{"id":10672,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-033-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-033-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-033-04\/","title":{"rendered":"T-033-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/04 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al solicitante \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de obligaciones de hacer ordenadas en providencias judiciales\/DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Cumplimiento de lo ordenado por los jueces \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un instrumento adecuado para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en sentencia judicial o en \u00a0auto. El principio que la sustenta es el de la protecci\u00f3n judicial efectiva, derivado del debido proceso y del derecho a acceder a la justicia en consonancia con el principio del goce efectivo de los derechos fundamentales. Las \u00f3rdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas pues su cumplimiento no es facultativo. El derecho a acceder a la justicia, comprende no s\u00f3lo la presentaci\u00f3n de una demanda sino tambi\u00e9n el cumplimiento de lo ordenado por los jueces. \u00a0<\/p>\n<p>JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-No est\u00e1 obligada a practicar la valoraci\u00f3n m\u00e9dica si no se le cancelan los honorarios respectivos \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Pago de honorarios a junta de calificaci\u00f3n de invalidez para valoraci\u00f3n de incapacidad laboral \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-819181 y 820017 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: Le\u00f3n Espinosa y H\u00e9ctor Quintero\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 10 Laboral de Circuito de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintidos \u00a0(22) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado 10 Laboral de Medell\u00edn y por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de las acciones de tutela instauradas por Le\u00f3n Albeiro Espinosa Cadavid y H\u00e9ctor Dario Quintero Rojas contra el Instituto de Seguros Sociales y la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El expediente # 819181 contiene la tutela del se\u00f1or Le\u00f3n Albeiro Espinosa. El expediente # 820017 se refiere a la tutela instaurada por el se\u00f1or H\u00e9ctor Quintero. La Sala de Selecci\u00f3n #11 de 25 de noviembre de 2003 orden\u00f3 la acumulaci\u00f3n por tratarse de casos similares; en efecto: \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00ba T- 819181\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or Le\u00f3n Albeiro Espinosa Cadavid es discapacitado y carece de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Instaur\u00f3 en el Juzgado 13 Laboral de Medell\u00edn un proceso ordinario laboral \u00a0contra el Instituto de los Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La p\u00e9rdida de la capacidad laboral debe ser determinada \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, dictamen que es indispensable para saber si el se\u00f1or Espinosa tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. En la primera audiencia de tr\u00e1mite, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn decret\u00f3 la prueba, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Junta Regional y determin\u00f3 que los honorarios del dictamen corr\u00edan a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Reconoce el tutelante que \u00e9l personalmente no le ha pedido a los Seguros Sociales que pague el examen. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El Instituto de los Seguros Sociales no cancela los honorarios y la Junta no practica el dictamen por tal motivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>g. Tal situaci\u00f3n, seg\u00fan el demandante, le afecta sus derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, derecho a recibir una pensi\u00f3n justa y digna. Por consiguiente, instaur\u00f3 la tutela a fin de que los Seguros Sociales cancelen los honorarios para la pr\u00e1ctica del dictamen y, mientras tanto, \u00a0\u201cSe ordene a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia que de manera inmediata me practique la evaluaci\u00f3n donde se me determine la p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed el ISS se demore para cancelar los honorarios correspondientes que le toca asumir, porque no soy yo quien debo afrontar la demora del ISS en pagar lo que le corresponde\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>h. La Secretaria T\u00e9cnica \u00a0de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia se opone a la concesi\u00f3n de la tutela; la considera temeraria porque el incumplimiento proviene de los Seguros Sociales \u00a0y porque \u201c&#8230; esta Junta solicit\u00f3 al se\u00f1or Espinosa Cadavid, tramitara ante su entidad de seguridad social correspondiente, \u00a0la consignaci\u00f3n de los honorarios de la Junta , dentro del t\u00e9rmino legal de cinco d\u00edas \u00a0se\u00f1alado en el decreto 2463, lo cual no se cumpli\u00f3 y a la vez el demandante no volvi\u00f3 a comparecer a estas oficinas, personalmente o a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, a pesar de hab\u00e9rseles llamado telef\u00f3nicamente a ambos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. El Instituto de los Seguros Sociales no hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre la tutela instaurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente # T-820017 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El se\u00f1or H\u00e9ctor Dario Quintero Rojas \u00a0es discapacitado y carece de ingresos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Instaur\u00f3 en el Juzgado 11 Laboral de Medell\u00edn un proceso ordinario laboral \u00a0contra el Instituto de los Seguros Sociales, solicitando el reconocimiento y pago de pensi\u00f3n por invalidez. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La p\u00e9rdida de la capacidad laboral debe ser determinada \u00a0por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia, dictamen que es indispensable para saber si el se\u00f1or Espinosa tiene o no derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. Por eso, en la primera audiencia de tr\u00e1mite, el Juzgado 11 Laboral del Circuito de Medell\u00edn decret\u00f3 la prueba, orden\u00f3 la remisi\u00f3n del expediente a la Junta Regional y determin\u00f3 que los honorarios del dictamen corr\u00edan a cargo del Instituto de los Seguros Sociales. Pero, el Instituto de los Seguros Sociales no cancela los honorarios y la Junta no practica el dictamen por tal motivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Tal situaci\u00f3n, seg\u00fan el demandante, le afecta sus derechos fundamentales a la vida, la salud, seguridad social, m\u00ednimo vital, igualdad, derecho a recibir una pensi\u00f3n justa y digna. Por consiguiente, instaur\u00f3 la tutela a fin de que los Seguros Sociales cancelen los honorarios para la pr\u00e1ctica del dictamen y, mientras tanto, \u00a0\u201cSe ordene a la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia que de manera inmediata me practique la evaluaci\u00f3n donde se me determine la p\u00e9rdida de capacidad laboral, as\u00ed el ISS se demore para cancelar los honorarios correspondientes que le toca asumir, porque no soy yo quien debo afrontar la demora del ISS en pagar lo que le corresponde\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. La Secretaria T\u00e9cnica \u00a0de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia se opone a la concesi\u00f3n de la tutela; la considera temeraria porque el incumplimiento proviene de los Seguros Sociales \u00a0y porque \u201c&#8230; esta Junta solicit\u00f3 al se\u00f1or Quintero Rojas, tramitara ante su entidad de seguridad social correspondiente, \u00a0la consignaci\u00f3n de los honorarios de la Junta , dentro del t\u00e9rmino legal de cinco d\u00edas \u00a0se\u00f1alado en el decreto 2463, lo cual no se cumpli\u00f3 y a la vez el demandante no volvi\u00f3 a comparecer a estas oficinas, personalmente o a trav\u00e9s \u00a0de su apoderado, a pesar de hab\u00e9rseles llamado telef\u00f3nicamente a ambos\u201d. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>f. El Instituto de los Seguros Sociales no hizo ning\u00fan pronunciamiento sobre la tutela instaurada.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00ba T- 819181\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solamente aparece la informaci\u00f3n que la Secretaria T\u00e9cnica de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Antioquia remite al juez de tutela, reconociendo que el dictamen fue solicitado por un juzgado laboral, pero \u00a0no se \u00a0ha practicado porque el ISS no pag\u00f3 lo correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente # 820017 \u00a0<\/p>\n<p>Aparece: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La informaci\u00f3n que la Secretaria T\u00e9cnica de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0de Antioquia remite al juez de tutela, reconociendo que no se practic\u00f3 el dictamen \u00a0porque el ISS no pag\u00f3 lo correspondiente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Resumen de la historia cl\u00ednica del peticionario, de la Secci\u00f3n nefrol\u00f3gica de la Unidad renal. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Cuadro cl\u00ednico entregado por un laboratorio del Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Expediente N\u00ba T- 819181\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 11 de agosto de 2003, declar\u00f3 improcedente la tutela. Considera que se trata de una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica no exigible por tutela; y, dem\u00e1s, dice el a-quo, el interesado no le ha solicitado al ISS el pago del dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia conoci\u00f3 la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn. Profiri\u00f3 sentencia el 15 de septiembre de 2003, confirmando la decisi\u00f3n del a-quo. A juicio de la Sala el pago del dictamen corresponde \u00a0a la entidad de previsi\u00f3n social (Instituto de los Seguros Sociales); en caso de no hacerlo el ISS, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez est\u00e1 autorizada para su cobro, inclusive judicialmente, tr\u00e1mite que no le corresponde al solicitante; sin embargo,\u00a0 \u201cser\u00eda el propio juez del conocimiento del proceso ordinario \u00a0quien est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de hacer cumplir la normatividad que regula \u00a0la materia objeto de la tutela, ejerciendo sus poderes disciplinarios si es del caso (art. 39 C. P. C.), a fin de que el tr\u00e1mite procesal siga su curso normal, evitando dilaciones innecesarias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Expediente # 820017 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 19 de agosto de 2003, declar\u00f3 improcedente la tutela. Considera que se trata de una reclamaci\u00f3n econ\u00f3mica no exigible por tutela. Seg\u00fan el a-quo ning\u00fan derecho fundamental se le ha violado al peticionario. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn fall\u00f3 en segunda instancia el 25 de septiembre de 2003, confirmando la decisi\u00f3n del a-quo pero por razones diferentes. \u00a0<\/p>\n<p>Para el ad-quem, el pago del dictamen por parte de la entidad administradora de pensiones solo se da cuando se adelante ante ella la solicitud \u00a0de pensi\u00f3n de invalidez, pero no cuando se trata de un asunto judicial. En este \u00faltimo evento, se aplican las normas procesales sobre dictamen pericial y por lo tanto \u201cel juez del conocimiento puede nombrar a cualquier perito de la lista de auxiliares de la justicia, y quien solicita la pr\u00e1ctica \u00a0de la prueba debe correr \u00a0con los honorarios de esos peritos, que en el caso de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez est\u00e1n regulados por la propia ley, como ya vimos; \u00a0debe el interesado, entonces, consignar los honorarios previamente en la instituci\u00f3n bancaria que le sea se\u00f1alada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar los fallos de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n de los respectivos expedientes. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la Corte debe analizar cu\u00e1l es el procedimiento para practicar una evaluaci\u00f3n por parte de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, quien debe pagar el dictamen y qu\u00e9 ocurre si un Juez ordena que el valor del dictamen lo sufrague el organismo gestor de la seguridad social y \u00e9ste no cumple con tal determinaci\u00f3n. Para resolver, se reiterar\u00e1 jurisprudencia que existe al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>1. Protecci\u00f3n tutelar para la pensi\u00f3n de invalidez1 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de invalidez es \u00a0un derecho esencial e irrenunciable (C.P. art. 48). No s\u00f3lo la \u00edntima conexidad entre la pensi\u00f3n de invalidez y los derechos a la vida y el trabajo llevan a la Corte a afirmar su caracter\u00edstica de derecho fundamental. La pensi\u00f3n de invalidez \u00a0ostenta igualmente el car\u00e1cter de fundamental cuando su titularidad se predica de personas de la tercera edad (Sentencias T-426\/92; T-011\/93; T-135\/93) o de disminuidos f\u00edsicos, sensoriales o ps\u00edquicos (Sentencia T-427\/92). Seg\u00fan la sentencia T-144\/95, la pensi\u00f3n de invalidez en determinadas condiciones adquiere el car\u00e1cter de fundamental. Al respecto expresa la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;3. La condici\u00f3n de disminuido f\u00edsico, sensorial o ps\u00edquico &#8211; que subyace a la calificaci\u00f3n m\u00e9dica de p\u00e9rdida de la capacidad laboral como presupuesto del reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de invalidez -, coloca a la persona afectada bajo la \u00f3rbita del derecho a la igualdad y la hace acreedora de una protecci\u00f3n especial del Estado por encontrarse en circunstancias de debilidad manifiesta (C.P. art. 13). El desconocimiento del derecho fundamental a la pensi\u00f3n de invalidez y a su pago oportuno puede entra\u00f1ar igualmente una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, en este caso al derecho a ser tratado de modo especial por encontrarse en una situaci\u00f3n de desventaja frente a las dem\u00e1s personas (C.P. arts. 2 y 13). En consecuencia, no es desacertada la invocaci\u00f3n del derecho a la igualdad por parte del accionante de tutela frente a lo que considera una omisi\u00f3n arbitraria de la autoridad p\u00fablica que atenta contra sus derechos fundamentales&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0<\/p>\n<p>Determinar la p\u00e9rdida de capacidad laboral es un procedimiento reglado en el cual tienen mucha importancia los conceptos m\u00e9dicos y jur\u00eddicos de la entidad o personas que tengan competencia legal para hacerlo. Su objetivo principal (no \u00fanico) \u00a0es se\u00f1alar el grado de invalidez, a fin de reconocer derechos a prestaciones asistenciales en el Sistema de Seguridad Social Integral. 2 \u00a0<\/p>\n<p>Existe procedimiento para acceder a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que de origen a una pensi\u00f3n de invalidez por riesgo com\u00fan ( cap\u00edtulo III del T\u00edtulo II de la Ley 100 de 1993)3 y procedimiento para acceder a la calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral que de origen a una pensi\u00f3n de invalidez por riesgos profesionales (art\u00edculos 249 a 256 \u00a0de la ley 100 de 1993, decreto ley 1295\/94, ley 776 de 2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n de la calificaci\u00f3n de las contingencias \u00a0le corresponde a diferentes entidades. El art\u00edculo 3\u00b0 del decreto 2463 de 2002 establece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCALIFICACION DEL GRADO DE PERDIDA \u00a0DE LA CAPACIDAD LABORAL. Corresponder\u00e1 a las siguientes entidades calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en caso de accidente o enfermedad: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez decidir\u00e1n sobre las solicitudes de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida \u00a0de la capacidad laboral requeridas por las autoridades judiciales o administrativas, evento en el cual, su actuaci\u00f3n ser\u00e1 como peritos asignados en el proceso. Las Juntas de calificaci\u00f3n de Invalidez tambi\u00e9n actuar\u00e1n como peritos en los casos de solicitudes dirigidas por compa\u00f1\u00edas de seguros cuando se requiera calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez actuar\u00e1n como segunda y \u00faltima instancia, en la calificaci\u00f3n tanto de los educadores afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio como de los servidores p\u00fablicos de Ecopetrol, cuando se presenten controversias relacionadas con los dict\u00e1menes emitidos por los profesionales \u00a0o entidades encargadas de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de estas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las Entidades Promotoras de Salud y las Entidades Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado, podr\u00e1n calificar el grado de p\u00e9rdida de la capacidad laboral en el eveto previsto en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las Entidades Administradoras de Riesgos Profesionales, s\u00f3lo cuando se requiera determinar la incapacidad permanente parcial de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez en primera instancia en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se solicite la calificaci\u00f3n de la invalidez, para el pago de prestaciones asistenciales y\/o econ\u00f3micas por parte de las entidades administradoras \u00a0del Sistema de Seguridad Social y entidades de previsi\u00f3n social o entidades que asuman el pago de prestaciones. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se presenten controversias relacionadas con los conceptos o dict\u00e1menes sobre incapacidad \u00a0permanente parcial, emitidos por las entidades Administradoras de Riesgos Profesionales. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Cuando se presenten controversias \u00a0relacionadas con los dict\u00e1menes emitidos por las Entidades Promotoras de Salud o Entidades Administradoras \u00a0del R\u00e9gimen Subsidiado, respecto de la calificaci\u00f3n \u00a0de la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, en el evento previsto en el art\u00edculo 163 de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d) En la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de trabajadores de empresas privadas \u00a0no afiliados al Sistema de Seguridad Social, cuando se encuentren en proceso de reclamaci\u00f3n \u00a0ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. En la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, para solicitar el pago de subsidido familiar \u00a0ante las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Para efectos de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral de las personas, en la reclamaci\u00f3n de beneficios \u00a0para cotizaci\u00f3n y pensiones por eventos terroristas otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional y en la reclamaci\u00f3n de beneficios en casos de accidentes de tr\u00e1nsito y eventos catastr\u00f3ficos otorgados por el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>i. Cuando se requiera calificar la p\u00e9rdida de capacidad laboral de las personas para reclamar \u00a0los beneficios otorgados por la ley 361 de 1997. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La anterior calificaci\u00f3n no se requiere cuando una entidad Administradora de Riesgos Profesionales, Entidad Promotora de Salud o entidad Administradora del R\u00e9gimen subsidiado, la hubiera calificado previamente, si esa calificaci\u00f3n sirviera para efecto de la reclamaci\u00f3n u otorgamiento de estos beneficios. \u00a0<\/p>\n<p>6. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez en segunda instancia, cuando se haya interpuesto recurso de apelaci\u00f3n contra los dict\u00e1menes emitidos por las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se aprecia, la calificaci\u00f3n fundamentalmente le corresponde a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, entidades creadas por la Ley 100 de 1993 que les confiri\u00f3 tal atribuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 11 del decreto 2463 de 2002 \u00a0caracteriz\u00f3 a dichas Juntas: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNATURALEZA JURIDICA DE LAS JUNTAS DE CALIFICACION DE INVALIDEZ. \u00a0Las \u00a0Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0son organismos de creaci\u00f3n legal, \u00a0aut\u00f3nomos, sin \u00e1nimo de lucro, de car\u00e1cter privado, sin personer\u00eda jur\u00eddica, cuyas decisiones son de car\u00e1cter obligatorio. Sus integrantes son designados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u00a0de co formidad con lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 17 del presente decreto, \u00a0no tienen el car\u00e1cter de servidores p\u00fablicos, no devengan salario, \u00a0ni prestaciones sociales, s\u00f3lo tienen derecho a los honorarios establecidos en el presente decreto. \u00a0<\/p>\n<p>Los dict\u00e1menes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no son actos administrativos y s\u00f3lo pueden ser controvertidos ante la justicia laboral ordinaria con fundamento \u00a0en el art\u00edculo 2 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Las Juntas Regionales de Calificaci\u00f3n de Invalidez tienen jurisdicci\u00f3n definida por el \u00a0gobierno nacional y sus funciones tambi\u00e9n est\u00e1n especialmente se\u00f1aladas en el art\u00edculo 14 del decreto 2463 de 2002. La Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez (que conoce en segunda instancia), ejerce las funciones indicadas en el art\u00edculo 13 del decreto antes citado. \u00a0<\/p>\n<p>3. El pago de honorarios a las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez, en principio, no le corresponde al trabajador \u00a0<\/p>\n<p>Los integrantes de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez no reciben salario sino honorarios. Por eso, los art\u00edculos 42 y 43 de la ley 100 de 1993 establecen que los honorarios de los miembros de las Juntas ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la cual se encuentre afiliado el afectado por la invalidez4. \u00a0<\/p>\n<p>Dichos art\u00edculos fueron reglamentados por el decreto 2463 \u00a0de 2002, que se aplica a todos los trabajadores y servidores p\u00fablicos del territorio nacional de los sectores p\u00fablico y privado, trabajadores independientes \u00a0afiliados al Sistema de Seguridad Social y pensionados por invalidez (inciso 1\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 del citado decreto).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de la facultad reglamentaria, el \u00a0art\u00edculo 50 del decreto 2463 de 2002, estableci\u00f3 en su primer y segundo inciso: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo lo dispuesto en el art\u00edculo 44 de la ley 100 de 1993, los honorarios de los miembros de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez ser\u00e1n pagados por la entidad de previsi\u00f3n social, o quien haga sus veces, la administradora, la compa\u00f1\u00eda de seguros, el pensionado por invalidez, el aspirante a beneficiario o el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el pago de los honorarios \u00a0de las Juntas de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0hubiere sido asumido por el interesado, tendr\u00e1 derecho al respectivo reembolso por la entidad administradora de previsi\u00f3n social o el empleador, \u00a0una vez la junta dictamine que existi\u00f3 el estado de invalidez o la p\u00e9rdida de capacidad laboral\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La duda que arrojare la anterior determinaci\u00f3n queda aclarada jurisprudencialmente cuando la Corte Constitucional decidi\u00f3 la acusaci\u00f3n que se formul\u00f3 al \u00a0art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995 que establec\u00eda: \u201cControversias sobre la incapacidad permanente parcial, [&#8230;]Los costos que genere el tr\u00e1mite ante las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez ser\u00e1n de cargo de quien los solicite, conforme al reglamento que expida el Gobierno \u00a0Nacional.\u201d La sentencia C-164 de 2000 \u00a0declar\u00f3 inexequible la anterior determinaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n para considerar que es inconstitucional que el costo del dictamen sea sufragado por el trabajador solicitante, \u00a0se predica para toda clase de controversias sobre incapacidad. En efecto, la Corte expres\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa seguridad social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio, que se prestar\u00e1 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, seg\u00fan los t\u00e9rminos del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no entiende la Corte c\u00f3mo, mediante la norma examinada, pretende condicionarse la prestaci\u00f3n de un servicio esencial en materia de seguridad social -la evaluaci\u00f3n de una incapacidad laboral- al pago, poco o mucho, que haga el trabajador accidentado o enfermo -por causas de trabajo- para sufragar los costos de un organismo creado por el legislador para el efecto. Ese criterio legal elude la obligatoriedad y la responsabilidad del servicio p\u00fablico en cuesti\u00f3n, y promueve la ineficiencia y la falta de solidaridad de las entidades de seguridad social, a la vez que convierte en ilusorio el principio de la universalidad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De la anterior premisa concluye la sentencia C-164 de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, teniendo establecido que el servicio a la seguridad social es un servicio p\u00fablico obligatorio que debe garantizar los derechos fundamentales de los trabajadores y de los discapacitados, art\u00edculos 25 y 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, no es de recibo que la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social a la que se encuentra afiliado el trabajador, le imponga la obligaci\u00f3n de pagar por la realizaci\u00f3n de una valoraci\u00f3n de invalidez, cuando \u00e9ste necesita conocer un dictamen que le permitir\u00e1 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, sentencia T-204 de 2002,5 se generaliz\u00f3 as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo fue ya analizado, en la Sentencia C-164 de 2000 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) se estableci\u00f3 que no es el empleado quien debe asumir el pago de los honorarios de tales juntas. El art\u00edculo 42 de la Ley 100 de 1993 se\u00f1ala que ello corresponde a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora del caso&#8230;..\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed pues, sobre este particular, la Sala se limita a se\u00f1alar que: 1) existe una obligaci\u00f3n de las juntas de calificaci\u00f3n de invalidez de practicar los ex\u00e1menes definidos en la ley; 2) esta actividad debe ser remunerada; 3) no corresponde al empleado asumir dicha remuneraci\u00f3n; 4) no hay claridad respecto de qui\u00e9n sea el obligado en esta oportunidad; 5) existe un proceso laboral ordinario para establecer los derechos y obligaciones a cargo de las partes comprometidas en el mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0la sentencia T-701\/026 tambi\u00e9n se dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, de la pregunta hecha, hay que decir que, a quien le corresponde pagar el examen para calificar una invalidez es a la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente, tal como lo ha dicho la jurisprudencia de la Corte y el art\u00edculo 43 de la Ley 100 de 1993, que al tenor expresa: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cJunta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Los honorarios de los miembros de la junta ser\u00e1n pagados, en todo caso por la entidad de previsi\u00f3n o seguridad social correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que, conforme a lo expresado por la Corte en sentencia C-164 de 2000 en la cual se declar\u00f3 la inexequibilidad parcial del art\u00edculo 43 del Decreto 1295 de 1995, en caso de incapacidad permanente parcial que exija la evaluaci\u00f3n m\u00e9dica del trabajador para establecer si existe o no y, en caso afirmativo, en qu\u00e9 grado una invalidez que le imposibilite o disminuya su desempe\u00f1o laboral, su derecho a la seguridad social incluye, tambi\u00e9n, la practica de los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que se requieran para que se rinda a la junta de invalidez el dictamen pericial correspondiente, pues, de no ser as\u00ed, podr\u00eda hacerse nugatorio el derecho a la pensi\u00f3n de quien, por su invalidez, m\u00e1s la necesita precisamente por las circunstancias personales en que ahora se encuentra.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia relacionada armoniza con la ley 776 de 2002 que en su art\u00edculo 9\u00b0 establece que cuando se acude a las Juntas de Calificaci\u00f3n \u00a0de Invalidez, queda a cargo \u00a0de la entidad de Seguridad Social correspondiente el pago de honorarios y dem\u00e1s gastos; y, aunque se refiere preferencialmente \u00a0a las Administradoras de Riesgos Profesionales, es una regla que puede ser aplicable a los casos en los cuales \u00a0se persigue una pensi\u00f3n de invalidez, por los motivos expresados en las sentencias que se han transcrito. \u00a0<\/p>\n<p>4. Qu\u00e9 ocurre cuando el dictamen es ordenado por funcionario judicial? \u00a0<\/p>\n<p>Sea primero precisar que el art\u00edculo 24, numeral 13, del decreto 2463 de 2002, dice que la solicitud ante la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez puede ser formulada por \u201c13. Las autoridades judiciales o administrativas, cuando \u00e9stas designen a las Juntas como peritos\u201d. Y, ya se indic\u00f3 que seg\u00fan la ley 100 esta atribuci\u00f3n de dictaminar en casos de Seguridad Social corresponde a dichas Juntas. \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, en el caso que dio origen a la sentencia T-204\/02, anteriormente citada, el accionante solicitaba por medio de tutela que se ordenara el cumplimiento de un auto proferido por un juez de la Rep\u00fablica en el que se ordenaba la realizaci\u00f3n de tal prueba, necesaria para continuar el proceso judicial. La Sala estim\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es un instrumento adecuado para lograr el cumplimiento de las obligaciones de hacer ordenadas en sentencia judicial o en \u00a0auto. El principio que la sustenta es el de la protecci\u00f3n judicial efectiva, derivado del debido proceso y del derecho a acceder a la justicia en consonancia con el principio del goce efectivo de los derechos fundamentales. Para la Corte el derecho fundamental al debido proceso consagrado en el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n ser\u00eda letra muerta si no existieran mecanismos destinados a garantizar que las decisiones de los \u00f3rganos judiciales del Estado sean efectivamente acatados por sus destinatarios. Las \u00f3rdenes judiciales no pueden ser ignoradas ni desobedecidas pues su cumplimiento no es facultativo. El derecho a acceder a la justicia, comprende no s\u00f3lo la presentaci\u00f3n de una demanda sino tambi\u00e9n el cumplimiento de lo ordenado por los jueces. De lo contrario, este derecho ser\u00eda intrascendente y se agotar\u00eda en una mera formalidad. Adicionalmente, es del caso tener en cuenta que la junta calificadora accionada gozaba, en virtud del derecho al debido proceso, de la posibilidad de controvertir la orden judicial que le hab\u00eda sido impartida. \u00a0<\/p>\n<p>La misma sentencia T-204\/02 \u00a0reitera la jurisprudencia consignada en la T-084\/98 en la cual se dijo que la tutela es mecanismo adecuado para exigir el cumplimiento de providencias judiciales en las que se ordena una obligaci\u00f3n \u00a0de hacer, \u201cconsistente en este caso en realizar el examen de evaluaci\u00f3n y calificaci\u00f3n de la invalidez\u201d \u00a0( T-204\/02). \u00a0<\/p>\n<p>5. Comportamiento de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez que se niega a practicar una valoraci\u00f3n por falta de pago \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-236A\/027 se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no est\u00e1 obligada a prestar sus servicios si no se efect\u00faa el pago de los respectivos honorarios por parte de la \u201centidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario invalido\u201d8. Por tanto, la entidad respectiva deber\u00e1 pagar un salario m\u00ednimo legal mensual9, por concepto de honorarios de los miembros de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, los cuales deber\u00e1n ser pagados en la secretaria de \u00e9sta, dentro de \u201clos cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud, o del recurso. Caso contrario, se suspender\u00e1 su tramite\u201d10. De esta manera, se colige que si la entidad correspondiente no ha cancelado los honorarios a la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez, \u00e9sta podr\u00e1 negarse a practicar la valoraci\u00f3n medica requerida por el afiliado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el demandado suspendi\u00f3 el tramite respectivo, en raz\u00f3n de que la entidad a la cual est\u00e1 afiliado el accionante no asumi\u00f3 los costos de la pr\u00e1ctica del mencionado dictamen m\u00e9dico, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud en la secretaria de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, corresponde a la entidad a la cual se encuentra vinculado el actor asumir el pago de los honorarios de los miembros de la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1. Sin embargo, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que, por un lado, al no haberse dirigido la acci\u00f3n en contra de la entidad respectiva, mal podr\u00eda ser condenada ahora en sede de tutela y, por otro, la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 no vulner\u00f3 los derechos del accionante, pues no est\u00e1 obligada a practicar la valoraci\u00f3n medica requerida por el peticionario, en virtud de que la entidad a la cual se encuentra afiliado no cancel\u00f3 los honorarios respectivos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala de conformidad con el precedente mencionado confirmara las sentencias de instancia, en raz\u00f3n de que la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Bogot\u00e1 actu\u00f3 conforme al ordenamiento jur\u00eddico, pues \u00e9sta no puede determinar el grado de invalidez del accionante si previamente la entidad a la que se encuentre vinculado no cancela el valor de los honorarios de aquella.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>En los dos expedientes de tutela, acumulados, existen estos elementos en com\u00fan: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Los procesos ordinarios laborales fueron instaurados por los se\u00f1ores Le\u00f3n Albeiro Espinosa Cadavid y H\u00e9ctor Dar\u00edo Quintero Rojas, contra el Instituto de los Seguros Sociales; \u00a0y mediante auto proferido en audiencia de tr\u00e1mite se ordenaron los dict\u00e1menes de valoraci\u00f3n de invalidez a los se\u00f1ores Espinosa y Quintero. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Los juzgados ordenaron que los dict\u00e1menes fueran practicados a costa del Instituto de Seguros Sociales y esta decisi\u00f3n judicial no est\u00e1 cuestionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. La Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia se ha negado a practicar los ex\u00e1menes porque no se han cancelado los honorarios correspondientes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. La demora entorpece la normal continuaci\u00f3n de los procesos laborales y el derecho que podr\u00edan tener los demandantes a que se los pensionara por invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan las consideraciones hechas en el presente fallo y teniendo en cuenta \u00a0la jurisprudencia constitucional anteriormente transcrita, la orden del juez debe ser cumplida y por lo tanto los Seguros Sociales deben sufragar lo correspondiente a los dict\u00e1menes y por este aspecto prospera la tutela. En efecto, el no pago de la valoraci\u00f3n de la incapacidad laboral afecta los derechos a la seguridad social, el debido proceso y el acceso a la justicia, como se dej\u00f3 explicado en los considerandos de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>No prospera el amparo contra la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Antioquia porque su proceder se ajust\u00f3 a las normas legales y porque \u00a0como lo dijo \u00a0la sentencia T-236A\/0211 : \u201cEn efecto, la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez no est\u00e1 obligada a prestar sus servicios si no se efect\u00faa el pago de los respectivos honorarios por parte de la \u201centidad de previsi\u00f3n o seguridad social o la sociedad administradora o la compa\u00f1\u00eda de seguros, a la que se encuentre vinculado el afiliado, el pensionado por invalidez, o el beneficiario invalido\u201d . \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR las sentencias proferidas \u00a0por el Juzgado 10 Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 11 de agosto de 2003, y por la Sala Laboral \u00a0del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 15 de septiembre de 2003, y en su lugar CONCEDER\u00a0 la tutela por las razones expuestas en el presente fallo. En consecuencia, ORDENAR al Instituto de los Seguros Sociales que \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta \u00a0y ocho horas (48) a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia de revisi\u00f3n, proceda a pagar el costo del dictamen \u00a0que \u00a0efectuar\u00e1 la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACION DE INVALIDEZ DE ANTIOQUIA \u00a0al se\u00f1or LEON ALBEIRO ESPINOSA CADAVID, con fundamento en la orden proferida por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LINETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN \u00a0HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver T-152\/98, T-619\/95,T-065\/96, T-799\/99, T-888\/99, T-1698\/00, T-1160\u00aa\/91, T-714\/00, T-1154\/01, C-617\/01.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo, el establecimiento de indemnizaciones en casos de accidentes de tr\u00e1nsito, eventos catastr\u00f3ficos o terroristas, establecimiento de indemnizaciones \u00a0o pensiones en accidentes de trabajo, la ampliaci\u00f3n de cobertura familiar en el Sistema de Seguridad social en Salud, el acceso a subsidios \u00a0en la cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Pensiones otorgados por el Fondo de Solidaridad Pensional o el acceso a subsidios de Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver \u00a0sentencia del Consejo de Estado \u00a0de 24 de abril de 1997 \u00a0<\/p>\n<p>4 En el texto \u201cRiesgos profesionales\u201d publicado por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y el Ministerio del Trabajo, la doctora Ana Pilar Pereira Morales dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos honorarios que se pagan a la Junta para cada caso corresponden a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente y deben ser asumidos por la entidad administradora del Sistema de Seguridad Social o entidad de previsi\u00f3n social correspondiente, salvo cuando se trata de personas \u00a0que aspiran a beneficios otorgados por Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Fondo de Solidaridad Pensional, FOSYGA, o los planteados en la ley 361 de 1997, para vinculaci\u00f3n laboral o disminuci\u00f3n de impuestos, en cuyo caso los honorarios son asumidos por la persona interesada. \u00a0<\/p>\n<p>En los casos enviados por entidades judiciales tambi\u00e9n se deben cancelar los honorarios correspondientes, a cargo del interesado o de quien haya sido autorizado por el juez, excepto los correspondientes a la justicia penal, los cuales son gratuitos. \u00a0<\/p>\n<p>El no pago de los honorarios no suspende el tr\u00e1mite pero da lugar a su cobro judicial por parte de la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>6 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>8 Art\u00edculo 40 del Decreto 1346 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1 del \u00a0Decreto 524 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>9 Al respecto, el inciso 3 del Art\u00edculo 40 del Decreto 1346 de 1994, modificado por el art\u00edculo 1 del Decreto 524 de 2000, dispone lo siguiente: \u201cPor cada dictamen emitido en primera instancia, la entidad correspondiente deber\u00e1 pagar, como honorarios, una suma equivalente a un (1) salario m\u00ednimo legal mensual al momento de la solicitud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ibidem \u00a0<\/p>\n<p>11 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-033\/04 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Fundamental por conexidad\u00a0 \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Determinaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 JUNTA DE CALIFICACION DE INVALIDEZ-Honorarios corresponde reconocerlos a la entidad de previsi\u00f3n a que est\u00e9 afiliado al solicitante \u00a0 ACCION DE TUTELA-Cumplimiento de obligaciones de hacer ordenadas en providencias judiciales\/DERECHO DE ACCESO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}