{"id":10654,"date":"2024-05-31T18:53:41","date_gmt":"2024-05-31T18:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-003-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:41","slug":"t-003-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-003-04\/","title":{"rendered":"T-003-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/04 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Vinculaci\u00f3n a nuevo proceso penal como reo ausente de persona privada de la libertad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Persona vinculada al mismo tiene derecho a que se le informe que cursa una investigaci\u00f3n en su contra \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite del proceso penal, la persona que est\u00e1 siendo vinculada al mismo, tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigaci\u00f3n. De la misma manera, las entidades encargadas de adelantar el proceso penal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asegurar que la comparecencia de quien est\u00e1 siendo inculpado sea efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO PENAL-Declaraci\u00f3n de reo ausente solo cuando se agotan los tr\u00e1mites necesarios para su b\u00fasqueda \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de agotar todos los mecanismos que permitan buscar al procesado, puede adelantarse la investigaci\u00f3n penal, mediante la declaratoria de persona ausente. En conclusi\u00f3n, la declaratoria de persona ausente propuesta en el c\u00f3digo de procedimiento penal, debe concebirse como una forma subsidiaria de vinculaci\u00f3n del procesado, cuando sea imposible su comparecencia, previo agotamiento de todos los tr\u00e1mites necesarios para su b\u00fasqueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIDAD JUDICIAL-Falta de idoneidad en la b\u00fasqueda del inculpado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-789700 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ramiro Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, en contra del Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u2013Sala Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por \u00a0el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, en contra del Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor afirma que desde el 25 de julio de 2001, se encuentra recluido en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Paz de Ariporo \u2013 Casanare, por cuenta del Juzgado 1\u00ba. Promiscuo Municipal de Yopal. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mes de octubre de 2002, solicit\u00f3 sus antecedentes judiciales y se enter\u00f3 que la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante Jueces Municipales, en oficio 460 de mayo 15 de 2001, lo vincul\u00f3 en investigaci\u00f3n dentro del proceso n\u00famero 98860.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se\u00f1ala el demandante que \u201cse comunic\u00f3 v\u00eda correo con la Fiscal\u00eda 21, d\u00e1ndole a conocer su ubicaci\u00f3n y solicit\u00e1ndole ser escuchado en indagatoria\u201d (fl 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. El 9 de diciembre de 2002, la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante Jueces Municipales, \u00a0inform\u00f3 al actor que en la investigaci\u00f3n adelantada en su contra, se profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n el 7 de mayo de 2002, la cual qued\u00f3 ejecutoriada el 21 de junio de 2002, siendo el expediente remitido a los jueces penales municipales. \u00a0<\/p>\n<p>B. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Considera el actor que las actuaciones adelantadas por el Juzgado demandado, vulneran su derecho de defensa y el debido proceso, pues pese a que se encontraba recluido desde mayo de 2002, fue vinculado como persona ausente, \u00a0y a\u00fan cuando remiti\u00f3 un escrito solicitando que se \u00a0le recibiera su indagatoria, se adelant\u00f3 todo el proceso penal sin contar con su presencia, ni la de un abogado. Por tanto, solicita al juez de tutela que se protejan sus derechos y se declare la nulidad de las actuaciones adelantadas \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio n\u00famero 0405 de marzo 13 de 2003, el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga, al contestar la acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, sus argumentos fueron: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl proceso ac\u00e1 radicado 2002-0199-00 que se adelanta en contra del precitado por el delito de Estafa, se recibi\u00f3 por reparto el d\u00eda 2 de julio del a\u00f1o 2002 con Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n proferida por la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales de fecha 7 de mayo del a\u00f1o 2002, la cual cobro ejecutoria el 24 de junio del mismo a\u00f1o. El d\u00eda 3 de julio del citado a\u00f1o, comenz\u00f3 a decorrerse el traslado para preparaci\u00f3n de audiencias preparatoria y p\u00fablica del art\u00edculo 400 del C.P.P. El d\u00eda 14 de enero del a\u00f1o 2003 se recibi\u00f3 memorial del sindicado dirigido al Juzgado de Reparto (folios 55 a 59) solicitando en ejercicio del Derecho de Petici\u00f3n y del Derecho de Defensa, se le informara a qu\u00e9 autoridad correspondi\u00f3 el proceso adelantado en su contra, a m\u00e1s de anexar fotocopia del memorial que dirigiera a la Fiscal\u00eda 21 delegada, datado 21 de diciembre del a\u00f1o 2002, en el que comunicaba su lugar de reclusi\u00f3n y solicitaba la nulidad del proceso porque no se le escuch\u00f3 en diligencia de Indagatoria; escrito al que se le dio respuesta el mismo d\u00eda de recibido, indicando que hab\u00eda correspondido el conocimiento de la causa a este Juzgado. Posteriormente, el 11 de febrero del a\u00f1o en curso se recibe memorial del Accionante (procesado) solicitando la Acci\u00f3n de Nulidad y Restablecimiento del derecho (folios 61 a 67), argumentando la vulneraci\u00f3n de sus derechos al no escuch\u00e1rsele oportunamente en Indagatoria. En consecuencia, mediante auto de fecha 12 de febrero de la presente anualidad, este despacho se\u00f1al\u00f3 la hora de las 11.00 de la ma\u00f1ana del d\u00eda 26 de marzo de los corrientes para la celebraci\u00f3n de la Audiencia Preparatoria, a efectos de entrar a resolver las peticiones elevadas por el Sindicado en el escrito del pasado 7 de febrero, comision\u00e1ndoles al Director de la C\u00e1rcel del Municipio de La Paz de Ariporo, Casanare para la notificaci\u00f3n del mismo al procesado. Luego, el 25 de febrero de los corrientes, se recibi\u00f3 escrito del procesado que en ejercicio del derecho de petici\u00f3n solicita se le de respuesta al precipitado memorial, contest\u00e1ndosele mediante oficio No. 0291 de la misma fecha, el tr\u00e1mite ordenado en auto del pasado 12 de febrero\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 diciendo que s\u00f3lo despu\u00e9s de surtir el traslado previsto en el art\u00edculo 400 del C.P.P. supo donde se encontraba el actor, raz\u00f3n por la que desde entonces, lo ha mantenido notificado de las actuaciones realizadas. Asimismo, aclar\u00f3 que pese a la declaratoria de persona ausente, el actor siempre ha estado asistido por un defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de marzo veintiuno (21) de dos mil tres (2003), el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Bucaramanga, concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Para este despacho, sin consultar las \u00f3rdenes de captura que aparecen en contra del actor, seg\u00fan el listado pormenorizado proferido por el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, la Fiscal\u00eda decidi\u00f3 vincularlo como persona ausente, pese a que bien pod\u00eda colegir sin mayor esfuerzo que por alguna de esas \u00f3rdenes de captura, el demandante estuviera privado de la libertad. Es decir, se vincul\u00f3 al actor dentro del proceso penal, sin agotar previamente los medios necesarios para que compareciera al mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, expres\u00f3 que aunque el juez demandado se\u00f1ale que a\u00fan puede escuchar al actor en la audiencia preparatoria, no es justo que despu\u00e9s de que se encontraba privado de la libertad, sea vinculado a un proceso, en el que se cerr\u00f3 la etapa de instrucci\u00f3n, se calific\u00f3 el m\u00e9rito del sumario y se dio traslado a las partes, sin que de todas estas actuaciones se le hubieran notificado personalmente como lo ordena la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que el juez demandado, s\u00f3lo se enter\u00f3 de la privaci\u00f3n de la libertad del se\u00f1or Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez porque \u00e9l mismo lo inform\u00f3, de lo contrario hubiese continuado con las etapas subsiguientes. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, concluy\u00f3 el a-quo que se est\u00e1 frente a una v\u00eda de hecho, raz\u00f3n por la que tutel\u00f3 el debido proceso y declar\u00f3 la nulidad de la actuaci\u00f3n penal adelantada en el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga, a partir de la resoluci\u00f3n que dispuso la declaratoria de persona ausente, con el fin de que de ah\u00ed en adelante se reponga lo actuado observando plenamente las garant\u00edas constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal demandado, en escrito de fecha abril 1 de 2003, impugna la decisi\u00f3n del a-quo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Haciendo un breve recuento de la naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela, manifiesta que \u00e9sta s\u00f3lo procede contra decisiones judiciales cuando son el fruto de la arbitrariedad o capricho del funcionario judicial, situaci\u00f3n que no se presenta en el caso concreto, como quiera que a\u00fan no ha habido pronunciamiento sobre la solicitud de nulidad elevada por el actor, ya \u00a0la que fue inicialmente programada para el 26 de marzo de 2003, siendo aplazada por solicitud hecha por el actor y el defensor de oficio. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues no puede hablarse de v\u00eda de hecho, sobre una decisi\u00f3n que a\u00fan no se ha tomado. Es decir, el actor no esper\u00f3 la decisi\u00f3n del funcionario, sino que acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela en forma inoportuna, ya que dentro del tr\u00e1mite correspondiente a la audiencia preliminar se decidir\u00e1 la correspondiente nulidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirma que el juez de tutela debi\u00f3 vincular la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante Jueces Penales Municipales, pues al ordenar que se decrete la nulidad a partir de la resoluci\u00f3n de declaratoria de persona ausente, se indica que quien pudo vulnerar el debido proceso fue la Fiscal\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de mayo de 2003, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, revoc\u00f3 el fallo impugnado, denegando la acci\u00f3n de tutela presentada por el actor al considerar que existen otros mecanismos de defensa judicial, dentro del tr\u00e1mite del proceso penal en donde el demandante puede solicita la nulidad de las actuaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que dentro del tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n, no hay legitimaci\u00f3n por pasiva, pues no se tuvo en cuenta que aqu\u00ed no s\u00f3lo se involucra al Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga, sino que tambi\u00e9n debi\u00f3 incluirse a la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales, por ser \u00e9ste el \u00f3rgano que adelant\u00f3 la instrucci\u00f3n, etapa en la que se origin\u00f3 el supuesto problema expuesto por el tutelante. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. \u00a0Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, para el actor el proceso penal adelantado en su contra, tiene una serie de irregularidades que constituyen una v\u00eda de hecho, pues pese a que se encontraba recluido en la C\u00e1rcel del Circuito Judicial de Paz de Ariporo &#8211; Casanare, fue vinculado a un nuevo proceso penal, como persona ausente. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Juzgado demandado considera que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, ya que el actor acude a la acci\u00f3n de tutela antes de que se haya resuelto la solicitud de nulidad que \u00e9l mismo propuso en contra de las actuaciones adelantadas en el proceso penal. En consecuencia, considera que no puede utilizarse la acci\u00f3n de tutela en forma paralela. Asimismo, se\u00f1ala que debi\u00f3 vincularse a la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante Jueces Municipales, por ser \u00e9sta la entidad que en principio pudo vulnerar los derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, la Corte entrar\u00e1 a definir si, efectivamente, hay \u00a0vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales que alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Las v\u00edas de hecho respecto de las providencias judiciales y la necesidad de comparecencia de quien est\u00e1 siendo procesado. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La Corte ha afirmado que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede excepcionalmente, puesto que deben respetarse las facultades otorgadas a los jueces. Es decir, el principio de independencia y autonom\u00eda en la toma de sus decisiones. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, pueden existir providencias judiciales que presenten vicios de tal magnitud que constituyan verdaderas v\u00edas de hecho, cuando implican la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la ley. Por tanto, en aquellas ocasiones, proceder\u00e1 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00fanico, a fin de evitar que se desconozcan los derechos fundamentales, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para la defensa de los derechos que resulten vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este sentido, esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa acci\u00f3n de tutela no procede contra decisiones judiciales. No obstante, la citada regla encuentra una excepci\u00f3n en aquellos casos en los cuales la acci\u00f3n se interpone contra una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho judicial. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n ha indicado que existe v\u00eda de hecho judicial cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial\u201d.1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, sobre la necesidad de garantizar la comparecencia del procesado, la Corte ha afirmado que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEstando de por medio no solamente el derecho a la libertad personal sino la presunci\u00f3n de inocencia, que, como se recalca, requiere ser desvirtuada en forma contundente para llegar a la condena, el juzgador debe extremar los rigores en el cumplimiento exacto de los preceptos constitucionales, con miras a obtener la comparecencia del sindicado al proceso, agotando todos los medios posibles para localizarlo y asegurar as\u00ed el ejercicio de su derecho de defensa. \u00a0<\/p>\n<p>Carece de toda explicaci\u00f3n y sind\u00e9resis, a la luz del Derecho, que se pretenda trasladar al inculpado la responsabilidad de hacerse presente en el proceso, buscando al funcionario que pueda estarlo investigando o juzgando, como parece exigirlo una de las providencias examinadas, exigencia que resulta absurda e irrealizable si para aqu\u00e9l ha sido materialmente imposible tener conocimiento sobre la iniciaci\u00f3n del tr\u00e1mite judicial. \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte que los procesos penales puedan adelantarse sobre la base puramente formal de listas, direcciones y datos antiguos, desactualizados (en el caso concreto obtenidos diecis\u00e9is a\u00f1os antes) y que solamente para el fin de aplicar una condena ya impuesta se localice f\u00edsicamente al condenado, cuando el Estado fue inepto en la tarea de ubicarlo para asegurar su comparecencia al proceso. Menos todav\u00eda resulta comprensible que el Estado expida numerosos documentos y facilite varios tr\u00e1mites a una persona requerida por la administraci\u00f3n de justicia sin percatarse de su identidad y sin hacer efectivas las \u00f3rdenes judiciales al respecto\u201d. (Negrillas fuera de texto original) (Sentencia SU-960 de 1999) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En consecuencia, si las autoridades judiciales no agotan los medios necesarios para asegurar la comparecencia del sindicado al proceso, se estar\u00eda en presencia de una eventual v\u00eda de hecho, por cuanto habr\u00eda una omisi\u00f3n por parte del Estado en la efectiva comparecencia de quien es requerido por la administraci\u00f3n de justicia. Es decir, hay un defecto procedimental, en el sentido en que creyendo cumplir con la ley se act\u00faa al margen de \u00e9sta, ya que no se agotan los medios precisos para ubicar a quien est\u00e1 siendo inculpado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El demandante en su escrito de tutela, afirma que estando recluido en la c\u00e1rcel de Paz de Aripor\u00f3 &#8211; Casanare, se enter\u00f3 que hab\u00eda sido vinculado como persona ausente en otro proceso penal, raz\u00f3n por la que \u00a0mediante oficio le comunic\u00f3 a la Fiscal\u00eda que adelantaba la investigaci\u00f3n, su sitio de reclusi\u00f3n. Sin embargo, el Fiscal le inform\u00f3 que ya hab\u00eda cerrado investigaci\u00f3n, profiriendo resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que el expediente fue remitido al Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Durante el curso de la acci\u00f3n de tutela, el juez demandado se\u00f1al\u00f3 que debi\u00f3 vincularse a la Fiscal\u00eda 21 Delegada, por ser \u00e9sta la entidad que en principio debi\u00f3 asegurar la comparecencia del se\u00f1or Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez al proceso. Igualmente, afirm\u00f3 que a\u00fan no se ha resuelto la solicitud de nulidad propuesta por el actor, raz\u00f3n por la que solicit\u00f3 al juez de tutela que denegara las pretensiones de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En efecto, es la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante Jueces Penales Municipales de Bucaramanga, la que recibi\u00f3 la denuncia que por el delito de estafa se present\u00f3 en contra del actor. Por tanto, el Fiscal adelant\u00f3 las actuaciones correspondientes, comisionando al Cuerpo T\u00e9cnico de la Fiscal\u00eda (CTI) y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) la b\u00fasqueda del demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de las pruebas que obran en el expediente, a folio 20 se observa que el Jefe del Grupo de Criminalistica, inform\u00f3 que el se\u00f1or Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, \u201cno aparece registrado con antecedentes penales ni contravencionales hasta la fecha\u201d pero consultado el listado de \u00f3rdenes de captura, aparece solicitado por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Yopal por el delito de estafa, \u00a0por la Fiscal\u00eda 18 y 33 Local de Yopal por los delitos de estafa y falsedad en documento privado, respectivamente y por el Fiscal 54 Local de Medell\u00edn por el delito de hurto agravado. Igualmente, el Departamento Administrativo de Seguridad DAS, registra que el actor ha estado sindicado en varios ocasiones por la comisi\u00f3n de diferentes delitos (fls 24 a 29). \u00a0<\/p>\n<p>4.4. No obstante lo anterior, mediante oficio de noviembre 22 de 2001, el Fiscal delegado resuelve declarar persona ausente al se\u00f1or Ramiro Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, design\u00e1ndole un defensor de oficio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe aclarar que la Corte ha manifestado que: \u201c[e]n un Estado social de derecho todas las autoridades p\u00fablicas deben estar comprometidas con la tarea de asegurar el goce y disfrute de los derechos constitucionales. La tarea de administrar justicia no est\u00e1 exenta de esta obligaci\u00f3n. \u00a0La decisi\u00f3n correctamente basada en el derecho legislado aunque es una genuina sentencia judicial, precisa de considerar, en su justa dimensi\u00f3n, la necesidad de asegurar el respeto de los derechos fundamentales para que pueda calificarse como un fallo en derecho (C.P. arts. 2 y 5). Tal es el mandato del art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n cuando se\u00f1ala que \u201cla Constituci\u00f3n es norma de normas\u201d.2 En este sentido, debe entenderse que en el tr\u00e1mite del proceso penal, la persona que est\u00e1 siendo vinculada al mismo, tiene derecho a que se le informe que en su contra cursa una investigaci\u00f3n. De la misma manera, las entidades encargadas de adelantar el proceso penal, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de asegurar que la comparecencia de quien est\u00e1 siendo inculpado sea efectiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello quiere decir, que s\u00f3lo despu\u00e9s de agotar todos los mecanismos que permitan buscar al procesado, puede adelantarse la investigaci\u00f3n penal, mediante la declaratoria de persona ausente. As\u00ed lo manifest\u00f3 la Corte en sentencia T-020 de 2002, en donde se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Fiscal debe procurar por todos los medios a su alcance, que el imputado comparezca personalmente al proceso. Es por ello que la ley procedimental penal ordena al acusador que si no pudo obtener la presencia voluntaria, ordene la captura del inculpado y si este medio tampoco da frutos proceda a su emplazamiento. Es en este estadio cuando el funcionario instructor, en aras de no paralizar el proceso por la inasistencia del inculpado, procede a declararlo como persona ausente y designarle defensor de oficio. Como ya lo expres\u00f3 la Corte en sentencia C-488 de 19963 la declaraci\u00f3n de procesado ausente no pugna con la Carta Pol\u00edtica, pues es una forma de garantizar el debido proceso sin perjudicar la acci\u00f3n de la justicia paralizando el juzgamiento, ni releva la obligaci\u00f3n de b\u00fasqueda del procesado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs de destacar que la b\u00fasqueda del procesado para efectos de informarle sobre la existencia del proceso no se agota con la declaraci\u00f3n de persona ausente. Este mecanismo que permite nombrar o designar un defensor que represente al procesado ausente y con \u00e9l adelantar el proceso, no sustituye la obligaci\u00f3n permanente del funcionario judicial de continuar la b\u00fasqueda cuando del material probatorio recaudado en el curso de la investigaci\u00f3n se hallen nuevos datos que permitan la ubicaci\u00f3n del procesado, evento en el cual se debe proceder a comunicarle, en forma inmediata, la existencia del mismo, so pena de vulnerar el derecho de defensa del afectado.\u201d (Se subraya). \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la declaratoria de persona ausente propuesta en el c\u00f3digo de procedimiento penal, debe concebirse como una forma subsidiaria de vinculaci\u00f3n del procesado, cuando sea imposible su comparecencia, previo agotamiento de todos los tr\u00e1mites necesarios para su b\u00fasqueda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Por ello, esta Sala de Revisi\u00f3n, comparte lo expresado por el juez de primera instancia que tutel\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, al considerar que pese a que exist\u00edan varias \u00f3rdenes de captura en contra del actor, nada se hizo para averiguar el estado de las mismas, lo que hubiera permitido determinar, que efectivamente el se\u00f1or Ram\u00edrez hab\u00eda sido privado de la libertad por alguna de estas actuaciones. \u00a0<\/p>\n<p>4.6. De otra parte, la Sala considera que no es v\u00e1lido el argumento expuesto por el juez de segunda instancia, al afirmar que no existe legitimaci\u00f3n por pasiva en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n de tutela por no vincular a la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante Jueces Penales Municipales, pues fue el mismo actor quien en primera medida, acudi\u00f3 ante la Fiscal\u00eda que adelantaba la etapa de investigaci\u00f3n inform\u00e1ndole su sitio de reclusi\u00f3n. Sin embargo, al ser enterado que en el proceso ya se hab\u00eda proferido resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n, y que el expediente fue remitido al Juez 7 Penal Municipal de Bucaramanga, present\u00f3 est\u00e1 acci\u00f3n, en contra del este juzgado por ser \u00e9l quien actualmente conoce el proceso penal que cursa en su contra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, independientemente de quien ten\u00eda la obligaci\u00f3n de adelantar las diligencias necesarias para asegurar la comparecencia del se\u00f1or Ram\u00edrez, debe entenderse que el proceso penal es uno solo, y en la etapa de juzgamiento, estado actual del mismo, tambi\u00e9n se encuentra como sujeto procesal la Fiscal\u00eda que en su momento adelant\u00f3 la investigaci\u00f3n. Es decir, no hay necesidad de vincularla de manera independiente, por cuanto de por s\u00ed, sus actuaciones a\u00fan est\u00e1n vinculadas al tr\u00e1mite del proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera pues, que en el caso sub examine, aunque el juez asegure en oficio de abril 1 de 2003, que a\u00fan no se ha resuelto la nulidad que el actor propuso el 10 de febrero del mismo a\u00f1o, se encuentra probado que los \u00f3rganos judiciales comprometidos con la administraci\u00f3n de justicia, no actuaron con suficiente idoneidad en la b\u00fasqueda del inculpado, ni en el desarrollo de las etapas subsiguientes al proceso, raz\u00f3n por la que se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos del se\u00f1or Ramiro Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez, se\u00f1alando que en el proceso penal adelantado por la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga, en caso de que no se hubiere hecho, se decrete la nulidad de las actuaciones a partir de la declaratoria de persona ausente, reponiendo las diligencias con la observancia plena de las garant\u00edas legales y constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCASE la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Ramiro Rodr\u00edguez Gonz\u00e1lez contra el Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga. En su lugar CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENASE a la Fiscal\u00eda 21 Delegada ante los Jueces Penales Municipales y al Juzgado 7 Penal Municipal de Bucaramanga, que en el proceso penal adelantado, en contra del se\u00f1or Ram\u00edrez Gonz\u00e1lez, en caso de que no se hubiere hecho, se decrete en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la nulidad de las actuaciones a partir de la declaratoria de persona ausente, reponiendo las diligencias con la observancia plena de las garant\u00edas legales y constitucionales. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones pertinentes, para los efectos se\u00f1alados por el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia SU-014 del 17 de enero de 2001; \u00a0M.P. Martha V. S\u00e1chica M. \u00a0<\/p>\n<p>3 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-003\/04 \u00a0 VIA DE HECHO-Vinculaci\u00f3n a nuevo proceso penal como reo ausente de persona privada de la libertad \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 PROCESO PENAL-Persona vinculada al mismo tiene derecho a que se le informe que cursa una investigaci\u00f3n en su contra \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}