{"id":10655,"date":"2024-05-31T18:53:41","date_gmt":"2024-05-31T18:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-004-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:41","slug":"t-004-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-004-04\/","title":{"rendered":"T-004-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PUBLICA-Gesti\u00f3n presupuestal para pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados\/ENTIDAD HOSPITALARIA-Pago de salarios atrasados afectan el m\u00ednimo vital \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-795984 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Rafael Pinedo Arroyo contra el Hospital San Juan de Sahag\u00fan C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado \u00a0Penal del Circuito de Sahag\u00fan &#8211; C\u00f3rdoba\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del \u00a0fallo adoptado por el Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan &#8211; C\u00f3rdoba, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Pinedo contra el Hospital San Juan de Sahag\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hiciera la secretar\u00eda \u00a0del mencionado despacho judicial, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0El actor se encuentra vinculado actualmente al Hospital San Juan de Sahag\u00fan, en el cargo de conductor. En su escrito afirma que dicha entidad le adeuda \u00a0los salarios de \u00a0marzo, abril y mayo de 2003. As\u00ed mismo, dej\u00f3 de cancelar las horas extras de noviembre y diciembre de 2002 , reajuste salarial de 2002 y la prima de Navidad de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Expresa que esta situaci\u00f3n desconoce sus derechos fundamentales, debido a que su salario es la \u00fanica fuente de subsistencia, raz\u00f3n por la que ha tenido que acudir a diferentes pr\u00e9stamos, con el fin de cubrir sus necesidades b\u00e1sicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los derechos fundamentales presuntamente vulnerados y lo que se pretende. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0demandante solicita la protecci\u00f3n al derecho que tiene a recibir en forma oportuna el pago de sus salarios, mediante una orden, en contra de la entidad demandada, a fin de que se cancelen las sumas adeudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el juez de instancia orden\u00f3 la notificaci\u00f3n de la misma a la entidad acusada. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la respectiva demanda ( folio 6 ), el Gerente y Representante Legal del Hospital San Juan de Sahag\u00fan, reconoce que adeuda el pago de algunos meses de salario al actor , horas extras de noviembre y diciembre de 2002 reajuste del salario de 2002 y la prima de navidad. Sinembargo, \u00a0todos los meses le cancela un mes de salario de los atrasados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 al juez de tutela que denegara las pretensiones del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera Instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del nueve ( 9) de julio de 2003, el Juzgado Promiscuo Municipal de Sahag\u00fan &#8211; C\u00f3rdoba deneg\u00f3 el amparo al derecho invocado al considerar que para obtener el pago de los salarios el accionante cuenta con otro mecanismo \u00a0de defensa judicial como acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Laboral. Adem\u00e1s no se encuentra plenamente demostrado que el se\u00f1or Rafael Pinedo, s\u00f3lo subsiste de lo devengado como conductor del Hospital San Juan de Sahag\u00fan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Contra \u00a0lo resuelto por el Juzgado de primera instancia, el demandante oportunamente impugn\u00f3 a fin de que se revocara la sentencia recurrida. Dijo que dicha entidad le adeuda desde el mes de marzo y \u00a0lo que va corrido del mes de junio de 2003, vulnerando sus derechos fundamentales por cuanto \u00a0depende \u00fanicamente de su salario y adem\u00e1s no cuenta con otros recursos econ\u00f3micos. \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de Segunda Instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del doce ( 12 ) de agosto de 2003 el Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan-C\u00f3rdoba, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al considerar que ante la existencia de otro medio de defensa judicial, se excluye la acci\u00f3n de tutela por cuanto lo reclamado por el demandante es una pretensi\u00f3n de car\u00e1cter patrimonial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. El asunto objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los antecedentes, la acci\u00f3n de la referencia se interpuso para obtener el pago de los salarios devengados por el actor y adeudados por el Hospital San Juan de Sahag\u00fan, en virtud de la crisis presupuestal por la que atraviesa dicha instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces a esta Sala de Revisi\u00f3n analizar, si existe vulneraci\u00f3n o no de derecho fundamental alguno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Ha sido suficientemente estudiado por la Corte el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela cuando se trata de ordenar el pago de acreencias laborales, tales como salarios y pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En principio se ha dicho que la regla general, es que ante la existencia de otros medios de defensa judicial, como lo es la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, o contenciosa, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente para ordenar el pago de sumas debidas. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha afirmado que, es deber del juez de tutela, evaluar cada caso en particular y determinar, que tan eficaz puede resultar el medio de defensa alternativo o si, efectivamente, el cese prolongado en el pago de salarios est\u00e1 afectando el m\u00ednimo vital no s\u00f3lo del trabajador, sino tambi\u00e9n de quien est\u00e1 bajo su dependencia. ( ver sentencias T-144 de 1999, T-210 de 1998 y T-01 de 1997 entre otras.) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Igualmente, sobre las diferentes excusas presentadas por las entidades estatales para eludir el pago de sus obligaciones, la Corte ha sostenido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[t]ampoco es admisible el argumento seg\u00fan el cual, en los casos de crisis presupuestal o econ\u00f3mica de las entidades encargadas del pago de pensiones o salarios, no se concede el amparo solicitado, \u00a0porque se sabe que cualquier orden que pueda emitir el juez, en raz\u00f3n de la crisis misma, ser\u00eda incumplida. Al efecto, bajo el aforismo de que nadie puede ser obligado a lo imposible, los jueces de tutela se abstienen de amparar los derechos fundamentales que se dicen vulnerados, pese a reconocer que la conducta omisiva que se ha puesto en su conocimiento s\u00ed est\u00e1 lesionando un derecho de esta naturaleza. Sobre el particular se ha expresado \u2018&#8230;el juez no puede excusarse en el eventual incumplimiento de su decisi\u00f3n,&#8230; para denegar la protecci\u00f3n que le ha sido reclamada, dado que ello implicar\u00eda un desconocimiento de su funci\u00f3n y la desfiguraci\u00f3n del recurso de tutela. (porque) la primordial obligaci\u00f3n de las autoridades, entre ellas, los jueces, es velar y proteger a las personas en sus derechos y libertades, con el objeto \u00a0de cumplir con los deberes y fines propios del Estado, y uno de esos fines, es la promoci\u00f3n y la garant\u00eda efectiva de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 2). As\u00ed, el posible incumplimiento de una orden judicial no exime al juzgador de \u2018decir el derecho y garantizar su efectividad\u2019.\u2019(sentencia T-259 de 1999, reiterada en la sentencia T-525 de 1999). Con el mismo argumento le bastar\u00eda fallar al juez laboral que pueda conocer de las acciones procedentes contra \u00e9stos.\u201d1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTrat\u00e1ndose de derechos fundamentales, la administraci\u00f3n p\u00fablica est\u00e1 obligada a cumplir con unos resultados y no simplemente con la puesta en obra de unos medios. En este sentido son, por lo menos hasta cierto punto, indiferentes las causas del retraso administrativo. La deliberada negligencia administrativa, las fallas ocasionadas por la ineptitud o incompetencia de los funcionarios o simplemente la ineficacia del sistema, no \u00a0pueden ser presentadas como razones v\u00e1lidas para disculpar la protecci\u00f3n de los derechos de las personas.\u201d 2 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, y con fundamento en la reiterada jurisprudencia proferida por esta Corporaci\u00f3n sobre la materia, se analizar\u00e1 la \u00a0acci\u00f3n de tutela presentada en contra del Hospital San Juan \u00a0de Sahag\u00fan &#8211; C\u00f3rdoba. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Como se ve, en el caso objeto de estudio el demandante labora para el Hospital demandado, ocupando el cargo de conductor, al momento de la impugnaci\u00f3n dice que le han pagado unos meses de salario y le adeudan otros, recibiendo un pago atrasado de \u00e9stos, lo cual afecta su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad, mediante certificaci\u00f3n reconoce que adeuda al demandante las sumas correspondientes a los meses \u00a0de marzo y abril de 2003 ( folio 3 ). Sinembargo el actor instaura la acci\u00f3n de tutela en junio de 2003 y en su escrito de impugnaci\u00f3n manifiesta que tambi\u00e9n le adeuda el mes de junio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, la conducta asumida por la entidad demandada, desconoce los derechos fundamentales del actor por cuanto \u201ccorresponde \u00a0a las entidades p\u00fablicas, efectuar con la debida antelaci\u00f3n todas las gestiones presupuestales y de distribuci\u00f3n de partidas que sean indispensables para garantizar a sus trabajadores el pago puntual de la n\u00f3mina. Cuando la administraci\u00f3n provee un cargo est\u00e1 abocada a verificar la existencia del rubro presupuestal que le permita sufragar la respectiva asignaci\u00f3n, \u00a0y de ah\u00ed que su negligencia no excuse la afectaci\u00f3n de los derechos pertenecientes a los asalariados.\u201d 3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, a\u00fan cuando la entidad afirme que ha efectuado el pago de algunos meses de salario, no existe un pago puntual del mismo, raz\u00f3n por la que la presente acci\u00f3n de tutela se conceder\u00e1 con el fin de que si una vez notificada \u00e9sta providencia, persiste el atraso en el pago de los salarios que mensualmente devenga el actor la entidad demandada se ponga al d\u00eda en el pago de los mismos. Igualmente se prevendr\u00e1 al Gerente o Representante Legal del Hospital para que en el futuro cancele puntualmente los salarios a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se revocar\u00e1 la sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Sahag\u00fan, dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Pinedo Arroyo, \u00a0por resultar contraria a la doctrina constitucional existente y se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0REV\u00d3CASE la sentencia proferida por el Juzgado Penal del \u00a0Circuito de Sahag\u00fan dentro de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Rafael Pinedo Arroyo, en contra del Hospital San Juan de Sahag\u00fan \u2013C\u00f3rdoba. En consecuencia, CONC\u00c9DASE el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0 ORD\u00c9NASE al Gerente del Hospital demandado o a quien haga sus veces que si una vez notificada \u00e9sta providencia, persiste el atraso en el pago de los salarios que mensualmente devenga el actor, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, se ponga al d\u00eda en el pago de los salarios adeudados. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo:\u00a0 PREV\u00c9NGASE al representante legal de la entidad o a quien haga sus veces, para que en el futuro cancele al demandante puntualmente los salarios a su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-606\/99 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-184\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-247\/97 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-004\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales\u00a0 \u00a0 EMPLEADOR-Situaci\u00f3n econ\u00f3mica o presupuestal no es \u00f3bice para desconocer pago de acreencias laborales \u00a0 ENTIDAD PUBLICA-Gesti\u00f3n presupuestal para pago de salarios \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL TRABAJADOR-Pago de salarios atrasados\/ENTIDAD HOSPITALARIA-Pago de salarios atrasados afectan el m\u00ednimo vital \u00a0 Referencia: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}