{"id":10668,"date":"2024-05-31T18:53:42","date_gmt":"2024-05-31T18:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-029-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:42","slug":"t-029-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-029-04\/","title":{"rendered":"T-029-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/04 \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Acciones interpuestas por el empleador y por el trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Las cuestiones atinentes al fuero sindical es decir su levantamiento por justa causa y el restablecimiento de las condiciones del trabajador aforado despedido sin permiso del juez laboral, se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitir\u00e1 despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y el otro por cuenta del trabajador, quien deber\u00e1 promover acci\u00f3n contra el patrono que actu\u00f3 sin cumplir el anterior requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO POR FUERO SINDICAL-Incurre en v\u00eda de hecho el juez que se pronuncia sobre legalidad del despido o desmejora de las condiciones laborales \u00a0<\/p>\n<p>Incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que se pronuncia acerca de la legalidad del despido o de la desmejora de las condiciones laborales del trabajador aforado, al resolver una acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, porque, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 29 de la Carta, nadie puede ser juzgado sino por juez competente, con observancia de las formas propias de cada juicio, y las acciones de permiso y reintegro reguladas en los art\u00edculos 113 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser utilizadas sino conforme la finalidad indicada en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>FUERO SINDICAL-Necesidad de autorizaci\u00f3n judicial para el despido o desmejora \u00a0<\/p>\n<p>Para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deber\u00e1 obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro est\u00e1, del derecho del patrono a obtener una decisi\u00f3n judicial, con sujeci\u00f3n al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deber\u00e1 determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnizaci\u00f3n que al trabajador habr\u00e1 de corresponderle en compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Omisi\u00f3n del juez laboral en reintegrar a trabajadores aforados so pretexto de reestructuraci\u00f3n de entidad p\u00fablica \u00a0<\/p>\n<p>Incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que, so pretexto de la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, as\u00ed lo considera, pueda contradecir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE REINTEGRO DE TRABAJADOR CON FUERO SINDICAL-Protecci\u00f3n especial \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo de protecci\u00f3n especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales \u2013sin excepci\u00f3n- pueden tramitar ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es dable calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Improcedencia de reintegro de servidor p\u00fablico aforado \u00a0<\/p>\n<p>Incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que declara la improcedencia del reintegro del servidor p\u00fablico aforado, por indebido agotamiento de la v\u00eda gubernativa, sin perjuicio del saneamiento a que da lugar la circunstancia de que la entidad no haya propuesto, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n, la excepci\u00f3n de falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE RESTITUCION Y REINTEGRO DE TRABAJADORES CON FUERO SINDICAL-Prescripci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-No se consider\u00f3 por el juez la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de reintegro \u00a0<\/p>\n<p>Incurre en v\u00eda de hecho, por quebrantamiento de los art\u00edculos 39 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, el juez laboral que no considera la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, en raz\u00f3n de la reivindicaci\u00f3n de su derecho al reintegro, presentada por el trabajador aforado ante la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Vulneraci\u00f3n por cuanto el fallador no aplic\u00f3 el mismo criterio interpretativo respecto del objeto de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El fallador no aplic\u00f3 el mismo criterio interpretativo, respecto del objeto de la acci\u00f3n, quebrantando el derecho de la accionada a la igualdad ante la ley. \u00a0Ahora bien, en punto al derecho a la igualdad en la interpretaci\u00f3n de la ley, podr\u00eda aducirse que fueron diversos los Magistrados que intervinieron en las decisiones a que la Sala hace referencia, no obstante esta Corte tiene definido que la conformaci\u00f3n de las Salas no puede ser \u00f3bice para que los jueces colegiados sujeten sus decisiones a los dictados de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-724516 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Consuelo Tovar Garz\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por la Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para resolver el amparo constitucional invocado por Consuelo Tovar Garz\u00f3n contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Consuelo Tovar Garz\u00f3n interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dado que la Sala accionada revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, que ordenaba a La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reintegrarla al cargo que el 20 de octubre de 1997 ocupaba en el IDEMA, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con las pruebas aportadas al expediente se pueden dar por ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Consuelo Tovar Garz\u00f3n, por intermedio de apoderado, demand\u00f3 al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en Liquidaci\u00f3n La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural con el objeto de que el Juez de la causa le ordenara a \u00e9ste reintegrarla al cargo que el 20 de octubre de 1997 desempe\u00f1aba en el IDEMA, y condenara, en consecuencia, a la entidad a pagarle los salarios y prestaciones sociales dejadas de cancelar, desde el momento del despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso el apoderado de la demandante, entre otros hechos, i) que su representada ingres\u00f3 a trabajar al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA el 24 de abril de 1986, ii) que mediante Resoluci\u00f3n 014 de 13 de mayo de 1995 el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de Neiva orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de la Junta Directiva del Sindicato SINTRAIDEMA, Seccional Neiva, iii) que el 20 de octubre de 1997, cuando se produjo su despido, la se\u00f1ora Tovar Garz\u00f3n estaba amparada con fuero sindical, y iv) que el Instituto demandado no solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de su poderdante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La demanda a que se hace menci\u00f3n fue presentada el 4 de febrero de 1998, la Oficina judicial receptora la reparti\u00f3 el 5 de febrero siguiente, el 11 del mismo mes y a\u00f1o el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dispuso su devoluci\u00f3n -\u201cpor cuanto no se acompa\u00f1\u00f3 constancia de haberse agotado la v\u00eda gubernativa ante la demandada NACI\u00d3N-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y DESARROLLO RURAL\u201d1-; y el 17 de febrero de 1998 el Juzgado del conocimiento repuso la anterior decisi\u00f3n para, en su lugar, admitir el libelo y ordenar la notificaci\u00f3n de la providencia a la entidad demandada, como tambi\u00e9n al Agente del Ministerio P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 el Juzgado en comento el desistimiento \u201cque hace la apoderada del demandante respecto de la demanda en contra de la Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural\u201d, subsanando as\u00ed el defecto observado en el auto que inicialmente inadmiti\u00f3 el libelo. \u00a0<\/p>\n<p>3. El 24 de febrero de 1998, seg\u00fan nota visible al folio 82 vuelto del expediente, contentivo del proceso de Fuero Sindical que se rese\u00f1a, la parte demandante cancel\u00f3 los emolumentos para que se surta la diligencia de notificaci\u00f3n personal, y, el 4 de marzo siguiente, el encargado de adelantar la diligencia rindi\u00f3 un informe sobre la entrega del Aviso Judicial, dirigido al representante legal del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en Liquidaci\u00f3n, en la direcci\u00f3n se\u00f1alada en la demanda e inform\u00f3, que, al decir de quien recibi\u00f3 el aviso, la entidad, cuyo representante deb\u00eda notificar, fue liquidada. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de junio siguiente el Juzgado dispuso que la notificaci\u00f3n deb\u00eda surtirse en la persona del representante legal de La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 3 de julio de 1998 la demandante cancel\u00f3 los emolumentos para que se adelante la notificaci\u00f3n del representante en comento, pero el 10 de julio siguiente el Juzgado del conocimiento resolvi\u00f3 revocar el auto admisorio, en lo pertinente al traslado concedido a la demandada, y, en su lugar convocar al representante de la demandada \u201ca las ONCE DE LA MA\u00d1ANA (11:00am) del QUINTO (5\u00b0) DIA HABIL SIGUIENTE al de la notificaci\u00f3n personal de esta providencia\u201d, para que concurra al despacho a dar contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio del mismo a\u00f1o, seg\u00fan informe refrendado por el Secretario del despacho judicial, el representante legal del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural fue notificado personalmente de la anterior providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, por intermedio de apoderado, dentro de la audiencia especial se\u00f1alada para el efecto, contest\u00f3 la demanda, se opuso a las pretensiones, acept\u00f3 algunos hechos, se atuvo a las pruebas de otros, y propuso las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, compensaci\u00f3n, inexistencia de la obligaci\u00f3n, y cumplimiento imposible. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 29 de junio del a\u00f1o 2001, el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 ordenar el reintegro de la actora al \u201ccargo de SECRETARIO 05 a otro de igual o superior categor\u00eda\u201d, y conden\u00f3 a la entidad al pago de los salarios dejados de percibir, con los incrementos legales y convencionales, hasta que se verifique el reintegro. Para el efecto, sobre esta \u00faltima pretensi\u00f3n expuso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cY es que para el liquidador del IDEMA, no era \u00f3bice para proceder al despido del trabajador instaurar la respectiva solicitud de permiso judicial para entrar a suprimir el cargo y no entrar a desmantelar la garant\u00eda que ten\u00eda de ser aforado, violando con ello claros principios legales y constitucionales que incluso han sido objeto de tutela. Ya se pronunci\u00f3 precisamente sobre este aspecto similar el H. Tribunal Superior de Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., Sala Laboral cuando a efecto de llevar a cabo la reestructuraci\u00f3n del Instituto Nacional de V\u00edas, el director de esa entidad procedi\u00f3 a suprimir el cargo de una de las directivas del sindicato. Sentencia de fecha julio 11 de 1997, Magistrada Ponente Dra. GRADIELA MORENO DE RODR\u00cdGUEZ, a cuyos argumentos da plena acogida este Despacho, pues como all\u00ed mismo se expresa, no es viable jur\u00eddicamente que en orden a dar cumplimiento a una funci\u00f3n administrativa de reestructuraci\u00f3n, se deja a toda una comunidad trabajadora sin sus representantes, en este caso el tesorero de la organizaci\u00f3n miembro de la junta directiva, pues indefectiblemente se deriva de esta supresi\u00f3n de cargos, el derecho de los trabajadores de no ser escuchados cuando del mejoramiento de sus condiciones de trabajo se trata. Al suprimir el cargo se retir\u00f3 se desmantela la organizaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De donde resulta entonces, la aplicabilidad del art\u00edculo 410 del C.S.T. subrogado por el Decreto 204 de 1957, que en su literal a) establece como justa causa para el que juez autorice el despido de un trabajador amparado por el fuero : la liquidaci\u00f3n o clausura definitiva de la empresa o el establecimiento y la suspensi\u00f3n total o parcial de actividades por parte del patrono durante m\u00e1s de 120 d\u00edas. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal de Bogot\u00e1, Sala Laboral en providencia del 10 de julio de 1998,con ponencia del doctor DIEGO ROBERTO MONTOYA MILLAN, que si bien acept\u00f3 la tesis esbozada en esta sentencia, que ratificaba las que emiti\u00f3 el Consejo de Estado el 25 de noviembre de 1993 y el 12 de noviembre del mismo a\u00f1o, hace hincapi\u00e9 en que los derechos de la colectividad y el inter\u00e9s general, raz\u00f3n primigenia de la pol\u00edtica estatal de reestructuraci\u00f3n de las entidades, conlleva a la natural atribuci\u00f3n de supresi\u00f3n de empleos y cargos de una entidad, pero termina concluyendo en estos t\u00e9rminos la providencia anotada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho de otro modo en gracia de discusi\u00f3n, de aceptarse la efectiva supresi\u00f3n de algunos cargos entre ellos el del demandante, deb\u00eda la administraci\u00f3n argumentar y probar que tal hecho derivaba de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, de lo contrario habr\u00eda demasiada laxitud- o ligereza- pues le bastar\u00eda a cualquier ente se\u00f1alar en la carta de rompimiento como sustento la supresi\u00f3n del cargo par eludir la garant\u00eda foral del trabajador oficial y despedirlo sin la previa calificaci\u00f3n para el despido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que no es factible asumir en el caso ahora en estudio que el rompimiento contractual tuvo su orientaci\u00f3n en disposiciones transitorias derivadas del art\u00edculo 20 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por lo que ameritaba la previa calificaci\u00f3n para el despido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 inocuo pronunciarse sobre las excepciones propuestas por el apoderado de la entidad demandada, sostuvo al respecto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDado el resultado del examen de las pretensiones se hace inocuo un pronunciamiento sobre las excepciones propuestas, teniendo en cuenta que el art. 3 del decreto 2082 del 25 de agosto establece la capacidad jur\u00eddica del IDEMA para atender los actos que emanen de su liquidaci\u00f3n. FL. 119\u201d2.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El apoderado de La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural interpuso contra la sentencia que se rese\u00f1a el recurso de apelaci\u00f3n. Para el efecto sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u201c(..) el Idema se liquid\u00f3 (..) los contratos de trabajo se deb\u00edan liquidar y se liquidaron (..) el Decreto-Ley no menciona para nada el Fuero Sindical de los miembros de las Juntas Directivas del Sindicato a Nivel Nacional, ni el de las Juntas Directivas Seccionales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que las obligaciones asumidas por \u201cel Ministerio de Agricultura, seg\u00fan el decreto 1675 de 1997\u201d, nada tienen que ver con reintegros de trabajadores, por cuanto dicho Ministerio \u201casume las obligaciones pero no es empleador de los extrabajadores\u201d, y \u201c(..) no es su funci\u00f3n el emplear a ning\u00fan funcionario o exfuncionario del extinto Idema\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>-Que el despido se produjo el 20 de octubre de 1997, y que \u201c(..) la demanda no se notific\u00f3 dentro de los par\u00e1metros legales (..) configur\u00e1ndose la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n oportunamente propuesta y sobre la cual nada dijo el fallador de instancia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 30 de agosto de 2002, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, ya rese\u00f1ada, y en su lugar absolver a la Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las pretensiones de la demanda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo el ad quem, entre otras consideraciones, como fundamento de la alzada lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi bien la ley le otorg\u00f3 o autoriz\u00f3 al ejecutivo para suprimir o fusionar dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico, lo cierto es que no le otorg\u00f3 facultades para reformar o derogar lo relacionado con la garant\u00eda del fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Por ende no se puede entender que porque se expidi\u00f3 dicho decreto, se pod\u00eda entender derogado, siguiera t\u00e1citamente, o transitoriamente la garant\u00eda foral, como tampoco lo fue expresamente. Ya lo ha dicho la Corte Constitucional que las normas de la Constituci\u00f3n no pueden entenderse que unas derogan a otras, y que deben interpretarse arm\u00f3nicamente, de tal manera que subsistan unas con otras.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, tambi\u00e9n consider\u00f3 que la sentencia deb\u00eda revocarse, porque, aunque la apoderada de la actora present\u00f3 la demanda dentro del t\u00e9rmino legal, la notificaci\u00f3n del auto admisorio \u201cse efectu\u00f3 despu\u00e9s de transcurridos los 120 d\u00edas que establece el C.P.C., y al no haberse efectuado dentro de ese t\u00e9rmino, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n solo se debe contabilizar conforme lo se\u00f1ala dicha norma a partir de la notificaci\u00f3n de la demanda y para esta \u00e9poca la acci\u00f3n se encontraba prescrita, por lo tanto, se le halla raz\u00f3n al apelante, pues efectivamente dicha excepci\u00f3n fue propuesta al contestar la demanda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala accionada, para concluir, consider\u00f3 que deb\u00eda pronunciarse sobre la excepci\u00f3n de inexistencia de la entidad demandada, y lo hizo en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(..) observa la Sala oficiosamente, conforme al acta que figura a folio 91 a 92, que el IDEMA se liquid\u00f3 definitivamente el 30 de diciembre de 1996, deduci\u00e9ndose que cuando se interpuso la demanda ya hab\u00eda desaparecido del mundo jur\u00eddico esta entidad por lo que prospera igualmente la excepci\u00f3n de inexistencia de la parte demandada, sin embargo y de conformidad con el art. 6 del decreto 1675 de 1997 los pasivos laborales se cancelar\u00edan con el producto de las enajenaciones de los bienes y activos de propiedad de la entidad y en caso de que estos recursos fueran insuficientes las obligaciones laborales estar\u00edan a cargo de la Naci\u00f3n, entonces implicaba demandar a la naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, para que respondiera por las obligaciones, sin embargo como en este proceso se desisti\u00f3 de la demanda contra esta, reafirma m\u00e1s la tesis de la no procedencia de la condena y por ello ratifica la absoluci\u00f3n de la entidad demandada.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, atendiendo la solicitud del Magistrado Sustanciador, remiti\u00f3 para que obren en autos los expedientes contentivos de los procesos 1998 6698 01 y 1998 6703 01, relativos a las acciones de Fuero Sindical promovidas por Reinaldo Tovar Lozada y Consuelo Tovar Garz\u00f3n contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en liquidaci\u00f3n La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>-El antes nombrado, por intermedio de apoderado, puso a consideraci\u00f3n del fallador su vinculaci\u00f3n al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA entre el 28 de agosto de 1984 y el 15 de octubre de 1997 y su condici\u00f3n de miembro aforado del Sindicato de la entidad, a fin de solicitar el reintegro y el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir, por haber sido despedido por el demandado, sin autorizaci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>-La demanda as\u00ed fundamentada fue presentada el 2 de febrero de 1998, repartida al d\u00eda siguiente y admitida el 11 de febrero del mismo a\u00f1o, dado el desistimiento presentado por el apoderado del demandante de dirigir la acci\u00f3n contra el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, ante la advertencia de rechazo que hiciera el Juez del conocimiento, por falta de agotamiento de la v\u00eda gubernativa, respecto de dicho Ministerio. \u00a0<\/p>\n<p>-El auto admisorio, que adem\u00e1s de admitir la demanda citaba al representante legal del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA a contestar el libelo en audiencia especial, fue notificado al representante legal del Ministerio de Agricultura el 17 de febrero de 1998, y el 27 de enero de 2000. Esto \u00faltimo atendiendo a la nulidad de lo actuado, decretada por la Sala accionada el 31 de mayo de 1999.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El apoderado de La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural se opuso a las pretensiones de la demanda, acept\u00f3 algunos de los hechos relacionados en la misma, se atuvo a las pruebas de otros, y propuso las excepciones de prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, compensaci\u00f3n, inexistencia de la obligaci\u00f3n, y cumplimiento imposible. \u00a0<\/p>\n<p>-El Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia proferida el 12 de julio de 2002, absolvi\u00f3 a La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de las pretensiones de la demanda, adujo que no se estableci\u00f3 \u201cdesde cu\u00e1ndo y hasta cu\u00e1ndo fungi\u00f3 el demandante como secretario de prensa y propaganda de la Junta directiva de seccional de Neiva fl. 18, para poder a partir desde ah\u00ed, contabilizar el t\u00e9rmino adicional, en el que a\u00fan conservaba su garant\u00eda foral (..)\u201d; y no se pronunci\u00f3 sobre las excepciones propuestas. \u00a0<\/p>\n<p>-El demandante, por intermedio de apoderado, interpuso contra la anterior decisi\u00f3n el recurso de alzada, fundado en que la prueba que el fallador ech\u00f3 de menos fue aportada con la demanda y decretada oportunamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 20 de septiembre de 2002, la Sala accionada revoc\u00f3 la sentencia de primer grado y en su lugar impuso a La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, entre otras condenas, la de reintegrar al actor al cargo que ven\u00eda ocupando a la fecha de su retiro, para el efecto, entre otras consideraciones, el ad quem sostuvo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley tiene definido igualmente qu\u00e9 debe hacerse cuando el trabajador es despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, disponiendo en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 408 del C.S.T. modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 204 de 1057 que \u201cse ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios dejados de percibir por causa del despido\u201d. Significa que no puede el Juez hacer un ejercicio sobre la compatibilidad o incompatibilidad la conveniencia o inconveniencia del reintegro, pues solo est\u00e1 autorizado para hacerlo en el caso del art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2351 de 1965. En el fuero sindical, lo \u00fanico que cabe es analizar si hay fuero, si no se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n y si se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 406, caso en el cual se debe ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede la sala limitar los efecto del reintegro hasta una fecha limitada por la existencia del sindicato o por la existencia del fuero, pues eso tampoco tiene sustento normativo alguno. Las disposiciones que regularon el punto de la liquidaci\u00f3n nada dijeron sobre el fuero sindical, raz\u00f3n de m\u00e1s para decir que siguen vigentes para el caso, las disposiciones que la sala aplica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las excepciones de prescripci\u00f3n, compensaci\u00f3n, inexistencia de la obligaci\u00f3n y cumplimiento imposible, la Sala accionada se pronunci\u00f3 en el sentido de declararlas no probadas, sin otra consideraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Demanda\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Consuelo Tovar Garz\u00f3n afirma que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, al revocar la sentencia mediante la cual el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural a reintegrarla en el cargo que ocupaba en el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, el 20 de octubre de 1997, cuando se produjo su despido. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que, contrario a lo afirmado por la Sala accionada, \u201cla acci\u00f3n no prescribi\u00f3 porque se present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino procesal oportuno, que era antes de los dos (2) meses a la fecha de agotarse la v\u00eda gubernativa, tal y como lo tiene y ten\u00eda previsto el Art. 118 del CPL, modificado por el Art. 49 de la ley 712 del 2001, concomitante con el Art. 6\u00b0 de la misma normatividad y el cual es aplicable por ser yo una trabajadora oficial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, a fin de declarar probada la excepci\u00f3n de prescripci\u00f3n, acudi\u00f3 a las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, remisi\u00f3n a su juicio sin asidero normativo, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral \u201cno habla de plazos para notificar la demanda y s\u00f3lo exige que se presente dentro del t\u00e9rmino oportuno, y lo cual ser\u00eda lo obvio teniendo en cuenta el principio de favorabilidad que debe primar en materia laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el trato discriminatorio que recibi\u00f3 de la Sala accionada, pues \u00e9sta, el 30 de agosto de 2002, decidi\u00f3 revocar la sentencia que ordenaba a La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural proceder a su reintegro, pero el 20 de septiembre siguiente despach\u00f3 favorablemente las pretensiones de su compa\u00f1ero de trabajo Reinaldo Tovar Losada \u201c(con quien demand\u00e9 por la misma fecha (..) )\u201d, y quien habr\u00eda sido despedido en iguales circunstancias. En este punto resalta, que para resolver sobre la demanda de su compa\u00f1ero la accionada no consider\u00f3 pertinente aplicar el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, ni considerar que \u201cla demanda fue notificada el 27 de enero del 2000 al Ministerio de Agricultura despu\u00e9s de haber sido admitida el 17 de febrero de 1998 (la misma fecha en que se admiti\u00f3 la m\u00eda)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed concluye que el plazo para notificar el auto admisorio \u201cterminaba el quince (15) de septiembre de 1998.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Discrepa de las consideraciones de la accionada sobre el agotamiento de la v\u00eda gubernativa, para destacar que \u201ccuando agot\u00e9 la v\u00eda gubernativa ante el IDEMA el 05 de diciembre de 1997 \u00e9ste exist\u00eda en t\u00e9rminos reales y legales ya que el decreto 1675 de 1997-Art. 1\u00b0, p\u00e1rrafo 2\u00b0- hab\u00eda dado plazo hasta el 31 de diciembre de ese a\u00f1o para su liquidaci\u00f3n\u201d, y para finalizar destaca c\u00f3mo las pretensiones de reintegro de sus compa\u00f1eros de trabajo Mar\u00eda Luc\u00eda Vargas y Fabio Quimbaya prosperaron, sin perjuicio de que \u2013como ella- agotaron la v\u00eda gubernativa s\u00f3lo ante el IDEMA. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Intervenci\u00f3n pasiva \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la demanda de tutela que se rese\u00f1a, y dispuso vincular a la actuaci\u00f3n a los Magistrados de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y a La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, quienes, no obstante haber sido notificados, guardaron silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 el amparo invocado por la actora con fundamento en una jurisprudencia propia, conforme con la cual la inviolabilidad de la cosa juzgada es absoluta, aunque las decisiones quebranten los derechos fundamentales de los asociados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Consuelo Tovar Garz\u00f3n impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Arguye que si bien esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11, 12 y 40 del decreto 2591 de 1991, \u201ctambi\u00e9n dej\u00f3 en claro que \u00e9sta acci\u00f3n proced\u00eda cuando los jueces desconocieran el ordenamiento jur\u00eddico y violaran los derechos fundamentales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para refrendar su aserto trae apartes de las sentencias T-327 de 1994, T-567 de 1998, T-001 de 1999, T-961 de 2000, Su-1185 de 2001, T-1306 de 2001, y T-901 de 2002, y concluye en los siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl deber del juez es el de estudiar el caso concreto, as\u00ed como el de determinar si la sentencia est\u00e1 vulnerando derechos fundamentales y si la misma se ajusta a las exigencias del ordenamiento jur\u00eddico para que en caso en que lo transgreda ordenar la protecci\u00f3n de los derechos vulnerados y del mismo ordenamiento. \u00a0<\/p>\n<p>Si se descalifica a priori y si ni siquiera se estudia la posibilidad de procedencia de la tutela, la Corte Suprema de Justicia estar\u00eda incurriendo en la misma arbitrariedad que se pretende atacar. Adem\u00e1s no es esa la actitud de que se espera de unos administradores de justicia y de tan alta corporaci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Penal de la H. Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la decisi\u00f3n, para el efecto consider\u00f3 la acci\u00f3n improcedente, porque, a su juicio, la sentencia cuestionada se sustenta \u201cen argumentos razonables, tanto t\u00e1cticos como jur\u00eddicos, que es lo que se demanda de una decisi\u00f3n judicial, seg\u00fan lo tiene se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional\u201d, y, para fundamentar su decisi\u00f3n trae apartes de la sentencia T-008 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite en sede de revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer el Magistrado sustanciador solicit\u00f3 al Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 remitir fotocopia de lo actuado en los procesos de reintegro por Fuero Sindical promovidos por la actora y el se\u00f1or Reynaldo Tovar Lozada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Orden que fue cumplida mediante la remisi\u00f3n de los originales de los expedientes, cuyo contenido aparece relacionado en los antecedentes de esta decisi\u00f3n, y que deber\u00e1n ser devueltos por la Secretar\u00eda General al Juzgado de origen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. 1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las anteriores decisiones, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por selecci\u00f3n de la Sala N\u00famero Ocho, mediante providencia del 25 de agosto del a\u00f1o 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala revisar las decisiones de las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, que no le concedieron a la se\u00f1ora Consuelo Tovar Garz\u00f3n la protecci\u00f3n que reclama, porque -como qued\u00f3 consignado en los antecedentes- i) el juez de primera instancia encuentra la acci\u00f3n improcedente, y ii) el ad quem considera que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho al proferir la sentencia de 30 de agosto de 2002, dados los razonamientos y fundamentos de la decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que esta Sala debe pronunciarse sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n y, establecida \u00e9sta, detenerse en la sentencia proferida por la Sala accionada, que revoc\u00f3 la dictada por el Juez Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, favorable a las pretensiones de reintegro y pago de los salarios y emolumentos dejados de percibir, instauradas por la actora, a fin de determinar, si, como la se\u00f1ora Tovar Garz\u00f3n lo asegura, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 quebrant\u00f3 sus derechos constitucionales a la asociaci\u00f3n sindical, al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el restablecimiento de los derechos laborales, vale recordar que esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en reafirmar que esta v\u00eda no procede cuando existe un medio judicial id\u00f3neo para el restablecimiento de los derechos conculcados, se tiene el caso de los trabajadores del Hospital de Caldas E.S.E., quienes promovieron acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al trabajo, a la salud y a la familia, dada la supresi\u00f3n de sus cargos en un proceso de reestructuraci\u00f3n de la entidad, oportunidad en que esta Corte pudo establecer la existencia de \u201cotro mecanismo de defensa judicial idoneo al cual pueden acudir los demandantes as\u00ed como la ausencia de un perjuicio irremediable\u201d3, e igual consideraci\u00f3n se tuvo en cuenta para negar la solicitud de trabajadores de la ETB, amparados con fuero circunstancial, que fueron despedidos sin permiso del juez laboral4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en materia de perjuicio irremediable, a fin de establecer si procede la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, ante la existencia de una v\u00eda de comprobada eficacia para ordenar el restablecimiento de los derechos fundamentales de los trabajadores despedidos de una entidad p\u00fablica liquidada, esta Corporaci\u00f3n tiene definido que \u201cel pago de la indemnizaci\u00f3n en principio excluye la posibilidad de conceder la presente acci\u00f3n como mecanismo transitorio, por cuanto el posible perjuicio irremediable que hubiera podido irogar el despido masivo de los trabajadores de la Caja Agraria, a la fecha ha sido remediado mediante el pago de una indemnizaci\u00f3n cancelada en los t\u00e9rminos de la convenci\u00f3n colectiva y de las disposiciones legales vigentes en el momento de su reconocimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir vale recordar que la jurisprudencia constitucional se\u00f1ala que el medio ordinario debe valorarse en concreto6, de ah\u00ed que esta Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el restablecimiento de los derechos de unos trabajadores aforados, sin perjuicio de la eficacia general de la acci\u00f3n de reintegro fuero sindical, ante \u201cla ineficacia, en el presente caso, (..) \u2013 art\u00edculo. 118 C.P.T.-,(..)\u201d, toda vez que\u00a0 \u201cla protecci\u00f3n que puede alcanzar un trabajador por virtud de la acci\u00f3n de reintegro o restituci\u00f3n es limitada, puesto que el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Laboral no cubre todas las eventualidades que pueden incidir en la estabilidad de los trabajadores empe\u00f1ados en sacar avante a una naciente organizaci\u00f3n sindical, como quiera que el aforo reconocido a sus fundadores y adherentes se inicia una vez culminada la asamblea constitutiva del ente sindical y permanece durante un periodo que, en ning\u00fan caso, puede superar los seis meses contados a partir de su constituci\u00f3n7, adem\u00e1s la jurisprudencia laboral ha entendido que el patrono debe haber sido notificado mediante un medio escrito, para que la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical pueda surtir efectos8\u201d; porque, en el caso objeto de an\u00e1lisis \u201c(..) el patrono actu\u00f3 antes de que le fuera oponible la protecci\u00f3n legal que brinda el art\u00edculo 406 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d.9\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo los anteriores par\u00e1metros la Sala deber\u00e1 considerar si la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Consuelo Tovar Garz\u00f3n, para el restablecimiento de sus derechos fundamentales, es procedente \u2013art\u00edculo 86 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones Preliminares\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Consuelo Tovar Garz\u00f3n, por intermedio de apoderado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de reintegro de fuero sindical contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con miras a que se ordenara su reintegro al cargo que ocupaba en el Instituto en menci\u00f3n el 20 de octubre de 1997, en raz\u00f3n de que el empleador termin\u00f3 su contrato sin autorizaci\u00f3n judicial, en vigencia del fuero que la proteg\u00eda del despido. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical se promueve y decide ante los jueces laborales, mediante un proceso especial de doble instancia, de suerte que si el juez de primer grado vulnera garant\u00edas constitucionales y derechos fundamentales, lo que le corresponde al afectado es interponer el recurso de apelaci\u00f3n para que el superior ordene su restablecimiento, pero cuando la conculcaci\u00f3n es atribuible al juez de la alzada y el prove\u00eddo no es susceptible de recursos extraordinarios, la acci\u00f3n de tutela se erige como el \u00fanico mecanismo para reclamar tal restablecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, vale recordar i) que el ordenamiento permite recurrir ante el superior las sentencias proferidas en segunda instancia, por v\u00eda de casaci\u00f3n o de revisi\u00f3n, ii) que el recurso de casaci\u00f3n no procede contra de las sentencias proferidas dentro de una acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, y iii) que el recurso de revisi\u00f3n no ha sido previsto para restablecer las garant\u00edas constitucionales quebrantadas, por vicios acontecidos durante los tr\u00e1mites judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica, entonces, que la sentencia proferida por la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, en cuanto consider\u00f3 la acci\u00f3n que se revisa improcedente, tendr\u00e1 que ser revocada, y que, establecida la procedencia de la acci\u00f3n, esta Sala deber\u00e1 adentrarse en la sentencia proferida por la accionada el 30 de agosto de 2002, a fin de establecer si el prove\u00eddo se ajusta al ordenamiento constitucional y no constituye por consiguiente v\u00eda de hecho, como lo sostiene la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0V\u00eda de hecho en la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical. Objeto y prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>a) El art\u00edculo 39 de la Carta Pol\u00edtica reconoce a los representantes sindicales el fuero y las garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n10.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por su parte, i) define el fuero sindical como la garant\u00eda de que gozan algunos trabajadores a no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo, ni trasladados, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo, ii) precept\u00faa que el juez negar\u00e1 el permiso, si el patrono no comprueba la existencia de tal causa, y ii) determina el reintegro del trabajador y el pago de la indemnizaci\u00f3n por los salarios dejados de percibir a causa de haber sido despedido, sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan su situaci\u00f3n de trabajador aforado \u2013art\u00edculos 406 y 408 C.S.T.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en principio, quebrantan el ordenamiento constitucional los jueces laborales que no ordenan el reintegro y la indemnizaci\u00f3n consecuente de quien, estando protegido por fuero sindical fue despedido sin permiso judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores disposiciones obedecen a las recomendaciones de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, acorde con las cuales los pa\u00edses miembros de la Organizaci\u00f3n se comprometen a adoptar medidas espec\u00edficas de protecci\u00f3n, contra todo acto que pretenda perjudicar a los representantes sindicales, en raz\u00f3n de su gesti\u00f3n sindical, incluido el despido11. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, procede recordar que esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 409 del C\u00f3digo laboral, norma que exclu\u00eda a los empleados p\u00fablicos y a los trabajadores oficiales y particulares que desempe\u00f1aban cargos de direcci\u00f3n, confianza y manejo de la garant\u00eda del fuero sindical, en cuanto \u201c[e]n principio, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, (..), no hay restricci\u00f3n al fuero para los representantes de la organizaci\u00f3n sindical (..) [n]o obstante, para esta categor\u00eda de trabajadores podr\u00eda el Legislador v\u00e1lidamente introducir restricciones excepcionales y espec\u00edficas, en cuanto puedan verse avocados a un conflicto de intereses sindicales y patronales, derivado de su particular posici\u00f3n en la empresa\u201d.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que, salvo circunstancias que lo justifiquen13, los fundadores de las organizaciones sindicales, sus directivas y miembros adherentes est\u00e1n aforados, y no podr\u00e1n por consiguiente ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones laborales sin autorizaci\u00f3n judicial, puesto que para ellos no opera la terminaci\u00f3n unilateral del contrato de trabajo sin justa causa, y \u00e9sta requiere calificaci\u00f3n judicial previa; al punto que todo patrono que act\u00faa contra un trabajador aforado, sin el permiso correspondiente, tendr\u00e1 que ser conminado a restablecerlo en sus condiciones laborales, previo el procedimiento especial establecido para el efecto en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo14.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expuesto, en raz\u00f3n de que el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 362 de 199715 asign\u00f3 al juez laboral, entre otras competencias, la de conocer \u201cde los asuntos sobre fuero sindical de los trabajadores particulares y oficiales y del que corresponda a los empleados p\u00fablicos\u201d16, siguiendo el tr\u00e1mite se\u00f1alado en el T\u00edtulo 11 Cap\u00edtulo XVI del C\u00f3digo en menci\u00f3n17. \u00a0<\/p>\n<p>b) Las cuestiones atinentes al fuero sindical, entonces, es decir su levantamiento por justa causa y el restablecimiento de las condiciones del trabajador aforado despedido sin permiso del juez laboral, se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero a cargo del patrono interesado en obtener del juez laboral el permiso que le permitir\u00e1 despedir o desmejorar las condiciones del trabajador aforado, y el otro por cuenta del trabajador, quien deber\u00e1 promover acci\u00f3n contra el patrono que actu\u00f3 sin cumplir el anterior requisito.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito de las acciones en comento, conviene anotar que la demanda del empleador, tendiente a levantar el fuero sindical, deber\u00e1 presentarse \u201cinmediatamente al conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejora del trabajador\u201d18, habida cuenta que \u201cel fundamento mismo para el ejercicio del mencionado levantamiento, es necesariamente la existencia y conocimiento por parte del empleador de una justa causa que justifique las pretensiones de levantar el fuero al trabajador. Si esa justa causa \u00a0no se extiende en el tiempo y se esgrime en momentos diversos a los que dieron origen a la eventual posibilidad de levantamiento del fuero, lo que en realidad ocurre es que el fundamento mismo o la causal que autorizaba leg\u00edtimamente el levantamiento, desaparece y en consecuencia se controvierte \u00a0la raz\u00f3n misma de su consagraci\u00f3n\u201d19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y que el trabajador despedido o desmejorado20, cuenta con dos meses, contados a partir de la actuaci\u00f3n del patrono, para intentar ante el juez laboral su reintegro o el restablecimiento de sus condiciones laborales 21.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corte ha distinguido las acciones atinentes al fuero sindical, tanto por la oportunidad, como por su finalidad, y as\u00ed ha considerado i) que \u201cel objeto de la solicitud judicial previa al despido es la verificaci\u00f3n de la ocurrencia real de la causa alegada y la valoraci\u00f3n de su legalidad e ilegalidad\u201d, y ii) que en la acci\u00f3n de reintegro \u201cse trata (..) de analizar si el demandante estaba obligado a solicitar el permiso judicial, y si dicho requisito efectivamente se cumpli\u00f3\u201d22. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que \u00a0esta Corte ha podido concluir que incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que se pronuncia acerca de la legalidad del despido o de la desmejora de las condiciones laborales del trabajador aforado, al resolver una acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, porque, de conformidad con lo reglado en el art\u00edculo 29 de la Carta, nadie puede ser juzgado sino por juez competente, con observancia de las formas propias de cada juicio, y las acciones de permiso y reintegro reguladas en los art\u00edculos 113 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, dada su especialidad, no pueden ser utilizadas sino conforme la finalidad indicada en la ley. Dijo la Corte:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta distinci\u00f3n entre el objeto de cada uno de los dos procesos resulta fundamental, pues si el juez que conoce la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical entra a calificar directamente la legalidad del despido, o del retiro del servicio, y no se pronuncia sobre el incumplimiento del requisito de la solicitud judicial previa, dicha garant\u00eda no tendr\u00eda ning\u00fan sentido. \u00a0En tal caso, el empleador podr\u00eda despedir o retirar del servicio libremente al trabajador aforado, sin que ello comportara ilegalidad alguna. \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el desconocimiento del objeto de cada uno de los procedimientos implica una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso. \u00a0En efecto, conforme lo establece el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, \u201c[n]adie podr\u00e1 ser juzgado sino &#8230; con observancia de las formalidades propias de cada juicio\u201d \u00a0As\u00ed, si en la sentencia que finaliza el procedimiento especial de acci\u00f3n de reintegro, el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido o el retiro del servicio, se produce un desfase entre la decisi\u00f3n adoptada y el procedimiento surtido. \u00a0Un ejemplo de dicha situaci\u00f3n se ve claramente cuando el trabajador, a pesar de creerlo, no est\u00e1 realmente cobijado por el fuero sindical, pero ha sido despedido de manera ilegal. \u00a0Si el juez se pronuncia acerca de la legalidad del despido en la acci\u00f3n de reintegro, estar\u00eda profiriendo una decisi\u00f3n que puede desmejorar la situaci\u00f3n procesal del demandante, en la medida en que el demandado puede alegar la existencia de una cosa juzgada cuando intente nuevamente la demanda para obtener un pronunciamiento sobre la ilegalidad del despido. En ese caso, el procedimiento mediante el cual se debe establecer la ilegalidad del despido o del retiro no es el procedimiento especial y expedito de diez (10) d\u00edas de la acci\u00f3n de reintegro, sino un proceso ordinario laboral o, en otros casos, una acci\u00f3n ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garant\u00edas y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo.\u201d23 \u00a0<\/p>\n<p>c) Distinta situaci\u00f3n se presenta cuando quien no solicit\u00f3 el permiso, teniendo que hacerlo, promueve la calificaci\u00f3n de la causa en proceso separado, luego de haber sido conminado al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador, a fin de poner a consideraci\u00f3n del juez la imposibilidad del reintegro; porque \u201cla acci\u00f3n para declarar la existencia de hechos no prescribe (..)\u201d, as\u00ed prescriban \u201c(..) las acciones y derechos que tienen origen en ese presupuesto f\u00e1ctico, como ser\u00edan la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, el reintegro del trabajador (..)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que esta Corporaci\u00f3n ha encontrado ajustado a derecho el despido de servidores p\u00fablicos en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n o supresi\u00f3n de entidades p\u00fablicas, as\u00ed gocen de fuero sindical, \u201ccuando la terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral se debe a la supresi\u00f3n del cargo como consecuencia de la liquidaci\u00f3n y supresi\u00f3n de una dependencia que se produce en el marco de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa, pues, en todo caso prevalece el inter\u00e9s general, que efectivamente tiene la colectividad en que haya racionalidad en las plantas estatales de modo que, por esta v\u00eda, se \u00a0racionalice el gasto p\u00fablico y se asegure eficiencia y eficacia en la gesti\u00f3n p\u00fablica, \u00a0lo cual es imperioso en situaciones de d\u00e9ficit fiscal y de crisis en las finanzas de los entes territoriales25; pero ha sido enf\u00e1tica en considerar que \u201c(..) si bien toda causa legal de retiro del servicio de un servidor p\u00fablico constituye una justa causa, esta no puede ser calificada motu propio por la entidad estatal, sino que en virtud de la garant\u00eda constitucional del fuero sindical, se debe solicitar la calificaci\u00f3n judicial de esa justa causa, al juez laboral a fin de que se pueda proceder a la desvinculaci\u00f3n del servidor p\u00fablico en forma legal\u201d \u2013se destaca-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Corte Suprema de Justicia ha encontrado acorde con las disposiciones que protegen la estabilidad de los trabajadores la indemnizaci\u00f3n o el reintegro, y al respecto ha considerado que es \u201cel Juez del Trabajo [\u00e9l] obligado a sopesar las circunstancias que objetivamente aparezcan en el juicio, para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnizaci\u00f3n y entre estas circunstancias puede citarse el hecho, siempre que est\u00e9 probado, de haber desaparecido los empleos\u201d. Dice la Sala en comento:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal no ignor\u00f3 las disposiciones legales del CST y los art\u00edculos 19 de la ley 6a. de 1945 y 49 del decreto 2127 cuando sostuvo que la desaparici\u00f3n de la Secretar\u00eda de Obras P\u00fablicas del Municipio de Neiva hac\u00eda imposible el reintegro y cuando sostuvo que deb\u00eda examinar las circunstancias de aconsejabilidad del reintegro. Tampoco se rebel\u00f3 contra esos mandatos. Nada muestra en la sentencia que el fallador hubiera desconocido que el r\u00e9gimen individual de los trabajadores oficiales corresponde al expedido con la ley 6 de 1945 y con las disposiciones que la reglamentan, reforman y adicionan, y nada muestra en la sentencia que el Tribunal hubiera considerado que el r\u00e9gimen de los trabajadores particulares contenido en el CST deba ser aplicado a los servidores del Estado. El Tribunal acierta cuando sostiene que el cierre total del lugar donde prestaban el servicio los demandantes hace imposible el reintegro, porque esa es una verdad axiom\u00e1tica. M\u00e1s a\u00fan, para que una obligaci\u00f3n exista es necesario que sea f\u00edsica y jur\u00eddicamente posible, de manera que una persona no puede obligarse por un acto o declaraci\u00f3n de voluntad a cumplir lo imposible y de la misma manera el juez no puede gravar al demandado, con una decisi\u00f3n judicial suya, a que cumpla un hecho o un acto materialmente imposible. Cuando el hecho debido se torna imposible, la obligaci\u00f3n original (de dar, hacer o no hacer) se resuelve en una de indemnizar perjuicios, de modo que lo jur\u00eddicamente procedente es la demanda judicial de los perjuicios. Por otra parte, cuando el Tribunal sostiene que el juez del trabajo debe analizar las circunstancias que aparezcan en el juicio para decidir entre el reintegro o el pago de la indemnizaci\u00f3n y encuentra que la desaparici\u00f3n de la empresa es una de esas circunstancias, aplica principios b\u00e1sicos del derecho com\u00fan sobre la posibilidad del objeto de toda prestaci\u00f3n, pues, como se dijo en el p\u00e1rrafo anterior, no es jur\u00eddicamente posible asumir una obligaci\u00f3n que tenga por objeto el cumplimiento de un hecho o acto f\u00edsicamente imposible, ni le est\u00e1 dado al juez hacer cumplir lo que se escapa de las leyes f\u00edsicas\u201d26. \u00a0<\/p>\n<p>Como corolario de lo dicho resulta pertinente traer a colaci\u00f3n los salvamentos de voto a las sentencias SU-998 y SU-1067 de 2000, suscritos, entre otros, por el Magistrado ponente de esta decisi\u00f3n, en los cuales se puntualiz\u00f3 que \u201c[u]na adecuada defensa del derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando quiera que este ha sido vulnerado por el despido masivo de trabajadores sindicalizados, exige que el juez pueda -y deba- identificar la dimensi\u00f3n colectiva de cada despido. En este sentido, el juez laboral, encargado de proteger integralmente los derechos individuales y colectivos de los trabajadores, debe estudiar los hechos del caso que analiza, en toda su complejidad e identificar las diversas aristas y consecuencias de los actos denunciados. En especial, debe verificar si el despido se produjo a partir de un acto arbitrario del patrono a trav\u00e9s del cual persigue la afectaci\u00f3n del sindicato. Nada en el derecho legislado impide que el juez laboral estudie la cuesti\u00f3n antes planteada. Por lo tanto, debe sostenerse que es el juez laboral, dentro del proceso laboral, el llamado a proteger integralmente los derechos fundamentales del trabajador cuando quiera que resulten afectados en virtud de actos del empleador\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, para despedir o desmejorar a un trabajador amparado con fuero sindical, el patrono deber\u00e1 obtener permiso del juez laboral, so pena de ser condenado al reintegro o en general al restablecimiento de las condiciones laborales del trabajador aforado, sin perjuicio, claro est\u00e1, del derecho del patrono a obtener una decisi\u00f3n judicial, con sujeci\u00f3n al debido proceso, cuando, no obstante su incuria en obtener el permiso, el reintegro del trabajador no resulta posible, caso en el que el Juez de la causa, mediante un proceso ordinario, deber\u00e1 determinar, con la comparecencia del trabajador, si el reintegro efectivamente no resulta posible, y determinar en consecuencia la indemnizaci\u00f3n que al trabajador habr\u00e1 de corresponderle en compensaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto vale traer a colaci\u00f3n las consideraciones de la Sala accionada, relacionadas en los antecedentes, que la condujeron a ordenar el reintegro del trabajador aforado Reinaldo Tovar Lozada:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley tiene definido igualmente qu\u00e9 debe hacerse cuando el trabajador es despedido sin sujeci\u00f3n a las normas que regulan el fuero sindical, disponiendo en el inciso 2\u00b0 del art\u00edculo 408 del C.S.T. modificado por el art\u00edculo 7\u00b0 del decreto 204 de 1057 que \u201cse ordenar\u00e1 su reintegro y se condenar\u00e1 al patrono a pagarle a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n los salarios dejados de percibir por causa del despido\u201d. Significa que no puede el Juez hacer un ejercicio sobre la compatibilidad o incompatibilidad la conveniencia o inconveniencia del reintegro, pues solo est\u00e1 autorizado para hacerlo en el caso del art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2351 de 1965. En el fuero sindical, lo \u00fanico que cabe es analizar si hay fuero, si no se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n y si se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 406, caso en el cual se debe ordenar el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco puede la sala limitar los efecto del reintegro hasta una fecha limitada por la existencia del sindicato o por la existencia del fuero, pues eso tampoco tiene sustento normativo alguno. Las disposiciones que regularon el punto de la liquidaci\u00f3n nada dijeron sobre el fuero sindical, raz\u00f3n de m\u00e1s para decir que siguen vigentes para el caso, las disposiciones que la sala aplica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en octubre de 1999 y octubre de 2000, sobre el cumplimiento de sentencias judiciales que ordenaron el reintegro de \u201ctrabajadores oficiales en entidades reestructuradas o liquidadas (particularmente con el IDEMA)\u201d, conceptu\u00f3 \u201c(..) que las entidades deben proferir un acto administrativo, en el cual expongan las causas que hagan imposible el reintegro para el cumplimiento de las sentencias, a la vez reconocer y ordenar el pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos legales y convencionales dejados de percibir desde el momento de su despido y hasta la fecha en el que se le comunique a los trabajadores la imposibilidad jur\u00eddica del reintegro\u201d28. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el asunto que se analiza, como ya existen sentencias judiciales que decidieron los conflictos suscitados con ocasi\u00f3n de la supresi\u00f3n de cargos, no es posible conciliar el reintegro ni la liquidaci\u00f3n de salarios y dem\u00e1s emolumentos adeudados. Pero en este caso puede acudirse al pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, de acuerdo con la reiterada jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, todo dentro de las directrices ya se\u00f1aladas respecto de la compensaci\u00f3n o descuento de valores pagados (..). Al no ser factible el reintegro, por imposibilidad f\u00edsica y jur\u00eddica \u00a0de dar cumplimiento, en ese efecto a las sentencias, procede cumplirlas con el pago de la indemnizaci\u00f3n de perjuicios, tal como se expres\u00f3 en las consideraciones de esta consulta, Esas Indemnizaciones correspondan a las que san (sic) pagadas a los trabajadores por raz\u00f3n de la supresi\u00f3n de sus cargos en virtud de los procesos de reestructuraci\u00f3n y liquidaci\u00f3n.\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que, so pretexto de la liquidaci\u00f3n o reestructuraci\u00f3n de una entidad p\u00fablica, omite condenar a la misma al reintegro de quienes fueron despedidos o desmejorados sin permiso del juez laboral, porque lo que procede en este caso es ordenar el reintegro y trasladar a la entidad -que haga las veces de la entidad extinta- la carga de demostrar la imposibilidad de su cumplimiento, a fin de que si el trabajador afectado, as\u00ed lo considera, pueda contradecir la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>e) Se tiene, entonces, que la acci\u00f3n de reintegro es un mecanismo de protecci\u00f3n especial, de rango legal, con fundamentos constitucionales, que los gestores y directivos de las organizaciones sindicales \u2013sin excepci\u00f3n- pueden tramitar ante la jurisdicci\u00f3n del trabajo, cuando son despedidos sin permiso del juez laboral, en la cual no es dable calificar la causa del despido ni la viabilidad del reintegro, sino la existencia del fuero y el cumplimiento de la ritualidad del permiso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto vale reiterar que esta Corporaci\u00f3n se ha detenido en la garant\u00eda del fuero sindical, frente a los actos administrativos que por razones del servicio afectan la estabilidad de los servidores p\u00fablicos aforados, y ha determinado que \u201c (..) la administraci\u00f3n no puede calificar unilateralmente la configuraci\u00f3n de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo (..)\u201d30, dado que es al juez laboral a quien compete, en forma previa al despido, valorar la legalidad o ilegalidad de la causal alegada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este contexto, resulta pertinente recordar que el art\u00edculo 1\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo dispone que los asuntos que conoce la jurisdicci\u00f3n del trabajo se tramitan de conformidad con sus disposiciones, y que el art\u00edculo 6\u00b0 del mismo C\u00f3digo prev\u00e9 el agotamiento \u201cdel procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente\u201d, para iniciar las acciones contra \u201cuna entidad de derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social\u201d, de modo que el servidor p\u00fablico aforado -despedido sin previo levantamiento del fuero sindical-, que pretenda su reintegro, deber\u00e1 intentarlo primeramente ante la entidad que dispuso su retiro, \u201cpara que sean tales organismos, actuando como juez de sus propias decisiones, los que definan la viabilidad de aquellas y puedan as\u00ed corregir por s\u00ed mismas, cualquier error en que hayan podido incurrir (..)\u201d31.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00e9ste que se erige como factor de competencia del juez laboral y da lugar, en consecuencia, a decretar la nulidad de lo actuado sin su cumplimiento, si la entidad demandada as\u00ed lo propone; sin perjuicio del saneamiento de la irregularidad, al tenor del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, como lo indica el siguiente aparte de la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia a la que se refiere la nota anterior: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, se tiene que en el presente caso el Tribunal no infringi\u00f3 el art\u00edculo 6\u00b0 del C. de P.L., en la modalidad de infracci\u00f3n directa, porque si bien es cierto que el demandante no cumpli\u00f3 con el requisito instrumental previsto en la norma antes citada en concordancia con lo dispuesto en la ley 24 de 1947, que le daba el conocimiento al juez de primera instancia, el cual es independiente de la regulaci\u00f3n del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y por ello resulta inane la argumentaci\u00f3n del demandante con la que pretende justificar su deficiencia; no es menos cierto que la nulidad que podr\u00eda devenir de esa omisi\u00f3n, conforme lo estatu\u00eddo en el numeral 5. del art\u00edculo 144 del C. de P.C., se encuentra saneada desde el momento en que el Instituto de Seguros Sociales, teniendo la oportunidad de corregir ese vicio procesal a trav\u00e9s de la proposici\u00f3n de las excepciones previas de falta de competencia o de no agotamiento de la v\u00eda gubernativa, no lo hizo, prorrog\u00e1ndose as\u00ed la competencia del fallador de primer grado para decidir de m\u00e9rito el conflicto avocado, como en efecto ocurri\u00f3.32.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que declara la improcedencia del reintegro del servidor p\u00fablico aforado, por indebido agotamiento de la v\u00eda gubernativa, sin perjuicio del saneamiento a que da lugar la circunstancia de que la entidad no haya propuesto, en raz\u00f3n de la omisi\u00f3n, la excepci\u00f3n de falta de competencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Aspecto de importancia, trat\u00e1ndose de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, toca con la prescripci\u00f3n extintiva, porque al tenor del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo33, las acciones de restituci\u00f3n y reintegro de los trabajadores amparados por fuero sindical, que hubieren sido despedidos, trasladados o desmejorados sin intervenci\u00f3n judicial, prescriben en 2 meses \u201ccontados a partir de la fecha del despido\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, atendiendo los dictados del art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo en comento, y de las previsiones de los art\u00edculos 50, 51 y 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el t\u00e9rmino de la prescripci\u00f3n de las acciones de restituci\u00f3n y de reintegro, a que se hace menci\u00f3n, se comienza a contar a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que adopte la administraci\u00f3n, respecto de los recursos interpuestos por el servidor que reivindic\u00f3 ante ella, previamente, su derecho al fuero sindical, o a partir del vencimiento del t\u00e9rmino en que la administraci\u00f3n ha debido resolver dichos recursos34. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, i) debido a que la anterior interpretaci\u00f3n fue considerada favorable tanto al trabajador como al ejercicio de la acci\u00f3n35, y ii) en raz\u00f3n de que no se puede sancionar por no acudir a la jurisdicci\u00f3n a quien la misma ley puso en imposibilidad de hacerlo. Al respecto esta decisi\u00f3n de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn concordancia con el anterior precepto dispone el art\u00edculo 6 del C.P.L. que las acciones contra una entidad de derecho p\u00fablico, una persona administrativa aut\u00f3noma, o una instituci\u00f3n o entidad de derecho social podr\u00e1n iniciarse s\u00f3lo cuando se haya agotado el procedimiento gubernativo o reglamentario correspondiente. \u00a0Por lo tanto, los trabajadores oficiales aforados que deseen presentar demanda de reintegro deber\u00e1n formular primeramente el correspondiente reclamo contra el acto mediante el cual se les comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de su contrato de trabajo, para lo cual disponen de dos meses contados a partir de la fecha de tal comunicaci\u00f3n. \u00a0Subsiguientemente, en la fecha en que se les de a conocer la respuesta del nominador, o en la que se consolide el silencio administrativo negativo, se entender\u00e1 agotado el procedimiento gubernativo, y por tanto, comenzar\u00e1n a correr los dos meses para ocurrir ante la justicia laboral en acci\u00f3n de reintegro. \u00a0Siendo del caso advertir que en la hip\u00f3tesis de los trabajadores oficiales el silencio administrativo negativo se configura al cabo de tres (3) meses, contados a partir de la presentaci\u00f3n del reclamo sin que se haya notificado decisi\u00f3n que lo resuelva, descart\u00e1ndose de plano cualquier aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 7 de la ley 24 de 1947, toda vez que el mes de tardanza en la respuesta que \u00e9sta contempla no tiene relaci\u00f3n alguna con el fuero sindical.36 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir entonces que incurre en v\u00eda de hecho, por quebrantamiento de los art\u00edculos 39 y 29 de la Carta Pol\u00edtica, el juez laboral que no considera la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n extintiva de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, en raz\u00f3n de la reivindicaci\u00f3n de su derecho al reintegro, presentada por el trabajador aforado ante la misma entidad. \u00a0<\/p>\n<p>e) Se hace necesario, adem\u00e1s, a efecto de tomar la decisi\u00f3n que corresponda, precisar lo atinente a la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro, habida cuenta que el art\u00edculo 151 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo da al \u201csimple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono\u201d el poder de interrumpir la prescripci\u00f3n, de las acciones que emanan de leyes laborales, por un lapso igual, pero nada dispone sobre la interrupci\u00f3n judicial de las mismas acciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta pertinente, entonces, recordar que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, atendiendo a lo previsto en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral37, en jurisprudencia reiterada, tiene definido que para efecto de determinar la interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n de las acciones derivadas de las relaciones laborales debe acudirse al art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, sin atender al condicionamiento atinente a la notificaci\u00f3n del demandado, previsto en esta disposici\u00f3n, porque en los procesos laborales el demandante no tiene a su cargo proveer lo necesario para la notificaci\u00f3n del auto admisorio. Ha dicho la Corporaci\u00f3n en cita:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que desconoce el poder de interrumpir la prescripci\u00f3n, que el ordenamiento otorga a la presentaci\u00f3n de la demanda de reintegro por fuero sindical, indebidamente fundado en el condicionamiento previsto en el art\u00edculo 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, porque los art\u00edculos 229 de la Carta Pol\u00edtica y 39 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo garantizan al trabajador aforado, despedido sin permiso de la autoridad judicial correspondiente, el derecho a instaurar la acci\u00f3n de reintegro sin la carga de promover la notificaci\u00f3n de su contrario, de modo que la pasividad del trabajador -frente a la notificaci\u00f3n de quien pretende el reintegro, sin soluci\u00f3n de continuidad- no puede ser sancionada con la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, como quiera que el mantenerse a la espera de la notificaci\u00f3n, integra su derecho constitucional a plantear su propia defensa \u2013art\u00edculo 29 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, y atendiendo a lo explicado, vale puntualizar que tambi\u00e9n incurre en v\u00eda de hecho el juez laboral que al resolver una acci\u00f3n de reintegro por no levantamiento del fuero sindical califica las causas que motivaron el despido habilitando, en consecuencia, dentro de un proceso que no lo permite, al patrono que actu\u00f3 sin solicitar el levantamiento del fuero, porque dicha acci\u00f3n ha sido prevista para ordenar que las cosas vuelvan al estado anterior, sin perjuicio del derecho del patrono de plantear alternativas diferentes al reintegro, cuando este no resulta posible, como qued\u00f3 explicado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. La Sala accionada quebrant\u00f3 los derechos constitucionales de la actora al debido proceso, a la igualdad y a la asociaci\u00f3n sindical y deber\u00e1 restablecerlos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural responde por las obligaciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el art\u00edculo 30 de la Ley 344 de 199639, \u201csuprimi\u00f3 el Instituto de Mercadeo Agropecuario, Empresa Industrial y Comercial del Estado del Orden Nacional, vinculada al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, reestructurada por el Decreto 2136 de 1992\u201d \u2013Decreto ley 1675 de 199740, art\u00edculo 1\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n a \u201clas obligaciones contra\u00eddas por la Entidad, incluyendo las pasivos laborales\u201d, el Decreto ley 1675 de 1997, a que se hace referencia, previ\u00f3 su pago, \u201ccon el producto de las enajenaciones de acuerdo con el reglamento correspondiente\u201d, y tambi\u00e9n dispuso que \u201cen caso de que estos recursos sean insuficientes, las obligaciones laborales estar\u00e1n a cargo de la Naci\u00f3n\u201d \u2013art\u00edculo 6\u00b0-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nada dijo el legislador habilitado sobre el derecho a la estabilidad de los trabajadores aforados, pero el art\u00edculo 8\u00b0 del Decreto ley en comento dispuso que i) que los empleos ser\u00edan suprimidos por la Junta Liquidadora \u201cde conformidad con las normas vigentes\u201d, ii) que al \u201cvencimiento del t\u00e9rmino previsto para la liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n absolutamente suprimidos los cargos todav\u00eda existentes\u201d; y iii)\u00a0 que las indemnizaciones \u201cy dem\u00e1s derechos prestaciones de los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo\u201d, \u201c(..) se reconocer\u00e1n y pagar\u00e1n de conformidad con lo previsto en el contrato de trabajo respectivo, las normas convencionales y las disposiciones legales pertinentes, en especial la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1996-1998\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de las funciones de la entidad que se suprim\u00eda -\u201c(..) en materia de apoyo a la comercializaci\u00f3n de productos de origen agropecuario y pesquero (..)\u201d-, el Decreto en menci\u00f3n dispuso que \u201c(..) ser\u00e1n desarrolladas por el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Para el cumplimiento de estas funciones el Gobierno Nacional apropiar\u00e1 los recursos de presupuesto de inversi\u00f3n y los asignar\u00e1 en la Gesti\u00f3n General de dicho Ministerio.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir, entonces, que algunas de las funciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, en raz\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, pasaron al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que las obligaciones adquiridas por dicho Instituto fueron asumidas con cargo a su liquidaci\u00f3n, y que las no atendidas por \u00e9sta, fueron y deber\u00e1n ser cumplidas por La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, con sujeci\u00f3n a las normas vigentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia proferida por el Juez Once Laboral de Bogot\u00e1 deber\u00e1 ejecutarse\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto del a\u00f1o 2002, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 la apelaci\u00f3n instaurada por La Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, dentro de la acci\u00f3n por fuero sindical promovida por la actora, en el sentido de revocar la orden de reintegro, \u201cpor las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo la Sala accionada i) que la actora demand\u00f3 al Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en liquidaci\u00f3n, \u201cdentro del t\u00e9rmino legal\u201d, pero que la notificaci\u00f3n del auto que admiti\u00f3 la demanda se adelant\u00f3 \u201cdespu\u00e9s de transcurridos los 120 d\u00edas que establece el C.P.C.\u201d, dando lugar a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n \u201cal no haberse efectuado dentro de ese t\u00e9rmino, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n (..)\u201d; y ii) que \u201ccuando se interpuso la demanda ya hab\u00eda desaparecido del mundo jur\u00eddico esta entidad por lo que prospera igualmente la excepci\u00f3n de inexistencia de la parte demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No fue motivo de discusi\u00f3n entre las partes, y tampoco objeto de la alzada, la existencia del v\u00ednculo laboral que rigi\u00f3 la relaci\u00f3n por raz\u00f3n del servicio entre la se\u00f1ora Tovar Garz\u00f3n y la entidad p\u00fablica liquidada, tampoco lo fue lo relativo a la vigencia del fuero sindical, y qued\u00f3 claro que la demandada no solicit\u00f3 el levantamiento de dicho fuero, como era su deber. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello lo que segu\u00eda era el reintegro de la se\u00f1ora Consuelo Tovar \u00a0Garz\u00f3n, y la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios que le fueron causados por la entidad p\u00fablica liquidada, a cargo de quien la sustituy\u00f3, como lo resolvi\u00f3 el Juez Once Laboral de Bogot\u00e1, decisi\u00f3n \u00e9sta, que por estar acorde con el ordenamiento constitucional deber\u00e1 ejecutarse, dice el prove\u00eddo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: ORDENAR al demandado NACION MINISTERIO DE AGRICULTURA, representado legalmente por su director GUILLERMO GAVIRIA o por quien haga sus veces, en su calidad de subrogatario de las obligaciones del liquidado INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO IDEMA para que en el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria de este prove\u00eddo REINTEGRE a la se\u00f1ora CONSUELO TOVAR GARZON de condiciones civiles conocidas en autos al cargo de SECRETARIA 05 a otro de igual o superior categor\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Se ordena pagar la suma de $494.000.oo mensuales dejados de percibir con los aumentos legales y convencionales que se hubieren llegado a suceder desde el 15 de octubre de 1997 y hasta que se verifique el reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Las costas correr\u00e1n a cargo de la parte demandada. T\u00e1sense\u201d41. \u00a0<\/p>\n<p>No interesa, para efecto de la orden de restablecimiento del trabajador en sus derechos laborales, la liquidaci\u00f3n del empledor, tampoco su reestructuraci\u00f3n, porque para la demostraci\u00f3n de estos asuntos la ley ha previsto la acci\u00f3n de levantamiento de fuero, que no fue ejercida por la entidad p\u00fablica en liquidaci\u00f3n, sin perjuicio del derecho i) que le asiste a la Naci\u00f3n- Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural de optar por una indemnizaci\u00f3n sustituta, aduciendo que le resulta imposible el cumplimiento de la orden de restablecimiento, en los t\u00e9rminos en que \u00e9sta fue ordenada; y ii) que tiene la actora a aceptar o a rechazar la oferta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 es nula, porque quebranta el ordenamiento constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia proferida por la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 el 30 de agosto de 2002, para resolver el recurso instaurado por la entidad demandada, dentro del proceso por Fuero Sindical instaurado por Consuelo Tovar Garz\u00f3n contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA \u00a0y La Naci\u00f3n- Minsterio de Agricultura y Desarrollo Rural es nula, porque el sentenciador de segundo grado, como pasa la Sala a explicarlo, desconoci\u00f3 los art\u00edculos 13, 29, 39, 53, 229 y 230 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>a) En materia de prescripci\u00f3n de las acciones laborales, conforme lo dictaminan los art\u00edculos 39 y 145 del C\u00f3digo de Procesamiento Laboral y 90 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, \u201cuna vez admitida la demanda se considera interrumpida la prescripci\u00f3n desde la fecha en que fue presentada\u201d42, es decir que la Sala accionada ten\u00eda que considerar que la se\u00f1ora Tovar Garz\u00f3n interrumpi\u00f3 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro el 5 de diciembre de 1997, y el 4 de febrero siguiente, es decir dentro del plazo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la Sala accionada no lo hizo, en su lugar expuso que \u201cla notificaci\u00f3n de la demanda se efectu\u00f3 el 4 de agosto de 1998, por lo tanto se deduce que \u00e9ste se efectu\u00f3 despu\u00e9s de transcurridos los 120 d\u00edas que establece el CPC y al no haberse efectuado dentro de ese t\u00e9rmino, la interrupci\u00f3n de la prescripci\u00f3n solo se debe contabilizar conforme lo se\u00f1ala dicha norma a partir de la notificaci\u00f3n de la demandada (..)\u201d. Ninguna consideraci\u00f3n le vali\u00f3 al fallador la jurisprudencia unificada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en torno al punto, fundada en el principio de favorabilidad y en que la carga de procurar la notificaci\u00f3n del auto admisorio de la demanda, en los asuntos laborales no recae sobre el demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco se detuvo la Sala accionada, en las actuaciones de la actora al respecto, desatendiendo pronunciamientos de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que destacan la importancia de analizar los comportamientos procesales de las partes y de los funcionarios judiciales, respecto de la notificaci\u00f3n del auto admisorio, y resolver en consecuencia, \u201cya que repugna al ordenamiento jur\u00eddico que el actor (..), tenga que soportar consecuencias jur\u00eddicas desfavorables por conductas reprochables a la incuria de funcionarios judiciales o a maniobras de la parte contraria, que, posteriormente, resultase beneficiada de su propia conducta contraria a derecho43\u201d. Porque de haberlo hecho, habr\u00eda concluido:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que las diligencias adelantadas por la Secretar\u00eda del Juzgado Once Laboral, con miras a procurar la notificaci\u00f3n de la parte demandada, indican que en los lugares para notificaciones se\u00f1alados por la actora, a tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda, los representantes de las entidades p\u00fablicas pudieron ser localizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la demandante, \u2013aunque no estaba en el deber de hacerlo- cancel\u00f3 en dos oportunidades el valor atinente a la notificaci\u00f3n del auto admisorio -en los primeros seis d\u00edas siguientes a la admisi\u00f3n del libelo, y en los diez d\u00edas contados a partir de aquel en que el Juez del conocimiento decidi\u00f3 notificar a La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la Sala accionada quebrant\u00f3 los derechos de la se\u00f1ora Tovar Garz\u00f3n de acceder a la justicia, de ser juzgada conforme a las garant\u00edas constitucionales del debido proceso, de que las dudas que surgen por los vac\u00edos de la legislaci\u00f3n procesal laboral, en materia de interrupci\u00f3n judicial de la prescripci\u00f3n, se resuelvan de modo favorable a sus intereses. Y tambi\u00e9n quebrant\u00f3 su derecho a no ser despedida sin permiso del juez laboral, en raz\u00f3n del fuero que proteg\u00eda su condici\u00f3n de gestora de una asociaci\u00f3n sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La actora aduce que la Sala accionada quebrant\u00f3 su derecho fundamental a la igualdad, en cuanto, mientras revocaba la sentencia que ordenaba su reintegro aduciendo prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, reconoc\u00eda a su compa\u00f1ero Reinaldo Tovar Lozada el derecho a ser restablecido en su cargo, sin reparar en que el nombrado y ella fueron despedidos en la mismas circunstancias, y \u201c[demandaron] por la misma fecha (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que otros de sus compa\u00f1eros, despedidos en iguales circunstancias que las suyas, tambi\u00e9n fueron reintegrados, y que para el efecto los jueces consideraron que el agotamiento de la v\u00eda gubernativa se produjo cuando los afectados reivindicaron su derecho al reintegro ante el Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, como sucedi\u00f3 en su caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b1) Al respecto la Sala observa, que la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 efectivamente quebrant\u00f3 el derecho a la igualdad de la se\u00f1ora Tovar Garz\u00f3n, pero que esta vulneraci\u00f3n no tiene que ver con la circunstancia de haber considerado prescrita la acci\u00f3n, tampoco con lo relativo al agotamiento de la v\u00eda gubernativa, sino con el haber declarado probada la excepci\u00f3n de cumplimiento imposible. Se precisa: \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por el se\u00f1or Tovar Lozada, en el sentido de revocar la decisi\u00f3n y ordenar el reintegro del trabajador, la Sala en cita no se detuvo en la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n, dado que el nombrado actuaba como apelante \u00fanico, e impugnaba la decisi\u00f3n por causas diversas a la prescripci\u00f3n44; pero neg\u00f3 la excepci\u00f3n de m\u00e9rito denominada por el apoderada de la demandada \u201ccumplimiento imposible\u201d, en raz\u00f3n de la liquidaci\u00f3n de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1 sostuvo \u201c[en] el fuero sindical, lo \u00fanico que cabe es analizar si hay fuero, si no se solicit\u00f3 la autorizaci\u00f3n y si se viol\u00f3 la prohibici\u00f3n del art\u00edculo 406, caso en el cual se debe ordenar el reintegro\u201d. Sorprende, pues, que para resolver el asunto de la actora haya declarado probada la excepci\u00f3n que descart\u00f3 al resolver la acci\u00f3n promovida por Tovar Lozada, porque \u201cel IDEMA se liquid\u00f3 definitivamente el 30 de diciembre de 1997\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que enfrentadas la sentencia proferida por la Sala accionada para decidir la acci\u00f3n de reintegro entablada por la accionante, con la decisi\u00f3n adoptada por el mismo fallador para resolver el asunto del se\u00f1or Tovar Lozada, se observa que el fallador no aplic\u00f3 el mismo criterio interpretativo, respecto del objeto de la acci\u00f3n, quebrantando el derecho de la accionada a la igualdad ante la ley, a la par que violaba su garant\u00eda constitucional al debido proceso, y su derecho de sindicaci\u00f3n \u2013art\u00edculos 13, 29 y 39 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en punto al derecho a la igualdad en la interpretaci\u00f3n de la ley, podr\u00eda aducirse que fueron diversos los Magistrados que intervinieron en las decisiones a que la Sala hace referencia, no obstante esta Corte tiene definido que la conformaci\u00f3n de las Salas no puede ser \u00f3bice para que los jueces colegiados sujeten sus decisiones a los dictados de la Carta Pol\u00edtica. Conviene anotar, tambi\u00e9n, respecto a la igualdad real y efectiva de los asociados ante la ley, que compete a las Salas de los Tribunales realizar la labor de unificaci\u00f3n de la Jurisprudencia, en torno de las cuestiones que no llegan al conocimiento de las Salas de Casaci\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia, como ocurre en los proceso especiales por fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto vale traer a colaci\u00f3n los apartes de la sentencia SU-120 de 2003, en la cual esta Corte trata la proyecci\u00f3n de la labor de unificaci\u00f3n en torno de los principios constitucionales, a fin de lograr la igualdad real y efectiva de los asociados frente a la ley, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cToda aplicaci\u00f3n de la ley, como viene a ser la misma ley, pero para el caso concreto, debe ser general y uniforme de manera que infunda a sus destinatarios la seguridad de que pueden actuar de la manera prevista en la jurisprudencia, porque los asuntos por venir ser\u00e1n resueltos de la misma manera, como quiera que de nada vale sostener que en aras del principio de igualdad las leyes deban ser impersonales y generales, de permitirse al fallador de turno aplicarlas a su arbitrio, modificando su entendimiento en cualquier momento y sin mayor explicaci\u00f3n \u2013art\u00edculo 13 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y resultar\u00eda imposible asegurar la convivencia pac\u00edfica, y la vigencia de un orden justo si el \u00f3rgano jurisdiccional -su supremo garante- fuera dispensado de sujetar sus decisiones a los mandatos constitucionales que imponen a las autoridades el deber de garantizar y respetar los derechos fundamentales de los asociados \u2013art\u00edculos 2\u00b0, 13, 228 y 230 C.P.- \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con miras a lograr una aplicaci\u00f3n consistente del ordenamiento jur\u00eddico, a la Corte Suprema de Justicia se le ha confiado el deber de unificar la jurisprudencia nacional. Labor que ha sido entendida por esta Corporaci\u00f3n i) como una muestra fehaciente de que todas las personas son iguales ante la ley \u2013porque las situaciones id\u00e9nticas son resueltas de la misma manera-, ii) como un presupuesto indispensable en el ejercicio de la libertad individual -por cuanto es la certeza de poder alcanzar una meta permite a los hombres elaborar un proyecto de vida realizable y trabajar por conseguirlo-, y iii) como la garant\u00eda de que las autoridades judiciales act\u00faan de buena fe \u2013porque no asaltan a las partes con decisiones intempestivas, sino que, en caso de tener que modificar un planteamiento, siempre estar\u00e1n presentes los intereses particulares en litigio-45. \u00a0<\/p>\n<p>En suma i) una misma autoridad judicial \u2013individual o colegiada- no puede introducir cambios a sus decisiones sin la debida justificaci\u00f3n, ii) los jueces no pueden apartarse por su sola voluntad de las interpretaciones que sobre el mismo asunto ha hecho la Corte Suprema de Justicia, y iii) \u00e9sta no puede renunciar a su labor de darle unidad al ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la sujeci\u00f3n de los jueces a la doctrina probable, como unificadora de la interpretaci\u00f3n judicial, la posibilidad de modificar dicha doctrina, y la labor que cumple la Corte Suprema de Justicia en su conformaci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n tiene definido: \u00a0<\/p>\n<p>a) Que razones de elemental justicia, seguridad jur\u00eddica, libertad de acci\u00f3n y control de la actividad judicial permiten a los asociados exigirles a los jueces que respeten el principio de igualdad, resolviendo los casos que as\u00ed lo permitan de la misma manera.46\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Que dada la intensidad y la complejidad de las actividades sociales, propias de las comunidades contempor\u00e1neas, \u201cla estabilidad de la ley en el territorio del Estado y en el tiempo no son garant\u00edas jur\u00eddicas suficientes (..) es necesario que la estabilidad sea una garant\u00eda jur\u00eddica con la que puedan contar los administrados y que cobije tambi\u00e9n a la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0S\u00f3lo as\u00ed se puede asegurar la vigencia de un orden justo (C.P. art. 2\u00ba)\u201d 47 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el estado de relativa certeza que crea el respeto de las decisiones judiciales previas \u201cno debe ser sacralizado\u201d, porque la realizaci\u00f3n de la justicia es un valor de naturaleza superior, las normas jur\u00eddicas requieren que los jueces adecuen sus decisiones a las situaciones cambiantes, y los errores cometidos siempre demandan ser enmendados48. \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo no todas las decisiones de los jueces tienen la misma fuerza normativa, y la sujeci\u00f3n de \u00e9stos a la doctrina probable no implica que la interpretaci\u00f3n de la ley deba permanecer inmutable, lo que acontece es que en el Estado social de derecho a los asociados los debe acompa\u00f1ar la certidumbre (1) que las mutaciones jurisprudenciales no ser\u00e1n arbitrarias, (2) que la modificaci\u00f3n en el entendimiento de las normas no podr\u00e1 obedecer a un hecho propio del fallador, (3) que de presentarse un cambio intempestivo en la interpretaci\u00f3n de las normas tendr\u00e1 derecho a invocar en su favor el principio de la confianza leg\u00edtima, que lo impuls\u00f3 a obrar en el anterior sentido49, y (4) que si su derecho a exigir total respeto por sus garant\u00edas constitucionales llegare a ser quebrantado por el juez ordinario, podr\u00e1 invocar la protecci\u00f3n del juez constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es que los asociados requieren confiar en el ordenamiento para proyectar sus actuaciones, de manera que tanto las modificaciones legales, como las mutaciones en las interpretaciones judiciales deben estar acompa\u00f1adas de un m\u00ednimo de seguridad \u2013art\u00edculo 58 C. P.-, en consecuencia los jueces act\u00faan arbitrariamente y por ello incurren en v\u00eda de hecho, cuando se apartan, sin m\u00e1s, de la doctrina probable al interpretar el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d50.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en relaci\u00f3n con las consideraciones de la Sala accionada, atinentes a que la actora no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa respecto de la entidad p\u00fablica que exist\u00eda a tiempo de la presentaci\u00f3n de la demanda \u2013Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-, as\u00ed lo haya hecho en relaci\u00f3n con la entidad liquidada51, esta Sala habr\u00e1 de recordar que La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural actu\u00f3 en el asunto, y tuvo de su parte por cumplido el requisito previsto en el art\u00edculo 6\u00b0 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, dado que no propuso la excepci\u00f3n de falta de competencia, de modo que mal hizo el ad quem al volver sobre un asunto subsanado, en los t\u00e9rminos del numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 144 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en concordancia con los art\u00edculos 29, 228 y 230 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Conclusiones. Las decisiones de instancias ser\u00e1n revocadas para en su lugar restablecer los derechos fundamentales de la actora\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia niega la protecci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Consuelo Tovar Garz\u00f3n contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por improcedente, fundada en que a su juicio las decisiones judiciales en firme deber\u00e1n cumplirse inexorablemente, porque de ello pende el respeto por la autonom\u00eda e independencia de los jueces, previstas en el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en reiterada jurisprudencia ha considerado que respecto de las decisiones judiciales en firme no procede sino su cumplimiento inmediato e incondicional52, excepto cuando las providencias pretenden solventar el conflicto sometido a consideraci\u00f3n de las autoridades jurisdiccionales en contravenci\u00f3n con el ordenamiento constitucional, porque el sometimiento de los jueces al imperio de la ley comporta que las pretensiones de los asociados se resuelvan en derecho, se funden en motivos que verdaderamente las justifiquen, y no establezcan diferencias, que se puedan considerar discriminatorias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido no puede considerarse acorde con la Carta Pol\u00edtica, empe\u00f1ada en la construcci\u00f3n de una convivencia pac\u00edfica, en vigencia de un orden justo, toda decisi\u00f3n judicial, por el s\u00f3lo hecho de serlo, y no es dable declarar improcedentes las acciones de tutela sin analizar los quebrantamientos o amenazas denunciados por los accionantes, porque el juez constitucional que as\u00ed act\u00faa quebranta en grado zumo el ordenamiento constitucional \u2013art\u00edculo 86 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, por su parte, confirma la anterior decisi\u00f3n, porque \u201cno se observa que la sentencia cuestionada constituya o configure v\u00eda de hecho, pues no irrumpe como el resultado del fruto exclusivo del capricho o la arbitrariedad del funcionario judicial que la profiri\u00f3, no como una decisi\u00f3n inmotivada o inconsulta, encontr\u00e1ndose sustentada por el contrario en argumentos razonables tanto f\u00e1cticos como jur\u00eddicos, que es lo que demanda una decisi\u00f3n judicial (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, ha quedado demostrado que la sentencia proferida por la Sala accionada, el 30 de agosto de 2002, para decidir el asunto de fuero sindical propuesto por la actora, no se enmarcan dentro del deber de las autoridades judiciales de proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida, honra, bienes, y creencias; como quiera que la se\u00f1ora Consuelo Tovar Garz\u00f3n a tiempo de su despido estaba aforada y la empleadora la despidi\u00f3 sin el permiso del juez laboral, y no obstante el Juez de la causa le neg\u00f3 el derecho al reintegro \u2013art\u00edculo 39 C.P.-., y para ello: \u00a0<\/p>\n<p>-Declar\u00f3 prescrita la acci\u00f3n de reintegro, sin darle valor a las claras interrupciones del plazo reveladas en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-Justific\u00f3 el incumplimiento patronal, en raz\u00f3n de su liquidaci\u00f3n, convalidando la inobservancia por parte de la entidad de su obligaci\u00f3n de proceder contra los trabajadores aforados por justa causa, calificada por el juez laboral. \u00a0<\/p>\n<p>-Consider\u00f3 un asunto de la competencia, saneado en la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que las decisiones de instancia ser\u00e1n revocadas, y la sentencia proferida por la Sala accionada anulada, para, en su lugar, disponer el reintegro de la actora, en los t\u00e9rminos de la sentencia proferida por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, sin perjuicio del deber de la accionada de dictar la providencia, nuevamente, esta vez con sujeci\u00f3n al ordenamiento constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas el 29 de enero y el 4 de marzo del a\u00f1o en curso, por las Salas de Casaci\u00f3n Laboral y Penal de la H. Corte Suprema de Justicia, para decidir la acci\u00f3n de tutela instaurada por Consuelo Tovar Garz\u00f3n contra la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia declarar nula, y sin valor ni efecto, la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el 30 de agosto de 2002, para decidir el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural contra la sentencia adoptada el 29 de junio del a\u00f1o 2001, por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ORDENAR a la Sala accionada el acatamiento de esta decisi\u00f3n. En consecuencia, la Sala Laboral del H. Tribunal Superior de Bogot\u00e1, en los cinco d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n, resolver\u00e1 el recurso de apelaci\u00f3n instaurado por la demandada, dentro de la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical promovida por la se\u00f1ora Consuelo Tovar Garz\u00f3n contra La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, en los t\u00e9rminos de esta providencia. La Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n notificar\u00e1 a la obligada, por el medio m\u00e1s expedito posible. Of\u00edciese y rem\u00edtase copia de esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. ORDENAR a La Naci\u00f3n Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, como subrogatario de los derechos y obligaciones del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA, ya liquidado, que, en los cinco d\u00edas siguientes a esta decisi\u00f3n, acate la sentencia de primera instancia, dictada por el Juzgado Once Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 29 de junio de 2001, para decidir la acci\u00f3n de reintegro por fuero sindical, promovida por la actora contra el Instituto en menci\u00f3n. La Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n notificar\u00e1 a la entidad obligada, por el medio m\u00e1s expedito posible. Of\u00edciese y rem\u00edtase copia de la sentencia a que se hace menci\u00f3n y de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 A folio 3 del expediente 11001310501119986703 01, contentivo del proceso de Fuero Sindical de Consuelo Tovar contra el Instituto de Mercado Agropecuario IDEMA, obra un escrito fechado y recibido el 5 de diciembre de 1997, por el cual la actora solicita al demandado reconsiderar su decisi\u00f3n de despido, a la vez que destaca estar agotando la v\u00eda gubernativa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Decreto 2082 de 1997, \u201cpor el cual se establece la reglamentaci\u00f3n para la liquidaci\u00f3n del Instituto de Mercadeo Agropecuario \u201cIDEMA\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-069 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-418 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, En igual sentido la sentencia T-374 de 2000 M.P. Alvaro Tafur Galvis, en esta oportunidad, para resolver la acci\u00f3n de tutela instaurada por trabajadores en carrera administrativa, que fueron despedidos durante un proceso de reestructuraci\u00f3n, la Corporaci\u00f3n expuso \u201c[m]ediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, los actores pueden intentar que dicha jurisdicci\u00f3n anule las consecuencias jur\u00eddicas concretas generadas por el acuerdo 034 de 1997 y los Decretos 184 y 187 de 1998, porque un an\u00e1lisis jur\u00eddico tan amplio no puede ser resuelto en sede de tutela\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia SU-879 de 2000 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Esta Corte ha puntualizado que para que el medio judicial ordinario desplace la acci\u00f3n de tutela \u201c(..) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza es decir tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la efectividad del derecho (..) T-03 de 1992. As\u00ed las cosas la Corte ha analizado la falta de idoneidad, en algunos casos, para restablecer el derecho de los asociados a desempe\u00f1ar cargos y funciones p\u00fablicas; en materia de pagos prestacionales la Corte ha desarrollado la tesis del m\u00ednimo vital conforme a la cual, ante la necesidad de garantizarle al trabajador una subsistencia digna, los medios judiciales ordinarios resultan ineficaces, tambi\u00e9n ha sido considerada la ineficacia de los mecanismos ordinarios para conminar a las entidades encargadas de reconocer la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n para que emitan la decisi\u00f3n de fondo cuando media la expedici\u00f3n del bono pensional; asimismo ha puesto de presente la ineficacia de las acciones reparadores en materia civil para resarcir el real perjuicio causado por la ejecuci\u00f3n de actividades peligrosas, y se ha estudiado la inoperancia de la justicia penal para evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de las v\u00edctimas de conductas delictivas \u2013T-01 de 1992, T-391,606 y 620 de 1995, T- 190, 565, y 577 de 1999, T-197 y 699 de 2000, y SU 1023 de 2001, T.135-02, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El art\u00edculo 406 del C.S.T. dispone que los fundadores y adherentes que ingresen al sindicato gozan de aforo desde antes de la constituci\u00f3n del ente sindical hasta dos meses despu\u00e9s de su registro, sin exceder de seis meses y el art\u00edculo 35 prev\u00e9 que todo sindicato de trabajadores deber\u00e1 inscribirse en el registro que para tal efecto lleva el Ministerio de Trabajo, que tal inscripci\u00f3n debe solicitarse en los cinco d\u00edas siguientes a la constituci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y que para el efecto debe cumplir con determinados requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 El Tribunal Superior de Bogot\u00e1, ante la pretensi\u00f3n de reintegro de un trabajador que arguy\u00f3 haber sido despedido por su afiliaci\u00f3n al sindicato, estando vigente la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical sostuvo, \u201cEn cambio, frente a la adhesi\u00f3n posterior del demandante a la organizaci\u00f3n sindical, no obra prueba fehaciente de que la empleadora hubiera sido notificada, pues la documental de folios 159 a 162, que es una comunicaci\u00f3n del Fiscal y Secretario del sindicato a la empresa demandada con el listado de los trabajadores fundadores y adherentes estando entre estos \u00faltimos el actor (fl 162) no presenta constancia alguna de haber sido recibida por Industrial Gaseosas S.A., por lo que no puede inferirse de dicha documental el real conocimiento de la empleadora sobre la adhesi\u00f3n del demandante a la organizaci\u00f3n sindical, conocimiento que no se puede presumir sino que debe acreditarse plenamente pues se trata de una cuesti\u00f3n fundamental para vincular al empleador a esta protecci\u00f3n especial del fuero sindical, y de ah\u00ed que la ley contemple el sistema de doble notificaci\u00f3n, por parte del sindicato y por parte del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (art. 43 Ley 50 \/90 que modific\u00f3 el CST), para evitar en todo lo posible que el empleador invoque ignorancia del hecho, pues al respecto bien cabe el adagio latino ignorantia facti, non iuis escusatur, se excusa la ignorancia de hecho, no la de derecho, la cual no puede excusarse sino con el acto de notificaci\u00f3n (..) \u2013sentencia de 15 de febrero de 1999, M.P. Eduardo Carvajalino Contreras, destaca la Sala-.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-135 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Sobre la protecci\u00f3n que brinda el fuero sindical se pueden consultar, entre otras, las \u00a0sentencias SU-667 de 1998, SU-998, y T-1067 de 2000, T-731 de 2001 y T-135 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 La Recomendaci\u00f3n 143 de la Conferencia General de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, del 2 de junio de 1971, prev\u00e9 i) que en todo despido de los gestores sindicales se deben precisar los motivos, a fin de calificar su justificaci\u00f3n, ii) que deber\u00e1 establecerse igualmente \u00a0el grado de consulta, con un organismo independiente, quien deber\u00e1 ser el que califique el despido, iii) que esta consulta deber\u00e1 surtirse antes de que el despido pueda ser definitivo, y iv) que se deber\u00e1 establecer un procedimiento especial y \u00e1gil para que los trabajadores aforados puedan obtener su reintegro, en caso de haber sido despedidos de modo injustificado. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en sentencia del 2 de febrero de 2001, caso Baena Ricardo y otros, sobre el derecho a la libertad sindical y las medidas especiales proferidas para su protecci\u00f3n, considerando que \u201c (..) consta en el acervo probatorio del presente caso que al despedir a los trabajadores estatales, se despidi\u00f3 a dirigentes sindicales que se encontraban involucrados en una serie de reivindicaciones\u201d, y que para el efecto, \u201c(..) se pretendi\u00f3 darle fundamento a la desvinculaci\u00f3n laboral masiva de dirigentes sindicales y de trabajadores del sector p\u00fablico, actuaci\u00f3n que sin duda limita las posibilidades de acci\u00f3n de las organizaciones sindicales en el mencionado sector (..)\u201d orden\u00f3 al Estado Parte su reintegro y el pago de las indemnizaciones del caso, porque \u201c (..) aquella ley estaba no s\u00f3lo permitiendo la desvinculaci\u00f3n laboral de los dirigentes sindicales, sino abrogando los derechos que les otorgaban estas \u00faltimas normas al regular el proceso de despido de los trabajadores que gozaban de fuero sindical (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>13 \u201c(..) la limitaci\u00f3n al fuero est\u00e1 justificada por la siguiente poderosa raz\u00f3n: en principio, el fuero se reconoce a los representantes sindicales, es decir, a quienes de alg\u00fan modo son voceros naturales de la organizaci\u00f3n, en defensa de sus intereses. Tal es el caso, conforme a la legislaci\u00f3n positiva, de los miembros de la junta directiva, de la comisi\u00f3n de reclamos y de los fundadores del sindicato. Ahora bien: los funcionarios o empleados p\u00fablicos que se encuentran en la circunstancia atr\u00e1s descrita, encarnan \u00a0la autoridad estatal y personifican de manera directa los intereses que el Estado est\u00e1 encargado de tutelar. Sus actuaciones deben, pues siempre estar informadas por la persecuci\u00f3n de esos intereses que eventualmente pueden resultar en conflicto con los intereses espec\u00edficos y particulares que en un momento dado la organizaci\u00f3n sindical persiga\u201d \u2013sentencia C-593 de 2001, ya citada-. \u00a0<\/p>\n<p>14 El art\u00edculo 118 del C\u00f3digo de Procedimiento laboral dispone que la demanda del trabajador amparado con fuero sindical, que hubiere sido despedido, desmejorado o trasladado sin permiso del juez de trabajo, se sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite breve y sumario regulado en el art\u00edculo 114 de la misma disposici\u00f3n y determina que la acci\u00f3n prescribe en dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>15 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 362 de 1997, fue derogado expresamente por el art\u00edculo 53 Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44.640 del 5 de diciembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 El art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 712 de 2001, publicada en el Diario Oficial 44.640 del 5 de diciembre del mismo a\u00f1o, asigna ala jurisdicci\u00f3n ordinaria en sus especialidades laboral y de seguridad social \u201clas acciones sobre fuero sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 Al respecto consultar los art\u00edculo 44 a 50 de la Ley 712 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia C-381 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esta oportunidad fueron declarados exequibles algunos apartes de los art\u00edculos 113, 114 y 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, en los t\u00e9rminos de la misma decisi\u00f3n. Esta Corte resolvi\u00f3: \u201cPrimero.- Declarar EXEQUIBLES las expresiones del art\u00edculo 114 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el Decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961, las cuales se\u00f1alan que se \u201cordenar\u00e1 correr traslado de ella al trabajador o trabajadores indicados en la solicitud y citar\u00e1 a las partes para una audiencia\u201d y \u201cse intentar\u00e1 en primer t\u00e9rmino la conciliaci\u00f3n. Fracasada \u00e9sta, en el mismo acto\u201d, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, debe ser notificado y ser\u00e1 parte en el juicio. Segundo: Declarar EXEQUIBLES los incisos primero y tercero del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fueron modificados por el decreto 204 de 1957, \u00a0que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n, el sindicato, por medio de su junta directiva, podr\u00e1 tambi\u00e9n interponer la acci\u00f3n de reintegro prevista por primer inciso y de restituci\u00f3n prevista por el tercer inciso. Tercero: Declarar EXEQUIBLE el inciso segundo del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Declarar EXEQUIBLE el art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, tal y como fue modificado por el decreto 204 de 1957, que fue adoptado como legislaci\u00f3n permanente mediante el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0de la Ley 141 de 1961, siempre y cuando se entienda que, en aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 13 inciso 2\u00ba, 25 y 39 de la Constituci\u00f3n y del Convenio 98 de la O.I.T., para hacer uso del procedimiento especial \u00a0de levantamiento del fuero sindical, el empleador deber\u00e1 presentar \u00a0la solicitud inmediatamente \u00a0ocurra la justa causa requerida para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, seg\u00fan se indic\u00f3 en la parte motiva de este fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>20 El art\u00edculo 118 A concede al patrono, igualmente, el t\u00e9rmino de dos meses para instaurar la demanda tendiente a obtener el permiso para despedir o desmejorar al trabajador amparado con fuero sindical.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u201cPor todo lo anterior, la Corte, en atenci\u00f3n a la prontitud con la que deben ser resueltas las controversias arriba enunciadas y a la naturaleza del levantamiento y la raz\u00f3n de ser de su garant\u00eda, declarar\u00e1 la constitucionalidad del inciso segundo del art\u00edculo 118 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo respecto al t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n de la mencionada acci\u00f3n, y la constitucionalidad condicionada del art\u00edculo 113 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, pues precisar\u00e1 que, en desarrollo del principio de igualdad material (CP art. 13 inciso 2\u00ba ), y de la protecci\u00f3n definida que al \u00a0fuero sindical \u00a0establece la Constituci\u00f3n, el t\u00e9rmino que el empleador tiene para interponer la acci\u00f3n de levantamiento de fuero es concomitante con el conocimiento de la ocurrencia de una causa justa para solicitar la autorizaci\u00f3n de despido, traslado o desmejoramiento del trabajador aforado, desvirtuando as\u00ed la aplicaci\u00f3n de otras interpretaciones diversas a la que precisamente se desprende de una lectura simple del art\u00edculo en menci\u00f3n\u201d \u2013\u00eddem-. \u00a0<\/p>\n<p>22 Sentencia T-731 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil. En este oportunidad la Sala Quinta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n sindical, debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia, vulnerados por el H. Tribunal Superior del Distrito de Neiva Sala Civil, Familia, Laboral, y en consecuencia le orden\u00f3 anular la sentencia proferida en un proceso especial de acci\u00f3n de reintegro de fuero sindical, iniciada contra una autoridad p\u00fablica, y dispuso que la decisi\u00f3n deb\u00eda proferirse nuevamente, \u201cpronunci\u00e1ndose sobre la exigibilidad de la autorizaci\u00f3n judicial previa, sobre el cumplimiento efectivo que se haya hecho de tal requisito y sobre lo referente a la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de reintegro y absteni\u00e9ndose de emitir pronunciamiento alguno sobre la existencia o inexistencia de una justa causa para el despido\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, sentencia de 21 de octubre de 1985, M.P. Jos\u00e9 Eduardo Gnecco Correa, radicaci\u00f3n 10.842.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T- 1020 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en esta oportunidad esta Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por trabajadores del Municipio de Pitalito, quienes fueron vencidos en acci\u00f3n de levantamiento de fuero sindical, dada la no existencia del fuero, e iniciaron un proceso ordinario con el fin de que se ordenara su reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, mediante sentencia T-555 de 2000 M. P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz esta Corte neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada por extrajadores aforados de la Empresa Puertos de Colombia, porque \u201cla Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, al dictar las Sentencias objeto de acusaci\u00f3n, bajo el entendido seg\u00fan el cual el art\u00edculo 20 transitorio consagr\u00f3 una causal de terminaci\u00f3n del v\u00ednculo laboral, que no distingue entre trabajadores con fuero o sin \u00e9l, desarroll\u00f3 una interpretaci\u00f3n constitucional propia del ejercicio de la funci\u00f3n judicial; por lo tanto, el criterio utilizado por la Corporaci\u00f3n en cuanto a que la terminaci\u00f3n de los contratos de los trabajadores oficiales con fuero sindical no requieren calificaci\u00f3n legal alguna, en el caso concreto de Colpuertos, pues tanto la ley 1\u00aa de 1991 como el decreto 035 de 1992 as\u00ed lo dispusieron en la medida en que expresamente el legislador se\u00f1al\u00f3 que: &#8220;la liquidaci\u00f3n de la empresa Puertos de Colombia es justa causa para dar por terminados los contratos de trabajo, de conformidad con el art\u00edculo 5 literal e) de la Ley 50 de 1990&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n 10.157, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, 2 de diciembre de 1997, Ordinario de Alvaro Vargas y otros contra el Municipio de Neiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 Sentencia SU-1067 de 2000, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. Es esta oportunidad la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n orden\u00f3 el reintegro de algunos de los accionantes, a cargos de igual o superior categor\u00eda a los que ven\u00edan desempe\u00f1ando cuando se produjo la terminaci\u00f3n unilateral de los contratos, entre otras consideraciones, porque \u00a0\u201cla facultad patronal de terminar unilateralmente sin justa causa los contratos de trabajo a t\u00e9rmino fijo, mediante indemnizaci\u00f3n, no puede ejercerse \u00a0para producir un despido masivo de \u00a0trabajadores sindicalizados en n\u00famero tal, que se afecte la existencia misma de la organizaci\u00f3n sindical\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 Resoluci\u00f3n 00579 de 30 de noviembre de 2000, Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, considerando que el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogot\u00e1, confirm\u00f3 el fallo que ordenaba el reintegro de Fabio Quimbaya y Mar\u00eda Luc\u00eda Vargas Zuluaga, al cargo que ven\u00edan ocupando en el IDEMA (liquidado), y conden\u00f3 a la entidad demandada a pagar a los nombrados los salarios dejados de percibir a t\u00edtulo de indemnizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, 8 de octubre de 1999 y 12 de octubre de 2000, radicados 1208 y 1302, Consejero Ponente Augusto Trejos Trillos, concepto citado en la resoluci\u00f3n a que se hace relaci\u00f3n en la nota anterior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 Sentencia T-731 de 2001 M.P. Rodrigo Escobar Gil, ya citada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, 13 de octubre de 1999, M.P. Germ\u00e1n Vald\u00e9s S\u00e1nchez, expediente 12.221.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 Idem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 Por disposici\u00f3n de la Ley 712 de 2001 la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n de fuero sindical, en la actualidad se regula en el art\u00edculo 118 A del C\u00f3digo Procesal del Trabajo \u2013nota siguiente-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34 El C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social tendr\u00e1 un art\u00edculo nuevo, como 118 A: Art\u00edculo 118 A. Prescripci\u00f3n. Las acciones que emanan del fuero sindical prescriben en dos (2) meses. Para el trabajador este t\u00e9rmino se contar\u00e1 desde la fecha de despido, traslado o desmejora. Para el empleador desde la fecha en que tuvo conocimiento del hecho que se invoca como justa causa o desde que se haya agotado el procedimiento convencional o reglamentario correspondiente, seg\u00fan el caso. Durante el tr\u00e1mite de la reclamaci\u00f3n administrativa de los empleados p\u00fablicos y trabajadores oficiales, se suspende el t\u00e9rmino prescriptivo. Culminado este tr\u00e1mite, o presentada la reclamaci\u00f3n escrita en el caso de los trabajadores particulares, comenzar\u00e1 a contarse nuevamente el t\u00e9rmino, de dos (2) meses\u201d \u2013Art\u00edculo 49 Ley 712 de 2001-. \u00a0<\/p>\n<p>35 Sentencia T-01 de 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>36 De manera impropia algunos tribunales han tomado como primera tipificaci\u00f3n del silencio administrativo negativo lo dispuesto en el art\u00edculo 7 in fine de la ley 24 de 1947, que seg\u00fan se ve, se limit\u00f3 a puntualizar el agotamiento de un procedimiento administrativo al cabo de un mes de tardanza en la respuesta a la solicitud de derechos y prestaciones sociales, en nada relacionados con el fuero sindical. \u00a0Incluso llegaron a extender ese pretendido silencio negativo \u2013aunque con un sano prop\u00f3sito- a otras situaciones no contempladas en el art\u00edculo 7 de la ley 24, como la del fuero sindical, en el entendido de que no exist\u00eda otra norma que contemplara el silencio de la Administraci\u00f3n, ni aun bajo el imperio del decreto 2733 de 1959, por el cual se contempl\u00f3 el silencio administrativo negativo para recursos, que no para peticiones. \u00a0Hoy, por suerte, el decreto 01 de 1984 contempla dicho silencio al tenor de sus art\u00edculos 40 y 60, esto es, tanto para las peticiones como para los recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37 Sobre la posibilidad de acudir a normas an\u00e1logas, a falta de disposiciones especiales se puede consultar la sentencia C-083 de 1995 M- P. Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 Providencia citada por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, Secci\u00f3n Segunda, 29 de agosto de 1986, M.P. Humberto de la Calle Lombana, en igual sentido, seg\u00fan la misma decisi\u00f3n, sentencias de julio 30 de 1982, de 23 de abril de 1985, y de 17 de marzo de 1986, de la Sala en cita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39 Ley 3444 de 1996 art\u00edculo 30 \u201cRevestir al Presidente de la Rep\u00fablica de facultades extraordinarias por el t\u00e9rmino de seis meses, contados a partir de la publicaci\u00f3n de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opini\u00f3n de la Comisi\u00f3n de Racionalizaci\u00f3n del Gasto P\u00fablico, dependencias, \u00f3rganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el prop\u00f3sito de racionalizar y reducir el gasto p\u00fablico. Igualmente, tendr\u00e1 facultades para separar la Unidad Administrativa Especial Direcci\u00f3n de Impuestos y aduanas Nacionales DIAN\u201d.- Sobre la constitucionalidad de esta disposici\u00f3n se puede consultar las sentencias C-428 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y C-140 \u00a0de 1998 Carlos Gaviria D\u00edaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40 El Decreto ley 1675 de 1997 fue declarado exequible mediante la sentencia C-270 de 1998 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 Corte Suprema de Justicia Sala de Casaci\u00f3n Laboral, M.P. Fernando Uribe Restrepo, sentencia del 23 de abril de 1985, radicaci\u00f3n 11.185.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 Idem M.P. Fernando V\u00e1squez Botero, octubre 3 de 1996, radicaci\u00f3n 8510.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 Sobre la competencia restringida del superior se pueden analizar, entre otras decisiones, las sentencias T-1574 de 2000, y SU-1299 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>45 Idem\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 En la sentencia SU-047 de 1999 M(s) P(s) Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 cuatro razones que hacen imperativo el respeto del precedente judicial: la seguridad y la coherencia que reclama todo sistema jur\u00eddico, el respeto por las libertades ciudadanas y la necesidad de favorecer el desarrollo econ\u00f3mico, la sujeci\u00f3n de los jueces al principio de igualdad, y la necesidad de controlar el desempe\u00f1o de los administradores de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47 Sobre la funci\u00f3n estabilizadora del derecho en las comunidades contempor\u00e1neas se puede consultar la sentencia C-836 de 2001, Rodrigo Esobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>48 En la sentencia SU-047 de 1999, ya citada la Corte expuso que, aunque esencial en el Estado de derecho, el respeto por el precedente se supedita a la realizaci\u00f3n de la justicia material, que demanda cada caso concreto, a la necesidad de enmendar las equivocaciones del pasado, y al imperativo de adecuar las decisiones al contexto hist\u00f3rico en el que se profieren.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49 Sobre la confianza leg\u00edtima como principio protector de los administrados contra las modificaciones bruscas e intempestivas de las autoridades jurisdiccionales se pueden consultar las sentencias T-538 de 1994, T-321 y C-321 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>51 El 30 de diciembre de 1997, la Junta Liquidadora estudi\u00f3 y aprob\u00f3 el Acta de Liquidaci\u00f3n del Instituto de Mercadeo Agropecuario IDEMA en Liquidaci\u00f3n, y transfiri\u00f3 los derechos y obligaciones de la entidad al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, \u201csiguiendo los par\u00e1metros establecidos en el Decreto Ley 1675 de junio 27 de 1997, y sus decretos reglamentarios 2082 y 2438 de 1997.\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52 En defensa del principio de cosa juzgada judicial esta Corte declar\u00f3 inexequible la procedencia general de la acci\u00f3n de tutela contra las decisiones judiciales ejecutoriadas, para el efecto determin\u00f3 la existencia del principio impl\u00edcito de cosa juzgada constitucional en el art\u00edculo 29 constitucional \u2013sentencia C-543 de 1992. en el mismo sentido se pueden consultar las sentencias 097 y 131 de 1993.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-029\/04 \u00a0 FUERO SINDICAL-Definici\u00f3n \u00a0 FUERO SINDICAL-Acciones interpuestas por el empleador y por el trabajador \u00a0 Las cuestiones atinentes al fuero sindical es decir su levantamiento por justa causa y el restablecimiento de las condiciones del trabajador aforado despedido sin permiso del juez laboral, se resuelven mediante sendos procedimientos especiales, el primero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}