{"id":10666,"date":"2024-05-31T18:53:42","date_gmt":"2024-05-31T18:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-027-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:42","slug":"t-027-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-027-04\/","title":{"rendered":"T-027-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/04 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION DE SENTENCIA PENAL-No se puede obligar a iniciarla por errores cometidos en la investigaci\u00f3n\/PROCESO PENAL-Suplantaci\u00f3n de identidad para cometer delitos \u00a0<\/p>\n<p>El actor no puede ser obligado a iniciar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con miras a que el Estado pueda enmendar los errores cometidos dentro de la investigaci\u00f3n y definici\u00f3n de la causa criminal que lo conden\u00f3 por una conducta que no cometi\u00f3, porque el nombrado es titular del derecho inalienable a la libertad, y la acci\u00f3n de tutela fue establecida para restablecerlo, en forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Condena del actor por delito que no cometi\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD DE SENTENCIA DE INSTANCIA-Fiscal\u00eda deber\u00e1 tramitar nuevamente la investigaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Omisi\u00f3n del juez de instancia en verificar la identidad de quien realiz\u00f3 la conducta punible \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-736145 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Arbey Espinosa Ortiz contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz contra el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, a trav\u00e9s de apoderado, invoca la protecci\u00f3n transitoria de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al debido proceso, porque el Juzgado accionado individualiz\u00f3 al sujeto a quien luego conden\u00f3, y libr\u00f3 orden de captura contra el mismo, utilizando el nombre e identificaci\u00f3n del actor, asunto que le causa al se\u00f1or Espinosa Ortiz un perjuicio irremediable y grave. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las probanzas que obran en el expediente, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 28 de enero de 1997, quien dijo llamarse Arbey Espinosa Ortiz y portar el documento de identidad C.C. No. 14\u2019795.022, expedido en Tulu\u00e1-Valle, fue capturado por las autoridades de polic\u00eda y trasladado a las dependencias de la SIJIN, de la ciudad de Cali.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Dragoneante Jos\u00e9 Emilio Ocampo Zuleta y la Patrullera Victoria Eugenia Lucumi Villegas, de la Polic\u00eda Nacional-SIJIN, informaron que el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Palacios reconoci\u00f3 al detenido como uno de los sujetos que el d\u00eda en comento, en las horas de la noche, lo intimidaron con arma de fuego, lo conminaron a bajarse del veh\u00edculo de propiedad de su progenitora y emprendieron la marcha. \u00a0<\/p>\n<p>Agregan los servidores en menci\u00f3n que la v\u00edctima no perdi\u00f3 de vista al automotor, y as\u00ed condujo a la autoridad al parqueadero donde \u00e9ste fue introducido por los maleantes, produci\u00e9ndose la captura a que se hizo referencia y la recuperaci\u00f3n del veh\u00edculo. \u00a0<\/p>\n<p>-La Fiscal\u00eda Seccional 115 de la Unidad de Reacci\u00f3n Inmediata de Santiago de Cali libr\u00f3 \u201corden de encarcelaci\u00f3n\u201d en contra del sujeto capturado, la que estuvo vigente \u201chasta el 18 de febrero de 1997 cuando le fue concedido el beneficio de la libertad provisional (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-A tiempo del ingreso del sujeto en cuesti\u00f3n a la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa, de la ciudad de Cali, se levant\u00f3 una tarjeta decadactilar de quien \u201chabiendo sido capturada el 28 de enero de 1997, se identific\u00f3 como ARBEY EXPINOSA ORTIZ, IDENTIFICADO CON LA CEDULA DE CIUDADAN\u00cdA No. 14.795.022 de Tulu\u00e1 (Valle)\u201d, e igual diligencia adelant\u00f3 un funcionario de la SIJIN MODELO1. \u00a0<\/p>\n<p>En el documento en menci\u00f3n figuran, entre otros datos, los que siguen:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo. de Identif. 14\u2019795.022 de Tulu\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Lugar y fecha de nacimiento Tulu\u00e1 Novi. 7\/63 \u00a0<\/p>\n<p>Nombre de los padres Pablo Emilio y Ana Elena \u00a0<\/p>\n<p>Profesi\u00f3n Taxista \u00a0<\/p>\n<p>Domicilio Barr. Pondage\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENERO 29\/97 -Retenido por una Patrulla de la Sijin, Inv. Hurto Veh\u00edculo-\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-A folio 143 de la causa 3361-10, seguida contra Arbey Espinosa y Hugo Erazo Bola\u00f1os, por los delitos de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, figura la tarjeta de preparaci\u00f3n de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 14. 795.022, documento en el que se lee:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ap\u00e9llidos \u00a0 \u00a0 ESPINOSA ORTIZ \u00a0<\/p>\n<p>Nombres \u00a0 \u00a0 ARBEY\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e9d. No. \u00a0 \u00a0 14.795.022 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 fecha\u00a0 (en blanco ) \u00a0<\/p>\n<p>Lugar de preparaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 TULUA VALLE\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha y lugar de nacimiento \u00a0 \u00a0 7 NOVIEMBRE 1963 Tulu\u00e1 Valle\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfLee y escribe? \u00a0 \u00a0SI \u00a0 \u00a0Estatura \u00a0 \u00a01.60 \u2013se destaca-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ales visibles \u00a0 \u00a0NINGUNA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 \u00a0CORREG. EL PICACHO TULUA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arbey Espinosa O. \u00a0<\/p>\n<p>Firma del ciudadano \u00a0<\/p>\n<p>-Quien dijo llamarse Arbey Espinosa Ort\u00edz neg\u00f3 en la injurada su participaci\u00f3n en los hechos que dieron lugar a su encarcelaci\u00f3n, seg\u00fan lo afirma el fallador accionado en la sentencia, dice el prove\u00eddo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) pasaba frente a un taller, vio en la puerta de entrada a HUGO, a quien conoce como \u201cculo estrecho\u201d y a BERNARDO, un moreno acuerpado, a quienes salud\u00f3, que en el preciso momento en que iba llegando a un auto negro lleg\u00f3 otro carro del que se bajaron personas que llevaban armas de fuego en la mano, raz\u00f3n por la cual para resguardarse se meti\u00f3 al taller cuyas puertas estaban abiertas, y en el interior fue capturado por un mujer quien le manifest\u00f3 que se le reten\u00eda por el hurto de una camioneta\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-La Fiscal\u00eda Seccional 50 de Cali, en providencias del 5 de febrero y del 14 de mayo de 1997, decret\u00f3 medidas de aseguramiento contra Arbey Espinosa Ortiz y Hugo Erazo Bola\u00f1os, como coautores de los delitos de Hurto calificado agravado y Porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, y el 21 de agosto siguiente dict\u00f3 en contra de los mismos Resoluci\u00f3n de Acusaci\u00f3n, pues expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) al hallarlos presuntos coautores responsables del delito de Hurto Calificado Agravado tipificado en los art\u00edculos 349, 350-1, 351-6-9-10 y 372-1 del C\u00f3digo Penal, en concurso con el del PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL definido en el art\u00edculo 201 ib\u00eddem, modificado por el Decreto 3664 de 1986.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En sentencia 38, proferida el 28 de febrero del 2002, ejecutoriada el 20 de marzo siguiente, el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali \u2013accionado- resolvi\u00f3 la causa mediante sentencia condenatoria, y dispuso la captura de los condenados, providencia que en la parte pertinente dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONDENAR a ARBEY ESPINOSA ORTIZ, nacido el 7 de noviembre de 1963 en Tulu\u00e1 (Valle), identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.795.022 de Tulu\u00e1, hijo de PABLO ESPINOSA y AURA ELENA ORTIZ, alfabeta, taxista residente en la calle 71B No. 26 O-21 del barrio El Pondaje de esta ciudad, y a HUGO ERAZO BOLA\u00d1OS (..), A LA PENA PRINCIPAL DE VEINTIOCHO MESES DE PRISI\u00d3N, por haber sido hallados coautores responsables de los delitos de HURTO CALIFICADO AGRAVADO y PORTE ILEGAL DE ARMAS DE FUEGO DE DEFENSA PERSONAL, il\u00edcitos acontecidos en la modalidad concursal y en las circunstancias de tiempo, modo y lugar establecidas en este proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Condenar a ARBEY ESPINOSA ORTIZ y HUGO ERAZO BOLA\u00d1OS \u00a0a la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas, por un tiempo igual al de la pena principal, la que se aplicar\u00e1 y ejecutar\u00e1 simult\u00e1neamente con la pena privativa de la libertad (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En lo concerniente a los perjuicios provenientes del delito de hurto, se declara la extinci\u00f3n de la acci\u00f3n civil. En lo que concierne al delito contra la seguridad p\u00fablica no condena el despacho al pago de valor alguno por concepto de perjuicios, por las razones expuestas en la parte motiva de este pronunciamiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- NO CONCEDER A ARBEY ESPINOSA ORTIZ Y A HUGO ERAZO BOLA\u00d1OS el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena, por no ajustarse a las exigencias del art\u00edculo 63 del C\u00f3digo Penal. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Compulsar copias de las piezas pertinentes con destino a la Oficina de Asignaciones de la Fiscal\u00eda Seccional, a fin de que se investigue lo concerniente al tercer individuo que particip\u00f3 en estos hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la medida de aseguramiento de la detenci\u00f3n preventiva que contra ARBEY ESPINOSA ORTIZ y HUGO ERAZO BOLA\u00d1OS decret\u00f3 la Fiscal\u00eda Seccional 50 de esta ciudad en providencias del 5 de febrero de 1997 y el 14 de mayo de 1997 respectivamente. Lo anterior, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este fallo. En consecuencia, comoquiera que se ha negado el subrogado de la suspensi\u00f3n condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena se impartir\u00e1 orden de captura contra ESPINOSA ORTIZ y ERAZO BOLA\u00d1OS una vez quede ejecutoriada esta sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el inciso segundo del articulo 188 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- En firme esta sentencia, se ordena el env\u00edo de copias de la misma a las autoridades correspondientes\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su decisi\u00f3n el Juez accionado, entre otras consideraciones, i) identific\u00f3 a los procesados, ii) analiz\u00f3 el material probatorio, iii) se pronunci\u00f3 sobre los alegatos presentados por los apoderados legales de los inculpados, iv) se refiri\u00f3 a la calificaci\u00f3n jur\u00eddica de la conducta, v) se detuvo en la calificaci\u00f3n punitiva, vi) descart\u00f3 la obligaci\u00f3n de indemnizar, y vii) analiz\u00f3 la procedencia de los subrogados penales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la identificaci\u00f3n del se\u00f1or Espinosa Ortiz, dice la sentencia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARBEY ESPINOSA ORTIZ, nacido el 7 de noviembre de 1963 en Tulu\u00e1 (Valle), identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.795.022 de Tulu\u00e1, hijo de PABLO ESPINOSA y AURA ELENA ORTIZ, convive en uni\u00f3n libre con MARTHA LUC\u00cdA ARIAS, curs\u00f3 estudios hasta el cuarto a\u00f1o de bachillerato, taxista, residente en la calle71B No. 26O-21 del barrio El Pondaje de esta ciudad, tel\u00e9fono No. 445 1912\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al material probatorio recaudado, el Juez accionado destaca la declaraci\u00f3n del dragoneante Jos\u00e9 Emilio Ocampo Zuleta, al igual que los testimonios rendidos por la v\u00edctima del il\u00edcito, por el vigilante del parqueadero -donde los delincuentes se dirigieron despu\u00e9s de haber cometido la infracci\u00f3n-, y por la compa\u00f1era de otro de los sindicados. \u00a0<\/p>\n<p>Dice al respecto la providencia \u2013negrilla fuera del texto-r:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Dragoneante JOS\u00c9 EMILIO OCAMPO ZULETA suscribe informe policivo (fl.1), el que ratifica bajo la gravedad del juramento (fl. 5) al igual que la patrullera VICTORIA EUGENIA LUCUMI VILLEGAS \u00a0(fl. 84), dando cuenta estos que a las 21:50 horas del 28 de enero de 1997 hasta las dependencias de la SIJIN lleg\u00f3 el se\u00f1or RUBEN DARIO ROJAS PALACIOS manifestando que sujetos le acaban de hurtar la camioneta Toyota Hilux de placas CBE-430, que los hab\u00eda seguido observando el lugar donde la hab\u00edan guardado, por lo que se hasta el lugar donde capturaron a ARBEY ESPINOSA ORTIZ y hallaron la camioneta hurtada. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>RUBEN DARIO ROJAS PALACIOS en declaraci\u00f3n obrante a folio 17 del cuaderno principal relata la forma en que se produjeron los hechos en los que dos individuos, uno de ellos provisto de un arma de fuego, lo despojan de la camioneta que conduc\u00eda, anotando que una vez suceden los hechos aborda un taxi y en ese va tras los asaltantes hasta observar el lugar donde guardan su veh\u00edculo, dirigi\u00e9ndose de inmediato a la SIJIN donde da cuenta de lo sucedido y con los agentes de esa instituci\u00f3n se dirige al parqueadero y ve cuando los dos delincuentes sal\u00edan de ese lugar y se dispon\u00edan a abordar otro veh\u00edculo, siendo enca\u00f1onados por los policiales quienes solamente pudieron capturar a ARBEY ESPINOSA ORTIZ, de quien dice fue \u00e9ste mismo quien ocup\u00f3 el lugar del conductor. Anota que las llaves de la camioneta fueron encontradas sobre el escritorio del vigilante. \u00a0<\/p>\n<p>Hasta ah\u00ed la situaci\u00f3n era suficientemente clara, pues ARBEY ESPINOSA ORTIZ estaba siendo plenamente reconocido por el ofendido ROJAS PALACIOS, quien lo se\u00f1al\u00f3 como el portador del arma y quien se encarg\u00f3 de la conducci\u00f3n de la camioneta una vez le despojan de esa, con lo que las vanas excusas, expuestas por el referido sindicado quedaban plenamente desvirtuadas, pero no todo qued\u00f3 all\u00ed, toda vez que al escuchar en declaraci\u00f3n al se\u00f1or REYNALDO MAR\u00cdN, vigilante del Parqueadero \u201cTaller Empresariales\u201d, manifiesta \u00e9ste que la noche de los hechos se encontraba asignado a la porter\u00eda y que cuando lleg\u00f3 la camioneta blanca pens\u00f3 que se trataba de su patr\u00f3n quien tiene una similar y que como ha sido v\u00edctima de varios atentados abri\u00f3 r\u00e1pidamente franque\u00e1ndole la entrada, anotando que el automotor fue llevado hasta el fondo del parqueadero donde la dejaron estacionada y luego los dos hombres llegaron en esa, uno moreno oscuro y el que luego fue capturado, se dispusieron a retirarse y en ese momento apareci\u00f3 la polic\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la se\u00f1ora MYRIAM STELLA AGUADO se\u00f1ala que vio que dos hombres sal\u00edan del parqueadero y que uno de estos fue capturado por la polic\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces no queda duda alguna respecto a la participaci\u00f3n de ARBEY ESPINOSA ORTIZ en estos hechos, pues las pruebas que hemos citado demuestran sin lugar a hesitaci\u00f3n alguna que fue \u00e9l quien acompa\u00f1ado de un sujeto de tez negra y provisto de un arma de fuego, amenaz\u00f3 y despoj\u00f3 a RUBEN DARIO ROJAS PALACIOS de la camioneta TOYOTA HILUX de placas CBE-430, la que \u00e9l mismo condujo hasta las dependencias del parqueadero \u201cTaller Empresariales\u201d de la Autopista Sim\u00f3n Bol\u00edvar con carrera 41, donde lo dejaron debidamente guardada, siendo sorprendidos por la polic\u00eda \u00e9l y su acompa\u00f1ante cuando abandonaban el parqueadero y se dispon\u00edan a abordar un veh\u00edculo Sprint que los esperaba. \u00a0<\/p>\n<p>(..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de julio de 2002, estando ejecutoriada la sentencia anterior, el se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz, por intermedio de apoderado, solicit\u00f3 al Juez accionado realizar \u201cconfrontaci\u00f3n dactilogr\u00e1fica con el fin de determinar que su representado no es la misma persona vinculada en el desarrollo del presente proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Petici\u00f3n \u00e9sta que el juzgado accionado despach\u00f3 favorablemente, oficiando al CTI de la Fiscal\u00eda, con el objeto de que se adelante, de manera urgente, \u201ccotejaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica de las muestras contenidas en la cartilla biogr\u00e1fica y decadactilar de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.795.022, con las contenidas en la tarjeta decadactilar de la persona que habiendo sido capturada el 28 de enero de 1997 se identific\u00f3 como ARBEY ESPINOSA ORTIZ, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.795.022 de Tulu\u00e1 (Valle), reposa en la C\u00e1rcel Distrital Villahermosa de esta capital\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 17 de septiembre de 2002, \u201ca fin de agilizar el descarte a que alude el auto que antecede, teniendo en cuenta que a folio 143 reposa la copia de la Tarjeta Alfab\u00e9tica de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.795.022\u201d, el Juzgado accionado remiti\u00f3 este documento al CTI de la Fiscal\u00eda, \u201ca fin de que la huella dactilar impresa en esa sea cotejada con las contenidas en la tarjeta decadactilar de la persona que habiendo sido capturada el 28 de enero de 1997 se identific\u00f3 como ARBEY ESPINOSA ORTIZ (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-El 20 de septiembre de 2002, la Jefe de Secci\u00f3n Criminal\u00edstica del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la Seccional Cali rindi\u00f3 el informe solicitado, del que se destaca el siguiente aparte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCotejada la impresi\u00f3n epid\u00e9rmica de origen d\u00edgito papilar INDICE DERECHO plasmada en la tarjeta biogr\u00e1fica existente en la SIJIN MODELO a nombre de ARBEY ESPINOSA ORTIZ, con la impresi\u00f3n epid\u00e9rmica INDICE DERECHO visible en la fotocopia de la Tarjeta alfab\u00e9tica de preparaci\u00f3n de la C\u00e9dula No. 14.795.022 de Tulu\u00e1 suministrada por el despacho; se determina LA NO IGUALDAD entre ellas, ya no que NO SE IDENTIFICAN plenamente ni morfol\u00f3gica, ni topogr\u00e1fica y ni en puntos caracter\u00edsticos, es decir, son impresiones DIFERENTES\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Mediante providencia 0124 del 25 de septiembre de 2002, el Juzgado Quince Penal de Santiago de Cali decidi\u00f3 no modificar la sentencia que conden\u00f3 a Arbey Espinosa Ortiz y Hugo Erazo Bola\u00f1os a 28 meses de prisi\u00f3n por el delito de Hurto Calificado y Agravado y Porte Ilegal de armas de defensa personal, \u201cporque cuando el juzgador emita una sentencia que responda y respete las disposiciones legales y constitucionales, esta adquiere con su ejecutoria el car\u00e1cter de obligatoriedad d\u00e1ndole aplicaci\u00f3n al principio ya enunciado de la seguridad jur\u00eddica, cumpliendo de esta manera su verdadero rol dentro del entorno social\u201d \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa el fallador que su actuaci\u00f3n en el asunto \u201cestuvo siempre arrimada a la guarda de todas las garant\u00edas legales y constitucionales\u201d; y atribuye la falencia que se le endilga \u201ca que se hizo caer a la administraci\u00f3n de justicia en un error invencible\u201d \u2013se destaca-. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la autoridad judicial que profiere una sentencia no puede reformarla, salvo para corregir errores aritm\u00e9ticos e imprecisiones no sustanciales, de modo que afirma no poder intervenir para remediar \u201cla dubitaci\u00f3n\u201d que surge respecto de la identidad de uno de los sentenciados. \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir recuerda que la situaci\u00f3n planteada por el se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz puede ser objeto de una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, en raz\u00f3n de que se presenta el caso de una \u201cprueba sobreviviente a la decisi\u00f3n, que tiende a demostrar que la persona que realiz\u00f3 la conducta atentatoria contra el patrimonio econ\u00f3mico y la seguridad jur\u00eddica, no corresponde a quien detenta la titularidad de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.795.022 de Tulu\u00e1 Valle\u201d \u2013se destaca-.. \u00a0<\/p>\n<p>-La Procuradora 65 en lo Judicial de Santiago de Cali, \u201cuna vez advirti\u00f3 que el se\u00f1or ARBEY ESPINOSA ORTIZ es persona ajena a la que debe resultar afectada en virtud del fallo de condena proferido\u201d, por el Juzgado Quince Penal del Circuito, para resolver la causa 3361, instaur\u00f3 acci\u00f3n de revisi\u00f3n \u2013negrilla fuera del texto-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 25 de julio de 2003, la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali decidi\u00f3 \u201cINHIBIRSE DE CONOCER LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA DE ACCI\u00d3N DE REVISI\u00d3N PRESENTADA POR LA DOCTORA GLORIA ESPERANZA FL\u00d3REZ BUENO, PROCURADORA 65 JUDICIAL EN ASUNTOS PENALES \u00a0CONFORME A LO EXPUESTO EN LA PARTE MOTIVA DE ESTA PROVIDENCIA\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso la Sala en comento que \u201cpor la parte demandante, en este caso la Procuradora Judicial, se omiti\u00f3 presentar los correspondientes alegatos dentro del t\u00e9rmino de ley, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 225 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal\u201d, y que esta omisi\u00f3n \u201cha sido contemplada en la jurisprudencia de la H. Corte Suprema, indic\u00e1ndose que el camino a seguir en estos eventos, es inhibirse de examinar las pretensiones de la demanda, e incluso se ha planeado por algunos doctrinantes nacionales, que se debe declarar desierta la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Actividad probatoria \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran, entre otros, los siguientes documentos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la sentencia proferida el 28 de febrero de 2002, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali, para resolver la causa 3361, mediante sentencia condenatoria contra Arbey Espinosa y otro, por los delitos de Hurto agravado y Porte ilegal de armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la providencia proferida el 30 de agosto del 2002, por el Juzgado accionado, para decretar, a petici\u00f3n del apoderado del accionante, \u201c(..) la pr\u00e1ctica de una cotejaci\u00f3n dactilosc\u00f3pica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del Oficio FGN-DCTI-CRI.RU 2515, del 20 de septiembre de 2002, por medio del cual la Jefe de la Secci\u00f3n Criminalista de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n Santiago de Cali, remite el resultado del Dictamen Cotejo Dactilosc\u00f3pico, a que se refiere el punto anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de las impresiones dactilares del \u00edndice derecho, que aparecen en la Tarjeta Biogr\u00e1fica -existente en los archivos dactilosc\u00f3picos de la SIJIN MODELO-, y en la Tarjeta Alfab\u00e9tica de Preparaci\u00f3n de la C\u00e9dula No. 14.795.022 de Tulu\u00e1, a nombre de ARBEY ESPINOSA ORTIZ.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de la Tarjeta Biogr\u00e1fica y Decadactilar de la persona que ingres\u00f3 al Centro de Reclusi\u00f3n Villahermosa el 29 de enero de 1997, y de la Tarjeta Alfab\u00e9tica de Preparaci\u00f3n de la C\u00e9dula No. 14.795.022 de Tulu\u00e1, a nombre de ARBEY ESPINOSA ORTIZ. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia del auto interlocutorio 0124 de 2002, proferido por el Juzgado accionado para decidir la solicitud de modificaci\u00f3n de la sentencia 038 de 2002, presentada por el se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz, por intermedio de apoderado. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la providencia del 25 de julio de 2003, mediante la cual la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali resuelve el recurso extraordinario de revisi\u00f3n, interpuesto por la Procuradora Judicial 65 en lo Penal, en contra de la citada Sentencia No. 38 del 2002. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante reclama el amparo transitorio de los derechos fundamentales a la igualdad, a la honra y al debido proceso de su representado, porque \u00e9ste aparece nombrado como responsable en calidad de coautor de los delitos de hurto calificado agravado y porte ilegal de armas, en raz\u00f3n de hechos cometidos por quien suplant\u00f3 su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el apoderado que la orden de captura librada contra el accionante pueda hacerse efectiva en cualquier momento, dado que el Juez accionado insiste en mantenerla, a pesar de haber comprobado que el nombrado en la sentencia no es la persona que ingres\u00f3 a la Sijin el 28 de enero de 1997, por haber sido se\u00f1alado por la v\u00edctima como autor de los delitos de Hurto Agravado y Porte ilegal de armas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que en la sentencia de condena se establece (1) que la captura del realmente comprometido en los hechos fue realizada por el se\u00f1alamiento de la v\u00edctima; (2) que \u00e9sta rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en la que \u201c(..) decididamente manifiesta reconocer a las dos personas que mediante violencia le hurtaron su camioneta, y entre ellas al supuesto se\u00f1or ARBEY ESPINOSA ORTIZ\u201d; (3) que en la injurada el sujeto aprehendido suplant\u00f3 a su poderdante; y (4) que el Fiscal 50 de la Unidad de Delitos contra el patrimonio Econ\u00f3mico de Cali \u201c(..) le otorg\u00f3 en Resoluci\u00f3n n\u00famero 008 fechada Febrero 17 de 1997, la Libertad al supuesto se\u00f1or ARBEY ESPINOSA ORTIZ, previo pago de cauci\u00f3n prendaria en cuant\u00eda de dos salarios m\u00ednimos mensuales vigentes (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que las pruebas, que permiten establecer que su representado no es la persona se\u00f1alada por la v\u00edctima como uno de los responsables de los hechos, y tampoco la capturada el 28 de enero de 1997 por las autoridades de polic\u00eda y encarcelada por orden de la Fiscal\u00eda 50 en las instalaciones de la SIJIN, fueron solicitadas por \u00e9l, y demuestran que el se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz y la persona que debe responder por los delitos de Hurto agravado y Porte ilegal de armas, en la persona del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Palacios, no son la misma persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegura que \u201c (..) al se\u00f1or ARBEY ESPINOSA ORTIZ, quien se identifica con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 14.795.022 de Tulu\u00e1 \u2013Valle, le fueron hurtados sus documentos de identidad en el a\u00f1o de 1996, situaci\u00f3n que puso en conocimiento de las autoridades competentes, mediante denuncio instaurado en ese mismo a\u00f1o en la Inspecci\u00f3n de polic\u00eda del barrio Las Am\u00e9ricas de esta localidad\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar advierte que la sentencia condenatoria, en contra del se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz, se encuentra ejecutoriada, y que la captura ordenada contra el mismo se puede producir en cualquier momento, caus\u00e1ndole al nombrado perjuicios irremediables y graves, los que se presentar\u00edan \u201c(..) en el caso de que mi representado sea Capturado y enviado a la c\u00e1rcel en virtud de la ya conocida orden\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n del Juzgado accionado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quince Penal del Circuito de Cali se refiere a la actuaci\u00f3n adelantada por su despacho en la causa seguida en contra de los se\u00f1ores Espinosa Ortiz y Erazo Bola\u00f1os, a que se hace menci\u00f3n, as\u00ed como a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n, instaurada por la Procuradora Judicial 65 de Asuntos Penales de Cali, contra el prove\u00eddo que conden\u00f3 a los nombrados a la pena privativa de la libertad de 28 meses, y dispuso su captura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la sentencia qued\u00f3 ejecutoriada el 20 de marzo de 2002, y que fue remitida al Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad para lo de su competencia, el 15 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n que se revisa \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali deneg\u00f3 el amparo deprecado por el accionante, al concluir que en la sentencia condenatoria que resolvi\u00f3 la causa en contra del se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz, el accionado expone de manera razonable los argumentos jur\u00eddicos que sirvieron de apoyo a su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo se refiere al recurso de revisi\u00f3n, el cual, concept\u00faa, es una v\u00eda eficaz para que el accionante obtenga la protecci\u00f3n que persigue. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer el Magistrado Sustanciador ofici\u00f3 al Juez accionado, a fin de que remitiera las actuaciones adelantadas por ese despacho para establecer la identificaci\u00f3n de los sujetos que perpetuaron el il\u00edcito en la persona y bienes del se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Palacios, el 28 de enero de 1997, en la ciudad de Santiago de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Asunto \u00e9ste al que el accionado dio cumplimiento, mediante la remisi\u00f3n de las piezas procesales relacionadas en el ac\u00e1pite correspondiente de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la sentencia proferida en el asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del auto del 23 de mayo del 2003, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar la sentencia proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, que neg\u00f3 al actor la protecci\u00f3n invocada, puesto que el fallador considera razonable la sentencia proferida por el Juzgado Quince Penal del Circuito de la misma ciudad, y destaca que el actor puede acudir a la acci\u00f3n de revisi\u00f3n para lograr la nulidad del prove\u00eddo que lo condena a 28 meses de prisi\u00f3n y dispone su captura, por un delito que no cometi\u00f3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale destacar que es asunto pac\u00edfico que el se\u00f1or Arbey Espinosa Ort\u00edz no es la persona que portando arma de fuego despoj\u00f3 al se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Palacios de una camioneta, el 28 de enero de 1997 i) porque as\u00ed lo reconoci\u00f3 el accionado en la providencia 0124 del 25 de septiembre de 2002, ii) dado que fue establecido por el agente del Ministerio P\u00fablico, al punto que por esta raz\u00f3n la vista fiscal solicit\u00f3 al Superior la revisi\u00f3n del prove\u00eddo, y iii) en raz\u00f3n de que el C.T.I comprob\u00f3 que la huella dactilar del autor de los hechos -capturado en flagrancia- y la del actor \u201cNO SE IDENTIFICAN plenamente ni morfol\u00f3gica, ni topogr\u00e1fica y ni en puntos caracter\u00edsticos, es decir, son impresiones DIFERENTES\u201d \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que esta Sala deber\u00e1 definir, previamente, si mediante la acci\u00f3n de revisi\u00f3n el actor puede obtener la protecci\u00f3n que reclama, porque, de no ser as\u00ed deber\u00e1 resolver de fondo sobre el amparo impetrado, ordenando el restablecimiento de los derechos fundamentales del se\u00f1or Espinosa Ort\u00edz y disponiendo lo necesario para que las autoridades obligadas adelanten las investigaciones del caso, y sancionen al verdadero responsable de los hechos, quien adem\u00e1s suplant\u00f3 su personalidad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica estableci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela para que todas las personas cuenten, en todo tiempo y lugar, con un procedimiento eficaz para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, pero el mismo art\u00edculo dispuso que dicha acci\u00f3n proceder\u00eda cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez accionado conden\u00f3 al se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz a la pena de 28 meses de prisi\u00f3n, por haberse apoderado de \u201cuna cosa mueble ajena con el prop\u00f3sito de la obtenci\u00f3n de un provecho il\u00edcito\u201d, portando, sin el permiso respectivo, una arma de defensa personal; de modo que por este aspecto el se\u00f1or Espinosa Ortiz podr\u00eda instaurar acci\u00f3n ante el Superior, para que su condena sea revisada, y sus derechos fundamentales restablecidos2. \u00a0<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, entre las causales que dan lugar a la revisi\u00f3n, el art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal relaciona lo acontecido en la causa que conden\u00f3 al actor y libr\u00f3 orden de captura en su contra, habida cuenta que este pudo demostrar, una vez concluido el asunto, que no realiz\u00f3 la conducta que se le imputa, sino que fue suplantado, por el verdadero responsables a lo largo del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones el actor no s\u00f3lo cuenta con legitimaci\u00f3n para solicitar que la sentencia que lo conden\u00f3 sea revisada, sino para que la revisi\u00f3n se efect\u00fae en raz\u00f3n de la causal prevista en el numeral 3 del art\u00edculo 220 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante el se\u00f1or Espinosa Ortiz no conseguir\u00eda el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales, as\u00ed llegasen a prosperar sus pretensiones, porque el art\u00edculo 227 del ordenamiento procesal penal dispone que si el juez de revisi\u00f3n encuentra fundada la causal, a que se hace referencia, devolver\u00e1 la actuaci\u00f3n, para que el asunto se tramite nuevamente, y dispondr\u00e1 la libertad provisional y caucionada del procesado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cabe preguntarse, adem\u00e1s, si el actor puede ser compelido a presentar una demanda escrita, por intermedio de defensor, y a adelantar un tr\u00e1mite dispendioso con miras a la protecci\u00f3n que reclama, cuando el art\u00edculo 86 de la Carta prev\u00e9 que Juez constitucional emitir\u00e1 \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento, cuando quiera que los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder, de entrada, es dable recordar que la acci\u00f3n penal corresponde al Estado, que \u00e9sta se ejerce por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y por los jueces, y que si bien toda persona debe denunciar las conductas punibles de que tiene conocimiento, este deber no comporta el que los asociados tengan que iniciar acciones, con miras a que los asuntos que no les conciernen se revisen, investiguen y sancionen como corresponde \u2013art\u00edculos 6\u00b0 C.P., 26 y 27 C.P.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entiende la Sala, entonces, que el se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz no puede ser obligado a iniciar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con miras a que el Estado pueda enmendar los errores cometidos dentro de la investigaci\u00f3n y definici\u00f3n de la causa criminal que lo conden\u00f3 por una conducta que no cometi\u00f3, porque el nombrado es titular del derecho inalienable a la libertad, y la acci\u00f3n de tutela fue establecida para restablecerlo, en forma inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Caso concreto. El Juez Quince Penal del Circuito de Santiago de Cali quebrant\u00f3 los derechos fundamentales del actor \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 demostrado que el Juez accionado conden\u00f3 al se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz a 28 meses de prisi\u00f3n por hechos que \u00e9ste no cometi\u00f3, y que, aunque acepta la situaci\u00f3n, insiste en mantener la condena y la consiguiente orden de captura, hasta que resuelva en contrario el juez de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el Magistrado Sustanciador, mediante providencia del 6 de agosto del a\u00f1o en curso, le solicit\u00f3 al Juez accionado remitir fotocopia de las actuaciones adelantas en el curso del proceso para establecer la real identidad de quien dijo llamarse Arbey Espinosa Ortiz, no obstante el servidor tutelado se limit\u00f3 a remitir el cotejo de las impresiones epid\u00e9rmicas, realizadas por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, en investigaci\u00f3n adelantada una vez concluido el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, por tanto, que el Juez Quince Penal del Circuito incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al condenar a Arbey Espinosa Ortiz, portador de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 14.795.022 de Tulu\u00e1, como coautor de los hechos ocurridos el 28 de enero de 1997, en la ciudad de Cali, de que fue v\u00edctima el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Palacios, porque est\u00e1 demostrado que el primeramente nombrado no ejecut\u00f3 la conducta punible, ni intervino en dicha ejecuci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, aduce el fallador accionado que el verdadero responsable, \u201chizo caer a la administraci\u00f3n de justicia en un error invencible\u201d, pero bien vale recordarle que el numeral 2 del art\u00edculo 334 del Decreto 2700 de 19913 dispon\u00eda que el investigador deb\u00eda adelantar las diligencias tendientes a establecer \u201cquien o quienes son los autores o part\u00edcipes del hecho\u201d, asunto que bien pudo comprobar el Fiscal del caso sin tropiezos, en tanto el capturado en flagrancia, por el se\u00f1alamiento de la v\u00edctima, permanec\u00eda detenido en la C\u00e1rcel Distrital de Vistahermosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la confrontaci\u00f3n de la huella digital impresa en la Tarjeta Alfab\u00e9tica, correspondiente a la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 14.795.022, con la contenida en la tarjeta Biogr\u00e1fica decadactilar de la persona que ingres\u00f3 al centro de reclusi\u00f3n en comento, como no se previ\u00f3 por parte del Fiscal ten\u00eda que haberse ordenado por el juzgador, antes de proferir la sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda afirmarse, sin embargo, que el investigador individualiz\u00f3 al responsable de la conducta, y que la huella obtenida en el reclusorio proporciona certeza sobre el verdadero autor del delito, pero dicha individualizaci\u00f3n resulta insuficiente cuando no se acompa\u00f1a del verdadero nombre y documento de identificaci\u00f3n del aludido, y esta falencia conduce a que se inculpe a una persona ajena a los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el proceso que culmin\u00f3 con la sentencia 38, proferida el 28 de febrero de 2002, por el Juez Quince Civil Penal del Circuito de Santiago de Cali, en lo atinente al se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz deber\u00e1 anularse, sin perjuicio de las pruebas recaudadas, y en su lugar se oficiar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que disponga lo conducente a fin de que se tramite nuevamente la investigaci\u00f3n, por los hechos denunciados por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Palacios, ocurridos el 28 de enero de 1997 en la ciudad de Cali, aunada a que se deber\u00e1 iniciar ante las evidencias de falsedad y suplantaci\u00f3n que reposan en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusi\u00f3n la sentencia de instancia debe revocarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal del H. Tribunal Superior de Cali niega al actor el amparo impetrado i) porque \u201cla jurisprudencia constitucional tiene sentado que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede contra sentencia judicial cuando la misma es utilizada por el fallador como un mero instrumento procesal para hacer prevalecer su capricho e imponer su voluntad con abierto y grosero desconocimiento del orden jur\u00eddico\u201d; y ii) en raz\u00f3n de que \u201csi se admitiera que el comportamiento endilgado al Juez accionado es cierto, la acci\u00f3n de tutela sigue siendo improcedente en atenci\u00f3n a que (..) el aqu\u00ed accionante tiene a su disposici\u00f3n el instrumento procesal adecuado para los fines que persigue \u2013en el presente caso la acci\u00f3n de revisi\u00f3n- (..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, reiteradamente, que respecto de las decisiones judiciales ejecutoriadas no procede, en principio, sino su cumplimiento incondicional e inmediato, por ello, mediante la sentencia C-543 de 1992, declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591 de 19914, en cuanto estas normas regulaban la procedencia generalizada de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, como excepci\u00f3n a la regla general antes expuesta, esta Corte ha elaborado la doctrina constitucional, de obligatorio cumplimiento, atinente a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales que conculcan los derechos fundamentales de los asociados, en cuanto, cuando esto ocurre, no obstante la legalidad aparente de tales decisiones, el Juez constitucional est\u00e1 en el deber de hacer prevalecer los dictados constitucionales, conforme con los cuales las autoridades de la Rep\u00fablica -entre ellas, los administradores de justicia- han sido instituidas para proteger los derechos, las libertades y las creencias de todas las personas residentes en Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien se oficiar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que adelante la investigaci\u00f3n por los hechos relacionados en esta providencia, y para que resuelva, previa constataci\u00f3n, con reconocimiento de parte de la v\u00edctima y de los servidores p\u00fablicos que participaron en la captura -de aquel a quien el se\u00f1or Rojas Palacios se\u00f1al\u00f3 como su agresor- de ser esto posible, sobre la orden de captura vigente. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Penal del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, el 12 de febrero de 2003, para negar la acci\u00f3n de tutela impetrada por Arbey Espinosa Ortiz contra el Juez Quince Penal del Circuito de la misma ciudad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar restablecer los derechos fundamentales del actor a no ser suplantado en su personalidad jur\u00eddica, al buen nombre, a la igualdad, y al debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la nulidad de lo actuado dentro del proceso penal 3361-10, iniciado por denuncia formulada por el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo Rojas Palacios, por hechos acontecidos el 28 de enero de 1997 en la ciudad de Santiago de Cali, a partir de la apertura de la investigaci\u00f3n, incluida la sentencia, en lo atinente al se\u00f1or Arbey Espinosa Ortiz, salvo por el material probatorio recaudado. Of\u00edciese para que el Juez accionado haga constar en el expediente esta decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que disponga, en las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, i) las medidas necesarias para dejar sin valor ni efecto la orden de captura objeto de anulaci\u00f3n, previa constataci\u00f3n e identificaci\u00f3n del actor, como se indica en la parte motiva de esta providencia, y ii) lo conducente para reponer las actuaciones y decisiones que se anulan en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 La Jefe de la Secci\u00f3n Criminal\u00edstica de la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, de la ciudad de Cali, el 20 de septiembre de 2002, rinde al Juzgado 15 Penal del Circuito de Cali dictamen Cotejo Dactilosc\u00f3pico, y as\u00ed mismo informa i) que en los archivos delictivos del CTI no figura rese\u00f1a a nombre de Arbey Espinosa Ortiz, ii) que seg\u00fan informaci\u00f3n de las autoridades de la C\u00e1rcel Villahermosa la tarjeta biogr\u00e1fica y decadactilar, como la boleta de encarcelaci\u00f3n a nombre del nombrado fueron incinerados en un mot\u00edn ocurrido en el a\u00f1o de 1998, y \u00a0iii) que el dictamen se rindi\u00f3 en base a la rese\u00f1a tomada el 29 de enero de 1997, por el funcionario de la SIJIN asignado permanentemente a la C\u00e1rcel.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 La acci\u00f3n de revisi\u00f3n procede contra las sentencias ejecutoriadas, y puede ser promovida por cualquiera de los sujetos procesales, esto es por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico, el procesado, la parte civil o el tercero civilmente responsable \u2013art\u00edculo 221 C.P.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 El art\u00edculo 322 de la Ley 600 de 2000 dispone al respecto: \u201cEn caso de duda sobre la procedencia de la apertura de la instrucci\u00f3n, la investigaci\u00f3n previa tendr\u00e1 como finalidad determinar si ha tenido ocurrencia la conducta que por cualquier medio haya llegado a conocimiento de las autoridades, si est\u00e1 descrita en la ley penal como punible, si se ha actuado al amparo de una causal de ausencia de responsabilidad, si cumple el requisito de procesabilidad para iniciar la acci\u00f3n penal y para recaudar las pruebas indispensables para lograr la individualizaci\u00f3n o identificaci\u00f3n de los autores o part\u00edcipes de la conducta punible\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-027\/04 \u00a0 REVISION DE SENTENCIA PENAL-No se puede obligar a iniciarla por errores cometidos en la investigaci\u00f3n\/PROCESO PENAL-Suplantaci\u00f3n de identidad para cometer delitos \u00a0 El actor no puede ser obligado a iniciar una acci\u00f3n de revisi\u00f3n, con miras a que el Estado pueda enmendar los errores cometidos dentro de la investigaci\u00f3n y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}