precedente sobre la unidad jur\u00eddica de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de lo resuelto por el fallador de primer grado, as\u00ed como a las dem\u00e1s consideraciones que anteceden, significa que la acci\u00f3n de tutela a la cual se refiere esta providencia de la Corte Constitucional no est\u00e1 destinada a prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-781455 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Diomedes D\u00edaz Maestre contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia respecto de la sentencia proferida el 22 de mayo de 2003 y auto de 29 de mayo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la revisi\u00f3n de la decisi\u00f3n contenida en providencia de 20 de junio de 2003 proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Diomedes D\u00edaz Maestre con la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El ciudadano Diomedes D\u00edaz Maestre, por intermedio de apoderado y ante la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia interpuso acci\u00f3n de tutela \u201cen contra de las providencias emitidas por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia los d\u00edas veintid\u00f3s (22) y veintinueve (29) de mayo de dos mil tres (2003)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Del examen detenido del expediente y de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho referencia, surgen, en resumen, los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda en la noche del 14 de mayo de 1997 acudi\u00f3 al apartamento de Diomedes D\u00edaz Maestre en la ciudad de Bogot\u00e1, y luego de participar all\u00ed en una fiesta en donde al parecer por los asistentes se consumieron estupefacientes, fue v\u00edctima de acceso carnal violento y tuvo una discusi\u00f3n con Luz Consuelo Mart\u00ednez, quien se encontraba en estado de embarazo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma noche Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda muri\u00f3 y su cad\u00e1ver fue encontrado con posterioridad en el Alto del Sote, vereda de San Onofre, municipio de Combita (Boyac\u00e1). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Luego de diversas incidencias procesales el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a Diomedes D\u00edaz Maestre, por el delito de homicidio preterintencional del que fue v\u00edctima Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda, a la pena principal de 12 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n, decisi\u00f3n esta que fue apelada tanto por el apoderado de Rosa Delia Garc\u00eda, reconocida como parte civil como por el sindicado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal-, mediante sentencia de 20 de agosto de 2002 modific\u00f3 el fallo apelado a que se hizo referencia en el numeral precedente y conden\u00f3 al sindicado Diomedes D\u00edaz Maestre a la pena de 37 meses de prisi\u00f3n como autor responsable del delito de homicidio culposo agravado en la persona de Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda, le impuso una multa de diez mil pesos y pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un t\u00e9rmino igual al de la pena principal. \u00a0Adem\u00e1s, resolvi\u00f3 no sustituir la pena de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario por prisi\u00f3n domiciliaria a Diomedes D\u00edaz Maestre. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Contra la Sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior del distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- el 20 de agosto de 2002, acabada de mencionar, interpusieron recurso de casaci\u00f3n Rosa Delia Garc\u00eda, reconocida como parte civil y Diomedes D\u00edaz Maestre, como sindicado y condenado. \u00a0<\/p>\n<p>2.5. \u00a0La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de tramitados los recursos de casaci\u00f3n aludidos, le puso fin al recurso mediante sentencia de 22 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En esa sentencia, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- deneg\u00f3 las pretensiones de los recurrentes para que se casara la sentencia impugnada. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, con invocaci\u00f3n para el efecto de lo dispuesto en el art\u00edculo 216 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, que autoriza declarar de oficio la nulidad cuando sea ostensible que el fallo \u201catenta contra las garant\u00edas fundamentales\u201d, norma que se encuentra en armon\u00eda con lo dispuesto en el numeral 3\u00ba del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo citado, resolvi\u00f3 casar de oficio la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- el 20 de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Se fund\u00f3 la casaci\u00f3n oficiosa del fallo acabado de mencionar en que cuando una sentencia \u201ccarece de motivaci\u00f3n, o esta es incompleta, ambigua, equivoca o soportado en supuestos falsos, no solo quebranta el derecho de los intervinientes en el proceso \u00a0a conocer sin ambages el sentido de la decisi\u00f3n, sino que tambi\u00e9n imposibilita \u00a0su controversia a trav\u00e9s de los medios de impugnaci\u00f3n, con lo que, sin duda alguna, se lesiona el derecho al debido proceso, que en virtud de lo dispuesto en el numeral 2\u00ba del art\u00edculo 306 del Estatuto Procesal Penal constituye causal de invalidez de la actuaci\u00f3n viciada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sentado lo anterior, afirma en su motivaci\u00f3n la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en la sentencia de segunda instancia dictada en el proceso adelantado contra Diomedes D\u00edaz Maestre y otros, \u201cal modificar el fallo de primer grado\u201d que conden\u00f3 al procesado \u201cpor el delito de homicidio preterintencional, en el sentido de condenarlo por el de homicidio culposo agravado, falt\u00f3 al imperativo de motivaci\u00f3n de las decisiones, pues si bien present\u00f3 una argumentaci\u00f3n sobre ello, desconoci\u00f3 ostensiblemente las pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas, con lo que dej\u00f3 su fundamentaci\u00f3n ayuna de soporte f\u00e1ctico en la actuaci\u00f3n, habida cuenta que el funcionario judicial debe valorar las pruebas pero no puede crearlas y tanto menos trasmutar su sentido o lo que ella informan, pues de ser as\u00ed incurre en una motivaci\u00f3n aparente y sofistica que socava la estructura f\u00e1ctica y jur\u00eddica del fallo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia recuerda cu\u00e1les fueron los medios de prueba tenidos en cuenta por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en el fallo aludido, a saber: \u00a01) La necropsia de Doris Adriana Ni\u00f1o; 2) el dictamen 5332 de 1997 rendido por el pat\u00f3logo Nelson T\u00e9llez Rodr\u00edguez, que descarta la muerta natural de la occisa; 3) concepto del doctor Eduardo Vald\u00e9s contenido en oficio 4356 de 2 de septiembre de 1997 sobre la causa de la muerte de Doris Adriana Ni\u00f1o; 4) concepto t\u00e9cnico de los doctores Arturo Gonz\u00e1lez Bazurto, Humberto Torres y Gerardo Prada Chona sobre la causa de la muerte de la v\u00edctima ya citada; 5) concepto de la Junta de Peritos que fue conformada para absolver interrogantes planteados por el Fiscal Delegado ante la Corte y su apreciaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala luego la sentencia de la Corte Suprema de Justicia de 22 de mayo de 2003 que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 Sala Penal en la sentencia de 20 de agosto de 2002, \u201cmargin\u00f3 en la apreciaci\u00f3n en los medios t\u00e9cnicos de prueba apartes de singular trascendencia, motivo por el cual, se repite, la motivaci\u00f3n del fallo es apenas aparente y carece de soporte en el acervo probatorio\u201d. Y, para apoyar la afirmaci\u00f3n acabada de citar, transcribe apartes del concepto emitido por los doctores Arturo Gonz\u00e1lez Bazurto, Humberto Torres y Gerardo Prada Chona, as\u00ed como del oficio 625 A99 BATRB de 29 de abril de 1997, emanado del Instituto de Medicina Legal sobre la causa de la muerte de Doris Adriana Ni\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal-, que el Tribunal en la sentencia de segunda instancia no hizo ning\u00fan pronunciamiento que cient\u00edficamente permita descartar que la muerte de la v\u00edctima se produjo debido a \u201chipoxia por sofocaci\u00f3n derivada de asfixia mec\u00e1nica\u201d, sino que \u201ccuriosamente, el ad quem se\u00f1ala como causas de la muerte de la v\u00edctima el consumo de coca\u00edna, la actividad sexual violenta, la \u00b4presencia de lesiones vitales entre las que se cuenta la laceraci\u00f3n y hematoma en el labio inferior y el hematoma subgaleal en frontal izquierdo\u00b4 y la noticia del embarazo de Luz Consuelo Mart\u00ednez donde pronto se evidencia que el elemento objetivo de mayor trascendencia para acreditar la asfixia mec\u00e1nica pasa a conformar una concausa de menor importancia a la que sin fundamento alguno les es negado su verdadero alcance material de conformidad con la prueba t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces la Corte Suprema de Justicia que la muerte de Dorios Adriana Ni\u00f1o, conforme a las pruebas que obra en el expediente, \u201cfue consecuencia de hipoxia por sofocaci\u00f3n propia de asfixia causada por medios mec\u00e1nicos, esto es, por la oclusi\u00f3n de su boca y nariz, circunstancia que imposibilita adecuar tal comportamiento a una violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado del procesado Diomedes D\u00edaz, y por el contrario, permite concluir que existi\u00f3 un primer acto de car\u00e1cter intencional (doloso), lesivo de la integridad f\u00edsica de Doris Adriana, que a la postre, sin pretender directamente la muerte de la v\u00edctima, excedi\u00f3 lo querido y finalmente produjo el resultado que motiv\u00f3 este proceso, circunstancia objetiva que se adecua a las previsiones se\u00f1aladas por el legislador para la conducta preterintencional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Corte tras expresar que por ello se casa oficiosamente la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 en este proceso, pasa entonces a proferir el fallo sustitutivo y, en tal virtud, resolvi\u00f3 confirmar la sentencia de primer grado dictada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Dictada la sentencia de casaci\u00f3n de 22 de mayo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, la Procuradur\u00eda Primera Delegada ante esa Corporaci\u00f3n solicit\u00f3 la adici\u00f3n del fallo con fundamento en lo dispuesto por el art\u00edculo 412 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, pues, seg\u00fan su planteamiento, en ese fallo se presenta una omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva por cuanto casada la sentencia del Tribunal, en el fallo sustitutivo no se ajust\u00f3 la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta por el delito de homicidio preterintencional seg\u00fan lo exigido por la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma al efecto la Procuradur\u00eda Primera Delegada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal que de acuerdo con la Ley 599 de 2000 la pena imponible a Diomedes D\u00edaz Maestre por el delito de homicidio preterintencional es de 6 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n que corresponde a la mitad del mismo se\u00f1alado por el art\u00edculo 103 de ese C\u00f3digo para el delito de homicidio simple. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0Por su parte, el apoderado de Diomedes D\u00edaz Maestre solicit\u00f3 a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que se reforme la sentencia por ella proferida el 22 de mayo de 2003 por cuanto, a su juicio, se omiti\u00f3 toda referencia a la legislaci\u00f3n penal aplicable al asunto, pues ha debido tenerse en cuenta el principio de favorabilidad, raz\u00f3n esta por la cual funda su petici\u00f3n en lo preceptuado por el art\u00edculo 412 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se trata de error objetivo, que si bien no conduce a reprochar defectos de valoraci\u00f3n por parte del fallador, lo que s\u00ed constituye es una omisi\u00f3n sustancial que debe ser subsanada imponiendo la pena que corresponde conforme a la ley que para el homicidio preterintencional oscila \u201centre seis a\u00f1os y medio y 16.7 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con las peticiones a que hacen referencia los dos numerales que anteceden, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en auto de 29 de mayo de 2003, expresa que cuando se produce una omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva del fallo, es posible la adici\u00f3n de este pero si en la motivaci\u00f3n se incluy\u00f3 una consideraci\u00f3n sustantiva sobre alg\u00fan punto espec\u00edfico respecto del cual, sin embargo, se guard\u00f3 silencio en la parte resolutiva. \u00a0Esa no es la situaci\u00f3n que ocurre en este caso, pues ni en la parte motiva del fallo de casaci\u00f3n se hizo alusi\u00f3n a la favorabilidad punitiva, ni, en consecuencia, hab\u00eda que incluir ning\u00fan decisi\u00f3n sobre el particular en la parte resolutiva del fallo. \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n favorable de leyes que en relaci\u00f3n con la pena resulten menos gravosas, corresponde entonces al juez de ejecuci\u00f3n de penas por ser este un tema propio y exclusivo de la fase ejecutiva de la sentencia, seg\u00fan lo que establece al punto el art\u00edculo 79, nu7meral 7\u00ba de la Ley 600 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade la Sala de Casaci\u00f3n Penal que la norma que se acaba de mencionar se ha interpretado por esa Corporaci\u00f3n hasta llegar a concluir que \u201cexcepcionalmente en trat\u00e1ndose de fallos de casaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad corresponde a \u00b4la Corte Suprema de Justicia si se interpone el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siempre que se decida casar y la decisi\u00f3n comporte redosificaci\u00f3n de pena\u00b4, pero la \u00b4competencia radicar\u00e1 en el Juez de Ejecuci\u00f3n d Penas cuando no se impugne en casaci\u00f3n; o cuando habi\u00e9ndose interpuesto el recurso extraordinario, el fallo de la Corte no comporte redosificaci\u00f3n punitiva\u00b4\u201d (Sentencia de 5 de septiembre de 2001, magistrado ponente doctor Edgar Lombana Trujillo), la cual se encuentra acorde con la doctrina jurisprudencial que aparece en sentencias de 22 de octubre de 2001 y 18 de julio de 2002, (magistrado ponente, doctor Nilson Pinilla Pinilla), 2 de mayo de 2002, (magistrado ponente, doctor Alvaro Orlando P\u00e9rez Pinz\u00f3n); \u00a010 de abril de 2003, magistrado ponente, doctor Fernando Arboleda Ripoll); 10 de abril de 2003, (magistrado ponente, doctor Yesid Ram\u00edrez Bastidas), entre otras. \u00a0De esta manera, agrega, se deja adem\u00e1s a salvo el principio de la doble instancia pues los sujetos procesales cuentan con la posibilidad de interponer los recursos ordinarios contra los autos que decidan sobre la redosificaci\u00f3n de la pena, si estiman que estos son contrarios a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, -prosigue la Sala de Casaci\u00f3n Penal-, si en la sentencia de 22 de mayo de 2003 no se incluy\u00f3 \u201creferencia alguna al tema de la punibilidad y por ende no redosific\u00f3 la pena impuesta por el a quo, circunscribiendo su pronunciamiento a los fines que son propios de esa impugnaci\u00f3n extraordinaria, en cuanto control sobre la decisi\u00f3n de fondo (errores in judicando) y sobre la ausencia de vicios de tr\u00e1mite (errores in procedendo) para reparar tales incorrecciones, claro es que en ning\u00fan yerro que pudiera eventualmente afectar alguna garant\u00eda procesal se incurri\u00f3\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0LA ACCI\u00d3N DE TUTELA. \u00a0<\/p>\n<p>Diomedes D\u00edaz Maestre, por conducto de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal el 22 de mayo de 2003 y contra el auto de 29 de mayo de 2003 emanado por la misma Corporaci\u00f3n, mediante el cual analizadas las peticiones de la Procuradur\u00eda Primera Delegada ante la Sala de Casaci\u00f3n Penal y del condenado en este proceso, se decidi\u00f3 que debe estar a lo dispuesto en la sentencia de 22 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En la acci\u00f3n de tutela a que se ha hecho alusi\u00f3n, el actor formula dos peticiones, a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La primera, que se reconozca la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la censura que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia formula a la sentencia de segunda instancia que dict\u00f3 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el proceso adelantado contra Diomedes D\u00edaz Maestre y Otros, por cuanto parte para ello \u201cde un incompleto an\u00e1lisis del acervo probatorio\u201d, que de esa manera lesiona el derecho fundamental al debido proceso. \u00a0Por tal raz\u00f3n, impetra que se ordene anular parcialmente la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 22 de mayo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proceso aludido, esto es, en \u201ctodo lo referente a la casaci\u00f3n oficiosa\u201d, por lo que ha de mantenerse esa sentencia en cuanto no prosperaron las demandas de casaci\u00f3n contra ellas presentadas por la parte civil y el condenado por conducto de sus apoderados. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0La segunda, que se reconozca por la Corte Constitucional la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo en la sentencia sustitutiva o de reemplazo del Tribunal que hab\u00eda sido proferida el 20 de agosto de 2002 y que fue objeto del recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a esta petici\u00f3n, afirma el actor en la acci\u00f3n de tutela, que la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201cincumpli\u00f3 el deber que como fallador ten\u00eda, de aplicar el principio constitucional de favorabilidad\u201d, lo que significa que se quebrant\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso, raz\u00f3n por la cual impetra que se anule el auto de 29 de mayo de 2003 y se le ordene a la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia \u201ccorregir la sentencia de veintid\u00f3s (22) de mayo de dos mil tres (2003), aplicando el principio de favorabilidad de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de sustentar las anteriores solicitudes para que se ampare el derecho constitucional al debido proceso que garantiza el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, expresa el actor que la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, para casar oficiosamente la sentencia de 22 de mayo de 2003 tiene como fundamento \u201cla supuesta trasmutaci\u00f3n que del sentido de las pruebas habr\u00eda hecho el Tribunal Superior de Bogot\u00e1\u201d al dictar la sentencia de 20 de agosto de 2002, que fue la de segunda instancia en el proceso adelantado contra Diomedes D\u00edaz Maestre y Otros. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de recordar las consideraciones de la Corte Suprema de Justicia sobre el particular, quien impetra ahora la tutela para el derecho al debido proceso, manifiesta que una revisi\u00f3n del expediente y de la sentencia de segunda instancia que ya se mencion\u00f3, pone en evidencia que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no profiri\u00f3 sentencia en contra de la realidad probatoria, como se afirma por la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Para demostrar esa afirmaci\u00f3n, emprende entonces el actor en tutela un an\u00e1lisis de las pruebas existentes sobre \u201clas supuestas lesiones en el rostro de la v\u00edctima\u201d, para lo cual se ocupa del an\u00e1lisis del concepto t\u00e9cnico aportado por el apoderado de la parte civil, as\u00ed como de la necropsia practicada al cad\u00e1ver de Doris Adriana Ni\u00f1o, del informe de Grupo de Patolog\u00eda del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, fechado el 9 de abril de 1999, con radicaci\u00f3n 625 A. 99.PAT.RB; y de algunas fotograf\u00edas . \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, analiza las pruebas sobre la \u201clesi\u00f3n en el labio de la v\u00edctima\u201d, las hip\u00f3tesis sobre la causa del fallecimiento de Doris Adriana Ni\u00f1o y concluye que no es cierto como se asevera por la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal haya tergiversado o trasmutado las pruebas existentes, o que en su an\u00e1lisis haya omitido parte de ellas. \u00a0En cambio, asevera el actor en tutela, lo que el expediente demuestra es que el Tribunal \u201cse ocup\u00f3 con detenimiento de analizar\u201d de manera razonada las pruebas existentes y \u201carrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que esa lesi\u00f3n no pod\u00eda explicarse como un intento de sofocaci\u00f3n manual de la v\u00edctima\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el actor en tutela expresa que el recurso de casaci\u00f3n, conforme a su naturaleza y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, no es una tercera instancia; y, en consecuencia, en ese recurso est\u00e1 vedada la discusi\u00f3n sobre la valoraci\u00f3n que de la prueba se ha hecho por los juzgadores de instancia, pues la sentencia que se acusa en casaci\u00f3n llega a la Corte Suprema de Justicia amparada por la doble presunci\u00f3n de acierto y legalidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 valor\u00f3 la prueba de manera distinta a la valoraci\u00f3n que a la misma le dio la Corte Suprema de Justicia. \u00a0Es decir, no se trata de un error evidente de hecho, sino de discrepancia en la apreciaci\u00f3n probatoria, que no autoriza por s\u00ed sola a que por ello se case parcialmente el fallo del Tribunal como se hizo por la Corte en la sentencia de 22 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto hace relaci\u00f3n a la falta de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, es claro que en la sentencia de 22 de mayo de 2003, en la cual se cas\u00f3 la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 20 de agosto de 2002, la Corte Suprema de Justicia actu\u00f3, tambi\u00e9n, como fallador de instancia. \u00a0Precisamente por eso profiri\u00f3 un fallo sustitutivo de la sentencia objeto del recurso de casaci\u00f3n, no por que prosperaron los cargos formulados por los recurrentes, sino porque la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal -, oficiosamente, decidi\u00f3 casar la sentencia de segundo grado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, como juez de instancia, actuando en sustituci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal -, dio por establecido que la muerte de Doris Adriana Ni\u00f1o se produjo por oclusi\u00f3n de nariz y boca, lo que ocasion\u00f3 la asfixia mec\u00e1nica que le puso fin a su vida, raz\u00f3n por la cual conden\u00f3 a Diomedes D\u00edaz Maestre por el delito de homicidio preterintencional, a la pena principal de 12 a\u00f1os y 6 meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, que es lo que se desprende de la confirmaci\u00f3n de la sentencia dictada por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 como juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que actuaba en ese momento procesal como juez de segunda instancia, al escoger el tipo penal que ser\u00eda aplicable en la sentencia, ten\u00eda el deber de verificar que esa era la norma aplicable en el caso concreto, lo cual supon\u00eda \u201cnecesariamente, escoger entre la legislaci\u00f3n derogada (que establec\u00eda una pena m\u00e1s grave para el homicidio preterintencional) y la actualmente en vigente (que redujo de manera considerable la sanci\u00f3n para este delito). \u00a0<\/p>\n<p>La afirmaci\u00f3n que se hace por la Corte Suprema de Justicia, &#8211; Sala de Casaci\u00f3n Penal -, en el auto de 29 de mayo de 2003, seg\u00fan la cual la aplicaci\u00f3n de leyes favorables que en punto de la pena resulten menos gravosas corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas por tratarse de la ejecuci\u00f3n del fallo conforme a lo dispuesto por el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000, es una afirmaci\u00f3n equivocada. \u00a0Lo cierto es que a los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas les corresponde la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, cuando \u201cdespu\u00e9s de ejecutoriada la sentencia, una ley reduzca la sanci\u00f3n prevista para un determinado delito. \u00a0Pero mientras no se haya proferido una sentencia que haga tr\u00e1nsito a cosa juzgada, es al juez encargado de dictar sentencia al \u00fanico que le corresponde seleccionar la norma que (en sus partes preceptiva y sancionatoria) debe aplicar al caso concreto. \u00a0Un funcionario judicial no puede dictar sentencia con un c\u00f3digo derogado, alegando que compete al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas escoger cu\u00e1l norma es aplicable al caso concreto, porque esa constituir\u00eda una flagrante violaci\u00f3n del principio de legalidad de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, en este caso, a juicio de la Corte Suprema de Justicia, la conducta de Diomedes D\u00edaz Maestre por los hechos materia de juzgamiento constituye un delito de homicidio preterintencional, la selecci\u00f3n de la norma que tipifica esa conducta como tal, \u201cimplicaba, necesariamente, la adecuada escogencia de la norma aplicada al caso, en su doble connotaci\u00f3n: por describir exactamente la conducta y por consagrar la pena que a ella corresponde de acuerdo con criterios generales como los referidos a \u00e1mbitos espaciales y temporales de aplicaci\u00f3n de la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior ha de concluirse que si el art\u00edculo 103 del C\u00f3digo Penal vigente establece para el delito de homicidio simple una pena de 13 a 25 a\u00f1os de prisi\u00f3n, la sanci\u00f3n que corresponde aplicar para el homicidio preterintencional \u201coscila entre seis a\u00f1os y medio y 16.7 a\u00f1os de prisi\u00f3n\u201d, teniendo en cuenta que el m\u00ednimo y el m\u00e1ximo de la pena a imponer, \u201cse obtienen mediante la aplicaci\u00f3n de lo dispuesto en el numeral 5\u00ba del art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Penal vigente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas como el C\u00f3digo Penal de 2000 consagra para el delito de homicidio preterintencional una pena sustancialmente inferior a la se\u00f1alada en el C\u00f3digo Penal de 1980 (modificado por la Ley 40 de 1993), la Corte Suprema deber\u00eda haberle dado aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad dictando sentencia de reemplazo de acuerdo con las normas que en el C\u00f3digo Penal de 2000 fijan la pena para el delito de homicidio preterintencional. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0PROVIDENCIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACI\u00d3N CIVIL, SOBRE ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil -, mediante auto de 20 de junio de 2003 decidi\u00f3 inadmitir la acci\u00f3n de tutela presentada por Diomedes D\u00edaz Maestre, por conducto de apoderado, contra la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia por haber proferido con supuesta v\u00eda de hecho violatoria del debido proceso la sentencia de 22 de mayo de 2003 y el auto de 29 de mayo del mismo a\u00f1o, a los cuales se ha hecho referencia anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Funda su decisi\u00f3n la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia en que el principio de la autonom\u00eda de los jueces establecido por el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica es aplicable igualmente trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de tutela por cuanto \u201cpreserva el respeto a las providencias de los jueces y las limita en el \u00fanico sentido admisible en un Estado de Derecho: por su acatamiento a la ley. \u00a0En tal virtud, cuando las prescripciones legales son claras y no se revelan contrarias a la Carta Pol\u00edtica, no pueden ser omitidas por decisi\u00f3n de ning\u00fan juez, cualquiera sea su jerarqu\u00eda, su cumplimiento constituye garant\u00eda de igualdad e impide el capricho o arbitrariedad y constituye una fuente insustituible de seguridad jur\u00eddica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, es el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria, seg\u00fan lo establecido por el art\u00edculo 234 de la Carta; los jueces solamente est\u00e1n sometidos a la ley y son independientes, seg\u00fan lo dispuesto por los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n, y, conforme a tales principios le corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones, actuar como tribunal de casaci\u00f3n, es decir, como un \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Ello significa, a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que cuando ella act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cninguna autoridad est\u00e1 facultada para alterar la condici\u00f3n inmutable de que est\u00e1n revestidas sus decisiones\u201d y, en consecuencia, \u201cmal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por v\u00eda de tutela as\u00ed sea este efectuado por ella misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, expresa la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- que \u201crespecto de la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, la mayor\u00eda de la sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la decisi\u00f3n\u201d, punto este en el cual el ponente, magistrado Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, aclara su voto. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0SOLICITUD DEL EXPEDIENTE DE ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA POR LA CORTE CONSTITUCIONAL A LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La Corte Constitucional, en atenci\u00f3n a petici\u00f3n formulada para ello, solicit\u00f3 a la Corte Suprema de Justicia, mediante oficio OF-AT-293 de 2003, el env\u00edo del expediente respectivo, el cual fue remitido por la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria el 31 de julio de 20003, en obedecimiento a providencia del magistrado ponente en esa Corporaci\u00f3n de 29 de julio del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. \u00a0SELECCI\u00d3N DE ESTA ACCI\u00d3N DE TUTELA PARA EVENTUAL REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n No. 9, mediante auto de 15 de septiembre de 2003 seleccion\u00f3 para eventual revisi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela radicada bajo el n\u00famero T-781455 y por reparto lo asign\u00f3 a la Sala Segunda de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 26 de septiembre de 2003 y para que obre como prueba en esta acci\u00f3n de tutela se solicit\u00f3 al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas de Valledupar que informe si al ciudadano Diomedes D\u00edaz Maestre se le aplic\u00f3 o no el principio de favorabilidad en cuanto a la pena que le fue impuesta por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal -, en virtud de la sentencia proferida por esa Corporaci\u00f3n el 22 de mayo de 2003, mediante la cual se cas\u00f3 de oficio la sentencia del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 de 20 de agosto de 2002 y se confirm\u00f3 el fallo de primera instancia dictado por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 por el delito de homicidio preterintencional del que result\u00f3 v\u00edctima Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, mediante oficio 1070 de 6 de octubre de 2003, inform\u00f3 a la Corte Constitucional que mediante providencia de 10 de julio del mismo a\u00f1o, se declar\u00f3 \u201cque al condenado antes citado le era sustancialmente aplicable el principio de favorabilidad, en lo atinente a la pena de doce (12) a\u00f1os y seis (06) meses de prisi\u00f3n por el delito anotado\u201d y, \u201cen consecuencia modific\u00f3 la pena impuesta determin\u00e1ndola en SETENTA Y OCHO (78) MESES \u00a0de prisi\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>VII. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra actos u omisiones de cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Como queda expuesto de la s\u00edntesis de la actuaci\u00f3n surtida en esta acci\u00f3n de tutela ante la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria -, esa Corporaci\u00f3n mediante providencia de 20 de junio de 2003 inadmiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la sentencia proferida el 22 de mayo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la misma Corte en el proceso adelantado contra el ciudadano Diomedes D\u00edaz y Otros, tutela que tambi\u00e9n se interpuso contra el auto de 29 de mayo del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el auto inadmisorio de la acci\u00f3n de tutela mencionada, se sostiene que conforme a lo dispuesto por los art\u00edculos 228, 230, 234 y 235 de la Constituci\u00f3n los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley y que corresponde a la Corte Suprema de Justicia, en ejercicio de sus funciones, actuar como tribunal de casaci\u00f3n, es decir, como un \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0Ello significa, a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, que cuando ella act\u00faa como \u00f3rgano l\u00edmite de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u201cninguna autoridad est\u00e1 facultada para alterar la condici\u00f3n inmutable de que est\u00e1n revestidas sus decisiones\u201d y, en consecuencia, \u201cmal pueden quedar sujetas a un nuevo examen por v\u00eda de tutela as\u00ed sea este efectuado por ella misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresa la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria- que \u201crespecto de la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, la mayor\u00eda de la sala entiende que no hay lugar a disponerla por las mismas razones que fincan la decisi\u00f3n\u201d, punto este en el cual el ponente, magistrado Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez, aclar\u00f3 su voto. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En relaci\u00f3n con la argumentaci\u00f3n expuesta para no enviar el expediente contentivo de la actuaci\u00f3n en la acci\u00f3n de tutela a la cual se refiere esta providencia, se reitera por la Corte Constitucional lo dicho en Sentencia T-420 de 22 de mayo de 2003, en la cual se expres\u00f3 que: \u201cIndiscutiblemente el art\u00edculo 234 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que \u201cLa Corte Suprema de Justicia es el m\u00e1ximo tribunal de la justicia ordinaria\u201d y, en tal virtud, a ella se le asigna, entre otras funciones, la de \u201cActuar como tribunal de casaci\u00f3n\u201d, seg\u00fan lo preceptuado por el art\u00edculo 235, numeral 1 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed mismo, resulta indudable que las sentencias de casaci\u00f3n que profiera la Corte Suprema de Justicia, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Precisamente por ello, la Corte Constitucional desde sus inicios, en sentencia C-543 de 1992, dej\u00f3 por sentado que la cosa juzgada como expresi\u00f3n del principio a la seguridad jur\u00eddica, forma parte de la garant\u00eda constitucional al debido proceso que consagra el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. En efecto, en la citada sentencia se dijo que: \u201cLa cosa juzgada, que confiere a las providencias la fuerza de verdad legal dentro del \u00e1mbito individualizado del asunto litigioso resuelto, se funda en el principio de la seguridad jur\u00eddica, la cual para estos efectos, reside en el certeza por parte de la colectividad y sus asociados en relaci\u00f3n con la definici\u00f3n de los conflictos que se llevan al conocimiento de los jueces\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la cosa juzgada hace parte indiscutible de las reglas del debido proceso aunque no se halle mencionado de manera expresa en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. Todo juicio, desde su comienzo, est\u00e1 llamado a culminar, ya que sobre las partes no puede cernirse indefinidamente la expectativa en torno al sentido de la soluci\u00f3n judicial a su conflicto. En consecuencia hay un verdadero derecho constitucional fundamental a la sentencia firme y, por tanto, a la autoridad de la cosa juzgada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica, cuando \u00e9stas con su acci\u00f3n u omisi\u00f3n vulneren o amenacen vulnerar derechos constitucionales fundamentales. Por su parte, el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 de 1991, establece la procedencia de la mencionada acci\u00f3n \u201ccontra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar\u201d cualquiera de los derechos constitucionales fundamentales. Siendo ello as\u00ed, es importante recordar lo que en relaci\u00f3n con el concepto de autoridades, se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia C-543 de 1992, ya citada. Se dijo en esa oportunidad lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esa figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00b0 del Decreto 2591 de 1991). En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta claro entonces, que la Corte Suprema de Justicia, al igual que todos los dem\u00e1s organismos del Estado y los particulares, se encuentra sometida a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Adem\u00e1s, es tambi\u00e9n indiscutible su car\u00e1cter de autoridad p\u00fablica y, en ese orden de ideas, con sus actos u omisiones podr\u00eda de manera excepcional, vulnerar o amenazar de vulneraci\u00f3n derechos constitucionales fundamentales que deben ser protegidos por el Estado. De ah\u00ed, que no se entender\u00eda que las actuaciones de esa Corporaci\u00f3n quedaran excluidas de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo democr\u00e1tico que puede invocar cualquier ciudadano para la protecci\u00f3n de tales derechos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Como puede observarse el auto de 20 de junio de 2003 mediante el cual se inadmiti\u00f3 la solicitud formulada por el actor para que se proteja su derecho al debido proceso presuntamente quebrantado, es una decisi\u00f3n judicial que pone fin a esa acci\u00f3n de tutela. \u00a0Por ello, si bien es verdad que en su forma externa \u00a0esa providencia judicial no reviste las caracter\u00edsticas de una sentencia, sin embargo, materialmente s\u00ed lo es como quiera que equivale nada menos que a dejar por establecido que el debido proceso no fue objeto de quebranto. \u00a0Esto significa entonces que esa providencia ha de ser objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional, de conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 86 de la Carta Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 expuesto al sintetizar la petici\u00f3n de tutela formulada por el actor, en este caso habr\u00e1 de decidirse por la Corte Constitucional si la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como lo afirma el actor, \u00a0incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho en la casaci\u00f3n oficiosa de la sentencia por ella proferida el 22 de mayo de 2003 en virtud de contener esa providencia una motivaci\u00f3n apenas aparente por cuanto para casar la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- el 20 de agosto de 2002 en el proceso adelantado contra Diomedes D\u00edaz Maestre y Otros, se afirma por la Corte Suprema de Justicia que se falt\u00f3 \u201cal imperativo de motivaci\u00f3n de las decisiones, pues si bien present\u00f3 una argumentaci\u00f3n sobre ello, desconoci\u00f3 ostensiblemente las pruebas que objetivamente conducen a conclusiones diversas, con lo que dej\u00f3 su fundamentaci\u00f3n ayuna de soporte f\u00e1ctico en la actuaci\u00f3n, habida cuenta que el funcionario judicial debe valorar las pruebas pero no puede crearlas y tanto menos trasmutar su sentido o lo que ellas informan, pues de ser as\u00ed incurre en una motivaci\u00f3n aparente y sof\u00edstica y socava la estructura f\u00e1ctica y jur\u00eddica del fallo\u201d, raz\u00f3n esta que llev\u00f3 a casar la sentencia de segundo grado por la existencia de una causal de nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso, contemplada como causal tercera de casaci\u00f3n en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, habr\u00e1 de establecerse por la Corte s\u00ed se quebrant\u00f3 como lo afirma el actor su derecho al debido proceso por falta de aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, pues seg\u00fan su afirmaci\u00f3n en la sentencia sustitutiva de la que fue casada por la Corte Suprema de Justicia, se incurri\u00f3 en una omisi\u00f3n sustancial en la parte resolutiva por cuanto no se ajust\u00f3 la dosificaci\u00f3n de la pena impuesta al condenado, favorabilidad que surge con motivo de la sucesi\u00f3n de la ley penal en el tiempo, como quiera que el C\u00f3digo Penal expedido por el Decreto &#8211; Ley 100 de 1980 fue derogado por la Ley 599 de 2000 que expidi\u00f3 un nuevo C\u00f3digo Penal, circunstancia que no se tuvo en cuenta en la sentencia que dict\u00f3 la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de v\u00eda de hecho en la Sentencia de 22 de mayo de 2003 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto a la casaci\u00f3n oficiosa de la Sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 2002, a la cual se refiere esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Como se observa en el escrito mediante el cual se formula la acci\u00f3n de tutela a la cual se refiere esta providencia, la primera de sus peticiones es que por la Corte Constitucional se reconozca la existencia de una v\u00eda de hecho por defecto f\u00e1ctico en la sentencia de casaci\u00f3n dictada el 22 de mayo de 2003 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto en ella se decidi\u00f3 la casaci\u00f3n oficiosa del fallo de segundo grado en el proceso penal adelantado contra Diomedes D\u00edaz Maestre. \u00a0Esta petici\u00f3n del actor en tutela, se funda en que, a su juicio, se incurri\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia en ese yerro por cuanto realiz\u00f3 un \u201cincompleto an\u00e1lisis del acervo probatorio\u201d , que la llev\u00f3 a concluir en censura al Tribunal Superior de Bogot\u00e1 por \u201ctergiversaci\u00f3n de la prueba\u201d en la sentencia de 20 de agosto de 2002, con apoyo en la cual consider\u00f3 ese Tribunal que el sindicado y ahora actor en esta acci\u00f3n de tutela es responsable del delito de homicidio culposo agravado en la persona de Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda, y no de homicidio preterintencional de la v\u00edctima. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ha de advertirse por la Corte que del examen del expediente aparece que la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso penal aludido surge con claridad que contra el fallo de segundo grado que dict\u00f3 el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 2002 fueron presentados y debidamente sustentados con las demandas correspondientes dos recursos de casaci\u00f3n. \u00a0El primero por el apoderado de Rosa Delia Garc\u00eda, reconocida como parte civil; y el segundo por Diomedes D\u00edaz Maestre. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal -, en la sentencia de 22 de mayo de 2003, decidi\u00f3 que ninguno de los dos recursos de casaci\u00f3n acabados de mencionar ten\u00eda fundamento para que la sentencia impugnada por los recurrentes fuera retirada del ordenamiento jur\u00eddico y, en consecuencia, neg\u00f3 en ambos casos la pretensi\u00f3n impugnaticia. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Con todo, en la misma sentencia de 22 de mayo de 2003 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, luego de desestimar los cargos de los recurrentes en casaci\u00f3n, y con fundamento en el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000 \u2013C\u00f3digo de Procedimiento Penal -, procedi\u00f3 a realizar la casaci\u00f3n oficiosa del fallo de segunda instancia dictado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 2002 en el proceso aludido. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, expres\u00f3 entonces la Corte Suprema de Justicia que la motivaci\u00f3n de los fallos es siempre un deber de los jueces y que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 fundament\u00f3 su conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual Diomedes D\u00edaz Maestre es responsable del delito de homicidio culposo en la persona de Doris Adriana Ni\u00f1o, en el an\u00e1lisis de las pruebas obrantes en el expediente, tales como el acta de necropsia de Doris Adriana Ni\u00f1o, el dictamen No. 5332 de 1997, rendido por el pat\u00f3logo Nelson T\u00e9llez Rodr\u00edguez, el concepto del doctor Eduardo Vald\u00e9s de 2 de septiembre de 1997 sobre la causa de la muerte de la v\u00edctima, los conceptos t\u00e9cnicos de los doctores Arturo G\u00f3mez Bazurto, Humberto Torres y Gerardo Prada Chona, el concepto rendido por una junta de peritos para absolver interrogantes planteados por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, expres\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal \u201csin raz\u00f3n alguna\u201d no tuvo en cuenta al analizar los medios de prueba existentes en el proceso en todo su contenido, sino que \u201cmargin\u00f3 en la apreciaci\u00f3n de los medios t\u00e9cnicos de prueba apartes de singular trascendencia,\u201d por lo que, en tales circunstancias a juicio de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de esa Corporaci\u00f3n \u201cla motivaci\u00f3n del fallo es apenas aparente y carece de soporte en el acervo probatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa conclusi\u00f3n, transcribe la Corte Suprema de Justicia algunos apartes del concepto rendido por los doctores Arturo G\u00f3mez Bazurto, Humberto Torres y Gerardo Prada Chola, en los que se asevera \u00a0que la v\u00edctima no present\u00f3 convulsiones, lo que permite afirmar que su fallecimiento no se produjo por sobredosis en la aspiraci\u00f3n de coca\u00edna, y adem\u00e1s, en el cad\u00e1ver se aprecian signos de violencia especialmente en la nariz y otros que reflejan lesiones \u201cen un episodio de acceso carnal violento\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, transcribe las afirmaciones del pat\u00f3logo Gerardo Prada Chola quien manifest\u00f3 que en el cad\u00e1ver se observan lesiones\u00a0 y que por el examen interno del cuerpo de la v\u00edctima, puedo afirmar que su fallecimiento se produjo \u201cpor hipoxia&#8230; me refiero a disminuci\u00f3n de oxigeno, secundaria o causada por una asfixia mec\u00e1nica por sofocaci\u00f3n\u201d, concepto este que el Tribunal desech\u00f3 sin explicar la raz\u00f3n que lo llev\u00f3 a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, se\u00f1ala la Corte Suprema de Justicia en la sentencia de 22 de mayo de 2003 que el qu\u00edmico Humberto Torres Llenera, manifest\u00f3 en la misma diligencia de audiencia p\u00fablica que \u201c&#8230; uniendo esta parte toxicol\u00f3gica con la parte m\u00e9dica forense est\u00e1 descrito de acuerdo a las definiciones, de acuerdo a los conceptos de medicina legal, nosotros como equipo, llegamos a la conclusi\u00f3n de que Doris Adriana Ni\u00f1o no muri\u00f3 por sobre dosis de coca\u00edna y que la muerte se produjo por asfixia mec\u00e1nica por sofocaci\u00f3n&#8230;\u201d ; pero igualmente afirma que de acuerdo con \u201clos resultados del laboratorio de toxicolog\u00eda es evidente que la hoy occisa consumi\u00f3 coca\u00edna, raz\u00f3n por la cual se debe se\u00f1alar en este caso como causa asociada o coadyuvante de la muerte\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal, analiza luego el oficio 625 A 99 BATRB de 29 de abril de 1997, en el que se afirma que el cad\u00e1ver de la v\u00edctima \u201cpresentaba un patr\u00f3n de lesiones traum\u00e1ticas que corresponden a las descritas por asfixia mec\u00e1nica por sofocaci\u00f3n evento que consideramos como causa de la muerte (&#8230; ) las lesiones traum\u00e1ticas observadas en el cuerpo no se pueden atribuir a convulsiones sino que corresponden a signos de asfixia mec\u00e1nica por sofocaci\u00f3n y a relaciones sexuales con actividades violentas&#8230;\u201d, concepto este que tambi\u00e9n desatendi\u00f3 el Tribunal. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al concepto t\u00e9cnico de la junta de peritos del Instituto de Medicina Legal, se\u00f1ala la Corte Suprema de Justicia que el Tribunal no realiz\u00f3 ninguna valoraci\u00f3n sobre las observaciones \u201cque se plasmaron sobre las causas de la hipoxia, pues efectivamente all\u00ed se dijo que referidas a que \u00b4un elemento a favor\u00b4 de que la hipoxia se produjo por asfixia por sofocaci\u00f3n, asociada a actividad social violenta y consumo de coca\u00edna, \u00b4es la lesi\u00f3n en la mucosa del labio inferior la cual est\u00e1 descrita en la literatura forense como el resultado de la compresi\u00f3n con fines de oclusi\u00f3n de la nariz y boca ejerciendo presi\u00f3n externa en estas \u00e1reas\u201d. \u00a0Y agrega, que seg\u00fan el concepto t\u00e9cnico aludido, no se encuentran debidamente acreditadas convulsiones de la v\u00edctima, por lo que \u201cla laceraci\u00f3n y hematoma observada en la mucosa del labio inferior, lesi\u00f3n no usual en episodios convulsivos &#8230; pudo ser el resultado del intento de controlar a la persona pues se asocia a intervenci\u00f3n de terceros\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la Corte Suprema de Justicia, que el Tribunal \u201cse limit\u00f3 a construir su propia percepci\u00f3n de los sucesos de espaldas a la realidad procesal, en especial pasando por alto la prueba cient\u00edfica que revelaba sin duda alguna que la hipoxia, como una de las causas desencadenantes de la muerte de Doris Adriana, estuvo determinada por la oclusi\u00f3n voluntaria de su boca y nariz, y no por el consumo de coca\u00edna, como se dijo en el fallo impugnado\u201d y \u00a0agrega que \u201ccuriosamente el a quem se\u00f1ala como causas de la muerte de la v\u00edctima el consumo de coca\u00edna, la actividad sexual violenta, \u00b4la presencia de lesiones vitales entre las que se encuentra la laceraci\u00f3n y hematoma en el labio inferior y el hematoma subgaleal en frontal iizquierdo\u00b4 y la noticia del embarazo de Luz Consuelo Mart\u00ednez, donde pronto se evidencia que el elemento objetivo de mayor trascendencia para acreditar la asfixia mec\u00e1nica pasa a conformar una concausa de menor importancia a la que sin fundamento alguno le es negado su verdadero alcance material de conformidad con la prueba t\u00e9cnica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme al an\u00e1lisis precedentemente expuesto, concluy\u00f3 la Corte Suprema de Justicia que no se encuentra demostrado que el comportamiento de Diomedes D\u00edaz Maestre en esos sucesos permita afirmar que \u00e9l incurri\u00f3 en \u201cuna violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado\u201d sino que \u201cpor el contrario, permite concluir que existi\u00f3 un primer acto de car\u00e1cter intencional (doloso), lesivo de la integridad f\u00edsica de Doris Adriana, que a la postre, sin pretender directamente la muerte de la v\u00edctima, excedi\u00f3 lo querido y finalmente produjo el resultado que motiv\u00f3 este proceso, circunstancia objetiva que se adecua a las previsiones se\u00f1aladas por el legislador para la conducta preterintencional\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- que, en virtud de la casaci\u00f3n oficiosa del fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- en este proceso, casaci\u00f3n a la cual se llega con apoyo en la tercera de las causales de casaci\u00f3n, ha de darse aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 217 de la Ley 600 de 2000, cuyos numerales 1 y 2 se transcriben. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa la Corte Suprema de Justicia que no obstante el tenor literal de esa norma legal, la Corte puede, atendidas las circunstancias del caso concreto, proferir directamente la sentencia sustitutiva sin que sea rigurosamente indispensable la remisi\u00f3n del expediente para ese efecto al Tribunal Superior respectivo pues lo que ha de quedar claro es que ha de proferirse un fallo de reemplazo sin que respecto del mismo resulte admisible la interposici\u00f3n de un nuevo recurso de casaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala luego que de acuerdo con la prueba obrante en el expediente y a la que ya se ha hecho alusi\u00f3n se encuentra que la muerte de Doris Adriana Ni\u00f1o se produjo por falta de oxigeno, causada \u201cpor asfixia por sofocaci\u00f3n\u201d, es decir que tal asfixia se debi\u00f3 a medios mec\u00e1nicos por la oclusi\u00f3n de boca y nariz de la v\u00edctima y que, de esta conducta dolosa se deriv\u00f3 luego la muerte de la v\u00edctima. \u00a0A\u00f1ade que el comportamiento aludido resulta imputable a Diomedes D\u00edaz Maestre quien la realiz\u00f3 con el prop\u00f3sito de \u201cacallar a Doris Adriana caus\u00e1ndole la muerte no querida, pero s\u00ed consecuencial a la lesi\u00f3n en su integridad f\u00edsica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la tipicidad de la conducta y la autor\u00eda de la misma, de la cual se hace responsable a Diomedes D\u00edaz Maestre, manifiesta la Corte Suprema de Justicia en la sentencia sustituiva que \u201clo expuesto impone confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia, por cuyo medio se conden\u00f3,\u00a0 entre otros, a Diomedes D\u00edaz Maestre a la pena de doce a\u00f1os y seis meses y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de diez a\u00f1os, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional del que result\u00f3 v\u00edctima Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Ha de recordarse por la Corte que, como se reiter\u00f3 en Sentencia T-420 de 22 de mayo de 2003, en relaci\u00f3n con el recurso extraordinario de casaci\u00f3n ha establecido esta Corporaci\u00f3n que: \u00a0\u201cEn cuanto al recurso de casaci\u00f3n la Constituci\u00f3n, como se advirti\u00f3 antes, aunque s\u00f3lo se limita a establecer de modo general la competencia funcional de la Corte Suprema como tribunal de casaci\u00f3n, lo erige como un recurso de rango constitucional, como lo reconoci\u00f3 la Corte Constitucional. \u00a0Por lo tanto, no ofrece duda que su regulaci\u00f3n en lo que concierne con: procedencia del recurso en raz\u00f3n de la cuant\u00eda del inter\u00e9s para recurrir, de la naturaleza de las sentencias que pueden ser objeto de este; las formas y los t\u00e9rminos para su interposici\u00f3n, su sustentaci\u00f3n y condiciones de admisibilidad, los tr\u00e1mites del recurso y el contenido de la decisi\u00f3n, son cuestiones que compete regular al legislador aut\u00f3nomamente aunque respetando los l\u00edmites antes se\u00f1alados\u201d (ver entre otras sentencias C-005\/96, magistrado ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez; C-058\/96 magistrado ponente Jorge Arango Mej\u00eda; C-541\/98 magistrado ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Es claro entonces que dentro de la \u00f3rbita propia del legislador se encuentra el art\u00edculo 216 de la Ley 600 de 2000 en cuanto de manera excepcional se autoriza proceder a declarar de oficio la nulidad por violaci\u00f3n del debido proceso o cuando el fallo atenta contra las garant\u00edas constitucionales, para lo cual se puede casar oficiosamente la sentencia. \u00a0El debido proceso, como es obvio, abarca no solamente al sindicado, sino que \u00a0tambi\u00e9n incluye el derecho de las v\u00edctimas y de la parte civil a la actuaci\u00f3n del Estado para hacer efectivos los derechos a la verdad y a la justicia en la sentencia respectiva, con el pleno cumplimiento de los derechos de contradicci\u00f3n y defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, entre las garant\u00edas constitucionales, no solo se encuentra la observancia a plenitud del debido proceso, sino tambi\u00e9n, entre otros, el derecho a la vida y a la integridad personal, as\u00ed como el respeto a la dignidad de la persona humana, el cual se extiende, a\u00fan a su cad\u00e1ver, asuntos sobre los cuales no entra a pronunciarse la Corte en esta acci\u00f3n de tutela por no ser objeto de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo ello as\u00ed, en manera alguna podr\u00eda afirmarse que en la sentencia de casaci\u00f3n dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- el 22 de mayo de 2003 en este proceso, se hubiere incurrido en v\u00eda de hecho judicial. \u00a0Es claro, como en ella se observa, que en esa providencia judicial se analizaron los recursos extraordinarios de casaci\u00f3n interpuestos por Diomedes D\u00edaz Maestre y por la se\u00f1ora Rosa Delia Garc\u00eda, sustentados mediante las demandas respectivas, luego de lo cual, respecto de ambas, se deneg\u00f3 la pretensi\u00f3n impugnaticia. \u00a0Al mismo tiempo, se observa en la aludida sentencia que la Corte Suprema de Justicia, con los fundamentos que all\u00ed se expresan, decidi\u00f3 casar oficiosamente la sentencia de segunda instancia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 \u2013Sala Penal- el 20 de agosto de 2002 en el proceso mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a tal conclusi\u00f3n, se analiz\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia la sentencia de segunda instancia, as\u00ed como las pruebas que obran en el expediente y, luego de ello, se lleg\u00f3 por esa Corte a la conclusi\u00f3n seg\u00fan la cual el procesado Diomedes D\u00edaz Maestre es responsable del delito de homicidio preterintencional del que fue v\u00edctima Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es verdad que existe una abierta discrepancia entre la apreciaci\u00f3n que de las pruebas se hace por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- y la que de ellas realiza el defensor del condenado citado, no lo es menos que la apreciaci\u00f3n de aquella coincide con la del Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que como fallador de primer grado arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que el sindicado es responsable del delito de homicidio preterintencional. \u00a0Esa conclusi\u00f3n, es distinta de la posici\u00f3n asumida por el sindicado, cuyo apoderado apel\u00f3 la sentencia de primera instancia para que, en su lugar, se absolviera del delito de homicidio a Diomedes D\u00edaz Maestre del delito de homicidio por el cual fue convocado a juicio y, en consecuencia, impetr\u00f3 que \u201cse revoque la sentencia condenatoria emitida en primera instancia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, ni la discrepancia sobre la calificaci\u00f3n jur\u00eddica, ni tampoco las distintas conclusiones a que se llega sobre las pruebas que obran en el expediente, alcanzan a revestir arbitrariedad o capricho del fallador, pues es claro que en ejercicio de la autonom\u00eda judicial la labor de los jueces de suyo implica no solo la valoraci\u00f3n jur\u00eddica de los hechos y su confrontaci\u00f3n con el derecho positivo, sino que para hacerlo se requiere la apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica con fundamento en las pruebas existentes, sin que a ning\u00fan juez se le pueda imponer un modo especial de razonar. La simple divergencia en cuanto a la apreciaci\u00f3n aprobatoria, no constituye v\u00eda de hecho judicial, mientras no resulte en pugna abierta con los principios de la l\u00f3gica, con las m\u00e1ximas de la experiencia o con las reglas de la apreciaci\u00f3n razonada de la prueba. \u00a0Para que exista la v\u00eda de hecho judicial por defecto f\u00e1ctico, se reitera, debe incurrirse por el fallador en omisi\u00f3n o grave defecto de apreciaci\u00f3n en una prueba determinante para la decisi\u00f3n, es decir en un error de una magnitud tal que afecte la motivaci\u00f3n de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Inexistencia de v\u00eda de hecho en la Sentencia de 22 de mayo de 2003 proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto en el fallo sustitutivo de la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 2002, se incumpli\u00f3 el deber jur\u00eddico de aplicar el principio de favorabilidad al actor en esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por su parte, el apoderado del actor en esta acci\u00f3n de tutela manifiesta que se encuentra fuera de toda discusi\u00f3n que la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia tras casar la sentencia de segunda instancia, asumi\u00f3 y ejerci\u00f3 la competencia para dictar \u201cfallo de sustituci\u00f3n\u201d, lo que queda demostrado \u201cal sentar su criterio sobre la causa del fallecimiento de la v\u00edctima y al escoger el tipo penal al cual consideraba adecuada la conducta de mi defendido\u201d. \u00a0Agrega a rengl\u00f3n seguido que si la Corte Suprema de Justicia \u201cas\u00ed procedi\u00f3, lo l\u00f3gico era que al escoger el tipo penal que aplicar\u00eda para dictar sentencia, verificada que esa disposici\u00f3n que hab\u00eda seleccionado, era la aplicable en el caso concreto, lo cual supon\u00eda, necesariamente, escoger entre la legislaci\u00f3n derogada (que se establec\u00eda una pena m\u00e1s grave para el homicidio preterintencional) y la actualmente en vigencia (que redujo de manera considerable la sanci\u00f3n para este delito).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A la argumentaci\u00f3n expuesta a\u00f1ade luego que la Corte Suprema de Justicia incurre nuevamente en equivocaci\u00f3n al sostener para resolver una petici\u00f3n posterior a la sentencia dictada por ella, \u201cque la aplicaci\u00f3n favorable de leyes que en punto de la pena resulten menos gravosas, como lo ha dispuesto el legislador, corresponde al Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas por un ser un tema propio y exclusivo de la fase ejecutiva de la sentencia, seg\u00fan lo establece el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 79 de la Ley 600 de 2000\u201d, cuando es lo cierto que es al juez encargado de dictar sentencia al \u00fanico que le corresponde la selecci\u00f3n de la norma que se ha de aplicar en el caso concreto no s\u00f3lo en lo que hace relaci\u00f3n al precepto en ella contenido, sino tambi\u00e9n a la sanci\u00f3n correspondiente pues, de no ser as\u00ed, se incurrir\u00eda en \u201cuna fragrante violaci\u00f3n al principio de legalidad de la pena\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, insiste, no resulta admisible que en este caso \u201cla pena aplicable sea labor del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0Si la Corte consider\u00f3 que deb\u00eda dictar el fallo de reemplazo y procedi\u00f3 a seleccionar la norma a la que se adecuaba la conducta objeto de juzgamiento, esa selecci\u00f3n implicaba, necesariamente, la adecuada escogencia de la norma aplicable al caso en su doble connotaci\u00f3n: por describir exactamente la conducta y por consagrar la pena que a aquella corresponde de acuerdo con criterios generales como los referidos a \u00e1mbitos espaciales y temporales de aplicaci\u00f3n de la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Se observa por la Corte ante todo, que en la providencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 22 de mayo de 2003 en el proceso penal al cual se refiere esta acci\u00f3n de tutela, existen dos sentencias claramente diferenciadas y separadas, a saber: la de casaci\u00f3n, mediante la cual se resolvieron negativamente a lo pretendido en ella las demandas de casaci\u00f3n presentadas por Diomedes D\u00edaz Maestre y Rosa Delia Garc\u00eda, as\u00ed como se decidi\u00f3 casar de oficio la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 20 de agosto de 2002; y la sentencia de reemplazo de la que fue casada, en virtud de la cual se confirm\u00f3 el fallo que en primera instancia dict\u00f3 el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 y en el cual se impuso a Diomedes D\u00edaz Maestre como responsable del delito de homicidio preterintencional, una condena a la pena principal de doce a\u00f1os seis meses de prisi\u00f3n, m\u00e1s las penas accesorias conforme a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Como fluye del expediente, Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda muri\u00f3 el 14 de mayo de 1997, luego de haber acudido hacia las 12 de la noche a la residencia de Diomedes D\u00edaz Maestre, donde particip\u00f3 en una reuni\u00f3n en la que se sucedieron los hechos que dieron origen a ese proceso penal y de los cuales ya se hizo relato en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de primera instancia se dict\u00f3 por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 el 26 de enero de 2001, es decir durante la vigencia del C\u00f3digo Penal de 1980, el cual dej\u00f3 de regir cuando entr\u00f3 en vigencia el actual, expedido por la Ley 599 de 2000, que entr\u00f3 en vigor un a\u00f1o despu\u00e9s de su promulgaci\u00f3n, la que se realiz\u00f3 el 24 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por haber sido casada la sentencia de segunda instancia que el Tribunal Superior de Bogot\u00e1 dict\u00f3 el 20 de agosto de 2002 \u00a0mediante sentencia dictada por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal- el 22 de mayo de 2003, era absolutamente indispensable dictar entonces sentencia de reemplazo para decidir el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el defensor del procesado Diomedes D\u00edaz Maestre contra el fallo de primera instancia, en el cual solicit\u00f3 que se revocara este \u00faltimo y que se dispusiera la absoluci\u00f3n del sindicado por el delito de homicidio para el cual hab\u00eda sido convocado a juicio. \u00a0<\/p>\n<p>5.6. La Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal -, actuando ya no en funci\u00f3n de casaci\u00f3n, sino, en sede de instancia, procedi\u00f3 entonces a dictar la sentencia sustitutiva y, en tal virtud, se reemplaz\u00f3 la del Tribunal de 20 de agosto de 2002 por el fallo de 22 de mayo de 2003 que, en lo pertinente, expresa que la muerte de Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda \u201cno fue producto de la violaci\u00f3n del deber objetivo de cuidado de Diomedes D\u00edaz, sino de una acci\u00f3n lesiva de la integridad f\u00edsica de la v\u00edctima, concretada en oclusi\u00f3n de nariz y boca, que le ocasion\u00f3 las lesiones de que da cuenta la prueba pericial, por raz\u00f3n de las cuales se produjo un resultado m\u00e1s grave, este es, su muerte que era f\u00e1cilmente previsible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en esa conclusi\u00f3n de orden probatorio, afirma la Corte Suprema de Justicia que se \u201cimpone confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia, por cuyo medio se conden\u00f3, entre otros, a Diomedes D\u00edaz Maestre a la pena principal de doce a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de diez a\u00f1os, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional del que result\u00f3 v\u00edctima Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Mediante auto de 29 de mayo de 2003 la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal -, al decidir las peticiones formuladas por la Procuradora Primera Delgada y por el defensor de Diomedes D\u00edaz Maestre para que se adicionara el fallo de 22 de mayo del mismo a\u00f1o por haberse incurrido en una omisi\u00f3n de pronunciamiento con respecto a la dosificaci\u00f3n de la pena al condenado y d\u00e1ndole para efecto aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad, en raz\u00f3n de la pena establecida para el delito de homicidio preterintencional en el art\u00edculo 103 de la Ley 599 de 2000, decidi\u00f3 negativamente tales peticiones. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello se consider\u00f3 por la Corte Suprema de Justicia que conforme al art\u00edculo 79 numeral 7\u00ba de la Ley 600 de 2000, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0es de competencia del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas, quien proceder\u00e1 a ello \u201ccuando debido a una ley posterior hubiere lugar a reducci\u00f3n, modificaci\u00f3n, sustituci\u00f3n o extinci\u00f3n de la acci\u00f3n penal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega la Corte Suprema de Justicia que \u201cla citada norma ha sido desarrollada por esta Sala hasta llegar a concluir que excepcionalmente en trat\u00e1ndose de fallos de casaci\u00f3n la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad corresponde a \u00b4 la Corte Suprema de Justicia si se interpone el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, siempre que se decida casar y la decisi\u00f3n comporte redosificaci\u00f3n de pena\u00b4, pero la \u00b4competencia radicar\u00e1 en el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas cuando no se impugne en casaci\u00f3n; o cuando habi\u00e9ndose interpuesto el recurso extraordinario, el fallo de la Corte no comporte redosificaci\u00f3n punitiva\u00b4\u201d, conforme a lo dicho en sentencia de esa Sala de 5 de septiembre de 2001, la que se encuentra en el mismo sentido de las sentencias de 22 de octubre de 2001 y 18 de julio de 2002; 2 de mayo de 2002; 10 de abril de 2003, que igualmente se invocan por la Sala de Casaci\u00f3n Penal en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, se afirma por la Corte Suprema de Justicia \u2013Sala de Casaci\u00f3n Penal -, que en esta providencia su pronunciamiento se circunscribe \u201ca los fines que son propios de esta impugnaci\u00f3n extraordinaria, en cuanto control sobre la decisi\u00f3n de fondo (errores in iudicando) y sobre la ausencia de vicios de tr\u00e1mite (errores in procediendo) para reparar tales incorrecciones, claro es que en ning\u00fan yerro que pudiera eventualmente afectar alguna garant\u00eda procesal se incurri\u00f3\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con el principio de favorabilidad y su profundo significado constitucional, esta Corte, en Sentencia C-200 de 19 de marzo de 2002, se expres\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El principio de favorabilidad en materia penal\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl principio de favorabilidad, como elemento integrante del debido proceso en materia penal, se encuentra establecido en el art\u00edculo 29 del Estatuto Superior, en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicar\u00e1 de preferencia a la restrictiva o desfavorable.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Pacto Internacional de Derechos civiles y pol\u00edticos, aprobado por la ley 74 de 1968, enuncia \u00a0por su parte este principio as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 15-1 Nadie ser\u00e1 condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos seg\u00fan el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondr\u00e1 pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, aprobada por la ley 16\/72, lo plasma \u00a0igualmente \u00a0en el art\u00edculo 9\u00b0, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 9\u00b0 Principio de legalidad y de retroactividad. Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas, seg\u00fan el derecho aplicable. Tampoco puede imponerse pena m\u00e1s grave que la aplicable en el momento de la comisi\u00f3n del delito. Si con posterioridad a la comisi\u00f3n del delito la ley dispone la imposici\u00f3n de una pena m\u00e1s leve, el delincuente se beneficiar\u00e1 de ello.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con estas normas, que como ya se ha visto integran todas el bloque de constitucionalidad, en materia penal el principio de favorabilidad \u00a0constituye un elemento fundamental del debido proceso que no puede desconocerse en ninguna circunstancia. El car\u00e1cter imperativo del inciso segundo del art\u00edculo 29 de la Carta no deja \u00a0duda al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en el caso de sucesi\u00f3n de leyes en el tiempo, si la nueva ley es desfavorable en relaci\u00f3n con la derogada, \u00e9sta ser\u00e1 la que se siga aplicando a todos los hechos delictivos que se cometieron durante su vigencia, que es lo que la doctrina denomina ultractividad de la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La retroactividad, por el contrario, significa que cuando la nueva ley contiene previsiones m\u00e1s favorables que las contempladas en la ley que deroga, la nueva ley se aplicar\u00e1 a los hechos delictivos ocurridos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSobre este punto debe la Corte se\u00f1alar finalmente que trat\u00e1ndose de la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia penal, no cabe hacer distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales, \u00a0pues el texto constitucional no establece diferencia alguna que permita un trato diferente para las normas procesales, cuyo tr\u00e1nsito en el tiempo es precisamente objeto de los art\u00edculos 40 y 43 de la Ley 153 de 1887, demandados en este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl respecto cabe recordar que \u00a0la Corte Suprema de Justicia \u00a0refiri\u00e9ndose al art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n de 1886, cuyo texto en lo pertinente es reproducido de manera casi id\u00e9ntica por el articulo 29 \u00a0de la Carta de 1991 ya hab\u00eda dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDebe observarse, ante todo, que ni el texto constitucional, ni los textos legales citados, que en una forma categ\u00f3rica consagran y reiteran \u00a0el canon de la retroactividad de la ley penal permisiva o favorable en materia penal, y por lo tanto, y a contrario sensu, el canon de la no retroactividad de la ley restrictiva o desfavorable, no hacen distinci\u00f3n alguna entre las leyes sustantivas o adjetivas ni procesales. La observaci\u00f3n es pertinente por cuanto existe una generalizada tendencia a suponer que el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887, en cuanto dispone que: \u201cLas leyes concernientes a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir\u201d, restringe o limita el canon constitucional de la retroactividad de la ley penal m\u00e1s favorable, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la restrictiva, \u00fanicamente al campo de las leyes penales sustantivas, y que por consiguientes las leyes procesales, aunque sean m\u00e1s desfavorables que la ley anterior, tienen efecto inmediato a\u00fan sobre hechos il\u00edcitos cometidos con anterioridad a su vigencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPretender darle este alcance al citado art\u00edculo de la Ley 153, equivale, desde luego a darle una aplicaci\u00f3n preferente a un texto legal sobre un precepto constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon frecuencia, sobre todo en los \u00faltimos, se han dictado leyes y principalmente decretos leyes de car\u00e1cter procesal que restringen, limitan y hasta suprimen casi completamente las garant\u00edas procesales de la defensa consagradas por el C.de P.P., leyes a las que se da inmediata vigencia sobre las normas anteriores m\u00e1s benignas, suponiendo acaso que por tratarse de leyes sobre ritualidad de los juicios est\u00e1n exclu\u00eddas \u00a0por el art\u00edculo 40 de la Ley 153 de 1887, del principio de la no retroactividad de la ley restrictiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esto oportunamente recuerda el demandante la jurisprudencia siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs verdad que ante la vigencia de una nueva ley procedimental, el reo no puede invocar, alegar derecho adquiridos por leyes procesales anteriores, pero la aplicaci\u00f3n inmediata de la nueva ley s\u00f3lo debe llevarse a efecto cuando con ella no se agravan las condiciones del acusado; de no ser as\u00ed, la ley procedimental, lejos de tutelar los intereses sociales y los del procesado, los restringir\u00e1 en perjuicio de \u00e9ste\u201d. (sentencia, 13 de septiembre de 1945. LIX, 539).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA pesar de lo dispuesto en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 sobre la vigencia inmediata de lo relativo a la sustanciaci\u00f3n y ritualidad de los juicios, es doctrina constitucional y legal la de que ni siquiera lo que se refiere a procedimiento debe tener aplicaci\u00f3n inmediata si, sin solicitud de parte, apareciere como menos favorable, a simple vista, que el procedimiento anterior\u201d. (Auto 22 de septiembre de 1950. LXVIII, 232; 29 de septiembre de 1950, LXVIII, 271). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl canon de la retroactividad de la ley penal favorable o permisiva, y por lo tanto, el de la no retroactividad de la ley desfavorable al sindicado est\u00e1 erigido por nuestra Carta en un principio supralegal, en una garant\u00eda constitucional, como uno de los derechos supremos reconocidos a la persona humana frente al poder del Estado, es decir, como uno de aquellos derechos que integran la personalidad inviolable de todo ciudadano, que no puede ser desconocido por ninguna norma legislativa, cualquiera sea la naturaleza de \u00e9sta.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste an\u00e1lisis que \u00a0ha \u00a0retomado esta Corporaci\u00f3n en diferentes ocasiones en las que se ha referido a la concordancia del art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1887 con el art\u00edculo 29 constitucional2, permite concluir que \u00a0independientemente del efecto general \u00a0inmediato de las normas \u00a0procesales, el principio de favorabilidad debe operar para garantizar la aplicaci\u00f3n de la norma m\u00e1s favorable, sin que en materia penal pueda hacerse distinci\u00f3n entre normas sustantivas y normas procesales que resulten m\u00e1s ben\u00e9ficas al procesado\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el Juzgado 2\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, mediante oficio No. 1070 de 6 de octubre de 2003, recibido en la Secretaria General de la Corte Constitucional el 23 de octubre del mismo a\u00f1o, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que el ciudadano Diomedes D\u00edaz Maestre \u201cse encuentra a disposici\u00f3n de este juzgado, el cual mediante prove\u00eddo de fecha julio diez (10) de dos mil tres (2003), &#8230; resolvi\u00f3 declarar que al condenado antes citado le era sustancialmente aplicable el principio de favorabilidad en lo atinente a la pena de doce (12) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n por el delito anotado, en consecuencia modific\u00f3 la pena impuesta determin\u00e1ndola en SETENTA Y OCHO (78) MESES DE PRISI\u00d3N\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son dos cosas distintas el proceso penal que termina con la sentencia, y la ejecuci\u00f3n de la pena si aquella fue condenatoria. La jurisdicci\u00f3n del Estado en el proceso de conocimiento realiza el juzgamiento que culmina con el fallo. Y, con posterioridad, adviene el cumplimiento de lo resuelto, es decir, la ejecuci\u00f3n de la sentencia. \u00a0Para esto \u00faltimo el Estado creo la instituci\u00f3n de los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas, a los cuales se les asigna entre sus funciones la de darle aplicaci\u00f3n al principio de favorabilidad cuando la legislaci\u00f3n penal se modifica con posterioridad al proferimiento del fallo, as\u00ed como tambi\u00e9n se les otorga la atribuci\u00f3n de resolver sobre algunos beneficios a los cuales podr\u00edan tener derecho los condenados en relaci\u00f3n con la pena que les fue impuesta en la sentencia respectiva, todo conforme a los presupuestos se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0. De lo expuesto surge que: \u00a0<\/p>\n<p>5.9.1. De acuerdo con la legislaci\u00f3n vigente al momento de proferir el fallo de primera instancia por el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, es decir el 26 de enero de 2001, la pena para el delito de homicidio seg\u00fan la Ley 40 de 1993 que modific\u00f3 el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal era de 25 a 40 a\u00f1os de prisi\u00f3n; en caso de presentarse circunstancias de agravaci\u00f3n punitiva, conforme a la ley citada que introdujo modificaci\u00f3n en ese punto al art\u00edculo 324 del C\u00f3digo Penal, la pena a imponer era de 40 a 60 a\u00f1os de prisi\u00f3n y, para el homicidio preterintencional, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 325 del C\u00f3digo Penal derogado, la pena imponible de acuerdo con los dos art\u00edculos precedentemente mencionados, deber\u00eda ser \u201cdisminu\u00edda de una tercera parte a la mitad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.2. Apelada que fue la sentencia de primera instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, decidi\u00f3 el recurso mediante sentencia de 20 de agosto de 2002, en la cual vari\u00f3 la clasificaci\u00f3n jur\u00eddica del delito por considerar que no se tipific\u00f3 un homicidio preterintencional sino culposo y, por tal raz\u00f3n, le impuso al procesado Diomedes D\u00edaz Maestre una pena de 37 meses de prisi\u00f3n, multa de $10.000 y pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino de la pena principal. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Casada la sentencia del Tribunal, la Corte Suprema de Justicia profiri\u00f3 fallo sustitutivo el 22 de mayo de 2003, en el cual decidi\u00f3 entonces el recurso de apelaci\u00f3n que el sindicado interpuso por considerar este que no se encontraba demostrada la tipicidad de su conducta y, que, en consecuencia, deber\u00eda ser absuelto. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia sustitutiva, la Corte Suprema de Justicia coincidi\u00f3 con el Juzgado 46 Penal del Circuito de Bogot\u00e1 en que, conforme a las pruebas obrantes en el expediente, al sindicado Diomedes D\u00edaz Maestre, se le deb\u00eda condenar, como en efecto se le conden\u00f3, por el delito de homicidio preterintencional del que fue v\u00edctima Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda y, en virtud de esa coincidencia, decidi\u00f3 \u201cconfirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia\u201d, y, por ello, en tal confirmaci\u00f3n de manera expresa aludi\u00f3 a la pena que le fue impuesta por el juez de primer grado. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, siendo el proceso uno solo, es forzosa una conclusi\u00f3n: la sentencia del ad quo forma una unidad jur\u00eddica con el fallo del ad quem. \u00a0La coincidencia en cuanto al tipo penal por el cual se declara responsable al sindicado mencionado y la expresa afirmaci\u00f3n que en la motivaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia como fallador de instancia se hace en cuanto a que seg\u00fan lo expuesto, se \u201cimpone confirmar \u00edntegramente el fallo de primera instancia, por cuyo medio se conden\u00f3, entre otros, a Diomedes D\u00edaz Maestre a la pena principal de doce a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n y a la accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un lapso de diez a\u00f1os, como autor penalmente responsable del delito de homicidio preterintencional del que result\u00f3 v\u00edctima Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda\u201d, significa, de manera clara, que el fallador de segundo grado hace suyas las consideraciones para la determinaci\u00f3n de la pena al sindicado, por un delito concreto. \u00a0De otra manera, no podr\u00eda entenderse la confirmaci\u00f3n \u201c\u00edntegramente\u201d del fallo del ad quo, pues ni el art\u00edculo 323 del C\u00f3digo Penal anterior, ni el 324 del mismo, ni mucho menos el 325 de ese C\u00f3digo se\u00f1alan para nadie la pena de doce a\u00f1os y seis meses de prisi\u00f3n que se le impuso por la jurisdicci\u00f3n penal a Diomedes D\u00edaz Maestre en ese proceso. \u00a0Cosa distinta ser\u00eda si el fallo del ad quem no fuera confirmatorio, sino modificatorio de la sentencia de primera instancia pues, en tal caso, la dosificaci\u00f3n penal variar\u00eda, como consecuencia ineludible. \u00a0Pero, se repite, la sentencia puramente confirmatoria de la de primera instancia, dictada como consecuencia de haber sido casada de manera oficiosa la sentencia del Tribunal, se circunscribi\u00f3 a expresar las razones de orden jur\u00eddico probatorio por las cuales el homicidio de Doris Adriana Ni\u00f1o Garc\u00eda no fue culposo, sino preterintencional. \u00a0Y sentado esto, el sentenciador de segundo grado de manera expresa afirm\u00f3 que, en tales condiciones, y consecuencialmente lo procedente era la confirmaci\u00f3n integral de lo resuelto por el juez de primera instancia, incluida la pena que \u00e9ste le impuso al procesado por un delito al cual ordena la ley que la pena imponible no sea ni la correspondiente al homicidio simple, ni la del homicidio agravado, sino que seg\u00fan lo que corresponda a estos delitos, se disminuya de una tercera parte a la mitad. \u00a0<\/p>\n<p>5.9.4. Agregase a lo anteriormente dicho que el Juzgado 2 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Penitenciario y Carcelario de Valledupar, en el oficio 1070 de 6 de octubre de 2003, recibido el 23 de octubre del mismo a\u00f1o en la Corte Constitucional, inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que resolvi\u00f3 declarar que al condenado ya mencionado \u201cle era sustancialmente aplicable el principio de favorabilidad, en lo atinente a la pena de doce (12) a\u00f1os y seis (6) meses de prisi\u00f3n por el delito anotado\u201d, raz\u00f3n esta por la cual informa a este despacho judicial que al condenado le \u201cmodific\u00f3 la pena impuesta determin\u00e1ndola en SETENTA Y OCHO (78) MESES DE PRISI\u00d3N\u201d. \u00a0Es decir, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad, que habr\u00eda podido realizarse en la sentencia sustitutiva directamente por la Corte Suprema de Justicia, ya se realiz\u00f3 por el Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0<\/p>\n<p>Esto significa que de doce a\u00f1os y medio de prisi\u00f3n (150 meses), se le redujo entonces la pena a Diomedes D\u00edaz Maestre por el delito de homicidio preterintencional del cual fue declarado responsable a seis a\u00f1os y medio (78 meses) de prisi\u00f3n. \u00a0Como se ve, salta a la vista que el principio de favorabilidad ya le fue aplicado, circunstancia esta que si se tiene en cuenta lo expresado en el numeral precedente sobre la unidad jur\u00eddica de la sentencia de segunda instancia confirmatoria de lo resuelto por el fallador de primer grado, as\u00ed como a las dem\u00e1s consideraciones que anteceden, significa que la acci\u00f3n de tutela a la cual se refiere esta providencia de la Corte Constitucional no est\u00e1 destinada a prosperar. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia y en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DENEGAR la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Diomedes D\u00edaz Maestre contra la sentencia de 22 de mayo de 2003 y el auto de 29 de mayo del mismo a\u00f1o, en el proceso penal a que se ha hecho referencia en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C.S.J. Sala de Casaci\u00f3n Penal Marzo 15 de 1961.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0Ver entre otras \u00a0 las Sentencias \u00a0C-252\/2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0y \u00a0C-922\/01 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-001\/04 \u00a0 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Sentencia sustitutiva o de reemplazo \u00a0 SENTENCIA DE CASACION DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA-Inexistencia de v\u00eda de hecho \u00a0 AUTONOMIA JUDICIAL-Apreciaci\u00f3n f\u00e1ctica con fundamento en las pruebas\/VIA DE HECHO-No se presenta por la simple divergencia en la apreciaci\u00f3n probatoria\/VIA DE HECHO POR DEFECTO FACTICO-Omisi\u00f3n o grave [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}