{"id":10653,"date":"2024-05-31T18:53:41","date_gmt":"2024-05-31T18:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-002-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:41","slug":"t-002-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-002-04\/","title":{"rendered":"T-002-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de honorarios a concejales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL-No se prob\u00f3 su vulneraci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de honorarios a concejales \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-788620 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Marben Yannet Orozco Carmona \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que se hizo en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero nueve orden\u00f3 la selecci\u00f3n del mencionado expediente por auto de 26 de septiembre de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Marben Yannet Orozco Cardona, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Alcalde Municipal de Filadelfia (Caldas), por considerar vulnerados sus derechos a la subsistencia y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que se viene desempe\u00f1ando como Concejal electa para el Municipio de Filadelfia, cargo para el cual fue elegida en las elecciones efectuadas el 29 de octubre de 2000, y en tal virtud ha asistido a las sesiones ordinarias y extraordinarias correspondientes a los meses de mayo, agosto y noviembre de 2002; as\u00ed como a las de febrero y mayo de 2003. No obstante, su asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias, el Alcalde Municipal de ese municipio se ha negado a cancelar sus honorarios como Concejal, suma que asciende a la suma de $3.437.207, todo lo cual se prueba con el certificado de la Tesorer\u00eda de Rentas Municipales del Municipio de Filadelfia. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la demandante que con el incumplimiento en el pago de sus \u00a0honorarios, se le vulnera su derecho fundamental a la subsistencia y al m\u00ednimo vital, por cuanto es madre cabeza de familia, y en tal condici\u00f3n tiene que atender a sus dos hijas, los gastos propios de sus subsistencia (arriendo, servicios, alimentaci\u00f3n, vestuario), los cuales suman aproximadamente $6.000.000. A\u00f1ade que no cuenta con otra entrada o recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar dichos gastos, sin contar con el hecho de que su c\u00f3nyuge se encuentra desempleado, circunstancia que agudiza a\u00fan m\u00e1s su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en varias oportunidades ha solicitado al alcalde demandado el pago de sus honorarios, pero el por retaliaci\u00f3n pol\u00edtica se ha negado a cancelarlos, no obstante s\u00ed ha pagado mesadas pensionales atrasadas, con lo cual, adem\u00e1s desconoce el derecho a la igualdad que consagra el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Alcalde del Municipio de Filadelfia. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el funcionario demandado, que a la se\u00f1ora Marben Jannet Orozco Carmona no se le est\u00e1 vulnerando ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que los honorarios que se le adeudan no adquieren la connotaci\u00f3n salarial propia de las relaciones laborales. A\u00f1ade que cuando la ley dispuso que los concejales municipales tuvieren derecho a percibir honorarios por su asistencia a las sesiones del cabildo, \u201clo hizo como una forma de retribuir el servicio que los ediles prestan a la municipalidad, pero nunca con la intenci\u00f3n de crear obligaciones de contenido laboral a cargo de los entes territoriales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce el alcalde accionado que los honorarios de los concejales no pueden ser asimilados a los salarios que reciben los trabajadores, pues ellos representan a la ciudadan\u00eda en la \u201cm\u00e1xima corporaci\u00f3n administrativa del municipio, y se presume que no dependen de los honorarios que all\u00ed se pagan porque cada uno debe tener sus actividades econ\u00f3micas particulares para garantizar su subsistencia\u201d, por esa raz\u00f3n, no puede alegarse violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que los concejales no ostentan la misma condici\u00f3n que los empleados de la administraci\u00f3n, toda vez que \u201clos primeros s\u00f3lo asisten a las sesiones de manera espor\u00e1dica, durante cuatro (4) meses en el a\u00f1o cuando se programan, los segundos deben poner por completo y permanentemente su fuerza de trabajo al servicio del Municipio de Filadelfia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que cuando recibi\u00f3 la Administraci\u00f3n, el 14 de junio de 2003, encontr\u00f3 \u201c[u]na serie de compromisos atrasados principalmente la seguridad social (salud y pensi\u00f3n) de los empleados que no se cancelaba desde junio de 2001 y en el caso del Fondo de Pensiones Porvenir no se le cancelaba desde el a\u00f1o 2000. Igualmente en cuesti\u00f3n de aportes parafiscales (Sena, ICBF, Comfamiliares, ESAP, etc) hab\u00eda un retraso hasta de tres a\u00f1os, situaci\u00f3n que gener\u00f3 el embargo de la cuenta bancaria por parte del SENA quince (15) d\u00edas despu\u00e9s de mi posesi\u00f3n. Tambi\u00e9n es importante mencionar que con el cambio de Administraci\u00f3n se present\u00f3 la salida de aproximadamente trece (13) funcionarios cuyas cesant\u00edas de a\u00f1os anteriores al 2002 no estaban causadas y por lo tanto constituy\u00f3 una obligaci\u00f3n de aproximadamente Cuarenta Millones ($40.000.000.00) de pesos que hubo necesidad de cancelar con cargo al presupuesto del 2003 y que aument\u00f3 el d\u00e9ficit fiscal del Municipio\u201d. Todos esos factores, aduce el Alcalde del Municipio de Filadelfia, han incidido negativamente en la posibilidad de cancelar en forma oportuna los honorarios de los concejales. No obstante se ha hecho un gran esfuerzo en ese sentido y, el 12 de junio de 2003 fueron pagadas las sesiones de agosto de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia, Caldas, declar\u00f3 improcedente la tutela instaurada por la se\u00f1ora Marben Jannet Orozco Carmona, por considerar que el asunto planteado no era susceptible de ser fallador por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, como quiera que seg\u00fan reiterada jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la reclamaci\u00f3n para el pago de honorarios de concejales es un asunto propio de la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0La competencia \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el pago de los honorarios de Concejales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0En el asunto sub examine, se tiene que la demandante solicita el pago de los honorarios causados por asistencia a sesiones ordinarias y extraordinarias en su calidad de Concejal del Municipio de Filadelfia, Caldas, correspondientes a los meses de mayo, agosto y noviembre de 2002, ordinarias y extraordinarias del mes de febrero de 2003, y ordinarias del mes de mayo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela con el objeto de obtener el pago de honorarios a Concejales, no resulta procedente. En la sentencia T-532 de 19971, se expres\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a controversia planteada gira en torno a los honorarios de las sesiones efectuadas por los concejales correspondientes a los meses de agosto, noviembre y diciembre de 1996 y febrero y marzo de 1997, debidos por el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro (C\u00f3rdoba), cuyo alcalde, seg\u00fan los solicitantes, ha retardado las mencionadas diligencias, por no transferir los dineros presupuestados y aprobados en el presupuesto de rentas y gastos de la actual vigencia fiscal 1997; con lo anterior los accionantes consideran que se les ha vulnerado los derechos a la igualdad y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, cabe considerar que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento espec\u00edfico y directo de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, frente a vulneraciones o a amenazas de violaci\u00f3n provenientes de las autoridades p\u00fablicas o de los particulares en los casos que la ley prev\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Quien pretenda beneficiarse del amparo brindado por el mecanismo establecido en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, debe presentar ante el juez una situaci\u00f3n concreta que, efectivamente, implique la conculcaci\u00f3n a la amenaza de derechos que tengan la categor\u00eda de fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, las circunstancias de las que dan cuenta las solicitudes no comportan la afectaci\u00f3n de derechos que se pueden situar en el rango de los que merecen defensa mediante el procedimiento breve y sumario en que consiste la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Los solicitantes invocan en sus escritos el derecho al trabajo y es claro que, como en forma reiterada lo ha sostenido la Corte al resolver asuntos similares al ahora abordado, el hecho de que el Municipio de Ci\u00e9naga de Oro \u201cno haya pagado unos honorarios a uno de los contratistas que afirman tener derecho a ellos, o no haya adelantado los tr\u00e1mites necesarios para estos pagos, no implica, de ninguna manera que el interesado no pueda seguir trabajando, bien sea ejerciendo su profesi\u00f3n o dedic\u00e1ndose a otros menesteres\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, implica que no se ha vulnerado el derecho al trabajo de los tutelantes, quienes no dependen exclusivamente del trabajo de concejales, ni su m\u00ednimo vital proviene de los honorarios por sesiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Importa tambi\u00e9n poner de presente, en armon\u00eda con lo se\u00f1alado, que al jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha puntualizado que la acci\u00f3n de tutela no es la v\u00eda id\u00f3nea para ventilar conflictos cuando \u201cquien se considere perjudicado o amenazado en sus derechos goza de otro medio judicial para su defensa: el aplicable al contrato respectivo seg\u00fan su naturaleza y de conformidad con las reglas de competencia estatuidas en la ley\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es viable pensar en la posibilidad de conceder la tutela en su modalidad de mecanismo transitorio, pues, fuera de que no se hallan afectados derechos constitucionales fundamentales, no se avizora en el presente caso la amenaza de un da\u00f1o inminente que haga impensable una respuesta urgente e impostergable. \u00a0<\/p>\n<p>No es pues procedente tramitar mediante tutela lo que se puede reclamar por otra v\u00eda, y no opera como mecanismo transitorio cuando no aparece probado el perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta misma Sala de Revisi\u00f3n, expres\u00f3 en la sentencia T-001 de 20024, que \u201c[H]a de tenerse en cuenta que el se\u00f1or Ospino Pe\u00f1alosa, como Concejal no tiene la calidad de empleado p\u00fablico, por tanto, no recibe pago de un salario o prestaciones sociales, sino que recibe el pago de honorarios por la asistencia comprobada a las sesiones ordinarias y\/o extraordinarias (art\u00edculo 312 de la Constituci\u00f3n \u00a0y la ley 136 de 1994). \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Constituci\u00f3n y la Ley no proh\u00edbe a los Concejales, el trabajo de manera independiente o en el sector privado. Es decir, no puede considerarse que con el no pago de honorarios se afecte el m\u00ednimo vital del demandante, pues como Concejal, bien puede procurarse otros medios de subsistencia al no existir inhabilidad o exclusividad en el ejercicio de sus funciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad m\u00e1s reciente, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de esta Corte, expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l art\u00edculo 65 de la Ley 136 de 1994, en desarrollo de lo normado en art\u00edculo 312, inciso 2\u00b0 Superior, establece que los miembros de los concejos de las entidades territoriales tienen derecho a \u00a0reconocimiento de honorarios por asistencia comprobada a sesiones plenarias, y seg\u00fan el art\u00edculo 66 de dicha Ley, los honorarios no tienen efecto legal alguno con car\u00e1cter de remuneraci\u00f3n laboral ni derecho al reconocimiento de prestaciones, pues no existe un v\u00ednculo laboral con el Estado de naturaleza similar al del empleado p\u00fablico o trabajador estatal. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, bien puede afirmarse que cualquier suma que la administraci\u00f3n le adeude a un Concejal, bien sea por concepto de honorarios, o reembolsos (reconocimientos ) por transporte, y a\u00fan por \u201ccapacitaci\u00f3n\u201d, corresponde a prestaciones econ\u00f3micas cuyo pago no resulta viable ordenarlo a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela porque este es un medio excepcional para obtener el pago de sumas de dinero\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Se observa entonces, que la pretensi\u00f3n de la accionante en el sentido de obtener por esta v\u00eda el pago de sus honorarios no resulta procedente, pues adem\u00e1s de que no acredita que en efecto, se le est\u00e9n vulnerando sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la subsistencia, ella cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el pago de los honorarios que se le adeudan. Siendo ello as\u00ed, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Filadelfia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>2 Sent. T-185 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>3 Sent. T-594 de 1992 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sent. T-585 de 2002 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-002\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para pago de honorarios a concejales \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL-No se prob\u00f3 su vulneraci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Pago de honorarios a concejales \u00a0 Referencia: expediente T-788620 \u00a0 Peticionario: Marben Yannet Orozco Carmona \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0 Bogot\u00e1, D. 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