{"id":10669,"date":"2024-05-31T18:53:42","date_gmt":"2024-05-31T18:53:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-030-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:42","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:42","slug":"t-030-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-030-04\/","title":{"rendered":"T-030-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/04 \u00a0<\/p>\n<p>TATUAJE-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0<\/p>\n<p>INPEC-No consider\u00f3 apto al accionante para curso de dragoneante por tener tatuaje en el brazo \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Dado que la decisi\u00f3n del INPEC se basa en una disposici\u00f3n contenida en un acto administrativo expedido por la Escuela Penitenciaria Nacional \u201cEnrique Low Murtra\u201d, la Sala considera que aqu\u00e9lla es manifiestamente contraria a la Carta Pol\u00edtica, y que por ende, debe inaplicarla en el caso concreto, y prevenir a la autoridad p\u00fablica que la expidi\u00f3 para que la inaplique en el futuro a situaciones semejantes. En efecto, esta medida vulnera varios derechos fundamentales del accionante, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-La presencia de tatuajes no incide para ser dragoneante de prisiones \u00a0<\/p>\n<p>La prescripci\u00f3n que estipula el art\u00edculo 23, N, 2 de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0197 de 2001 del INPEC, en el sentido de considerar como no apta para el servicio penitenciario y carcelario a un candidato que presente tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los mismos, y manifiestamente inconstitucional por cuanto lesiona gravemente los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, ya que se trata de una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulnera el contenido de los mismos. La presencia de un tatuaje, o la ausencia de \u00e9ste, no inciden en la vigencia de los principios de supervisi\u00f3n correccional. En otras palabras, la presencia de un tatuaje no guarda relaci\u00f3n alguna con las necesarias condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que debe cumplir una persona que aspire a ser guardi\u00e1n de prisiones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DESEMPE\u00d1O DE CARGOS Y FUNCIONES PUBLICAS-Vulneraci\u00f3n por no admisi\u00f3n del actor a curso de dragoneante por tener tatuaje en el brazo \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n tomada por el INPEC vulnera el derecho fundamental del peticionario a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos, por cuanto si bien se trataba de ser admitido a un curso para dragoneante y no propiamente a ser nombrado como tal, lo cierto que se est\u00e1 en presencia \u00a0de un r\u00e9gimen de carrera, en este caso la penitenciaria, la cual inicia con el mencionado curso, y por ende, quien no ingrese al mismo jam\u00e1s podr\u00e1 desempe\u00f1arse como dragoneante. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-648504 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Rafael Quijano Hurtado contra el INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintid\u00f3s ( 22 ) de enero de dos mil cuatro ( 2004 ). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por Rafael Quijano Hurtado contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, ante la determinaci\u00f3n de considerarlo no apto para ingresar al curso de formaci\u00f3n para dragoneante en esa instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1.- Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Narra el demandante que luego de practicada la prueba m\u00e9dica correspondiente (examen de aptitud psico &#8211; f\u00edsica) fue considerado como \u201cNO APTO\u201d para adelantar el curso. \u00a0Inconforme con los resultados obtenidos, el se\u00f1or Quijano solicit\u00f3 una revaloraci\u00f3n m\u00e9dica, pues consideraba que sus condiciones f\u00edsicas eran aceptables ya que recientemente hab\u00eda prestado el servicio militar sin problema alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional le envi\u00f3 comunicaci\u00f3n anexando un concepto emitido por la IPS Salud Ocupacional Sanitas, mediante el cual se ratifica el concepto de NO APTITUD POR PRESENCIA DE UN TATUAJE EN EL BRAZO DERECHO. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Solicitud de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio del peticionario, la conducta asumida por la entidad demandada vulnera sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues se le impide participar en el proceso de selecci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de tener un tatuaje en su cuerpo. \u00a0En consecuencia, solicita se ordene una revaloraci\u00f3n m\u00e9dica y se le permita eliminar por los m\u00e9todos m\u00e9dico cient\u00edficos pertinentes el tatuaje que tiene. \u00a0<\/p>\n<p>3.- Posici\u00f3n de las demandadas \u00a0<\/p>\n<p>3.1.- La coordinadora del grupo de tutelas del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (en adelante INPEC), considera que el amparo debe negarse por existir otros mecanismos judiciales de defensa. \u00a0En este sentido explica que la controversia debe ser dirimida ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, por cuanto lo que se ataca es precisamente un acto administrativo que se presume legal. \u00a0<\/p>\n<p>La interviniente \u00a0explica que el art\u00edculo 23, inciso \u201cN\u201d, numeral 2, de la Resoluci\u00f3n 0197 de 2001, establece claramente como una de las causales de NO APTITUD la presencia de alg\u00fan tatuaje o de una cicatriz por retiro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, advierte que la entidad tan s\u00f3lo ha querido que se cumpla a cabalidad con las disposiciones que regulan la carrera penitenciaria de acuerdo con las condiciones y exigencias previstas en la ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.- El director de la Escuela Penitenciaria Nacional \u201cEnrique Low Murtra\u201d, tambi\u00e9n se hizo part\u00edcipe en el tr\u00e1mite de la tutela con el fin de solicitar la improcedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, se\u00f1ala, el peticionario ha recibido el mismo trato que los dem\u00e1s aspirantes, pues a todos se les practic\u00f3 la prueba de aptitud psicof\u00edsica en la misma entidad y siguiendo los lineamientos de la Resoluci\u00f3n 0197 de 2001, lo cual desvirt\u00faa la violaci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, desestima la vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, porque el accionante se present\u00f3 \u00fanicamente como alumno para hacer el curso de formaci\u00f3n, mas no para posesionarse como dragoneante. \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, explica que en la Resoluci\u00f3n No. 0197 de 2001 se establecen las pruebas m\u00e9dicas psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas aplicables en el proceso de selecci\u00f3n para aspirantes y alumnos de la Escuela Penitenciaria Nacional, no aprobadas en el caso del se\u00f1or Rafael Quijano Hurtado. \u00a0Al respecto, destaca que seg\u00fan el informe m\u00e9dico el peticionario presentaba las siguientes incompatibilidades: \u00a0<\/p>\n<p>a.- Ausencias dentales mayores a cuatro. \u00a0<\/p>\n<p>b.- Desviaci\u00f3n de tabique. \u00a0<\/p>\n<p>c.- Presencia de tatuaje. \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, considera que todo el proceso de la convocatoria a la que se present\u00f3 el accionante se encuentra ajustado al ordenamiento constitucional y legal, cuyo fin \u00faltimo consiste en obtener un \u00f3ptimo servicio p\u00fablico en los establecimientos penitenciarios y carcelarios del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>4.- Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 26 de julio de 2002, deneg\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0El despacho comienza por explicar que en la Resoluci\u00f3n 0197 de 2001 se se\u00f1alan las pruebas m\u00e9dicas, psicol\u00f3gicas y psiqui\u00e1tricas que deben cumplir quienes aspiran ingresar al INPEC, en la cual se exige la ausencia de tatuajes como uno de tales presupuestos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que las entidades demandadas solamente dieron aplicaci\u00f3n a la precitada resoluci\u00f3n, cuya legalidad debe ser cuestionada ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo y no mediante la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que \u00e9sta \u00faltima no procede para controvertir actos de contenido general y abstracto. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, explica que el peticionario fue considerado no apto para ingresar a la instituci\u00f3n no s\u00f3lo por la presencia de un tatuaje sino tambi\u00e9n por la existencia de otras inhabilidades m\u00e9dicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n la Sala consider\u00f3 necesaria la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, para lo cual requiri\u00f3 el env\u00edo de algunos documentos a las entidades demandadas. As\u00ed, del material probatorio allegado al expediente la Sala destaca lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la libreta militar y de la tarjeta de conducta (excelente) del peticionario (folio 10). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la historia cl\u00ednica ocupacional del se\u00f1or Rafael Antonio Quijano Hurtado y del examen de aptitud psicof\u00edsica practicado por SANITAS, Salud Ocupacional. \u00a0Seg\u00fan el informe adjunto, el aspirante fue considerado NO APTO \u00fanicamente debido a la presencia de un tatuaje en su cuerpo (folios 94 a 112). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia del derecho de petici\u00f3n presentado por el se\u00f1or Quijano Hurtado, solicitando una revaloraci\u00f3n m\u00e9dica (folio 4). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la respuesta emitida por el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional \u201cEnrique Low Murtra\u201d, donde le informa que \u201cSANITAS\u201d ratific\u00f3 el concepto de NO APTITUD (folios 8 y 9).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1.Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferidos en el presente caso, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2.- Problema jur\u00eddico a resolver. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde analizar en esta oportunidad a la Sala si la decisi\u00f3n del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC de considerar no apto a un candidato para adelantar el curso de formaci\u00f3n para dragoneante, por cuanto presenta un tatuaje visible en su brazo derecho, constituye o no una vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del accionante, en especial, los derechos a la identidad personal, la propia imagen y el acceso a funciones y cargos p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera la Sala necesario adelantar un breve examen hist\u00f3rico sobre el tatuaje, con el prop\u00f3sito de contextualizar el caso concreto. Acto seguido, se analizar\u00e1 la proporcionalidad y la razonabilidad de la medida adoptada por el INPEC, en el sentido de excluir de los cursos de formaci\u00f3n para dragoneante a una persona por el simple hecho de portar uno de aqu\u00e9llos, e incluso, y m\u00e1s grave a\u00fan, que ni siquiera se le otorgue la posibilidad de retirarlo para poder ser aceptado al mencionado curso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Contextualizaci\u00f3n del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan Clagliani, el tatuaje consiste en una t\u00e9cnica de decoraci\u00f3n de la piel mediante la inserci\u00f3n de sustancias colorantes bajo la epidermis. La piel se perfora con un instrumento punzante, a menudo una aguja el\u00e9ctrica. \u00a0<\/p>\n<p>En muchas partes del mundo existen pueblos que utilizan el tatuaje y la escarificaci\u00f3n como indicativos del rango y afiliaci\u00f3n sociales o como signos de duelo. La escarificaci\u00f3n se consigue sajando la piel e introduciendo sustancias irritantes en las heridas que, al curar, dejan cicatrices profundas. \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00e9rmino tatuaje deriva, seg\u00fan algunos antrop\u00f3logos, de la palabra Ta-tau, que en polinesio significa marca sobre la piel. Un vocablo que fue introducido en Europa en el siglo XVIII por el explorador ingl\u00e9s James Cook, tras uno de sus viajes por los Mares del Sur. Entre los pueblos primitivos, tatuarse no ten\u00eda nada de transgresivo, sino que incluso era un signo de integraci\u00f3n social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Antig\u00fcedad, el tatuaje egipcio estaba relacionado con el lado \u00a0emocional de la vida y tradicionalmente se le asociaba con la magia, protecci\u00f3n y el deseo de la persona tatuada, de identificarse con el esp\u00edritu de un determinado animal. Tambi\u00e9n se usaba para impresionar y asustar a los enemigos en el campo de batalla. As\u00ed, en las antiguas poblaciones brit\u00e1nicas este m\u00e9todo de intimidaci\u00f3n fue utilizado por los guerreros que al tatuarse la cara y cuerpos en preparaci\u00f3n para la guerra, lograban desmoralizar e infundir temor a los enemigos. En otras regiones se le usaba como castigo. De tal suerte que las personas acusadas de sacrilegio deb\u00edan de ser tatuadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al extenderse el cristianismo, en el Imperio Romano se abandono lentamente el tatuaje de esclavos y criminales. Los cristianos eran hostiles a los tatuajes, ya que cre\u00edan que si la divinidad hab\u00eda creado el hombre era a su imagen y semejanza, y por ende, era pecaminoso que el este \u00faltimo tratara de alterar su imagen. De all\u00ed que el emperador Constantino, emiti\u00f3 un decreto en contra de la actividad del tatuarse, por cuanto se consideraba que se trataba de un asunto de idolatr\u00eda y superstici\u00f3n. Debido a esto, los m\u00e9dicos griegos y romanos empezaron a practicar la remoci\u00f3n de tatuajes. \u00a0<\/p>\n<p>A finales de la Edad Media, los viajes de ultramar provocaron la difusi\u00f3n de esta costumbre en los pa\u00edses europeos, tendencia que se mantuvo durante la Modernidad. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente, durante la II Guerra Mundial, el tatuaje represent\u00f3 una se\u00f1al de pertenencia entre los soldados; y a partir de la d\u00e9cada de los sesentas, muchos lo adoptaron como un s\u00edmbolo de rebeld\u00eda contra el sistema. \u00a0<\/p>\n<p>Este breve recuento hist\u00f3rico, evidencia que tatuarse constituye una extendida y muy antigua pr\u00e1ctica cultural, presente en diversos contextos y lugares, la cual, si bien en determinados momentos ha estado asociada a la esclavitud, al ostracismo social, e incluso, la criminalidad, en otras, las m\u00e1s de las veces, lo ha estado a la est\u00e9tica, al arte, a las creencias religiosas del individuo, a su pertenencia a un determinado grupo humano, o simplemente, a sus gustos y preferencias personales. De all\u00ed que identificar a una persona tatuada con un delincuente constituye un acto discriminatorio, un prejuicio social. \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifiesta inconstitucionalidad de una disposici\u00f3n administrativa expedida y aplicada por el INPEC en relaci\u00f3n con la prohibici\u00f3n para los futuros alumnos de su escuela de formaci\u00f3n de usar tatuajes e incluso de tener cicatrices por el retiro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, el accionante se present\u00f3 para el curso de formaci\u00f3n 120 de dragoneantes del INPEC. Una vez efectuadas las pruebas de rigor y los ex\u00e1menes m\u00e9dicos correspondientes, se enter\u00f3 que su nombre no figuraba en los listados de aspirantes aptos. El 27 de mayo de 2002 instaur\u00f3 un derecho de petici\u00f3n solicitando la revaloraci\u00f3n m\u00e9dica por cuanto \u201cconsidero que tengo aptitud f\u00edsica para ingresar a la Instituci\u00f3n como quiera que preste ( sic ) el servicio militar sin que me objetaran para esa \u00e9poca los ex\u00e1menes m\u00e9dicos practicados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 17 de junio de 2002 el Director de la Escuela Penitenciaria Nacional dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, anexando un concepto emitido por la IPS Salud Ocupacional Sanitas seg\u00fan el cual el candidato no era apto para adelantar el curso para dragoneante por cuanto presentaba un tatuaje en su brazo. \u00a0<\/p>\n<p>En su defensa, el INPEC sostiene que su decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 23, inciso N, numeral 2 de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0197 de diciembre 13 de 2001, expedida por la Escuela Penitenciaria Nacional \u201cEnrique Low Murtra\u201d, a cuyo tenor se debe presentar una \u201causencia de tatuajes y cicatrices por retiro de los mismos\u201d. De igual forma, el accionado alega que el aspirante presentaba otra dos inhabilidades:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGRUPO B. ODONTOL\u00d3GICO. NUMERAL 4. TEJIDOS DUROS ( DIENTES ) LITERALES: a. Ausencias dentales mayores de cuatro ( excluyendo los \u00faltimos molares ( 8 ) y los cuatro premolares en casos indicados por tratamientos de ortodoncia, y b. Exodoncias indicadas mayores a uno ( Destrucci\u00f3n coronaria o ra\u00edces abandonadas). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cGRUPO F. SISTEMA RESPIRATORIO Y TORAX. Numeral 3. Otros Aspectos: Literal b- Desviaci\u00f3n leve o severa tabique nasal ( que compromete buena funcionalidad v\u00edas a\u00e9reas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de las pruebas recaudadas por la Sala se pudo establecer que el motivo determinante sobre el cual se apoy\u00f3 la decisi\u00f3n del INPEC de considerar como no apto al accionante fue la presencia de un tatuaje en uno de los brazos del mismo. En efecto, en relaci\u00f3n con el problema de tabique, la historia cl\u00ednica ocupacional del examinado dice textualmente lo siguiente \u201cDesviaci\u00f3n izquierda que no compromete la funcionalidad\u201d1. \u00a0De igual manera, en lo que ata\u00f1e a la inhabilidad por la dentadura, la historia cl\u00ednica se limita decir \u201cAnedoncia ( sic ) parcial, resto radicular 46\u201d2, sin que de manera alguna se explique por qu\u00e9 raz\u00f3n la ausencia de una pieza dental afecte la adecuada prestaci\u00f3n del servicio por parte de un futuro dragoneante de prisiones. Por el contrario, la presencia de un tatuaje de 5 cent\u00edmetros, con una letra B, en el tercio superior del antebrazo izquierdo, en un lugar visible, termin\u00f3 siendo la \u00fanica raz\u00f3n por la cual el accionado consider\u00f3 como no apto al aspirante a la realizaci\u00f3n del curso de dragoneante; tanto es as\u00ed que en el \u201cConcepto de aptitud\u201d, se dice \u201cNo apto para el cargo. Resoluci\u00f3n 0197 del 13 de diciembre de 2001, Grupo N, numeral 2\u201d3, es decir, la presencia de tatuajes, e incluso, la cicatriz que queda al momento de quitarse uno de ellos. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anteriormente expuesto, el accionante solicit\u00f3 la inmediata protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales mediante un fallo judicial que ordenara una revaloraci\u00f3n m\u00e9dica, y asimismo se le permitiera, por medios cient\u00edficos, eliminar el tatuaje al que alude el concepto m\u00e9dico emitido por la IPS Salud Ocupacional Sanitas. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, dado que la decisi\u00f3n del INPEC se basa en una disposici\u00f3n contenida en un acto administrativo expedido por la Escuela Penitenciaria Nacional \u201cEnrique Low Murtra\u201d, la Sala considera que aqu\u00e9lla es manifiestamente contraria a la Carta Pol\u00edtica, y que por ende, debe inaplicarla en el caso concreto, y prevenir a la autoridad p\u00fablica que la expidi\u00f3 para que la inaplique en el futuro a situaciones semejantes. En efecto, esta medida vulnera varios derechos fundamentales del accionante, como pasa a explicarse. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, esto es, a lucir ante los dem\u00e1s de una determinada manera, la Corte tuvo la ocasi\u00f3n de pronunciarse en sentencia T-090\/964, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La consideraci\u00f3n conjunta de los art\u00edculos 14 y 16 de la C.P., obligan a concluir que la personalidad a que aluden ambos es una personalidad diferenciada &#8211; desde luego, sin perjuicio de que el derecho en s\u00ed mismo sea abstracto y universal -, en el sentido de que ella no es ajena a las caracter\u00edsticas f\u00edsicas, sociales y a los dem\u00e1s elementos relevantes que son distintivos y propios de un individuo y que objetivamente son susceptibles de ser reconocidos y apreciados en su medio. Las dos disposiciones, una en sentido estructural y la otra en sentido funcional y din\u00e1mico, amparan el derecho a la propia identidad y la consiguiente facultad de obrar contra su injusto falseamiento. Igualmente, el inter\u00e9s en la verdad biogr\u00e1fica, puede en ciertos eventos preservarse a trav\u00e9s del ejercicio del derecho de rectificaci\u00f3n de informaciones falsas, inexactas o imparciales (C.P., art. 20), lo que demuestra que la autenticidad personal (lo mismo que la necesidad social de conocer a la persona tal cual es) corresponde a una pretensi\u00f3n que tiene relevancia constitucional y que \u00e9sta es indisociable de la particular concepci\u00f3n del sujeto que alienta toda la Constituci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;De otra parte, cabe destacar que la imagen o representaci\u00f3n externa del sujeto tiene su asiento necesario en la persona de la cual emana y, por tanto, su injusta apropiaci\u00f3n, publicaci\u00f3n, exposici\u00f3n, reproducci\u00f3n y comercializaci\u00f3n, afecta lo que en estricto rigor constituye un derecho o bien personal\u00edsimo. Una consideraci\u00f3n elemental de respeto a la persona y a su dignidad, impiden que las caracter\u00edsticas externas que conforman su fisonom\u00eda o impronta y que lo identifican m\u00e1s que cualquiera otro signo externo en su concreta individualidad, puedan ser objeto de libre disposici\u00f3n y manipulaci\u00f3n por terceros. De ah\u00ed que con las limitaciones leg\u00edtimas deducibles de las exigencias de la sociabilidad humana, la b\u00fasqueda del conocimiento y dem\u00e1s intereses p\u00fablicos superiores, se estime que toda persona tiene derecho a su propia imagen y que, sin su consentimiento, \u00e9sta no puede ser injustamente apropiada, publicada, expuesta, reproducida o comercializada por otro&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El derecho a la propia imagen por ser inseparable de la persona y emanaci\u00f3n directa de \u00e9sta, queda dentro del \u00e1mbito de protecci\u00f3n que determina el art\u00edculo 14 de la C.P. De otro lado, la relativa disponibilidad de la propia imagen, en cuanto se realice, traduce una forma de autodeterminaci\u00f3n del sujeto, e igualmente podr\u00eda entrar en la \u00f3rbita del derecho al libre desarrollo de la personalidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, la prescripci\u00f3n que estipula el art\u00edculo 23, N, 2 de la resoluci\u00f3n n\u00fam. 0197 de 2001 del INPEC, en el sentido de considerar como no apta para el servicio penitenciario y carcelario a un candidato que presente tatuajes o incluso cicatrices por retiro de los mismos, y manifiestamente inconstitucional por cuanto lesiona gravemente los derechos fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, ya que se trata de una medida irrazonable y manifiestamente desproporcionada que vulnera el contenido de los mismos. En efecto, la medida no persigue un objetivo constitucionalmente v\u00e1lido, por cuanto el mantenimiento de la autoridad y el orden en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds no se logra coartando los derechos fundamentales de los guardianes. Sin duda, la presencia de un tatuaje, o la ausencia de \u00e9ste, no inciden en la vigencia de los principios de supervisi\u00f3n correccional. De igual forma, la medida carece de razonabilidad por cuanto se soporta, como se ha visto, en un simple prejuicio social, consistente en asociar los tatuajes con la criminalidad. En otros t\u00e9rminos, en se parte del supuesto de que un futuro guardi\u00e1n, en tanto que agente de la disciplina, no puede asemejarse en absoluto a sus subordinados, olvidando por completo que el respeto y la autoridad no se ganan con simples s\u00edmbolos externos del mismo sino con un comportamiento \u00e9tico intachable. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, la presencia de un tatuaje no guarda relaci\u00f3n alguna con las necesarias condiciones f\u00edsicas y psicol\u00f3gicas que debe cumplir una persona que aspire a ser guardi\u00e1n de prisiones. \u00a0<\/p>\n<p>De tal suerte que la medida termina siendo inid\u00f3nea e innecesaria para la consecuci\u00f3n del fin de preservar el orden en los centros de reclusi\u00f3n del pa\u00eds, por cuanto tal objetivo se puede alcanzar recurriendo a otros medios menos lesivos para el disfrute de los derechos fundamentales; tanto m\u00e1s en casos como el presente cuando el propio accionante estaba dispuesto a retirarse su tatuaje con el prop\u00f3sito de ser admitido al curso para ser dragoneante del INPEC. \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la decisi\u00f3n tomada por el INPEC vulnera el derecho fundamental del peticionario a desempe\u00f1ar funciones y cargos p\u00fablicos, por cuanto si bien se trataba de ser admitido a un curso para dragoneante y no propiamente a ser nombrado como tal, lo cierto que se est\u00e1 en presencia \u00a0de un r\u00e9gimen de carrera, en este caso la penitenciaria, la cual inicia con el mencionado curso, y por ende, quien no ingrese al mismo jam\u00e1s podr\u00e1 desempe\u00f1arse como dragoneante. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, debe inaplicarse cualquier disposici\u00f3n que figure en un acto administrativo seg\u00fan la cual, la presencia de tatuajes o de cicatrices dejadas por el retiro de los mismos constituye un criterio de evaluaci\u00f3n para los candidatos a ser guardianes del INPEC, por cuanto, se insiste, se trata de una norma manifiestamente inconstitucional. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, desea aclarar la Sala que la protecci\u00f3n constitucional que se le brinda al accionante regir\u00e1 \u00fanicamente hasta le sea practicada una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, con el prop\u00f3sito de cumplir con el requisito para ser admitido como alumno al pr\u00f3ximo curso que se imparta para ser dragoneante del INPEC. De all\u00ed en adelante, el peticionario recibir\u00e1 el mismo trato que se le dispensa a los dem\u00e1s aspirantes al curso. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado 5 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 en el proceso de la referencia. \u00a0En su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos fundamentales a la identidad personal, a la propia imagen y al acceso a cargos y funciones p\u00fablicos del se\u00f1or Rafael Antonio Quijano Hurtado. En tal sentido, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas ( 48 ) siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, al accionante se le deber\u00e1 practicar una nueva valoraci\u00f3n m\u00e9dica, con el prop\u00f3sito de cumplir con el requisito para ser admitido como alumno al pr\u00f3ximo curso que se imparta para ser dragoneante del INPEC. De all\u00ed en adelante, el peticionario recibir\u00e1 el mismo trato que se le dispensa a los dem\u00e1s aspirantes al curso. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. PREVENIR al INPEC para que en el futuro se abstenga de rechazar a candidatos para curso de dragoneante en raz\u00f3n a la presencia de tatuajes en sus pieles o cicatrices dejadas por el retiro de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO. Por Secretar\u00eda General de la Corte, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>1 Visible a folio 98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>3 Visible a folio 94. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-030\/04 \u00a0 TATUAJE-Evoluci\u00f3n hist\u00f3rica \u00a0 INPEC-No consider\u00f3 apto al accionante para curso de dragoneante por tener tatuaje en el brazo \u00a0 ACTO ADMINISTRATIVO DEL INPEC-Inaplicaci\u00f3n por ser contrario a la Constituci\u00f3n \u00a0 Dado que la decisi\u00f3n del INPEC se basa en una disposici\u00f3n contenida en un acto administrativo expedido por la Escuela [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}