{"id":10658,"date":"2024-05-31T18:53:42","date_gmt":"2024-05-31T18:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-007-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:42","slug":"t-007-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-04\/","title":{"rendered":"T-007-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n no solo ante peligro de muerte sino en casos de menor gravedad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantaci\u00f3n de lente intraocular para cirug\u00eda de cataratas \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Implantaci\u00f3n de lente intraocular\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Est\u00e1 incluida implantaci\u00f3n de lente intraocular \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-796877 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Aicardo Restrepo Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: E.P.S. Coomeva \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el once de agosto de 2003 por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que es afiliado \u00a0al Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de Coomeva EPS S.A. en calidad de beneficiario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Se\u00f1ala que el 14 de julio de 2003 le fue diagnosticada CATARATA SENIL INCIPIENTE, por lo cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 pr\u00e1ctica de EXTRACCI\u00d3N DE CATARATA (FACOEMULSIFICACI\u00d3N) CON IMPLANTACI\u00d3N \u00a0DE LENTE INTRAOCULAR EN OJO DERECHO.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La entidad demandada autoriz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico consistente en extracci\u00f3n de catarata, pero deneg\u00f3 \u00a0la autorizaci\u00f3n para el suministro del lente intraocular, aduciendo que \u00e9ste procedimiento no est\u00e1 expresamente \u00a0autorizado en la normatividad vigente al no estar incluido en la cobertura del POS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Ante esta situaci\u00f3n, el accionante advierte que la negativa de la EPS constituye una omisi\u00f3n que afecta severamente su calidad de vida, ya que presenta irritaci\u00f3n, dificultades \u00a0en la visi\u00f3n y ardor, entre otros s\u00edntomas, raz\u00f3n por la cual interpone acci\u00f3n de tutela por considerar que la actuaci\u00f3n de la entidad demandada vulnera sus derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la vida, la dignidad y la igualdad. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 6 de agosto de 2002, la apoderada especial de Coomeva E.P.S., manifest\u00f3 que el accionante se encuentra efectivamente afiliado \u00a0al Sistema General de la Seguridad Social en Salud, en calidad de beneficiario. Se\u00f1ala que Coomeva \u00a0autoriz\u00f3 el procedimiento quir\u00fargico pero deneg\u00f3 \u00a0el suministro del lente intraocular, con base en \u201cclaras disposiciones legales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al efecto, cita el art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, del Ministerio de Salud, cuyo par\u00e1grafo establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe suministrar\u00e1n \u00a0pr\u00f3tesis, ortesis y otros, marcapasos, pr\u00f3tesis valvulares y articulares y material de osteos\u00edntesis, siendo excluidas todas las dem\u00e1s.\u00a0 \u00a0En aparatos ortop\u00e9dicos se suministrar\u00e1n: muletas y estructuras de soporte para caminar, plantillas, sillas de ruedas, medias congradiente de presi\u00f3n o de desacnso, cors\u00e9s, fajas y todos los que no est\u00e9n expresamente autorizados\u201d. (Subrayas del accionado)\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, manifiesta que de acuerdo a la norma referida al no encontrarse el lente intraocular \u00a0expresamente autorizado en la normatividad vigente, \u00a0est\u00e1 excluido. Por lo tanto \u00a0su suministro \u201cse sale \u00a0de la \u00f3rbita de responsabilidades que fue delegada a las EPS por el Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n cita el art\u00edculo 18 de la misma resoluci\u00f3n, espec\u00edficamente en su literal \u201co.\u201d, para indicar que est\u00e1n excluidos del POS, \u201c(\u2026) todas las actividades y procedimientos \u00a0no expresamente consideradas en el presente \u00a0Manual\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que los art\u00edculos 7\u00ba y 10\u00ba del Decreto 806 de 1998 determinan que los contenidos del POS, as\u00ed como sus exclusiones y limitaciones, son los definidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. As\u00ed, concluye afirmando que la negativa al suministro del lente requerido, se debe al hecho de \u201cestar por fuera de las obligaciones que la ley les atribuye a las E.P.S.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de agosto de 2003, el juez de instancia \u00a0decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por cuanto estim\u00f3 que el suministro de la pr\u00f3tesis solicitada \u201cse encuadra en el \u00e1mbito meramente prestacional del derecho a la salud porque ella no es necesaria para asegurar el derecho a la vida del peticionario\u201d y en esta medida \u201cno toca con lo que podr\u00eda considerarse la esencia o el aspecto vital del derecho a la salud cuando es considerado fundamental\u201d, raz\u00f3n por la cual la tutela \u00a0no es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivo el derecho pretendido. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que en los casos \u00a0en que procede la inaplicaci\u00f3n de las disposiciones legales reglamentarias sobre la materia, es necesario que la falta del tratamiento o el medicamento espec\u00edfico amenace los derechos fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera \u00a0que en el caso espec\u00edfico existe como mecanismo alternativo, la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Se trata en este caso de determinar si la conducta de la EPS accionada consistente en negarse a sufragar el costo del lente intraocular que le debe ser implantado al accionante, viola el derecho a la salud del peticionario. Y si tal vulneraci\u00f3n debe ser objeto de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de una orden del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 El derecho a la salud \u00a0y la vida en condiciones dignas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada esta Corte ha establecido que el derecho a la salud puede ser protegido mediante la acci\u00f3n de tutela cuando se halla en conexi\u00f3n directa con el derecho a la vida, la integridad de la persona y su dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida el concepto de vida que ha guiado la jurisprudencia de esta Corte, no se limita a la protecci\u00f3n de una mera existencia biol\u00f3gica1, sino que debe fundarse en el principio de la dignidad humana, lo cual implica el derecho a una vida saludable.2 En este orden, la Sala precisa que el derecho a la salud en conexi\u00f3n con el derecho a la vida, no solo debe ampararse cuando se est\u00e1 frente a un peligro de muerte, o de perder una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva, sino ante eventos que pueden ser de menor gravedad pero que puedan llegar a desvirtuar claramente la calidad de vida de \u00a0las \u00a0personas, \u00a0en cada caso espec\u00edfico3. En efecto se trata de casos en los que se compromete la posibilidad que les asiste a todas las personas de \u00a0desarrollar dignamente todas las facultades inherentes al ser humano, as\u00ed como sus determinados proyectos de vida4. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas es necesario pensar en las condiciones que hagan posible la expresi\u00f3n aut\u00f3noma y completa de las caracter\u00edsticas de cada individuo en todos los campos de la experiencia5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado la Sala reitera la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0ha se\u00f1alado en varias ocasiones, que en el evento de que una persona no pueda costearse un tratamiento que sea necesario, es deber de la E.P.S. atenderlo, inclusive cuando se trata de un procedimiento m\u00e9dico que no est\u00e9 contemplado dentro del Plan Obligatorio de Salud. 6 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia sobre la procedencia de la tutela en relaci\u00f3n con la cirug\u00eda de cataratas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional es reiterada y uniforme en cuanto a la procedencia de la orden de tutela para superar la vulneraci\u00f3n del derecho a la salud consistente en la omisi\u00f3n de las Empresas Promotoras de Salud de autorizar y practicar la cirug\u00eda de cataratas alegando diversas circunstancias de hecho y de derecho7. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la sentencia T-474 de 2002 se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas afecciones que menoscaban la visi\u00f3n de una persona, reducen y limitan su calidad de vida ya que le impiden al individuo usar adecuadamente uno de los sentidos de los que ha sido dotado para conocer el mundo exterior. En esta medida, la intervenci\u00f3n del juez constitucional se hace necesaria para restaurar a la persona en su dignidad, orden\u00e1ndole a la entidad que sea del caso, autorizar o practicar la cirug\u00eda afecta los derechos a una vida digna y a la integridad f\u00edsica de la persona, por lo que se ha concedido el amparo en aquellos casos en que la E.P.S. se ha negado a practicarla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la medida en que el derecho a la vida no se entiende como la mera existencia, sino como una existencia digna, la Sala advierte que en el caso concreto el proceder de la entidad demandada, est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida digna y a la salud del accionante, pues el procedimiento requerido para recobrar la visi\u00f3n normal &#8211; implantaci\u00f3n del lente intraocular -, ha sido negado de manera injustificada, desconociendo el principio constitucional de la vida digna, bajo el amparo de una simple prescripci\u00f3n legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el peticionario manifiesta que el m\u00e9dico oftalm\u00f3logo, le orden\u00f3 la cirug\u00eda de cataratas en su ojo derecho, y que no le ha sido posible practic\u00e1rsela, ya que Coomeva se niega a asumir el costo del lente intraocular que le debe ser implantado en la cirug\u00eda, as\u00ed como la atenci\u00f3n integral que requiere con relaci\u00f3n a su afecci\u00f3n ocular. As\u00ed mismo, manifiesta bajo juramento que carece de capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos del procedimiento referido8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS accionada alega que el lente intraocular que requiere el peticionario est\u00e1 excluido del Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, conforme al art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 y el decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, Aicardo Restrepo Hern\u00e1ndez, tiene derecho no s\u00f3lo a que se le practique la intervenci\u00f3n quir\u00fargica sino a que se le suministre el lente intraocular y en general todo tratamiento necesario para atender la afecci\u00f3n que padece, toda vez que debido a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica &#8211; la cual, como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, es insuficiente &#8211; y a que carece de alternativas m\u00e9dicas, la negativa a la pr\u00e1ctica integral del procedimiento &#8211; que incluye la implantaci\u00f3n del lente intraocular-, vulnera su derechos fundamentales a la salud y a la vida digna al causarle un grave deterioro en su visi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la Sala decide reiterar la jurisprudencia citada, por lo que conceder\u00e1 la tutela y se ordenar\u00e1 a Coomeva E.P.S. la pr\u00e1ctica integral de los procedimientos ordenados por el m\u00e9dico tratante, advirtiendo que la E.P.S. accionada podr\u00e1 repetir contra el Fosyga por los gastos en los que incurra y que legalmente no le corresponda asumir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Medell\u00edn el 11 de agosto de 2003, y en su lugar TUTELAR los derechos a una vida digna y a la salud del se\u00f1or AICARDO RESTREPO HERN\u00c1NDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR a la Empresa Promotora de Salud Coomeva E.P.S. S.A. que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, asuma en su totalidad el costo del procedimiento denominado extracci\u00f3n de catarata por facoemulsificaci\u00f3n, incluyendo la implantaci\u00f3n de lente intraocular en ojo derecho y los medicamentos necesarios, en el evento de que a\u00fan no lo haya practicado. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-271 de 1995, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cons\u00faltense en este mismo sentido las sentencias T-283 de 1999 y T-860 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia T-926 de 1999, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto puede verse las sentencias SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-691 de 1998, SU-819 de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Pueden verse al respecto las sentencias T-260 de 1998, T-860 de 1999, T-446 de 1999, T-260 de 1998, T-472 de 1999, T-121 de 2000, T-421 de 1998, T-446 de 99, T-680 de 2001, T-747 de 2001 y T-792 de 01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Al respecto vale citar la sentencia T-683 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, en la que se sintetizan de \u00a0manera general los par\u00e1metros relativos a la prueba de la incapacidad econ\u00f3mica en materia de r\u00e9gimen subsidiado con la finalidad de acceder a procedimientos, intervenciones y medicamentos excluidos del POS, que incluye como medio probatorio la llamada \u201cafirmaci\u00f3n indefinida\u201d: \u201c (v)en el caso de la afirmaci\u00f3n indefinida del solicitante \u00a0respecto \u00a0de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos \u00a0del art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le quepa, si se llega a establecer \u00a0que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la realidad.\u201d \u00a0 En este mismo sentido y reiterando la jurisprudencia de esta Corte en la materia, \u00a0la sentencia \u00a0T-113 de 21 de febrero de 2002, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, \u00a0sostuvo que \u201cEn lo que hace a la observaci\u00f3n hecha por los jueces de instancia en cuanto a la inexistencia de la prueba de incapacidad econ\u00f3mica de los demandantes, es del caso reiterar la l\u00ednea jurisprudencial de esta Corte, conforme a la cual si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o del procedimiento excluido del POS, le corresponde a la parte demandada controvertir y probar lo contrario, so pena de que con la mera afirmaci\u00f3n del actor se tenga por acreditada dicha incapacidad. \u00a0Lo cual es as\u00ed por cuanto en esta hip\u00f3tesis el dicho del extremo demandante constituye una negaci\u00f3n indefinida que es imposible de probar por quien la aduce, corriendo entonces la carga de la prueba en cabeza del extremo demandado cuando quiera desvirtuar tal afirmaci\u00f3n. \u00a0Por ello mismo resulta cuando menos ins\u00f3lito que el juez de primer grado en sus consideraciones haya deplorado la ausencia de medios de convicci\u00f3n tales como la declaraci\u00f3n de renta, sin importarle que con arreglo al Estatuto Tributario quienes est\u00e1n obligados a declarar no son precisamente los m\u00e1s menesterosos\u201d. (Negrillas y subrayas no originales). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-007\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Protecci\u00f3n no solo ante peligro de muerte sino en casos de menor gravedad \u00a0 DERECHO A LA VIDA DIGNA-Implantaci\u00f3n de lente intraocular para cirug\u00eda de cataratas \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Implantaci\u00f3n de lente intraocular\u00a0 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Est\u00e1 incluida [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}