{"id":10661,"date":"2024-05-31T18:53:42","date_gmt":"2024-05-31T18:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-010-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:42","slug":"t-010-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-010-04\/","title":{"rendered":"T-010-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia del sistema que prestar\u00e1 el servicio \u00a0<\/p>\n<p>La elecci\u00f3n de la entidad a la que se confiar\u00e1 el cuidado de la salud, la vida y la integridad, hace parte de esas decisiones personales inalienables que deben ser objeto de protecci\u00f3n constitucional. El derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, tambi\u00e9n es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. Ahora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, no se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u201csea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d. \u00a0Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes. \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMO DE SIDA-Trato especial \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia por personas sometidas a procedimientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>Para las personas que est\u00e1n sometidas a procedimientos del alto costo sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, se impone un l\u00edmite al derecho a la libre escogencia superior al que tienen las dem\u00e1s personas, en raz\u00f3n a la necesidad de garantizar el servicio m\u00e9dico a estas personas sin afectar la sostenibilidad del Sistema. Los altos costos que suponen ciertos tratamientos implican tomar medidas que permitan distribuir equitativamente las cargas al interior del sistema de salud. La primera de estas medidas consiste en obligar a la persona a permanecer en la entidad en que se encuentra hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s de concluido el tratamiento. \u00a0No obstante, en este caso tambi\u00e9n se contempla como excepci\u00f3n a la regla los casos de \u201cmala prestaci\u00f3n del servicio\u201d, es decir, casos en los que permanecer en la misma EPS afecta el derecho a la salud de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio permiten a usuarios con tratamientos de alto costo cambiar de EPS o ARS \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es razonable la restricci\u00f3n a la libertad de escogencia de las personas a las que se les adelanten tratamientos de alto costo, \u00e9sta deja de serlo cuando se le impide a una persona salir de una entidad que le presta mal el tratamiento requerido, no le suministra los medicamentos, o lo hace a destiempo. La calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a una persona con VIH-SIDA es determinante para impedir el deterioro de su salud, adem\u00e1s de los sobrecostos e ineficiencia en el manejo de los recursos que implica dejar que la salud de un paciente empeore y tener que asumir tratamientos m\u00e1s costosos. As\u00ed pues, la limitaci\u00f3n contemplada al derecho a trasladarse de entidad es inaplicable, entre otras razones, por que no se est\u00e1 recibiendo el servicio de salud requerido, o por ser \u00e9ste de mala calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA DE ENFERMO DE SIDA-Traslado de EPS por mala prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y VIDA-Vulneraci\u00f3n por impedir a usuario traslado de EPS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n legal para impedir concentraci\u00f3n de pacientes con tratamientos de alto costo en algunas EPS o ARS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Entidades que prestan mal servicio deben cofinanciar el tratamiento de sus afiliados que se trasladen a otra EPS o ARS \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Entidad que prest\u00f3 mal servicio a enfermo de sida deber\u00e1 cofinanciar el tratamiento por un a\u00f1o \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que un paciente con VIH\/SIDA s\u00f3lo pudiera trasladarse cuando est\u00e1 recibiendo un mal servicio, conllevaba para las entidades cumplidas una carga econ\u00f3mica y para las entidades incumplidas un alivio. Actualmente, adem\u00e1s de las sanciones a que hay lugar, en especial por tratarse de pacientes con VIH-SIDA, la entidad en la que se encontraba el paciente deber\u00e1 cofinanciar el tratamiento durante un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES-Relevancia de medidas adoptadas por ente regulador para garantizar su goce efectivo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-782691 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda contra Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>Temas: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derecho a la libre escogencia en el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tratamiento de alto costo (VIH-SIDA)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., quince (15) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por An\u00edbal Barrios Reales contra el Instituto de Medicina Legal, y la Caja de Previsi\u00f3n de Comunicaciones CAPRECOM.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda present\u00f3 el 23 de julio de 2003 acci\u00f3n de tutela contra Sanitas EPS, por cuanto esta entidad se neg\u00f3 a admitir su traslado de Cajanal EPS. El accionante considera que la entidad acusada vulnera sus derechos a la vida y a la salud con esta decisi\u00f3n que \u00e9l califica como \u201cdiscriminaci\u00f3n\u201d. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado fueron los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda, actualmente pensionado, se encuentra afiliado a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social (Cajanal) desde el 12 de mayo de 1971, en calidad de cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En su demanda sostiene: \u00a0\u201cEstoy diagnosticado desde hace 10 a\u00f1os aproximadamente como persona que convivo con el Virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Ante el incumplimiento en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de Cajanal, el 20 de mayo de 2002 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la seguridad social, en conexidad con los derechos a la vida y la salud, del se\u00f1or S\u00e1enz Cepeda. En consecuencia, se orden\u00f3 a Cajanal EPS que de manera inmediata le suministrara al accionante los tratamientos, actividades, procedimientos, intervenciones, ex\u00e1menes y medicamentos, as\u00ed como la pr\u00e1ctica del examen de laboratorio denominado CD3 que le demanda el virus del VIH-SIDA del que es portador y de acuerdo a las prescripciones del m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El se\u00f1or S\u00e1enz Cepeda considera que \u00a0\u201c(d)ada la crisis que est\u00e1 viviendo Cajanal EPS hace que la atenci\u00f3n no sea eficiente y oportuna como se desea y obliga a los usuarios a buscar otras opciones.\u201d1 Concretamente, en declaraci\u00f3n rendida ante el juzgado de instancia que decidi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, se\u00f1al\u00f3 que su petici\u00f3n de traslado se funda en la demora en la prestaci\u00f3n de los servicios, \u201c(\u2026) especialmente en el suministro de medicamentos, ex\u00e1menes de laboratorios e interconsultas; por ejemplo, el a\u00f1o pasado dur\u00e9 seis meses sin el suministro de la droga, eso me produjo una pulmon\u00eda, pese a todos los cuidados que yo tengo, (\u2026) yo quiero decir que entre el a\u00f1o 93 y el 2000, el servicio fue excelente, pero del 2000 para ac\u00e1 el servicio es malo (\u2026) la caja ya toc\u00f3 fondo, tanto as\u00ed que como es de conocimiento p\u00fablico el gobierno en la reestructuraci\u00f3n del estado ha pensado en liquidarla (\u2026)\u201d2. \u00a0Por esta raz\u00f3n solicit\u00f3 su traslado de Cajanal EPS a Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El accionante sostiene: \u00a0\u201cSanitas EPS se neg\u00f3 a recibir mi afiliaci\u00f3n, argumentando que Cajanal nos deb\u00eda seguir atendiendo porque el Decreto 1485 (manifestaron desconocer la fecha) est\u00e1 vigente y que adem\u00e1s el Acuerdo 245 no ha sido reglamentado, en el sentido de fijar qu\u00e9 n\u00famero de pacientes les corresponder\u00edan a cada EPS.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 9 de junio de 2003 el accionante expuso su caso ante la Superintendencia Nacional de Salud y le pidi\u00f3 que le \u201creconociera el derecho a elegir la EPS a la cual (se) quiere trasladar, como lo establece el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993 y el Acuerdo 245 del CNSSS.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 19 de junio de 2003, el Director General de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud indic\u00f3 que la movilidad de los afiliados \u201c(\u2026) se encuentra regulada por normas reglamentarias que son de car\u00e1cter p\u00fablico y por ello de obligatorio cumplimiento. En consecuencia, la persona que desee trasladarse de una Entidad de Aseguramiento en salud a otra, debe cumplir con dichas normas en cuanto a requisitos y tr\u00e1mites. La Superintendencia Nacional de Salud no es un organismo de administraci\u00f3n que pueda autorizar traslados, sino una entidad de control y vigilancia de las normas que amparan dicho sistema. \u00a0El tr\u00e1mite de los traslados corresponde adelantarlos a las respectivas entidades de aseguramiento en salud y solamente si dichas entidades omiten cumplir las normas sobre movilidad de afiliados, la Superintendencia Nacional de Salud entra a ejercer sus competencias de control y vigilancia.\u201d Le advirti\u00f3 que \u201cpara que Sanitas EPS acepte su traslado, deber\u00e1 o demostrar que hace dos a\u00f1os culmin\u00f3 su tratamiento, o que Cajanal EPS, no le viene garantizando los servicios de salud, para lo cual deber\u00e1 informar a esta Superintendencia qu\u00e9 servicios exactamente le han sido negados y qu\u00e9 medicamentos, se\u00f1alando fechas, oficinas o farmacias y toda la informaci\u00f3n que usted pueda aportar para solicitar las explicaciones a Cajanal EPS e iniciar la investigaci\u00f3n correspondiente a fin de determinar si efectivamente hay mala prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta de la Superintendencia se fund\u00f3 en el numeral 9 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, seg\u00fan el cual \u201c(u)na vez cumplidos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las Entidades Promotoras de Salud para atender esta clase de procedimientos de alto costo sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 permanecer, salvo mala prestaci\u00f3n del servicio, por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud.\u201d \u00a0La Superintendencia se\u00f1al\u00f3 adem\u00e1s lo siguiente: \u00a0\u201cEn reciente fallo del Consejo de Estado, se\u00f1ala que en criterio de la Sala, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 15 del Decreto 1485 de 1999 (sic) que se acusa, contin\u00faa vigente y no vulnera las disposiciones a que alude en la demanda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Posteriormente, el 2 de julio, el accionante solicit\u00f3 a la Superintendencia Nacional de Salud, \u201ccomo organismo de control, su valiosa intervenci\u00f3n para que Sanitas EPS me admita\u201d como afiliado. El 15 de julio de 2003, la el Director General de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Superintendencia Nacional de Salud reiter\u00f3 la respuesta que hab\u00eda enviado el 19 de junio anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda considera que la entidad demandada ha violado sus derechos fundamentales a la vida y a la salud. El accionante considera que se le est\u00e1 desconociendo su derecho a un adecuado nivel de vida consagrado en el art\u00edculo 25 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, al hab\u00e9rsele negado el traslado a Sanitas EPS, pues esa decisi\u00f3n ha afectado \u201csu salud y bienestar\u201d. Considera tambi\u00e9n que se desconoce su derecho a la vida en conexi\u00f3n con la salud y la seguridad social.3 Alega que de \u201c(\u2026) conformidad al principio de la libre escogencia de la EPS consagrado en el art\u00edculo 153 de la Ley 100 como garant\u00eda y derecho de los afiliados, cualquier mecanismo dirigido a restringir el derecho a la libre escogencia de la EPS,\u201d por eso considera que Sanitas EPS lo discrimina al negarse a aceptar su traslado en raz\u00f3n a que tiene VIH-SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se ordene al director de Sanitas EPS, o a quien corresponda, que lo admita en esa EPS y que se encargue de la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que \u00e9l requiera, indicando espec\u00edficamente que la atenci\u00f3n se preste conforme a lo dispuesto en el Decreto 1543 de 1997 reglamentario de VIH-SIDA, es decir en forma permanente y oportuna. Adem\u00e1s, solicita prevenir al director de Sanitas EPS o a quien corresponda que en el futuro no vuelva a negarle el ingreso y el traslado de la EPS Cajanal a Sanitas EPS. \u00a0<\/p>\n<p>3. Participaci\u00f3n de Sanitas EPS y Cajanal EPS dentro del proceso \u00a0<\/p>\n<p>Sanitas EPS alega que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente en tanto que sus derechos no han sido violados; adicionalmente se advierte que no es la tutela el mecanismo id\u00f3neo para solucionar inconformidades de los afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por su parte, Cajanal EPS, representada por la Coordinadora del Grupo de Afiliaciones y Novedades de la entidad, se limit\u00f3 a indicar que en efecto Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda es un afiliado activo de Cajanal EPS y a se\u00f1alar que de acuerdo con el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 \u201cla afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado es libre y voluntaria por parte del afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 76 Penal Municipal de Bogot\u00e1, D. C., resolvi\u00f3 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda en contra de Sanitas EPS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juzgado de instancia consider\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la \u201c(\u2026) normatividad vigente y que regula el traslado de las personas de una Entidad de salud a otra, en momento alguno constituye violaci\u00f3n de derecho fundamental alguno.\u201d Adicionalmente indic\u00f3 que \u201cla EPS accionada no tiene relaci\u00f3n alguna con \u00e9ste, ya que no est\u00e1 afiliado a la misma, y por ende no existir\u00eda responsabilidad alguna en ella, para prestarle atenci\u00f3n m\u00e9dica alguna, siendo que esto le corresponde es a la EPS Cajanal, entidad a la que se encuentra cotizando y a quien mediante fallo de tutela, se le orden\u00f3 prestar de manera inmediata la atenci\u00f3n requerida, al igual que se le orden\u00f3 el suministro de todo el tratamiento, actividades, procedimientos, intervenciones, ex\u00e1menes y medicamentos, que le demande al accionante el virus del VIH-SIDA, del cual es portador, de acuerdo a las prescripciones del m\u00e9dico tratante.\u201d Por \u00faltimo, sostiene que el procedimiento adecuado que debe adelantar el accionante para tramitar su solicitud fue indicado por la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda, portador de VIH-SIDA, solicit\u00f3 a Sanitas EPS que aceptara su traslado desde Cajanal EPS, entidad en la que se encuentra actualmente inscrito y que, seg\u00fan \u00e9l, le ha prestado un servicio m\u00e9dico deficiente. \u00c9l se\u00f1or S\u00e1enz Cepeda present\u00f3 su solicitud luego de haber tenido que recurrir a la acci\u00f3n de tutela para que un Juez de la Rep\u00fablica ordenar a Cajanal EPS respetar sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la seguridad social, y de insistir en que la entidad a\u00fan no le presta un servicio m\u00e9dico de calidad, permanente y oportuno.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La solicitud fue rechazada por Sanitas EPS fund\u00e1ndose en el numeral 9 del Decreto 1485 de 1994 seg\u00fan el cual \u201clos afiliados que hagan uso de los servicios de alto costo, sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u201d \u2014como lo es el caso de personas con VIH-SIDA\u2014, deben permanecer en la entidad en la cual se encuentren inscritos, salvo en dos supuestos, a saber, \u00a0(1) que hayan trascurrido dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud, o \u00a0(2) en caso de \u201cmala prestaci\u00f3n del servicio\u201d. Seg\u00fan Sanitas EPS es evidente que el tratamiento no ha culminado, por cuanto no procede la primera hip\u00f3tesis, y en cuanto a la segunda, considera que s\u00f3lo se podr\u00e1 saber si procede o no hasta tanto se encuentre debidamente alegada, probada y demostrada. La posici\u00f3n de Sanitas EPS fue respaldada por la Superintendencia Nacional en Salud quien reiter\u00f3 tales argumentos en abstracto, esto es, sin entrar a considerar el caso espec\u00edfico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Debe entonces resolverse el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0\u00bfUna entidad promotora del servicio de salud discrimina por selecci\u00f3n adversa a una persona portadora de VIH-SIDA que requiere \u201cservicios m\u00e9dicos sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u201d, al negarse a recibirla en virtud de la aplicaci\u00f3n de normas reglamentarias que le impiden su traslado, pese a que dichas normas prev\u00e9n la salvedad de mala prestaci\u00f3n del servicio y a que la entidad a la que tal persona se encuentra vinculada, fue condenada mediante fallo de tutela por haberse negado a prestarle adecuadamente el servicio de salud? \u00a0<\/p>\n<p>Para responder esta cuesti\u00f3n, en primer lugar, se indicar\u00e1 brevemente en qu\u00e9 consiste y cu\u00e1l es el alcance que tiene, en el contexto normativo actual, el derecho de toda persona a la libre escogencia de la entidad que deber\u00e1 garantizarle el servicio de salud. Posteriormente, se indicar\u00e1 la protecci\u00f3n especial que se concede a las personas enfermas de VIH-SIDA y se analizar\u00e1 la norma reglamentaria en virtud de la cual Satinas EPS resolvi\u00f3 negar la solicitud de traslado al accionante. Finalmente, la Sala dar\u00e1 respuesta al problema jur\u00eddico planteado e indicar\u00e1 si en el caso bajo revisi\u00f3n la entidad demandada incurri\u00f3 o no en una violaci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad, y en consecuencia de los derechos a la vida y a la salud, del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la libre escogencia de la entidad que presta el servicio de salud \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia \u201cgarantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u201d \u00a0En tal sentido se\u00f1ala que la atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios a cargo del Estado, por lo que le corresponde a \u00e9ste \u201corganizar, dirigir y reglamentar\u201d su prestaci\u00f3n, conforme a los principios de \u201ceficiencia, universalidad, y solidaridad.\u201d En esta misma disposici\u00f3n la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ordena al Estado \u201cestablecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control\u201d, as\u00ed como \u201clas competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u201d \u00a0La Constituci\u00f3n ordena que los servicios de salud se organicen \u201cde forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato Constitucional, el Legislador fij\u00f3 por objeto del Sistema de Seguridad Social Integral, \u201cgarantizar los derechos irrenunciables de la persona y la comunidad para obtener la calidad de vida acorde con la dignidad humana, mediante las contingencias que la afecten.\u201d4 En este sentido, indic\u00f3 que, espec\u00edficamente, el Sistema General de Seguridad Social en Salud tiene por objetivos \u201cregular el servicio p\u00fablico esencial de salud y crear condiciones de acceso en toda la poblaci\u00f3n al servicio en todos los niveles de atenci\u00f3n.\u201d5 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed pues, el constituyente previ\u00f3 la creaci\u00f3n de un sistema de salud a cargo del Estado, en el cual concurrieran para su prestaci\u00f3n tanto entidades de orden privado como p\u00fablico, asegurando siempre la participaci\u00f3n de la comunidad en la prestaci\u00f3n del servicio. En un estado social y democr\u00e1tico de derecho fundado en la dignidad humana, en ejercicio de la libertad y la autonom\u00eda, toda persona tiene el derecho a tomar aquellas decisiones determinantes para su vida.6 En tal contexto, la elecci\u00f3n de la entidad a la que se confiar\u00e1 el cuidado de la salud, la vida y la integridad, hace parte de esas decisiones personales inalienables que deben ser objeto de protecci\u00f3n constitucional. En este sentido, por ejemplo, la jurisprudencia ha garantizado el derecho a la libre elecci\u00f3n de una ARS a una comunidad ind\u00edgena cuando se contraria su voluntad expresa,7 y se ha condicionado la interpretaci\u00f3n de normas legales que restring\u00edan irrazonablemente a algunas entidades encargadas de administrar los servicios de salud la posibilidad de ofrecer su servicios.8 Debe entonces reconocerse a las personas, dentro de los l\u00edmites normativos que en desarrollo de sus competencias fijen el Legislador y los entes reguladores, la libertad para de decidir cu\u00e1l es la entidad a la que confiar\u00e1n el cuidado de la salud propia y la de aquellas personas que se encuentren a su cargo, como sus hijos, por ejemplo. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. En desarrollo de los postulados constitucionales la Ley 100 de 1993 introdujo como \u201cregla del servicio p\u00fablico de salud, rectora del Sistema General de Seguridad social en Salud\u201d, entre otras la libre escogencia. Dice la norma, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLibre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitir\u00e1 la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurar\u00e1 a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se har\u00e1n acreedores a las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de esta Ley.\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El derecho de toda persona a escoger libremente las entidades encargadas de garantizarle el servicio de salud, tambi\u00e9n es la forma en que el legislador cumple con el mandato constitucional de crear un sistema de salud eficiente y de calidad. En el contexto de un Sistema de Salud basado en la libre competencia regulada entre las entidades que lo integran y ofrecen sus servicios, tal como lo es el sistema consagrado en la Ley 100 de 1993, reconocer en cabeza de todas las personas la libertad de elegir a qu\u00e9 entidad afiliarse es una forma de garantizar su dignidad (en el sentido de autonom\u00eda) y de asegurar que los dineros y dem\u00e1s recursos con que cuente el sistema, se destinar\u00e1n a las entidades que mejor garanticen la prestaci\u00f3n de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. La importancia de esta libertad para el sistema de salud desarrollado por el Legislador, se evidencia en las disposiciones legales orientadas a asegurar la libertad de elecci\u00f3n. En el art\u00edculo 159 de la Ley 100 de 1993, por ejemplo, se establecen entre las garant\u00edas de los afiliados, (a) \u201cla libre escogencia y traslado entre Entidades Promotoras de Salud, sea la modalidad de afiliaci\u00f3n individual o colectiva, de conformidad con los procedimientos, tiempos, l\u00edmites y efectos que determine el Gobierno Nacional dentro de las condiciones previstas en esta Ley\u201d y \u00a0(b) \u201cla escogencia de las Instituciones Prestadoras de Servicios y de los profesionales entre las opciones que cada Entidad Promotora de Salud ofrezca dentro de su red de servicios.\u201d La propia norma en la que se consagra el principio de libre escogencia contempla las sanciones del art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993 como consecuencia jur\u00eddica del incumplimiento.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Ahora bien, como cualquier otro derecho que se garantice en un estado social y democr\u00e1tico de derecho, no se trata de una garant\u00eda absoluta. La propia legislaci\u00f3n establece que toda persona tiene la libertad de escogencia en el Sistema de Salud, siempre y cuando ello \u201csea posible seg\u00fan las condiciones de oferta de servicios\u201d. \u00a0Estas condiciones de oferta del servicio se encuentran limitadas en dos sentidos, en t\u00e9rminos normativos por la regulaci\u00f3n aplicable y en t\u00e9rminos pr\u00e1cticos por las condiciones materiales de recursos y entidades existentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Protecci\u00f3n especial a las personas con VIH-SIDA \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La protecci\u00f3n de los enfermos que tienen un delicado estado de salud y deben someterse a tratamientos que en raz\u00f3n a su costo requieren per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, como es el caso de los pacientes de VIH-SIDA, encuentra sustento en el principio constitucional de solidaridad (art.1,CP), desarrollado por la Ley 100 de 1993 como uno de los principios rectores del Sistema de Seguridad Social. Dice la Ley que la solidaridad consiste en \u201cla pr\u00e1ctica de ayuda mutua entre las personas, las generaciones, los sectores econ\u00f3micos, las regiones y las comunidades bajo el principio del m\u00e1s fuerte hacia el m\u00e1s d\u00e9bil.\u201d11 \u00a0De forma similar, la protecci\u00f3n especial a este grupo de personas tambi\u00e9n encuentra sustento en el principio constitucional de igualdad, seg\u00fan el cual \u201cel Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta\u201d (art\u00edculo 13, CP) se\u00f1alando espec\u00edficamente que \u201csancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d Por su parte, la Ley 100 de 1993 establece la equidad como uno de los principios rectores del servicio p\u00fablico de salud, indicando que \u201cpara evitar la discriminaci\u00f3n por capacidad de pago o por riesgo, el sistema ofrecer\u00e1 el financiamiento especial para aquella poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable as\u00ed como mecanismos para evitar la selecci\u00f3n adversa\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En este sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que las personas enfermas de VIH-SIDA son sujetos de protecci\u00f3n especial; por ejemplo, en la sentencia T-185 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se le orden\u00f3 a la entidad territorial demandada que se realizara la encuesta del SISBEN a una persona con SIDA, para que fuera incluido en el r\u00e9gimen subsidiado. Dijo la Sala en aquella ocasi\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es necesario tener presente que, en relaci\u00f3n con los enfermos de SIDA, se les ha reconocido un trato especial (al respecto pueden consultarse, entre otras, las sentencias T-484, T-503, T-505 de 1992, y T-271 de 1995), debido a la gravedad de la enfermedad, a la capacidad expansiva de la misma, que ha ido aumentando vertiginosamente en los \u00faltimo a\u00f1os, y el peligro que implica para la humanidad. Todo ello, indiscutiblemente, debe propiciar que, en casos concretos, y sobre la base de que est\u00e9n afectados &#8211; como en esta oportunidad- los derechos b\u00e1sicos de la persona, los jueces apliquen postulados plasmados en la Carta Pol\u00edtica de 1991, entre ellos los de la obligaci\u00f3n estatal de preservar la salubridad p\u00fablica, la solidaridad, la igualdad y el Estado Social de Derecho.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho a la libre escogencia en el sistema de salud de las personas que han usado servicios m\u00e9dicos de alto costo, sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En el presente caso, Sanitas EPS considera que su decisi\u00f3n de no aceptar el traslado de Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda encuentra sustento normativo en una disposici\u00f3n reglamentaria, a saber, el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 (por el cual se regula la organizaci\u00f3n y funcionamiento de las Entidades Promotoras de Salud y la protecci\u00f3n al Usuario en el Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud). Dice la norma en cuesti\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14. R\u00e9gimen general de la libre escogencia. El r\u00e9gimen de la libre escogencia estar\u00e1 regido por las siguientes reglas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>9. Permanencia para atenci\u00f3n de servicios sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Una vez cumplidos los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las Entidades Promotoras de Salud para atender esta clase de procedimientos de alto costo sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 permanecer, salvo mala prestaci\u00f3n del servicio, por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento en la respectiva Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Para las personas que est\u00e1n sometidas a procedimientos del alto costo sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, se impone un l\u00edmite al derecho a la libre escogencia superior al que tienen las dem\u00e1s personas, en raz\u00f3n a la necesidad de garantizar el servicio m\u00e9dico a estas personas sin afectar la sostenibilidad del Sistema.13 \u00a0Los altos costos que suponen ciertos tratamientos implican tomar medidas que permitan distribuir equitativamente las cargas al interior del sistema de salud. La primera de estas medidas consiste en obligar a la persona a permanecer en la entidad en que se encuentra hasta dos a\u00f1os despu\u00e9s de concluido el tratamiento. \u00a0No obstante, en este caso tambi\u00e9n se contempla como excepci\u00f3n a la regla los casos de \u201cmala prestaci\u00f3n del servicio\u201d, es decir, casos en los que permanecer en la misma EPS afecta el derecho a la salud de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para el Consejo de Estado, es razonable la distinci\u00f3n que introduce el numeral 9 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994 en el trato de los pacientes adscritos al sistema de salud (permitir la movilidad a unos cuando cumplan doce meses de antig\u00fcedad, y a los otros s\u00f3lo dos a\u00f1os despu\u00e9s de que finalice el tratamiento de alto costo al que estaban sometidos). \u00a0El Consejo consider\u00f3 que la diferencia de trato \u00a0(1) no se funda en un criterio sospechoso (el costo que implica la atenci\u00f3n de la enfermedad para la EPS), \u00a0(2) propende por un fin imperioso (la sostenibilidad financiera del Sistema de Salud), \u00a0(3) es un medio que no est\u00e1 prohibido (fijar las condiciones para el ejercicio de un derecho legal, en este caso el de libre escogencia) y \u00a0(4) es un medio adecuado (restringir la movilidad de las pacientes con tratamientos de alto costo) para alcanzar el fin propuesto (la sostenibilidad del Sistema), al asegurar que los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo no se van a concentrar en unas pocas EPS o ARS.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla ser\u00eda desproporcionada si se obligara a una persona a permanecer en una entidad que dej\u00f3 de garantizarle el tratamiento que requiere, o dej\u00f3 de garantizarlo adecuadamente. Si ello ocurriera no se estar\u00eda limitando a la persona su derecho a escoger libremente cu\u00e1l quiere que sea su EPS o su ARS en pro de la eficiencia y sostenibilidad del Sistema, se estar\u00eda sacrificando su salud y muy probablemente su vida. Como la norma en cuesti\u00f3n del Decreto 1485 de 1994 contempla expresamente este caso como una excepci\u00f3n para la limitaci\u00f3n a la libertad de escogencia, el Consejo de Estado la encontr\u00f3 ajustada a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Por lo tanto, si bien es razonable la restricci\u00f3n a la libertad de escogencia de las personas a las que se les adelanten tratamientos de alto costo, \u00e9sta deja de serlo cuando se le impide a una persona salir de una entidad que le presta mal el tratamiento requerido, no le suministra los medicamentos, o lo hace a destiempo. La calidad y eficiencia en la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico a una persona con VIH-SIDA es determinante para impedir el deterioro de su salud, adem\u00e1s de los sobrecostos e ineficiencia en el manejo de los recursos que implica dejar que la salud de un paciente empeore y tener que asumir tratamientos m\u00e1s costosos. As\u00ed pues, la limitaci\u00f3n contemplada al derecho a trasladarse de entidad es inaplicable, entre otras razones, por que no se est\u00e1 recibiendo el servicio de salud requerido, o por ser \u00e9ste de mala calidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Una entidad que presta el servicio de salud discrimina por selecci\u00f3n adversa a una persona con VIH-SIDA, cuando le niega su traslado a pesar de que se encuentre vinculada a una entidad que fue condenada mediante fallo de tutela por desconocer sus derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De acuerdo con las consideraciones precedentes, es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n que a partir del 20 de mayo de 2002, momento en que el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 mediante sentencia que Cajanal EPS hab\u00eda violado los derechos fundamentales a la vida, a la salud y a la integridad de Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda, se verific\u00f3 el supuesto f\u00e1ctico previsto por el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, seg\u00fan el cual cuando se atiendan \u201cprocedimientos de alto costo sujetos a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n\u201d la persona deber\u00e1 permanecer en la entidad de la que es afiliado o beneficiario \u201csalvo mala prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en este caso se comprob\u00f3 el deficiente servicio prestado al accionante. En efecto el Juzgado Quince Penal de Circuito de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la situaci\u00f3n rese\u00f1ada impone la protecci\u00f3n que reclama el accionante, pues se trata de un caso de extrema necesidad, toda vez que la negativa del suministro de los medicamentos \u2013Stavudine, Efavirenz, Ritonavir e Idinavir-, as\u00ed como la no oportuna pr\u00e1ctica del examen de laboratorio denominado CD3, no solo atenta contra el derecho a la seguridad social, sino que adem\u00e1s amenaza de manera evidente el derecho a la salud conexo a la vida, dado el estado de indefensi\u00f3n y manifiesta debilidad del actor en virtud de la grave enfermedad de \u00edndole terminal que lo aqueja. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se tutelar\u00e1 al se\u00f1or Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda, los derechos de la seguridad social en conexidad con la salud y la vida, ordenando a la EPS Cajanal, que de manera inmediata le brinde la totalidad de los tratamientos, actividades, procedimientos, intervenciones, ex\u00e1menes y medicamento, antes descritos, requeridos por el virus VIH-SIDA que lo aqueja y de acuerdo con las prescripciones del m\u00e9dico tratante, sin interesar que los mismos sean o no aprobado.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, no deb\u00eda Sanitas EPS negar el traslado al se\u00f1or S\u00e1enz Cepeda. Haberlo hecho, constituye un trato discriminatorio por selecci\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>No es necesario, como lo reclama Sanitas EPS, que el accionante demuestre nuevamente que Cajanal EPS le ha garantizado inadecuadamente un tratamiento. La exigencia de informar a la Superintendencia Nacional en Salud del caso espec\u00edfico, exponiendo claramente los servicios y medicamentos que le han sido negados, las fechas, las dependencias involucradas y dem\u00e1s datos que ameriten estudio por parte del ente de control, son medidas que si bien pueden ser razonables, devienen innecesarias cuando en el marco de un proceso por acci\u00f3n de tutela un juez de la Rep\u00fablica verific\u00f3 la \u201cmala prestaci\u00f3n del servicio.\u201d Dadas las pruebas aportadas al proceso de acci\u00f3n de tutela antes mencionado y a la decisi\u00f3n all\u00ed adoptada, es a Cajanal EPS a quien corresponde demostrar que ahora s\u00ed est\u00e1 atendiendo de forma adecuada y oportuna al se\u00f1or S\u00e1enz Cepeda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El derecho a la libertad de escogencia de la entidad encargada de garantizar el servicio de salud de las personas sometidas a tratamientos de alto costo ha sido razonablemente limitado por las normas reglamentarias, puesto que s\u00ed se reconoce a estas personas la posibilidad de que lo ejerzan en aquellos casos en que se vean comprometidos sus derechos fundamentales a la vida, a la integridad o a la salud, por mala prestaci\u00f3n del servicio. Cuando una entidad como Sanitas EPS se niega a recibir por traslado a una persona sometida a tratamientos de alto costo, a pesar de que en un reciente proceso judicial se haya demostrado la mala calidad del servicio que se le ha brindado, viola su derecho a la salud, pone en riesgo sus derechos a la vida y a la integridad y lo somete a un trato discriminatorio por selecci\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En consecuencia, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revocar\u00e1 el fallo de instancia, conceder\u00e1 la tutela y ordenar\u00e1 Sanitas EPS recibir al se\u00f1or Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda, si \u00e9ste es a\u00fan su deseo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante, reconocer al accionante el derecho a escoger libremente la entidad promotora de salud a la cual se encuentra afiliado por mala prestaci\u00f3n del servicio, supone un costo para el equilibrio del sistema. \u00a0A pesar de que Cajanal EPS ha debido financiar el tratamiento del accionante, debido a que recibi\u00f3 a lo largo de los a\u00f1os los aportes que \u00e9ste realiz\u00f3, es a Sanitas EPS ahora a quien le corresponder\u00e1 asumir el tratamiento. \u00a0Por lo tanto, la orden que se imparta en el presente caso, no puede consistir, \u00fanicamente, en imponer una carga econ\u00f3mica para una entidad debido a que garantiza bien el servicio, con una correspondiente descarga econ\u00f3mica para otra entidad, debido a que no garantiza un buen servicio. Una orden de este estilo genera un efecto perverso: premiar a las entidades que no garantizan los derechos a los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo y castigar a las entidades que s\u00ed lo hacen adecuada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n establecer\u00e1 cu\u00e1l ha sido la pol\u00edtica adoptada por el Gobierno para resolver el problema de desequilibrio existente en la distribuci\u00f3n de los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo, entre las entidades que prestan el servicio de salud, con el fin de adoptar todas las medidas que sean necesarias en el presente caso para tutelar los derechos del accionante sin que se propicie un impacto negativo en el sistema de salud. No hacerlo, ir\u00eda en desmedro del goce efectivo de este derecho en el mediano plazo para todos los afiliados al Sistema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Pol\u00edtica para evitar el impacto sobre la eficiencia y sostenibilidad del Sistema de Salud que implica que se concentren en algunas entidades del Sistema los pacientes con tratamientos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los entes reguladores han expedido normas con un doble prop\u00f3sito; por una parte, asegurar que los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo reciban una atenci\u00f3n m\u00e9dica de calidad, permanente y oportuna, y por otra, asegurar que los costos de dichos tratamientos se distribuyan razonable y equitativamente entre las diferentes entidades garantes de la prestaci\u00f3n del servicio (EPS \u2013 ARS). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. Como se dijo, la primera medida fue introducida mediante el numeral 9 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994. Se limit\u00f3 la libertad de escogencia de los pacientes en cuesti\u00f3n a dos supuestos, \u00a0(1) que hayan transcurrido dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento, o \u00a0(2) que la entidad a la que se encuentre inscrito le haya prestado un mal servicio. Es decir, la norma obliga a los pacientes que requieren tratamientos de alto costo a permanecer en la entidad en la que se encuentren, con dos salvedades, que se afecten los derechos del paciente en virtud a un mal servicio, o que se haya recompuesto el equilibrio del Sistema al haber recibido la entidad promotora, durante un tiempo, los aportes del Sistema a t\u00edtulo del paciente una vez terminado el tratamiento (dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Luego de varios a\u00f1os (en 2001) y ante la evidencia de que la restricci\u00f3n impuesta por el Decreto 1485 de 1994 era una herramienta insuficiente para controlar la concentraci\u00f3n de los pacientes sometidos a tratamientos de alto costo, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS) adopt\u00f3 una nueva medida para solucionar el problema. \u00a0Modific\u00f3 el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual se establece el monto de dinero que debe entregar el administrador de los recursos del Sistema a las EPS y ARS, a t\u00edtulo de cada una de las personas afiliadas, de tal forma que se tenga en cuenta \u201cla desviaci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico\u201d. \u00a0Esta segunda medida apunt\u00f3 a la soluci\u00f3n de los efectos inmediatos del problema, pues no pretende redistribuir los costos \u201caltos\u201d dentro del Sistema, sino reconocer la inequidad existente actualmente y tenerla en cuenta como un criterio para la distribuci\u00f3n de los recursos (Acuerdos 217 y 227 de 2001 y 2002, respectivamente, del CNSSS).18\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3. La segunda medida tambi\u00e9n fue insuficiente. En abril de 2003, el CNSSS reconoci\u00f3 expl\u00edcitamente que el problema de distribuci\u00f3n inequitativa de costos s\u00ed existe con relaci\u00f3n a los pacientes de VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica (IRC), pero que la redistribuci\u00f3n de costos contemplada en sus Acuerdos 217 y 227 no se pudo llevar a cabo por dificultades de \u00edndole operativo. Por lo tanto, consider\u00f3 necesario \u201cestablecer una pol\u00edtica de alto costo, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado, que permita corregir la concentraci\u00f3n de costos por tratamientos para las patolog\u00edas mencionadas y prevenir el desequilibrio financiero mencionado\u201d. \u00a0Para el CNSSS las pol\u00edticas anteriores no s\u00f3lo fallaron porque no lograron su cometido, sino porque no apuntaban al verdadero problema. Mientras que todas asum\u00edan como dados \u201clos tratamientos de alto costo\u201d y tan s\u00f3lo pretend\u00edan distribuir los costos que de ellos se derivaban entre las diferentes entidades del Sistema, las nuevas pol\u00edticas deben estar encaminadas a prevenir la enfermedad misma, esto es, a evitar los casos de tratamientos de alto costo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El CNSSS expidi\u00f3 el Acuerdo 245 de 2003, \u201cpor el cual se establece la pol\u00edtica de atenci\u00f3n integral de patolog\u00edas de alto costo, para los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado del SGSSS\u201d, siguiendo las recomendaciones de la Direcci\u00f3n General de Aseguramiento del entonces Ministerio de Salud (hoy de la Protecci\u00f3n Social), seg\u00fan las cuales las acciones deben encaminarse a prevenir los casos de tratamientos de alto costo y no a redistribuir los mismos. As\u00ed, el Acuerdo introdujo diversas medidas haciendo \u00e9nfasis en la promoci\u00f3n, la prevenci\u00f3n y el control de calidad en la atenci\u00f3n. A corto plazo, entre otras herramientas, se dispuso un proceso excepcional de distribuci\u00f3n de pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica (IRC)19 y se introdujo una regla compensatoria entre entidades encargadas de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio. Esta regla, contemplada en el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 245, estableci\u00f3 para los casos de traslados de los afiliados con VIH\/SIDA y\/o IRC que se efect\u00faen de manera regular,20 como medida para evitar la selecci\u00f3n de riesgo, un mecanismo de cofinanciaci\u00f3n del costo de la atenci\u00f3n. Seg\u00fan \u00e9ste, la EPS o ARS que atienda por VIH\/SIDA y\/o Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica un paciente trasladado de otra EPS o ARS, \u201ctendr\u00e1 derecho durante el a\u00f1o siguiente, a exigir el reconocimiento y pago de la EPS o la ARS de la cual se traslada, una proporci\u00f3n del costo de la atenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el contexto normativo actual se busca corregir el problema de incentivos perversos a los que antes se hizo referencia. Como se dijo, el hecho de que un paciente con VIH\/SIDA s\u00f3lo pudiera trasladarse cuando est\u00e1 recibiendo un mal servicio, conllevaba para las entidades cumplidas una carga econ\u00f3mica y para las entidades incumplidas un alivio. Actualmente, adem\u00e1s de las sanciones a que hay lugar, en especial por tratarse de pacientes con VIH-SIDA, la entidad en la que se encontraba el paciente deber\u00e1 cofinanciar el tratamiento durante un a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Relevancia de las medidas adoptadas por el ente regulador con el objeto de asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Como ya lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, el derecho a la salud depende, entre otros factores, de la existencia de un marco normativo adecuado del sistema de seguridad social en salud. Es decir, para poder garantizar el goce efectivo del derecho a la salud, el Estado debe expedir las reglas necesarias e id\u00f3neas para organizar el Sistema. Carecer de ellas o tener unas inadecuadas puede ser tan grave como carecer de recursos para atender a los pacientes. \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En esta medida, siempre y cuando el caso as\u00ed lo haya demandado, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado los vac\u00edos existentes en la regulaci\u00f3n del sistema de salud y ha exhortado a los \u00f3rganos competentes para que cumplan su funci\u00f3n. La Corte ha reconocido una importancia a la regulaci\u00f3n tal, que en aquellos casos en los que el goce efectivo del derecho fundamental depend\u00eda de la existencia de una regla, la Corte la fij\u00f3 en el caso concreto.21\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. De la misma forma, cuando los \u00f3rganos reguladores han cumplido cabalmente con sus funciones, adoptando normas reglamentarias que contemplan soluciones para los diferentes problemas que se presentan con ocasi\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, el juez de tutela puede seguir la regulaci\u00f3n, siempre que no sea claramente inadecuada para garantizar el goce efectivo del derecho constitucional invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las normas dise\u00f1adas por los \u00f3rganos reguladores para corregir los efectos perversos que genera la concentraci\u00f3n de los costos de los tratamientos de valor elevado en unas pocas EPS y ARS, son necesarias para garantizar el goce efectivo de los derechos de las personas que padecen estas enfermedades. Un manejo inadecuado de los recursos existentes para atender estas enfermedades puede implicar la imposibilidad de recibir un servicio de calidad, o incluso, de recibir el servicio mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. En el presente caso, la Sala de Revisi\u00f3n ordenar\u00e1 a Sanitas EPS que acepte la solicitud de traslado del accionante, en el caso de que \u00e9ste decida reiterarla. Esta medida, sin m\u00e1s, conllevar\u00eda una carga elevada para Sanitas EPS, sobre todo si se tiene en cuenta que la raz\u00f3n que justific\u00f3 el traslado es el mal servicio que le brind\u00f3 Cajanal EPS. \u00a0Por tanto, se aplicar\u00e1 la regulaci\u00f3n que, siendo respetuosa de los derechos de las personas, est\u00e1 orientada a asegurar la eficiencia y la sostenibilidad del Sistema, y a aliviar la elevada carga que corresponde a la nueva EPS que afilie al accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el presente fallo la Sala de Revisi\u00f3n dispondr\u00e1 que Sanitas EPS puede recuperar de Cajanal EPS el monto que corresponda, a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n del tratamiento de Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda, de acuerdo a lo establecido por el Acuerdo 245 de 2003. De la misma forma, se ordenar\u00e1 al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social que indique a Sanitas EPS, espec\u00edficamente, el porcentaje del costo del tratamiento que debe asumir Cajanal EPS, as\u00ed como el procedimiento a seguir para el cobro, si no lo ha hecho de manera general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, en virtud de los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud, una persona con VIH-SIDA tiene derecho a que una EPS o ARS acepte su solicitud de traslado, cuando el motivo del mismo es que la entidad en la que se encuentra afiliado le presta un mal servicio m\u00e9dico. La EPS o ARS que lo reciba podr\u00e1 aplicar las regulaciones vigentes para obtener la cofinanciaci\u00f3n del tratamiento de alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar el fallo proferido por Juzgado Setenta y Seis Penal \u00a0Municipal de Bogot\u00e1 el 5 de agosto de 2003 en el proceso de la referencia y en su lugar tutelar los derechos a la igualdad, a la vida y a la salud de Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar a Sanitas EPS que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir del momento en que se notifique esta sentencia, si a\u00fan no lo ha hecho, lo afilie si \u00e9l lo solicita, en tanto portador de VIH-SIDA. Sanitas EPS podr\u00e1 obtener de Cajanal EPS el monto que corresponda a t\u00edtulo de cofinanciaci\u00f3n del tratamiento de Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda durante un a\u00f1o, seg\u00fan lo dispuesto por el Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS y lo que determine el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el siguiente numeral. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Disponer que el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social indique, en el t\u00e9rmino de un (1) mes contado a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo, el porcentaje del costo del tratamiento de Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda que deber\u00e1 asumir Cajanal EPS ante Sanitas EPS, en virtud del Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS, as\u00ed como el procedimiento para adelantar el cobro, si no lo ha hecho ya de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Comunicar la presente decisi\u00f3n al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y al Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. De la misma forma comunicar por Secretaria General el presente fallo a Florentino Guillermo S\u00e1enz Cepeda, por correo certificado y a la mayor brevedad posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.\u2013 Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Expediente, folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>2 Expediente, folio 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 Indica en su demanda que el primero de estos derechos, la vida, se encuentra consagrado en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en al art\u00edculo 11, en la Decla\u00adraci\u00f3n Universal de lo Derechos Humanos en el art\u00edculo 3, en el Pacto Inter\u00adna\u00adcional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos en el art\u00edculo 6 y en la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en el art\u00edculo 4. \u00a0El derecho a la salud y a la seguridad social se encuentra en la Constituci\u00f3n en los art\u00edculos 47, 48 y 49, en la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos, art\u00edculo 22, en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos y Sociales, art\u00edculos 9 y 10h, 12 y 14.2b, y en la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, art\u00edculo 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 1\u00b0. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 152. \u00a0<\/p>\n<p>6 En la sentencia T-881 de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se indic\u00f3 que seg\u00fan la jurisprudencia constitucional \u201c(\u2026) el referente concreto de la dignidad humana est\u00e1 vinculado con tres \u00e1mbitos exclusivos de la persona natural: la autonom\u00eda individual (materializada en la posibilidad de elegir un proyecto de vida y de determinarse seg\u00fan esa elecci\u00f3n), unas condiciones de vida cualificadas (referidas a las circunstancias materiales necesarias para desarrollar el proyecto de vida) y la intangibilidad del cuerpo y del esp\u00edritu (entendida como integridad f\u00edsica y espiritual, presupuesto para la realizaci\u00f3n del proyecto de vida).\u201d \u00a0Concretamente, se indic\u00f3 que la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana, en el \u00e1mbito de la autonom\u00eda individual, consiste en \u201c(\u2026) la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales indispensables que permitan su cabal desarrollo.\u201d \u00a0En esta sentencia la Corte decidi\u00f3, entre otras cosas, que \u201c(\u2026) es evidente la existencia de una estrecha relaci\u00f3n entre la posibilidad del goce efectivo del derecho a la dignidad humana (\u00e1mbito de la condiciones materiales de existencia) y la prestaci\u00f3n ininterrumpida del servicio de suministro de energ\u00eda el\u00e9ctrica al centro penitenciario como bien constitucionalmente protegido.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 En la sentencia T-379 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez) se resolvi\u00f3 tutelar el derecho a la autonom\u00eda, adem\u00e1s de los derechos a la identidad e integridad de la comunidad ind\u00edgena de Pastas, pues la Alcald\u00eda municipal de Aldana, Nari\u00f1o (entidad demandada) se abstuvo de celebrar el contrato correspondiente con la ARS seleccionada por la comunidad, pese a haber conocido oportunamente la decisi\u00f3n de trasladarse de ARS. \u00a0La Corte orden\u00f3 a la Alcald\u00eda municipal de Aldana que procediera a celebrar el contrato de r\u00e9gimen subsidiado con la ARS GUAITAR\u00c1, seleccionada por la comunidad ind\u00edgena de Pastas mediante resoluci\u00f3n y acta suscrita por las autoridades propias. \u00a0<\/p>\n<p>8 En la sentencia C-898 de 2003 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) se resolvi\u00f3 declarar exequible una norma seg\u00fan la cual \u201cLa Direcci\u00f3n Seccional o local de Salud contratar\u00e1 preferencialmente la administraci\u00f3n de los recursos del subsidio con Empresas Promotoras de Salud de car\u00e1cter comunitario tales como las Empresas Solidarias de Salud.\u201d (se subraya la parte demandada; numeral 1\u00b0, art\u00edculo 216 de la Ley 100 de 1993) \u00a0condicionado a que se entienda que, en todos los casos, todas las administradoras del r\u00e9gimen subsidiado (ARS) interesadas en administrar los recursos del subsidio deben participar en el concurso convocado por las direcciones seccionales o locales de salud para contratar dicha administraci\u00f3n, y que solamente cuando se presente una igualdad de condiciones entre las participantes debe preferirse a aquella que sea una administradora de car\u00e1cter comunitario, como lo son las empresas solidarias de salud. En este caso la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 tanto en los derechos fundamentales de las personas que acceden a los servicios de salud como en la protecci\u00f3n a la libertad de empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 230. R\u00e9gimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0|| \u00a0El certificado de autorizaci\u00f3n que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1 ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: \u00a01. Petici\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud; \u00a02. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n; \u00a03. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgarmiento del certificado de autorizaci\u00f3n; \u00a04. Cuando la entidad ejecute practicas de selecci\u00f3n adversa; \u00a05. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 1. El Gobierno reglamentar\u00e1 los procedimientos de fusi\u00f3n, adquisici\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza p\u00fablica en el sistema. \u00a0|| \u00a0Par\u00e1grafo 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>11 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 2\u00b0, (c). \u00a0<\/p>\n<p>12 Ley 100 de 1993, art\u00edculo 153, numeral 1. \u00a0<\/p>\n<p>13 Esta no es la \u00fanica medida que se toma en el Decreto 1485 de 1994 para garantizar una distribuci\u00f3n equitativa de los pacientes entre las distintas EPS. El art\u00edculo 15 del Decreto 1485 estableci\u00f3 una serie de obligaciones especiales entre las EPS con este prop\u00f3sito. La primera de ellas consiste en \u201cacreditar al corte del mes de junio y al corte del mes de diciembre de cada a\u00f1o que su composici\u00f3n de beneficiarios se sujet\u00f3 a los siguientes porcentajes promedio ponderado: \u00a0(a) No menos de un cinco por ciento (5%) deben ser personas mayores de sesenta (60) a\u00f1os; \u00a0(b) No menos de un veinte por ciento (20%) deben ser mujeres entre los quince (15) y los cuarenta y cuatro (44) a\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>14 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 20 de marzo de 2003. Acci\u00f3n de nulidad del numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 13 de julio de 1994. C.P. Olga In\u00e9s Navarrete Barrero; 11001-03-24-000-2002-0156-01(7933). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 En la sentencia C-112 de 1998 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 declarar exequible el inciso segundo del art\u00edculo 164 de la Ley 100 de 1993 (art\u00edculo 164. Preexistencias. En el Sistema General de Seguridad en Salud, las Empresas Promotoras de Salud no podr\u00e1n aplicar preexistencias a sus afiliados. \u00a0|| \u00a0El acceso a la prestaci\u00f3n de algunos servicios de alto costo para personas que se afilien al Sistema podr\u00e1 estar sujeto a per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n que en ning\u00fan caso podr\u00e1n exceder 100 semanas de afiliaci\u00f3n al sistema, de las cuales al menos 26 semanas deber\u00e1n haber sido pagadas en el \u00faltimo a\u00f1o. Para per\u00edodos menores de cotizaci\u00f3n, el acceso a dichos servicios requerir\u00e1 un pago por parte del usuario, que se establecer\u00e1 de acuerdo con su capacidad socioecon\u00f3mica. (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 Dijo la Corte: \u201c(\u2026) bien puede afirmarse que ante situaciones de urgencia no es posible oponer per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n pues su exigencia violar\u00eda los derechos a la salud y a la vida de las personas que, padeciendo de una enfermedad que requiere tratamiento de \u2018alto costo\u2019, necesiten de atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria en forma inmediata. Los per\u00edodos de espera en esas situaciones constituyen un riesgo para la salud y ponen en peligro la vida de los usuarios. \u00a0|| \u00a0El cobro de un porcentaje en dinero por la atenci\u00f3n de enfermedades de alto costo, cuando no se hayan cumplido los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, tampoco viola la Constituci\u00f3n, pues \u00e9sta no prescribe que los servicios de salud deban ser gratuitos (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado se cit\u00f3 el siguiente aparte de la sentencia C-221 de 1992 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u201cEse principio de la igualdad es objetivo y no formal; \u00e9l se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n, con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica. \u00a0|| \u00a0Hay pues que mirar la naturaleza misma de las cosas; ella puede en s\u00ed misma hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos del orden natural, biol\u00f3gico, moral o material, seg\u00fan la conciencia social dominante en el pueblo colombiano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 La medida fue adoptada por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud para el r\u00e9gimen contributivo mediante el Acuerdo 217 de 2001 (\u201cpor el cual se establece un mecanismo para el reconocimiento de la desviaci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la atenci\u00f3n en salud del r\u00e9gimen contributivo\u201d) y para el r\u00e9gimen subsidiado mediante el Acuerdo 227 de 2002 (\u201cpor el cual se establece un mecanismo para el reconocimiento de la desviaci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico de la atenci\u00f3n en salud del r\u00e9gimen subsidiado y se dictan otras disposiciones\u201d). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 CNSSS, Acuerdo 245 de 2003, art\u00edculo 3\u00b0. Este mecanismo tambi\u00e9n ha tenido problemas de implementaci\u00f3n, por lo que el CNSSS resolvi\u00f3 aplazar su ejecuci\u00f3n mediante el Acuerdo 248 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>20 Por traslado regular se entiende aquel traslado que es excepcional, es decir, que no fue hecho en virtud del mecanismo extraordinario de redistribuci\u00f3n de pacientes contemplado en el art\u00edculo 3\u00b0 del Acuerdo 245 de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En la sentencia T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) la corte decidi\u00f3 que \u201c(\u2026) mientras no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una E.P.S., la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en \u00a0(i) conceptos m\u00e9dicos de especia\u00adlistas en el campo en cuesti\u00f3n, y \u00a0(ii) en un conoci\u00admiento completo y sufi\u00adciente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, consi\u00addere lo contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-010\/04 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia del sistema que prestar\u00e1 el servicio \u00a0 La elecci\u00f3n de la entidad a la que se confiar\u00e1 el cuidado de la salud, la vida y la [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10661","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10661","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10661"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10661\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10661"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10661"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10661"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}