{"id":10670,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-031-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-031-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-031-04\/","title":{"rendered":"T-031-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-031\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas de pensi\u00f3n de sobrevivientes a hija invalida \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: experiencia T-789201 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Doris Altahona Rua \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Polic\u00eda Nacional \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) \u00a0de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el 18 de diciembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta Doris Altahona Rua, como representante legal de su hija Giannina Castilla Altahona, por medio de apoderada, que por la muerte de su c\u00f3nyuge, Daniel Castilla P\u00e9rez, en junio de 1995, les fue reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes a ella y a sus tres hijos: Daniel Ernesto, Mayra Esther y Giannina.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que para el momento del reconocimiento de la pensi\u00f3n Giannina, adem\u00e1s de ser menor de edad, hab\u00eda sido declarada como inv\u00e1lida por parte de los m\u00e9dicos de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de abril de 2001, Giannina cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad, motivo por el cual la Polic\u00eda Nacional suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala la madre de Giannina que el 30 de agosto de 2001, por solicitud suya, ella fue nuevamente valorada por los m\u00e9dicos de la Polic\u00eda. El diagn\u00f3stico determin\u00f3 que la joven presenta retraso psicomotor an\u00f3xico, y s\u00edndrome convulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En virtud de tal gesti\u00f3n se hizo posible que en abril de 2002 le volvieran a ser canceladas las mesadas pensionales debidas hasta el momento a partir de la suspensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No obstante, desde junio de 2002 se le suspendi\u00f3 nuevamente el pago de la mesada a Giannina, sin que hasta el momento de la interposici\u00f3n de la tutela haya sido posible reinstaurarlo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estos hechos, manifiesta la se\u00f1ora Doris Altahona, han llevado a que no se tengan los recursos suficientes para la manutenci\u00f3n de Giannina, quien depende de los ingresos de la pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez que ella como madre no cuenta con recursos para tal fin. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, al suspend\u00e9rsele el pago de pensi\u00f3n tambi\u00e9n se ha visto afectada la salud puesto que se le han suspendido los servicios m\u00e9dicos que ten\u00eda como beneficiaria de su padre. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Por tal motivo, la peticionaria considera vulnerado el m\u00ednimo vital de su hija. En consecuencia solicita, en la tutela interpuesta el 28 de noviembre de 2002, ordenar a la Polic\u00eda Nacional pagarle la totalidad de las mesadas pensionales adeudadas y no dejar de cancelarlas a futuro. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda Nacional manifest\u00f3 que la pensi\u00f3n que estaba percibiendo el se\u00f1or Daniel Castilla estaba siendo pagada por la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional; de la misma manera el pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes lo ven\u00eda haciendo dicha instituci\u00f3n. En consecuencia, la Polic\u00eda Nacional carece de legitimaci\u00f3n por pasiva. Por tal motivo, solicit\u00f3 ser desvinculada de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, en sentencia del 18 de diciembre de 2002, deneg\u00f3 la tutela por considerar que la Polic\u00eda Nacional carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por pasiva, toda vez que se debi\u00f3 accionar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Se\u00f1ala que, en efecto, la resoluci\u00f3n por medio de la cual se reconoce la pensi\u00f3n de sobrevivientes fue expedida por la Caja mencionada. Fue esta instituci\u00f3n quien decidi\u00f3 suspender el pago a Giannina y en consecuencia es en esta entidad en la cual radica la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Registro Civil de Giannina Castilla Altahona donde consta que ella es hija de Doris Esther Altahona Rua y Daniel Castilla P\u00e9rez, y naci\u00f3 el 18 de abril de 1983. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda que corrobora la fecha de nacimiento se\u00f1alada. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Historia Cl\u00ednica de Giannina Castillo Altahona del 8 de septiembre de 1996 donde consta que la paciente tiene severo retraso psicomotor, irritabilidad e inquietud. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 1\u00ba de junio de 2001 en el cual Doris Esther \u00a0Rua solicita al Coordinador subgrupo Carnetizaci\u00f3n Caja de Sueldos de Retiro Bogot\u00e1, ordenar la evaluaci\u00f3n completa del estado f\u00edsico de Giannina, toda vez que cumpli\u00f3 los 18 a\u00f1os, pero se encuentra discapacitada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado m\u00e9dico expedido por la Polic\u00eda Nacional, Direcci\u00f3n de Sanidad, \u00c1rea de Medicina Laboral, del 30 de agosto de 2001, donde consta que Giannina presenta invalidez por retraso psicomotor y s\u00edndrome convulsivo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito del 12 de septiembre de 2003 en el cual Doris Esther \u00a0Rua solicita el reintegro del pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hija debido a su \u00a0incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de supervivencia de Giannina Castilla Altahona expedido por la Notar\u00eda Octava de Barranquilla el 25 de noviembre de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por auto del 9 de diciembre de 2003, la Corte Constitucional puso en conocimiento de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional la tutela de la referencia y los fallos de instancia. En contestaci\u00f3n presentada, la Caja de Sueldos se\u00f1al\u00f3 que, en 2002, el pago de las mesadas pensionales hab\u00eda sido suspendido como medida preventiva en virtud de que desde el mes de abril de ese a\u00f1o la accionante no hab\u00eda acudido a retirar las mesadas consignadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en virtud de la invalidez certificada de Giannina Castilla, la Caja, mediante resoluci\u00f3n No 3222 del 12-06-2003, orden\u00f3 el pago de la cuota pensional por intermedio de su madre. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que por medio de oficio 4181 del 12 de junio de 2003 y 0564 del 11 de julio de 2003 se le inform\u00f3 a la accionante el procedimiento para que se le entregaran los valores que se encontraban en la cuenta especial por falta de reclamaci\u00f3n y se continuara el pago de la prestaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo afirma que desde el momento de la suspensi\u00f3n los valores fueron consignados en una n\u00f3mina especial y en tal lugar se conservaron hasta que la beneficiaria, en 2003, se present\u00f3 a reclamarlos y hasta el momento se ha continuado pagando la oportunamente la mesada. \u00a0<\/p>\n<p>Con la contestaci\u00f3n se anexaron las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de la Caja de Sueldos de la Polic\u00eda Nacional, grupo de carnetizaci\u00f3n, expedido el 16 de diciembre de 2003 en el cual consta que Giannina Castilla se encuentra vinculada a los servicios m\u00e9dicos por cuenta de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Constancia de la Tesorer\u00eda de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional, expedida el 16 de diciembre de 2003, seg\u00fan la cual devenga pensi\u00f3n mensual por pensi\u00f3n de sobrevivientes. La asignaci\u00f3n seg\u00fan la n\u00f3mina del mes de diciembre de 2003 es de trescientos cincuenta y seis mil seiscientos ochenta y seis ($356.686) pesos. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se present\u00f3 la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protecci\u00f3n subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto. En consecuencia la acci\u00f3n se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Efectivamente, si como lo ha reconocido esta Corporaci\u00f3n en diferentes pronunciamientos y se reitera en esta Sentencia, la acci\u00f3n de tutela tiene por objeto la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, resulta l\u00f3gico suponer que su efectividad reside en la posibilidad que tiene el juez, en caso de existir la violaci\u00f3n o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho afectado. Pero si, como ocurre en el presente caso, la situaci\u00f3n de hecho que produce la violaci\u00f3n o amenaza ya ha sido superada, la acci\u00f3n de amparo pierde su raz\u00f3n de ser, pues la orden que pudiera impartir el juez no produce ning\u00fan efecto por carencia actual de objeto, resultando improcedente la tutela.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de deudas pensionales se presenta hecho superado cuando se comprueba por parte de la entidad accionada el pago de las respectivas acreencias.2 \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>La accionate interpuso la tutela el 28 de noviembre de 2002 manifestando que a la fecha no se hab\u00edan cancelado las mesadas correspondientes a la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su hija, la cual sufr\u00eda de retraso severo. Sin embargo, en contestaci\u00f3n de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda se afirma y demuestra que lo debido hasta el momento de la tutela ya fue cancelado y hasta diciembre de 2003 se ven\u00eda cancelando oportunamente la mesada a Giannina. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala pudo corroborar que mediante oficios No 4181 del 12 de junio de 2003 y 0574 del 11 de julio de 2003 se le inform\u00f3 a la madre de la afectada el procedimiento a seguir para cobrar los valores que hasta el momento ven\u00edan consign\u00e1ndose en una cuenta com\u00fan y seguir obteniendo el pago oportuno de las mesadas. Igualmente, por certificado del grupo de carnetizaci\u00f3n y la pagadur\u00eda de la Caja de Sueldos se pudo comprobar que la accionante est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n en salud y devengando oportunamente su mesada pensional. Por tales motivos, al existir un hecho superado, la presente tutela se torna improcedente. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atl\u00e1ntico, el 18 de diciembre de 2002, por cuanto se ha presentado un hecho superado seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-675 de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver, por ejemplo, sentencia T-385\/02, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0en la cual se presentaba un hecho superado al haber reconocido a un menor inv\u00e1lido como beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y haber ordenado el pago efectivo. Ver tambi\u00e9n sentencia T-409\/02, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra en la cual a pesar de haberse comprobado una pret\u00e9rita vulneraci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital por la falta de pago de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, ya se hab\u00eda cancelado lo debido. En el mismo sentido, T-726\/01, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda (en esta ocasi\u00f3n por haberse presentado una vulneraci\u00f3n, as\u00ed esta estuviera superada, se previno a la entidad accionada para no volver a incurrir en falta de pago.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-031\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por pago de mesadas de pensi\u00f3n de sobrevivientes a hija invalida \u00a0 Referencia: experiencia T-789201 \u00a0 Peticionario: Doris Altahona Rua \u00a0 Accionado: Polic\u00eda Nacional \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 Bogot\u00e1 D. C., veintid\u00f3s \u00a0(22) \u00a0de enero de dos mil cuatro (2004). 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