{"id":10659,"date":"2024-05-31T18:53:42","date_gmt":"2024-05-31T18:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-008-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:42","slug":"t-008-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-008-04\/","title":{"rendered":"T-008-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n del ex empleador de dar respuesta al ex empleado sobre sus derechos laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Peticionario debe acreditar la calidad de ex empleador \u00a0<\/p>\n<p>Cuando no se ha comprobado por parte del peticionario que la persona ante quien se eleva la solicitud es su exempleador, as\u00ed lo manifieste de esa manera en el escrito de allegado, no procede el derecho de petici\u00f3n ni la tutela para garantizarlo. Lo anterior en virtud de que no se evidenciar\u00eda el \u201ccierto grado de subordinaci\u00f3n\u201d con base en el cual la Corte ha concedido tutelas por derecho de petici\u00f3n ante particulares con los cuales se tuvo una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para reconocer la existencia de un contrato de trabajo \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del respeto a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en principio, no procede la tutela para el conocimiento de asuntos que correspondan a esta jurisdicci\u00f3n. As\u00ed las cosas, por ejemplo, no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para reconocer la existencia de un contrato de trabajo. A trav\u00e9s de tutela no se puede intentar sustituir indebidamente los espacios probatorios del proceso ordinario laboral en el cual se debe debatir acerca de la existencia o no de una \u00a0relaci\u00f3n de trabajo. Para garantizar plenamente el derecho de defensa es necesario que, de pretender probarse la existencia de una relaci\u00f3n laboral frente a determinada persona, se acuda a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Improcedencia por no acreditarse relaci\u00f3n laboral\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Jurisdicci\u00f3n laboral para probar existencia de relaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Helmer Mauricio Acosta Campos \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Nelson Castro Celis \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0quince \u00a0(15) \u00a0de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 el 1\u00ba de septiembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el se\u00f1or Helmer Mauricio Acosta que trabaj\u00f3 como mensajero para el se\u00f1or Nelson Castro Celis desde comienzos de 1982 hasta el 31 de mayo de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que durante la relaci\u00f3n laboral el se\u00f1or Castro le hizo firmar varios contratos de trabajo, unas veces siendo \u00e9l empleador y otras siendo empleador compa\u00f1\u00edas de las cuales el accionado era socio, sin que se le entregaran copias de dichos contratos. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala que el 23 de abril de 2003 el se\u00f1or Castro, como representante legal del Hotel Ambeira Ltda. le inform\u00f3 de la intenci\u00f3n de no prorrogar el contrato a t\u00e9rmino fijo, termin\u00e1ndose as\u00ed la relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 24 de junio de 2003 present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n al accionado en el cual solicitaba se le entregaran copias de los contratos de trabajo celebrados hasta el momento, toda vez que, indica el peticionario, cuando le solicit\u00f3 esto de forma oral el accionado se neg\u00f3 a entregar lo pedido. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita se responda la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Nelson Castro Celis indic\u00f3 que el accionante hab\u00eda trabajado con diversas personas jur\u00eddicas, pero nunca fue empleado suyo. Adem\u00e1s, al momento de celebrar los contratos le fue entregada copia de los mismos. El \u00faltimo v\u00ednculo laboral lo tuvo con el Hotel Ambeima \u00a0mas no con \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el derecho de petici\u00f3n nunca fue recibido por \u00e9l, sino por la se\u00f1ora Noem\u00ed Moncaleano Hern\u00e1ndez, cajera del almac\u00e9n. Adem\u00e1s, que \u00e9l s\u00f3lo viene cada mes y medio a Ibagu\u00e9 puesto que por razones de seguridad permanece en Ciudad de Panam\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se\u00f1ala que adjunta con la contestaci\u00f3n la \u00a0respuesta que \u00e9l puede dar a la petici\u00f3n elevada. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9, en sentencia del 1\u00ba de septiembre de 2003, neg\u00f3 por improcedente la tutela, toda vez que el \u00a0presente asunto no se encaja en ninguna de las situaciones en las cuales procede la tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, indica que para el logro de lo pedido el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho de petici\u00f3n dirigido al se\u00f1or Nelson Castro Celis por parte del accionante, el 18 de junio de 2003, en el cual solicita una certificaci\u00f3n del tiempo de servicios prestado como mensajero desde 1982 hasta 2003, especificando a nombre de qu\u00e9 persona natural o jur\u00eddica se hicieron los contratos y se pagaron los aportes a la seguridad social. Posteriormente, pide se le entregue copia de los contratos de trabajo celebrados, ya sean firmados por el accionado como persona natural o en representaci\u00f3n de alguna persona jur\u00eddica. Se anexa constancia de recibido de la petici\u00f3n en la carrera 3\u00aa No 13 \u2013 30 de Ibagu\u00e9, por parte de la se\u00f1ora Noem\u00ed Moncaleano. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del accionado del 22 de agosto de 2003 seg\u00fan la cual no tiene claro si la vinculaci\u00f3n con las personas jur\u00eddicas de las cuales fue mensajero se dieron desde 1982 o con posterioridad a esta fecha. Con referencia al pagos de seguridad social en salud, pensiones, riesgos profesionales y pagos de la caja de compensaci\u00f3n, anexa los certificados desde 1999 hasta 2003. En lo referente a los dem\u00e1s a\u00f1os de trabajo, indica que la mayor\u00eda de empresas privadas con las cuales estuvo vinculado fueron liquidadas; en consecuencia, despu\u00e9s de 5 a\u00f1os, sus archivos han sido dados de baja y, por tanto, no existen. Por \u00faltimo indica que de todos los contratos de trabajo celebrados se le dio copia. No obstante, env\u00eda copia de los contratos de 1999 a 2000. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Solicitud de vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Helmer Mauricio Campos al sistema general de riesgos profesionales del a\u00f1os 1999, en la cual consta como empleador el Hotel Nelson\u00b4s Inn Ltda., del a\u00f1o 2000 en la cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda., y del a\u00f1o 2001, en la cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario de Vinculaci\u00f3n del accionante al Sistema General de Pensiones, Seguro Social, del fecha imposible de determinar, en la cual consta como empleador \u00a0el Hotel Nelson\u00b4s Inn Ltda., del a\u00f1o 2000, en el cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda., y del a\u00f1o 2001, en el cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Formulario de afiliaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Seguro Social E.P.S., del a\u00f1o 1999, en la cual consta como empleador el Hotel Nelson\u00b4s Inn Ltda., del a\u00f1o 2000, en la cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda., y del a\u00f1o 2001, en la cual consta como empleador el Hotel Ambeira Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo de un a\u00f1o entre el Hotel Nelson\u00b4s Inn Ltda. suscrito el 1\u00ba de febrero de 1999, firmado por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del contrato de trabajo a t\u00e9rmino fijo menor a un a\u00f1o entre el Hotel Ambeima Ltda. y el accionante suscrito el 17 de febrero de 2000, firmado por el accionado. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de entrega al accionante de la documentaci\u00f3n arriba mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de aportes a la Seguridad Social del se\u00f1or Helmer Mauricio Acosta desde 1999 \u00a0mayo de 2003. En 1999 la empresa aportante fue Hotel Nelson\u00b4s Inn Ltda. y de 2000 a 2003 el Hotel Ambeima Ltda.. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n determinar si procede la tutela por la presunta vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Helmer Mauricio Acosta Campos por parte del Se\u00f1or Nelson Castro Celis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Improcedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares cuando no se ha acreditado que son exempleadores \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido la obligaci\u00f3n que tienen los exempleadores de responder los derechos de petici\u00f3n a ellos presentados atinentes a asuntos relativos a la relaci\u00f3n que tuvo con el exempleado. Tal obligaci\u00f3n se presenta en cabeza de cualquier exempleador, independientemente de que este sea un particular . Ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien el derecho de petici\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, vincula en principio s\u00f3lo a autoridades p\u00fablicas, la norma constitucional prev\u00e9 que el legislador puede desarrollar el ejercicio de este derecho frente a particulares para la garant\u00eda de los derecho fundamentales. No obstante, hasta el momento tal legislaci\u00f3n no se ha promulgado. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal ausencia de regulaci\u00f3n no ha sido \u00f3bice para que la Corte Constitucional inclusive despu\u00e9s de constatar que est\u00e1 terminada la relaci\u00f3n laboral, reconociendo que \u00a0existe cierto grado de subordinaci\u00f3n frente al antiguo empleador, conceda la tutela y ordene suministrar la informaci\u00f3n laboral pedida a personas naturales o entidades privadas que fueron empleadoras. La obligatoriedad de dar respuesta en estas ocasiones se ha fundamentado en el derecho a la informaci\u00f3n y, adem\u00e1s, en la dignidad del trabajador, las garant\u00edas m\u00ednimas laborales, y la prevalencia que tienen los factores humanos frente a los de producci\u00f3n y desarrollo. [Por \u00faltimo, se ha dicho que] el exempleador no puede alegar que existe reserva frente a factores tales como el salario devengado y el tiempo laborado porque se trata informaci\u00f3n relativa a derechos \u00a0laborales cuya titularidad radica en quien pide respuesta.\u201d1 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la obligaci\u00f3n del ex empleador de responder las solicitudes relativas certificaci\u00f3n de tiempo de servicio, \u00edndole de la labor y el salario devengado, entre otras, se ve reforzada por el art\u00edculo 57, numeral 7\u00ba, \u00a0del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo 2. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando no se ha comprobado por parte del peticionario que la persona ante quien se eleva la solicitud es su exempleador, as\u00ed lo manifieste de esa manera en el escrito de allegado, no procede el derecho de petici\u00f3n ni la tutela para garantizarlo. Lo anterior en virtud de que no se evidenciar\u00eda el \u201ccierto grado de subordinaci\u00f3n\u201d con base en el cual la Corte ha concedido tutelas por derecho de petici\u00f3n ante particulares con los cuales se tuvo una relaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la tutela para el reconocimiento de una relaci\u00f3n de trabajo entre el peticionario y aqu\u00e9l ante quien se eleva la solicitud de informaci\u00f3n laboral \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del respeto a la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, en principio3, no procede la tutela para el conocimiento de asuntos que correspondan a esta jurisdicci\u00f3n4. As\u00ed las cosas, por ejemplo, no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para reconocer la existencia de un contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-101\/02, Magistrado Ponente, Rodrigo Escobar Gil, la Corte neg\u00f3 la tutela a una accionante que aduc\u00eda que exist\u00eda una relaci\u00f3n de trabajo, por sustituci\u00f3n patronal, entre ella y las hijas de su antigua empleadora y, en consecuencia, \u00e9stas deber\u00edan pagar todas las prestaciones laborales. Tal decisi\u00f3n se tom\u00f3 en virtud de que dentro del expediente no se encontr\u00f3 probada la existencia de un contrato de trabajo toda vez que las accionadas negaban cualquier tipo de vinculaci\u00f3n laboral con la accionante y \u00e9sta no aportaba ninguna prueba, diferente a su dicho, de la existencia de un contrato. Afirm\u00f3 la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ese orden de ideas, la incertidumbre que se presenta en torno a la existencia de una relaci\u00f3n laboral, impiden a la jurisdiscci\u00f3n constitucional conocer de la materia. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, podr\u00eda pensarse en la posibilidad de que este caso se resolviese aplicando la figura \u00a0que la Corte Constitucional ha dado en llamar el \u201ccontrato realidad,\u201d5 (&#8230;) Sin embargo, la precariedad de los elementos existentes en el presente caso, no permiten aplicar tal principio, por cuanto, se repite, la insuficiencia de los elementos aportados por las partes, no permite conocer claridades m\u00ednimas y esenciales de toda relaci\u00f3n laboral, a saber qui\u00e9n es el patrono, y en consecuencia respecto de quien se predica el elemento de \u00a0subordinaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 improcedente la tutela al derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Helmer Mauricio Acosta Campos por considerar que (i) no est\u00e1 probada la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre el accionante y el accionado y por tanto se debe aplicar el principio de improcedencia del derecho de petici\u00f3n ante particulares, y (ii) si el accionante pretende probar la existencia de un contrato de trabajo entre \u00e9l y el accionado debe acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0<\/p>\n<p>(i) A pesar de que el se\u00f1or Acosta aduce que existi\u00f3 una relaci\u00f3n laboral entre \u00e9l y el accionado, en virtud de que laboraba como mensajero personal de \u00e9ste, no se encuentra probado dentro del expediente la existencia de contratos de trabajo entre estos sujetos. Tampoco se prob\u00f3 que el se\u00f1or Castro Celis fuera due\u00f1o o socio principal de la empresas con las cuales adujo haber laborado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Al no haberse probado la existencia de una relaci\u00f3n laboral, no procede la tutela, puesto que este mecanismo ha prosperado para dar respuesta a derechos de petici\u00f3n cuando se encuentra acreditado que el accionado ante quien se eleva el derecho de petici\u00f3n fue empleador del accionante, relaci\u00f3n de la cual deriva el \u201ccierto grado de subordinaci\u00f3n\u201d\u00a0 al cual se ha referido la jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el accionado alleg\u00f3 copias de contratos de trabajo de 1999 y 2000 celebrados con empresas hoteleras. No est\u00e1 probado que la entrega de estos documentos la haya hecho el se\u00f1or Castro como empleador. De los documentos laborales allegados tampoco se puede deducir que haya existido una relaci\u00f3n laboral entre accionante y accionado antes de 1999 o desde 1982, como lo aduce el accionado. Por tanto, es improcedente exigir la garant\u00eda del derecho de petici\u00f3n a un particular frente al cual no existe al menos cierto grado de subordinaci\u00f3n probado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otro lado, observa la Sala que de declararse procedente la tutela al derecho de petici\u00f3n a pesar de presentarse una controversia frente a la existencia de la relaci\u00f3n de trabajo entre accionante y accionado, se estar\u00eda invadiendo la competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, toda vez que al ser presupuesto de la procedencia de tutela para proteger el derecho de petici\u00f3n ante particulares que exista entre accionante y accionado una relaci\u00f3n laboral, se estar\u00eda reconociendo a trav\u00e9s de esta acci\u00f3n tal relaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es necesario que en esta ocasi\u00f3n se acuda a la jurisdicci\u00f3n laboral porque \u00e9sta cuenta con los espacios procesales necesarios para que se d\u00e9 una controversia probatoria amplia y con las garant\u00edas plenas para las partes. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Ibagu\u00e9 del 1\u00ba de septiembre de 2003, por los motivos expuestos en la parte considerativa. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1015\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra ( En esta ocasi\u00f3n se tutel\u00f3 el derecho de petici\u00f3n de un exempleado que solicitaba se le respondiera si ten\u00eda derecho a un aumento salarial durante los a\u00f1os que hab\u00eda trabajado. Se precis\u00f3 que era preciso dar repuesta independientemente el sentido de la misma.) Ver tambi\u00e9n sentencia T-374\/98. M P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo (La accionante solicitaba la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n de reconocimiento de la pensi\u00f3n legal cuyo responsable era la Federaci\u00f3n Nacional de Cafeteros &#8211; Caja de Ahorros, Recompensas, Pensiones y Jubilaciones de los Trabajadores de Federacaf\u00e9-, accionada en la tutela. La Corte concedi\u00f3 la tutela y orden\u00f3 dar respuesta de fondo a lo solicitado, independientemente el sentido de la misma.). \u00a0Este criterio se reiter\u00f3 en la sentencia T-931\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra (En esta ocasi\u00f3n, el ex empleador no hab\u00eda expedido el certificado laboral solicitado por el accionante el cual era necesario para tramitar un seguro de desempleo. La Corte, con los argumentos expuesto en la presente sentencia concedi\u00f3 la tutela) \u00a0<\/p>\n<p>2 Tal norma se trajo a colaci\u00f3n en la sentencia T-111\/02, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, en la cual se consider\u00f3 que en materia laboral el art\u00edculo 57 CST era una regulaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n ante empleadores o ex empleadores. En esa ocasi\u00f3n se concedi\u00f3 la tutela a una se\u00f1ora que para acceder a un cargo en la procuradur\u00eda solicitaba a su antiguo empleador la expedici\u00f3n de un certificado de trabajo. La Corte concedi\u00f3 la tutela aclarando, adem\u00e1s, que tal certificado deber\u00eda ser detallado y por tanto deber\u00eda incluir las responsabilidades que estuvieron en cabeza de la ex empleadora. \u00a0<\/p>\n<p>3 Excepcionalmente, cuando se encuentra probada la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del accionante en virtud del desconocimiento de las obligaciones laborales por parte del empleador, ha procedido la tutela. Es el caso de la orden de pago de salarios atrasados v\u00eda tutela. Ver, por ejemplo, \u00a0T-105\/02, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, T-1280\/01, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-180\/00, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-159\/00 del mismo Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-335\/00, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, donde se neg\u00f3 la tutela para obtener reajuste salarial, en virtud del principio a trabajo igual salario igual; ver en el mismo sentido T-105\/02, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda y T-1156\/00, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-166 de 1997, M. P. Doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-008\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n del ex empleador de dar respuesta al ex empleado sobre sus derechos laborales \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE PARTICULARES-Peticionario debe acreditar la calidad de ex empleador \u00a0 Cuando no se ha comprobado por parte del peticionario que la persona ante quien se eleva la solicitud es su [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}