{"id":10665,"date":"2024-05-31T18:53:42","date_gmt":"2024-05-31T18:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-026-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:42","slug":"t-026-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-026-04\/","title":{"rendered":"T-026-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Obligaci\u00f3n de resolver petici\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-794432 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Herm\u00e1n Arias Gaviria, obrando como Personero de Bogot\u00e1, en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Barrios de Zapata, contra el Seguro Social &#8211; Secci\u00f3n Pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Cuarenta Civil del \u00a0Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Herm\u00e1n Arias Gaviria &#8211; Personero de Bogot\u00e1, en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Barrios de Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de la Corte eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El doctor Herm\u00e1n Arias Gaviria obrando como Personero de Bogot\u00e1 present\u00f3 el 5 de agosto de 2003 demanda de tutela ante el Juzgado Civil del Circuito de Bogot\u00e1 en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Barrios de Zapata, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>a) Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1ala el se\u00f1or Arias, que ante la Personer\u00eda Delegada para asuntos jurisdiccionales, se present\u00f3 la se\u00f1ora Nohora Esperanza Zapata Barrios, con el fin de solicitar la interposici\u00f3n de tutela en favor de su progenitora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la gravedad del juramento, la se\u00f1ora Zapata, afirm\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi madre radic\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n en CAP LAS AMERICAS el 22 de septiembre de 2000, desde esa fecha no ha sido posible que le resuelvan la petici\u00f3n, en varias oportunidades hemos radicado derechos de petici\u00f3n solicitando nos informen el tr\u00e1mite que se le ha dado a la petici\u00f3n y s\u00f3lo hasta el a\u00f1o pasado nos contestaron por un oficio que la solicitud se hab\u00eda decidido mediante resoluci\u00f3n autom\u00e1tica y que se encontraba pendiente para notificaci\u00f3n en septiembre pr\u00f3ximo\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. En consecuencia, se consult\u00f3 el sistema del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, en donde se pudo establecer que sobre el derecho de petici\u00f3n presentado en septiembre de 2000, a\u00fan no hay decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la que, se considera que se est\u00e1 vulnerando el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Barrios de Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>3. Adicionalmente, la solicitante de la acci\u00f3n de tutela, afirm\u00f3 que su progenitora es una persona de 80 a\u00f1os de edad, que se encuentra muy enferma. Hecho que le impide acudir directamente ante la Personer\u00eda a solicitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 que su progenitora se encuentra al cuidado de uno de sus hermanos quien es invidente y en la actualidad carece de empleo. Por ello, considera que el tr\u00e1mite del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de su se\u00f1ora madre, es vital para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>b) Sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proferir la sentencia correspondiente, el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, notific\u00f3 al Seguro Social, solicit\u00e1ndole que en el t\u00e9rmino improrrogable de dos d\u00edas, so pena de que se tengan por ciertos los hechos de esta tutela, informe (i) si ya se resolvi\u00f3 la solicitud elevada ante esa entidad, (ii) en caso de que no exista respuesta, las razones por las cuales no se ha proferido y (iii) cuando pod\u00eda proferirse dicha resoluci\u00f3n. Sin embargo, el Seguro Social, hizo caso omiso a los requerimientos hechos por el juzgado \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 25 de agosto de 2003, el Juzgado deneg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en este caso existe falta de legitimidad por activa para la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, pues personas diferentes a la directamente afectada con la supuesta omisi\u00f3n del Seguro Social, son quienes instauran la acci\u00f3n, sin que medie mandato para ello, o se refiera que se act\u00faa como agente oficioso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente afirm\u00f3 que el hecho de que la se\u00f1ora Nohora Esperanza Zapata Barrios, sea la hija de la supuestamente afectada con la omisi\u00f3n del Seguro Social, o que el Personero municipal tenga facultad legal para promover acciones de tutela, no significa que dicha calidad puedan ostentarla desconociendo los factores que comportan la legitimidad, pues puede reclamar la protecci\u00f3n de los derechos el directamente afectado sin intervenci\u00f3n de apoderado judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.- CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Son dos los asuntos que en el caso en revisi\u00f3n, debe considerar est\u00e1 Sala, el primero de ellos y tal como lo anot\u00f3 el juez de instancia es, si existe falta de legitimidad, tanto de la se\u00f1ora Nohora Esperanza Zapata Barrios, quien acudi\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal solicitando la protecci\u00f3n de los derechos de su progenitora; como del se\u00f1or Herman Arias Guevara, quien efectivamente en calidad de Personero, present\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1 esta acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, ser\u00e1 procedente examinar la actitud asumida por el ente demandado, quien seg\u00fan la afirmaci\u00f3n hecha bajo la gravedad del juramento por la se\u00f1ora Zapata Barrios desde hace dos a\u00f1os no resuelve una solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, radicada el 22 de septiembre de 2000 ante la oficina \u201cCap Las Americas\u201d. As\u00ed mismo, ha de tenerse en cuenta que la entidad demandada, pese al requerimiento hecho por el juez de instancia, quien le solicit\u00f3 informaci\u00f3n sobre la petici\u00f3n radicada, so pena de tener por ciertos los hechos de la demanda, guard\u00f3 silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera.- Legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso en los antecedentes, la se\u00f1ora Nohora Esperanza Zapata Barrios, acudi\u00f3 ante la Personer\u00eda Municipal de Bogot\u00e1 con el fin de solicitar la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en nombre y representaci\u00f3n de su progenitora. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en sentencia T-662 de 1999, afirm\u00f3 que: \u201cen diversas oportunidades, el Defensor del Pueblo y los personeros municipales, en virtud de sus funciones constitucionales y legales que efectivamente les han sido conferidas, est\u00e1n legitimados para presentar acciones de tutela de conformidad con su misi\u00f3n de guarda y promoci\u00f3n de los derechos fundamentales de quienes residen en Colombia. Por consiguiente, si se percatan de la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0un individuo, pueden ejercer la acci\u00f3n de tutela en nombre de cualquier persona que se los solicite, o cuando \u00e9sta se encuentre en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, tal y como se encuentra consagrado en el art\u00edculo 46 del Decreto 2591 de 1991\u201d1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha afirmado que por resoluci\u00f3n n\u00famero 01 de 1992, el Defensor del Pueblo deleg\u00f3 en los Personeros Municipales la facultad para interponer tutela pero con las condiciones de que se lo solicite la persona agraviada o que est\u00e9 en situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (v. gr sentencia T-443 de 1995). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de revisi\u00f3n, es claro que la se\u00f1ora Zapata Barrios, acudi\u00f3 a la Personer\u00eda delegada para asuntos jurisdiccionales, solicitando la protecci\u00f3n de los derechos de su se\u00f1ora madre, y bajo la gravedad del juramento (fl 5) se\u00f1al\u00f3 que su progenitora es una persona de 80 a\u00f1os de edad, muy enferma, a quien le es imposible acudir a la Personer\u00eda a solicitar directamente la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, contrario a lo afirmado por el juez de instancia, puede concluirse que tanto la actuaci\u00f3n de la se\u00f1ora Zapata, como la de la Personer\u00eda Delegada, cumplen los requisitos m\u00ednimos para que se consideren legitimas, pues est\u00e1n encauzadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Barrios de Zapata, quien dada su edad y su estado de salud, no puede hacerlo directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Los derechos fundamentales vulnerados. \u00a0<\/p>\n<p>Despejado el asunto anterior y una vez acreditada la legitimidad del Personero para instaurar la presente acci\u00f3n de tutela, entra la Sala a analizar si efectivamente la conducta asumida por el Seguro Social, vulnera alg\u00fan derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en numerosas sentencias se ha pronunciado sobre la continua omisi\u00f3n del Seguro Social en resolver solicitudes encaminadas a obtener el reconocimiento y pago de pensiones, se\u00f1alando que dicha actitud desconoce no s\u00f3lo el derecho fundamental de petici\u00f3n, sino tambi\u00e9n la seguridad social y el m\u00ednimo vital de quien desea adquirir el status de pensionado, debido a que la persona acude a la entidad creyendo cumplir con los requisitos m\u00ednimos para acceder al pago de su pensi\u00f3n, presenta su solicitud, pero debe soportar innumerables tr\u00e1mites administrativos, o en algunas ocasiones esperar indefinidamente una respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la naturaleza de estos derechos, cabe recordar lo dicho por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-235 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl aspirante a pensionado tiene derecho a acciones del ente gestor y no est\u00e1 obligado a asumir las secuelas del desd\u00e9n administrativo, ni el \u201cdesorden que ha ocasionado una ostensible vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n\u201d (T-796\/01). No pueden existir \u00a0disculpas para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u201cLas entidades estatales que tienen la funci\u00f3n de estudiar, analizar y conceder el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no pueden escudarse en los tr\u00e1mites administrativos para retardar al trabajador su goce pensional, en perjuicio de sus derechos fundamentales\u201d (T-887\/01). Lo justo ser\u00eda que inmediatamente el trabajador deje \u00a0de ser activo, pueda disfrutar de su jubilaci\u00f3n. En Espa\u00f1a la tramitaci\u00f3n de una pensi\u00f3n no demora mas de doce d\u00edas. En Colombia la situaci\u00f3n es \u00a0distinta y en la pr\u00e1ctica hay demora de varios a\u00f1os. Esto no debiera \u00a0ocurrir porque sumando los lapsos de tiempo establecidos por la ley para el tr\u00e1mite de una pensi\u00f3n, oscila entre cuatro y seis meses. Pero como casi siempre se supera ese l\u00edmite, \u00a0entonces \u00a0 el juez de tutela har\u00e1 respetar el derecho de petici\u00f3n en conexidad con el de seguridad social\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-326 de 2003, la Corte se refiri\u00f3 a los continuos tr\u00e1mites empleados por el Seguro Social para resolver una solicitud pensional. Conductas que de conformidad con la ley no pueden superar el t\u00e9rmino de seis meses. Dijo la Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]as entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado, cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial\u201d. (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso bajo estudio, es claro que existe una petici\u00f3n dirigida a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y \u00e9sta fue presentada desde el 22 de septiembre de 2000 ante el Seguro Social, sin que exista, hasta la fecha de presentaci\u00f3n de tutela \u00a0(agosto 5 de 2003) una respuesta oportuna. Es decir, la conducta asumida por la entidad demandada, no s\u00f3lo desconoce los t\u00e9rminos otorgados por la ley, sino que tambi\u00e9n va en detrimento de los derechos de la se\u00f1ora Barrios de Zapata, razones suficientes para que se conceda el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, como se observa en los antecedentes, la demandante afirma que \u201cla entidad contest\u00f3 por un oficio que la solicitud se hab\u00eda decidido mediante resoluci\u00f3n autom\u00e1tica y que se encontraba pendiente para notificaci\u00f3n en septiembre pr\u00f3ximo\u201d, la orden que se dar\u00e1, estar\u00e1 condicionada a que en caso de que a\u00fan no se haya hecho, el Seguro Social resuelva en el termino de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la petici\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Barrios de Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, teniendo en cuenta la continua dilaci\u00f3n injustificada, se \u00a0prevendr\u00e1 a la entidad demandada a fin de que en el futuro resuelva las peticiones en los t\u00e9rminos consagrados en la ley y de conformidad con la abundante jurisprudencia proferida sobre la materia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Por las razones expuestas en esta providencia, REVOCAR la sentencia proferida por el Juez Cuarenta Civil del Circuito de Bogot\u00e1, de fecha veinticinco (25) de agosto de dos mil tres (2003), y, en su lugar, CONCEDER \u00a0la tutela solicitada por el se\u00f1or Herman Arias Gaviria en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Barrios de Zapata. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR al Seguro Social \u2013Secci\u00f3n Pensiones, que en caso de que a\u00fan no lo haya hecho, resuelva en el termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, la petici\u00f3n sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Barrios de Zapata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: PREVENIR a la entidad demandada, a fin de que en el futuro resuelva las peticiones en los t\u00e9rminos consagrados en la ley y de conformidad con la abundante jurisprudencia proferida sobre la materia por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto consultar las sentencias T- 293 de 1994; T-331 de 1997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-026\/04 \u00a0 PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela \u00a0 SEGURO SOCIAL-Obligaci\u00f3n de resolver petici\u00f3n sobre reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-794432 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela presentada por Herm\u00e1n Arias Gaviria, obrando como Personero de Bogot\u00e1, en nombre y representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Alicia Mar\u00eda Barrios de Zapata, contra el Seguro Social &#8211; [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}