{"id":10663,"date":"2024-05-31T18:53:42","date_gmt":"2024-05-31T18:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-024-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:42","slug":"t-024-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-024-04\/","title":{"rendered":"T-024-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n en procedimientos internos de entes universitarios aut\u00f3nomos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participaci\u00f3n de comunidad educativa \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Podr\u00e1 hacerse directamente o por medio de representante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha establecido la oportunidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela en este tipo de procesos electorales. \u00a0Al respecto la jurisprudencia \u00a0ha \u00a0precisado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela solamente \u00a0puede interponerse en estos casos antes de que se produzca la elecci\u00f3n respecto de la cual se invoca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues una vez \u00e9sta se produce la v\u00eda \u00a0a la que debe acudirse \u00a0es a la acci\u00f3n p\u00fablica electoral ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por cuanto se interpuso despu\u00e9s de elecci\u00f3n de rector y no antes \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-769130, T-769209, T-785267, 785420 y 785510 (acumulados). \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas separadamente, por Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez, Jhon Fredy Bayona Bayona, Ximena del Pilar Rinc\u00f3n Castellanos, Diana Carolina Cabra Delgado y Victor Hugo Vargas Boh\u00f3rquez contra el Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintiuno (21) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 (expediente T-769-130), El \u00a0Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja (expediente T- 769.209), el juzgado cuarto Civil del Circuito \u00a0de Tunja y \u00a0la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito judicial de Tunja (expediente T-785.267), el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja (expediente T-785.420), el Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Tunja-Boyac\u00e1 (expediente T-785.510), dentro de las acciones \u00a0de tutela instauradas \u00a0 por Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez, Jhon Fredy Bayona Bayona, Ximena del Pilar Rinc\u00f3n Castellanos, Diana Carolina Cabra Delgado y Victor Hugo Vargas Boh\u00f3rquez contra el Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia -U.P.T.C.-. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del \u00a013 de agosto de 2003 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho fue seleccionado para revisi\u00f3n el expediente T-769.130. \u00a0 Mediante auto del 19 de septiembre de 2003 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve fueron seleccionados los procesos \u00a0T-769.209 , T-785-267, T-785420 y T-785.510.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante auto del 6 de octubre de 2003, decidi\u00f3 \u00a0acumular las acciones de tutela promovidas por Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena del Pilar Rinc\u00f3n Castellanos \u00a0(expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente T-785.420) \u00a0y \u00a0Victor Hugo Vargas Boh\u00f3rquez (expediente T-785.510), contra el Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, a la acci\u00f3n promovida por Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0(expediente T-769.130), contra la misma entidad, para que fueran fallados en una misma sentencia por presentar unidad de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia U.P.T.C., \u00a0\u201cen uso de las atribuciones que le confiere \u00a0la Ley 30 de 1992 \u00a0y el estatuto General de la Universidad -Acuerdo 120 de 1993-\u201d expidi\u00f3 el Acuerdo No.19 del 10 de marzo de 2003 \u201cpor \u00a0el cual se establece el proceso para la consulta de aspirantes a Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, para el per\u00edodo 2003-2006 y se fija el calendario\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1\u00b0 \u00a0ordena \u00a0\u201cConvocar a los procesos de consulta \u00a0sobre aspirantes a Rector \u00a0de la UPTC para el periodo institucional 2003-2006\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2 \u00a0Se\u00f1ala el calendario para el proceso \u00a0que comporta: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Inscripci\u00f3n de aspirantes en la oficina de Consejos entre el 10 y el 21 de marzo \u00a0de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. La revisi\u00f3n y verificaci\u00f3n de requisitos entre el \u00a025 y el 28 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La publicaci\u00f3n del listado de aspirantes que cumplen requisitos el 31 de marzo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La divulgaci\u00f3n y presentaci\u00f3n de los planes de trabajo y hojas de vida de los aspirantes \u00a0del 1 al 24 de abril. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La consultas estamentales (profesores, estudiantes, personal administrativo y egresados) entre el 25 y el 30 de abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. \u00a0 \u00a0 Efectuada la verificaci\u00f3n de los requisitos sobre las hojas de vida de los aspirantes, se profiri\u00f3 \u00a0el Acuerdo No. 020 del 6 de abril de 2003 \u201cpor el cual se determina la lista de aspirantes \u00a0al cargo de Rector de la UPTC que cumplen los requisitos establecidos en el art\u00edculo 19 del Acuerdo 120 de 1993\u201d \u00a0En dicho Acuerdo se declar\u00f3 que \u201clos aspirantes Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez, Luis Alfonso Tamayo Valencia, Carlos Augusto Salamanca Roa y Alfonso L\u00f3pez D\u00edaz, cumplen los requisitos \u00a0establecidos en el art\u00edculo \u00a019 del Acuerdo 120 de 1993\u201d , a saber, ser ciudadano colombiano en ejercicio, poseer t\u00edtulo universitario, haber desarrollado actividades acad\u00e9micas universitarias por un periodo no inferior a cinco a\u00f1os y tener experiencia administrativa de dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo acuerdo se se\u00f1ala que \u00a0los aspirantes Jorge Alirio Ochoa L., Gloria del Socorro Arias Pinz\u00f3n \u00a0y Edgard Sainea Escobar no cumplen con dichos requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3 \u00a0Los diferentes estamentos \u00a0de la Universidad convocaron las consultas se\u00f1aladas en el Acuerdo \u00a0019 de 2003 \u00a0 en las que, de acuerdo con los accionantes, el Rector en funciones Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez, candidato a la reelecci\u00f3n, \u00a0obtuvo las mayores \u00a0votaciones \u00a0 en todas ellas, \u00a0superando ampliamente a los dem\u00e1s candidatos incluido el profesor \u00a0Carlos Augusto Salamanca \u00a0Roa finalmente elegido Rector por el Consejo Superior de la Universidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 28 de abril \u00a0de 2003 \u00a0el Consejo Superior de la Universidad \u00a0Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0se reuni\u00f3 \u00a0en la Direcci\u00f3n de Educaci\u00f3n Superior \u00a0del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0con un \u00a0orden del d\u00eda \u00a0 que de acuerdo con el Acta 06 de la misma fecha \u00a0incluy\u00f3 i) \u00a0la posesi\u00f3n del nuevo Presidente del Consejo Superior de la Universidad, en atenci\u00f3n a que \u00a0el delegado del Ministerio de Educaci\u00f3n en dicho Consejo Superior- quien de acuerdo con los estatutos \u00a0cumple la funci\u00f3n de presidente \u00a0del mismo- fue relevado de su cargo por el Gobierno nacional ii) El an\u00e1lisis de la legalidad de los actos expedidos en vigencia del Acuerdo 019\/03 y \u00a0iii) el estudio \u00a0de los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0interpuestos contra \u00a0el Acuerdo 020 de 2003 por dos de los aspirantes a Rector excluidos del proceso por no \u00a0reunir los requisitos establecidos en el art\u00edculo 19 del \u00a0Estatuto General de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En la misma sesi\u00f3n \u00a0el Consejo Superior de la Universidad expidi\u00f3 \u00a0el \u00a0Acuerdo 022 de 2003 \u201cpor medio del cual se establece el calendario y tr\u00e1mite para la designaci\u00f3n de Rector \u00a0 de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, para el periodo 2003-2006\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho Acuerdo \u00a0se\u00f1ala en su art\u00edculo 1\u00b0 que \u201cde conformidad \u00a0con lo establecido en el art\u00edculo 18 \u00a0del Acuerdo 120 de 1993, las listas \u00a0de nombres propuestos \u00a0para la designaci\u00f3n del Rector \u00a0por los \u00a0Representantes Estamentales deber\u00e1n \u00a0ser presentadas, a m\u00e1s tardar el lunes doce (12) de mayo, a las seis de la tarde , en la oficina de Consejos de la Universidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0precisa que los candidatos deber\u00e1n cumplir \u00a0con los requisitos establecidos en el art\u00edculo 19 del Acuerdo \u00a0120 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3\u00b0 \u00a0se\u00f1ala que \u201c la designaci\u00f3n del rector se realizar\u00e1 \u00a0en sesi\u00f3n que tendr\u00e1 lugar \u00a0el d\u00eda jueves 15 de mayo de 2003, fecha en la cual se verificar\u00e1 el cumplimiento \u00a0de los requisitos de cada uno de los aspirantes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 4\u00b0 se\u00f1ala \u00a0que dicho acuerdo \u201crige a partir de la fecha de su expedici\u00f3n \u00a0y deroga los acuerdos \u00a0019 de 10 de marzo de 2003 y 020 del 8 de abril de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5 \u00a0La sesi\u00f3n del 15 de mayo \u00a0de 2003 \u00a0del Consejo Superior de la Universidad \u00a0 reunido en Bogot\u00e1 \u00a0tiene \u00a0el siguiente \u00a0orden del d\u00eda, \u00a0de acuerdo con el acta 07 de la misma fecha: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. verificaci\u00f3n del qu\u00f3rum\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. posesi\u00f3n \u00a0de la \u00a0nueva representante del Presidente de la Rep\u00fablica ante el Consejo Superior \u00a0de la Universidad.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Lectura y aprobaci\u00f3n \u00a0de las actas \u00a016 y 17 de 2002, 01,02 y 03 de 2003 y entrega de las actas \u00a004, 05, y 06 de 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Informe de la comisi\u00f3n verificadora de hojas de vida \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Presentaci\u00f3n \u00a0de los candidatos postulados por los estamentos \u00a0de la UPTC para la elecci\u00f3n de Rector\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Designaci\u00f3n del Rector para el periodo 2003-2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha sesi\u00f3n hacen presentaci\u00f3n de su hoja de vida y de su programa, previa verificaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para el cargo, \u00a0los candidatos a Rector Gloria Socorro Arias Pinz\u00f3n, \u00a0Alfonso L\u00f3pez D\u00edaz, Carlos Augusto Salamanca Roa, \u00a0Alfonso Tamayo Valencia, Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Al procederse a la elecci\u00f3n del Rector se obtiene el siguiente resultado: \u00a0<\/p>\n<p>Por Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez votan \u00a0los representantes \u00a0ante el Consejo Superior del Sector Productivo, de los exrectores y de las directivas acad\u00e9micas. Tres (3) votos. \u00a0<\/p>\n<p>Por Carlos Augusto Salamanca Roa \u00a0votan \u00a0el delegado del Ministro de Educaci\u00f3n, la delegada del Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0el Gobernador de Boyac\u00e1, as\u00ed como los representantes \u00a0ante el Consejo Superior de \u00a0los profesores, los egresados y los estudiantes. Seis \u00a0(6) votos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.6 Mediante Acuerdo \u00a0023 de 2003 \u00a0\u201cpor medio del cual se designa Rector \u00a0de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia\u201d \u00a0El Consejo Superior de la misma instituci\u00f3n designa como Rector a \u00a0Carlos Augusto Salamanca Roa para un periodo de tres a\u00f1os a partir de su posesi\u00f3n que se fija para el \u00a030 de junio de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandas de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Expediente \u00a0T-769.130 \u00a0<\/p>\n<p>Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable, con el fin de que \u00a0se amparara su derecho fundamental al debido proceso (art\u00edculo 29 C.P.), que considera vulnerado por la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia U.P.T.C . \u00a0durante el tramite seguido para la designaci\u00f3n del Rector de esa instituci\u00f3n, cargo para el cual fue postulado como candidato y le fueron reconocidos \u201cderechos subjetivos\u201d en el Acuerdo 020 del 8 de abril de 2003 que no fueron tomados en cuenta \u00a0al momento de la elecci\u00f3n, \u00a0por haberse desconocido \u00a0el tramite \u00a0fijado para la misma \u00a0en el Acuerdo 019 del 10 de marzo de 2003 que fue \u201crevocado ilegalmente\u201d por el ente \u00a0demandado mediante el \u00a0Acuerdo 022 del 28 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis en que \u00a0en la sesi\u00f3n \u00a0del 28 de abril de 2003 \u00a0del Consejo Superior de la Universidad \u00a0se modific\u00f3 \u00a0el orden del d\u00eda previsto para la misma \u00a0a pesar de lo previsto en el Acuerdo 014 de 1997 (reglamento interno del Consejo Superior de la U.P.T.C.) que establece \u00a0claramente que las sesiones deben tener un orden del d\u00eda que conocer\u00e1n los miembros del Consejo por los menos con 8 d\u00edas calendario antes de la respectiva sesi\u00f3n, de forma tal que no se pueden abordar aquellos aspectos que no se conozcan con la debida anticipaci\u00f3n. \u00a0Afirma en este sentido que \u00a0una vez instalada \u00a0dicha sesi\u00f3n el Presidente del Consejo Superior, sin que ello fuera un punto del orden del d\u00eda \u00a0comunicado previamente, solicit\u00f3 la revisi\u00f3n de legalidad del Acuerdo 019 de 2003 \u00a0aduciendo que dicho acuerdo era ilegal porque \u00a0desconoc\u00eda el Estatuto General \u00a0de la Universidad al haber incluido \u00a0las consultas estamentales como parte del proceso electoral y en consecuencia propuso la revocatoria del mismo, siendo aceptada su propuesta \u00a0por seis de los nueve miembros del Consejo Superior, a pesar de que en criterio del accionante dicho punto no pod\u00eda haberse tratado en esa sesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma as\u00ed mismo que el Acuerdo 022 de 2003 estableci\u00f3 un procedimiento totalmente diferente al inicialmente acordado y en consecuencia no respet\u00f3 los derechos subjetivos que se hab\u00edan otorgado en virtud del Acuerdo 020 de 2003 y vulner\u00f3 el proceso administrativo preestablecido, situaci\u00f3n que afect\u00f3 de manera grave el proceso administrativo electoral. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto \u00a0solicit\u00f3 al juez de tutela disponer \u201cla inaplicaci\u00f3n del acto administrativo contenido en el Acuerdo 022 del 28 de abril de 2003 por medio del cual se establece el calendario y tr\u00e1mite para la designaci\u00f3n del Rector de la U.P.T.C. para el periodo 2003-2006\u201d e igualmente se \u201cDeclare la inaplicaci\u00f3n excepcional de las decisiones adoptadas por el Consejo Superior de la Universidad a partir de la expedici\u00f3n del Acuerdo 022\/03 ordenando que se respeten los derechos subjetivos contenidos en el acuerdo 020 del 8 de abril de 2003 y por ende se contin\u00fae el proceso de designaci\u00f3n del Rector para el periodo 2003-2006 conforme al procedimiento establecido en el acuerdo 019 del 10 de marzo de 2003\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que si bien \u00a0en este caso resulta posible acudir a \u00a0la acci\u00f3n electoral ante la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, ello no garantiza la protecci\u00f3n de su derecho fundamental con la inmediatez necesaria para prevenir el perjuicio irremediable que se le causa por \u00a0la actuaci\u00f3n ilegal del Consejo Superior de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Expedientes T-769.209, T-785.267, T-785.420 y T-785.510.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte en sendas demandas Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena del Pilar Rinc\u00f3n Castellanos \u00a0(expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente T-785.420) \u00a0y \u00a0Victor Hugo Vargas Boh\u00f3rquez (expediente T-785.510) interpusieron acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio par evitar un perjuicio irremediable con el fin de que \u00a0se amparara su derecho fundamental a la participaci\u00f3n, que habr\u00eda sido desconocido por el Consejo Superior de la Universidad \u00a0Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia U.P.T.C y en particular por los representantes de los estudiantes y de los egresados que no habr\u00edan tomado en cuenta la voluntad mayoritaria \u00a0de los estamentos de la Universidad a los cuales representaban en dicha elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sustentan su petici\u00f3n en diferentes apartes de \u00a0las Sentencias \u00a0T-525 y T-587 de 2001 de la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de \u00a0esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed como en la decisi\u00f3n de primera instancia proferida por el Juzgado Cuarto Civil de Palmira \u00a0del 12 de mayo de 2003 en relaci\u00f3n con la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad Nacional, providencias que en su criterio \u00a0 se refirieron a hechos muy similares a los que ellos exponen en sus demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los expedientes T-769-209 y T-785.510 los demandantes invocan adem\u00e1s \u00a0como \u00a0vulnerados \u00a0los derechos \u00a0 al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0a elegir y ser elegido, al trabajo, al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos \u00a0por no haberse elegido como Rector a Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez a pesar de haber \u00a0\u00e9ste recibido las m\u00e1s altas votaciones en las consultas realizadas entre los estudiantes, los profesores, los egresados y los administrativos de la instituci\u00f3n con lo que se les habr\u00edan violado los referidos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello solicitan \u00a0\u201cdeclarar la \u00a0excepci\u00f3n de inconstitucionalidad \u00a0del Acuerdo 022 de 2003\u201d y que se ordene \u00a0al Consejo Superior \u00a0 de la UPTC que revoque el \u201cacto administrativo\u201d proferido por dicho Consejo superior para la elecci\u00f3n de \u00a0Carlos Augusto Salamanca como Rector de la Universidad para el periodo institucional \u00a02003 2006 \u201cy en su lugar se designe \u00a0de manera inmediata, en un t\u00e9rmino no superior a las 48 horas, \u00a0al Dr. Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez \u201d (expedientes T-767.209 y T-785.510) \u00a0<\/p>\n<p>Los actores en los expedientes T- 785.267 y T-785.420 solicitan, por su parte, que se \u201cRevoquen los Acuerdos 019 y 022 de 2003 y por tanto se inicie un nuevo proceso de elecci\u00f3n del Rector que permita la amplia participaci\u00f3n del estamento estudiantil y con un suficiente lapso de tiempo para los 23.000 integrantes de la comunidad estudiantil\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Afirman al respecto que los acuerdos 019 y 022 de 2003 no otorgaban las garant\u00edas suficientes en el marco de la democracia universitaria para la elecci\u00f3n del Rector en la que los estudiantes y la comunidad acad\u00e9mica en general pudieran hacer uso de su derecho a una participaci\u00f3n pol\u00edtica real y con efectos decisorios. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso los actores en los expedientes T-767.209 y T-785.510 afirman que \u201caun cuando \u00a0frente a la decisi\u00f3n \u00a0de designaci\u00f3n pueden ser ejercitadas acciones contencioso administrativas y, en especial, la acci\u00f3n electoral, estas no conducen a proteger \u00a0inmediatamente los derechos fundamentales \u00a0vulnerados\u201d. Indican as\u00ed mismo que la nulidad de la designaci\u00f3n (como consecuencia de acciones \u00a0contencioso-administrativas) producir\u00e1 efectos \u201cmuy posteriormente, tard\u00edamente, cuando se dicte la sentencia, pero los derechos fundamentales habr\u00e1n quedado vulnerados como lo han sido y nada habr\u00e1 impedido que esa violaci\u00f3n se produzca\u201d. Invocan al respecto por considerarlas aplicables al caso \u00a0las sentencias \u00a0SU- 039 de 1997, SU-086 \u00a0y SU- 096 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Argumentos de la parte accionada \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, una vez notificado de las \u00a0demandas de la referencia, contest\u00f3 a las mismas exponiendo una serie de \u00a0consideraciones que por reiterarse en los diferentes expedientes se \u00a0resumen a continuaci\u00f3n en este mismo ac\u00e1pite de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente del ente accionado advierte que el Consejo Superior de la Universidad \u00a0tiene, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 18 del Acuerdo 120 de 1993 -Estatuto General de la Universidad-, \u00a0la funci\u00f3n \u00a0de designar al Rector de la lista de nombres propuestos por los representantes profesorales, estudiantiles y egresados ante dicho Consejo Superior. Precisa que \u00a0debido a que el Acuerdo 019 de 2003 fij\u00f3 un proceso de consulta y un procedimiento \u00a0para la elecci\u00f3n del Rector que modificaba el Acuerdo 120 de 1993 sin \u00a0que se hubieran cumplido \u00a0los requisitos \u00a0que para el efecto se\u00f1ala el art\u00edculo 80 del mismo estatuto, se hizo necesario expedir el Acuerdo 022 de 2003 para establecer, en plena armon\u00eda con las normas que rigen \u00a0a la Universidad, el \u00a0procedimiento para la elecci\u00f3n del Rector de la Instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las acciones de tutela interpuestas son claramente improcedentes \u00a0ya que \u00a0para esos efectos los actores cuentan con otro mecanismo de defensa judicial con el fin de proteger sus derechos, a saber, la acci\u00f3n p\u00fablica electoral que puede alegar cualquier ciudadano con inter\u00e9s en impugnar el acto de elecci\u00f3n del Rector. \u00a0<\/p>\n<p>Hace \u00e9nfasis, de otra parte, en que \u00a0los accionantes no acreditaron de ninguna manera cu\u00e1l es el perjuicio irremediable que se les causa, lo que desvirt\u00faa la posibilidad de interponer la tutela \u00a0como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso invocada por el accionante Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez hace \u00e9nfasis \u00a0en que \u00a0tanto \u00e9ste como el candidato finalmente elegido \u00a0se encontraban en la misma lista propuesta al Consejo Superior de la Universidad \u00a0en virtud de lo establecido en el Acuerdo 022 de 2003 y que prueba de ello es que el accionante obtuvo tres de los nueve votos emitidos \u00a0por los integrantes del Consejo Superior de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0invocada por algunos de los accionantes, \u00a0que \u00a0de acuerdo con \u00a0el art\u00edculo 18 del Acuerdo 120 de 1993 Estatuto General de la Universidad, cada uno de los estamentos (profesores, estudiantes, egresados, personal administrativo) ten\u00eda plena autonom\u00eda para \u00a0configurar la lista de nombres a proponer \u00a0al Consejo Superior de la Universidad para que este decidiera a su vez \u00a0aut\u00f3nomamente sobre la elecci\u00f3n del Rector. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que \u00a0las consultas estamentales realizadas durante la vigencia del Acuerdo 019 de 2003 derogado por el Acuerdo 022 del mismo a\u00f1o \u00a0en manera alguna \u00a0ten\u00edan car\u00e1cter obligatorio ni mucho menos vinculante \u00a0frente a la competencia claramente establecida por el Estatuto Superior de la Universidad \u00a0en cabeza del Consejo Superior de la misma instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-769.130 la intervenci\u00f3n del Presidente del Consejo Superior accionado \u00a0fue coadyuvada por Carlos Augusto Salamanca Roa \u00a0en calidad de Rector Designado. Igualmente intervinieron \u00a0 en el mismo sentido el jefe de la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, as\u00ed como dos aspirantes al cargo de Rector \u00a0 que no fueron finalmente incluidos en la lista sometida \u00a0a consideraci\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Carlos \u00a0Augusto Salamanca Roa \u00a0en su intervenci\u00f3n \u00a0manifiesta que la reglamentaci\u00f3n contenida en el Acuerdo 019 de 2003 sobrepas\u00f3 los marcos establecidos en el art\u00edculo 18 del Acuerdo 120 de 2003, \u00a0lo que la hac\u00eda ilegal frente a los estatutos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que \u00a0el Acuerdo 020 de 2003 en ninguna forma otorgaba derechos subjetivos a los inscritos en las listas de elegibles, toda vez que sus nombres tendr\u00edan que ser escrutados por los representantes de los distintos sectores universitarios, ya que el hecho de reunir los \u00a0requisitos \u00a0se\u00f1alados en el art\u00edculo 19 del estatuto Superior de la Universidad no les daba \u00a0autom\u00e1ticamente el derecho a ser incluidos \u00a0en las listas que deb\u00edan ser presentadas ante el Consejo Superior. \u00a0Igualmente para el 28 de abril de 2003 no se encontraba el proceso eleccionario en su etapa final, pues los \u00a0representantes de los diferentes estamentos a \u00a0los que los estatutos de la Universidad atribuyen dicha competencia no \u00a0hab\u00edan formalizado las listas a ser sometidas al Consejo Superior de la Universidad para la elecci\u00f3n del Rector, por lo que en su criterio el Acuerdo 022 de 2003 no modific\u00f3 el tr\u00e1mite de las elecciones sino que por el contrario, mantuvo inc\u00f3lumes los par\u00e1metros establecidos en los art\u00edculo 18 y 19 de los Estatutos de la Universidad y la autonom\u00eda de las representaciones universitarias para conformar las listas de sus candidatos elegibles a la Rector\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente manifiesta que la designaci\u00f3n del Rector tuvo como fundamento las listas presentadas por las representaciones universitarias, sin desconocer derechos subjetivos de ninguno de los candidatos. Precisa que \u00a0en el caso del accionante \u00a0Olmedo Vargas particularmente \u00a0no se le vulner\u00f3 el derecho a elegir y ser elegido ni ning\u00fan otro derecho \u00a0pues el solo hecho de aparecer en la lista \u00a0de elegibles no obligaba al Consejo Superior \u00a0a preferirlo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de la Oficina Jur\u00eddica del Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0adujo por \u00a0su parte que la lista de elegibles determinada por el Acuerdo 020 de 2003 no otorg\u00f3 derecho subjetivos a sus cuatro integrantes porque el acto fue recurrido y no alcanz\u00f3 a ser ejecutoriado, por tanto el proceso electoral inicialmente dise\u00f1ado no alcanz\u00f3 a llegar a la etapa final de la elecci\u00f3n porque adem\u00e1s de la resoluci\u00f3n de los recursos interpuestos, deb\u00eda atenderse la posesi\u00f3n del nuevo Presidente del Consejo y tratarse la legalidad de los actos realizados al amparo del Acuerdo 019\/03. \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 igualmente que la acci\u00f3n pretendida por los accionantes es improcedente toda vez que para el efecto existen otros medios para la defensa de los derechos que eventualmente pueden resultar lesionados, y que la invocaci\u00f3n de un perjuicio irremediable debe ser demostrado en forma id\u00f3nea y objetiva, en ese sentido, la iniciaci\u00f3n del periodo rectoral no determina la producci\u00f3n de un perjuicio irremediable para los actores, pues el derecho que reclaman como amenazado nunca ha estado en su patrimonio y adem\u00e1s la elecci\u00f3n del Rector se presume v\u00e1lida hasta que la justicia encargada de dirimir ese conflicto no declare lo contrario mediante sentencia en firme. \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0intervinieron \u00a0igualmente \u00a0los aspirantes \u00a0a Rector \u00a0excluidos del proceso de elecci\u00f3n Gloria Arias Pinz\u00f3n \u00a0y Jorge Alirio Ochoa, quienes afirman que ninguna \u00a0violaci\u00f3n del debido proceso \u00a0se produjo por el Consejo Superior de la Universidad al revisar la legalidad de los Acuerdos 019 y 020 de 2003 \u00a0en defensa del ordenamiento jur\u00eddico y del Estatuto General de la Universidad. Explican que \u00a0las reglas de juego establecidas para la elecci\u00f3n en el acuerdo 022 de 2003 se aplicaron por igual a todos los candidatos, de forma tal que a ninguno le fueron \u00a0desconocidos sus m\u00e9ritos ni su trayectoria, ni mucho menos su derecho a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica. \u00a0Hacen \u00e9nfasis \u00a0de otra parte en que los actores cuentan con otro medio de defensa judicial ordinario al cual recurrir para impugnar el acto de elecci\u00f3n y \u00a0que adem\u00e1s no se les ha causado un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0 Expediente \u00a0T-769130 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1, mediante fallo del 6 de junio de 2003, decidi\u00f3 rechazar por \u00a0improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por el accionante Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>Frente a los argumentos planteados por el accionante, el juez constitucional de instancia advierte que su petici\u00f3n resulta imprecisa, porque no se\u00f1ala concretamente el momento en que se produjo la posible vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, esto es, si ocurri\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acuerdo No. 022 de 2003, -pues a pesar de su expedici\u00f3n continu\u00f3 \u00a0actuando y participando en el proceso electoral activamente-, o si sucedi\u00f3 al no ser elegido Rector de la U.P.T.C. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que para resolver el asunto planteado por el accionante existe \u00a0claramente \u00a0otro medio de defensa judicial se\u00f1alado para el efecto, a saber la acci\u00f3n electoral ante \u00a0la Jurisdicci\u00f3n \u00a0en lo Contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo que el actor no \u00a0explic\u00f3 claramente cu\u00e1l era el perjuicio irremediable que se le causaba \u00a0con la actuaci\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye entonces que por disponer el accionante de un medio de defensa judicial eficaz para pretender la protecci\u00f3n del derecho invocado y por estimar que no se encuentra frente a la inminencia de un perjuicio irremediable, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente, pues lo pretendido por el tutelante es \u00a0que se dilucide la legalidad de unas actuaciones administrativas relacionadas con la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, asunto que no compete al juez de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0Expediente T-769.209 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Civil del Circuito de Tunja-Boyac\u00e1, mediante fallo del 4 de junio de 2003, decidi\u00f3 rechazar por improcedente el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al trabajo, a elegir y ser elegido, invocados como vulnerados por el accionante Jhon Fredy Bayona Bayona. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado recuerda que \u00a0la acci\u00f3n de tutela no es el medio para desvirtuar \u00a0la presunci\u00f3n de legalidad de que gozan los actos administrativos \u00a0contenidos en los acuerdos 022 y 023 de 2003 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, \u00a0dentro del procedimiento que llev\u00f3 a la elecci\u00f3n del nuevo Rector \u00a0de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que ninguna norma del Estatuto General de la Universidad ni el Acuerdo 022 de 2003 establecen que para el nombramiento del Rector el Consejo Superior tenga que elegir a quien en las consultas que hayan efectuado los representantes estamentales resulte con el mayor n\u00famero de votos, pues de ser as\u00ed el Consejo Superior no tendr\u00eda la potestad de elegir a una cualquiera de las personas postuladas por los representantes tal y como lo ordena el Estatuto General \u00a0en su art\u00edculo 18 sino que su actuaci\u00f3n se reducir\u00eda a verificar un escrutinio y a rengl\u00f3n seguido certificar como Rector a aqu\u00e9l elegido por las mayor\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente considera que seg\u00fan las pruebas allegadas al expediente el accionante es egresado de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia y seg\u00fan oficio SCS 146 de mayo 12 de 2003 remitido por la Oficina de Consejos Superior y Acad\u00e9mico el estamento de egresados postul\u00f3 para el cargo de Rector a dos personas y el estamento profesoral postul\u00f3 a otras personas, y por tanto el solo hecho de que de los nombres propuestos por el estamento de egresados ninguno haya sido elegido finalmente como Rector y en cambio si uno de los nombres postulados por el estamento profesoral no vulnera el derecho a elegir y ser elegido. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte finalmente \u00a0que \u201cel accionante no prob\u00f3 la legitimidad ni inter\u00e9s para actuar pues solamente est\u00e1 agenciando derechos ajenos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0Expediente \u00a0T-785.267 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja-Boyac\u00e1, mediante fallo del 11 de junio de 2003, decidi\u00f3 negar el amparo del derecho a la participaci\u00f3n invocado como vulnerado por la accionante Ximena del Pilar \u00a0Rinc\u00f3n Castellanos. \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia recuerda que la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0tiene autonom\u00eda administrativa, acad\u00e9mica y presupuestal y por tanto gobierna sus actividades conforme a la Constituci\u00f3n, la Ley 30 de 92 y sus estatutos y reglamentos internos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0considera que el Consejo Superior expidi\u00f3 el Acuerdo No. 022 de 2003 que reglamenta el procedimiento para llevar a cabo la elecci\u00f3n del Rector en uso de las facultades legales \u00a0previstas en el art\u00edculo 18 \u00a0 y dem\u00e1s normas concordantes del Acuerdo 120 de 1993-Estatuto General de la Universidad-donde se se\u00f1ala claramente \u00a0que quien tiene la facultad de elegir y designar al Rector es el Consejo Superior de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido advierte que en el proceso de elecci\u00f3n las consultas estamentales a que alude la accionante, no son vinculantes, pues el Consejo Superior es aut\u00f3nomo, para designar al Rector, entre los candidatos que cumpliendo con los requisitos, presenten los representantes estamentales, con el agregado, que como esas consultas fueron derogadas mediante el Acuerdo 022 de 2003 no tienen fuerza legal impositiva y a\u00fan en el supuesto que estuvieran vigentes, tampoco tendr\u00edan el poder jur\u00eddico de obligar al Consejo Superior de la Universidad a \u00a0refrendarlas en la elecci\u00f3n del Rector. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por medio de la cual le fue negado el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante \u00a0considera que no cuenta con otro procedimiento jur\u00eddico a su alcance con el fin de hacer valer los derechos fundamentales que estima \u201cvulnerados a la comunidad universitaria, en forma expl\u00edcita y efectiva, pues se les ha causado un perjuicio irremediable y en consecuencia se busca poner fin a la inminente amenaza a esos derechos fundamentales, entre otros el de participaci\u00f3n efectiva en la selecci\u00f3n del Rector del claustro acad\u00e9mico en una democracia pluralista y participativa, derechos que son de aplicaci\u00f3n inmediata, sobre todo si se tiene en cuenta que para ejercer la acci\u00f3n electoral se requiere que el demandado tenga personer\u00eda jur\u00eddica, y el Consejo Superior no la tiene\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido considera que si bien frente a la decisi\u00f3n de designaci\u00f3n pueden ser ejercitadas acciones contencioso-administrativas, y en especial, la acci\u00f3n electoral, \u00e9stas no conducen a proteger inmediatamente los derechos fundamentales vulnerados, pues son acciones tendientes a lograr que el acto sea anulado y quiz\u00e1s a obtener que la persona o personas designadas sean reparadas moral y materialmente, pero no permiten la protecci\u00f3n inmediata de los derechos al debido proceso, a la participaci\u00f3n y a la igualdad, en ese orden de ideas, la nulidad de la designaci\u00f3n producir\u00e1 consecuencias muy posteriormente, cuando se dicte sentencia judicial, pero para ese entonces los derechos fundamentales habr\u00e1n quedado vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto considera que el a-quo fall\u00f3 de manera equivocada pues no tuvo en cuenta la Jurisprudencia proferida por la Corte Constitucional en casos similares \u2013en particular las sentencia T-225 y T-587 de 2002-, \u00a0y por tanto se empecin\u00f3 en valorar de forma absoluta el Acuerdo No.120 de 1993 emitido por el Consejo Superior como si \u00e9ste se encontrara por encima de la Constituci\u00f3n y de los precedentes judiciales de la Corte que son de obligatorio cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, asegura que el Juez de conocimiento en primera instancia tampoco valor\u00f3 la exclusi\u00f3n de que fueron v\u00edctimas los profesores universitarios, y \u201cpor el contrario lo valida como algo natural y l\u00f3gico, en contrav\u00eda de claras disposiciones nacionales e internacionales, como el derecho a la igualdad, y por tanto parece que no conoce la figura de excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Estima que el fallo controvertido no tuvo en cuenta el desconocimiento abierto y grosero por parte del Consejo Superior del debido proceso, pues el citado Consejo no estim\u00f3 en la elecci\u00f3n del Rector todos los factores que estaba obligado a considerar y en lugar de nombrar a quien hab\u00eda obtenido los resultados superiores, design\u00f3 a quien ten\u00eda resultados inferiores, sin dar ninguna explicaci\u00f3n, pues el voto no tuvo motivaci\u00f3n alguna y no hubo consideraci\u00f3n, explicaci\u00f3n ni apreciaci\u00f3n alguna para proceder de esa manera, \u00a0\u201cpor tanto lo acontecido fue un atropello evidente que desconoci\u00f3 absolutamente todos los resultados para nombrar a una persona que la comunidad acad\u00e9mica mayoritariamente rechaz\u00f3\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte llama la atenci\u00f3n sobre el hecho de que el juez no consider\u00f3 que en el caso de la elecci\u00f3n de los Rectores se trata de un concurso o una selecci\u00f3n para proveer un cargo con estabilidad de tres a\u00f1os y por tanto no tiene el car\u00e1cter de libre nombramiento y remoci\u00f3n y en esa medida exige una selecci\u00f3n objetiva en los t\u00e9rminos establecidos en el art\u00edculo 125 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que \u201cparece que el a-quo viviera bajo los preceptos de la Constituci\u00f3n de 1886, y no bajo los mandatos de la Constituci\u00f3n de 1991, que estableci\u00f3 claramente el Bloque de Constitucionalidad y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, pues jam\u00e1s considera estos temas en su providencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 17 de julio de 2003, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia exponiendo las consideraciones que enseguida se resumen. \u00a0<\/p>\n<p>En criterio del ad-quem, en la controversia bajo examen se debate si durante el proceso de elecci\u00f3n del rector se desconocieron las normas dispuestas para el efecto y de contera se desconocieron derechos, de forma tal que en el supuesto que se haya infringido la legalidad prevista y bajo tales circunstancias se pretenda dejar sin efecto la elecci\u00f3n del Rector, como lo pretende la accionante, para esos fines debe recurrir a las acciones propias establecidas por la legislaci\u00f3n ante la Jurisdicci\u00f3n competente para el control de la actividad de la administraci\u00f3n, pues la acci\u00f3n de tutela es una acci\u00f3n \u00a0subsidiaria que solo procede excepcionalmente cuando \u00a0el afectado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial \u00a0o se invoque para prevenir un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que si la actora considera que los efectos del acto administrativo de nombramiento de Rector de la Universidad afecta sus derechos fundamentales, esta vulneraci\u00f3n puede ser conjurada transitoria e inmediatamente por medios ordinarios, de forma tal que, si lo pretendido es que el acto de nombramiento del Rector no produzca efectos mientras se resuelve la acci\u00f3n contenciosa sobre la legalidad del mismo, bien puede la actora junto con la demanda contenciosa, solicitar la suspensi\u00f3n provisional del acto de nombramiento, rest\u00e1ndole provisional, transitoria y de manera inmediata fuerza ejecutoria al acto administrativo y no tratar de utilizar la tutela en tal sentido. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala precisa as\u00ed mismo que el amparo no resulta procedente, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues en el presente caso no se evidencia la necesidad de evitar un perjuicio irremediable, que por lo dem\u00e1s la actora no demostr\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Expediente T-785.420 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja-Boyac\u00e1, mediante fallo del 27 de junio de 2003, decidi\u00f3 negar el amparo del derecho a \u00a0la \u00a0participaci\u00f3n democr\u00e1tica invocado como vulnerado por la accionante Diana Carolina Cabra Delgado. \u00a0<\/p>\n<p>Para el juez de instancia lo que se demanda es el acto administrativo por medio del que se eligi\u00f3 como Rector de la U.P.T.C. a Carlos Augusto Salamanca \u00a0Roa por un periodo de tres a\u00f1os a partir de la fecha de posesi\u00f3n, de conformidad con lo preceptuado en los \u00a0Acuerdo 022 y 023 \u00a0de 2003, por considerar la accionante que no hubo participaci\u00f3n del estamento estudiantil y que fue manipulada la elecci\u00f3n por parte del Gobernador de Boyac\u00e1, present\u00e1ndose de esa manera intervenci\u00f3n pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en \u00a0manera alguna se vulner\u00f3 el derecho de participaci\u00f3n democr\u00e1tica, pues los \u00fanicos facultados para votar \u00a0para la elecci\u00f3n del Rector, de acuerdo con los estatutos de la Universidad \u00a0(art. 18 del Acuerdo 120 de 1993) son los representantes de los diferentes estamentos representados en el Consejo Superior de la Universidad y no la totalidad de estudiantes, profesores, \u00a0egresados y personal administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima por tanto que el hecho de que el candidato Olmedo Vargas haya obtenido una amplia acogida en las consultas estamentales realizadas con base en el acuerdo 019 de 2003 que fue derogado por el acuerdo 022 de 2003, no implica que \u00e9stas tengan un car\u00e1cter vinculante, es decir, que no significa necesariamente que quien gan\u00f3 en la consulta deba resultar elegido, pues en ese orden de ideas sobrar\u00eda el voto de los delegados estamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Considera, en ese sentido que \u00a0toda la comunidad universitaria tuvo participaci\u00f3n a trav\u00e9s de los representantes que ellos mismo eligieron y que tienen la vocer\u00eda de la comunidad estudiantil y de los dem\u00e1s estamentos seg\u00fan los estatutos de la Universidad. \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que la inconformidad de la accionante est\u00e1 basada en la presunta ilegalidad del Acuerdo 023 de 2003 mediante el que se design\u00f3 el Rector de la U.P.T.C., asunto que \u00a0no puede ser dirimido por v\u00eda de tutela pues el Juez Constitucional carece de competencia para esos efectos, dado que los actos administrativos solamente pueden ser anulados por la jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Advierte as\u00ed mismo que la demandante no estableci\u00f3 cu\u00e1l era el perjuicio irremediable que \u00a0se produc\u00eda en este caso para sustentar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a la clara existencia de otra v\u00eda judicial id\u00f3nea para la defensa de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 \u00a0Expediente T-785.510 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.1 Decisi\u00f3n de Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 4 Civil del Circuito de Tunja-Boyac\u00e1, mediante fallo del 16 de junio de 2003, decidi\u00f3 negar el amparo de los derechos al debido proceso, igualdad, libre desarrollo de la personalidad, participaci\u00f3n democr\u00e1tica, al trabajo, a elegir y ser elegido, entre otros, invocados como vulnerados por el accionante Victor Hugo Vargas \u00a0B.. con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por \u00a0ese Juzgado en su fallo del 11 de junio de 2003 \u00a0mediante el cual se resolvi\u00f3 en primera instancia la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0Ximena del Pilar Rinc\u00f3n Castellanos (expediente T-785.267). As\u00ed las cosas la \u00a0Sala se remite a la s\u00edntesis efectuada en esta misma sentencia en el ac\u00e1pite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.2 Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el Juez de Tutela en primera instancia, por medio de la cual le fue negado el amparo de los derechos fundamentales invocados. Los fundamentos de su impugnaci\u00f3n son id\u00e9nticos a los expuestos por la accionante Ximena del Pilar \u00a0Rinc\u00f3n Castellanos en el expediente \u00a0T-785.267. \u00a0<\/p>\n<p>4.5.3 Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante fallo del 17 de julio de 2003, decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia con fundamento en las mismas consideraciones expuestas por \u00a0esa Sala en su fallo de la misma fecha \u00a0mediante el cual resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0interpuesto en el expediente \u00a0T-785.267. As\u00ed las cosas la \u00a0Sala se remite a la s\u00edntesis efectuada en esta misma sentencia en el ac\u00e1pite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Pruebas que obran en el expediente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0Documentos aportados por la parte accionante: \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1 Expediente T-769.130 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia de la solicitud elevada a la Secretar\u00eda General del Consejo Superior de la U.P.T.C., de fecha 15 de mayo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia Aut\u00e9ntica del Acuerdo No.019 del 10 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia Aut\u00e9ntica del Acuerdo No.020 del 8 de abril de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia Aut\u00e9ntica del Acuerdo No.014 de 1997. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia Aut\u00e9ntica del Acuerdo No.022 del 28 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Certificaci\u00f3n de la persona que result\u00f3 elegida como Rector en la sesi\u00f3n del 15 de mayo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Certificaci\u00f3n expedida por el Secretario del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Copia Informal del Acta No. 06 del 28 de abril de 2003, enviada por la Secretar\u00eda General del Consejo Superior a todos los miembros del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>j. \u00a0Copia de los recursos de apelaci\u00f3n interpuestos, por los Doctores Saineda Escobar y Arias Pinz\u00f3n contra el Acuerdo No. 020 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2 \u00a0Expediente T-769.209 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del Acuerdo No.120\/93 del Consejo Superior de la U.P.T.C. en la parte pertinente (art\u00edculos 18, 19 y 82). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia Aut\u00e9ntica del Acuerdo No.019 del 10 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia Aut\u00e9ntica del Acuerdo No.020 del 8 de abril de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia Aut\u00e9ntica del Acuerdo No.022 del 28 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del afiche convocando a la consulta de exalumnos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Resultado de la consulta efectuada el 29 de abril de 2003 entre exalumnos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Acta de escrutinio general de la consulta efectuada entre los empleados p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Resultados de la consulta profesoral efectuada el 8 de mayo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cinco folios contentivos de las consultas efectuadas por el personal administrativo (trabajadores) en las distintas seccionales de la U.P.T.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Carta de abril 29 de 2003 dirigida por los profesores de planta de la U.P.T.C. al Representante ante el Consejo Superior y otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Folleto contentivo de los programas de Gobierno de los aspirantes a la Rector\u00eda de la U.P.T.C. en donde se se\u00f1alan las fechas de las consultas estamentales violadas por el Consejo Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Peri\u00f3dico \u201cDiatriba Universitaria\u201d de los estudiantes de la U.P.T.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Carta abierta del Rector Olmedo Vargas de abril 4 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Copia del Acta del Consejo Superior de la U.P.T.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Copia del Decreto 1201 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n (mayo 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira de mayo 12 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. Sentencia T-525 de 2001 de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las consultas universitarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. Copia del art\u00edculo del peri\u00f3dico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 \u201cRector\u00eda en veremos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. Copia del art\u00edculo del peri\u00f3dico Vanguardia Liberal \u201cDirectores de escuela se elegir\u00e1n por voto popular\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t. Formato de registro de los candidatos a Rector. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>u. Copia del carn\u00e9 de la U.P.T.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3 Expediente T-785.267 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia del Estatuto anterior y nuevo de la Universidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del testimonio de los siete representantes estudiantiles ante el Consejo de Facultad de la Sede Central. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Acuerdos No. 019 y 022 de 2003 emitidos por el Consejo Superior de la U.P.T.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Carta de revocatoria del mandato del Representante Estudiantil ante el Consejo Superior recibida por la oficina de Consejos de la U.P.T.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del art\u00edculo del peri\u00f3dico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 \u201cRector\u00eda en veremos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del art\u00edculo del peri\u00f3dico Vanguardia Liberal \u201cDirectores de escuela se elegir\u00e1n por voto popular\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Copia del carn\u00e9 estudiantil de la U.P.T.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4 \u00a0Expediente T-785.420. \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Copia del Estatuto anterior y nuevo de la Universidad. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia del testimonio de los nueve integrantes del Consejo Superior en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de elecci\u00f3n antidemocr\u00e1tica del Rector. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia del testimonio de los siete representantes estudiantiles ante el Consejo de Facultad de la Sede Central. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Acuerdos No. 019 y 022 de 2003 emitidos por el Consejo Superior de la U.P.T.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Carta de revocatoria del mandato del Representante Estudiantil ante el Consejo Superior recibida por la oficina de Consejos de la U.P.T.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Copia del art\u00edculo del peri\u00f3dico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 \u201cRector\u00eda en veremos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Copia del art\u00edculo del peri\u00f3dico Vanguardia Liberal \u201cDirectores de escuela se elegir\u00e1n por voto popular\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Copia del carn\u00e9 estudiantil de la U.P.T.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5 Expediente T-785.510 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copia del Acuerdo No.120\/93 del Consejo Superior de la U.P.T.C. en la parte pertinente (art\u00edculos 18, 19 y 82). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>a. Copia Aut\u00e9ntica del Acuerdo No.019 del 10 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Copia Aut\u00e9ntica del Acuerdo No.020 del 8 de abril de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Copia Aut\u00e9ntica del Acuerdo No.022 del 28 de marzo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Copia del afiche convocando a la consulta de exalumnos, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Resultado de la consulta efectuada el 29 de abril de 2003 entre exalumnos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. Acta de escrutinio general de la consulta efectuada entre los empleados p\u00fablicos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Resultados de la consulta profesoral efectuada el 8 de mayo de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. Cinco folios contentivos de las consultas efectuadas por el personal administrativo (trabajadores) en las distintas seccionales de la U.P.T.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Carta de abril 29 de 2003 dirigida por los profesores de planta de la U.P.T.C. al Representante ante el Consejo Superior y otros. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>j. Folleto contentivo de los programas de Gobierno de los aspirantes a la Rector\u00eda de la U.P.T.C. en donde se se\u00f1alan las fechas de las consultas estamentales violadas por el Consejo Superior. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>k. Peri\u00f3dico \u201cDiatriba Universitaria\u201d de los estudiantes de la U.P.T.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>l. Carta abierta del Rector Olmedo Vargas de abril 4 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>m. Copia del Acta del Consejo Superior de la U.P.T.C. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>n. Copia del Decreto 1201 de 2003 del Ministerio de Educaci\u00f3n (mayo 14). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>o. Sentencia del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Palmira de mayo 12 de 2003. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>p. Sentencia T-525 de 2001 de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con las consultas universitarias. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>q. Copia del art\u00edculo del peri\u00f3dico El Tiempo del 16 de mayo de 2003 \u201cRector\u00eda en veremos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>r. Copia del art\u00edculo del peri\u00f3dico Vanguardia Liberal \u201cDirectores de escuela se elegir\u00e1n por voto popular\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>s. Formato de registro de los candidatos a Rector. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>t. Copia del carn\u00e9 de la U.P.T.C. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Documentos aportados por la parte accionada: \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0Copias de los estatutos de la U.P.T.C. Acuerdo 120 de \u00a01993 \u00a0<\/p>\n<p>c. Copia de las actas de las dos \u00faltimas sesiones del Consejo Superior de la U.P.T.C., donde se adoptaron decisiones, frente al nombramiento del nuevo Rector de la U.P.T.C. \u00a0<\/p>\n<p>d. Copia de las actas de escrutinio de las consultas estamentales, que fueron declaradas inv\u00e1lidas por el acuerdo 022 del 2003 del Consejo Superior de la U.P.T.C. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las providencias de tutela antes rese\u00f1adas, con base en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (arts. 86 y 241-9), en concordancia con el Decreto 2591 de 1991 (arts. 33 al 36), as\u00ed como en el auto del 13 de agosto de 2003 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho, el auto del 19 de septiembre de 2003 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve y \u00a0el auto del 6 de octubre de 2003, proferido por la Sala de Revisi\u00f3n N\u00famero Ocho de \u00e9sta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0el \u00a0actor en el proceso T-769-130 el Consejo superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0vulner\u00f3 su derecho fundamental al debido proceso \u00a0en cuanto se desconoci\u00f3 el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el Acuerdo 019 de 2003 para el proceso de elecci\u00f3n de Rector en el cual era candidato \u00a0y los derechos subjetivos que \u00a0se derivaron del Acuerdo 020 del mismo a\u00f1o con la \u00a0\u201crevocatoria\u201d ilegal que de los mismos hizo el Acuerdo 022 de 2003, que fij\u00f3 un nuevo tramite para dicha elecci\u00f3n y que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n del Acuerdo 023 de 2003 mediante el cual se design\u00f3 Rector de la Universidad a otro candidato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los accionantes en los Expedientes T-769.209, T-785.267, T-785.420 y T-785.510, estudiantes \u00a0de la instituci\u00f3n, con dicha situaci\u00f3n se configur\u00f3 una violaci\u00f3n de su derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 por cuanto \u00a0la elecci\u00f3n as\u00ed realizada desconoci\u00f3 la voluntad mayoritaria expresada \u00a0en las consultas estamentales realizadas \u00a0con base en el Acuerdo 019 de 2003 derogado por el Acuerdo 022 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes en los expedientes T-785.267 y T-785.420 \u00a0consideran \u00a0adem\u00e1s que los acuerdos aludidos \u00a0no garantizaron la \u201cparticipaci\u00f3n efectiva\u201d de los estudiantes \u00a0en la elecci\u00f3n del Rector, dado que en su criterio estos \u00a0acuerdos han debido reconocer expl\u00edcitamente la capacidad decisoria de la expresi\u00f3n \u00a0del \u00a0estudiantado y \u00a0de los dem\u00e1s estamentos universitarios en dicha elecci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello los accionantes solicitan la inaplicaci\u00f3n (expediente T-769-130 \u00a0 ) as\u00ed como la revocatoria \u00a0(expedientes T-769.209, T-785.267, T-785.420 y T-785.510) \u00a0de los acuerdos 022 y 023 de 2003 expedidos por el Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El problema jur\u00eddico que se plantea \u00a0en consecuencia consiste en \u00a0establecer \u00a0si en el presente caso con la expedici\u00f3n del Acuerdo 022 de 2003 y la \u00a0consecuente derogatoria del Acuerdo 019 del mismo a\u00f1o \u00a0y \u00a0con la posterior elecci\u00f3n mediante el acuerdo 023 de 2003 de un candidato diferente \u00a0 le fue vulnerado o no el derecho al debido proceso al accionante Olmedo vargas Hern\u00e1ndez \u00a0candidato \u00a0a dicha elecci\u00f3n. As\u00ed mismo si fueron o no vulnerados el \u00a0derecho a la participaci\u00f3n \u00a0de los estudiantes, as\u00ed como los dem\u00e1s derechos que ellos invocan \u00a0como desconocidos (debido proceso, igualdad, derecho a elegir y ser elegido) por cuanto el Consejo Superior no eligi\u00f3 al candidato \u00a0a Rector \u00a0que obtuvo las mayores votaciones \u00a0 en las consultas estamentales realizadas en vigencia del acuerdo 019 de 2003. Y en el mismo sentido \u00a0si los acuerdos 019 y 022 de 2003 \u00a0desconocieron el derecho a la \u201cparticipaci\u00f3n efectiva\u201d de los estudiantes \u00a0en la elecci\u00f3n del Rector. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto los jueces de tutela se pronunciaron en forma coincidente considerando que para dicha controversia exist\u00edan otros medios de defensa judicial ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo, y que en el presente caso no hab\u00eda sido demostrado, ni tampoco se configuraba un perjuicio irremediable que permitiera conceder la tutela como \u00a0mecanismo transitorio. \u00a0En ese orden de ideas rechazaron las acciones instauradas por improcedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala debe determinar \u00a0en primer t\u00e9rmino, las condiciones de procedibilidad de las acciones instauradas, para establecer \u00a0si era la tutela el mecanismo \u00a0procesal \u00a0aplicable para proteger los derechos invocados \u00a0 y \u00a0solo \u00a0en caso de ser as\u00ed, examinar si el proceso para la elecci\u00f3n de Rector \u00a0en la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia se vulneraron \u00a0o no los derechos fundamentales \u00a0invocados por \u00a0los accionantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones previas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que el presente proceso \u00a0involucra \u00a0el examen \u00a0 de una serie de actuaciones cumplidas en el seno de un ente universitario aut\u00f3nomo, sometido como toda entidad p\u00fablica al debido proceso y en general al respeto de los derechos constitucionales, \u00a0en particular el de \u00a0participaci\u00f3n y que \u00a0para la determinaci\u00f3n \u00a0de la procedibilidad de las acciones instauradas es necesario identificar la naturaleza \u00a0de los actos \u00a0que se consideran \u00a0violatorios de \u00a0los derechos de los \u00a0accionantes, as\u00ed como la posibilidad \u00a0de \u00a0que \u00e9stos sean atacados mediante tutela, la Corte estima pertinente \u00a0efectuar \u00a0las siguientes consideraciones previas al an\u00e1lisis del caso concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La aplicaci\u00f3n del debido proceso en los procedimientos internos de los entes universitarios aut\u00f3nomos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica el debido proceso se aplicar\u00e1 \u201ca toda clase de actuaciones judiciales y administrativas\u201d, dentro de las cuales obviamente han de entenderse incluidas las actuaciones de \u00a0los entes universitarios aut\u00f3nomos, como la Universidad Pedag\u00f3gica Y Tecnol\u00f3gica de Colombia, que \u00a0si bien gozan de un estatuto constitucional especial, en ning\u00fan caso \u00a0se encuentran liberados \u00a0del pleno respeto al ordenamiento jur\u00eddico que los rige, \u201ces decir, tanto al conjunto de valores, principios, derechos y deberes constitucionales, como a las prescripciones contenidas en la ley.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte ha precisado los alcances y limites de esta autonom\u00eda3. As\u00ed, \u00a0en reiterada jurisprudencia ha advertido que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones de educaci\u00f3n superior tanto p\u00fablicas como privadas son titulares de autonom\u00eda constitucionalmente reconocida (Art\u00edculo 69 C.P.) en cuyo desarrollo \u00a0ostentan \u00a0potestades en virtud de las cuales pueden organizarse, estructural y funcionalmente, autorregularse y autocontrolarse, delimitando, como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Corte4, el \u00e1mbito para el desarrollo de sus actividades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo an\u00e1lisis la autonom\u00eda constitucional es capacidad de autoregulaci\u00f3n filos\u00f3fica y de autodeterminaci\u00f3n administrativa5 y por ello al amparo del texto constitucional cada instituci\u00f3n universitaria ha de contar con sus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autonom\u00eda universitaria, como ha enfatizado la Corporaci\u00f3n7, no es absoluta, pues no s\u00f3lo el legislador puede configurar esta garant\u00eda, sino que la Constituci\u00f3n y la ley, pueden imponerle, v\u00e1lidamente, restricciones. Por consiguiente, \u201cla autonom\u00eda universitaria no es soberan\u00eda educativa, pues si bien otorga un margen amplio de discrecionalidad a la instituci\u00f3n superior, le impide la arbitrariedad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto hay tambi\u00e9n que reiterar las puntualizaciones jurisprudenciales conforme a las cuales en un Estado social y democr\u00e1tico de derecho, la legitimidad del ejercicio de las potestades y facultades constitucionalmente reconocidas, -incluyendo aquellas que se derivan de la autonom\u00eda universitaria-, se funda en el respeto a los valores, principios y derechos que integran el ordenamiento jur\u00eddico, y se garantiza otorgando a las personas los recursos necesarios para que los actos susceptibles de transgredirlos puedan ser fiscalizados por autoridades pertinentes en desarrollo de la inspecci\u00f3n y vigilancia que consagra el Art\u00edculo 189, numeral 21, de la Constituci\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>En fin, no puede predicarse como garant\u00eda consagrada en el Art\u00edculo 69 de la Carta, la inmunidad de los actos de las Universidades que sean susceptibles de vulnerar el ordenamiento jur\u00eddico vigente; los altos fines sociales que persigue la autonom\u00eda universitaria no pueden servir de excusa a los centros docentes para que, prevalidos de esa garant\u00eda institucional, vulneren el ordenamiento jur\u00eddico.10\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconocida pues \u00a0la posibilidad para los entes universitarios \u00a0aut\u00f3nomos (art. 57 de la ley 30 de 1992) de \u00a0regirse por sus propias normas, \u00a0dentro de los marcos \u00a0constitucionales y legales, corolario obligado \u00a0es el respeto de las mismas \u00a0por la comunidad universitaria, pues, como tambi\u00e9n \u00a0ya dijo esta Corporaci\u00f3n \u201cSe colige que el contenido de la autonom\u00eda universitaria se concreta especialmente en la capacidad libre para definir sus estatutos o reglamentos, los cuales deben ser respetados por toda la comunidad educativa, lo que incluye a los alumnos y a las directivas de la instituci\u00f3n\u201d11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas en el caso que ocupa la \u00a0atenci\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el proceso de elecci\u00f3n de Rector \u00a0de la Universidad \u00a0Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, las reglas que deb\u00edan ser respetadas \u00a0espec\u00edficamente \u00a0eran aquellas que integraban \u00a0las formas propias \u00a0del proceso electoral de acuerdo con los estatutos de la Instituci\u00f3n \u00a0y sus dem\u00e1s normas internas, que constitu\u00edan el debido proceso para esta circunstancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0El derecho a la participaci\u00f3n \u00a0de la comunidad educativa \u00a0universitaria en la elecci\u00f3n de sus directivas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo los mandatos del Pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1 y 2 del superiores, que expresamente se\u00f1alan \u00a0al Estado colombiano un \u201cmarco jur\u00eddico, democr\u00e1tico y participativo\u201d, con la finalidad de, entre otras, \u201cfacilitar la participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan\u201d, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha no solamente puesto en evidencia el car\u00e1cter \u00a0fundamental de dicho derecho, sino tambi\u00e9n que este figura dentro de aquellos que \u00a0de conformidad con el art\u00edculo 85 de la Carta son de aplicaci\u00f3n inmediata12.. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente la jurisprudencia constitucional ha destacado que en lo que se refiere a la comunidad educativa el art\u00edculo 68 \u00a0de la Constituci\u00f3n \u00a0ordena que \u00a0esta \u00a0participe en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n \u00a0al tiempo que el art\u00edculo 67 superior \u00a0se\u00f1ala que la educaci\u00f3n formar\u00e1 \u00a0a los colombianos \u00a0en el respeto a la democracia. Por ello ha se\u00f1alado la necesaria concordancia que debe existir entre el ejercicio de la autonom\u00eda reconocida a los entes \u00a0educativos universitarios \u00a0para autorregularse y el respeto del derecho de \u00a0los miembros de dicha comunidad \u00a0a la participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.2. \u00a0Es claro para la Corte que la autonom\u00eda universitaria, consagrada constitucionalmente por primera vez en la Carta de 1991, ha de ejercerse mediante la expedici\u00f3n por las universidades de \u201csus propios estatutos\u201d, por cuanto esa autonom\u00eda es la posibilidad de autorregulaci\u00f3n de las universidades, sin que ello signifique que puedan reclamar no sujeci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y a la ley, raz\u00f3n esta que explica que el art\u00edculo 69 superior se\u00f1ala que los estatutos ser\u00e1n expedidos \u201cde acuerdo con la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, por expreso mandato de la Constituci\u00f3n al legislador le compete la expedici\u00f3n de una ley para darle desarrollo a esa autonom\u00eda que para las universidades garantiza el art\u00edculo 69 de la Carta, como efectivamente se hizo cuando se expidi\u00f3 la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ha de destacarse tambi\u00e9n por la Corte que cuando se trate de universidades estatales, el citado art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n le ordena al legislador establecer \u201cun r\u00e9gimen especial\u201d para ellas, lo que significa atender la particularidad de las mismas en cuanto las distingue de las universidades privadas; y por ello se explica la existencia de normas espec\u00edficas para las universidades del Estado en la Ley 30 de 1992. \u00a0<\/p>\n<p>4.4. \u00a0De igual modo se precisa por la Corte que la autonom\u00eda universitaria ha de entenderse en armon\u00eda con lo preceptuado por el art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n en cuanto en \u00e9l se establece que la comunidad educativa participar\u00e1 en la direcci\u00f3n de las instituciones de educaci\u00f3n. Es decir, que la autorregulaci\u00f3n que a las universidades garantiza el art\u00edculo 69 de la Carta no podr\u00e1, en ning\u00fan caso prescindir de quienes integran la comunidad educativa (docentes, estudiantes, personal administrativo), y, en cambio, ser\u00e1 indispensable establecer mecanismos internos que les permitan expresarse sobre todos los asuntos que interesan a la vida acad\u00e9mica y administrativa de la universidad, as\u00ed como la posibilidad de participar efectivamente en las decisiones correspondientes. Se abandona pues un criterio autoritario en la universidad para dar cabida de manera concreta al principio de la democracia participativa en los claustros.\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sobre el alcance espec\u00edfico de dicho derecho a la participaci\u00f3n en lo referente a la elecci\u00f3n de las directivas de los entes universitarios resulta pertinente recordar la s\u00edntesis efectuada en la Sentencia T-525 de 2001 adoptada por la Sala Segunda de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, donde \u00a0se precis\u00f3 \u00a0que el derecho de participaci\u00f3n debe manifestarse en dicha elecci\u00f3n independientemente de la forma que adopte. \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de las universidades, para hacer real la participaci\u00f3n de la comunidad educativa superior en darse sus propias directivas, la Ley 30 de 1992, en el art\u00edculo 28 se\u00f1ala el \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria, y en los art\u00edculos 62, 63 y 66, se establece el procedimiento general de organizaci\u00f3n y elecci\u00f3n de tales directivas, en las universidades estatales u oficiales. Estas disposiciones parten de la base de que la comunidad universitaria siempre estar\u00e1 representada en los \u00f3rganos de direcci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anterior, se concluye que existe el derecho a la participaci\u00f3n de la comunidad universitaria para la elecci\u00f3n de todas o algunas de sus directivas, bien sea directamente, o a trav\u00e9s de sus representantes ante los \u00f3rganos de direcci\u00f3n, o por parte de uno s\u00f3lo o algunos de sus estamentos; y que la correspondiente elecci\u00f3n se realiza de acuerdo con los Estatutos de la universidad, y \u00e9stos, a su vez, se expiden de conformidad con la Constituci\u00f3n y la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que el derecho de participaci\u00f3n se refleja en que ella efectivamente se d\u00e9, y no tanto en la forma que adopte. Quiere esto decir que si el Consejo Superior de una universidad, por ejemplo, dentro de su propia autonom\u00eda, considera que todas las directivas se elijan por el voto directo de todos los integrantes de la universidad, es decir, siguiendo el principio de una persona un voto, tal procedimiento resulta perfectamente v\u00e1lido constitucionalmente. Pero, tambi\u00e9n, puede ser v\u00e1lido que el Consejo Superior determine que todas o algunas de las directivas se elijan a trav\u00e9s de sus representantes ante el Consejo Superior o Acad\u00e9mico u otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n, porque lo que debe garantizarse, independientemente del procedimiento que se adopte, es que en las elecciones de directivas, la decisi\u00f3n sea resultado de la participaci\u00f3n de la comunidad. Por ello, los estatutos tienen que establecer la participaci\u00f3n. Participaci\u00f3n, se repite, que no necesariamente tiene que adoptar la del voto directo de toda la comunidad acad\u00e9mica en todas las elecciones, ya que determinaciones de esta naturaleza s\u00f3lo pueden ser fruto de sus propias decisiones, como consecuencia de la autonom\u00eda para darse sus directivas y estatutos. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, atendiendo el principio de la autonom\u00eda universitaria, cuando el derecho de participaci\u00f3n se obstaculiza, le corresponde a la propia comunidad universitaria buscar los mecanismos para solucionar el problema. En otras palabras, intervenciones \u00a0ajenas a la universidad para resolver sus asuntos, en materia de designaci\u00f3n de directivas, no debe darse, y si se da, \u00e9sta debe ser excepcional, aun trat\u00e1ndose del juez de tutela.\u201d 14(subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>3.3 La jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en los procesos de elecci\u00f3n de rector \u00a0de los entes universitarios aut\u00f3nomos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado en diferentes oportunidades de analizar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela frente a \u00a0la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0que pueda producirse \u00a0en los procesos de elecci\u00f3n de autoridades \u00a0de \u00a0los entes universitarios aut\u00f3nomos. \u00a0<\/p>\n<p>De dicha jurisprudencia \u00a0se desprende, como se rese\u00f1ar\u00e1 a continuaci\u00f3n, el car\u00e1cter excepcional de la intervenci\u00f3n del juez de tutela \u00a0en dichos procesos. Excepcionalidad que atiende \u00a0necesariamente a las caracter\u00edsticas propias de esta acci\u00f3n concebida como un mecanismo \u00a0eminentemente \u00a0subsidiario cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para \u00a0evitar un perjuicio irremediable (art. 86 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed al respecto cabe se\u00f1alar en primer t\u00e9rmino que la Corte \u00a0ha descartado la posibilidad de que mediante acci\u00f3n de tutela \u00a0se pueda controvertir \u00a0la legalidad \u00a0de \u00a0los actos de car\u00e1cter general y abstracto mediante los cuales \u00a0las autoridades universitarias en ejercicio de la autonom\u00eda que les reconoce la constituci\u00f3n y la ley \u00a0determinen el procedimiento para la elecci\u00f3n de rector por estar dicho tipo de actos \u00a0generales expresamente exceptuados de la competencia del juez de tutela 15. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo se\u00f1al\u00f3 la Corte en la Sentencia T-151 de 2001 proferida por la Sala \u00a0novena de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en la que \u00a0rechaz\u00f3 por improcedente \u00a0la petici\u00f3n hecha por el accionante en ese proceso \u00a0de revocar el acto mediante el cual se hab\u00eda reglamentado el proceso de elecci\u00f3n del Rector de la Universidad de Cartagena.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo \u00a0la Sala: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debate jur\u00eddico planteado en la tutela \u00a0que se analiza se refiere pues \u00a0al contenido de actos administrativos de car\u00e1cter general \u00a0impersonal y abstracto \u00a0que afectan, en concepto del actor, \u00a0tanto su derecho a elegir y a ser tratado \u00a0de la misma manera que los profesores, estudiantes y personal administrativo de \u00a0la instituci\u00f3n demandada, como los derechos de los dem\u00e1s \u00a0pensionados, algunos de los cuales coadyuvan su demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente en consecuencia \u00a0la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0en el presente caso, independientemente \u00a0de las razones aducidas por el peticionario en relaci\u00f3n con \u00a0la eventual oposici\u00f3n \u00a0a la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 de algunas de las disposiciones contenidas en \u00a0Estatuto General \u00a0de la Universidad de Cartagena, y en el \u00a0la Resoluci\u00f3n del Rector de esa entidad \u201cpor medio de la cual se establece \u00a0el proceso de votaciones \u00a0y se reglamenta el r\u00e9gimen de reclamaciones\u201d \u00a0relativas al proceso de elecci\u00f3n del Rector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se llegara a considerar, \u00a0en efecto, que los actos generales expedidos por el Rector o por el Consejo Superior de la Universidad \u00a0de Cartagena, -ente universitario aut\u00f3nomo (art\u00edculo 57 de la ley 30 \u00a0de 1992)-, \u00a0violan la Constituci\u00f3n y la ley, la anulaci\u00f3n de los mismos, por esos motivos, en caso de darse, \u00a0corresponde \u00a0 al juez administrativo, quien, \u00a0constitucional y legalmente, es el \u00a0encargado de establecer si se ha presentado o no violaci\u00f3n de \u00a0las normas superiores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular \u00a0cabe recordar \u00a0que \u00a0la ley \u00a0han excluido expl\u00edcitamente \u00a0el examen de tales actos de la competencia \u00a0del juez de tutela. -art\u00edculo 6\u00ba, numeral 5, del Decreto \u00a02591 de 1991-.\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido \u00a0se pronunci\u00f3 \u00a0la \u00a0Sala Segunda de revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0en la Sentencia C-651 de 2001 \u00a0en la que se rechaz\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta en ese proceso \u00a0para solicitar la revocatoria de los actos de elecci\u00f3n del rector del Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid y del procedimiento establecido \u00a0para la \u00a0misma por el Consejo Directivo de la entidad17.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con lo transcrito, observa la Sala que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque una de las pretensiones de la demanda de tutela era, precisamente, que se revocara la elecci\u00f3n del Rector. Una pretensi\u00f3n de esta naturaleza tiene claramente establecido el otro medio de defensa judicial, el que fue oportunamente ejercido, y del que ya se produjo sentencia. La otra pretensi\u00f3n consiste en que se revoque el Acuerdo 16 por medio del cual se reglament\u00f3 la elecci\u00f3n de Rector. En este caso, como en el anterior, resulta improcedente la acci\u00f3n de tutela porque el actor siempre ha tenido o tuvo a su alcance otro medio de defensa judicial. Adem\u00e1s, no se est\u00e1 frente a un perjuicio irremediable, y prueba de ello, es que s\u00f3lo dos meses despu\u00e9s de ocurridos los hechos, el presumiblemente afectado, present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0ha establecido, de otra parte, \u00a0la oportunidad para acudir a la acci\u00f3n de tutela en este tipo de procesos electorales. \u00a0Al respecto la jurisprudencia \u00a0ha \u00a0precisado \u00a0que la acci\u00f3n de tutela solamente \u00a0puede interponerse en estos casos antes de que se produzca la elecci\u00f3n respecto de la cual se invoca la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, pues una vez \u00e9sta se produce la v\u00eda \u00a0a la que debe acudirse \u00a0es a la acci\u00f3n p\u00fablica electoral ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte \u00a0expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el momento de iniciar la presente acci\u00f3n de tutela, la demandante pretend\u00eda la suspensi\u00f3n de los procesos de elecci\u00f3n de Decanos de las diferentes facultades y de consulta con el fin de escoger candidatos a la Rector\u00eda de la Universidad del Atl\u00e1ntico, para lo cual solicit\u00f3 expresamente al a quo que tomara las medidas provisionales se\u00f1aladas en el art\u00edculo 7 del decreto 2591 de 1991, mientras se fallaba el fondo del asunto. El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, por auto del 4 de noviembre de 1997, neg\u00f3 la solicitud argumentando que \u201cdicha medida conllevar\u00eda perjuicios ciertos e inminentes al inter\u00e9s p\u00fablico y por cuanto, a juicio de este Tribunal, en este momento no se cuenta con elementos probatorios suficientes a efectos de decidir si efectivamente se ha vulnerado o no derecho fundamental alguno\u201d(folio 16). \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n fue tomada a tan solo un d\u00eda de que se cumplieran las elecciones, que hab\u00edan sido convocadas para el 5 de noviembre de 1997, de acuerdo con lo dispuesto en la resoluci\u00f3n 001949, expedida el 3 de octubre de ese a\u00f1o por el Rector de la Universidad. As\u00ed, en el momento en que fue dictada la sentencia de primera instancia, lo cual sucedi\u00f3 el d\u00eda catorce de noviembre del mismo a\u00f1o, las elecciones ya hab\u00edan ocurrido y, por ende, el objeto de la presente acci\u00f3n de tutela que, sin lugar a dudas, consist\u00eda en abrir la posibilidad a la demandante de participar en esas elecciones, desapareci\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia, la Corte ha sentado el criterio seg\u00fan el cual, para que el juez de tutela pueda hacer efectivo el goce de un derecho constitucional fundamental o, en casos excepcionales, uno no fundamental pero estrechamente vinculado con \u00e9l, es necesario que la amenaza o violaci\u00f3n efectiva sean ciertas y actuales, en vista de que la protecci\u00f3n debe ser eficaz y se torna improcedente, cuando el da\u00f1o se ha producido &#8220;en forma que no sea posible restablecer al solicitante en el goce de su derecho conculcado&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sobre la solicitud de anulaci\u00f3n del proceso electoral y reapertura del mismo con plenas garant\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>No es competencia del juez de tutela tomar una determinaci\u00f3n sobre este asunto, pues entre las acciones consagradas en el C\u00f3digo Contencioso Administrativo existe una id\u00f3nea para atacar este tipo de elecciones, acci\u00f3n que, por ser tan eficaz como la tutela, le impide a \u00e9sta desplazarla para ser utilizada como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>Distinto es lo relacionado con el proceso electoral en s\u00ed mismo considerado, en vista de que las personas aptas para participar en \u00e9l, cuando son excluidas con vulneraci\u00f3n de garant\u00edas constitucionales y mientras las elecciones no hayan ocurrido, no cuentan con un mecanismo eficaz que les permita ejercer los derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13 y 40 superiores. Luego, en este caso es posible diferenciar claramente entre el proceso de elecci\u00f3n, en el cual el juez de tutela puede intervenir para restablecer los derechos fundamentales amenazados o violados, y la elecci\u00f3n en s\u00ed, sobre la cual no puede decidir el juez constitucional porque es un asunto propio del juez de lo Contencioso Administrativo18\u201d.19 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas \u00a0 respecto de \u00a0 la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso por un acto de tr\u00e1mite frente al cual \u00a0el actor no ten\u00eda medios de defensa judicial diferentes a la acci\u00f3n de tutela \u00a0por hechos \u00a0acaecidos e invocados previamente \u00a0a la elecci\u00f3n \u00a0del Rector de la Universidad de Cartagena, \u00a0la Sala novena de revisi\u00f3n de la Corte en la Sentencia T-182 de 2001 \u00a0confirm\u00f3 la sentencia que \u00a0hab\u00eda concedido el amparo constitucional \u00a0en esas circunstancias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u201cActa de Junta General escrutadora\u201d del 14 de abril de 2000, contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por estimarse que ella violaba el derecho al debido proceso del actor, era sin lugar a dudas un \u00a0acto de tr\u00e1mite.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha acta, constituy\u00f3 un elemento del proceso tendiente a la elecci\u00f3n de Rector, \u00a0desarrollado en cumplimiento del procedimiento fijado por las normas internas de la Universidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas, en el par\u00e1grafo 5 del art\u00edculo 28 de la resoluci\u00f3n \u00a00313 de 1\u00ba de marzo de 2000 se\u00f1alaban que \u201cLas reclamaciones y decisiones \u00a0de la Junta General Escrutadora no tendr\u00e1n recurso alguno \u00a0(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que contra el acto anotado no era procedente interponer recurso alguno por la v\u00eda gubernativa (art. 49 C.C.A.), como tampoco \u00a0era posible acudir ante la jurisdicci\u00f3n en lo contencioso administrativo (art. 229 C.C.A.), mientras no se produjera el \u00a0acto definitivo \u00a0consistente en la elecci\u00f3n del Rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto y en la medida en que el accionante consideraba violado su derecho \u00a0fundamental al debido proceso, la \u00fanica v\u00eda posible para \u00a0solicitar la protecci\u00f3n de \u00a0su derecho \u00a0era la acci\u00f3n de tutela, como atr\u00e1s se explic\u00f3, haciendo referencia a la jurisprudencia de esta Corte sobre la materia y espec\u00edficamente a la Sentencia SU-201\/94.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asist\u00eda pues raz\u00f3n al accionante en su petici\u00f3n inicial \u00a0al Juez de primera instancia, sobre este punto. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto no puede alegarse, como lo hace uno de los intervinientes, \u00a0que \u00a0dicho acto de tr\u00e1mite por no haber concluido, en su concepto, \u00a0la actuaci\u00f3n para el demandante, al ser \u00a0 \u00e9ste en todo caso \u00a0potencialmente sujeto de nominaci\u00f3n por el Consejo Superior, junto con el se\u00f1or Gonz\u00e1lez Herazo, \u00a0no era susceptible \u00a0de \u00a0ser atacado mediante acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente era el car\u00e1cter de acto de tramite \u00a0no susceptible de recursos \u00a0ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0en lo contencioso administrativo \u00a0lo que \u00a0establec\u00eda tal posibilidad, en cuanto su derecho al debido proceso y a ser \u00e9l el \u00fanico candidato a ser sometido al Consejo Superior de la Universidad \u00a0se encontraba vulnerado \u00a0por la actuaci\u00f3n de la Junta General Escrutadora, siendo la tutela \u00a0en esas circunstancias \u00a0el \u00a0\u00fanico instrumento posible \u00a0para su protecci\u00f3n.\u201d20 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe precisar que \u00a0si bien en dicha sentencia \u00a0la Corte consider\u00f3 que resultaba procedente la acci\u00f3n de tutela, a pesar de \u00a0haberse producido la elecci\u00f3n antes \u00a0de \u00a0que se profiriera la sentencia de primera instancia, es claro que ello respondi\u00f3 a las precisas circunstancias \u00a0en que se produjo la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del actor en ese proceso y a que la \u00a0acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 antes de que se produjera \u00a0la \u00a0referida elecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien por referirse al derecho de participaci\u00f3n en los procesos electorales universitarios \u00a0y \u00a0haber sido expresamente invocadas por algunos de los accionantes, \u00a0resulta pertinente igualmente \u00a0rese\u00f1ar que mediante sentencias \u00a0T-525 y T-587 de 2001 la Corte en aplicaci\u00f3n del mismo \u00a0criterio, seg\u00fan el cual solamente \u00a0es dable al juez de tutela intervenir antes de producida la elecci\u00f3n, tutel\u00f3 el derecho a la participaci\u00f3n invocado en dichos procesos advirtiendo los preciso l\u00edmites en que puede moverse el juez, en funci\u00f3n de \u00a0las caracter\u00edsticas propias de la acci\u00f3n \u00a0de tutela \u00a0as\u00ed como del respeto de la autonom\u00eda universitaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ser este el punto en donde se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de dos de los actores y de los otros estudiantes que as\u00ed lo han manifestado en esta acci\u00f3n de tutela, es donde el juez constitucional puede, en forma limitada por la autonom\u00eda universitaria, intervenir para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, si no se est\u00e1 frente a un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo aspecto, obra en el expediente que cuando los profesores eligieron al profesor Pardo, y este nombramiento suscit\u00f3 el gran descontento entre la comunidad universitaria, para remediar provisionalmente el problema, el Rector nombr\u00f3 en interinidad a un Director de Escuela de Derecho encargado. En la declaraci\u00f3n rendida ante el juez de tutela, expediente T-425.501, el Rector manifest\u00f3 que el nombramiento del nuevo Director se har\u00eda en el primer trimestre de 2001. Es decir, para la Corte no hay certeza respecto de si el hecho est\u00e1 superado, o si, a pesar de ya haberse producido un nuevo nombramiento, en este proceso se respet\u00f3 el resultado de la consulta de preferencia, o si se motiv\u00f3 el acto, para apartarse del mismo, pues, si se ignor\u00f3 nuevamente la opini\u00f3n de la consulta, se estar\u00eda frente a un aparente hecho superado, ya que la acci\u00f3n u omisi\u00f3n continuar\u00eda produciendo efectos. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales circunstancias, respetando las \u00f3rbitas propias de la autonom\u00eda universitaria y de la competencia del juez de tutela, la Sala ordenar\u00e1 que en la elecci\u00f3n y nombramiento de Director de la Escuela de Derecho y Ciencia Pol\u00edtica, si no se ha hecho en la forma indicada en esta providencia, es decir, que satisfaga el derecho de participaci\u00f3n de la comunidad universitaria, las directivas, el Rector y los profesores, se comprometan en que al abrir los espacios de participaci\u00f3n en la designaci\u00f3n de tal Director, las decisiones que se adopten por parte de quienes estatutariamente tienen la competencia de hacerlo (los profesores electores y el Rector nominador), seg\u00fan el art\u00edculo 54 del Estatuto de la Universidad, tengan en cuenta la opini\u00f3n obtenida en forma democr\u00e1tica por la comunidad universitaria, y que, si de tal opini\u00f3n deben apartarse, expliquen las razones correspondientes, pues, el simple argumento de que el Estatuto as\u00ed lo dispone, convierte la decisi\u00f3n en arbitraria o caprichosa, ajena a lo que es el Estado de derecho. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo a esto se reduce la protecci\u00f3n del juez constitucional en este caso, porque a las dem\u00e1s pretensiones de los actores no se accede, por no corresponderle ordenar que se revoque el nombramiento del Director encargado, por no cumplir requisitos legales, ya que es evidente que existe otro medio de defensa judicial. Tampoco puede ordenar que se respete la decisi\u00f3n de la consulta y que se nombre al profesor D\u00edaz, ya que \u00a0resultar\u00eda una evidente violaci\u00f3n a la Constituci\u00f3n que un juez de la Rep\u00fablica sea el que nombre directivas universitarias, si el precepto constitucional dice que son las propias universidades las que se dar\u00e1n sus directivas y estatutos (art. 69 de la Constituci\u00f3n). Por la misma raz\u00f3n, el juez constitucional no puede exigir al Consejo Superior que modifique el Estatuto sobre la forma de nombramiento de Director de Escuela, como es la tercera de las pretensiones\u201d21. \u00a0(subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que recientemente en sentencia T-1227 de 2003 la \u00a0Sala primera de Revisi\u00f3n de la Corporaci\u00f3n \u00a0estableci\u00f3 la improcedencia de las acciones de tutela instauradas \u00a0en contra de la elecci\u00f3n del Rector de la Universidad Nacional de Colombia, basadas en el supuesto desconocimiento de las consultas estamentales realizadas en esa Universidad dentro del proceso de elecci\u00f3n22. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto en dicha sentencia se se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo puede observarse de los antecedentes que se dejan expuestos, del contenido de la contestaci\u00f3n a las acciones de tutela de que se trata por la Universidad Nacional, de las pruebas practicadas y del asunto respecto del cual se reclama la acci\u00f3n de tutela, esta resulta improcedente, toda vez que el acto de elecci\u00f3n del rector de la Universidad Nacional es un acto administrativo, de car\u00e1cter electoral, para el cual se encuentra establecida una v\u00eda expedita ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo que es la llamada a decidir de manera definitiva sobre el particular. \u00a0Y, por lo dem\u00e1s, no es el caso de conceder esta acci\u00f3n de tutela como mecanismo de car\u00e1cter transitorio, pues no se encuentran reunidos los presupuestos que para el efecto se exigen por el Decreto 2591 de 1991 en cuanto hace relaci\u00f3n a la existencia de un perjuicio irremediable, no susceptible de protecci\u00f3n inmediata, raz\u00f3n esta por la cual no se conceder\u00e1 por la Corte una protecci\u00f3n transitoria, que, por lo dem\u00e1s, lo mismo que la principal resulta en este caso improcedente.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones anteriores procede la Corte al examen de la procedibilidad de las acciones objeto de esa sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>4. El an\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>4.1 \u00a0La naturaleza de los actos invocados \u00a0como vulneratorios de los derechos de los accionantes y el momento en que fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte constata que el \u00a0debate jur\u00eddico planteado en el presente caso se refiere a la legalidad de un acto \u00a0administrativo de car\u00e1cter general \u00a0impersonal y abstracto, a saber el Acuerdo 022 de 2003 \u201cpor medio del cual se establece el calendario y tr\u00e1mite para la designaci\u00f3n de Rector \u00a0 de la Universidad Pedag\u00f3gica y tecnol\u00f3gica de Colombia, para el periodo 2003-2006\u201d, expedido por el Consejo Superior de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia \u00a0que derog\u00f3 el Acuerdo \u00a0019 de 2003 \u201cpor \u00a0el cual se establece el proceso para la consulta de aspirantes a Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, para el periodo 2003-2006 y se fija el calendario\u201d, -acto igualmente de car\u00e1cter general impersonal y abstracto-, \u00a0 por lo \u00a0que se afectaron, seg\u00fan los accionantes, tanto los \u00a0derechos al debido proceso y a la participaci\u00f3n, \u00a0como los \u00a0dem\u00e1s derechos invocados en las respectivas demandas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo que los actores pretenden \u00a0la inaplicaci\u00f3n (expediente \u00a0T-769.130 ) \u00a0o la revocatoria (expedientes \u00a0T-769.209, T-785.267, \u00a0785.420 y 785.510) del \u00a0 acuerdo 023 de 2003 \u201cPor medio del cual se designa al rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de \u00a0Colombia\u201d acto de car\u00e1cter particular y concreto \u00a0con el que culmin\u00f3 el proceso electoral \u00a0 establecido \u201cen los acuerdos 120 de 1993 y 022 de 2003\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La Corte advierte igualmente que las acciones \u00a0de tutela interpuestas en el presente caso lo fueron despu\u00e9s de producido el acto de elecci\u00f3n del Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y \u00a0Tecnol\u00f3gica de Colombia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A estas circunstancias que \u00a0de acuerdo con las consideraciones hechas \u00a0en los apartes preliminares de esta sentencia bastar\u00edan para \u00a0establecer la improcedencia de las acciones aludidas, la Corte considera pertinente \u00a0 agregar algunas precisiones referentes \u00a0a cada una de ellas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.2 La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0por Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0(expediente T-769.130) \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los apartes preliminares de esta sentencia la jurisprudencia de esta Corte ha sido enf\u00e1tica en que la procedencia de la \u00a0acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeta a la inexistencia o a la ineficacia de un \u00a0medio de defensa judicial ordinario, \u00a0ya que \u00e9ste puede ser suficiente \u00a0para restablecer el derecho atacado, situaci\u00f3n que solo podr\u00e1 determinarse por el juez de tutela en el caso concreto y frente a los hechos y material probatorio correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, frente a la vulneraci\u00f3n del debido proceso invocada por \u00a0Olmedo Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0por la supuesta ilegalidad \u00a0de las actuaciones del Consejo Superior \u00a0Universitario que culminaron con la expedici\u00f3n \u00a0del Acuerdo 023 de 2003 resulta evidente la \u00a0existencia \u00a0de otro medio de defensa judicial \u00a0eficaz para proteger sus derechos, \u00a0a saber, \u00a0la acci\u00f3n electoral ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo. (art 136-12, \u00a0223 a 251 C.C.A) \u00a0<\/p>\n<p>Resulta igualmente evidente que \u00a0 una vez producida la elecci\u00f3n del rector \u00a0 con la expedici\u00f3n del acuerdo 023 de 2003 \u201cpor medio del \u00a0cual \u00a0se designa \u00a0Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia\u201d el perjuicio irremediable que pudiera haberse invocado \u00a0para sustentar la eventual procedibilidad de \u00a0la acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta, perjuicio que por lo dem\u00e1s no precisa en su demanda, \u00a0ya se encontraba consumado, \u00a0 por lo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela \u00a0interpuesta \u00a0resultaba \u00a0improcedente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse que como lo manifest\u00f3 el juez de instancia el actor \u00a0 a pesar de la supuesta \u00a0revocatoria ilegal del Acuerdo 019 de 2003 por el acuerdo 022 de 2003 particip\u00f3 del proceso establecido en \u00a0este \u00faltimo acuerdo habiendo obtenido \u00a0el voto de \u00a0tres de los miembros del Consejo Superior de la Universidad, lo que pone de manifiesto que frente al proceso de elecci\u00f3n \u00a0realizado \u00a0con base en el acuerdo 022 de 2003 \u00a0su derecho a ser postulado \u00a0y por tanto a figurar dentro de los candidatos sometidos a consideraci\u00f3n del Consejo Superior de la Universidad, \u00f3rgano competente para decidir sobre dicha elecci\u00f3n \u00a0\u201cde lista de nombres propuestos \u00a0por los representantes profesorales, estudiantiles y de los egresados \u00a0a los diferentes \u00a0Consejos institucionales de la Universidad \u00a0y por el personal administrativo\u201d24, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 -derecho que considera ya le hab\u00eda sido reconocido por el acuerdo 20 de 2003 \u00a0que lo incluy\u00f3 dentro de los candidatos elegibles-, fue respetado, por lo que tampoco por este aspecto se vislumbra la vulneraci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 4.3 La improcedencia de las acciones \u00a0interpuestas \u00a0 por los accionantes \u00a0 \u00a0Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena del Pilar Rinc\u00f3n Castellanos \u00a0(expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente T-785.420) \u00a0y \u00a0Victor Hugo Vargas Boh\u00f3rquez (expediente T-785.510) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Frente a la vulneraci\u00f3n del derecho a la participaci\u00f3n \u00a0invocada por los accionantes \u00a0Jhon Fredy Bayona Bayona (expediente T-769.209), Ximena del Pilar Rinc\u00f3n Castellanos \u00a0(expediente T-785.267)-, Diana Carolina Cabra Delgado (expediente T-785.420) \u00a0y \u00a0Victor Hugo Vargas Boh\u00f3rquez (expediente T-785.510), as\u00ed como de los dem\u00e1s derechos \u00a0a que dos de ellos aluden25, como resultado de la derogatoria del acuerdo 019 de 2003 por el acuerdo 023 de 2003 \u00a0a que se ha hecho reiterada referencia en esta sentencia, con el consecuente \u00a0desconocimiento \u00a0de los resultados de las consultas estamentales realizadas, consultas que en su entender ten\u00edan efecto vinculante para los miembros del Consejo Superior de la Universidad, la Corte constata \u00a0que como en el caso del accionante Olmedo Vargas \u00a0existe una v\u00eda \u00a0judicial ordinaria \u00a0considerada reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n como un medio id\u00f3neo para proteger los derechos \u00a0fundamentales en estas circunstancias , a saber la acci\u00f3n p\u00fablica \u00a0electoral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A ello debe agregarse \u00a0que como lo explic\u00f3 la Corte en la Sentencia T-235 de 1998 una vez producida la elecci\u00f3n la tutela deja de ser la v\u00eda pertinente para proteger los derechos fundamentales considerados vulnerados. \u00a0As\u00ed las cosas, en este caso \u00a0 con la expedici\u00f3n del acuerdo 023 de 2003 \u201cpor medio del \u00a0cual \u00a0se designa \u00a0Rector de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia\u201d \u00a0la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela \u00a0como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, a saber su participaci\u00f3n en dicha elecci\u00f3n, desapareci\u00f3, por lo que la \u00a0acci\u00f3n de tutela interpuesta resultaba \u00a0claramente improcedente \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente \u00a0cabe destacar que como lo ha explicado igualmente la Corte\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, \u00a0para hacer procedente la tutela, \u00a0est\u00e1 sujeta a la existencia \u00a0de un claro fundamento normativo que establezca \u00a0el derecho que podr\u00eda ser violado26.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, las \u00a0normas \u00a0aplicables no \u00a0establec\u00edan a favor de los accionantes un derecho que pudiera estar amenazado \u00a0y que en consecuencia les permitiera alegar un perjuicio irremediable. \u00a0En efecto, el derecho a \u00a0la participaci\u00f3n \u00a0con efectos decisorios -es decir el derecho a la elecci\u00f3n del Rector por el voto popular de los diferentes estamentos \u00a0universitarios- que los accionantes \u00a0alegan como conculcado, no es un derecho que la Constituci\u00f3n o la ley \u00a0les hubieran reconocido, como tampoco las normas internas de la Universidad \u00a0que en el art\u00edculo 18 del Estatuto General de la Universidad aluden \u00a0al Consejo Superior Universitario como el \u00f3rgano competente para estos efectos. \u00a0Estas \u00faltimas, que son las que precisamente atacan en sus demandas de tutela \u00a0se encuentran amparadas por la presunci\u00f3n de legalidad y sobre todo por el especial\u00edsimo marco de competencia \u00a0que fija la Constituci\u00f3n para las instituciones universitarias \u00a0de educaci\u00f3n superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido frente a la pretensi\u00f3n de los accionantes en los procesos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T- 785.267 y T-785.420 para que se \u201cRevoquen los Acuerdos 019 y 022 de 2003 y por tanto se inicie un nuevo proceso de elecci\u00f3n del Rector que permita la amplia participaci\u00f3n del estamento estudiantil y con un suficiente lapso de tiempo para los 23.000 integrantes de la comunidad estudiantil\u201d \u00a0y que fundan en el derecho que tendr\u00edan a que su voto \u00a0tenga efectos decisorios en la elecci\u00f3n del Rector, la Corte constata la clara \u00a0la improcedencia de las acciones \u00a0de tutela \u00a0interpuestas con este objetivo, independientemente \u00a0de las razones aducidas por los accionantes en relaci\u00f3n con \u00a0la eventual oposici\u00f3n \u00a0a la \u00a0Constituci\u00f3n \u00a0 de las disposiciones contenidas en \u00a0los acuerdos 019 y 022 de 2003 relativas al proceso de elecci\u00f3n del Rector, frente al derecho de participaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T\u00e9ngase en cuenta que si se llegara a considerar \u00a0en efecto, que los actos de car\u00e1cter general y abstracto expedidos por el Consejo Superior de la Universidad \u00a0Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia, violan la Constituci\u00f3n y la ley, el examen de los mismos, por esos motivos, en caso de darse, \u00a0corresponde \u00a0 al juez administrativo, quien, \u00a0constitucional y legalmente, es el \u00a0encargado de establecer si se ha presentado o no violaci\u00f3n de \u00a0las normas superiores, dada la expresa exclusi\u00f3n \u00a0que de dicho tipo de actos \u00a0hizo el \u00a0numeral 5 \u00a0del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto \u00a02591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas para la Sala de revisi\u00f3n es claro que asisti\u00f3 raz\u00f3n a los jueces de instancia en declarar improcedentes las acciones instauradas y as\u00ed lo se\u00f1alar\u00e1 en la parte resolutiva de esta sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR \u00a0el fallo del 6 de junio de 2003 proferido \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Boyac\u00e1 \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente la \u00a0acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0OLMEDO VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0(expediente T-769130). \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONFIRMAR \u00a0el fallo del 4 de junio de 2003 proferido por \u00a0el Juzgado Segundo Civil \u00a0del Circuito de Tunja Boyac\u00e1 \u00a0que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0por JHON FREDY BAYONA BAYONA \u00a0(expediente T- 769.209). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONFIRMAR \u00a0el fallo del 17 de julio de 2003 \u00a0proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja \u00a0que a su vez confirm\u00f3 el fallo del \u00a011 de junio de 2003 \u00a0proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Tunja Boyac\u00e1 \u00a0 que deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela insaturada por XIMENA DEL PILAR RINC\u00d3N CASTELLANOS (expediente T-785.267). \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- CONFIRMAR \u00a0el fallo del \u00a027 de junio de 2003 proferido por el Juzgado 5 Penal del Circuito de Tunja Boyac\u00e1 que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por \u00a0DIANA CAROLINA CABRA DELGADO \u00a0(expediente T-785.420). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- CONFIRMAR \u00a0el fallo del \u00a017 de julio de 2003 proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal del Distrito Judicial de Tunja \u00a0que a su vez confirm\u00f3 el fallo del \u00a016 de junio de 2003 \u00a0proferido por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito \u00a0de Tunja Boyac\u00e1 \u00a0 que \u00a0deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0instaurada por \u00a0VICTOR HUGO VARGAS BOHORQUEZ \u00a0(expediente T-785.510). \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo \u00a036 del \u00a0Decreto 2591 de 1.991. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0Cabe precisar que los accionantes \u00a0 en los expedientes \u00a0T- 785.267 y T-785.420 \u00a0solicitan \u00a0igualmente la \u201crevocatoria\u201d del acuerdo \u00a0019 de 2003, derogado por el Acuerdo 022 del mismo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia \u00a0C-008\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver al respecto, entre otras, \u00a0la Sentencia T-182\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver Sentencia T-515\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver entre otras las Sentencias T- 492 de 1992, \u00a0M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, C-589 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver entre otras las Sentencias T- 02 de 1994, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, \u00a0 T-180 de 1996, M.P Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>8 Ver Sentencia T-310 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0Ver Sentencia C-220 de 1997, M.P, Fabio Mor\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las Sentencias C- 299 de 1994, M.P. Antonio Barrera Carbonell, \u00a0C- 06 de 1996, M.P, Fabio Mor\u00f3n, C-589, M.P Carlos Gaviria D\u00edaz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia T-310\/99 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>12 Ver, entre otras, las sentencias \u00a0C-145\/94, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C-089\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-180\/94, M.P. Hernando Herrera Vergara; C-194\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; C-586\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0C-275\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-235\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, \u00a0C-507\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis , T-525\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, C-179\/02 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia C-829\/02 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-525\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia T-321\/93 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-151\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>17 En la sentencia se resumi\u00f3 as\u00ed el problema jur\u00eddico planteado por el actor \u201cEl expediente bajo estudio corresponde al proceso de elecci\u00f3n y nombramiento de Rector del Polit\u00e9cnico Colombiano Jaime Isaza Cadavid, Instituci\u00f3n Universitaria, para el per\u00edodo de 4 a\u00f1os, elecci\u00f3n que, en concepto del actor, quien es el representante de los estudiantes ante el Consejo Directivo, se realiz\u00f3 por parte de este Consejo, sin tener en cuenta la participaci\u00f3n de los estudiantes, a pesar de que esta participaci\u00f3n est\u00e1 establecida en normas constitucionales y legales. Se\u00f1ala que por esta raz\u00f3n se vulneraron sus derechos fundamentales, en especial, los contenidos en los art\u00edculos 13, 20, 29, 38, 40 y 41 de la Constituci\u00f3n, en concordancia con el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 2, 67, 69, 85, 93, 95 de la misma Carta. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante, la vulneraci\u00f3n se present\u00f3 porque no existi\u00f3 un plazo suficiente entre la aprobaci\u00f3n del reglamento para elegir Rector y la elecci\u00f3n del mismo, pues, s\u00f3lo mediaron 5 d\u00edas h\u00e1biles entre el d\u00eda 2 de octubre de 2000 y el d\u00eda 10 del mismo mes y a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>18 Corte Constitucional, Sala Octava de Revisi\u00f3n, sentencia T-530 de 1997, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n, sentencia T-032 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-235\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz , reiterada \u00a0en este punto en las sentencias T-525 y T-587 de 2001 \u00a0M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20 Sentencia \u00a0T-182\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>21 Sentencia T-525\/01 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, reiterada en la Sentencia T-587\/01 con ponencia del mismo Magistrado. \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0El problema jur\u00eddico planteado se resumi\u00f3 as\u00ed en dicha sentencia \u201c 2.- Conforme a los antecedentes narrados, corresponde a la Corte determinar si el Consejo Superior Universitario de la Universidad Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de los actores al debido proceso, a la igualdad y de elegir y ser elegido al no designar como Rector de dicha Instituci\u00f3n al se\u00f1or V\u00edctor Manuel Moncayo Cruz, quien obtuvo el mayor resultado en la consulta efectuada a la comunidad acad\u00e9mica; asimismo, tendr\u00e1 que determinar, conforme a las normas que rigen la materia, cu\u00e1l es el qu\u00f3rum decisorio para la elecci\u00f3n del Rector de la misma Entidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>23 Sentencia T-1227\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0Texto del Art\u00edculo 18 del \u00a0Acuerdo 120 de 1993 -Estatuto General de la Universidad Pedag\u00f3gica y Tecnol\u00f3gica de Colombia- \u00a0<\/p>\n<p>25 Los demandantes invocan en efecto \u00a0 como \u00a0vulnerados igualmente \u00a0 los derechos \u00a0al debido proceso, a la igualdad, al libre desarrollo de la personalidad, \u00a0a elegir y ser elegido, al trabajo, al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos. Derechos que por lo dem\u00e1s como lo pusieron en evidencia los jueces de instancia \u00a0no resulta claro si los invocan \u00a0como vulnerados a ellos mismos o al candidato de sus preferencias, lo que plantear\u00eda una causa adicional de improcedibilidad. (art 10 \u00a0del Decreto 2591 \u00a0de 1991). Sobre el particular \u00a0cabe recordar que en la Sentencia T-1227 de 2003 proferida por la Sala Primera de Revisi\u00f3n \u00a0se precis\u00f3 que \u00a0los estudiantes en cuanto miembros de su comunidad acad\u00e9mica son titulares de algunos derechos fundamentales que podr\u00edan verse vulnerados en un proceso de designaci\u00f3n de Rector pero que dentro de ellos no figura el derecho a elegir y a ser elegido. Al respecto en dicha sentencia se dijo lo siguiente: \u201cEn cuanto a los derechos que el estudiante de la citada Universidad Diego Mauricio Carrera, as\u00ed como los dem\u00e1s estudiantes que figuran como coadyuvantes, dicen vulnerados, la Corte estima, en primer lugar, que ellos no son titulares, en este caso, de los derechos de elegir y ser elegidos, pues, la designaci\u00f3n del Rector no se realza mediante elecci\u00f3n por los estudiantes, sino a trav\u00e9s de nombramiento por parte del Consejo Superior, por tanto, mal puede est\u00e1rsele vulnerando sus derecho a elegir; y cuanto al de ser elegido, tampoco se les vulnera, dado que ellos no figuraban como aspirantes a ese cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s derechos alegados, la Corte estima que s\u00ed est\u00e1n legitimados para alegarlos, debido a que como miembros de uno de los estamentos de la Universidad, como es el de los estudiantes, gozan del derecho fundamental de participar en la conformaci\u00f3n de las autoridades universitarias, como una emanaci\u00f3n del derecho fundamental de participaci\u00f3n en la conformaci\u00f3n, ejercicio y control del poder pol\u00edtico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n, son titulares del derecho al debido proceso, en tanto, en el sistema de designaci\u00f3n del Rector de la Universidad Nacional, fue convocado un proceso, que conforme al art\u00edculo 2\u00b0 del Acuerdo No. 3 de 2000, contemplaba la \u201cconsulta a la comunidad acad\u00e9mica\u201d. De modo que al ser parte del mismo, se podr\u00eda eventualmente vulner\u00e1rseles su derecho fundamental al debido proceso, al no respetarse las reglas que lo regulan\u201d. Sentencia T-1227\/03 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0En el presente caso la Sala constata que dentro de \u00a0los derechos que podr\u00edan ser violados a los estudiantes en el proceso de elecci\u00f3n de rector tampoco figuran\u00a0 el derecho al trabajo ni \u00a0al desempe\u00f1o de \u00a0funciones y cargos p\u00fablicos que sin embargo \u00a0los accionantes incluyen dentro de los derechos que aducen como \u00a0vulnerados por la actuaci\u00f3n del Consejo Superior Universitario de la U.P.T.C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Ver Sentencia T-151\/01 M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-024\/04 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Aplicaci\u00f3n en procedimientos internos de entes universitarios aut\u00f3nomos\u00a0 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta\/AUTONOMIA UNIVERSITARIA-L\u00edmites \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Participaci\u00f3n de comunidad educativa \u00a0 DERECHO DE PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EDUCATIVA UNIVERSITARIA EN LA ELECCION DE SUS DIRECTIVAS-Podr\u00e1 hacerse directamente o por medio de representante \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia contra actos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}