{"id":10662,"date":"2024-05-31T18:53:42","date_gmt":"2024-05-31T18:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-011-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:42","slug":"t-011-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-011-04\/","title":{"rendered":"T-011-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/04 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0<\/p>\n<p>En el marco jur\u00eddico desarrollado por la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 153 se ocupa de regular los principios especiales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Uno de tales principios es el de la \u201clibre escogencia\u201d, en virtud del cual se permite la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud, y se asegura a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios; con lo cual, a trav\u00e9s de dicho principio se garantiza el derecho de los afiliados al SGSSS de elegir libremente la entidad que estar\u00e1 a cargo de atender sus requerimientos en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-L\u00edmites a la libre escogencia de entidades que prestar\u00e1 el servicio\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Excepci\u00f3n a los l\u00edmites de la libre escogencia de entidades que prestar\u00e1n el servicio\/SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio permiten a usuarios con tratamientos de alto costo cambiar de EPS o ARS \u00a0<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el ejercicio del derecho a la \u201clibre escogencia\u201d se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas. Dichos condicionamientos no resultan exigibles en aquellos casos en que exista \u00a0\u201cuna mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d, configurando estas dos \u00a0situaciones una excepci\u00f3n a la regla. Bajo este entendido, la ineficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el usuario o su suspensi\u00f3n injustificada, le permiten a \u00e9ste ejercer leg\u00edtimamente y sin limitaciones su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, es decir, adoptar en cualquier tiempo la decisi\u00f3n de cambiar la entidad promotora de salud. Ello, en el entendido que con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud del afiliado en condiciones dignas y justas. Dentro de las razones que llevan a los usuarios del sistema a cambiar de E.P.S. o A.R.S, est\u00e1 entonces la de obtener la prestaci\u00f3n de un buen servicio de salud, que garantice su bienestar f\u00edsico y mental, y una subsistencia en condiciones dignas y justas. Trat\u00e1ndose de personas cuyas necesidades de atenci\u00f3n en salud involucran procedimientos m\u00e9dicos clasificados como de alto costo, en raz\u00f3n a las graves patolog\u00edas m\u00e9dicas que les han sido diagnosticadas, tienen plena justificaci\u00f3n para ejercer su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, no solo cuando cumplen los periodos de atenci\u00f3n que exige la ley, sino tambi\u00e9n cuando los servicios prestados por la E.P.S. o A.R.S. escogida no es eficiente ni adecuado a las necesidades de salud requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Vulneraci\u00f3n por impedir a usuario traslado de EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA-Traslado de EPS por mala prestaci\u00f3n del servicio \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Traslado de EPS no puede suponer la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de la E.P.S. Comfenalco, de negar el traslado del peticionario de la E.P.S. del I.S.S. a su instituci\u00f3n, no solo desconoce la libertad que este tiene de escoger la entidad promotora de salud que le preste los servicios m\u00e9dicos que requiera con urgencia, sino que adem\u00e1s, afecta a \u00e9ste su derecho de acceso efectivo al sistema salud que, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. En este punto, es imprescindible recordar que el traslado de una E.P.S. a otra, no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, teniendo adem\u00e1s, como una de sus principales caracter\u00edsticas, la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Regulaci\u00f3n legal para impedir concentraci\u00f3n de pacientes con tratamientos de alto costo en algunas EPS o ARS \u00a0<\/p>\n<p>El Sistema General de Seguridad Social en salud garantiza a sus afilados el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, tambi\u00e9n establece l\u00edmites razonables a su ejercicio, particularmente, respecto de personas que se encuentran sometidas a tratamientos de alto costo. En este \u00faltimo caso, la regulaci\u00f3n sobre la materia persigue dos objetivos fundamentales: (i) de un lado, garantizar a los afiliados un servicio m\u00e1s eficiente y de mayor calidad, (ii) y del otro, propender porque los costos de tales tratamientos se distribuyan en forma equitativa entre las distintas entidades que participan en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en aras de mantener el equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Entidades que prestan mal servicio deben cofinanciar el tratamiento de sus afiliados que se trasladan a otra EPS o ARS \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la nueva regulaci\u00f3n, las entidades del sistema de salud que no prestan un buen servicio, m\u00e1xime cuando se trata de enfermedades de alto costo, est\u00e1n no solo sometidas a las sanciones administrativas que fija la ley, sino tambi\u00e9n a la obligaci\u00f3n de cofinanciar el tratamiento de sus afiliados cuando \u00e9stos se trasladan a causa de un mal servicio. De acuerdo con los lineamientos legales expuestos, cuya finalidad esta justificada en la necesidad de garantizar el equilibrio econ\u00f3mico del SGSSS y la \u00f3ptima y continua prestaci\u00f3n del servicio por ellos suministrado, la E.P.S. Comfenalco deber\u00e1 aceptar la solicitud de traslado que en reiteradas oportunidades le ha presentado el actor, siempre y cuando \u00e9ste \u00faltimo mantenga inter\u00e9s en \u00a0trasladarse a dicha E.P.S. Si ello ocurre, en vista de los altos costos que la E.P.S. CONFENALCO debe asumir para continuar con el tratamiento del cual es objeto el accionante, esta E.P.S. podr\u00e1 reclamar de la E.P.S. del I.S.S. la cofinanciaci\u00f3n del mismo \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-783015 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Moreno Cardona contra Comfenalco Valle S.A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de su competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por los Juzgados Noveno Penal Municipal y Quince Penal del Circuito de Cali, al resolver la tutela instaurada por Jos\u00e9 Vicente Moreno Cardona contra Comfenalco Valle S.A. E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Moreno Cardona interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio contra la E.P.S. Comfenalco por considerar violados sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y de acceso a la seguridad social, este \u00faltimo materializado en el derecho de \u201clibre escogencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos de la tutela se pueden sintetizar en los siguientes puntos: \u00a0<\/p>\n<p>1. El actor se encuentra vinculado a la E.P.S. del Seguro Social Regional Valle. 28 de octubre de 2002. En raz\u00f3n al incumplimiento de su E.P.S. en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por \u00e9l requeridos para el tratamiento de la enfermedad catastr\u00f3fica que padece, radic\u00f3 ante Comfenalco E.P.S. una solicitud de traslado, haciendo uso a su derecho de \u201clibre escogencia\u201d de Entidad Promotora de Salud consagrado en el Art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993. Junto con su solicitud de traslado, el tutelante adjunto copia de una sentencia de tutela en la cual se amparaba su derecho a la salud,. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta igualmente, que mediante Circular Externa No. 003 de febrero 6 de 2003, la Superintendencia Nacional de Salud proh\u00edbe a las E.P.S. negar las solicitudes de traslado o ingreso de afiliados de otras E.P.S., por cuanto dicha conducta violar\u00eda el derecho a la igualdad y a la libre escogencia de entidad promotora de salud. \u00a0<\/p>\n<p>3. Si bien los documentos remitidos por el actor fueron devueltos por la E.P.S. de Comfenalco sin ninguna justificaci\u00f3n, \u00e9ste insisti\u00f3 nuevamente el d\u00eda 12 de noviembre de 2002 a fin de que dicha E.P.S. le aceptara su traslado, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente el d\u00eda 20 del mismo mes, argument\u00e1ndose para ello, la falta de autorizaci\u00f3n por parte de la E.P.S. del I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>4. Recibida la anterior respuesta, el actor recurri\u00f3 la respuesta a su petici\u00f3n y solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n de la Superintendencia Nacional de Salud. A\u00fan as\u00ed, mediante oficio del 10 de diciembre de 2002, Comfenalco E.P.S. neg\u00f3 dicho recurso, d\u00e1ndole las explicaciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>6. Nuevamente el d\u00eda 3 de febrero del presente a\u00f1o, el actor insiste ante Comfenalco E.P.S. para que acepte su traslado, en tanto el I.S.S. ya dio su autorizaci\u00f3n para ello. No obstante, el d\u00eda 24 de febrero del mismo a\u00f1o, mediante oficio 4614, Comfenalco E.P.S. niega el traslado, y por el contrario conmina al actor a que inicie el tr\u00e1mite de desacato contra el I.S.S. por el incumplimiento de \u00e9ste del fallo de tutela que fuera proferido en su contra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a los anteriores hechos, el accionante encuentra que la actitud de la E.P.S. Comfenalco es contraria al esp\u00edritu de la Ley 100 de 1993 y a la libertad que tienen los particulares de escoger la empresa prestadora de salud. Agrega igualmente, que las E.P.S. se han acostumbrado a atender a los usuarios, siempre y cuando medie una decisi\u00f3n judicial de tutela, conducta deplorable, que se viene dando en forma reiterada con la complacencia y complicidad de las entidades de vigilancia y control, particularmente de la Superintendencia Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el peticionario solicita se ordene a la E.P.S. Comfenalco que acepte su traslado a dicha entidad, y le presente los servicios de salud requeridos, particularmente en lo que tiene que ver con su tratamiento de alto costo que le viene siendo suministrado. Igualmente, pide se le d\u00e9 toda la asistencia, m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria, farmac\u00e9utica y de laboratorio cl\u00ednico que requiera, sin importar que los mismos est\u00e9n excluidos del P.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. RESPUESTA DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito recibido el 6 de mayo de 2003, por el juzgado de conocimiento, el apoderado de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfenalco Valle, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en memorando No. 29050 de noviembre 20 de 2002, la E.P.S. Comfenalco dio efectiva y pronta respuesta a la petici\u00f3n presentada por el accionante el d\u00eda 13 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2. Que frente al recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el peticionario el d\u00eda 25 de noviembre de 2002, Comfenalco E.P.S., dio respuesta el d\u00eda 10 de diciembre mediante memorando No. 31097, en el cual le explica la raz\u00f3n de la improcedencia de tal recurso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Que nuevamente el 3 de febrero de 2003, la entidad accionada recibe del accionante copia de varios documentos en lo cuales da cuenta de la queja por \u00e9l interpuesta ante la Superintendencia Nacional de Salud, respecto del mal servicio de salud prestado E.P.S. del I.S.S.. En relaci\u00f3n con tales escritos, se \u00a0di\u00f3 respuesta mediante comunicado No. 04614 de febrero 24 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>4. Que en lo relativo a los problemas que tiene actualmente el actor frente al servicio de salud prestado por la E.P.S. del I.S.S, ser\u00e1 dicha entidad y no otra, la responsable por las deficiencias en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos reclamados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Que en relaci\u00f3n con los constantes problemas por la deficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de la E.P.S. del I.S.S., y particularmente en los casos de tratamientos de alto costo, Comfenalco E.P.S., mediante comunicaci\u00f3n No. 03348 de febrero 11 de 2003, elev\u00f3 queja formal ante la Superintendencia Nacional de Salud por tales irregularidades. Indic\u00f3 que ha sido la deficiente prestaci\u00f3n de los servicios de salud por parte de dicha E.P.S., lo que ha obligado a que sus afiliados se trasladen a otras e.p.s., entre ellas a COMFENALCO. Esta queja se acompa\u00f1\u00f3 con las pruebas pertinentes y de casos muy concretos de pacientes que por tener patolog\u00edas de alto costo, se vieron obligados a trasladarse a Comfenalco E.P.S. para obtener una atenci\u00f3n m\u00e9dica adecuada. \u00a0<\/p>\n<p>6. Que, el mismo Ministerio de Protecci\u00f3n Social mediante Acuerdo 000245 de enero 31 de 2003, estableci\u00f3 las pol\u00edticas de atenci\u00f3n integral de patolog\u00edas de alto costo para los reg\u00edmenes contributivos y subsidiado. En relaci\u00f3n con los pacientes con VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica, indic\u00f3 que se har\u00eda una redistribuci\u00f3n de dichos pacientes por una \u00fanica vez, actuaci\u00f3n que deb\u00eda realizarse a m\u00e1s tardar el 30 de junio de 2003, cumpliendo as\u00ed, con lo dispuesto en el articulado del Acuerdo 000245. \u00a0<\/p>\n<p>7. Finalmente, se\u00f1ala el apoderado de la E.P.S. Comfenalco, que la naturaleza del derecho a la libre escogencia de E.P.S. no es la de un derecho \u00a0fundamental, raz\u00f3n por la cual no puede ser protegido por v\u00eda de tutela. Adem\u00e1s, no se le est\u00e1 vulnerado el derecho fundamental a la salud, pues de su traslado no depende tampoco su vida. Sin embargo, si el peticionario cree que efectivamente sus derechos fundamentales est\u00e1n siendo violados, ser\u00e1 la E.P.S. del I.S.S. la responsable de tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 15 de mayo de 2003, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, neg\u00f3 la tutela. Consider\u00f3 el a quo que, si bien el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica ha sido considerado fundamental, particularmente cuando la persona ve desmejorada su calidad de vida en raz\u00f3n a la deficiente atenci\u00f3n m\u00e9dica, en el presente caso, la negativa de la E.P.S. accionada a aceptar el traslado del peticionario, obedece a estrictos lineamientos establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud en el Acuerdo 000245 de enero 31 del presente a\u00f1o. En dicho acuerdo se dispuso la redistribuci\u00f3n por una sola vez de todos los pacientes de alto costo (VIH-SIDA e Insuficiencia Renal Cr\u00f3nica), procedimiento que deber\u00e1 agotarse a m\u00e1s tardar el d\u00eda 30 de junio de 2003. As\u00ed, en la medida en que dicho t\u00e9rmino no se ha cumplido, mal se podr\u00eda obligar a la E.P.S. de COMFENALCO a recibir al accionante. Por ello, si el peticionario reclama la prestaci\u00f3n de un servicio m\u00e9dico, dicho exigencia se la deber\u00e1 hacer a la E.P.S. del I.S.S., entidad a la cual se encuentra afiliado y respecto de la cual ya existe una orden judicial que la obliga a prestar de manera plena los servicios m\u00e9dicos reclamados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, conoci\u00f3 el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, el cual en sentencia del 26 de junio de 2003, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n proferida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que en caso de existir una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor, la E.P.S. del I.S.S ser\u00eda la responsable de ello y no \u00a0 Comfenalco, toda vez que el peticionario a\u00fan se encuentra afiliado a la primera de dichas E.P.S. Esta situaci\u00f3n se corrobora con la orden impartida por un juez de tutela en la que orden\u00f3 a la E.P.S. del I.S.S. prestar los servicios m\u00e9dicos requeridos por el accionante. De esta manera, si dicha orden se est\u00e1 incumpliendo en la actualidad se estar\u00eda ante un desacato judicial. En consecuencia la solicitud y tr\u00e1mite de cambio de entidad prestadora de servicios de salud, no atenta en contra de ninguno de los derechos fundamentales del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1al\u00f3 el juez de segunda instancia, que si bien el actor tiene derecho a trasladarse de E.P.S., tal y como lo permite la Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 153, tambi\u00e9n debe de tenerse en cuenta que en una norma posterior, m\u00e1s exactamente en el Acuerdo No. 000245 de enero 31 de 2003, se estableci\u00f3 como fecha l\u00edmite para la redistribuci\u00f3n entre todas las E.P.S., de los pacientes con tratamientos de alto costo, con lo cual la E.P.S. accionada no ha vulnerado hasta ahora ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS OBRANTES EN EL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, fotocopia de la Circular Externa No. 003 del 6 de febrero de 2003, emanada de la Superintendencia Nacional de Salud, en la cual hace claro \u00e9nfasis en el principio de libre escogencia que tienen las personas para escoger entidad promotora de salud, as\u00ed como de la no aceptaci\u00f3n de dicha autoridad de pol\u00edticas o mecanismos desarrollados por las entidades para discriminar a cualquier persona con base en su estado previo o actual de salud para evitar o negar su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 5, fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Moreno Cardona al Gerente de la E.P.S. Comfenalco Valle, con fecha 12 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 6 y 7, respuesta de Comfenalco E.P.S. de fecha 20 de noviembre de 2002, al derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Moreno Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 8, recursos de reposici\u00f3n presentado por el peticionario a Comfenalco, de fecha 28 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 9, escrito del se\u00f1or Moreno Cardona de fecha 20 de diciembre de 2002, dirigido a la Superintendencia Nacional de Salud, en relaci\u00f3n con la negativa de Comfenalco E.P.S. a aceptar su traslado. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 10 y 11, escrito sin fecha, de la Superintendencia Nacional de Salud, dirigido al Gerente Regional del I.S.S. Seccional Valle, en el cual solicita contactar al accionante a fin de que \u00e9ste exponga las razones de su inconformidad con dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 12 y 13, respuesta de fecha 10 de diciembre de 2002, entregada por Comfenalco E.P.S. al derecho de petici\u00f3n elevado el d\u00eda 29 de noviembre de 2002 por el se\u00f1or Moreno Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 14, escrito de fecha 30 de diciembre de 2002, suscrito por le Asesor de Gerencia de la E.P.S. del I.S.S., en el cual da respuesta a la Superintendencia Nacional de Salud en relaci\u00f3n con la inconformidad del accionante frente a los servicios de salud prestados por el I.S.S. En dicho escrito, informa que el problema del actor es con la E.P.S. Comfenalco que no acepta su traslado a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 15, escrito del accionante de fecha 3 de febrero de 2003, en el que solicita nuevamente a Comfenalco E.P.S., su traslado a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 16, escrito de fecha 3 de febrero de 2003, en el que el peticionario solicita a la Superintendencia Nacional de Salud le informe la situaci\u00f3n actual en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n de traslado a la E.P.S. de Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 17, escrito de fecha 3 de febrero de 2003, suscrito por el se\u00f1or Cardona Moreno en el cual informa al Gerente de la E.P.S. Comfenalco en el que le informa y adjunta copia de los tr\u00e1mites y comunicaciones que ha adelantado ante la Superintendencia Nacional de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 18 y 19, comunicaci\u00f3n de fecha 24 de febrero de 2003, emitida por la E.P.S. Comfenalco en la que le da respuesta al accionante en relaci\u00f3n con su petici\u00f3n de fecha 3 de febrero de ese mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 20 a 22, escrito de la Superintendencia Nacional de Salud de fecha 19 de marzo de 2003, dirigido al Director de Comfenalco Valle E.P.S., en relaci\u00f3n a la negativa de dicha entidad a aceptar el traslado del se\u00f1or Cardona Moreno a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 26 y 27, nuevos escritos del tutelante de fecha 26 de febrero y 10 de abril de 2003, en los que informa a la Superintendencia Nacional de Salud, acerca de la permanente negativa de la E.P.S. Comfenalco a aceptar su traslado como usuario a dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 31 a 48, respuesta de la E.P.S. Comfenalco al requerimiento que le hiciera el Juzgado Noveno Penal Municipal de Cali, en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folios 69 a 74, escritos de la E.P.S. Comfenalco, dirigidos al Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali, como juez de segunda instancia en el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar las decisiones judiciales mencionadas. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y con las decisiones adoptadas en las distintas instancias judiciales, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala establecer si la entidad demandada le desconoce al actor sus derechos de acceso a la seguridad social y a la salud en conexidad con la vida, al negarse a aceptar su traslado de la E.P.S. Seguro social a dicha E.P.S..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectos de resolver el anterior problema jur\u00eddico, y teniendo en cuenta que el actor sufre de una enfermedad calificada como catastr\u00f3fica, debe la Sala referirse al tema del traslado de los afiliados dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud \u2013SGSSS-. \u00a0<\/p>\n<p>3. El acceso al sistema general de seguridad social en salud y la libertad de escogencia del prestador de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica del 91, en sus art\u00edculos 48, 49 y 366, define la seguridad social como un derecho irrenunciable de todas las personas y como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad, solidaridad y progresividad, y dentro del r\u00e9gimen jur\u00eddico que previamente fije la ley. En este contexto, las disposiciones constitucionales citadas permiten a los particulares participar en la prestaci\u00f3n del servicio a la seguridad social cuando \u00e9stos se encuentren legalmente autorizados para ello, manteniendo en cabeza del Estado el deber de garantizar el acceso progresivo a todos y cada uno de los miembros de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que se refiere al derecho a la seguridad social en salud, el mismo ordenamiento Superior garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud, delegando en el Legislador la competencia para se\u00f1alar los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica ser\u00e1 gratuita y obligatoria, y ordenando a su vez que los servicios de salud se organicen en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. De igual manera, le impone al Estado la obligaci\u00f3n de organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, de establecer las pol\u00edticas para su prestaci\u00f3n por parte de entidades privadas, de se\u00f1alar las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares determinando los aportes a su cargo, y de ejercer su vigilancia y control. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estos objetivos constitucionales, a trav\u00e9s de la Ley 100 de 1993 se cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, y junto con sus normas reglamentarias, se se\u00f1alaron las condiciones de operatividad del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS), regul\u00e1ndose la forma como deb\u00eda prestarse y se\u00f1alando las condiciones necesarias para que todas las personas accedan a este servicio p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>En el marco jur\u00eddico desarrollado por la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 153 se ocupa de regular los principios especiales que rigen el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Uno de tales principios es el de la \u201clibre escogencia\u201d, en virtud del cual se permite la participaci\u00f3n de diferentes entidades que ofrezcan la administraci\u00f3n y prestaci\u00f3n de los servicios de salud1, y se asegura a los usuarios libertad en la escogencia entre las entidades promotoras de salud y las instituciones prestadoras de los servicios de salud, de acuerdo con las condiciones de oferta de servicios; con lo cual, a trav\u00e9s de dicho principio se garantiza el derecho de los afiliados al SGSSS de elegir libremente la entidad que estar\u00e1 a cargo de atender sus requerimientos en salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de hacer efectivo el derecho de los usuarios a la \u201clibre escogencia\u201d, el mismo art\u00edculo 153 prev\u00e9 sanciones en caso de su incumplimiento, remitiendo al r\u00e9gimen sancionatorio al que hace expresa referencia el art\u00edculo 230 de la misma Ley 100 de 19932. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que \u00e9ste derecho de \u201clibre escogencia\u201d constituye tambi\u00e9n una caracter\u00edstica b\u00e1sica del R\u00e9gimen General de Seguridad Social en Salud. En efecto, el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, al hacer referencia a las caracter\u00edsticas que informan el servicio de salud, establece en su literal g) que: \u201cLos afiliados al sistema elegir\u00e1n libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. As\u00ed mismo, escoger\u00e1n las instituciones prestadoras de servicios y\/o los profesionales adscritos o con vinculaci\u00f3n laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Sobre ese particular, resulta importante destacar que el derecho fundamental de acceso a la seguridad social, previsto de manera espec\u00edfica en los art\u00edculos 48 y 49 de la Carta, comprende no solo el acceso al sistema de salud como tal y a su cobertura, sino que adem\u00e1s se proyecta sobre las garant\u00edas de permanencia y traslado de sus afiliados dentro del sistema. Ello explica por qu\u00e9 el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, al cual se hizo expresa referencia, constituye un principio fundante del Sistema de Seguridad Social en Salud y a su vez una caracter\u00edstica b\u00e1sica del mismo (Ley 100 de 1993, arts. 153 y 156). \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo el principio general seg\u00fan el cual dentro de un Estado de derecho los derechos y garant\u00edas no tienen un car\u00e1cter absoluto, el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d ha sido objeto de una regulaci\u00f3n jur\u00eddica que impone el cumplimiento de ciertas condiciones y requisitos para que pueda ejercerse en forma razonable. As\u00ed, el art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 19943 regula el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, disponiendo inicialmente que las entidades promotoras de salud est\u00e1n obligadas a la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud a todas las personas que deseen afiliarse y que paguen la cotizaci\u00f3n o reciban el subsidio correspondiente, reiterando de igual forma, que los afiliados tienen el derecho a escoger libremente entre las diferentes Entidades Promotoras de Salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del Plan Obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de ese contexto, la norma citada establece dos condicionamientos al derecho de \u201clibre escogencia\u201d. En primer lugar, el numeral cuarto (4\u00b0) dispone que los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud podr\u00e1n hacer uso de su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d una vez por a\u00f1o, t\u00e9rmino que se contar\u00e1 a partir de la fecha su de vinculaci\u00f3n al SGSSS4. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en su numeral noveno (9\u00b0) impone otra limitaci\u00f3n al derecho de \u201clibre escogencia\u201d, consistente en la obligaci\u00f3n de permanecer c\u00f3mo \u00a0m\u00ednimo dos (2) a\u00f1os en una misma entidad promotora de salud, cuando esta siendo objeto de un tratamiento catalogado como de alto costo, t\u00e9rmino que empezar\u00e1 a contarse \u201cdespu\u00e9s de culminado el tratamiento en la respectiva entidad promotora de salud\u201d. 5 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, a\u00fan cuando el ejercicio del derecho a la \u201clibre escogencia\u201d se encuentra sometido al cumplimiento de las condiciones previstas en los numerales cuarto (4\u00b0) y noveno (9\u00b0) del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, dichos condicionamientos no resultan exigibles en aquellos casos en que exista \u00a0\u201cuna mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio\u201d, configurando estas dos \u00a0situaciones una excepci\u00f3n a la regla. Bajo este entendido, aun cuando no se encuentren cumplidos los periodos previstos en las normas citadas, la ineficiencia en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud requeridos por el usuario o su suspensi\u00f3n injustificada, le permiten a \u00e9ste ejercer leg\u00edtimamente y sin limitaciones su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, es decir, adoptar en cualquier tiempo la decisi\u00f3n de cambiar la entidad promotora de salud. Ello, en el entendido que con dicha prerrogativa se busca preservar la vida y la salud del afiliado en condiciones dignas y justas, tal como lo garantiza el mismo art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al se\u00f1alar que toda persona tendr\u00e1 el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>Es de aclararse que, por fuera de las condiciones establecidas en los numerales 4 y 9 del Decreto 1485 de 1994, no pueden imponerse limitaciones al ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d; en el entendido, adem\u00e1s, que las condiciones reguladas s\u00f3lo pueden ser exigibles por parte de las E.P.S. y A.R.S. cuando se garantiza al usuario una eficiente y adecuada prestaci\u00f3n del servicio. Por tanto, dichas entidades no est\u00e1n en capacidad de desarrollar conductas o adelantar pol\u00edticas encaminadas a impedir, restringir o condicionar la voluntad de los usuarios del SGSSS que deseen trasladarse a otra E.P.S o A.R.S.6 pues tal comportamiento har\u00eda nugatoria la prerrogativa garantizada por la ley y amparada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular en la Sentencia T-1029 de 2000, la Corte Constituci\u00f3n se refiri\u00f3 al derecho de \u201clibre escogencia\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Los art\u00edculos 157 y 158 de la Ley 100 de 1993, garantizan a los afiliados al r\u00e9gimen de seguridad social en salud, las libertades para escoger la Empresa Promotora de Salud y para decidir el cambio de la misma, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n legal al respecto. En este mismo sentido, el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998 se\u00f1ala que \u00b4\u2019la afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivo y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. Por consiguiente, el cambio de EPS no s\u00f3lo se autoriza sino que se garantiza legalmente.\u201d7 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, de acuerdo con los lineamientos constitucionales y legales, el ejercicio del derecho de \u201clibre escogencia\u201d comporta una garant\u00eda b\u00e1sica para asegurar el derecho fundamental de acceso a la Seguridad Social, y para permitir que este \u00faltimo se materialice en una prestaci\u00f3n regular, continua, oportuna y eficiente de los servicios m\u00e9dicos que requieran los afiliados y que se encuentren incluidos en el Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se mencion\u00f3, dentro de las razones que llevan a los usuarios del sistema a cambiar de E.P.S. o A.R.S, est\u00e1 entonces la de obtener la prestaci\u00f3n de un buen servicio de salud, que garantice su bienestar f\u00edsico y mental, y una subsistencia en condiciones dignas y justas. Trat\u00e1ndose de personas cuyas necesidades de atenci\u00f3n en salud involucran procedimientos m\u00e9dicos clasificados como de alto costo, en raz\u00f3n a las graves patolog\u00edas m\u00e9dicas que les han sido diagnosticadas, tienen plena justificaci\u00f3n para ejercer su derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, no solo cuando cumplen los periodos de atenci\u00f3n que exige la ley, sino tambi\u00e9n cuando los servicios prestados por la E.P.S. o A.R.S. escogida no es eficiente ni adecuado a las necesidades de salud requeridas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Ley 100 de 1993, aquellas entidades promotoras de salud que incumplan las obligaciones legalmente estipuladas y desconozcan los derechos de sus afiliados, ya sea no prestando en debida forma los servicios del Plan Obligatorio de Salud o no garantizando el acceso y permanencia en el sistema, ser\u00e1n objeto de las correspondientes investigaciones administrativas que pueda iniciar la Superintendencia Nacional, y de las sanciones que se contemplan en la citada Ley y dem\u00e1s normas reglamentarias. \u00a0<\/p>\n<p>4. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado establecido, el actor se encuentra afiliado a la E.P.S. del I.S.S., la cual le suministra un tratamiento m\u00e9dico de alto costo que considera no se presta en forma eficiente. A su juicio, la actitud asumida por la E.P.S. Comfenalco de no aceptar su solicitud de traslado a dicha E.P.S., vulnera sus derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y al derecho a la libre escogencia de E.P.S. Por su parte, Comfenalco E.P.S. manifiesta que en la medida en que el actor debi\u00f3 acudir en una primera oportunidad al mecanismo de la tutela para reclamar de la E.P.S. del I.S.S. la prestaci\u00f3n de los servicios requeridos, el incumplimiento de los mismos genera un desacato a la decisi\u00f3n judicial y, por tanto, la violaci\u00f3n de sus derechos es imputable al I.S.S. y no a ella. \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior, la entidad demandada agrega que no solo existen razones legales que amparan su decisi\u00f3n de negar al actor el traslado a dicha E.P.S., como es la contemplada en el numeral (9\u00b0) noveno del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, sino adem\u00e1s, que por virtud del Acuerdo 000245 de enero 31 del presente a\u00f1o expedido por el Ministerio de Protecci\u00f3n Social, existe un t\u00e9rmino para que las personas sometidas a tratamientos de alto costo sean redistribuidas entre las varias E.P.S., el cual no ha vencido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por eso, por fuera de las condiciones legalmente establecidas y descritas en los numerales 4\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, impedir a los usuarios del SGSSS trasladarse de una E.P.S. a otra, conlleva la imposici\u00f3n una limitaci\u00f3n ileg\u00edtima que afecta el acceso pleno al sistema de seguridad social en salud y pone en peligro los derechos a la dignidad, a la salud e incluso a la vida misma de los afiliados. Dicho proceder resulta m\u00e1s gravoso trat\u00e1ndose de personas urgidas de recibir una atenci\u00f3n m\u00e9dica oportuna, permanente y de calidad dadas las graves afecciones que padecen, como es el caso del actor, quien precisamente, como consecuencia de la negativa de Comfenalco de aceptar su traslado, se ha visto obligado a permanecer en una E.P.S. donde los servicios m\u00e9dicos requeridos no se ofrecen de manera completa, y se han visto interrumpidos o suspendidos sin justa causa. Esta circunstancia, le impone al demandante una carga adicional no regulada que hace nugatorio el ejercicio pleno de sus derechos a la salud y a la vida en condiciones dignas, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que padece de una enfermedad catastr\u00f3fica no definida en la acci\u00f3n de tutela cuya calificaci\u00f3n es reconocida por Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>Y es que, en la medida en que el actor alega que su traslado obedece a problemas en la prestaci\u00f3n del servicio de salud por parte de la E.P.S. Seguro Social, no es posible que Comfenalco le exija a \u00e9ste el cumplimiento de la condici\u00f3n prevista en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, consistente en el deber de permanecer en la E.P.S. inicialmente escogida por un periodo de dos a\u00f1os cuando se trata de pacientes sometidos a tratamiento de alto costo, ya que la aludida condici\u00f3n no es exigible cuando el cambio se justifica en la deficiente o mala prestaci\u00f3n del servicio de salud, por ser precisamente dicha circunstancia una excepci\u00f3n a la regla. De esta manera, en tanto el accionante pone de presente los inconvenientes que ha tenido con la E.P.S del I.S.S. para obtener el continuo y adecuado tratamiento a la enfermedad que padece, lo que reconoce la misma E.P.S. Comfenalco, se configuran los presupuestos de hecho y de derecho que justifican la necesidad de que opere el traslado solicitado por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, es importante recordar que la ineficiente prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos por parte de la E.P.S. del I.S.S. en raz\u00f3n a la demora o no entrega por parte de dicha E.P.S. de los medicamentos requeridos por el accionante, lo llevaron en una primera oportunidad a promover una acci\u00f3n de tutela contra el Seguros Social. Y a\u00fan cuando se profiri\u00f3 una decisi\u00f3n judicial que ampar\u00f3 sus derechos fundamentales, con posterioridad a tal decisi\u00f3n la calidad del servicio de salud prestado por el Seguro Social no mejor\u00f3 sustancialmente. Es precisamente este hecho lo que demuestra que el actor viene siendo objeto de una mala prestaci\u00f3n del servicio por parte del I.S.S. y, en consecuencia, lo que justifica su decisi\u00f3n de traslado a Comfenalco E.P.S., amparado como se ha dicho en el numeral (9\u00b0) noveno del art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994; art\u00edculo que a su vez, en el ordinal (2\u00b0) segundo del numeral (7\u00b0) s\u00e9ptimo, califica como una practica no autorizada que afecta el derecho a la libre escogencia y que da lugar a la imposici\u00f3n de las sanciones previstas en el art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993, el utilizar por parte de las E.P.S. mecanismos de afiliaci\u00f3n que discriminen a cualquier persona por causa de un estado previo, actual o potencial de salud. En igual medida el propio numeral (9\u00b0) noveno advierte la imposici\u00f3n de sanciones cuando no se autoriza el traslado por mala prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones llevan a la Sala a considerar que la decisi\u00f3n de la E.P.S. Comfenalco, de negar el traslado del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Moreno Cardona de la E.P.S. del I.S.S. a su instituci\u00f3n, no solo desconoce la libertad que este tiene de escoger la entidad promotora de salud que le preste los servicios m\u00e9dicos que requiera con urgencia, sino que adem\u00e1s, afecta a \u00e9ste su derecho de acceso efectivo al sistema salud que, dentro de una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de la Carta, adquiere el car\u00e1cter de fundamental. En este punto, es imprescindible recordar que el traslado de una E.P.S. a otra, no puede suponer la suspensi\u00f3n o interrupci\u00f3n injustificada en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos, pues la atenci\u00f3n en salud es un servicio p\u00fablico que se rige por los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (C.P. art 49 y art. 2\u00ba de la Ley 100 de 1993), teniendo adem\u00e1s, como una de sus principales caracter\u00edsticas, la continuidad en la prestaci\u00f3n del mismo.8 Evidentemente cuando opere el traslado solicitado por el afiliado, este se deber\u00e1 cumplir con el procedimiento se\u00f1alado por el art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998.9 En relaci\u00f3n con la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cUno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marienhoff dice que \u201cLa continuidad contribuye a la eficiencia de la prestaci\u00f3n, pues s\u00f3lo as\u00ed \u00e9sta ser\u00e1 oportuna\u201d. Y, a rengl\u00f3n seguido repite: \u201c.. resulta claro que el que presta o realiza el servicio no debe efectuar acto alguno, que pueda comprometer no solo la eficacia de aqu\u00e9l, sino su continuidad\u201d. Y, luego resume su argumentaci\u00f3n al respecto de la siguiente forma: \u201c\u2026 la continuidad integra el sistema jur\u00eddico o \u2018status\u2019 del servicio p\u00fablico, todo aquello que atente contra dicho sistema jur\u00eddico, o contra dicho \u2018status\u2019 ha de tenerse por \u2018ajur\u00eddico\u2019 o contrario a derecho, sin que para esto se requiera una norma que expresamente lo establezca, \u00a0pues ello es de \u2018principio\u2019 en esta materia\u201d. Jean Rivero rese\u00f1a como uno de los principios generales del derecho en la jurisprudencia administrativa el de la continuidad de los servicios p\u00fablicos y agrega que el Consejo Constitucional franc\u00e9s ha hecho suya la teor\u00eda de los principios generales (sentencia de 26 de junio de 1969)\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Sala es conciente que ordenarle a la E.P.S. Comfenalco admitir el traslado del demandante, y en consecuencia, asumir el tratamiento de alto costo requerido por \u00e9ste, puede generarle una carga econ\u00f3mica adicional no prevista, tal como lo aduce dicha entidad. Esta circunstancia espec\u00edfica, impone al Despacho el deber de referirse al tema del equilibrio econ\u00f3mico del SGSSS, con el prop\u00f3sito de hacer claridad sobre la pol\u00edtica legal existente en esta materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Eficiencia y sostenibilidad del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Regulaci\u00f3n legal para impedir la concentraci\u00f3n de pacientes sometidos a tratamientos de alto costo en algunas entidades prestadoras de servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha quedado explicado, aun cuando el Sistema General de Seguridad Social en salud garantiza a sus afilados el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d, tambi\u00e9n establece l\u00edmites razonables a su ejercicio, particularmente, respecto de personas que se encuentran sometidas a tratamientos de alto costo. En este \u00faltimo caso, la regulaci\u00f3n sobre la materia persigue dos objetivos fundamentales: (i) de un lado, garantizar a los afiliados un servicio m\u00e1s eficiente y de mayor calidad, (ii) y del otro, propender porque los costos de tales tratamientos se distribuyan en forma equitativa entre las distintas entidades que participan en la prestaci\u00f3n del servicio de salud, en aras de mantener el equilibrio del sistema. \u00a0<\/p>\n<p>En procura de tales prop\u00f3sitos, el Decreto 1485 de 1994 se ocup\u00f3 de reglamentar el derecho a la \u201clibre escogencia\u201d para tratamientos de alto costo; es decir, el derecho de este tipo de pacientes para trasladarse de E.P.S. \u00a0o A.R.S., limitando el ejercicio del mismo al cumplimiento de dos condiciones, a saber: (i) que hayan transcurrido por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de terminado el tratamiento, o (ii) que la entidad de salud a la cual se encuentre afiliado el paciente le haya prestado un mal servicio o se lo hubiere suspendido. En este sentido, la norma busca que el afilado permanezca en la entidad escogida a menos que vea afectados sus derechos o, en su defecto, hasta cuando encuentre restablecido el equilibrio del sistema en beneficio de la entidad prestadora del servicio, al haber recibido esta \u00faltima el pago de los aportes por cuenta del mismo paciente durante los dos a\u00f1os siguientes a la terminaci\u00f3n del tratamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que las condiciones establecidas en el Decreto 1485 de 1994 no han permitido garantizar en forma eficiente el equilibrio del sistema, evitando la concentraci\u00f3n de pacientes sometidos a tratamiento de alto costo en determinadas entidades prestadoras del servicio, el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud (CNSSS), a trav\u00e9s de los Acuerdos 217 de 2001 (para el r\u00e9gimen contributivo) y 227 de 2002 (para el r\u00e9gimen subsidiado), decidi\u00f3 adoptar medidas adicionales. As\u00ed, procedi\u00f3 a modificar el calculo a trav\u00e9s del cual se fijaban los ingresos que deb\u00edan entregarse a las E.P.S. y A.R.S. por cada una de las personas afiliadas, cotizantes o beneficiarias, teniendo en cuenta la desviaci\u00f3n del perfil epidemiol\u00f3gico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a problemas operativos, la medida propuesta en los Acuerdos 217 de 2001 y 227 de 2002 no pudo llevarse a cabo. Por esta raz\u00f3n, se expidi\u00f3 un nuevo Acuerdo, el 000245 de 2003, cuyos objetivos son: (i) establecer una pol\u00edtica integral para el manejo de las enfermedades de alto costo; (ii) garantizar la adecuada atenci\u00f3n de los pacientes afilados al sistema de salud -reg\u00edmenes contributivo y subsidiado-; (iii) realizar la vigilancia epidemiol\u00f3gica; y (iv) vigilar los recursos financieros del sistema (art. 1\u00b0). Acorde con esos objetivos, se adoptan medidas dirigidas a controlar y prevenir la selecci\u00f3n del riesgo de los pacientes con los diagn\u00f3sticos de VIH-sida e insuficiencia renal cr\u00f3nica, buscando corregir y prevenir la concentraci\u00f3n de estos enfermos para evitar el desequilibrio financiero de las E.P.S. y A.R.S. (arts. 1\u00b0 y 2\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Como soluci\u00f3n inmediata a la mala prestaci\u00f3n del servicio y al desequilibrio financiero generado por la concentraci\u00f3n de pacientes de alto costo, se implement\u00f3 un proceso de distribuci\u00f3n de afiliados con VIH-sida e insuficiencia renal cr\u00f3nica (con car\u00e1cter excepcional y por una sola vez), al tiempo que se cre\u00f3 un mecanismo de cofinanciaci\u00f3n del costo de la atenci\u00f3n de ese tipo de afiliados que se trasladen entre E.P.S. o A.R.S.. En virtud de dicho mecanismo, consagrado de manera expresa en el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo 245 de 2003, la E.P.S. o A.R.S. que deba brindar tratamiento a un paciente con una enfermedad de alto costo -VIH-sida o insuficiencia renal cr\u00f3nica- trasladado de otra E.P.S. o A.R.S., \u201ctendr\u00e1 derecho durante el a\u00f1o siguiente, a exigir el reconocimiento y pago de la EPS o ARS de la cual se traslada, una proporci\u00f3n del costo de la atenci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prev\u00e9 la norma en cuesti\u00f3n, que la entidad que recibe al paciente debe asumir el pago total de la atenci\u00f3n y proceder a cobrar a la entidad de la cual se traslada, \u201cla proporci\u00f3n que resulte de dividir el n\u00famero de semanas que faltan para completar un a\u00f1o de permanencia en ella, sobre el total de semanas del a\u00f1o (52 semanas)\u201d; porcentaje que se aplicar\u00e1 al total del costo de los servicios prestados a la fecha de la presentaci\u00f3n de los mismos, relacionados con las patolog\u00edas de alto costo mencionadas. Para efectos del cobro, la E.P.S. o A.R.S. que recibe al paciente deber\u00e1 presentar ante la anterior las cuentas de cobro correspondientes, donde se\u00f1ale claramente la fecha y el valor de la prestaci\u00f3n de los servicios, con base en los cuales se calcula la proporci\u00f3n por pagar entre las partes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los lineamientos legales expuestos, cuya finalidad esta justificada en la necesidad de garantizar el equilibrio econ\u00f3mico del SGSSS y la \u00f3ptima y continua prestaci\u00f3n del servicio por ellos suministrado, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que la E.P.S. Comfenalco deber\u00e1 aceptar la solicitud de traslado que en reiteradas oportunidades le ha presentado el se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Moreno Cardona, siempre y cuando \u00e9ste \u00faltimo mantenga inter\u00e9s en \u00a0trasladarse a dicha E.P.S. Si ello ocurre, en vista de los altos costos que la E.P.S. CONFENALCO debe asumir para continuar con el tratamiento del cual es objeto el accionante, esta E.P.S. podr\u00e1 reclamar de la E.P.S. del I.S.S. la cofinanciaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo. 000245, es decir, exigir de la E.P.S. del \u00a0I.S.S el pago proporcional de los costos que se causen durante el primer a\u00f1o del traslado del se\u00f1or Moreno Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, y de conformidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 4 del Acuerdo 245 de 2003, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social deber\u00e1 indicar de manera precisa a Comfenalco E.P.S., el porcentaje del costo del tratamiento que la E.P.S. del I.S.S. deber\u00e1 asumir, as\u00ed como el procedimiento a seguir para el correspondiente cobro, si no lo ha hecho de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se revocar\u00e1n las sentencias de instancias proferidas por los Juzgados Noveno y Quince Penal Municipal y de Circuito de la ciudad de Cali, por la violaci\u00f3n de los derechos de acceso a la seguridad social, en conexidad con la salud y la vida del se\u00f1or Cardona Moreno, y se ordenar\u00e1 a Comfenalco E.P.S. del Valle, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo hubiere hecho, \u00a0proceda a aceptar el traslado y consecuente afiliaci\u00f3n a dicha E.P.S. del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Moreno Cardona, siempre y cuando \u00e9ste \u00faltimo a\u00fan desee trasladarse a dicha E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si bien la acci\u00f3n de tutela no fue dirigida contra la E.P.S. del I.S.S., las inconsistencias en la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido por el se\u00f1or Cardona Moreno, hace necesario compulsar copias de la presente decisi\u00f3n, a la Superintendencia Nacional de Salud a efectos de que verifique el posible incumplimiento en que ha incurrido la E.P.S. del I.S.S., respecto del tratamiento que requiere de manera permanente el se\u00f1or Cardona Moreno, y al cual \u00e9ste ten\u00eda derecho en su condici\u00f3n de afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por los Juzgados Noveno Penal Municipal y Quince Penal del Circuito, ambos de la ciudad de Cali. En su lugar, CONCEDER la tutela al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Moreno Cardona, por la violaci\u00f3n de su derecho de acceso a la seguridad social en conexidad con la vida y la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a Comfenalco E.P.S. del Valle, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, si a\u00fan no lo ha hecho, proceda a aceptar el traslado y consecuente afiliaci\u00f3n a dicha E.P.S. del se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Moreno Cardona, siempre y cuando \u00e9ste \u00faltimo a\u00fan desee trasladarse a dicha E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de los altos costos que la E.P.S. CONFENALCO entrar\u00e1 a asumir para continuar con el tratamiento del cual es objeto el accionante, esta E.P.S. podr\u00e1 reclamar de la E.P.S. del I.S.S. la cofinanciaci\u00f3n del mismo en los t\u00e9rminos se\u00f1alados en el art\u00edculo 4\u00b0 del Acuerdo. 000245, es decir, exigir de la E.P.S. del \u00a0I.S.S el pago proporcional de los costos que se causen durante el primer a\u00f1o del traslado del se\u00f1or Moreno Cardona. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. DISPONER que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, y en cumplimiento de lo establecido por el art\u00edculo 4 del Acuerdo 245 de 2003 del CNSSS, el Ministerio de Protecci\u00f3n Social proceda a indicar de manera precisa a la E.P.S. del I.S.S, el porcentaje del costo del tratamiento que deber\u00e1 asumir ante la E.P.S. Comfenalco, as\u00ed como el procedimiento a seguir para el correspondiente cobro, si no lo ha hecho de manera general. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. COMPULSAR copias de la presente decisi\u00f3n a la Superintendencia Nacional de Salud, a efectos de que verifique el posible incumplimiento en que ha incurrido la E.P.S. del I.S.S., respecto del tratamiento que requiere de manera permanente el se\u00f1or Cardona Moreno. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. El incumplimiento de las ordenes aqu\u00ed impartidas generar\u00e1 las sanciones que por desacato impone el art\u00edculo 52 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. Por Secretaria General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. De la misma forma, comun\u00edquese el presente fallo al se\u00f1or Jos\u00e9 Vicente Moreno Cardona, por correo certificado y en el menor tiempo posible. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Mediante sentencia C-663 de 1996, la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible esta norma y el art\u00edculo 156 de la misma ley, excepci\u00f3n hecha de la expresi\u00f3n \u201cy deber\u00e1n ser adoptadas por el Gobierno Nacional&#8221;, incluidas en el literal m) de \u00e9ste \u00faltimo art\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 230 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cR\u00e9gimen Sancionatorio. La Superintendencia Nacional de Salud, previa solicitud de explicaciones, podr\u00e1 imponer, en caso de violaci\u00f3n a las normas contenidas en los art\u00edculos 161, 168, 178, 182, 183, 188, 204, 210, 225 y 227, por una sola vez, o en forma sucesiva, multas en cuant\u00eda hasta de 1.000 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes a favor de la subcuenta de Solidaridad del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl certificado de autorizaci\u00f3n que se les otorgue a las Empresas Promotoras de Salud podr\u00e1 ser revocado o suspendido por la Superintendencia mediante providencia debidamente motivada, en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Petici\u00f3n de la Entidad Promotora de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Cuando la entidad deje de cumplir cualquiera de los requisitos establecidos para el otorgamiento de la autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Cuando la entidad no haya iniciado su actividad en un plazo de 3 meses contados a partir de la fecha de otorgamiento del certificado de autorizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Cuando la entidad ejecute practicas de selecci\u00f3n adversa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. Cuando se compruebe que no se prestan efectivamente los servicios previstos en el Plan de Salud Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 1. El Gobierno reglamentar\u00e1 los procedimientos de fusi\u00f3n, adquisici\u00f3n, liquidaci\u00f3n, cesi\u00f3n de activos, pasivos y contratos, toma de posesi\u00f3n para administrar o liquidar y otros mecanismos aplicables a las entidades promotoras y prestadoras que permitan garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del servicio de salud a que hace referencia la presente Ley, protegiendo la confianza p\u00fablica en el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPARAGRAFO 2. La Superintendencia Nacional de Salud ejercer\u00e1 las funciones de inspecci\u00f3n, control y vigilancia respecto de las Entidades Promotoras de Salud, cualquiera que sea su naturaleza jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 La Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado en sentencia del 20 de marzo de 2003, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda de nulidad radicada bajo el No. 7933, interpuesta en contra del 14 del Decreto 1485 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>4 Art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994. Dicha norma se\u00f1ala lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 14.- R\u00e9gimen general de la libre escogencia. El r\u00e9gimen de la libre escogencia estar\u00e1 regido por las siguientes reglas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Obligaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. Configuraci\u00f3n familiar de la afiliaci\u00f3n. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3. Garant\u00eda de atenci\u00f3n. (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Libre escogencia de entidades promotoras de salud. Se entender\u00e1 como derecho a la libre escogencia, de acuerdo con la ley, la facultad que tiene un afiliado de escoger entre las diferentes entidades promotoras de salud, aquella que administrar\u00e1 la prestaci\u00f3n de sus servicios de salud derivados del plan obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDel ejercicio de este derecho podr\u00e1 hacerse uso una vez por a\u00f1o, contado a partir de la fecha de vinculaci\u00f3n de la persona, salvo cuando se presenten casos de mala prestaci\u00f3n o suspensi\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cArt\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c9. Permanencia para atenci\u00f3n de servicios sujetos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n. Una vez cumplidos los periodos m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, el afiliado que haga uso de los servicios organizados por las entidades promotoras de salud para atender esta clase de procedimientos de alto costo sujetos a periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, deber\u00e1 permanecer, salvo mala prestaci\u00f3n del servicio, por lo menos dos a\u00f1os despu\u00e9s de culminado el tratamiento en la respectiva entidad promotora de salud. (Subraya y negrilla fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>6 El art\u00edculo 14 del Decreto 1485 de 1994, es muy claro al se\u00f1alar como pr\u00e1cticas no autorizadas para las E.P.S., aquellas que afecten la libre escogencia del afiliado, como la implementaci\u00f3n de procedimientos o mecanismos de discriminaci\u00f3n; por causa del estado previo, actual o potencial de salud del usuario; por no prestar los servicios de salud o negar la afiliaci\u00f3n del particular a\u00fan cuando \u00e9ste asegure el pago de las cotizaciones o subsidios correspondientes, salvo que se demuestre la mala fe del usuario, por el uso indebido del SGSSS en anteriores ocasiones, etc. \u00a0<\/p>\n<p>7 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Op cit. \u00a0<\/p>\n<p>9 Art\u00edculo 45 del Decreto 806 de 1998. \u201cLibertad de afiliaci\u00f3n por parte del afiliado. La afiliaci\u00f3n a una cualquiera de las entidades promotoras de salud, EPS, en los reg\u00edmenes contributivos y subsidiado, es libre y voluntaria por parte del afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el afiliado se traslada de entidad promotora de salud, en el formulario de registro de novedades y traslados definido por la Superintendencia Nacional de Salud, deber\u00e1 consignarse que la decisi\u00f3n de traslado ha sido tomada de manera libre y espont\u00e1nea.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia SU-562 de 1999 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-011\/04 \u00a0 SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Libre escogencia de entidades que prestan el servicio \u00a0 En el marco jur\u00eddico desarrollado por la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los principios generales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 153 se ocupa de regular los principios especiales que rigen el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10662","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10662","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10662"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10662\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10662"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10662"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10662"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}