{"id":1066,"date":"2024-05-30T16:02:33","date_gmt":"2024-05-30T16:02:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-005-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:33","slug":"t-005-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-005-94\/","title":{"rendered":"T 005 94"},"content":{"rendered":"<p>T-005-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-005\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ESCRITURA PUBLICA-Suscripci\u00f3n\/NOTARIOS-Funciones &nbsp;<\/p>\n<p>El actor ha contado con otros medios de defensa judicial, por lo cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que lo pedido por el actor, ordenar que el notario suscriba la escritura mencionada, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser amparado temporalmente, pues al suscribirse la escritura, tal suscripci\u00f3n es definitiva, porque la escritura queda completa con la firma del notario. S\u00f3lo la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo podr\u00eda adoptar en el presente caso una decisi\u00f3n de fondo. Adem\u00e1s, al Notario, eventualmente, se le podr\u00eda exigir la responsabilidad patrimonial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: PROCESO T-19601. &nbsp;<\/p>\n<p>PETICIONARIO: CESAR ALBERTO MENDOZA SEYFFARTH. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCEDENCIA: TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTAFE DE BOGOTA. &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE: JORGE ARANGO MEJIA. &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n, celebrada a los diez y siete (17) d\u00edas del mes de enero de mil novecientos noventa y cuatro &nbsp;(1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre el fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el 27 de julio de 1993, actor CARLOS ALBERTO MENDOZA SEYFFARTH. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n, por remisi\u00f3n que hizo el Tribunal, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or CESAR ALBERTO MENDOZA SAYFFARTH present\u00f3 el 9 de junio de 1993, ante el Juez Civil del Circuito de esta ciudad, acci\u00f3n de tutela, por las acciones y omisiones del Notario 10o. del C\u00edrculo Notarial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, por los siguientes motivos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 1978, el actor suscribi\u00f3 ante la Notar\u00eda demandada un contrato de compraventa sobre un inmueble situado en la vereda Pila Chiquita, municipio de Moniquir\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Al proyecto de escritura le correspondi\u00f3 el n\u00famero 3340, de fecha 29 de agosto de 1978, y aparece suscrita por el actor y el vendedor. No contiene la firma del Notario. &nbsp;<\/p>\n<p>El secretario de la notar\u00eda en tal \u00e9poca, el 2 de enero de 1979, suscribi\u00f3 una constancia seg\u00fan la cual se archiv\u00f3 el original de la escritura sin la firma del notario, porque los interesados no allegaron los datos del registro del t\u00edtulo anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor que en varias ocasiones se ha dirigido al actual Notario con el fin de que califique el proyecto de escritura en relaci\u00f3n con el cumplimiento de los requisitos legales, lo cual es necesario para que la Superintendencia de Notariado y Registro autorice la firma de la misma. Para tal efecto, el actor atendi\u00f3 cada uno de los requerimientos que en diferentes oportunidades le ha hecho el se\u00f1or Notario. &nbsp;<\/p>\n<p>El Notario 10o. ha expedido los siguientes certificados en relaci\u00f3n con las diferentes solicitudes del actor: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Certificados n\u00fameros 0031 del 10 de enero de 1992 y 433 de abril 21 de 1992, en los cuales manifiesta que el proyecto de escritura est\u00e1 incompleto porque faltan los datos del registro del t\u00edtulo anterior de acuerdo con la constancia dejada por el secretario de la \u00e9poca. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Certificado n\u00famero 1207 del 3 de noviembre de 1992, en el cual manifiesta que se podr\u00eda aplicar la segunda parte del art\u00edculo 52 del decreto ley 1250 de 1970 sobre &#8220;inscripci\u00f3n del t\u00edtulos (sic) sin cita del antecedente y n\u00famero inmobiliario&#8221; si el interesado presenta el certificado expedido por la Tesorer\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1 en que conste que EDUARDO AUGUSTO SAENZ GOMEZ se encontraba el 29 de agosto de 1978, en Paz y a Salvo con el &nbsp;Tesoro; que el vendedor tambi\u00e9n solicite la autorizaci\u00f3n notarial, pues han transcurrido m\u00e1s de 14 a\u00f1os, y allegar el pago de recibo de impuesto de timbre.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, atendiendo las exigencias del Notario, acompa\u00f1\u00f3 los documentos solicitados, el 6 de noviembre de 1992. As\u00ed mismo, manifest\u00f3 la imposiblidad de atender el consejo de solicitar autorizaci\u00f3n de firma de la escritura conjuntamente con el vendedor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que el Notario neg\u00f3 la autorizaci\u00f3n del proyecto de escritura pues los recibos de pago de impuestos no demostraban que el inmueble se encontraba a paz y salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta situaci\u00f3n, el peticionario present\u00f3 una primera acci\u00f3n de tutela el 9 de marzo de 1993, contra el Notario D\u00e9cimo y contra la Superintendencia de Notariado y Registro, pues consider\u00f3 que se violaban sus derechos fundamentales y, por consiguiente, solicit\u00f3 se ordenara a la Superintendencia autorizar al Notario para suscribir la escritura. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta tutela no prosper\u00f3 &nbsp;en ninguna de sus dos instancias. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena se\u00f1alar que en la segunda instancia, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, consider\u00f3 que el Notario no hab\u00eda tenido oportunidad de pronunciarse en relaci\u00f3n con &nbsp;una certificaci\u00f3n aportada por el actor, el 18 de noviembre de 1992, emitida por la Tesorer\u00eda de Moniquir\u00e1, en la que consta que el inmueble se encontraba a paz y salvo el 29 de agosto de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que &#8220;en acatamiento de la parte considerativa del fallo del H. Tribunal le aport\u00e9 al Se\u00f1or Notario D\u00e9cimo la certificaci\u00f3n de fecha 18 de noviembre de 1992 expedida por la Tesorer\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1, en la cual consta que el predio si se encontraba a paz y salvo por todo concepto el d\u00eda 29 de agosto de 1978.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, el Notario, mediante certificaci\u00f3n Nro. 543 del 4 de mayo de 1993, neg\u00f3 la expedici\u00f3n de la autorizaci\u00f3n de suscripci\u00f3n de la escritura. Este nuevo pronunciamiento del Notario, es lo que, en concepto del actor, constituye un HECHO NUEVO PARA LA PRESENTE ACCION DE TUTELA. &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe, en lo pertinente, la certificaci\u00f3n objeto de la presente acci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Notario D\u00e9cimo del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 &nbsp;<\/p>\n<p>Certifica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;1) Que ratifica lo manifestado en los certificados No. 1207 y 1211 ambos de 1992 para la no expedici\u00f3n del certificado impetrado para obtener autorizaci\u00f3n de suscripci\u00f3n de proyecto de escritura p\u00fablica pues no han variado las razones qe sirvieron de fundamento para la expedici\u00f3n de esos certificados y, al contrario, ellas han sido confirmadas por las decisiones del Juzgado 30 Civil del Circuito de marzo 4 de 1993 y del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial del 15 de abril de 1993, ambos de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al negar el juzgado la acci\u00f3n de tutela incoada por el poderdante Mendoza S. contra resoluci\u00f3n de este Despacho y de la Superintendencia de Notariado y Registro, y el H. Tribunal al confirmar el proveido del primera (sic) con base en &#8220;QUE LA NEGATIVA DE FIRMAR EL PROYECTO DE ESCRITURA NO RESULTA ARBITRARIO . . . POR ESTE LADO ES INFUNDADA LA ACCION PROMOVIDA CONTRA EL NOTARIO 10 DE SANTAFE DE BOGOTA, YA QUE SU CONDUCTA SE AJUSTA A LA LEY&#8221; (apartes del prove\u00eddo del Tribunal) y &#8220;POR CUANTO QUE LA OMISION (FALTA DE FIRMA DEL NOTARIO) SE DEBE A CAUSAS QUE JUSTIFICAN LA NEGATIVA DE LA AUTORIZACI\u00d3N, POR LO QUE EL NOTARIO NO PUEDE DAR EL CERTIFICADO EN LOS TERMINOS PEDIDOS POR EL ACCIONANTE, YA QUE EL INSTRUMENTO NO REUNE TODOS LOS REQUISITOS LEGALES . . &#8221; (Providencia del Juzgado 30, apartes) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2) Que, en relaci\u00f3n con el nuevo documento que ahora acompa\u00f1a (certificado del Tesorero Municipal de Moniquir\u00e1 de 18 de noviembre de 1992 sobre el predio 007-011) para esta Notar\u00eda no es de recibo para el fin buscado porque no tiene indicaci\u00f3n de la validez hacia el futuro o fecha l\u00edmite de vigencia (art. 44 D.L. 960 de 1970) y a\u00fan si la tuviera no ser\u00eda el certificado id\u00f3neo por no haber sido presentado en tiempo (por tarde el d\u00eda de la firma del proyecto de escritura o sea el 29 de agosto de 1978) y se incurrir\u00eda en la misma ilegalidad en que incurrir\u00eda un juez al aceptar una prueba, por aut\u00e9ntica o v\u00e1lida que sea, despu\u00e9s de estar ejecutoriada la sentencia. Esta es la interpretaci\u00f3n cierta a lo afirmado por esta Notar\u00eda en los puntos tercero de los certificados 1207 y 1211 de 1992, (art\u00edculos 28, 29 y 32 C.C.) y no la que parece darle el solicitante, al no tener en cuenta el tiempo de los verbos que all\u00ed se emple\u00f3.(hipotetico). El error de un notario, como el de Moniquir\u00e1, al no exigir l\u00edmite de vigencia mal puede &#8220;HACER CARRERA&#8221; o constituir derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3) Que s\u00f3lo por orden judicial y con base en la misma el Notario D\u00e9cimo expedir\u00e1 el certificado para cumplir con el requisito &nbsp;de que trata el art. 100 del decreto &#8211; ley 960 de 1970, en armon\u00eda con la parte final del art. 47del decreto 2148 de 1983 para proceder a suscribir ese proyecto de escritura No. 3340 de 1978, previa autorizaci\u00f3n de la Divisi\u00f3n Legal de Notariado de la Superintendencia &nbsp;de Notariado y Registro, entidad que en oficio No. 19640 de diciembre 22 de 1992 expres\u00f3: &#8220;RESPECTO DEL PAZ Y SALVO MUNICIPAL, SE OBSERVA QUE ESTE TIENE FECHA DE EXPEDICION PERO NO SE CONSIGNO LA FECHA LIMITE DE VIGENCIA CIRCUNSTANCIA ESTA QUE HA DEBIDO TENER EN CUENTA EL NOTARIO DE LA EPOCA PARA NO PRESTAR EL SERVICIO NOTARIAL&#8221; (subrayado mio).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 58 sobre la propiedad privada. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor manifiesta que con las actuaciones y omisiones del Notario se le impide el ejercicio del derecho de propiedad, pues la imposibilidad de contar con la escritura p\u00fablica debidamente suscrita por el notario, est\u00e1 afectando directamente la libre disposici\u00f3n que tiene todo propietario sobre sus bienes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El art\u00edculo 23 sobre el derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Algunas de las razones que presenta el actor para considerar que se le viola el derecho de petici\u00f3n, son: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las actuaciones surtidas por el Se\u00f1or Notario 10o. del Circulo de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 violan el derecho fundamental de petici\u00f3n que me asiste como individuo a requerir pronunciamientos del Estado y obtener pronta resoluci\u00f3n, de acuerdo con el ordenamiento legal vigente y no en consideraci\u00f3n de la voluntad y criterio subjetivo del funcionario de turno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La ley ordena claramente como se corren las escrituras p\u00fablicas de compraventa de bienes inmuebles, se\u00f1ala los requisitos que ellas deben contener, establece como se pueden subsanar los errores cometidos por los particulares que ejercen funciones notariales y determina como se realiza la valoraci\u00f3n de las mismas en este \u00faltimo caso.. .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Se\u00f1or Notario ha desconocido reiteradamente el precepto contenido en el art\u00edculo 12 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, a cuyo tenor, si para la formaci\u00f3n de la decisi\u00f3n se requiere informaci\u00f3n adicional, al peticionario se le debe requerir, por una sola vez, con toda precisi\u00f3n, la informaci\u00f3n que haga falta. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Se\u00f1or Notario, en sus dos primeras certificaciones, al transcribir la certificaci\u00f3n del Secretario del Notario de la \u00e9poca, se\u00f1al\u00f3 que el rechazo obedec\u00eda a la ausencia de la menci\u00f3n del t\u00edtulo anterior&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Contin\u00faa el actor manifestando que en la otra certificaci\u00f3n, el Notario reconoce que tal requisito no es necesario, pero advierte que faltan el pago del impuesto de timbre por valor de $100,oo, y la presentaci\u00f3n del certificado de la Tesorer\u00eda de Moniquir\u00e1 en que conste que el inmueble se encontraba el 29 de agosto de 1978 a paz &nbsp;y salvo. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, mediante la certificaci\u00f3n del del 4 de mayo de 1993, el Notario &#8220;vuelve a cambiar las reglas, en forma arbitraria y con pleno desconocimiento del derecho fundamental del debido proceso administrativo, al afirmar, . . . &nbsp;que el certificado que le hice llegar, no es suficiente, pese a que indica con toda claridad . . . que el 29 de agosto de 1978 el predio objeto del negocio jur\u00eddico se encontraba a paz y salvo. . . &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor acompa\u00f1\u00f3 documentos relacionados con su anterior acci\u00f3n de tutela y con la actual. &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>Que se declare la procedencia de la acci\u00f3n y la consecuente violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, y por consiguiente se adopten las siguientes decisiones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Ordenar al Se\u00f1or Notario D\u00e9cimo aceptar como prueba id\u00f3nea el certificado del 18 de noviembre de 1992 expedido por la Tesorer\u00eda de Moniquir\u00e1 y que califique favorablemente el proyecto de escritura 3340 del 29 de agosto de 1978, por reunir todos los requisitos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Ordenar la Se\u00f1or Notario 10o. del C\u00edrculo Notarial de Santa Fe de Bogot\u00e1 &nbsp;D.C. se sirva suscribir la escritura p\u00fablica 3340 de 29 de agosto de 1978 . . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;5. Ordenar la expedici\u00f3n de copias de la escritura p\u00fablica 3340 del 29 de agosto de 1978 para proceder &nbsp;al registro de la misma ante la oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado 18 Civil del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del 11 de junio de 1993, NEGO la tutela demandada, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. En el caso sub-examine, al revisar el tr\u00e1mite y soluci\u00f3n dada a las solicitudes elevadas por el actor sobre la autorizaci\u00f3n de que trata el art. 40 del decreto 960\/70 y respecto al instrumento No. 3340 del 29 de agosto de 1978, a partir de la providencia de segunda instancia que en definitiva resolvi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela anterior, encuentra el despacho le asiste raz\u00f3n al se\u00f1or Notario 10 del C\u00edrculo de esta Capital al denegar tales pedimentos, toda vez que el actor no ha cumplido con las formalidades exigidas para el caso y por ende, en modo alguno el derecho de propiedad del se\u00f1or Mendoza S., se encuentra vulnerado.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La sentencia se\u00f1ala tambi\u00e9n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los art\u00edculos 43 y 44 del citado decreto, en forma tajante prohiben a los Notarios autorizar los instrumentos contentivos de contratos de compra-venta de inmuebles, sin que previamente se presenten los certificados y comprobantes fiscales. Estos, han de contener su n\u00famero, lugar, fecha y oficina de expedici\u00f3n, personas a cuyo favor se hayan expedido, identificaci\u00f3n, cuant\u00eda y fecha l\u00edmite de su vigencia, y deben no s\u00f3lo agregarse a la escritura correspondiente (original o fotocopia cuando el original repose en otro instrumento) sino que tambi\u00e9n, en el original de la escritura deben consignarse tales datos. . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4. Ahora bien, las diferentes solicitudes presentadas por el actor al se\u00f1or Notario 10, han sido resueltas dentro del t\u00e9rmino y con las formalidades previstas en el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por tal raz\u00f3n, no puede decirse que se le haya conculcado el derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Lo reprochable al funcionario referenciado, es la falta de observaci\u00f3n al art\u00edculo 12 del citado C\u00f3digo, el cual dispone claramente que si las informaciones o documentos que proporcione el interesado al iniciar una actuaci\u00f3n administrativa no son suficientes para decidir, s\u00f3lo se le requerir\u00e1 por una vez, con toda precisi\u00f3n, el aporte de lo que haga falta, raz\u00f3n por la cual el Juzgado en esta oportunidad har\u00e1 los llamados correspondientes. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Por esta \u00faltima raz\u00f3n, el Juez, en el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia, dijo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. REQUERIR al se\u00f1or Notario D\u00e9cimo del C\u00edrculo de esta ciudad, para que en lo sucesivo de fiel cumplimiento al art. 12 del C\u00f3digo Contenciso Administrativo. L\u00edbrese telegrama.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor impugn\u00f3 esta sentencia, por las siguientes razones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Al iniciarse el tr\u00e1mite notarial el 29 de agosto de 1978, se acompa\u00f1\u00f3 el certificado de paz y salvo expedido por la Tesorer\u00eda de Moniquir\u00e1 con fecha 21 de junio de 1978, al cual le hace falta una formalidad: &nbsp;el l\u00edmite de vigencia del mismo. Es decir, no puede afirmarse que no fue presentado en tiempo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El Juez desconoce que el certificado del 18 de noviembre de 1992, que le fue aportado al Notario, &#8220;atendiendo la indicaci\u00f3n del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogot\u00e1 contenida en su sentencia del quince de abril de 1993, expresa de manera clara e inequ\u00edvoca que el predio objeto de la transacci\u00f3n contenida en el proyecto de escritura n\u00famero 3340, se encontraba a paz y salvo el d\u00eda 29 de agosto de 1978, fecha en la cual se solicit\u00f3 el servicio notarial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Este certificado satisface la exigencia legal. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza la impugnaci\u00f3n as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Le pido finalmente al H. Tribunal, cuando examine esta impugnaci\u00f3n, que haga prevalecer el derecho sustancial sobre las consideraciones formales que se han expuesto en este asunto y a las que he sido sometido por parte del se\u00f1or Notario D\u00e9cimo. No puede una fecha l\u00edmite de vigencia &#8211; suficientemente probada &#8211; adquirir tal magnitud que se me impida el ejercicio de un derecho constitucionalmente tutelado: el de propiedad.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Civil, mediante sentencia del 27 de julio de 1993, CONFIRMO, en su integridad, el fallo del&nbsp; a quo, por las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, los derechos a la propiedad y de petici\u00f3n son fundamentales y, por consiguiente, pueden ser objeto de la protecci\u00f3n consagrada mediante la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se han presentado hechos nuevos en relaci\u00f3n con los que el accionante se\u00f1al\u00f3 en la primera acci\u00f3n de tutela, &nbsp;pues el Notario tuvo ocasi\u00f3n de pronunciarse sobre el certificado expedido por la Tesorer\u00eda de Moniquir\u00e1, seg\u00fan la cual el correspondiente inmueble se encontraba a paz y salvo en el tesoro municipal el d\u00eda 29 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Procede el Tribunal a examinar los art\u00edculos 37 del decreto 2163 de 1970; 1o. y 2o. de la ley 33 de 1896; 26 de la ley 1a. de 1943; 3o. del decreto 2148 de 1983 y 44 &nbsp;y 100 del decreto 960 de 1970, para concluir que:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A- Es una obligaci\u00f3n de los interesados en el otorgamiento de una escritura p\u00fablica que transfiera el derecho de dominio de un bien ra\u00edz presentar en el momento de solicitar el servicio Notarial los comprobantes que exige la ley. (art. 37 Decreto 2163 de 1970). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;B- Entre los comprobantes que deben allegar los interesados en el momento de solicitar los servicios notariales est\u00e1 el paz y salvo a que se refiere el art. 26 de la ley 1a. de 1943, esto es el paz y salvo Municipal de los bienes inmuebles materia de la negociaci\u00f3n. En ese comprobante deben estar consignados los datos a que se refiere el art. 44 del decreto 960 de 1970, entre ellos el relativo a LA FECHA LIMITE DE SU VIGENCIA (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;C- A los notarios o quienes hagan sus veces, les est\u00e1 prohibido, so pena de ser sancionados, autorizar la firma de escrituras p\u00fablicas cuando los interesados no hayan allegado, en el momento de solicitar los servicios notariales, los comprobantes fiscales ordenados en la ley. (art. 2o. Ley 33 de 1896, art. 26 ley 1 de 1943, art. 3o. Decreto 2148 de 1983) . . .&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De acuerdo con lo anterior, se est\u00e1 frente a uno de los eventos en que el notario est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de no autorizar con su firma el correspondiente instrumento p\u00fablico. Ahora bien, el l\u00edmite temporal para cumplir ese requisito precluy\u00f3 el d\u00eda enque debi\u00f3 suscribirse la correspondiente escritura p\u00fablica. En consecuencia, el cumplimiento posterior resulta a todas luces extempor\u00e1neo y por tanto el respectivo Notario no pod\u00eda, so pena de infringir la ley, autorizar la firma del proyecto de escritura. Tampoco pod\u00eda la Superintendencia de Notariado y Registro disponer que el instrumento se suscriba, por cuanto se estaba frente a uno de los casos expresamente prohibido por la ley, tal como qued\u00f3 antes analizado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, el ac\u00e1 accionante ha venido insistiendo ante la Notar\u00eda plurimencionada que se suscriba el instrumento p\u00fablico y para ello, alleg\u00f3 el certificado de fecha 19 de noviembre de 1992 expedido por la Tesorer\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1, visible a folios 79 del Cuaderno No. 1, seg\u00fan el cual el predio ya mencionado se &#8220;ENCONTRABA A PAZ Y SALVO CON EL TESORO DEL MUNICIPIO DE MONIQUIRA, POR TODOS LOS CONCEPTOS EL 29 DE AGOSTO DE 1978&#8243;&nbsp; (destaca la Sala). Ese certificado, en los t\u00e9rminos en que se encuentra expedido, debi\u00f3 presentarlo el interesado el d\u00eda 29 de agosto de 1978 y como no lo hizo as\u00ed, acertadamente y con plenos fundamentos legales el Notario ac\u00e1 cuestionado actu\u00f3 dentro de los par\u00e1metros legales y si lo hubiera hecho en otra forma habr\u00eda infringido la ley en forma ostensible, comprometiendo su responsabilidad disciplinaria.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con este an\u00e1lisis, el Tribunal concluye que no se le vulner\u00f3 al actor, ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n, el derecho fundamental a la propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal manifiesta que tampoco se le vulner\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, ya que el Notario ha dado respuesta oportuna a las peticiones que el actor ha formulado sobre el tema.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo advierte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;VIII. Por otro lado, debe resaltarse que el Notario demandado en este asunto en sus distintas actuaciones y pronunciamientos relacionados con el tr\u00e1mite y diligenciamiento del proyecto de escritura p\u00fablica No. 3340 de 1978, no se ajust\u00f3 al precepto contenido en el art. 12 de C.C.A. en el cual se impone a los funcionarios del Estado, indicar con toda precisi\u00f3n al interesado las informaciones o documentos que falten para decidir o proveer. La anterior situaci\u00f3n ostensiblemente irregular dio lugar para que el ac\u00e1 accionante creara una falsa expectativa de poder solucionar la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 al no presentar en el momento de solicitar los servicios notariales el paz y salvo expedido por la Tesorer\u00eda Municipal de Moniquir\u00e1. Esa infundada expectativa de soluci\u00f3n origin\u00f3 una labor infructuosa e inocua por parte del se\u00f1or CARLOS ALBERTO MENDOZA, puesto que esa omisi\u00f3n no pod\u00eda ser subsanada en ning\u00fan tiempo en raz\u00f3n de que precluy\u00f3 la oportunidad prevista en la ley. . .&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para decidir este asunto, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con las normas pertinentes del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breve justificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; En consecuencia, en este caso se har\u00e1 s\u00f3lo un breve estudio de algunos de los principales elementos de este asunto, pues esta sentencia no va a modificar o revocar el fallo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, ni unificar\u00e1 jurisprudencia constitucional, ni el expediente bajo examen permite aclarar normas constitucionales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte, en t\u00e9rminos generales, el an\u00e1lisis &nbsp;hecho por el Tribunal en el presente proceso, &nbsp;que lo llev\u00f3 a conclu\u00edr que al actor no se le violaron ni por acci\u00f3n ni por omisi\u00f3n &nbsp;sus derechos de propiedad y de petici\u00f3n. Los argumentos principales ya se encuentran transcritos en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera importante mencionar razones adicionales para no conceder la acci\u00f3n de tutela en el presente proceso. Estas razones son: la existencia de otro medio de defensa judicial y &nbsp;la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 estos conflictos no se pueden debatir por medio de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La existencia de otro medio de defensa judicial y &nbsp;la explicaci\u00f3n de por qu\u00e9 esta clase de conflictos no se puede debatir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que establece la acci\u00f3n de tutela, prev\u00e9 que \u00e9sta proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial. Y en el presente caso, el actor cuenta con otros medios de defensa judicial. En efecto, veamos. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n en relaci\u00f3n con las funciones notariales estableci\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 131. Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino a la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; (se resalta) &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, por definici\u00f3n constitucional, la funci\u00f3n que prestan los notarios es un servicio p\u00fablico; desarrollan una funci\u00f3n p\u00fablica y, en tal virtud, en principio, sus decisiones pueden ser debatidas ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. Adem\u00e1s, de conformidad con los art\u00edculos 195 y siguientes del decreto 960 de 1970, los notarios son responsables civilmente de los da\u00f1os y perjuicios que causen a los usuarios del servicio por culpa o dolo en la prestaci\u00f3n del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>Vale la pena transcribir algunos apartes de la providencia Nro. 1245 de octubre 26 de 1990, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, del Consejo de Estado, en la que expresamente se se\u00f1ala que por ejercer los notarios una t\u00edpica funci\u00f3n p\u00fablica, sus decisiones y actuaciones son controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;I. La funci\u00f3n que desarrollan los notarios es por su esencia una funci\u00f3n p\u00fablica, como que son \u00e9stos depositarios de la fe p\u00fablica. Se trata de uno de los servicios p\u00fablicos conocidos o nominados como de la esencia del Estado. Por ello al ejercer una t\u00edpica funci\u00f3n p\u00fablica, las decisiones que profieran y las actuaciones que realicen son controvertibles ante la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, tal como lo precept\u00faa el art\u00edculo 82 del C.A.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;II. Tanto los funcionarios p\u00fablicos, como quienes sin serlo ejerzan funci\u00f3n p\u00fablica, asumen responsabilidad personal . . . &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La responsabilidad personal del agente no tiene la virtualidad de exclu\u00edr la que corresponde por el mismo hecho a la entidad p\u00fablica a la cual se encuentra vinculado o a cuyo nombre act\u00faa. La conducta del agente que por acci\u00f3n o por omisi\u00f3n y estando vinculado a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico administrativo, sea susceptible de generar da\u00f1o o perjuicio, vincula la responsabilidad del ente Estatal y es por esto que quien afirma haber sido perjudicado con ella puede intentar la acci\u00f3n contenciosa pertinente contra aquel, o contra el agente, o contra ambos, y en todos los casos es la jurisdicci\u00f3n administrativa quien conoce del respectivo proceso, tal como lo establece el art\u00edculo 78 del C.C.A. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;III. No puede entenderse que cuando la ley habla de la responsabilidad civil que corresponde a los agentes del Estado, est\u00e1 remitiendo por esta simple expresi\u00f3n al r\u00e9gimen jur\u00eddico que se contiene en el derecho privado y m\u00e1s exactamente en el C\u00f3digo Civil, como tampoco que est\u00e9 remitiendo para efectos procesales, el conocimiento de las respectivas controversias a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como lo pretende el recurrente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Se trata simplemente de una expresi\u00f3n indicativa de que la responsabilidad es de tipo patrimonial, para diferenciarla de la responsabilidad penal &nbsp;y de la responsabilidad disciplinaria o administrativa que pueda derivarse para el agente de su conducta activa u omisiva.&#8221; (Extractos de Jurisprudencia, Tomo X, octubre, noviembre y diciembre, 1990, primera parte, Consejo de Estado.) &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por este aspecto, es evidente que el actor ha contado con otros medios de defensa judicial, por lo cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que lo pedido por el actor, ordenar que el notario suscriba la escritura mencionada, por su propia naturaleza, no es susceptible de ser amparado temporalmente, pues al suscribirse la escritura, tal suscripci\u00f3n es definitiva, porque la escritura queda completa con la firma del notario. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro punto es el siguiente. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con los antecedentes que obran en el expediente, resulta claro que lo que en fondo se debate en el presente proceso, es si el Notario 10o. ha obrado de acuerdo con las normas legales al negarse a autorizar, con su firma, la escritura tantas veces mencionada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Este aspecto es el que indica que el tema aqu\u00ed tratado no puede ser debatido sino ante los jueces competentes, dentro de los t\u00e9rminos legales, en un proceso en el cual se surtan todas las etapas, y &nbsp; se oiga a las partes, para que, mediante sentencia, se decida si el Notario ha obrado conforme a las normas que lo rigen, y se definan las responsabilidades consiguientes. Todo lo cual no puede cumplirse en un proceso de tutela. En este sentido adquiere total armon\u00eda lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, es decir, que no procede la tutela cuando existen otras v\u00edas judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, jur\u00eddicamente el bien objeto del proyecto de escritura, no fue enajenado y han transcurrido m\u00e1s de 15 a\u00f1os desde cuando el vendedor y el comprador comparecieron en la Notaria, sin la totalidad de los documentos correspondientes. Por esto, es posible que existan terceros, u otras personas, que tengan un inter\u00e9s jur\u00eddico en el inmueble citado, y podr\u00edan resultar sus derechos vulnerados, si, mediante una orden del juez de tutela, se dispusiera que el Notario autorizara con su firma el proyecto de escritura firmado el 29 de agosto de 1978. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, adem\u00e1s de los argumentos se\u00f1alados por el Tribunal para confirmar el fallo del a quo, que neg\u00f3 la tutela, la Corte considera que el afectado ten\u00eda, o ha tenido, otros medios de defensa judicial, y que s\u00f3lo la jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo podr\u00eda adoptar en el presente caso una decisi\u00f3n de fondo. Adem\u00e1s, al Notario, eventualmente, se le podr\u00eda exigir la responsabilidad patrimonial correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, por corresponder a la Superintendencia Notariado y Registro ejercer la vigilancia notarial, se ordenar\u00e1 enviar copia del expediente a dicha Superintendencia, para lo de su competencia, pues es la llamada a examinar la conducta del Notario y la forma como ha cumplido sus deberes en el tr\u00e1mite de la escritura 3340.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; DECISION. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, Sala Civil, del 27 de julio de 1993. En consecuencia, no se concede la tutela demandada por el se\u00f1or CESAR ALBERTO MENDOZA SEYFFARTH. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo.- Enviar copia del presente expediente a la Superintendencia de Notariado y Registro para lo de su competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Juzgado 18 Civil del Circuito de esta ciudad, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-005-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-005\/94 &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia\/ESCRITURA PUBLICA-Suscripci\u00f3n\/NOTARIOS-Funciones &nbsp; El actor ha contado con otros medios de defensa judicial, por lo cual no es procedente la acci\u00f3n de tutela, ni siquiera como mecanismo transitorio, ya que lo pedido por el actor, ordenar que el notario suscriba la escritura mencionada, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1066","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1066","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1066"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1066\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1066"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1066"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1066"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}