{"id":10673,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-034-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-034-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-034-04\/","title":{"rendered":"T-034-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0<\/p>\n<p>ESTADO-Protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ESPACIO PUBLICO-No puede ser objeto de apropiaci\u00f3n por particulares \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Concepto \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Protecci\u00f3n en la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la confianza leg\u00edtima ha sido utilizado por la jurisprudencia como un mecanismo para armonizar y conciliar el inter\u00e9s general, que se concreta en el deber que tienen las autoridades para conservar y preservar el espacio p\u00fablico, y los derechos al trabajo e igualdad de los vendedores informales, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables en su favor y de manera sorpresiva les elimina esas condiciones. Esa confianza que el administrado ha depositado en la administraci\u00f3n debe protegerse, sin que ello ri\u00f1a en manera alguna con el deber constitucional de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y con la obligaci\u00f3n de las autoridades de propender por su recuperaci\u00f3n, toda vez que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD-Reubicaci\u00f3n de vivienda no es obligatoria por no encontrarse en las mismas circunstancias de las dem\u00e1s \u00a0<\/p>\n<p>Luego de verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra que la vivienda donde habita la peticionaria no se hallaba en las mismas circunstancias de las otras once (diez incluidas en el estudio realizado y otra introducida posteriormente) que fueron objeto de reubicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no era obligatorio para la administraci\u00f3n darle el mismo tratamiento. Es m\u00e1s, cerca a la vivienda de la accionante existe otro gran n\u00famero de inmuebles que a pesar de ubicarse en la zona aleda\u00f1a a la laguna \u201cMadre Vieja\u201d tampoco fueron reubicados por no haber sido considerados como de alto riesgo, seg\u00fan el estudio practicado. No existe, entonces, violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Respeto\/PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGITIMA-Se gener\u00f3 la convicci\u00f3n de que la permanencia en el predio estaba permitida \u00a0<\/p>\n<p>Se gener\u00f3 a favor de la peticionaria, quien actualmente habita el inmueble, la convicci\u00f3n de que su permanencia en \u00e9l estaba permitida, por tanto esa confianza que el administrado deposit\u00f3 en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n merece ser respetada y protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Ya ha se\u00f1alado la Corte que el principio de la confianza leg\u00edtima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Desalojo\/DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Reubicaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-789688 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Dilis Miriam Mercado contra el Municipio de Arauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintid\u00f3s (22) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia, por los juzgados 2 Promiscuo Municipal y 2 Promiscuo del Circuito, ambos de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>Dilis Miriam Mercado acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos a la igualdad, al debido proceso y a la vivienda digna, los cuales consider\u00f3 le fueron desconocidos por el Municipio de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 la peticionaria que desde hace 29 a\u00f1os ejerce la posesi\u00f3n sobre un lote ubicado en la Calle 27 N\u00b0 22-03 del Barrio Miramar de Arauca, en el que construy\u00f3 su casa en zinc y vive con su hija, su \u201cyerna\u201d1 y seis nietos. Seg\u00fan dijo, en los \u00faltimos diez a\u00f1os ha venido pagando servicios p\u00fablicos de agua, luz, aseo, alcantarillado y alumbrado p\u00fablico, adem\u00e1s de impuesto predial. \u00a0<\/p>\n<p>Expres\u00f3 que en cumplimiento a un fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, que orden\u00f3 la reubicaci\u00f3n de las viviendas aleda\u00f1as a la laguna \u201cMadre Vieja\u201d, el Municipio demandado contrat\u00f3 con la firma \u201cASPA\u201d un estudio para determinar las que resultaran afectadas y \u00e9ste arroj\u00f3 un total de once familias a las cuales se les pag\u00f3 tres meses de arriendo por un valor de $160.000, se les asign\u00f3 un lote, un subsidio de $5.000.000 en materiales y se les facilit\u00f3 un maestro para que dirigiera la mano de obra. Aduce que ella no fue incluida a pesar de ser una de las m\u00e1s afectadas por la cercan\u00eda a la laguna. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la administraci\u00f3n municipal inici\u00f3 en su contra un proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico para desalojarla de su casa y la diligencia se practic\u00f3 el 23 de mayo del a\u00f1o en curso. \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, solicit\u00f3 que se ordenara al Municipio demandado brindarle los mismos beneficios otorgados a las once familias reubicadas y que la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arauca suspenda el tr\u00e1mite de desalojo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las autoridades comprometidas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que la acci\u00f3n de tutela se dirigi\u00f3 expresamente contra el Municipio de Arauca, el Juez de primera instancia ofici\u00f3 a otras autoridades para que se pronunciaran sobre los hechos narrados. Atendiendo ese requerimiento se presentaron los escritos que a continuaci\u00f3n se relacionan: \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El Alcalde del Municipio de Arauca manifest\u00f3 que el Tribunal Administrativo de Arauca, al resolver sobre una acci\u00f3n popular, orden\u00f3 la recuperaci\u00f3n del humedal \u201cMadre Vieja\u201d. Por tal motivo, y mediante un convenio celebrado con la Gobernaci\u00f3n del Departamento y Corporinoquia, est\u00e1 adelantando un proyecto de reubicaci\u00f3n de algunas familias asentadas en esa zona. Asegur\u00f3 que para la ejecuci\u00f3n del proyecto se contrat\u00f3 un estudio t\u00e9cnico con la Asociaci\u00f3n de Profesionales de Arauca, ASPA, la cual recomend\u00f3 las familias que deb\u00edan ser objeto de reubicaci\u00f3n por encontrarse dentro del \u201c\u00e1rea de influencia en zona de protecci\u00f3n ambiental\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la peticionaria no fue beneficiada con el programa de reubicaci\u00f3n debido a que no est\u00e1 registrada como poseedora de predios en el \u00e1rea de influencia del humedal. Adujo que el terreno identificado por la accionante se encuentra en zona determinada por el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial (PBOT) como espacio p\u00fablico y por esa raz\u00f3n se le neg\u00f3 a Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado la solicitud presentada en diciembre de 2001, destinada a obtener el t\u00edtulo del mismo. Sostuvo que mediante oficio del 24 de abril de 2002, ratificado el 13 de marzo de 2003, se le comunic\u00f3 al se\u00f1or Ortiz Mercado sobre la ocupaci\u00f3n de espacio p\u00fablico y el no cumplimiento de normas urban\u00edsticas por parte del predio. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, expres\u00f3 que la peticionaria no ha ejercido derecho alguno ante su administraci\u00f3n para acceder al programa de reubicaci\u00f3n y que ella no se encuentra legitimada para incoar la acci\u00f3n de tutela toda vez que el verdadero poseedor es otra persona (Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado)2. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La Inspectora de Polic\u00eda de Arauca inform\u00f3 que adelanta una querella de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico presentada por la Alcald\u00eda de ese Municipio contra Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado y dem\u00e1s personas indeterminadas, cuya diligencia de restituci\u00f3n est\u00e1 programada para el 16 de junio de 2003. Aclar\u00f3 que no cursa proceso alguno de esa naturaleza contra la peticionaria3. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n \u00a0de Profesionales de Arauca, ASPA, expuso que en el a\u00f1o 2001 se celebr\u00f3 un contrato con el Municipio de Arauca destinado a realizar un estudio de preinversi\u00f3n con el objeto de generar el Plan de Manejo Ambiental para la recuperaci\u00f3n del \u201cHumedal la Madre Vieja\u201d. En el estudio respectivo recomendaron al Municipio reubicar diez viviendas all\u00ed localizadas en \u00e1rea de alto riesgo por inundaciones. Manifest\u00f3 que el criterio utilizado en la selecci\u00f3n fue \u201cel de trazar una curva de inundaci\u00f3n en el estudio topobatim\u00e9trico y se seleccionaron las 10 viviendas m\u00e1s adentradas al humedal\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asegur\u00f3 que la vivienda de la peticionaria no fue incluida, pues a pesar de que se encuentra en la ribera de la laguna, como tambi\u00e9n lo est\u00e1n aproximadamente 114 predios m\u00e1s y el Colegio Nacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no est\u00e1 ubicada dentro del humedal como las diez viviendas aludidas4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Luego de proferido el fallo de primera instancia y de que la accionante presentara su escrito de impugnaci\u00f3n, el Alcalde de Arauca alleg\u00f3 un memorial orientado a soportar esa decisi\u00f3n judicial y expres\u00f3 que en atenci\u00f3n a la sugerencia hecha por el a-quo est\u00e1 \u201cgestionando y dando de todo lo que est\u00e1 a su alcance con el objeto de aportar un lote de terreno para la construcci\u00f3n de una vivienda en el Barrio Libertadores, a trav\u00e9s de subsidios en especie. Igualmente, est\u00e1 realizando gesti\u00f3n ante el Gobierno Departamental para que aporte un subsidio en dinero por un valor aproximado de $4.000.000, cifra estimada para poder construir una vivienda que garantice por lo menos la seguridad de la familia de la accionante, tal como fue el objeto del convenio que se celebr\u00f3 para beneficiar a las 11 familias que fueron reubicadas del humedal madre vieja. Sin embargo, se resalta que la decisi\u00f3n del aporte en dinero es exclusiva de la Gobernaci\u00f3n, debiendo el beneficiario aportar la mano de obra calificada y no calificada \u00a0e igualmente el relleno para el predio\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La peticionaria aport\u00f3 las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Fotocopias de recibos de servicios p\u00fablicos del predio expedidos a su nombre, en calidad de suscriptora, por las empresas: EMSERPA E.S.P., Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Arauca, y ENELAR E.S.P., Empresa de Energ\u00eda de Arauca, correspondientes a facturaci\u00f3n de los meses de septiembre de 1996, mayo de 1997, marzo y abril de 20036. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. Fotocopias de recibos de servicios p\u00fablicos del mismo predio expedidos por EMSERPA E.S.P., Empresa Municipal de Servicios P\u00fablicos de Arauca, a nombre de \u201cJuan Lidarte Estupi\u00f1\u00e1n\u201d, correspondientes a facturaci\u00f3n de los meses de julio de 1996 y enero de 19977. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Fotocopia de dos recibos de impuesto predial del inmueble localizado en la \u201cC. 27 22 02\u201d, a nombre del contribuyente \u201cJuan de Dios Lidarte Estupi\u00f1\u00e1n\u201d, en donde consta que ha pagado hasta el periodo 2002-20038. \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. Fotocopia del \u201ccontrato de compraventa del derecho de posesi\u00f3n\u201d del lote que se ha venido refiriendo, suscrito el 22 de septiembre de 1997 entre Carmen Clemencia Mercado (vendedora) y Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado (comprador)9. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Alcalde municipal alleg\u00f3 las siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Fotocopia del contrato interadministrativo realizado entre el Departamento y el Municipio de Arauca el 8 de abril de 2003 para el mejoramiento de viviendas en el sector \u201cLaguna Madre Vieja del Municipio de Arauca\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Fotocopia del convenio interadministrativo celebrado, como consecuencia del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Arauca, entre el Departamento, el Municipio de Arauca y la Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de la Orinoquia, Corporinoquia, el 29 de agosto de 2002, con el objeto de aunar recursos econ\u00f3micos para que el Municipio, como ente ejecutor, lleve a cabo la recuperaci\u00f3n del \u201cHumedal La Madre Vieja\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Fotocopia de un fragmento del estudio adelantado por ASPA en donde aparece que s\u00f3lo dos de las diez viviendas beneficiadas con el programa de reubicaci\u00f3n poseen escritura p\u00fablica mientras que las restantes no tienen t\u00edtulo alguno que acredite propiedad12. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.4. Fotocopia de la carta enviada el 13 de marzo de 2003 por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal (Arauca) a Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado en la que le comunica la imposibilidad de otorgar escrituras y licencias de construcci\u00f3n en el \u00e1rea por estar destinada a zonas verdes y de protecci\u00f3n ambiental. Adem\u00e1s, se le hace saber que el terreno que ocupa fue vendido al Municipio por la Familia Galvis que ostentaba el t\u00edtulo de propiedad (no especifica fecha)13. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.5. Certificaci\u00f3n expedida por el Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal de Arauca, seg\u00fan la cual el predio ubicado en la Calle 27 N\u00b0 22-03, de propiedad de ese Municipio, tiene como poseedor a Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado y est\u00e1 ubicado en \u201czona de espacio p\u00fablico, inclusive afectando \u00e1rea de protecci\u00f3n ambiental (ronda del Humedal Madre Vieja)\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.6. Fotocopias, por dem\u00e1s incompletas, de las sentencias proferidas por el Tribunal Administrativo de Arauca y por la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado, el 6 de abril de 2000 y el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, respectivamente, dentro de la acci\u00f3n popular promovida por Freddy Antonio L\u00f3pez y otro. En esas decisiones se reconoci\u00f3 la crisis sanitaria y ecol\u00f3gica de la laguna \u201cMadre Vieja\u201d y se orden\u00f3 al Municipio, al Departamento de Arauca y a Corporinoquia, seccional Arauca, llevar a cabo el plan de recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y manejo de la laguna dentro del t\u00e9rmino de un a\u00f1o15. \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El Juez de primera instancia recepcion\u00f3 las siguientes declaraciones: \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Carlos Alberto Anzola, Presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal del Barrio Miramar (Arauca), afirm\u00f3 que la casa de la accionante colinda con la laguna \u201cMadre Vieja\u201d, la cual pasa por el patio de todas las dem\u00e1s viviendas que all\u00ed se encuentran, incluyendo las que habitan las familias que no fueron reubicadas. Afirm\u00f3 que cuando la laguna crece, \u201cse mete el agua por el patio\u201d y que la peticionaria lleva aproximadamente diez a\u00f1os viviendo all\u00ed, es de escasos recursos y se dedica a lavar y planchar ropa ajena. Agreg\u00f3 que la se\u00f1ora Mercado no ha elevado solicitud alguna ante la Alcald\u00eda para su reubicaci\u00f3n, solamente expres\u00f3 su inconformidad respecto del lanzamiento16. \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Edgardo Galvis (vecino del lugar) indic\u00f3 que la accionante vive en el predio hace aproximadamente 20 a\u00f1os y que no tiene conocimiento si ha presentado reclamaci\u00f3n alguna por no haber sido reubicada. Agreg\u00f3 que por la parte de atr\u00e1s de la casa de ella pasa la laguna \u201cMadre Vieja\u201d17. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Arauca, en Sentencia del 12 de junio de 2003, decidi\u00f3 denegar la tutela por considerar que el inter\u00e9s general prevalece sobre el particular y que es obligaci\u00f3n del Estado velar por la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan. No obstante, dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la accionante, le sugiri\u00f3 a la administraci\u00f3n municipal que antes de proceder al desalojo busque otros mecanismos alternativos para hacer menos gravosa la situaci\u00f3n de aqu\u00e9lla y la de su familia, como procurar su reubicaci\u00f3n temporal, la indemnizaci\u00f3n y el pago de las mejoras. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2 Promiscuo del Circuito de Arauca, en Sentencia proferida el 23 de julio de 2003, decidi\u00f3 confirmar el fallo impugnado, por compartir los argumentos esbozados por el a-quo, en cuanto los derechos invocados no tienen la calidad de fundamentales. Agreg\u00f3 que no sabe cu\u00e1l es el \u201cmotivo de inconformidad de los accionados, pues en su escrito presentado el d\u00eda 18 de junio del a\u00f1o en curso, no lo explica, pues en este se limita a se\u00f1alar lo que en la petici\u00f3n de acci\u00f3n de tutela ya se conoc\u00eda\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS PRACTICADAS EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en el asunto de la referencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, mediante Auto del 31 de octubre de 2003, decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. En primer lugar, comision\u00f3 al Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Arauca para recepcionar una declaraci\u00f3n y realizar inspecci\u00f3n judicial tanto al proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico adelantado por la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda como al predio referido por la peticionaria en su escrito. En segundo lugar, orden\u00f3 oficiar al Alcalde municipal y a la Asociaci\u00f3n de Profesionales de Arauca, ASPA, con el fin de obtener mayores elementos de juicio. \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento al prove\u00eddo anterior se recibi\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>1. El Director Ejecutivo de ASPA, Favi\u00e1n Omar Estrada, envi\u00f3 copia magn\u00e9tica (en CD) del estudio t\u00e9cnico \u201cde preinversi\u00f3n para implementar la recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y el manejo del humedal \u2018La Madre vieja\u2019 en el Municipio de Arauca\u201d. Manifest\u00f3 que la vivienda de la accionante, a pesar de encontrarse en la ribera de la laguna, como tambi\u00e9n lo est\u00e1n 114 m\u00e1s, incluido el SENA y el Colegio Nacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar, no se halla, respecto de la laguna, en iguales condiciones que los diez predios cuya reubicaci\u00f3n se recomienda, es decir \u201cno se encuentra muy adentro del humedal\u201d. Asegura que la raz\u00f3n para haber iniciado proceso de desalojo respecto de la vivienda de la peticionaria radica en que est\u00e1 invadiendo espacio p\u00fablico, lo cual obedeci\u00f3 a un criterio independiente al utilizado en el estudio realizado por ASPA. \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo de reubicaci\u00f3n que hace parte del documento aparece: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al POT del municipio de Arauca, el humedal La Madrevieja se incluye dentro de las \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental y establece para ella una zona de ronda para su protecci\u00f3n de 15 m18, sin embargo para el caso espec\u00edfico del humedal La Madrevieja es necesario considerar que esta regulaci\u00f3n se establece cuando ya no existe dicha ronda. Desde hace muchos a\u00f1os la ronda de protecci\u00f3n se perdi\u00f3, caso espec\u00edfico es que el Colegio Nacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar funciona hace m\u00e1s de 25 a\u00f1os en la ribera de La Madrevieja, al igual que muchas viviendas del sector.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conformar una zona de ronda implica reubicar cerca de 250 viviendas y establecimientos, incluido el SENA, y otras entidades importantes. Adem\u00e1s esto le costar\u00eda al municipio m\u00e1s de $ 5.000.000.000.oo lo cual no es viable desde ning\u00fan punto de vista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante existen algunas viviendas que por su ubicaci\u00f3n de alto riesgo deben ser reubicadas o desalojadas de la ribera. Estas viviendas se caracterizan por ser lotes de invasi\u00f3n que se rellenaron y luego fueron acondicionados para vivir. (&#8230;) deben ser reubicadas (&#8230;) [p]or su ubicaci\u00f3n de alto riesgo, al encontrarse dentro del humedal o muy a su orilla\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Del aludido documento se extrae que el estudio topobatim\u00e9trico traz\u00f3 una curva de inundaci\u00f3n como criterio para determinar las viviendas que, por encontrarse m\u00e1s adentradas en el humedal \u201cLa Madre vieja\u201d, ten\u00edan mayor riesgo y las cuales fueron objeto de recomendaci\u00f3n para ser reubicadas (diez en total). De esas familias solamente dos pose\u00edan escritura p\u00fablica y las ocho restantes no ense\u00f1aron documentos que acreditaran propiedad19. \u00a0<\/p>\n<p>2. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Arauca practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al predio identificado por la peticionaria con lo siguientes resultados20: \u00a0<\/p>\n<p>-Se establecieron sus linderos. Se constat\u00f3 que el mismo est\u00e1 contiguo con la laguna \u201cMadre vieja\u201d existiendo una distancia aproximada entre ambos de un metro por el lindero norte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La vivienda, respecto de las otras que fueron objeto de reubicaci\u00f3n, se encuentra en diferente calle, toda vez que la de la accionante se halla en la calle 27 y las viviendas reubicadas est\u00e1n \u201cal margen opuesto en otra calle, o sea la calle 28 pasando la Laguna\u201d. Estas se encuentran \u201cpasando la laguna y el inmueble visitado se encuentra antes de comenzar la laguna al margen derecho de la calle 27 de Oriente a Occidente\u201d y en invierno hay bastantes posibilidades de inundaci\u00f3n y de riesgo en la infraestructura. \u00a0<\/p>\n<p>-Se trata de una casalote construida en paredes y techo de zinc, pisos de tierra y partes de cemento en mal estado y tiene servicios de agua, luz y alcantarillado. \u00a0<\/p>\n<p>-Las personas que habitan en el inmueble son \u201cDilis Mirian Mercado, Juan de Dios Lindarte Estupi\u00f1\u00e1n, Mariluz Mercado, Jos\u00e9 Ever Ortiz, H\u00e9ctor Geovanny Mercado, Jeyni Paola Rivera, Jair Castro y Karol Mercado\u201d. Su actual poseedor es Dilis Miriam Mercado quien asegur\u00f3 poseerlo desde tiempo atr\u00e1s junto con sus hijos, entre quienes se encuentra Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado, pero \u00e9ste no habita actualmente en la ciudad, pues vive en C\u00facuta desde hace cuatro a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>-La accionante le expres\u00f3 al Juzgado comisionado que a su cargo se encuentran dos nietos menores de edad y que trabaja lavando y planchando ropa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El inmueble puede ser identificado con el n\u00famero 22-03 o 22-02. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Arauca practic\u00f3 inspecci\u00f3n judicial al proceso de restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico adelantado en la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Arauca contra Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado y dem\u00e1s personas indeterminadas. Dentro del proceso se verific\u00f3 lo siguiente21: \u00a0<\/p>\n<p>-Las diligencias se iniciaron con fundamento en la resoluci\u00f3n N\u00b0 0240 del 2 de abril de 2003, proferida por el Alcalde Municipal de Arauca, mediante la cual se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico ocupado en el humedal \u201cLa Madre vieja\u201d por Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado \u00a0y personas indeterminadas. Se deleg\u00f3 a la Inspecci\u00f3n Municipal de Polic\u00eda de Arauca la pr\u00e1ctica de la diligencia que permita la recuperaci\u00f3n del predio y la notificaci\u00f3n del acto. Se advierte que contra el mismo procede recurso de reposici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El Director del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Municipal certific\u00f3 que el predio, cuyo poseedor es el se\u00f1or Ortiz Mercado, se encuentra ubicado en zona de espacio p\u00fablico y afectando \u00e1reas de protecci\u00f3n ambiental, seg\u00fan el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial adoptado mediante \u201cAcuerdo 026-200\u201d y no posee t\u00edtulo de propiedad ni matr\u00edcula inmobiliaria. \u00a0<\/p>\n<p>-Factura de energ\u00eda cuyo suscriptor es la accionante \u00a0y recibos de pago de impuesto predial a nombre de \u201cJuan de Dios Lindarte Estupi\u00f1\u00e1n\u201d correspondiente a los a\u00f1os 2001-2002-2003. \u00a0<\/p>\n<p>-Boleta de citaci\u00f3n para diligencia de restituci\u00f3n librada a nombre de Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado y constancia sobre imposibilidad de su notificaci\u00f3n personal. Para la fecha de la inspecci\u00f3n judicial todav\u00eda no se hab\u00eda realizado la diligencia de restituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. El Alcalde (E) del Municipio de Arauca adujo que el estudio elaborado por ASPA determin\u00f3 los asentamientos que afectaban el desarrollo del proyecto recuperaci\u00f3n del humedal \u201cMadre vieja\u201d, ordenado mediante sentencia judicial. Expres\u00f3 que ASPA recomend\u00f3 la reubicaci\u00f3n de diez familias, pero como se detect\u00f3 un error por parte de esa firma en la identificaci\u00f3n de las mismas, se incluy\u00f3 otra cuyo inmueble antecede a otro predio a reubicar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que no tiene conocimiento de la raz\u00f3n por la cual la peticionaria reclama reubicaci\u00f3n pues el poseedor del predio es Rub\u00e9n Dar\u00edo Ortiz Mercado. Este, seg\u00fan dijo, inici\u00f3 tr\u00e1mites de escrituraci\u00f3n pero fueron suspendidos por estar ubicado en espacio p\u00fablico. Fue por esta raz\u00f3n que el Municipio inici\u00f3 las acciones tendientes a recuperar la zona, y ello fue independiente al proceso de reubicaci\u00f3n de las familias referidas22. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Lo que se debate \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso debe determinar la Corte si a la peticionaria se le vulner\u00f3 su derecho a la igualdad por no haber sido reubicada tal como la administraci\u00f3n municipal de Arauca lo hizo con once familias para dar cumplimiento a un fallo proferido por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, no obstante encontrarse su vivienda cercana a la laguna \u201cMadre vieja\u201d. As\u00ed mismo, debe establecer si a la accionante se le desconocieron sus derechos al debido proceso y a la vivienda digna con la medida de desalojo adoptada respecto del inmueble en el que ha habitado por lapso aproximado de 29 a\u00f1os, y sobre el cual ha pagado servicios p\u00fablicos e impuesto predial, como consecuencia de un proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico que cursa en la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Arauca, cuyo querellante es la Alcald\u00eda de ese Municipio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado la Corte examinar\u00e1 aspectos tales como el derecho a la igualdad; el deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico y por la diversidad e integridad del ambiente; el deber de las autoridades de adelantar los procedimientos necesarios para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y el principio de confianza leg\u00edtima del administrado frente a la administraci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la igualdad \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Ha sido copiosa la jurisprudencia constitucional en torno a los alcances y proyecciones del derecho a la igualdad, plasmado en el art\u00edculo 13 de la Carta Pol\u00edtica, que consiste en el derecho que tiene toda persona a gozar de un mismo trato y protecci\u00f3n por parte de las autoridades, as\u00ed como a tener los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin que pueda existir discriminaci\u00f3n alguna por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o filos\u00f3fica. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la igualdad se traduce en la identidad de trato que debe darse a aquellas personas que se encuentren en una misma situaci\u00f3n de igualdad y en la divergencia de trato respecto de las que presenten caracter\u00edsticas diferentes23. De tal manera que dar tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la igualdad no excluye la posibilidad de que se procure un tratamiento diferente para sujetos y hechos que se encuentren cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis, pero siempre y cuando exista una raz\u00f3n objetiva, suficiente y clara que lo justifique24. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el punto la Corte ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El objeto de la garant\u00eda ofrecida a toda persona en el art\u00edculo 13 de la Carta no es el de construir un ordenamiento jur\u00eddico absoluto que otorgue a todos id\u00e9ntico trato dentro de una concepci\u00f3n matem\u00e1tica, ignorando factores de diversidad que exigen del poder p\u00fablico la previsi\u00f3n y la pr\u00e1ctica de razonables distinciones tendientes a evitar que por la v\u00eda de un igualitarismo ciego y formal en realidad se establezca, se favorezca o se acreciente la desigualdad. Para ser objetiva y justa, la regla de la igualdad ante la ley, no puede desconocer en su determinaci\u00f3n tales factores, ya que ellas reclaman regulaci\u00f3n distinta para fen\u00f3menos y situaciones divergentes. \u00a0<\/p>\n<p>La igualdad exige el mismo trato para los entes y hechos que se encuentran cobijados bajo una misma hip\u00f3tesis y una distinta regulaci\u00f3n respecto de los que presentan caracter\u00edsticas desiguales, bien por las condiciones en medio de las cuales act\u00faan, ya por las circunstancias particulares que los afectan, pues unas u otras hacen imperativo que, con base en criterios proporcionados a aqu\u00e9llas, el Estado procure el equilibrio, cuyo sentido en Derecho no es otra cosa que la justicia concreta. \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed que el mismo art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n haya estatu\u00eddo que la actividad estatal se orientar\u00e1 al logro de la igualdad real y efectiva, adoptando medidas en favor de grupos discriminados o marginados y protegiendo especialmente a las personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentran en posici\u00f3n de debilidad manifiesta. Esta funci\u00f3n, que tiene fundamento en el concepto del Estado Social de Derecho, excluye las tendencias que pretenden hacer de la igualdad un rasero \u00fanico, inmodificable y no susceptible de adaptaciones&#8221;25. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha manifestado que para realizar el an\u00e1lisis del respeto del derecho a la igualdad en un caso concreto se debe establecer con anterioridad entre qui\u00e9nes se est\u00e1 dando un trato diferenciador, en qu\u00e9 sentido o en virtud de qu\u00e9 actuaci\u00f3n se da esa diferenciaci\u00f3n y con base en qu\u00e9 criterios26. El juez de tutela debe examinar dichas circunstancias y verificar si existe o no el trato diferente y si el mismo est\u00e1 o no justificado. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Ahora bien, la actuaci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas frente a un n\u00famero plural de personas, para hacer efectivo el principio de igualdad, debe partir, como lo ha dicho la Corte, \u201cde la previa consideraci\u00f3n acerca de las circunstancias en que todas ellas se encuentran, con el objeto de darles el mismo trato si las situaciones son iguales y de establecer las necesarias distinciones, proporcionales a las diferencias, si existen hip\u00f3tesis distintas\u201d27. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la medida que establezca tratos diversos debe estar razonable y objetivamente fundada, o de lo contrario se torna en discriminatoria y vulnera el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>3. El deber del Estado de velar por la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente y por la protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Conforme a lo dispuesto por el art\u00edculo 79 de la Carta Pol\u00edtica el Estado tiene el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, de conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y de fomentar la educaci\u00f3n para el logro de esos fines.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de humedales, ya la Corte ha sostenido la importancia que los mismos revisten no s\u00f3lo por ser bienes de uso p\u00fablico cuando no nacen ni mueren en el mismo predio, sino por tener un importante valor ecol\u00f3gico para el ecosistema29. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El espacio p\u00fablico tambi\u00e9n est\u00e1 plenamente garantizado y protegido en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, el art\u00edculo 82 C.P. establece que el Estado tiene el deber de velar por la protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, el cual, reafirmando el principio fundamental consagrado en al art\u00edculo 1 ib\u00eddem, prevalece sobre el inter\u00e9s particular. Los preceptos 63 y 102 de la Carta se ocupan del tema del espacio p\u00fablico y disponen cu\u00e1les son los bienes de uso p\u00fablico, que pertenecen a la Naci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n el espacio p\u00fablico se plasma como un derecho de car\u00e1cter colectivo que se rige por el principio de primac\u00eda del inter\u00e9s general, y en tal virtud est\u00e1 por encima del inter\u00e9s particular. Como derecho aut\u00f3nomo cuenta para su defensa con la v\u00eda judicial de la acci\u00f3n popular (art. 88 C.P.), la cual se torna como el mecanismo adecuado para su protecci\u00f3n desde el punto de vista de los intereses de la comunidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el concepto de espacio p\u00fablico, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta compuesto por porciones del \u00e1mbito territorial del Estado que son afectados al uso com\u00fan por los intereses y derechos colectivos y de algunos otros de car\u00e1cter fundamental cuya satisfacci\u00f3n permiten; adem\u00e1s, comprende partes del suelo y del espacio a\u00e9reo, as\u00ed como de la superficie del mar territorial y de las v\u00edas fluviales que no son objeto del dominio privado, ni del pleno dominio fiscal de los entes p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El Espacio P\u00fablico comprende, pues, aquellas partes del territorio que pueden ser objeto del disfrute, uso y goce de todas las personas con finalidades de distinta \u00edndole y naturaleza, que se enderezan a permitir la satisfacci\u00f3n de las libertades \u00a0p\u00fablicas y \u00a0de los intereses leg\u00edtimos que pueden radicarse en cabeza de todas las personas de conformidad con el orden jur\u00eddico; en principio, en dichas partes del territorio las personas en general no pueden ejercer plenamente el derecho de propiedad o de dominio, sea privado o fiscal30. (Subrayas del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>3.3. La Ley 9 de 198931 define el espacio p\u00fablico como \u201cel conjunto de inmuebles p\u00fablicos y los elementos arquitect\u00f3nicos y naturales de los inmuebles privados, destinados por su naturaleza, por su uso o afectaci\u00f3n, a la satisfacci\u00f3n de necesidades urbanas colectivas que trascienden, por tanto, los l\u00edmites de los intereses individuales de los habitantes\u201d. Y dispone que constituyen espacio p\u00fablico de la ciudad \u201clas \u00e1reas requeridas para la circulaci\u00f3n, tanto peatonal como vehicular, las \u00e1reas para la recreaci\u00f3n p\u00fablica, activa o pasiva, para la seguridad y tranquilidad ciudadana, las franjas de retiro de las edificaciones sobre las v\u00edas, fuentes de agua, parques, plazas, zonas verdes y similares, las necesarias para la instalaci\u00f3n y mantenimiento de los servicios p\u00fablicos b\u00e1sicos, para la instalaci\u00f3n y uso de los elementos constitutivos del amoblamiento urbano en todas sus expresiones, para la preservaci\u00f3n de las obras de inter\u00e9s p\u00fablico y de los elementos hist\u00f3ricos, culturales, religiosos, recreativos y art\u00edsticos, para la conservaci\u00f3n y preservaci\u00f3n del paisaje y los elementos naturales del entorno de la ciudad, los necesarios para la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las playas marinas y fluviales, los terrenos de bajamar, as\u00ed como de sus elementos vegetativos, arenas y corales y, en general, por todas las zonas existentes o debidamente proyectadas en las que el inter\u00e9s colectivo sea manifiesto y conveniente y que constituyan, por consiguiente, zonas para el uso o el disfrute colectivo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como puede verse la caracterizaci\u00f3n principal de los bienes que integran el espacio p\u00fablico es su afectaci\u00f3n al inter\u00e9s general y su destinaci\u00f3n al uso directo o indirecto a favor de la colectividad32. En ese orden de ideas y dado que el espacio publico est\u00e1 consagrado exclusivamente al uso com\u00fan, tal como lo dispone la Carta Pol\u00edtica respecto de los bienes de uso com\u00fan, aqu\u00e9l es inalienable, imprescriptible e inembargable, lo cual conlleva a que no pueda predicarse del mismo propiedad alguna por parte de particulares e impide que \u00e9stos puedan alegar derechos adquiridos y menos la posibilidad de una prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio sobre los bienes que lo conforman. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En atenci\u00f3n a que es la propia Constituci\u00f3n la que asigna al Estado la funci\u00f3n de protecci\u00f3n de la integridad del espacio p\u00fablico, \u00e9ste, a trav\u00e9s de sus autoridades, tiene la obligaci\u00f3n de impedir no s\u00f3lo todo menoscabo o disminuci\u00f3n del mismo, sino que no pueda ser objeto de apropiaci\u00f3n por parte de particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Los alcaldes, como primera autoridad de polic\u00eda de los municipios, est\u00e1n investidos de autoridad para rescatar el espacio p\u00fablico ilegalmente ocupado, es decir, para disponer su restituci\u00f3n y para se\u00f1alar su restricci\u00f3n por motivos de inter\u00e9s general. Pero, dicha facultad no es ilimitada, pues debe ser ejercida respetando el debido proceso y el principio de la confianza leg\u00edtima33, y ante una ocupaci\u00f3n indebida los medios otorgados para lograr su recuperaci\u00f3n deben utilizarse acatando los dem\u00e1s mandatos constitucionales, en especial los que protegen derechos fundamentales de las personas e imponen a las autoridades deberes sociales de imperativo cumplimiento34. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, cuando las autoridades van a ordenar la restituci\u00f3n del espacio p\u00fablico no pueden s\u00f3lo apuntar a un objetivo de car\u00e1cter policivo, toda vez que ellas son por mandato constitucional tambi\u00e9n responsables de las alternativas que en ese sentido se puedan desplegar para dar soluci\u00f3n a los problemas de sus localidades35. De manera que no pueden buscar culpables \u00fanicamente en los que se apoderan ilegalmente de un espacio p\u00fablico, sino en su propia desidia y en los actos que han desplegado para permitir la permanencia de las personas y generarles expectativas sobre la posibilidad de permanecer all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>4. La confianza leg\u00edtima y la actitud de la administraci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El principio de la confianza leg\u00edtima, como lo ha manifestado la Corte, \u201cpretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posici\u00f3n jur\u00eddica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para confiar en la durabilidad de la regulaci\u00f3n, y el cambio s\u00fabito de la misma altera de manera sensible su situaci\u00f3n, entonces el principio de la confianza leg\u00edtima la protege. En tales casos, en funci\u00f3n de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situaci\u00f3n. Eso sucede, por ejemplo, cuando una autoridad decide s\u00fabitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de pol\u00edtica\u201d36.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio ha sido utilizado por la jurisprudencia como un mecanismo para armonizar y conciliar el inter\u00e9s general, que se concreta en el deber que tienen las autoridades para conservar y preservar el espacio p\u00fablico, y los derechos al trabajo e igualdad de los vendedores informales, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables en su favor y de manera sorpresiva les elimina esas condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>La confianza leg\u00edtima se fundamenta en el principio constitucional de la buena fe (art. 83 C.P.), as\u00ed como en el de seguridad jur\u00eddica y respeto al acto propio, pero adquiere identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n administraci\u00f3n y administrado. La confianza en la administraci\u00f3n no s\u00f3lo es \u00e9ticamente deseable sino jur\u00eddicamente exigible37. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esa confianza que el administrado ha depositado en la administraci\u00f3n debe protegerse, sin que ello ri\u00f1a en manera alguna con el deber constitucional de proteger la integridad del espacio p\u00fablico y con la obligaci\u00f3n de las autoridades de propender por su recuperaci\u00f3n, toda vez que la ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico no est\u00e1 legitimada por la Constituci\u00f3n. En estos eventos no se impone a la administraci\u00f3n la limitaci\u00f3n de adoptar modificaciones normativas o realizar cambios pol\u00edticos, sino que tales cuestiones no pueden ser sorpresivas para el administrado, afectando sus derechos, quien ha actuado fundamentado en la convicci\u00f3n objetiva, esto es, soportado en hechos externos de la administraci\u00f3n que dan imagen de aparente legalidad de la conducta desplegada por aqu\u00e9l.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte ha precisado que la confianza leg\u00edtima est\u00e1 cimentada en los siguientes supuestos: (1) necesidad de preservar el inter\u00e9s p\u00fablico, (2) desestabilizaci\u00f3n cierta, razonable y evidente en la relaci\u00f3n administraci\u00f3n-administrados, y (3) la necesidad de adoptar medidas por un periodo transitorio que adecuen la actual situaci\u00f3n a la nueva realidad38. \u00a0<\/p>\n<p>Lo que se ha impuesto en los casos de los vendedores ambulantes no es que la invocaci\u00f3n del derecho al trabajo obstaculice el deber constitucional de recuperar el espacio p\u00fablico sino establecer una pauta de coexistencia entre los derechos e intereses en conflicto, de manera que \u00a0la administraci\u00f3n dise\u00f1e y ejecute un adecuado y razonable plan de reubicaci\u00f3n y se concilien as\u00ed los intereses en pugna. \u00a0<\/p>\n<p>En esos casos ha establecido la jurisprudencia que la obligaci\u00f3n del Estado de reubicar a dichas personas tiene lugar siempre que (1) la medida se genere en la necesidad de hacer prevalecer el inter\u00e9s general sobre el particular, (2) sean trabajadores que est\u00e9n instalados antes de la decisi\u00f3n de la administraci\u00f3n de recuperar el espacio p\u00fablico y (3) que esa ocupaci\u00f3n haya sido permitida con anterioridad por las autoridades respectivas a trav\u00e9s de licencias o permisos39. Es claro que aqu\u00ed no se ampara el derecho a la posesi\u00f3n, el cual per se no es fundamental y ni siquiera puede ser objeto de garant\u00eda constitucional cuando de espacio p\u00fablico se trata, sino el debido proceso y la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no cualquier ocupaci\u00f3n da lugar a reubicaci\u00f3n y menos aquella que haya sido objeto de actuaciones arbitrarias, pues de aceptarse el hecho de que quien sin cumplir m\u00ednimos requisitos y sin existir autorizaci\u00f3n de ocupar espacio p\u00fablico, autom\u00e1ticamente tenga el derecho a ser reubicado en otro lugar a cargo de la administraci\u00f3n, dar\u00eda lugar a la prevalencia de la arbitrariedad, a las v\u00edas de hecho, al desconocimiento de obligaciones constitucionales y al menoscabo de la autoridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de la buena fe impone a las autoridades mantener cierta coherencia en sus actuaciones, as\u00ed como respeto por los compromisos a los que se ha obligado y garant\u00eda de estabilidad y durabilidad de situaciones que objetivamente ha respaldado. Constituyen entonces prueba de buena fe los permisos otorgados, las promesas hechas, lo tolerancia y permisi\u00f3n de uso de espacio p\u00fablico, la prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablicos y la recepci\u00f3n de pago de impuestos40. \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta los precedentes lineamientos entrar\u00e1 la Corte a resolver el caso puesto a su consideraci\u00f3n y determinar\u00e1 si existi\u00f3 o no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. De una parte la accionante solicit\u00f3 al juez de tutela que ordenara al Municipio de Arauca otorgarle los mismos beneficios que se le brindaron a las 11 familias que fueron objeto de reubicaci\u00f3n como consecuencia de los fallos proferidos, al resolver sobre una acci\u00f3n popular, por el Tribunal Administrativo de Arauca y por el Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia dictada por esta \u00faltima corporaci\u00f3n se orden\u00f3, entre otros asuntos, al Municipio de Arauca, al Departamento de Arauca y a Corporinoquia, seccional Arauca, llevar a cabo, en el t\u00e9rmino de un a\u00f1o, el plan de recuperaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y manejo de la laguna \u201cMadre Vieja\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a lo anterior el Municipio de Arauca, en conjunto con el Departamento de Arauca y Corporinoquia, adelant\u00f3 un proyecto de reubicaci\u00f3n de algunas familias asentadas en esa zona y contrat\u00f3 un estudio t\u00e9cnico con la Asociaci\u00f3n de Profesionales de Arauca, ASPA, para su ejecuci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En dicho trabajo, tal como consta en el expediente, se traz\u00f3 una curva de inundaci\u00f3n en el estudio topobatim\u00e9trico y de acuerdo a ello se seleccionaron las diez viviendas m\u00e1s adentradas al humedal para recomendar su reubicaci\u00f3n. La vivienda en la que habita la accionante no fue incluida pues, seg\u00fan all\u00ed se consign\u00f3 y fue ratificado por el Director Ejecutivo de ASPA, si bien es cierto se encuentra en la ribera de la laguna, como tambi\u00e9n lo est\u00e1n otras 114, incluido el SENA y el Colegio Nacional Sim\u00f3n Bol\u00edvar, su localizaci\u00f3n, respecto de la laguna, es distinta, es decir \u201cno se encuentra muy adentro del humedal\u201d41.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas y luego de verificadas las pruebas obrantes en el expediente, la Corte encuentra que la vivienda donde habita la peticionaria no se hallaba en las mismas circunstancias de las otras once (diez incluidas en el estudio realizado y otra introducida posteriormente) que fueron objeto de reubicaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual no era obligatorio para la administraci\u00f3n darle el mismo tratamiento. Es m\u00e1s, cerca a la vivienda de la accionante existe otro gran n\u00famero de inmuebles que a pesar de ubicarse en la zona aleda\u00f1a a la laguna \u201cMadre Vieja\u201d tampoco fueron reubicados por no haber sido considerados como de alto riesgo, seg\u00fan el estudio practicado. No existe, entonces, violaci\u00f3n del derecho a la igualdad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior no excluye la posibilidad de que la administraci\u00f3n municipal, en cumplimiento del deber de proteger el medio ambiente, adelante con posterioridad y reunidos los requisitos necesarios, as\u00ed como verificada la partida presupuestal correspondiente, los procedimientos destinados a recuperar esa \u00e1rea ecol\u00f3gica y determine la necesidad de reubicar los inmuebles que all\u00ed se encuentren. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. De otro lado, la accionante tambi\u00e9n pidi\u00f3 que se ordenara a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda del Municipio de Arauca suspendiera el tr\u00e1mite de la diligencia de desalojo, la cual fue decretada dentro del proceso que all\u00ed se adelanta para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y en donde es querellante la Alcald\u00eda de Arauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la situaci\u00f3n objeto de estudio es algo diferente a las ya analizadas por la Corte en donde el asunto se ha referido a vendedores ambulantes o recicladores, toda vez que la petente no alega encontrarse en uno de esos eventos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, conforme a lo obrante en el expediente se trata de una se\u00f1ora de 53 a\u00f1os de edad, de escasos recursos econ\u00f3micos, cuyo sustento lo deriva de lavar y planchar ropa a sus vecinos, que habita, junto con su n\u00facleo familiar, en un predio respecto del cual ha pagado servicios p\u00fablicos e impuesto predial y que intempestivamente, luego de residir en el inmueble por m\u00e1s de 20 a\u00f1os, se le sorprendi\u00f3 con un proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico que la va a desalojar del lugar. \u00a0<\/p>\n<p>Antes de verificar si existi\u00f3 o no violaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental, debe pronunciarse la Corte sobre el argumento esgrimido por la administraci\u00f3n municipal, seg\u00fan el cual la accionante no est\u00e1 legitimada para incoar la acci\u00f3n de tutela por cuanto no es la titular de la posesi\u00f3n del predio. Al respecto debe decirse que la Sala no comparte tal planteamiento toda vez que ella ejerci\u00f3 la acci\u00f3n por considerar afectados sus derechos, no los de otros; fue quien aport\u00f3 los recibos de pago de servicios p\u00fablicos e impuesto predial y es quien, conforme a la inspecci\u00f3n judicial practicada por el Juzgado comisionado y las declaraciones recepcionadas, habita all\u00ed desde hace aproximadamente 20 a\u00f1os. Adem\u00e1s, en este proceso preferente y sumario no se habr\u00e1 de determinar si le asiste a ella alg\u00fan derecho sobre el terreno, sino si independientemente de la calidad que tenga, se le viol\u00f3 o no un derecho y si como residente en el inmueble, que en efecto lo es, merece ser objeto de reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es claro que en el asunto analizado la administraci\u00f3n municipal ha permitido que el predio en cuesti\u00f3n haya sido habitado durante largos a\u00f1os y ha generado una expectativa a sus habitantes de que dicha ocupaci\u00f3n no es arbitraria y de que su conducta era jur\u00eddicamente aceptada. Existen recibos de servicios p\u00fablicos extendidos a nombre no s\u00f3lo de la peticionaria sino de un tercero, pero aportados por ella. As\u00ed mismo, la administraci\u00f3n ha recibido el pago del impuesto predial, el cual es un gravamen que se genera a favor de aquellas personas que tienen propiedad sobre alg\u00fan inmueble, sin embargo no se hab\u00eda inmutado ante ello. Solamente y luego de proferido el fallo de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decide iniciar el proceso de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico con el fin de sacarla del predio sin siquiera proponerle una soluci\u00f3n para vivienda, para que pueda seguir viviendo en condiciones dignas. Esa actuaci\u00f3n a pesar de estar enmarcada en un deber constitucional de preservar el espacio p\u00fablico es totalmente reprochable y desconoce los derechos del administrado. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se gener\u00f3 a favor de la peticionaria, quien actualmente habita el inmueble, la convicci\u00f3n de que su permanencia en \u00e9l estaba permitida, por tanto esa confianza que el administrado deposit\u00f3 en la estabilidad de la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n merece ser respetada y protegida a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela. Ya ha se\u00f1alado la Corte que el principio de la confianza leg\u00edtima se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre el inter\u00e9s p\u00fablico y el privado, cuando la administraci\u00f3n ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar s\u00fabitamente esas condiciones42. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo anterior, esta Corporaci\u00f3n encuentra que en atenci\u00f3n a que en el presente caso se halla gravemente comprometido el derecho a la vivienda digna43, en conexidad con el derecho al m\u00ednimo vital de la accionante, as\u00ed como su dignidad humana al estar pr\u00f3xima a ser desalojada de la vivienda en la cual ha residido y que se desconoci\u00f3 el principio de la confianza leg\u00edtima, el cual est\u00e1 fundamentado en el derecho constitucional a la buena fe, se revocar\u00e1n los fallos proferidos por los juzgados 2 Promiscuo Municipal de Arauca y 2 Promiscuo del Circuito de la misma ciudad que denegaron el amparo, para en su lugar conceder la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Se ordenar\u00e1 al Alcalde Municipal de Arauca que, antes de proceder al desalojo de la accionante, realice un acuerdo con ella para lograr su reubicaci\u00f3n y, en todo caso, le reconozca las mejoras que se hubiesen efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos proferidos por los juzgados 2 Promiscuo Municipal de Arauca y 2 Promiscuo del Circuito de la misma ciudad, que denegaron el amparo deprecado por Dilis Miriam Mercado, para, en su lugar, CONCEDER la tutela incoada. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR al Alcalde Municipal de Arauca que, antes de proceder al desalojo de la accionante, y dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de esta Sentencia, realice un acuerdo con aquella para lograr su reubicaci\u00f3n y, en todo caso, le reconozca las mejoras que se hubiesen efectuado. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 As\u00ed lo expresa textualmente la accionante en su escrito (folio 1 del cuaderno principal). \u00a0<\/p>\n<p>2 Folios 33 a 35 y 51 y 52 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 25 y 59 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 26 y 27 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 6 y 7 del cuaderno de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folios 4 a 7 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folios 9 y 10 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folios 8 y 11 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 12 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folios 36 a 41 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>11 Folios 42 a 47 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 49 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 50 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folios 61 a 69 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>16 Folios 28 a 30 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folios 31 y 32 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>18 POT del municipio de Arauca, p 233. \u00a0<\/p>\n<p>19 Folios 95 a 103 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>20 Folios 116 a 118 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>21 Folios 119 a 122 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>22 Folios 132 a 136 del cuaderno principal. \u00a0<\/p>\n<p>23 Sobre el tema de la igualdad se ha pronunciado la Corte en m\u00faltiples sentencias, entre las cuales se pueden consultar la T-597 del 15 de diciembre de 1993, C-230 del 13 de mayo de 1994 y C-461 del 12 de octubre de 1995 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>24 Al respecto se ha pronunciado la Corte en las sentencias C-445 del 4 de octubre de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), C-590 del 7 de diciembre de 1995 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) y T-173 del 29 de abril de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-094 del 27 de febrero de 1993 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-022 del 23 de enero de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-115 del 16 de marzo de 1995 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-666 del 15 de agosto de 2002 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett). \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-572 del 9 de diciembre de 1994 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En el estudio topogr\u00e1fico y batim\u00e9trico elaborado por la firma ASPA se precis\u00f3 la situaci\u00f3n del humedal \u201cLa Madre Vieja\u201d en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl denominado \u2018Humedal la Madre Vieja\u2019, corresponde a una de las difluencias del r\u00edo Arauca que qued\u00f3 represada por la construcci\u00f3n de un Dique V\u00eda, perimetral al casco urbano del municipio de Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>El crecimiento urbano desordenado, ocasion\u00f3 el relleno de por lo menos un 30% de su longitud al costado occidental. Alrededor del \u00e1rea restante (5.6 Ha), se origin\u00f3 un asentamiento con los consecuentes problemas para su desarrollo urbano, comprometiendo con ello la seguridad de las viviendas, la infraestructura y equipamiento.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Existen muchas definiciones sobre lo que son los humedales. La definici\u00f3n m\u00e1s utilizada en la de RAMSAR, que es la convenci\u00f3n sobre los humedales, cuyo nombre oficial es Convenci\u00f3n Relativa a los Humedales de Importancia Internacional especialmente como h\u00e1bitat de aves acu\u00e1ticas, la cual fue firmada en la ciudad de Ramsar, en el pa\u00eds de Ir\u00e1n el 2 de febrero de 1971.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la clasificaci\u00f3n de RAMSAR, se puede afirmar que La Madrevieja es un humedal palustre. Palustre est\u00e1 referido a pantanos. Estos humedales son cuerpos de agua dulce y, generalmente est\u00e1n dominados por vegetaci\u00f3n terrestre y acu\u00e1tica como: lodazales, marismas, pantanos, bosques pantanosos de agua dulce y ci\u00e9nagas. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, seg\u00fan pobladores, y estudios anteriores sobre la Madrevieja, su origen fue de humedal riberino. Estos humedales est\u00e1n asociados a r\u00edo y arroyos, cubren amplias \u00e1reas formando llanuras de inundaci\u00f3n. Pueden ser temporales o permanentes. Los esteros de la sabana pueden ser un ejemplo de este tipo de humedal. La Madrevieja se origin\u00f3 como humedal riberino, pues se form\u00f3 del r\u00edo Arauca. \u00a0<\/p>\n<p>El humedal, debido a su estado de eutroficaci\u00f3n, ha venido sufriendo un proceso de terrificaci\u00f3n donde especies semiacu\u00e1ticas colonizan \u00a0las riberas, hecho que generalmente se confunde err\u00f3neamente con colmataci\u00f3n, sin descartar que existe un proceso avanzado de sedimentaci\u00f3n por entrada de arenas y otros materiales al humedal. Este proceso de transici\u00f3n agua-tierra, caracteriza toda la topograf\u00eda del ecosistema, pues a lo largo y ancho se presentan muchas deformaciones e irregularidades\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>30 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-508 del 28 de agosto de 1992 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>31 Art\u00edculo 5. \u00a0<\/p>\n<p>32 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 del 28 de julio de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>33 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-364 del 20 de mayo de 1999 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>34 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-772 del 4 de septiembre de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>35 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>36 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia C-478 del 9 de septiembre de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>37 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia SU-360 de 1996, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>38 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>39 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-160 del 29 de abril de 1996 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>41 As\u00ed lo manifest\u00f3 el Director Ejecutivo de ASPA. \u00a0<\/p>\n<p>42 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia T-364 de 1999, ya citada. \u00a0<\/p>\n<p>43 Ya ha sostenido la Corte que el derecho a la vivienda digna no es un derecho fundamental y que por s\u00ed solo no puede ser amparado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, salvo que se encuentre en conexidad con uno que s\u00ed ostente la categor\u00eda de fundamental a la luz de los postulados constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-034\/04 \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Alcance\/DERECHO A LA IGUALDAD-Tratamiento distinto a situaciones diferentes no constituye discriminaci\u00f3n \u00a0 DERECHO A LA IGUALDAD-Justificaci\u00f3n de trato diferente \u00a0 ESTADO-Protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Prevalencia del inter\u00e9s general sobre el particular \u00a0 ESPACIO PUBLICO-Alcance \u00a0 ESPACIO PUBLICO-No puede ser objeto de apropiaci\u00f3n por particulares \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10673","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10673","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10673"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10673\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10673"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10673"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10673"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}