{"id":10656,"date":"2024-05-31T18:53:41","date_gmt":"2024-05-31T18:53:41","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-005-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:41","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:41","slug":"t-005-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-04\/","title":{"rendered":"T-005-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-797013 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Doralba Espinosa Ram\u00edrez contra CAJANAL &#8211; Seccional Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Doralba Espinosa Ram\u00edrez contra CAJANAL &#8211; Seccional Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.- ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La demandante Doralba Espinosa Ram\u00edrez actuando mediante apoderado, present\u00f3 el quince (15) de agosto de 2003, ante el Juzgados Civiles del Circuito de Bogot\u00e1, acci\u00f3n de tutela contra CAJANAL &#8211; Seccional Bogot\u00e1, \u00a0por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.- Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante escrito de fecha catorce (14) de mayo de 2003, present\u00f3 petici\u00f3n al ente accionado solicitando liquidar nuevamente la pensi\u00f3n gracia, con todos los factores salariales incluyendo las primas no tenidas en cuenta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, 15 de agosto de 2003, la entidad no hab\u00eda emitido ninguna respuesta en relaci\u00f3n con la solicitud presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.- Pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita ordenar al Gerente de CAJANAL, responder la petici\u00f3n elevada de forma clara y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>C.- Fallo de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del \u00a0dos (2) de septiembre de 2003, que obra a folios 17 a 19, el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por las siguientes razones; \u00a0<\/p>\n<p>El despacho judicial consider\u00f3 que la petici\u00f3n elevada se rige bajo el imperio del Decreto 656 de 1994 art\u00edculo 19, que regula lo relativo a las solicitudes pensionales y no por los t\u00e9rminos de lo previsto en el art\u00edculo 6 del C.C.A. y la Ley 700 de 2001, pues el primero regula las peticiones de informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de una solicitud de pensi\u00f3n y el segundo sobre el reconocimiento y pago de las mesadas ya reconocidas, entonces el t\u00e9rmino con que cuenta la entidad accionada es de cuatro (4) meses a partir de la fecha en que se formula la petici\u00f3n. Por lo tanto, si se radic\u00f3 su solicitud de reliquidaci\u00f3n el 14 de mayo de 2003, no ha transcurrido el plazo (4 meses) que tiene CAJANAL para resolver su solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0 \u00a0CONSTITUCIONAL.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n, y \u00a033 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si tal como lo plantea el demandante se le ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental. En especial, habr\u00e1 de estudiar si se ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n, al no existir pronunciamiento alguno por parte de CAJANAL &#8211; Seccional Bogot\u00e1 en relaci\u00f3n con la solicitud presentada. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. \u00a0T\u00e9rmino para resolver reconocimiento y pago de pensiones de acuerdo a la ley 700 de 2001 y aplicaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n contenido en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia1 ha sostenido que existe vulneraci\u00f3n del n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n, se ajuste a la noci\u00f3n de \u201cpronta resoluci\u00f3n\u201d, o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petici\u00f3n planteada, al no dar una soluci\u00f3n de fondo al asunto sometido a su consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-326 de 2003 del M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego de la innumerable jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional con relaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se concluy\u00f3 en la sentencia T-001 de 2003 M.P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra, que el t\u00e9rmino de cuatro (4) meses establecido en el art\u00edculo 19\u00ba del Decreto 656 de 1994 es para resolver solicitudes pensionales y el de seis (6) meses contenido en el art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001, es para adelantar el tr\u00e1mite de reconocimiento y pago de las mesadas respectivas. \u00a0Se dijo adem\u00e1s que, existe un tercer t\u00e9rmino se\u00f1alado en el art\u00edculo 6\u00ba del C.C.A., que es de 15 d\u00edas, aplicable en caso de que se eleven derechos de petici\u00f3n para obtener informaci\u00f3n sobre el tr\u00e1mite de una diligencia o la resoluci\u00f3n de recursos contra decisiones que hayan decidido reconocimiento o no de derechos pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia mencionada observ\u00f3 que, con la expedici\u00f3n de la Ley 700 de 2001, el art\u00edculo 4\u00ba fij\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses para \u201cadelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d, entonces, se refiri\u00f3 de \u00e9sta manera: \u201cObs\u00e9rvese c\u00f3mo el art\u00edculo 4\u00ba establece un t\u00e9rmino de seis meses no para decidir sobre las solicitudes en materia de pensi\u00f3n, como lo hace el art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 656 de 1994, sino para adelantar los tr\u00e1mites necesarios para el reconocimiento y pago de las mesadas; es decir, para el desembolso efectivo del monto de las mismas. \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos t\u00e9rminos aplicables con respecto al tr\u00e1mite de pensiones se ven complementados con un tercero. Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino de 15 d\u00edas, consagrado en el art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, se aplica tambi\u00e9n en caso de que se presenten derechos de petici\u00f3n en los cuales se solicite, simplemente, informaci\u00f3n acerca del estado del tr\u00e1mite adelantado en materia de pensi\u00f3n o copias sobre documentos ya existentes dentro del expediente de la solicitud de pensi\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El pronunciamiento mencionado tuvo como fundamento jurisprudencial, la sentencia T-170 de 2000 M.P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, dentro de la cual, se aplic\u00f3 por analog\u00eda el Decreto 656 de 1994, estableciendo cuatro (4) meses para resolver solicitudes relacionadas con pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, as\u00ed mismo se afirm\u00f3 que \u201cHecho \u00e9ste que tendr\u00e1 que ser informado al solicitante en el lapso al que hace referencia el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Es claro para la Sala, que pueden coexistir normas de car\u00e1cter legal que establezcan diversos lapsos y superiores al se\u00f1alado en forma general en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo para emitir respuesta a las diversas peticiones o solicitudes que eleven las personas. Normas \u00e9stas que, en \u00faltimas, deben garantizar el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n, en lo que la pronta respuesta se refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato \u00a0de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR por las razones expuestas \u00a0en la parte motiva de esta sentencia, el fallo proferido en septiembre dos (2) de 2003, por el Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Doralba Espinosa Ram\u00edrez en contra de CAJANAL. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Si al momento de la notificaci\u00f3n de esta providencia, CAJANAL seccional Bogot\u00e1 no ha proferido decisi\u00f3n de fondo en relaci\u00f3n con la solicitud de reliquidaci\u00f3n de pensi\u00f3n radicada por la se\u00f1ora Doralba Espinosa Ram\u00edrez, ORD\u00c9NASE a la mencionada entidad resolver de fondo la petici\u00f3n elevada, en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en al Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia T-766\/2003 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-1086\/02, M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0(La Corte tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones a una persona que hab\u00eda interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra la reliquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de gracia sin que habiendo transcurrido cuatro meses hubiera obtenido respuesta alguna. La Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que tal solicitud se debi\u00f3 haber respondido en 15 d\u00edas.) En el mismo sentido ver la sentencia T-795\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-005\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\/DERECHO DE PETICION-Resoluci\u00f3n oportuna y de fondo \u00a0 Referencia: expediente T-797013 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela de Doralba Espinosa Ram\u00edrez contra CAJANAL &#8211; Seccional Bogot\u00e1. \u00a0 Procedencia: Juzgado Veinticuatro Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0 Bogot\u00e1, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10656","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10656","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10656"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10656\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10656"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10656"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10656"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}