{"id":10671,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-032-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-032-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-032-04\/","title":{"rendered":"T-032-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el examen medico ya se realiz\u00f3 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-804584 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medell\u00edn \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintidos (22) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-804584, en la acci\u00f3n instaurada por la se\u00f1ora Teresa Emilia Gonzalez Maya contra EPS Salud Colmena y respecto de la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medell\u00edn el 8 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HECHOS: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La accionante se encuentra vinculada al plan obligatorio en salud en la entidad accionanda desde el 1\u00ba de julio de 1995, y con la misma entidad tiene \u00a0un contrato de medicina prepagada, denominada Zafiro Gu\u00eda Premiun. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A la Cl\u00ednica &#8220;Las Vegas&#8221; ingres\u00f3 la accionante por urgencias el 21 de junio del 2003, por el Plan de medicina prepagada, en donde dur\u00f3 hospitalizada por 10 d\u00edas y le fue diagnosticado por el doctor Carlos Ram\u00edrez la enfermedad de pancreatitis aguda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El 12 de agosto del mismo a\u00f1o, ingres\u00f3 por urgencias a la cl\u00ednica &#8220;Las Vegas&#8221; inform\u00e1ndole que ten\u00eda pancreatitis edematosa aguda. Por este motivo le ordenaron realizarse una Colangiorresonancia, examen que se le deb\u00eda realizar en el Instituto de Alta Tecnolog\u00eda Medica de Antioquia (IATM), ya que en la Cl\u00ednica &#8220;Las Vegas&#8221; no se practicaba ese examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Salud Colmena se neg\u00f3 a realizarle el examen por cuanto exist\u00eda una preexistencia, argumentado que desde hacia 32 a\u00f1os se le hab\u00eda extra\u00eddo la ves\u00edcula biliar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Por la urgencia del examen, la accionante tom\u00f3 la decisi\u00f3n de que le fuera realizado dicho examen, siendo sufragado el costo por la misma actora, aunque ella afirm\u00f3, no contar con la capacidad econ\u00f3mica para asumir ese gasto, ($1&#8217;032.000,oo m\u00e1s el costo del desplazamiento $80.000,oo, suma que pago con tarjeta de cr\u00e9dito). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante tuvo que acudir a la internista doctora Beatriz Elena Calle L. de la Cl\u00ednica &#8220;Soma&#8221;, con el fin de continuar con el seguimiento m\u00e9dico y buscar la causa de la pancreatitis, ya que de esta manera estar\u00eda corriendo peligro su vida, pues dicha enfermedad es repetitiva cada 8 o 15 d\u00edas hasta degenerar en una pancreatitis cr\u00f3nica llev\u00e1ndola a quedar con unas lesiones de por vida como por ejemplo la diabetes o llegar a la misma muerte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La doctora que la atendi\u00f3 le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen denominado Colangio Pancreatograf\u00eda Endoscopica Retr\u00f3grada (CPRE) como ayuda diagnostica y terap\u00e9utica. La orden se traslado a la E.P.S. Salud Colmena para que autorizar\u00e1 dicha pr\u00e1ctica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La respuesta de la E.P.S. Salud Colmena es que no se autorizaba esa pr\u00e1ctica por que se encontraba fuera del POS, por lo tanto deb\u00eda sufragarlo la misma accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La se\u00f1ora Teresa Emilia Gonzalez Maya afirma que no puede sufragar el costo de esos ex\u00e1menes, trabaja al servicio de la DIAN en donde escasamente gana para vivir y le parece injusto que estando vinculada al sistema general de seguridad social en salud y pagando la medicina prepagada en la misma entidad demandada se le niegue la practica del examen que es necesario para obtener el diagnostico que le puede ayudar a la recuperaci\u00f3n de su salud. Agrega la actora, que al no realizarle el examen se pone en peligro su vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La accionante solicita que se le tutelen los derechos fundamentales a la salud y dem\u00e1s derechos vulnerados por la E.P.S. de Salud Colmena. Agrega, la actora que en el t\u00e9rmino de 48 horas se ordene a la misma entidad que autorice la pr\u00e1ctica del examen y el suministro del tratamiento y pr\u00e1ctica de los procedimientos adicionales necesarios hasta lograr un completo restablecimiento de su salud. Asimismo, solicita el resarcimiento econ\u00f3mico de los gastos que en este proceso ha tenido que sufragar, como son: el costo de la Colangiorresonancia contrastada y el costo del desplazamiento que tuvo que realizar en los primeros ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ENTIDAD DEMANDADA \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada el 29 de agosto de 2003 dio respuesta a la acci\u00f3n de tutela, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; (\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora TERESA EMILIA GONZALEZ tiene suscrito con Colmena Salud Medicina Prepagada un contrato para la gesti\u00f3n de prestaci\u00f3n de servicios de medicina prepagada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante teniendo en cuenta que la patolog\u00eda que sufre actualmente la se\u00f1ora GONZALEZ AMAYA tiene directa relaci\u00f3n con una cirug\u00eda practicada hace 30 a\u00f1os por c\u00e1lculos en ves\u00edcula, no se podr\u00eda autorizar, por el plan de Medicina Prepagada, el procedimiento CPRE pues se trata de una preexistencia no declarada de la aqu\u00ed accionante. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien: Teniendo en cuenta que la se\u00f1ora TERESA EMILIA GONZALEZ est\u00e1 afiliada al Plan Obligatorio de Salud, a trav\u00e9s de Colmena Salud EPS, en calidad de cotizante desde el 1\u00ba de julio de 1995, Colmena Salud EPS proceder\u00e1 autorizarle el procedimiento CPRE que le fue ordenado. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, teniendo en cuenta que dicho procedimiento se encuentra contemplado dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud como COLANGIOPANCREATOGRAFIA RETROGADA &#8211; C\u00f3digo 18400. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que esta Compa\u00f1\u00eda no encuentre raz\u00f3n para que la aqu\u00ed accionante manifieste que telef\u00f3nicamente le negaron la pr\u00e1ctica del CPRE, pues dicho procedimiento se encuentra incluido en el POS. Es importante aclarar que en el sistema de autorizaciones de Colmena Salud EPS no existe, y no podr\u00eda existir, registro de negaci\u00f3n del procedimiento solicitado por la se\u00f1ora TERESA EMILIA. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se repite, esta Compa\u00f1\u00eda autorizar\u00e1 el procedimiento en menci\u00f3n una vez la aqu\u00ed accionante se acerque a una de nuestras oficinas en la ciudad de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, es claro se\u00f1or Juez que Colmena Salud EPS no est\u00e1 vulnerando derecho fundamental alguno de la se\u00f1ora TERESA EMILIA GONZALEZ AMAYA y, por lo mismo, la acci\u00f3n de tutela que ocupa nuestra atenci\u00f3n no procede. \u00a0<\/p>\n<p>Cabe anotar que dada su afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Contributivo a trav\u00e9s de esta EPS, la se\u00f1ora GONZALEZ AMAYA tiene derecho a recibir los servicios m\u00e9dicos derivados del POS, teniendo en cuenta para ello que dicho Plan contiene exclusiones y limitaciones previstas en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>B. DE LA SOLICITUD DE REEMBOLSO: \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la solicitud de reembolso que hace GONZALEZ AMAYA con fundamento en que debi\u00f3 cancelar la COLANGIORRESONANCIA, me permito manifestarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada por el \u00e1rea m\u00e9dica de Colmena Salud Medicina Prepagada, en el sistema de esta Compa\u00f1\u00eda, no existe registro de negaci\u00f3n del servicio de ambulancia para la se\u00f1ora GONZALEZ AMAYA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La COLANGIORRESONANCIA se encuentra por fuera de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud, por lo que no pod\u00eda ser autorizado por este Plan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no existe duda que nos encontramos frente a una preexistencia no declarada, en el contrato para la gesti\u00f3n de servicios de medicina prepagada suscrito entre la se\u00f1ora TERESA EMILIA y COLMENA SALUD MEDICINA PREPAGADA, figura que est\u00e1 contemplada en nuestro ordenamiento jur\u00eddico, dentro del marco legal analizado en el punto anterior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es claro que lo que pretende la aqu\u00ed accionante como segunda petici\u00f3n, es que Colmena Salud Medicina Prepagada le reembolse el valor de la Colangiorresonancia que, por los motivos previamente expuestos, debi\u00f3 sufragar ella misma. En consecuencia, lo que se configura actualmente es un derecho patrimonial, situaci\u00f3n que no configura la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anteriormente expuesto, respetuosamente solicitamos se\u00f1ora Juez: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se declare que la se\u00f1ora TERESA EMILIA GONZALEZ puede acceder a los servicios m\u00e9dicos derivados del Plan Obligatorio de Salud, prestando a trav\u00e9s de Colmena Salud EPS, y solicitar la pr\u00e1ctica del CPRE, el cual le ser\u00e1 autorizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se declare que COLMENA SALUD EPS no ha vulnerado ning\u00fan derecho fundamental pues no ha negado la pr\u00e1ctica de ning\u00fan procedimiento ni examen a la se\u00f1ora TERESA EMILIA GONZALEZ y, por lo mismo, por sustracci\u00f3n de materia resulta improcedente la tutela solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que se declare por sustracci\u00f3n de materia e inexistencia de un objeto jur\u00eddico susceptible de protecci\u00f3n, la improcedencia de la presente acci\u00f3n de tutela.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del carnet de Salud Colmena a nombre de la accionante quien aparece como cotizante con fecha de afiliaci\u00f3n 1\u00ba de julio de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Ingreso a la Cl\u00ednica &#8220;Las Vegas&#8221; de la accionante con fecha de 12 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Historia cl\u00ednica de urgencias N\u00ba 231414154 con fecha 12 de agosto de 2003 firmada por el Dr. Francisco Parra, m\u00e9dico cirujano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la hoja de evoluci\u00f3n en la Cl\u00ednica las Vegas con fecha 13 de agosto de 2003, firmada por el Dr. Carlos E. Ram\u00edrez, m\u00e9dico cirug\u00eda general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de resultado de ex\u00e1menes de laboratorio realizados en la Cl\u00ednica &#8220;Las Vegas&#8221; el 12 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del resultado del TAC de Abdomen simple realizado el 13 de agosto de 2003 realizado por el Dr. Aurelio Gonz\u00e1lez Calle, M\u00e9dico Radi\u00f3logo, quien diagn\u00f3stico: &#8220;\u2026 Pancreatitis edmatosa con las caracter\u00edsticas y extensi\u00f3n descrita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se sugiere seguimiento imangenol\u00f3gico con ultrasonido de acuerdo a la evoluci\u00f3n cl\u00ednica de la paciente.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del formato de negaci\u00f3n del servicio de salud por parte del Colmena salud, con fecha 21 de agosto de 2003. Se le informa a la accionante que debe asumir directamente el costo del examen, la entidad se bas\u00f3 en la cl\u00e1usula octava de acuerdo con el numeral 8.1 y 1.38 del contrato de medicina prepagada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia del estudio de Colangiorresonancia realizado el 15 de agosto de 2003 en el Instituto de alta tecnolog\u00eda Medica de Antioquia, llegando a la conclusi\u00f3n el M\u00e9dico Radi\u00f3logo Pulgar\u00edn Ricardo que: &#8220;Los hallazgos descritos est\u00e1n en relaci\u00f3n con pancreatitis edematosa aguda Balthazar C. sin \u00e1reas de necrosis ni compromiso de las estructuras vasculares peripancre\u00e1ticas. No demuestro fen\u00f3meno obstructivo de la v\u00eda biliar intra o extrahep\u00e1tica por c\u00e1lculos, as\u00ed como tampoco signos de p\u00e1ncreas divisum o pancratitis cr\u00f3nica. Solamente se describe peque\u00f1o divert\u00edculo de la superficie caudal del conducto pancre\u00e1tico principal aproximadamente a 1 cm. De su desembocadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausencia quir\u00fargica de la ves\u00edcula biliar. En su lecho no hay colecciones l\u00edquidas ni masas. \u00a0<\/p>\n<p>Peque\u00f1o quiste simple en la regi\u00f3n posterosuperior del segmento VI del h\u00edgado. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00ednima cantidad de ascitis con peque\u00f1os derrames pleurales bilaterales, de predominio derecho.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la factura de cobro y del recibo de caja cancelado por la accionante por la realizaci\u00f3n de dos ex\u00e1menes por valor de $1&#8217;032.000,oo en el Instituto de alta tecnolog\u00eda Medica de Antioqu\u00eda, S.A. con fecha 15 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la diligencia de la declaraci\u00f3n de la accionate en el Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medell\u00edn, el 27 de agosto de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medell\u00edn con fecha de ocho (8) de septiembre de 2003, no concedi\u00f3 la tutela por considerar que la entidad demandada en respuesta al mismo, dijo que efectivamente el procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante se encuentra incluido en el POS y por lo tanto proceder\u00e1 a autorizarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si es procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger los derechos fundamentales de la accionante ante la oposici\u00f3n que se dice existi\u00f3 de parte de la E.P.S. de Salud Colmena de Medell\u00edn para realizar el examen CPRE; y, si por tutela se puede ordenar devoluci\u00f3n de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando hay carencia de objeto, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el \u00a0juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental invocado.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-988\/022, la Corte manifest\u00f3 al respecto, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026 El objetivo de la acci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u2026 conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente \u00a0vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, si la situaci\u00f3n de hecho que origina la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada en el sentido de que la pretensi\u00f3n erigida en defensa del derecho conculcado est\u00e1 siendo satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia y por lo tanto raz\u00f3n de ser.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente esta Corporaci\u00f3n en otra ocasi\u00f3n dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;la decisi\u00f3n del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situaci\u00f3n expuesta en la demanda, que hab\u00eda dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acci\u00f3n, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o da\u00f1o a los derechos fundamentales. Siendo la defensa de \u00e9stos la justificaci\u00f3n y el prop\u00f3sito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ning\u00fan sentido tiene que el fallador imparta \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento en relaci\u00f3n con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan caracter\u00edsticas totalmente diferentes a las iniciales.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener el reembolso de sumas de dinero, por cuanto, aqu\u00ed no se est\u00e1 ordenando la protecci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-015\/034, se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Un cuestionamiento necesario para todos los jueces de tutela, antes de fallar el caso sometido a su consideraci\u00f3n, es preguntarse cual, o cuales son los derechos fundamentales, que van a ser protegidos con su decisi\u00f3n, pues la idea del constituyente al crear este mecanismo de defensa judicial, preferente y sumario, fue precisamente la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y no la creaci\u00f3n de un procedimiento paralelo o complementario a los ya existentes en nuestra la legislaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela es residual y subsidiaria, es decir, procede cuando el afectado no cuente con ning\u00fan otro mecanismo de defensa judicial para la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones. Y si bien, en contadas ocasiones, esta Corporaci\u00f3n ha ordenado la protecci\u00f3n de ciertos derechos que pueden ser discutidos a trav\u00e9s de otra jurisdicci\u00f3n, la protecci\u00f3n a sido excepcional, por ser evidente que de otra manera, se afectar\u00edan derechos de naturaleza fundamental o a efectos de equilibrar la relaci\u00f3n existente entre el titular de esos derechos y la instituci\u00f3n obligada a su reconocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, s\u00f3lo si se demuestra que se est\u00e1n lesionando los intereses de una persona, la acci\u00f3n de tutela ser\u00e1 el mecanismo procedente, a efectos de lograr la protecci\u00f3n efectiva de los derechos de quien acude a ella. \u00a0<\/p>\n<p>Hecha la anterior aclaraci\u00f3n, procede la Sala a analizar, si en el caso sometido a revisi\u00f3n, existe vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n principal de este asunto, se concreta en obtener el reembolso de una suma de dinero sufragada por el actor, para atender los gastos m\u00e9dicos que se necesitaron para el tratamiento de la enfermedad de su c\u00f3nyuge. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del Juez Promiscuo del Circuito de Sinc\u00e9 \u2013 Sucre, al considerar que deb\u00edan protegerse derechos como la salud y la seguridad social de la esposa del actor, fue conceder el amparo solicitado, ordenando que efectivamente la entidad demandada restituya el valor de \u00a0$1.158.200. pesos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones la Corte ha dicho que:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a la pretensi\u00f3n relacionada con el reembolso de dineros gastados por el hijo de la afiliada en el tratamiento de su madre, en repetidas oportunidades la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, en casos como en el presente la tutela s\u00f3lo procede cuando la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de la entidad encargada de prestar el servicio p\u00fablico de salud, amenaza o vulnera derechos fundamentales, en manera alguna para definir obligaciones en dinero, cuyo pronunciamiento corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. En consecuencia, no es posible obtener por v\u00eda de tutela el pago de dichas sumas, dado que existe un mecanismo alternativo de defensa judicial, al cual deber\u00e1 acudir si considera que tiene derecho a dicho reconocimiento\u201d.5 (Negrillas y subrayado fuera del texto original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el caso de la referencia, se tiene que el motivo que gener\u00f3 la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela ya desapareci\u00f3, pues de acuerdo a la contestaci\u00f3n de agosto 29 de 2003 dirigida al Juzgado 32 Penal Municipal de Medell\u00edn por parte de la entidad accionada, el examen fue autorizado por la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el escrito mencionado dice lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas, se repite, esta Compa\u00f1\u00eda autorizar\u00e1 el procedimiento en menci\u00f3n una vez la aqu\u00ed accionante se acerque a una de nuestras oficinas en la ciudad de Medell\u00edn.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, lo confirma el Juez 32 Penal Municipal de Medell\u00edn en sentencia del 8 de septiembre de 2003, El Juez en la parte considerativa de la sentencia dijo: &#8220;El martes 2 de septiembre de 2003, se comunic\u00f3 con este Despacho la se\u00f1ora Teresa Emilia Gonz\u00e1lez Maya y manifest\u00f3 que ya le hab\u00edan dado la autorizaci\u00f3n para el procedimiento ordenado por su m\u00e9dico tratante, el cual se realizar\u00e1 el pr\u00f3ximo jueves 4 de septiembre. El pasado 5 de septiembre de 2003 inform\u00f3 telef\u00f3nicamente que ya le hab\u00edan realizado la Colangiopancreatograf\u00eda Endosc\u00f3pica Retr\u00f3grada.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la devoluci\u00f3n de dinero, ya se indic\u00f3 que la tutela no es la v\u00eda adecuada para tal reclamaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo expuesto, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia revisada, mediante la cual se neg\u00f3 la tutela, pero por las consideraciones aqu\u00ed expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado Treinta y Dos Penal Municipal de Medell\u00edn del 08 de septiembre de 2003 que neg\u00f3 la tutela solicitada por Teresa Emilia Gonz\u00e1lez Maya, por las razones expresadas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa (en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa) \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>7. Sentencia T-01 de 1996, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Alfredo Beltran Sierra \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-104 de 2000, M. P. Antonio Barrera Carbinell. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-032\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Carencia actual de objeto por cuanto el examen medico ya se realiz\u00f3 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Reembolso de dineros por asunci\u00f3n de costos m\u00e9dicos \u00a0 Referencia: expediente: T-804584 \u00a0 Procedencia: Juzgado Treinta y dos Penal Municipal de Medell\u00edn [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}