{"id":1067,"date":"2024-05-30T16:02:33","date_gmt":"2024-05-30T16:02:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-006-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:33","slug":"t-006-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-006-94\/","title":{"rendered":"T 006 94"},"content":{"rendered":"<p>T-006-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-006\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el imperio de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el Procurador General de la Naci\u00f3n no depende ya, en sus funciones, del Presidente de la Rep\u00fablica. Esto obedece a la filosof\u00eda que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan la cual los organismos de control no pueden estar supeditados a los organismos que ellos mismos controlan, porque ser\u00eda una contradicci\u00f3n l\u00f3gica que atentar\u00eda el ejercicio del control. &nbsp;En efecto, ser\u00eda inconveniente que el Procurador General de la Naci\u00f3n ejerciera &#8220;vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablica, inclusive las de elecci\u00f3n popular&#8221;, y al mismo tiempo y bajo alg\u00fan aspecto dependiera en su ejercicio del Presidente de la Rep\u00fablica. En este asunto, es inaplicable el art\u00edculo 35 del Decreto 3404 de 1983, que prev\u00e9 la remisi\u00f3n del expediente al Presidente de la Rep\u00fablica, para que \u00e9l resuelva lo pertinente &nbsp;en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por cuanto el art\u00edculo 275 de la Carta de 1991 es categ\u00f3rico en se\u00f1alar que el Procurador no tiene superior funcional, cuando estipula que \u00e9ste &#8220;es el Supremo director del Ministerio P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional tiene la capacidad jur\u00eddica para declarar la inaplicabilidad, en un caso concreto, de una norma legal, cuando considera que es violatoria de la Constituci\u00f3n y ella no ha sido a\u00fan declarada inexequible. En este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocar la inconstitucionalidad de la ley es necesario que \u00e9sta haya sido aplicada; es decir, que no interviene sino de manera incidental, a prop\u00f3sito de un proceso, y a t\u00edtulo de excepci\u00f3n presentada por una de las partes en \u00e9l. En este caso si el juez encuentra fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejar\u00e1 de aplicar la ley, pero \u00fanicamente para quien lo solicit\u00f3. &nbsp;Al contrario de lo que sucede en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la ley conserva su eficacia jur\u00eddica, es decir, no se anula, y por consiguiente podr\u00e1 ser aplicada posteriormente, siempre que no se le oponga la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;El objeto de la excepci\u00f3n no es pues la anulaci\u00f3n, &nbsp; sino la no aplicaci\u00f3n de la ley en el proceso establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Diferencias\/EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Diferencias &nbsp;<\/p>\n<p>CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>Es improcedente la acci\u00f3n de tutela que interpuso el actor contra el Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, ya que \u00e9ste profiri\u00f3 el prove\u00eddo que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n el mismo d\u00eda en que el peticionario interpuso la acci\u00f3n, habiendo desaparecido as\u00ed, en estricto sentido, el motivo de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Eficacia\/ACCION DE RESTABLECIMIENTO &nbsp;<\/p>\n<p>Si la resoluci\u00f3n del procurador, a juicio del actor, no est\u00e1 ajustada a derecho, puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la nulidad del acto que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n interpuesta por \u00e9l, que es un acto de tr\u00e1mite, conjuntamente con el acto definitivo que ponga fin al proceso disciplinario. En otros t\u00e9rminos, el actor posee en este caso otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>PROCURADOR GENERAL DE LA NACION-Recusaci\u00f3n\/PROCURADOR AD HOC &nbsp;<\/p>\n<p>En aquellos eventos en que el Procurador sea recusado con argumentos que puedan considerarse valederos para ello, resulta conveniente, en aras de la m\u00e1xima objetividad que debe rodear todos los actos de la administraci\u00f3n de justicia, y en atenci\u00f3n a que sobre este funcionario no existe ya superior jer\u00e1rquico funcional al cual remitirle el expediente, se nombre para el caso un Procurador ad-hoc, con el objeto de brindar la mayor garant\u00eda de objetividad posible. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente No. &nbsp;T-20850&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;Jaime Giraldo Angel &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: &nbsp;Sala Penal Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho al debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de enero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T &#8211; 20850, adelantado por Jaime Giraldo Angel en contra del Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>1.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Giraldo Angel, en su condici\u00f3n de ex ministro de Justicia, interpuso ante el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., acci\u00f3n de tutela &nbsp;en contra del se\u00f1or Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, doctor Carlos Gustavo Arrieta Padilla, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, consagrados en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>1.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta &nbsp;el demandante que el d\u00eda 13 de abril de 1993 el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n le formul\u00f3 pliego de cargos, dentro del proceso disciplinario que se adelanta por la fuga del sujeto Pablo Escobar y varios delincuentes m\u00e1s de la C\u00e1rcel &#8220;La Catedral&#8221; del municipio de Envigado (Antioquia). Sostiene que el d\u00eda 23 de abril del mismo a\u00f1o dio respuesta a los cargos que le fueron formulados y que, simult\u00e1neamente &nbsp;recus\u00f3 al se\u00f1or Procurador ya que, a su juicio, \u00e9ste se encontraba incurso en las causales se\u00f1aladas en los numerales 1o. y 11 del art\u00edculo 34 del Decreto 3404 de 1993, &nbsp;por cuanto ten\u00eda inter\u00e9s directo en el asunto disciplinario correspondiente ya que particip\u00f3, emitiendo su concepto en los hechos objeto de investigaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que a la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela referenciada, es decir el 15 de junio de 1993, el se\u00f1or Procurador no hab\u00eda tramitado el respectivo incidente. &nbsp;A su juicio, el comportamiento del jefe del Ministerio P\u00fablico viola su derecho al debido proceso y el derecho a una pronta administraci\u00f3n de justicia, toda vez que ha debido declararse impedido, o dar tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n, en el momento en que advirti\u00f3 la existencia de las causales. &#8220;Inclusive, dice, el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo limita este t\u00e9rmino para los funcionarios p\u00fablicos a cinco d\u00edas, contados a partir de aquel en que sobrevino la causal. &nbsp;La recusaci\u00f3n &nbsp;fue presentada el 23 de abril de 1993, y hasta la fecha van transcurridos m\u00e1s de mes y medio sin que le haya dado tr\u00e1mite al incidente&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el accionante que las peticiones de los ciudadanos no pueden someterse a los t\u00e9rminos que arbitrariamente estimen los funcionarios p\u00fablicos, m\u00e1xime cuando la ley ordena suspender los tr\u00e1mites procesales para que el funcionario recusado d\u00e9 curso al incidente. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el demandante afirmando que &#8220;la reticencia del Procurador a tramitar la recusaci\u00f3n me priva del derecho de defensa, impidiendo que un funcionario imparcial, no comprometido en los hechos que \u00e9l me imputa y en los cuales \u00e9l particip\u00f3, practique las pruebas que he pedido y valore los descargos que he presentado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>1.3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el actor que se ordene al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que le d\u00e9 tr\u00e1mite inmediato a la recusaci\u00f3n que le formul\u00f3 el d\u00eda 23 de abril de 1993, presentada dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra, con ocasi\u00f3n de la fuga de Pablo Escobar, y varios delincuentes m\u00e1s, &nbsp;de la C\u00e1rcel &nbsp;&#8220;La Catedral&#8221; &nbsp;en &nbsp;el municipio de &nbsp;Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante auto de fecha 17 de junio de 1993, el Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. admiti\u00f3 la &nbsp;presente acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 al se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n que remitiera copia del memorial de descargos presentados por el ciudadano &nbsp;Jaime Giraldo Angel, sobre el pliego que se le formul\u00f3 dentro del proceso disciplinario que se adelanta por la fuga de Pablo Escobar &nbsp;y varios delincuentes m\u00e1s de la C\u00e1rcel &#8220;La Catedral&#8221; en el municipio de Envigado, con la constancia de la fecha de su presentaci\u00f3n; igualmente solicit\u00f3 copia del memorial de recusaci\u00f3n referida en la solicitud de tutela, y un informe sobre el tr\u00e1mite de dicha recusaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda General de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, mediante oficio 753 de 17 de junio de 1993, remiti\u00f3 las copias solicitadas, y al propio tiempo inform\u00f3 que, mediante providencia de fecha 15 de junio de 1993, el Jefe del Ministerio P\u00fablico decidi\u00f3 sobre la recusaci\u00f3n formulada por el accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Memorial presentado por el ciudadano Jaime Giraldo Angel (23 de junio de 1993) &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante memorial presentado ante el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, el accionante manifest\u00f3 que &#8220;el se\u00f1or Procurador en un acto no ajustado a Derecho expidi\u00f3 una resoluci\u00f3n en la cual rechaza los fundamentos de la recusaci\u00f3n que en su contra formul\u00f3, muy probablemente con &nbsp;intenci\u00f3n de enervar el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 25 del decreto extraordinario 2591 de 1991&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En el citado memorial, el ciudadano Giraldo Angel reiter\u00f3 su petici\u00f3n de que se le diera curso a la presente acci\u00f3n de tutela hasta que el Procurador le diera el tr\u00e1mite legal a la recusaci\u00f3n formulada, el cual a su juicio, se agota con el env\u00edo del expediente al funcionario competente para resolverla, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;&#8220;El hecho -afirma- de que el Procurador en la providencia mencionada decida que no pondr\u00e1 en conocimiento de una autoridad diferente la recusaci\u00f3n, implica una violaci\u00f3n a\u00fan m\u00e1s flagrante a los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n impetr\u00e9 en la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra el accionante que la providencia del Jefe del Ministerio P\u00fablico viola el debido proceso, ya que, al tenor del citado art\u00edculo 192 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, es deber del funcionario recusado enviar la actuaci\u00f3n al superior jer\u00e1rquico; del mismo modo se atribuye la competencia que la ley otorga al Presidente de la Rep\u00fablica para aceptar o rechazar el impedimento. &nbsp;Igualmente considera violado su derecho de defensa, ya que se neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas. &nbsp;As\u00ed, sostiene el ciudadano Giraldo Angel que &#8220;toda la providencia est\u00e1 fundada no en el material probatorio analizado por un funcionario imparcial, sino en el testimonio rendido por el mismo recusado de no estar incurso en las causales que se le imputan&#8221;; adem\u00e1s, que tal decisi\u00f3n hace imposible la pr\u00e1ctica de la prueba testimonial sobre la cual fundamenta sus descargos ya que el declarante es el propio Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente se\u00f1ala que el Jefe del Ministerio P\u00fablico est\u00e1 desconociendo el mandato del art\u00edculo 35 del Decreto 3304 de 1983, seg\u00fan el cual se entiende que el superior jer\u00e1rquico del Procurador es el Presidente de la Rep\u00fablica, para efectos de enviar el proceso a otra autoridad para que sea resuelta la recusaci\u00f3n formulada. &nbsp;&#8220;El Procurador no puede abstenerse de aplicar dicha norma, porque ella no restringe la autonom\u00eda e independencia de la Procuradur\u00eda, pues es s\u00f3lo una ficci\u00f3n jur\u00eddica encaminada a garantizar la imparcialidad del funcionario investido de poder disciplinario, dentro del principio de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que debe existir entre los distintos \u00f3rganos del Estado, seg\u00fan lo dispone el art\u00edculo 113 de la Carta&#8221;, agrega el peticionario, quien concluye su memorial, manifestando que interpuso acci\u00f3n de nulidad &nbsp;contra la mencionada providencia del Procurador. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Memorial presentado por la Procuradora Dieciseis (16) en lo judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradora Dieciseis en lo judicial, actuando como coadyuvante del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 del Decreto 2351 de 1991, solicita que se niegue la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el ciudadano Jaime Giraldo Angel en contra del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n. Manifiesta &nbsp;que el d\u00eda 15 de junio de 1993 el Jefe del Ministerio P\u00fablico rechaz\u00f3 la recusaci\u00f3n &nbsp;contra \u00e9l propuesta por Jaime Giraldo Angel, y neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de las pruebas solicitadas, as\u00ed como la petici\u00f3n de remitir el expediente a otro funcionario. Como puede observarse, la solicitud del accionante no puede prosperar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela, porque la resoluci\u00f3n de su pretensi\u00f3n fue efectuada dentro del proceso disciplinario que contra \u00e9l se inici\u00f3 y fue despachada en forma desfavorable en fecha anterior a la misma iniciaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela porque la providencia del se\u00f1or Procurador aparece fechada el d\u00eda 15 de junio de 1993 y el auto que ordena tramitar la acci\u00f3n de tutela lleva fecha junio 17 de 1993&#8243;, raz\u00f3n por la cual estima que no es procedente, toda vez que el pronunciamiento se realiz\u00f3 con anterioridad al auto que orden\u00f3 dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela, haciendo inaplicable el art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, encuentra la agente del Ministerio P\u00fablico que no procede la acci\u00f3n de tutela cuando existen otros mecanismos de defensa judicial, salvo que sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable; en el presente caso no se configura este perjuicio irremediable, toda vez que no ha habido violaci\u00f3n del derecho al debido proceso o del derecho de defensa, y adem\u00e1s, el accionante interpuso una acci\u00f3n nulidad en contra de la providencia del Procurador, la cual se encuentra en tr\u00e1mite. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la petici\u00f3n de remitir el expediente al Presidente de la Rep\u00fablica, encuentra la memorialista que &nbsp;la norma aducida por el accionante (Art\u00edculo 35 del Decreto 3404 de 1983) resulta inexequible a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, toda vez que el art\u00edculo 275 superior consagra al Procurador General de la Naci\u00f3n como el Supremo Director del Ministerio P\u00fablico, convirtiendo su dependencia en un organismo aut\u00f3nomo. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de 29 de junio de 1993, el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., resolvi\u00f3 declarar procedente la acci\u00f3n de tutela que en su momento interpuso el ciudadano Jaime Giraldo Angel contra el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, pero se abstuvo de cualquier pronunciamiento adicional, en virtud de que la situaci\u00f3n que gener\u00f3 la acci\u00f3n ha sido subsanada mediante el pronunciamiento posterior del Procurador. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Veinticuatro (24) Penal del Circuito de esta ciudad encontr\u00f3 que el Procurador, de acuerdo con el art\u00edculo 33 del Decreto 3404 de 1983, en concordancia con el art\u00edculo 30 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, ha debido pronunciarse dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo all\u00ed se\u00f1alado, debido a la naturaleza del incidente que plantea una situaci\u00f3n de \u00edndole personal que puede afectar el tr\u00e1mite normal del proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 el fallador de primera instancia que no puede pronunciarse sobre las peticiones posteriores del accionante, referentes al rechazo de la recusaci\u00f3n y a la existencia o inexistencia de una instancia superior que asuma el conocimiento de la recusaci\u00f3n rechazada, &#8220;porque por la v\u00eda de la acci\u00f3n constitucional, ning\u00fan Despacho Judicial puede convertirse en instancia con facultad para revisar lo resuelto por la Procuradur\u00eda, porque ese no es el significado de la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica contempla en su art\u00edculo 86.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.3 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n presentada por Jaime Giraldo Angel &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Jaime Giraldo Angel, mediante memorial presentado el 6 de julio de 1993, impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., ya que, pese a que declar\u00f3 procedente la acci\u00f3n de tutela, se abstuvo de ordenar que se le diera el tr\u00e1mite respectivo a la recusaci\u00f3n formulada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el accionante que el a-quo no dio resolvi\u00f3 &nbsp;su petici\u00f3n de que se ordenara dar el tr\u00e1mite correspondiente a la recusaci\u00f3n formulada, esto es, &nbsp;ordenar el env\u00edo del expediente al superior para que \u00e9ste resuelva en definitiva el incidente. Tal petici\u00f3n, seg\u00fan el accionante, est\u00e1 contenida en su demanda inicial, y no en &#8220;posteriores peticiones&#8221; como se\u00f1ala el Juez. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n presentada por la Procuradora Dieciseis (16) en lo Judicial &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradora Dieciseis (16) en lo Judicial impugn\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Veinticuatro (24) Penal del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1; en dicha impugnaci\u00f3n debidamente sustentada ante la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 , se expusieron los argumentos que a continuaci\u00f3n se resumen: &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar sostiene la agente del Ministerio P\u00fablico que en el presente caso no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales al debido proceso ni el derecho de defensa. &nbsp;El se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n adelant\u00f3 en debida forma el proceso disciplinario en contra del ex-ministro de Justicia, con ocasi\u00f3n de la fuga de Pablo Escobar y varios delincuentes m\u00e1s de la C\u00e1rcel &#8220;La Catedral&#8221; de Envigado. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la impugnante que no existi\u00f3 violaci\u00f3n del debido proceso, ya que la dilaci\u00f3n del proceso se debi\u00f3 a una acci\u00f3n de Jaime Giraldo Angel &nbsp;y no a una acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la Procuradur\u00eda, &nbsp;y encuentra que no es jur\u00eddico afirmar que &#8220;la no resoluci\u00f3n inmediata de la recusaci\u00f3n constituye violaci\u00f3n del debido proceso porque para que ella se constituya la dilaci\u00f3n no debe tener justificaci\u00f3n y debe ser ostensible&#8221;. En el presente caso tal dilaci\u00f3n es justificada, toda vez que la decisi\u00f3n de la recusaci\u00f3n requer\u00eda un detallado an\u00e1lisis y una profunda reflexi\u00f3n, debido a la naturaleza de los hechos y a la autovaloraci\u00f3n del funcionario. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente manifiesta que no hubo violaci\u00f3n o amenaza al derecho de defensa, toda vez que &#8220;durante el lapso de la presentaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n y su no aceptaci\u00f3n, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, no emiti\u00f3 pronunciamiento alguno que afectara los derechos del procesado o constituyera transgresi\u00f3n a las normas de procedimiento; por tanto, no se ha causado &nbsp;da\u00f1o alguno a Jaime Giraldo, ni a la administraci\u00f3n de justicia.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye la agente del Ministerio P\u00fablico afirmando que, en virtud de la nueva Constituci\u00f3n, el Ministerio P\u00fablico se convirti\u00f3 en un organismo aut\u00f3nomo, independiente del Ejecutivo. &#8220;Por ello, -se\u00f1ala-, frente a la nueva estructura jur\u00eddica del Estado, resulta inconstitucional, y como corolario inaplicable, el procedimiento previsto en el D. 3404\/83 art. 35 para la tramitaci\u00f3n de la recusaci\u00f3n &nbsp;porque el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n no tiene superior funcional y con base en este argumento declaramos que queda sin base el cargo de violaci\u00f3n al debido proceso, asumido en alguno de sus alegatos por el Dr. Giraldo Angel, quien considera que se viola el debido proceso cuando se decide no ordenar la remisi\u00f3n del expediente disciplinario al se\u00f1or Presidente de la Rep\u00fablica, para que decida la recusaci\u00f3n en forma definitiva&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de julio de 1993 el accionante present\u00f3 memorial al cual anexo la providencia de 6 de julio de 1993, mediante la cual el Procurador General de la Naci\u00f3n resolvi\u00f3 no declarar una nulidad propuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>2.5 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia del 4 de agosto de 1993, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 revocar el numeral primero del fallo impugnado, y en su lugar neg\u00f3 la tutela presentada por Jaime Giraldo Angel contra el Procurador General de la Naci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Encontr\u00f3 el Tribunal que, al tenor del art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, no proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela referenciada, ya que el mismo d\u00eda en que se present\u00f3 la acci\u00f3n (15 de junio de 1993), el Procurador General de la Naci\u00f3n neg\u00f3 la recusaci\u00f3n propuesta; &#8220;entonces los motivos que tuvo el accionante para invocarla hab\u00edan desaparecido&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A criterio del Tribunal, el tr\u00e1mite de la recusaci\u00f3n culmin\u00f3 con la providencia de fecha 15 de junio de 1993; en la hip\u00f3tesis de que los argumentos sobre los cuales se fundamenta dicho prove\u00eddo no sean ajustados a la ley, el accionante cuenta con otros mecanismos diferentes a la tutela para controvertirlos. &nbsp;&#8220;Esta, como medio eminentemente transitorio, se\u00f1ala el Tribunal, no est\u00e1 creada para subsanar los posibles errores que se lleguen a cometer en las decisiones, habida consideraci\u00f3n que, por otra parte, el Juez de tutela no puede indicar cu\u00e1l es la v\u00eda correcta o la norma aplicable entre varias que &nbsp;lo son eventualmente, pues ser\u00eda inmiscuirse en campos vedados y que no son de su resorte&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 24, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar el&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El Procurador General de la Naci\u00f3n como Supremo Director del&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Ministerio P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>La autonom\u00eda e independencia de los \u00f3rganos de control respecto de los dem\u00e1s \u00f3rganos del Estado, particularmente de los titulares de las distintas ramas del Poder p\u00fablico, es una de las condiciones esenciales para la garant\u00eda de la prevalencia de un verdadero Estado Social de Derecho y es, as\u00ed mismo, nota caracter\u00edstica de la estructura funcional de tal Estado. As\u00ed lo entendi\u00f3 el Constituyente de 1991, al determinar en el art\u00edculo 113 de la Carta Pol\u00edtica, que adem\u00e1s de los \u00f3rganos que integran las ramas legislativa, ejecutiva y judicial, &#8220;existen otros aut\u00f3nomos e independientes, para el cumplimiento de las dem\u00e1s funciones del Estado&#8221;. Agrega la misma norma que &#8220;los diferentes \u00f3rganos del Estado tienen funciones separadas pero colaboran arm\u00f3nicamente para la realizaci\u00f3n de sus fines&#8221;. Se mantiene pues as\u00ed el principio de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica que ven\u00eda siendo consagrado para las ramas del Poder desde la Constituci\u00f3n anterior (Art. 55), conforme a lo establecido en la Reforma constitucional de 1945 (Art. 6 del Acto Legislativo No. 1 de 1945). En este aspecto, la modificaci\u00f3n introducida en la Constituci\u00f3n de 1991 consiste en que &nbsp;la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica se predica no ya de las ramas del poder p\u00fablico, sino de los &#8220;diferentes \u00f3rganos del Estado&#8221;, inclu\u00eddos los &#8220;aut\u00f3nomos e independientes&#8221; de que habla el inciso &nbsp;segundo del art\u00edculo 113. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del Cap\u00edtulo 1 (&#8220;De la estructura del Estado&#8221;) del T\u00edtulo V (&#8220;De la organizaci\u00f3n del Estado&#8221;) de la Constituci\u00f3n, aparecen espec\u00edficamente se\u00f1alados como \u00f3rganos aut\u00f3nomos e independientes los de control, a saber el Ministerio P\u00fablico y la Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica (Art. 117). Respecto del Ministerio P\u00fablico, el art\u00edculo 118 dispone que &#8220;ser\u00e1 ejercido por el Procurador General de la Naci\u00f3n, por el Defensor del Pueblo, por los Procuradores Delegados y los Agentes del Ministerio P\u00fablico ante las autoridades jurisdiccionales, por los Personeros Municipales y por los dem\u00e1s funcionarios que determine la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de la plena independencia y autonom\u00eda que el Constituyente quiso darle al Ministerio P\u00fablico, a trav\u00e9s de las normas se\u00f1aladas, el art\u00edculo 275 de la Constituci\u00f3n determina, de manera clara y perentoria, que su titular, el Procurador General de la Naci\u00f3n, es &nbsp;su &#8220;supremo director&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Carta de 1991 modific\u00f3 notablemente la estructura del Ministerio P\u00fablico, por cuanto la Constituci\u00f3n anterior establec\u00eda, en el art\u00edculo 142, que el Ministerio P\u00fablico era ejercido &#8220;bajo la suprema direcci\u00f3n &nbsp;del Gobierno por un procurador general de la Naci\u00f3n&#8221;. &nbsp;(Negrillas fuera del texto original). &nbsp;<\/p>\n<p>Bajo el imperio de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el procurador general de la Naci\u00f3n no depende ya, en sus funciones del Presidente de la Rep\u00fablica. Esto obedece a la filosof\u00eda que inspira todo el ordenamiento constitucional contempor\u00e1neo, seg\u00fan la cual los organismos de control no pueden estar supeditados a los organismos que ellos mismos controlan, porque ser\u00eda una contradicci\u00f3n l\u00f3gica que atentar\u00eda el ejercicio del control. &nbsp;En efecto, ser\u00eda inconveniente que el Procurador General de la Naci\u00f3n, de acuerdo con el numeral 6o. del art\u00edculo 277 de la Constituci\u00f3n, ejerciera &#8220;vigilancia superior de la conducta oficial de quienes desempe\u00f1en funciones p\u00fablica, inclusive las de elecci\u00f3n popular&#8221;, y al mismo tiempo y bajo alg\u00fan aspecto dependiera en su ejercicio del Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n vigente evita esta situaci\u00f3n, precisamente con la voluntad expresa del Constituyente en el art\u00edculo 275 de la Carta, al se\u00f1alar que &#8220;el Procurador General de la Naci\u00f3n es el supremo director del Ministerio P\u00fablico&#8221; (negrillas fuera del texto original), lo cual est\u00e1 en consonancia, como se ha se\u00f1alado, con los art\u00edculos 113 y 117 superiores, referentes a la independencia y autonom\u00eda de los organismos del Estado (113) y a que el Ministerio P\u00fablico es uno de dichos organismos, cuya funci\u00f3n es de control (117). Es decir, que la Constituci\u00f3n de 1991 traz\u00f3 los lineamientos generales de una Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, adaptada a los modernos conceptos del Estado Social de Derecho y a las necesidades de un &nbsp;efectivo control de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, para lo cual es necesaria la autonom\u00eda de la Procuradur\u00eda y la supremac\u00eda del Procurador dentro del Ministerio P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n debe ser considerada como un sujeto procesal independiente de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico1, &nbsp;al tenor del art\u00edculo 275 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los ya citados art\u00edculos 113 y 117 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro &nbsp;de la estructura del Estado Social de Derecho los organismos de control -que representan el inter\u00e9s general- deben ser, pues, aut\u00f3nomos e independientes, y as\u00ed lo consagra, como se ha se\u00f1alado, nuestra actual Constituci\u00f3n. Por este motivo no tiene raz\u00f3n de ser la pretensi\u00f3n del actor de considerar al Presidente de la Rep\u00fablica como instancia procesal superior del Procurador General de la Naci\u00f3n; el art\u00edculo 275 de la Carta de 1991 vari\u00f3 substancialmente el r\u00e9gimen anterior consagrado en el art\u00edculo 142 de la Constituci\u00f3n de 1886, donde se expresaba que el Gobierno era el supremo director del Ministerio P\u00fablico. Hoy, se repite, esa supremac\u00eda est\u00e1 en cabeza del Procurador. Luego la situaci\u00f3n jur\u00eddica es substancialmente distinta. &nbsp;<\/p>\n<p>Es un contrasentido jur\u00eddico pretender que el Presidente de la Rep\u00fablica tenga injerencia en el seno del Ministerio P\u00fablico, porque niega la independencia funcional de los \u00f3rganos del Estado -en este caso de uno de los de control-, contrariando as\u00ed el tenor del art\u00edculo 113 de la Carta y la supremac\u00eda del Procurador dentro del Ministerio P\u00fablico (art. 275 C.P.). Pretender que el Presidente de la Rep\u00fablica, bajo alg\u00fan aspecto, est\u00e9 incluido dentro de la estructura del Ministerio P\u00fablico, es arg\u00fcir sin principio de raz\u00f3n suficiente, ya que contradice los avances evidentes del Estado contempor\u00e1neo. &nbsp;La democracia exige garant\u00edas para la sociedad civil, y una de las garant\u00edas con que cuentan los asociados es la de un control objetivo de la funci\u00f3n p\u00fablica, el cual no puede ser eficiente si no hay independencia y autonom\u00eda plenas de los organismos a los cuales se les conf\u00eda dicho control. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; Excepci\u00f3n de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, la Corte Constitucional ejerce la defensa de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 241 C.P.). &nbsp;El fundamento de la excepci\u00f3n de constitucionalidad, se encuentra en el art\u00edculo 4o. de la Carta, que expresa: &#8220;En todo caso de incompatibilidad entre la Constituci\u00f3n y la Ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones constitucionales&#8221;. &nbsp;Como \u00e9ste es un aspecto de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, y a la Corte se le conf\u00eda la guarda de dicha supremac\u00eda, es obvio que esta Corporaci\u00f3n tiene la capacidad jur\u00eddica para declarar la inaplicabilidad, en un caso concreto, de una norma legal, cuando considera que es violatoria de la Constituci\u00f3n y ella no ha sido a\u00fan declarada inexequible.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este sistema el proceso ya no es ofensivo: para invocar la inconstitucionalidad de la ley es necesario que \u00e9sta haya sido aplicada; es decir, que no interviene sino de manera incidental, a prop\u00f3sito de un proceso, y a t\u00edtulo de excepci\u00f3n presentada por una de las partes en \u00e9l. En este caso si el juez encuentra fundada la demanda de inconstitucionalidad, dejar\u00e1 de aplicar la ley, pero \u00fanicamente para quien lo solicit\u00f3. &nbsp;Al contrario de lo que sucede en la acci\u00f3n de inconstitucionalidad, la ley conserva su eficacia jur\u00eddica, es decir, no se anula, y por consiguiente podr\u00e1 ser aplicada posteriormente, siempre que no se le oponga la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. &nbsp;El objeto de la excepci\u00f3n no es pues la anulaci\u00f3n, &nbsp; sino la no aplicaci\u00f3n de la ley en el proceso establecido. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establecen, pues, algunas diferencias muy claras con la acci\u00f3n de inconstitucionalidad: en el primer sistema la acci\u00f3n puede ejercitarla cualquier persona y el fallo produce efectos erga omnes, es decir, generales; la excepci\u00f3n s\u00f3lo puede imponerla la parte interesada dentro del litigio, y no produce efectos sino respecto de ella, es decir, individuales.&nbsp; Por otra parte, a diferencia de la acci\u00f3n, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad no requiere de tribunales especiales, sino que puede ser conocida por los tribunales ordinarios. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Sala considera que, en este asunto, es inaplicable el art\u00edculo 35 del Decreto 3404 de 1983, que prev\u00e9 la remisi\u00f3n del expediente al Presidente de la Rep\u00fablica, para que \u00e9l resuelva lo pertinente &nbsp;en casos como el que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, por cuanto el art\u00edculo 275 de la Carta de 1991 es categ\u00f3rico en se\u00f1alar que el Procurador no tiene superior funcional, cuando estipula que \u00e9ste &#8220;es el Supremo director del Ministerio P\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 3404 de 1983 -anterior a la vigencia de la Carta Pol\u00edtica &nbsp;actual- se inspira en la supremac\u00eda del Gobierno dentro del Ministerio P\u00fablico, pero, hoy, conforme al art\u00edculo 275 Superior, esta supremac\u00eda corresponde solamente al Procurador General de la Naci\u00f3n, de manera clara y expresa, y contra lo evidente no cabe &nbsp;raz\u00f3n &nbsp;alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, es manifiestamente contraria al art\u00edculo 275 de la Constituci\u00f3n, la aplicabilidad del art\u00edculo 35 del Decreto 3404 de 1983, en este caso, por cuanto desconoce la supremac\u00eda del Procurador, y tambi\u00e9n la independencia y autonom\u00eda del Ministerio P\u00fablico, que se desprende de los art\u00edculos 113 y 117 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto 2591 de 1991, expresa: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Si estando en curso la tutela, se dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para efectos de la indemnizaci\u00f3n y de costas, si fueren procedentes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala comparte la consideraci\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, Sala Penal, en el sentido de que esta norma pone de relieve la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela que interpuso el actor contra el Procurador &nbsp;General de la Naci\u00f3n, ya que \u00e9ste profiri\u00f3 el prove\u00eddo que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n el mismo d\u00eda en que el peticionario interpuso la acci\u00f3n, habiendo desaparecido as\u00ed, en estricto sentido, el motivo de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n diferente es que el actor considere que darle tr\u00e1mite a la recusaci\u00f3n equivale a que se le env\u00ede el expediente al Presidente de la Rep\u00fablica, lo cual no puede hacerse por los motivos ya expuestos en esta providencia. Al haberse pronunciado sobre la recusaci\u00f3n, ello pone fin al tr\u00e1mite. Ahora bien, si la resoluci\u00f3n del procurador, a juicio del actor, no est\u00e1 ajustada a derecho, puede demandar ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa la nulidad del acto que neg\u00f3 la recusaci\u00f3n interpuesta por \u00e9l, que es un acto de tr\u00e1mite, conjuntamente con el acto definitivo que ponga fin al proceso disciplinario. En otros t\u00e9rminos, el actor posee en este caso otro medio de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, considera la Sala que, en general, en aquellos eventos en que el Procurador sea recusado con argumentos que puedan considerarse valederos para ello, resulta conveniente, en aras de la m\u00e1xima objetividad que debe rodear todos los actos de la administraci\u00f3n de justicia, y en atenci\u00f3n a que sobre este funcionario no existe ya superior jer\u00e1rquico funcional al cual remitirle el expediente, se nombre para el caso un Procurador ad-hoc, con el objeto de brindar la mayor garant\u00eda de objetividad posible. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.-&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR en todas sus partes la providencia del 4 de agosto de 1993, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 dentro de la presente acci\u00f3n de tutela.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado Ponente &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Jos\u00e9 Mar\u00eda Velasco Guerrero, Exposici\u00f3n de Motivos del Proyecto de Acto Reformatorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia No. 105. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-006-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-006\/94 &nbsp; PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp; Bajo el imperio de la Carta Pol\u00edtica de 1991, el Procurador General de la Naci\u00f3n no depende ya, en sus funciones, del Presidente de la Rep\u00fablica. 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