{"id":10660,"date":"2024-05-31T18:53:42","date_gmt":"2024-05-31T18:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-009-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:42","slug":"t-009-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-009-04\/","title":{"rendered":"T-009-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones de querellas policivas \u00a0<\/p>\n<p>INSPECTOR DE POLICIA-Autonom\u00eda en sus decisiones \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Motivaci\u00f3n en medidas correctivas \u00a0<\/p>\n<p>Toda imposici\u00f3n de medidas correctivas en un proceso policivo implica motivaci\u00f3n. Toda motivaci\u00f3n debe tener como soporte el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Es decir, el se\u00f1alamiento de la pruebas y las normas legales en las cuales fundamenta su decisi\u00f3n \u00a0la autoridad policiva. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por indebida interpretaci\u00f3n de norma policiva\/PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ACTUACION POLICIVA-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que s\u00ed se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso en la interpretaci\u00f3n de la norma en virtud de la cual se impuso la amonestaci\u00f3n en privado. Al no tener el alcance pretendido la norma que soport\u00f3 la actuaci\u00f3n policiva, y no haber otra norma que se\u00f1alara que la conducta del accionante constitu\u00eda una contravenci\u00f3n, se viol\u00f3 el principio de legalidad en la actuaci\u00f3n policiva. \u00a0<\/p>\n<p>VIA PUBLICA-No la constituye los corredores de apartamentos \u00a0<\/p>\n<p>El comandante de polic\u00eda consider\u00f3 que la amenaza del accionante a la querellada se hab\u00eda dado en una v\u00eda p\u00fablica. Tal subsunci\u00f3n de la conducta en la norma no es razonable, toda vez que el los corredores internos de los apartamentos no pueden ser considerados v\u00eda p\u00fablica. El hall de un apartamento no se encuadra dentro de la definici\u00f3n de v\u00eda p\u00fablica, puesto que este si bien tiene fines de uso com\u00fan de los propietarios de bienes privados no es accesible para cualquier persona como s\u00ed lo es uno de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Amonestaci\u00f3n en privado trasciende el mero llamado de atenci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Jos\u00e9 Miguel Ram\u00edrez Le\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Comandante de la Estaci\u00f3n 1\u00aa de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0quince \u00a0(15) \u00a0de \u00a0enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 64 Penal Municipal, el 5 de agosto de 2003, y el Juzgado 16 Penal de Circuito de Bogot\u00e1, el 26 de septiembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Ram\u00edrez Le\u00f3n que el Comandante de la Estaci\u00f3n 1\u00aa de Usaqu\u00e9n, Departamento de Polic\u00eda de Tisquesusa, Teniente Coronel, Farel P\u00e9rez Rojas, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la imposici\u00f3n a \u00e9l y a su esposa, Oliva Diazgranados, de la medida correctiva denominada amonestaci\u00f3n en privado. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que tal medida fue tomada \u00a0de manera arbitraria con base en unos supuestos hechos de agresi\u00f3n verbal a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Roa Rinc\u00f3n, toda vez que no se probaron como ciertos los sucesos expuestos por la querellante y, adem\u00e1s, as\u00ed se hubieran configurado, no se encuadrar\u00edan dentro de la norma que indic\u00f3 el Comandante como soporte jur\u00eddico de la sanci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el peticionario que la conducta de supuesta agresi\u00f3n verbal se present\u00f3 en el corredor del apartamento suyo, el cual linda con el de la querellante, y tal conducta fue encuadrada dentro del art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que se\u00f1ala que \u201ccompete a los comandantes de estaci\u00f3n y subestaci\u00f3n amonestar en privado: 1. al que en v\u00eda p\u00fablica ri\u00f1a o amenace a otros.(..)\u201d. Indica que el hall de los apartamentos en ning\u00fan momento se puede considerar como v\u00eda p\u00fablica, toda vez que si bien es propiedad horizontal, esto no conlleva su car\u00e1cter p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0A\u00f1ade que la medida impuesta constituye antecedente policivo, lo cual agrava las consecuencias de la v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que procede la tutela, toda vez que contra la medida policiva no cabe recurso alguno. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, solicita la nulidad de la actuaci\u00f3n adelantada. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n del accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica el Comandante de la Estaci\u00f3n 1\u00aa de Usaqu\u00e9n, Departamento de Polic\u00eda Tisquesusa, que los hechos de agresi\u00f3n verbal expuestos por la querellante s\u00ed se encontraban probados al momento de realizar la amonestaci\u00f3n en privado, toda vez que adem\u00e1s del dicho de la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Roa Rinc\u00f3n se tuvo en cuenta el testimonio del se\u00f1or H\u00e9ctor Achury &#8211; plomero que por error cerr\u00f3 el registro del agua de la casa del se\u00f1or Ram\u00edrez, hecho que gener\u00f3 el altercado- seg\u00fan el cual los hechos se hab\u00edan presentado tal y como hab\u00eda expuesto la se\u00f1ora Roa. Es decir, que el accionante hab\u00eda insultado a la se\u00f1ora y que de no ser porque ella detuvo a su hijo, \u00e9l y el se\u00f1or Ram\u00edrez se hubieran agredido f\u00edsicamente. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que la conducta s\u00ed \u00a0hab\u00eda tenido lugar en espacio p\u00fablico toda vez que el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda expresamente se\u00f1alaba que los corredores de apartamentos no constituyen domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la amonestaci\u00f3n en privado por parte de la autoridad de polic\u00eda consiste en llamar la atenci\u00f3n al infractor a quien se le impartir\u00e1 una orden de polic\u00eda para que cese el comportamiento contrario a la convivencia ciudadana. \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 64 Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 5 de agosto de 2003, neg\u00f3 la tutela toda vez que, contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, la actividad del Comandante es loable en virtud de que procura la armon\u00eda social. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda s\u00ed era aplicable, puesto que el art\u00edculo 75 del mencionado C\u00f3digo indica que \u201cno se reputa domicilio los lugares p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico ni los sitios comunes de los edificios de departamentos (&#8230;) tales como pasajes, pasadizos y vest\u00edbulos.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, se\u00f1ala que reconvenir a las partes para que no se agredan no puede constituir una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante que en derecho sancionatorio no se puede aplicar la analog\u00eda in malam partem para ampliar caprichosamente el contenido de una norma. La interpretaci\u00f3n en materia policiva debe ser restringida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, si bien el art\u00edculo 75 indica que el hall de los apartamentos no es domicilio, esto s\u00f3lo se hace para efectos del allanamiento, para que esta diligencia no se tenga como violaci\u00f3n de domicilio. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en sentencia del 26 de septiembre de 2003, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia por considerar que del hecho de que un lugar no se repute como domicilio no se desprende el que sea una v\u00eda p\u00fablica. Estos dos conceptos no se pueden asimilar, ya que v\u00eda p\u00fablica es aqu\u00e9lla a la que tienen acceso todas las personas, \u00fanicamente con las restricciones de ley. Por tanto, a la conducta expuesta por la querellante no se le pod\u00eda aplicar lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. As\u00ed las cosas, por vulneraci\u00f3n al principio de legalidad, fundamental en materia penal, se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1. Querella policiva interpuesta el 23 de junio de 2003 por Luz \u00c1ngela Roa Rinc\u00f3n contra el se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Ram\u00edrez y la se\u00f1ora Oliva D\u00edazgranados. En esta describe la agresi\u00f3n verbal del se\u00f1or Ram\u00edrez en virtud del error cometido por el plomero quien cerr\u00f3 el \u00a0 registro de agua de sus vecinos, en lugar del de la casa de la querellante. Se\u00f1ala que el querellado es un sujeto violento de quien se podr\u00eda presumir que porta arma. \u00a0<\/p>\n<p>2. Boleta de citaci\u00f3n dirigida a Jos\u00e9 Miguel Ram\u00edrez y Oliva D\u00edazgranados. \u00a0<\/p>\n<p>3. Diligencia 739 del 23 de junio de 2003, acta de amonestaci\u00f3n en privado, dentro de la querella interpuesta por Luz \u00c1ngela Roa Rinc\u00f3n contra Jos\u00e9 Miguel Ram\u00edrez Le\u00f3n y Olivia Diazgranados. La querellante expuso que hab\u00eda presentado la queja porque el 21 de junio de 2003 ella llam\u00f3 al se\u00f1or H\u00e9ctor Achury, plomero, para que arreglara una aver\u00eda en la tuber\u00eda de su lavaplatos. \u00c9ste por error cerr\u00f3 el registro del agua de la casa del se\u00f1or Ram\u00edrez, vecino suyo, el cual vino a insultarla a la puerta de su apartamento, junto con su esposa. Cuando sali\u00f3 su hijo a defenderla, \u00e9l y el se\u00f1or Ram\u00edrez estuvieron cerca de la agresi\u00f3n f\u00edsica. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Ram\u00edrez manifest\u00f3 que en virtud del error con el cierre del registro, \u00e9l se acerc\u00f3 al apartamento de la querellante a pedirle de \u00a0buena manera que solucionara el problema. En ning\u00fan momento hubo agresi\u00f3n verbal. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Oliva D\u00edazgranados confirm\u00f3 el dicho del se\u00f1or Ram\u00edrez. \u00a0<\/p>\n<p>Por los hechos expuestos se dispuso: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Imponer una amonestaci\u00f3n en privado a Jos\u00e9 Miguel Ram\u00edrez Le\u00f3n y Oliva D\u00edazgranados por agredir verbalmente a la se\u00f1ora Luz \u00c1ngela Rinc\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Prohibir a las partes agredirse f\u00edsica o verbalmente. \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Advertir a los querellados que de reincidir se les impondr\u00e1 un correctivo de presentaciones peri\u00f3dicas ante el Comando y que si bien el acta no tiene efectos judiciales, s\u00ed es un antecedente, que \u00a0se puede hacer valer ante un juicio criminal o civil. \u00a0<\/p>\n<p>El acta est\u00e1 suscrita por querellante y querellados, el Jefe de la Oficina de Denuncias y Contravenciones y el Comandante de la Estaci\u00f3n de Usaqu\u00e9n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Declaraci\u00f3n juramentada rendida por el Coronel Fariel \u00a0P\u00e9rez Rojas, Comandante de la Estaci\u00f3n 1\u00aa de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n, rendida ante el Juzgado 64 Penal Municipal. En \u00e9sta manifest\u00f3 que en la actuaci\u00f3n policiva no existi\u00f3 v\u00eda de hecho \u00a0alguna. El acto de reconvenci\u00f3n en privado no es una sanci\u00f3n, sino un medio de convivencia ciudadana de naturaleza conciliatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Declaraci\u00f3n juramentada de Osvaldo Enrique Fontalvo, Jefe de Denuncias y Contravenciones de la Estaci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 rendida el 31 de julio de 2003 ante el Juzgado 64 Penal Municipal. En \u00e9sta manifest\u00f3 que, en virtud de las contradicciones entre las versiones de querellante y querellado durante la audiencia, como quiera que dentro de la oficina se encontraba el se\u00f1or H\u00e9ctor Achury, plomero, se le pregunt\u00f3 su versi\u00f3n de los hechos de manera informal, motivo por el cual no qued\u00f3 consagrado en el acta \u2013por convenio de las partes -. El dicho de \u00e9ste coincidi\u00f3 con el de la querellada. Las partes aceptaron este relato. Una vez establecidos los hechos se procedi\u00f3 acorde con el art\u00edculo 201 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Tal ser\u00eda la veracidad de la existencia de agresi\u00f3n que seg\u00fan el dicho de la querellante, su hijo se vio obligado a intervenir ante \u00e9sta. Por \u00faltimo, se\u00f1ala que todo lo ocurrido en la audiencia no qued\u00f3 consagrado en el acta, puesto que el art\u00edculo 227 s\u00f3lo obliga a consagrar de manera sucinta los hechos, pero no a consagrar todo lo dicho durante la audiencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n debe determinar si: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de que para amonestar en privado se haya considerado los corredores de un edificio como v\u00eda p\u00fablica constituye una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter sustantivo. \u00a0<\/p>\n<p>b) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El hecho de que no conste en el acta para la imposici\u00f3n de la amonestaci\u00f3n en privado otra prueba diferente al dicho de la querellante constituye una v\u00eda de hecho de car\u00e1cter f\u00e1ctico. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra las decisiones de querellas policivas \u00a0<\/p>\n<p>La tutela procede contra las decisiones de autoridades policivas con arreglo al \u00faltimo inciso del art\u00edculo 82 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en virtud del cual &#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo no juzga las decisiones proferidas en juicios de polic\u00eda regulados especialmente por la ley.&#8221;1. Al no existir otro mecanismo para controvertir las decisiones de estas autoridades, la tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo para solucionar las eventuales vulneraciones de derechos fundamentales que \u00a0en las actuaciones de esta naturaleza se presenten. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para el caso en estudio, en el cual se analiza la imposici\u00f3n de una medida de car\u00e1cter policivo por parte de un comandante de estaci\u00f3n, se debe tener en cuenta para reforzar la procedencia de la tutela, el art\u00edculo \u00a0229 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, seg\u00fan el cual \u201cContra las medidas correctivas impuestas por los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n no habr\u00e1 ning\u00fan recurso. Contra las impuestas por los alcaldes e inspectores, procede el de reposici\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. V\u00eda de hecho de car\u00e1cter f\u00e1ctico en actuaciones policivas \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la sumariedad que debe caracterizar los procesos policivos, en el desarrollo de \u00e9stos no se puede desconocer la necesidad de que los hechos expuestos por el querellante se encuentren debidamente probados. En efecto, hace parte del debido proceso policivo el an\u00e1lisis id\u00f3neo del acervo probatorio del cual se debe derivar la decisi\u00f3n de esta autoridad administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-576\/93, Magistrado Ponente Hernando Herrera Vergara, la Corte encontr\u00f3 que la autoridad policiva hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho en virtud de que no estando probada siquiera la calidad de poseedora de la querellante que alegaba una ocupaci\u00f3n de hecho de un inmueble, se hab\u00eda procedido a expulsar a quienes en \u00e9ste habitaban. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en sentencia T-043\/96, Magistrado Ponente Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, se encontr\u00f3 que el hecho de no haber considerado unas objeciones al peritazgo realizado dentro de un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho constitu\u00eda v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se ha negado la tutela cuando, como en la sentencia T-324\/02, Magistrado Ponente Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, la autoridad policiva s\u00ed realiza un an\u00e1lisis de las pruebas aportadas tanto por el querellante como por el querellado y llega a una conclusi\u00f3n adversa al querellante en un lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho, toda vez que el querellado hab\u00eda probado de manera sumaria el car\u00e1cter de ocupador de hecho del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>3. Vulneraci\u00f3n del debido proceso en la interpretaci\u00f3n de normas policivas \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la asimilaci\u00f3n formal de los procesos policivos a los procesos judiciales, la Corte ha se\u00f1alado que al igual que a los jueces, a los funcionarios policivos se les debe respetar la autonom\u00eda que tienen en el desarrollo de los procesos. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas (&#8230;) reflexiones, que cobijan en primer lugar a los jueces, resultan plenamente v\u00e1lidas en el campo de los procesos policivos a cargo de autoridades administrativas, pues aunque ellos no tienen un car\u00e1cter judicial, como se ha expuesto en varias providencias de la Corte, la materia misma de las decisiones que se adoptan en el curso del tr\u00e1mite y a su culminaci\u00f3n exige la independencia del fallador al resolver, en cuanto, al hacerlo, se compromete sin duda derechos de las partes y, muy particularmente, en las distintas fases procesales puede vulnerarse el derecho fundamental al debido proceso, seg\u00fan se deja dicho.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se constituya una vulneraci\u00f3n al debido proceso en materia de interpretaci\u00f3n normativa debe existir un cambio de sentido en la decisi\u00f3n en caso de interpretarse de manera diferente la norma aplicada, afectando as\u00ed el derecho sustancial en cuesti\u00f3n. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la vulneraci\u00f3n del debido proceso no consiste apenas en la aplicaci\u00f3n err\u00f3nea o incompleta de una norma, sino en que ella repercuta de manera probada y clara en menoscabo de cualquiera de las enunciadas garant\u00edas procesales, con implicaci\u00f3n en el campo del Derecho sustancial.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta asimilaci\u00f3n de las medidas policivas a las judiciales tambi\u00e9n implica el respeto de las garant\u00edas del debido proceso sancionatorio dentro de los procesos policivos. As\u00ed las cosas, toda imposici\u00f3n de medidas correctivas en un proceso policivo implica motivaci\u00f3n. Toda motivaci\u00f3n debe tener como soporte el sustento f\u00e1ctico y jur\u00eddico. Es decir, el se\u00f1alamiento de la pruebas y las normas legales en las cuales fundamenta su decisi\u00f3n \u00a0la autoridad policiva. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anteriormente se\u00f1alado, la doctrina ha expuesto que \u201cpuesto que la reglamentaci\u00f3n policial es una limitaci\u00f3n a la libertad individual, aqu\u00e9lla est\u00e1 sujeta a los \u201cl\u00edmites-garant\u00edas\u201d(&#8230;) de relevancia normativa, en cuanto al alcance y extensi\u00f3n del poder estatal para limitar reglamentariamente los derechos individuales.\u201d4 Dentro de estos l\u00edmites garant\u00edas se encuentra la legalidad nadie est\u00e1 privado de hacer lo que no est\u00e1 dispuesto dentro del ordenamiento jur\u00eddico \u201cen consecuencia, las limitaciones que no tengan contenido legislativo, v. Gr., reglamentos de polic\u00eda que imponen penas de polic\u00eda sin previsi\u00f3n legislativa, son inconstitucionales, pues el principio es: no hay limitaci\u00f3n sin ley. La libertad, es decir, la capacidad de hacer lo que no se proh\u00edbe, es anterior a la ley y a toda Constituci\u00f3n; \u00e9sta s\u00f3lo la protege; en consecuencia, aqu\u00e9lla importa tambi\u00e9n un l\u00edmite a la competencia p\u00fablica reglamentaria.\u201d5 As\u00ed como se debe respetar este principio al momento del desarrollo reglamentario de la actividad policiva, la actuaci\u00f3n policiva concreta tambi\u00e9n debe estar soportada en norma previa. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n se conceder\u00e1 la tutela al debido proceso del se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Ram\u00edrez toda vez que (i) si bien en el acta de imposici\u00f3n de la medida correctiva no consta prueba con base en la cual se impuso la amonestaci\u00f3n en privado, la normatividad policiva no obliga a que en este tipo de amonestaciones esto sea as\u00ed (ii) no se respet\u00f3 el principio de legalidad que, en \u00a0materia sancionatoria, debe considerarse con mayor rigor a la hora de interpretar la normatividad existente. \u00a0<\/p>\n<p>(i) El accionante se\u00f1ala que la amonestaci\u00f3n en privado se le impuso sin prueba suficiente. Por su parte, las autoridades policivas indican que se tuvo en cuenta el testimonio del plomero que cometi\u00f3 el error en virtud del cual se gener\u00f3 el altercado. No obstante, este testimonio no consta en el acta de amonestaci\u00f3n en privado ni aparece la firma del plomero dentro de los asistentes a la audiencia en la imposici\u00f3n de la medida. Aunque en principio se podr\u00eda pensar que esto constituye una irregularidad, al acudir a las normas del C\u00f3digo de Polic\u00eda se observa que esto no es as\u00ed toda vez que el art\u00edculo 227 se\u00f1ala que \u201cLa medida a cargo de los comandantes de estaci\u00f3n o subestaci\u00f3n no requiere de resoluci\u00f3n escrita, pero deber\u00e1 levantarse acta en la que se consignen sucintamente los hechos, se identifiquen al contraventor y se indique la medida correctiva aplicada. Cuando se trate simplemente de amonestaci\u00f3n en privado, reprensi\u00f3n en audiencia p\u00fablica y expulsi\u00f3n, bastar\u00e1 con hacer las anotaciones respectivas en el libro que al efecto se lleve en el comando. La anotaci\u00f3n deber\u00e1 llevar la firma del comandante y del contraventor.\u201d\u00a0 En virtud de que no hay norma que obligue a detallar los sucesos y pruebas en que se fundamenta la medida ni a que conste la firma de los testigos y toda vez que dentro de las pruebas dos de los funcionarios de polic\u00eda (el Comandante de la estaci\u00f3n y el Jefe de denuncias de la misma) se\u00f1alan que en efecto se tuvo en cuenta el testimonio del plomero mientras que s\u00f3lo el dicho del accionante soporta la afirmaci\u00f3n de que para la sanci\u00f3n no se tuvo en cuenta otra prueba diferente al dicho de la querellante, la Sala encuentra que no se configur\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso en ese aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s se debe tener en cuenta que despu\u00e9s de conocer la contestaci\u00f3n del accionado el accionante no cuestion\u00f3 el hecho de que el plomero hubiera participado como testigo en la audiencia. Por \u00faltimo, es de anotar que s\u00ed se oy\u00f3 lo indicado por el contraventor, seg\u00fan lo indicado en el art\u00edculo 224 del C\u00f3digo de Polic\u00eda, a pesar de que el an\u00e1lisis probatorio no haya favorecido al querellado. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No obstante, la Sala observa que s\u00ed se present\u00f3 una vulneraci\u00f3n al debido proceso en la interpretaci\u00f3n de la norma en virtud de la cual se impuso la amonestaci\u00f3n en privado. Al no tener el alcance pretendido la norma que soport\u00f3 la actuaci\u00f3n policiva, y no haber otra norma que se\u00f1alara que la conducta del accionante constitu\u00eda una contravenci\u00f3n, se viol\u00f3 el principio de legalidad en la actuaci\u00f3n policiva como a continuaci\u00f3n se analizar\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n cuya ajuste a la Constituci\u00f3n se cuestiona se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 201 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que se\u00f1ala \u201cCompete a los demandantes de estaci\u00f3n y de subestaci\u00f3n amonestar en privado:1. Al que en v\u00eda p\u00fablica ri\u00f1a o amenace a otros. (&#8230;)\u201d El comandante de polic\u00eda consider\u00f3 que la amenaza del accionante a la querellada se hab\u00eda dado en una v\u00eda p\u00fablica. Tal subsunci\u00f3n de la conducta en la norma no es razonable, toda vez que el los corredores internos de los apartamentos no pueden ser considerados v\u00eda p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el art\u00edculo 75 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se\u00f1ala que \u201cno se reputan domicilio los lugares p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico ni los sitios comunes de los edificios de departamentos y de hoteles, tales como pasajes, pasadizos y vest\u00edbulos.\u201d De esto no se puede deducir que al no ser domicilio sea v\u00eda p\u00fablica. El contenido de la norma se debe tener en cuenta en caso de allanamiento de domicilios, como lo indica la pertenencia de la disposici\u00f3n normativa al t\u00edtulo I cap\u00edtulo VIII relativo al domicilio y su allanamiento. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, dentro de la normatividad de propiedad horizontal se considera a los corredores internos como un bien com\u00fan esencial6 ya que son pasajes comunes o circulaciones indispensable para aprovechamiento de bienes privados7. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si bien dentro de la normatividad policiva no existe una definici\u00f3n de qu\u00e9 es v\u00eda p\u00fablica, \u00e9sta s\u00ed consta dentro de normas urban\u00edsticas. El Acuerdo 20 de 1995, C\u00f3digo de la Construcci\u00f3n, se\u00f1ala en el art\u00edculo B.3.1.4.que v\u00eda p\u00fablica es la \u201cCalle, callej\u00f3n u otro espacio seguro, abierto al exterior para fines de uso p\u00fablico y con un ancho no menor de 3 m.\u201d El hall de un apartamento no se encuadra dentro de esta definici\u00f3n, puesto que este si bien tiene fines de uso com\u00fan de los propietarios de bienes privados no es accesible para cualquier persona como s\u00ed lo es uno de uso p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la Sala considera oportuno anotar que contrario a lo que dice el Comandante de la estaci\u00f3n primera de Polic\u00eda de Usaqu\u00e9n la amonestaci\u00f3n en privado s\u00ed trasciende m\u00e1s all\u00e1 del mero llamado de atenci\u00f3n en la medida en que seg\u00fan el art\u00edculo 206 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda se puede imponer la presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de polic\u00eda a quien reincida en ri\u00f1a o pelea en v\u00eda p\u00fablica \u00a0y la existencia de una amonestaci\u00f3n en privado puede ser utilizada como prueba en proceso penal o civil. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del Juzgado 16 Penal de Circuito de Bogot\u00e1 del 26 de septiembre de 2003, por los motivos expuestos en el presente fallo, y, en consecuencia, CONCEDER la tutela al debido proceso al se\u00f1or Jos\u00e9 Miguel Ram\u00edrez Le\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS la Diligencia 739 del 26 de junio de 2003, acta de amonestaci\u00f3n en privado, proferida por el Departamento de Polic\u00eda de Tisquesusa, Estaci\u00f3n 1\u00aa Usaqu\u00e9n, dentro de la querella policiva interpuesta por Luz \u00c1ngela Roa Rinc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Esta norma fue aplicada en las sentencias T-109\/93, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, y T-575\/93, M.P. Hernando Herrera Vergara, en las cuales se conoc\u00eda de tutelas interpuestas contra actuaciones policivas. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-179\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez (En esta ocasi\u00f3n se alegaba la v\u00eda de hecho de car\u00e1cter org\u00e1nico puesto que la autoridad policiva hab\u00eda entrado a conocer de un asunto que no era de su competencia. La Corte encontr\u00f3 que, contrario a lo se\u00f1alado por el accionante, era razonable que la polic\u00eda encontrara que dentro de sus competencias estaba el conocimiento del caso.) \u00a0Ver tambi\u00e9n sentencia T-194\/96, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, en la cual se respet\u00f3 la competencia de las autoridades de polic\u00eda y se limit\u00f3 las del juez de tutela puesto que el proceso policivo ten\u00eda recursos para que los aspectos interpretativos fueran discutidos. En dicha sentencia se afirm\u00f3 que: \u201cLa jurisdicci\u00f3n constitucional puede ocuparse de poner t\u00e9rmino a las violaciones a los derechos fundamentales que cometan los funcionarios de polic\u00eda, siempre que dentro del mismo procedimiento policivo no haya una oportunidad o posibilidad efectiva de hacerlo; sin embargo, su funci\u00f3n no es la de sustituirlos y resolver las querellas que ante ellos se plantean.\u201d. Por \u00faltimo, ver sentencia T-149\/98, M.P. Antonio Barrera Carbonell (En esta ocasi\u00f3n se determin\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la autoridad policiva de no tener en cuenta una oposici\u00f3n en un proceso de lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho en la medida en que quien se opon\u00eda no se hab\u00eda manifestado poseedor desde el inicio del proceso.) \u00a0<\/p>\n<p>3 T-179\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>4 Procedimiento Policivo en Colombia Te\u00f3rico \u2013 Pr\u00e1ctico Leyer Jos\u00e9 Armando Ruiz Salazar, 10\u00aa edici\u00f3n 2001, p.11 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem \u00a0<\/p>\n<p>6 Ley 675 de 2001, art\u00edculo 3\u00ba, \u201cBienes comunes esenciales: Bienes indispensables para la existencia, estabilidad, conservaci\u00f3n y seguridad del edificio o conjunto, as\u00ed como los imprescindibles para el uso y disfrute de los bienes de dominio particular. Los dem\u00e1s tendr\u00e1n el car\u00e1cter de bienes comunes no esenciales. Se reputan bienes comunes esenciales, el terreno sobre o bajo el cual existan construcciones o instalaciones de servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, los cimientos, la estructura, las circulaciones indispensables para aprovechamiento de bienes privados, las instalaciones generales de servicios p\u00fablicos, las fachadas y los techos o losas que sirven de cubiertas a cualquier nivel.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 Ley 675 de 2001, art\u00edculo 3\u00ba, \u201cInmuebles debidamente delimitados, funcionalmente independientes, de propiedad y aprovechamiento exclusivo, integrantes de un edificio o conjunto sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, con salida a la v\u00eda p\u00fablica directamente o por pasaje com\u00fan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-009\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia contra decisiones de querellas policivas \u00a0 INSPECTOR DE POLICIA-Autonom\u00eda en sus decisiones \u00a0 PROCESO POLICIVO-Motivaci\u00f3n en medidas correctivas \u00a0 Toda imposici\u00f3n de medidas correctivas en un proceso policivo implica motivaci\u00f3n. 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