{"id":10674,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-035-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-035-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-035-04\/","title":{"rendered":"T-035-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/04 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n de criterios y sistema de calificaci\u00f3n de estudiantes \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas \u00a0<\/p>\n<p>ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado \u00a0<\/p>\n<p>UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para obtener t\u00edtulo de abogado \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Implica el deber de cumplir los reglamentos educativos \u00a0<\/p>\n<p>FALLO DE TUTELA-Competencia exclusiva de la Corte para fijar alcance de los fallos\/CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para darle efectos Inter pares a sus providencias\/SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Efecto Inter pares \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-789183 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Carlos Eduardo Erazo Salcedo contra la Universidad Libre de Colombia-Facultad de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali, en relaci\u00f3n con la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Carlos Eduardo Erazo Salcedo contra la Universidad Libre de Colombia-Facultad de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que es egresado de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia, instituci\u00f3n educativa que actualmente le exige como uno de los requisitos para optar al t\u00edtulo de abogado, la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que se encuentra laborando en una entidad del Estado (Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Departamental), donde es posible que lo promuevan, siempre y cuando, obtenga su t\u00edtulo de abogado el que no le ha sido otorgado por el obst\u00e1culo impuesto por la universidad, consistente en la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>Alega que con ello, la universidad est\u00e1 incurriendo en una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo, pues se lo est\u00e1 sometiendo a un proceso administrativo bajo una norma no aplicable al caso concreto, siendo claro que la Ley 552 de 1999 no s\u00f3lo derog\u00f3 el servicio legal popular, sino que elimin\u00f3 la obligaci\u00f3n legal de presentar los ex\u00e1menes preparatorios. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, cuestiona el por qu\u00e9 la universidad exige la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios para entregar el t\u00edtulo de abogado, cuando la norma aplicable al caso concreto (Ley 552 de 1999) no lo hace. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1ala que \u201clos requisitos para optar al t\u00edtulo de abogado, solo pueden ser impuestos por el legislador ordinario\u201d, por lo que la reglamentaci\u00f3n aplicada por la universidad (acuerdo 014 de noviembre 26 de 1997 y acuerdo 015 de diciembre 4 de 2002) \u201cno puede ser presentada como fundamento sustantivo de tal exigencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N PROCESAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Material probatorio \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de conceptos emitidos por los jurados de tesis del se\u00f1or Carlos Eduardo Erazo (folios 5-9). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de acta de sustentaci\u00f3n de tesis del se\u00f1or Carlos Eduardo Erazo (folio 10). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y carnet de estudiante de la Universidad Libre de Colombia del se\u00f1or Carlos Eduardo Erazo (folio 11). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de recibo de pago de derechos de grado del se\u00f1or Carlos Eduardo Erazo (folio 12). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecisiete Penal Municipal de Cali de 13 de junio de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali, grad\u00fae y otorgue el t\u00edtulo de abogada a Mar\u00eda del Pilar Cabrera Nates (folios 13-23). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Diecinueve Penal Municipal de Cali de 17 de marzo de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali, inicie los tr\u00e1mites para la titulaci\u00f3n de abogado de Luis Fernando Garc\u00eda Fern\u00e1ndez (folios 24-34). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal de Cali de 7 de abril de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali inicie los tr\u00e1mites para la titulaci\u00f3n de abogada en Derecho y Ciencias Pol\u00edticas de Luz Nelly Pelaez Mosquera (folios 35-44). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Treinta Penal Municipal de Cali de 8 de abril de 2003, por medio de la cual se ordena a la Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali inicie los tr\u00e1mites para la titulaci\u00f3n de abogada de Myriam Becerra Saldarriaga (folios 45-56).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia (Acuerdo 001 de marzo 15 de 1995) (folios 68-85). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de reglamento estudiantil de la Universidad Libre de Colombia (Acuerdo 015 de diciembre 16 de 1997) (folios 86-93). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de acta 006 del Consejo acad\u00e9mico de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre de Colombia (folios 94-99). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Acuerdo 15 de diciembre 4 de 2002 \u201cpor el cual se reforma el acuerdo 14 de 1997 que reglamenta los ex\u00e1menes preparatorios\u201d (folios 100-106). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de Acuerdo 14 de noviembre 26 de 1997 \u201cpor el cual se reglamentan los ex\u00e1menes preparatorios\u201d (folios 107-111).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pereira de 7 de mayo de 2002, por medio de la cual se niega la tutela promovida por Jaime Rojas Montoya en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 112-120). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cali de 27 de marzo de 2003, por medio de la cual no se tutelan los derechos invocados por Mois\u00e9s Z\u00e1rate Espinosa en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 121-138). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de oficio y sentencia de abril 28 de 2003 del Juzgado Catorce Penal Municipal, mediante el cual se notifica a la Universidad Libre, Seccional Cali, que la tutela impetrada por Martha Luc\u00eda Solarte Vald\u00e9s fue negada por improcedente (folio 139-148). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Civil del Circuito de Cali de 28 de mayo de 2003, por medio de la cual se revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Quince Civil Municipal de Cali y se niega la tutela invocada por ALeyda Gonz\u00e1lez Contreras en contra de la Universidad Libre de Colombia (folios 151-159). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de sentencia de tutela proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Cali de 10 de junio de 2003, por medio de la cual se revoca la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado Veinticinco Penal Municipal de Cali por no violar los derechos de Victor Daniel D\u00edaz Sarasti por parte de la Universidad Libre de Colombia (folios 160-168). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El Rector Seccional de la universidad accionada, considera que la instituci\u00f3n que representa no ha vulnerado los derechos fundamentales alegados por el actor, por cuanto la instituci\u00f3n que representa ha respetado los par\u00e1metros que impone la Constituci\u00f3n y la Ley para ejercer su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto al derecho a la igualdad indica que \u00e9ste no ha sido violado por la universidad por cuanto \u201ctodos los abogados egresados de la misma han presentado como requisito los ex\u00e1menes preparatorios para la obtenci\u00f3n del t\u00edtulo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Explica que \u201clos ex\u00e1menes preparatorios son pruebas acad\u00e9micas que propenden por la identificaci\u00f3n de un nivel de suficiencia en raz\u00f3n a que es muy importante para la Universidad el garantizar al Estado la idoneidad profesional del abogado a fin de que en el futuro ejercicio del litigio o la conciliaci\u00f3n se desempe\u00f1e con el menor grado de dificultad\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Universidad, no ha vulnerado el derecho a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, por cuanto entiende que cuando el estudiante ingres\u00f3 a la universidad, tuvo la oportunidad de escoger de manera voluntaria el programa acad\u00e9mico y la universidad en que quer\u00eda cursar sus estudios, voluntad que fue ratificada con la renovaci\u00f3n de cada matr\u00edcula, comprometi\u00e9ndose de manera simult\u00e1nea a cumplir con los reglamentos de la instituci\u00f3n, en los que siempre se ha tenido reglamentada la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios (acuerdo 014 de 1997 y acuerdo 015 de 2002) de forma institucional y no adicional como lo alega el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se\u00f1ala que el accionante tiene el derecho-deber de sujetarse a las exigencias y requisitos que la universidad establece para optar al t\u00edtulo de abogado, en virtud de su autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente aclara que \u201csi bien la Corte Constitucional declar\u00f3 exequible la Ley 552 de 1999 que establece los requisitos legales para graduarse de abogado, tambi\u00e9n dej\u00f3 la posibilidad de que las universidades exijan otros requisitos, espec\u00edficamente el de la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n Judicial que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de 21 de julio de 2003, el Juzgado Doce Penal Municipal de Cali resolvi\u00f3 ordenar a la universidad accionada que iniciara los tr\u00e1mites para la graduaci\u00f3n de abogado del tutelante, debiendo realizarse la ceremonia el 25 de julio del a\u00f1o en curso, sin colocaci\u00f3n de nota marginal en el acta de grado de ser graduado por orden de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia recurrida afirma que las directivas del claustro universitario no est\u00e1n respetando la Constituci\u00f3n y la Ley, concretamente la Ley 552 de 1999, por cuanto no han acondicionado sus programas acad\u00e9micos a los lineamientos establecidos por la citada Ley. \u00a0De \u00e9sta manera, entiende que los acuerdos 014 de 1997 y 015 de 2002 est\u00e1n desactualizados, por lo que deben ser ajustados a las directrices de la Ley 552 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, manifiesta su inconformidad con la existencia de los ex\u00e1menes preparatorios, por cuanto entiende que estos son un \u201cret\u00e9n econ\u00f3mico\u201d para que el estudiante pueda obtener su t\u00edtulo profesional, convirti\u00e9ndose en una \u201ctalanquera legal\u201d para el desarrollo de su profesi\u00f3n, \u00a0pues \u201cno es lo mismo litigar en los estrados judiciales con su tarjeta profesional expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, que hacerlo con una licencia provisional emitida por el Honorable Tribunal Superior de Cali (\u2026) y m\u00e1s en este caso que el accionante lo requiere para poder tener ascenso en su trabajo ya que labora en una de las entidades del Estado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considera que el derecho a la igualdad del estudiante es lesionado porque \u201cen los otros centros universitarios donde existe la Facultad de Derecho y Ciencias Pol\u00edticas, en forma aut\u00f3noma modificaron sus ordenamientos internos y los ajustaron a la normatividad vigente, prescindiendo del engorroso requisito de presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 III. FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencias proferidas dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Problema jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>El caso que nos ocupa plantea el problema jur\u00eddico -ya estudiado en anteriores oportunidades- de determinar si los derechos a la libertad de escoger profesi\u00f3n \u00a0u oficio, igualdad, trabajo y debido proceso resultan lesionados o amenazados por la imposici\u00f3n reglamentaria de las Instituciones de Educaci\u00f3n Superior, que en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria establecen como requisito para optar al t\u00edtulo de abogado la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios de grado, siendo que la Ley 552\/99 elimin\u00f3 tal formalidad. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La autonom\u00eda universitaria y la posibilidad de exigir ex\u00e1menes preparatorios de grado para optar al t\u00edtulo de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>En recientes sentencias SU-783\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1127\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, la Corte Constitucional resolvi\u00f3 asuntos similares al que se plantea en la presente oportunidad, precisando las razones de orden constitucional que hacen procedente la exigencia de requisitos tales como la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios de grado para optar al t\u00edtulo de abogado, por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior que imparten el programa de Derecho. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho a la autonom\u00eda universitaria en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza la autonom\u00eda universitaria. Las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Ley establecer\u00e1 un r\u00e9gimen especial para las universidades del Estado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado fortalecer\u00e1 la investigaci\u00f3n cient\u00edfica en las universidades oficiales y privadas y ofrecer\u00e1 las condiciones especiales para su desarrollo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Estado facilitar\u00e1 mecanismos financieros que hagan posible el acceso de todas las personas aptas a la educaci\u00f3n superior\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su turno la Corte Constitucional fij\u00f3 el alcance del art\u00edculo 69 Constitucional, estableciendo que la autonom\u00eda universitaria permite a las instituciones de educaci\u00f3n superior contar con la posibilidad de darse \u201csus propias reglas internas (estatutos), y regirse conforme a ellas; designar sus autoridades acad\u00e9micas y administrativas; crear, organizar y desarrollar sus programas acad\u00e9micos, definir, y organizar sus labores formativas, acad\u00e9micas, docentes, cient\u00edficas y culturales; otorgar los t\u00edtulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos, adoptar sus correspondientes reg\u00edmenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misi\u00f3n social y de su funci\u00f3n institucional.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, ha de comprenderse que resulta viable que las universidades fijen la normatividad que resulte necesaria para responder a los est\u00e1ndares de calidad que les han sido trazados como centros educativos encargados de la formaci\u00f3n de profesionales id\u00f3neos; calidad de la cual son responsables ante el Estado, pues \u00e9ste debe vigilar que la misma se mantenga, y se cumpla con los fines y la formaci\u00f3n moral, intelectual y f\u00edsica que demandan sus educandos2. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las universidades podr\u00e1n determinar qu\u00e9 requisitos debe cumplir el estudiante que egresa de su alma mater, a efecto de obtener su t\u00edtulo profesional. Al respecto la Corte ha se\u00f1alado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn esa medida, la Corte considera que las universidades, orientadas por el prop\u00f3sito de garantizar una \u00f3ptima calidad de formaci\u00f3n de sus egresados, pueden exigir ex\u00e1menes preparatorios, diferentes tipos de pruebas de conocimiento, la realizaci\u00f3n de cursos especiales para la profundizaci\u00f3n en determinados temas, o la demostraci\u00f3n satisfactoria del dominio de un idioma, como requisito de grado, siempre y cuando sean razonables y respeten la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Esta interpretaci\u00f3n no es nueva, sino que est\u00e1 expl\u00edcita en la sentencia C-505 de 2001, la cual produce efectos erga omnes desde la fecha en la que fue proferida. \u00a0<\/p>\n<p>Esta potestad encuentra su sustento directo en la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les reconoce y en el deber institucional que la misma les impone, lo cual es concordante con la funci\u00f3n social que conlleva la educaci\u00f3n. En efecto, no s\u00f3lo es deber de la instituciones educativas graduar estudiantes, sino brindar a la sociedad profesionales de \u00f3ptimas calidades en virtud del riesgo social que implica el ejercicio de profesiones como la abogac\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) Estos requisitos impuestos por las universidades para la obtenci\u00f3n del grado acad\u00e9mico deben cobijar por igual a todos los estudiantes de la instituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las universidades puedan (sic) establecer diversos requisitos de grado acad\u00e9mico, sin perjuicio de los requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n que establezca la Ley, conforme al art\u00edculo \u00a026 de la Constituci\u00f3n. Los requisitos para el ejercicio de la profesi\u00f3n de abogac\u00eda son iguales y derivan de la Ley, conforme a la Constituci\u00f3n, art\u00edculo 26\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede observarse, uno de los puntos que fundamenta la posibilidad de que las universidades fijen en sus propios reglamentos los requisitos que consideren necesarios para garantizar la calidad de la educaci\u00f3n que es impartida en sus claustros, es la existencia del riesgo social que en el ejercicio de ciertas profesiones se pueda generar. As\u00ed, se expuso lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u201cPara el caso de profesiones cuyo ejercicio puede demandar un riesgo social, es clara la necesidad de implementaci\u00f3n por parte de las instituciones de educaci\u00f3n superior de una preparaci\u00f3n que goce de un alto grado de exigencia acad\u00e9mico, para lo cual le est\u00e1 permitido definir los criterios y elementos de su sistema de calificaci\u00f3n (establecimiento de promedios acad\u00e9micos para aprobar una asignatura4, dominio de un determinado idioma5, imposici\u00f3n de un horario estricto6, etc.). \u00a0De esta manera se garantiza que el egresado es id\u00f3neo para practicar la profesi\u00f3n para la cual fue preparado y se disminuye el riesgo de un ejercicio irresponsable de la misma frente al conglomerado social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 De modo espec\u00edfico, el ejercicio de la profesi\u00f3n liberal de abogado involucra la posibilidad de un riesgo social, el cual puede ser conjurado o disminuido mediante una acertada formaci\u00f3n acad\u00e9mica, para lo cual es menester el establecimiento de ciertos requisitos a trav\u00e9s de los cuales sea posible medir la idoneidad del individuo para desempe\u00f1ar el rol de abogado\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, respecto a los ex\u00e1menes preparatorios de grado que los estudiantes de derecho deben presentar ante sus respectivas universidades para obtener el t\u00edtulo de abogado, la Corte consider\u00f3 mediante una interpretaci\u00f3n con efecto vinculante que si bien el legislador decidi\u00f3 suprimir \u00e9ste requisito de los determinados por el art\u00edculo 2 de la Ley 552 de 19998, estos pod\u00edan seguir siendo exigibles, si as\u00ed era estipulado en los reglamentos internos de las universidades, de conformidad con el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda universitaria consagrada en el art\u00edculo 69 constitucional. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, habiendo establecido la Corte que dichos ex\u00e1menes no se encuentran entre los requisitos impuestos por el legislador para que las universidades puedan otorgar el t\u00edtulo de abogado \u2013aunque pueden estar consignados en los planes de estudios dise\u00f1ados y desarrollados por las universidades con el [fin de otorgar el t\u00edtulo de abogado]- corresponde evaluar la constitucionalidad de la distinci\u00f3n existente, en cuanto impone a algunos de los estudiantes que culminaron las materias del plan de estudios de derecho, optar por la elaboraci\u00f3n de una monograf\u00eda jur\u00eddica o el desempe\u00f1o de la judicatura.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante cabe precisar que los establecimientos educativos que imparten formaci\u00f3n a quienes aspiran a obtener el t\u00edtulo de abogado, pueden exigir los ex\u00e1menes preparatorios u otros requisitos distintos a los vigentes para otorgar el t\u00edtulo de abogado de acuerdo con sus planes de estudios, con miras al cumplimiento de los objetivos y prop\u00f3sitos de los mismos, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria que les reconoce art\u00edculo 69 constitucional\u201d9 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otro lado, la Sala considera necesario indicar que el hecho de que una norma se\u00f1ale una obligaci\u00f3n a un sujeto no implica que proh\u00edba que otra norma se\u00f1ale m\u00e1s obligaciones \u00a0al mismo sujeto, a menos que la competencia para establecer estas obligaciones est\u00e9 radicada exclusivamente en quien fij\u00f3 la primera obligaci\u00f3n. De la existencia de una norma que establece mandato s\u00f3lo se deriva la imposibilidad de existencia simult\u00e1nea de una norma que proh\u00edba lo prescrito. En esa medida, del hecho de que el legislador haya establecido que para obtener el t\u00edtulo de abogado se requer\u00eda terminar materias y escoger entre la presentaci\u00f3n de monograf\u00eda o judicatura, no se sigue necesariamente que est\u00e9 prohibido que las universidades exijan ex\u00e1menes preparatorios para obtener el t\u00edtulo de abogado. A eso se a\u00f1ade que en el Congreso no radica \u00a0la competencia exclusiva para establecer requisitos de grado; el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n le fija competencia expresa para exigir t\u00edtulos de idoneidad, pero no para fijar los requisitos de obtenci\u00f3n de tales t\u00edtulo. Esto pueden hacerlo, dentro del l\u00edmite de lo constitucionalmente razonable, las universidades conjuntamente con el legislador\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera, se concluye que i) las universidades se encuentran legitimadas para establecer los ex\u00e1menes preparatorios como requisito de grado ii) sus estudiantes est\u00e1n en el derecho-deber de acatarlos, tal y como deben hacerlo respecto de toda la normatividad interna proferida por la instituci\u00f3n educativa, siempre y cuando \u00e9sta reglamentaci\u00f3n respete la Constituci\u00f3n, la Ley y los derechos fundamentales. iii) el deber de respeto a la normatividad interna surge de la decisi\u00f3n que de manera aut\u00f3noma, voluntaria y responsable ha adoptado el estudiante cuando decide vincularse a un centro educativo espec\u00edfico y realiza la correspondiente matr\u00edcula, decisi\u00f3n que es ratificada cada per\u00edodo acad\u00e9mico mediante una nueva matr\u00edcula acad\u00e9mica y financiera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la Corte concluy\u00f3 que \u201cuna vez el alumno se matricula en determinada instituci\u00f3n educativa de car\u00e1cter universitario adquiere la obligaci\u00f3n de cumplir con lo indicado en los reglamentos educativos dispuestos en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, y la Universidad, en la medida en que esto se cumpla, queda obligada a suministrar la educaci\u00f3n en la forma ofrecida en sus programas. Los reglamentos universitarios son normas vinculantes para la comunidad educativa\u201d10. \u00a0<\/p>\n<p>2.3 El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que el caso que nos ocupa, revela similares supuestos de hecho a los estudiados con ocasi\u00f3n de las sentencias SU-783\/03 y T-1127\/03, \u00e9sta Sala aplicar\u00e1 los argumentos delineados en las mismas, respecto a los derechos a la igualdad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el trabajo y el debido proceso, \u00a0que resultan enteramente aplicables al caso concreto, pasando a realizar unas breves consideraciones al respecto. \u00a0<\/p>\n<p>De \u00e9sta manera habr\u00e1n de tenerse presentes las consideraciones que la jurisprudencia constitucional estableci\u00f3 para el efecto, en aquellos asuntos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) las universidades, en ejercicio de la autonom\u00eda universitaria, tanto antes como despu\u00e9s de la sentencia C-1053 de 2001, pod\u00edan y pueden fijar ex\u00e1menes preparatorios, cursos, otros ex\u00e1menes de comprobaci\u00f3n de conocimiento, exigencia de idiomas, u otros requisitos, como requisito de grado para obtener el t\u00edtulo de abogado\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(ii) en el momento de ingresar a cursar sus estudios de derecho, los accionantes adquirieron la obligaci\u00f3n de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales estaba la presentaci\u00f3n de preparatorios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(iii) entrando al estudio particular de los derechos fundamentales invocados no se encuentra que ninguno de \u00e9stos se encuentre vulnerado con la exigencia de las universidades\u201d11. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la primera consideraci\u00f3n, puede sostenerse que seg\u00fan la jurisprudencia rese\u00f1ada en el ac\u00e1pite anterior, las universidades p\u00fablicas y privadas se encuentran plenamente facultadas por el art\u00edculo 69 Superior para exigir en virtud del derecho a la autonom\u00eda universitaria todos los requisitos que estimen necesarios y sean pertinentes para impartir la formaci\u00f3n que requieren sus educandos, tales como aquellos para optar al t\u00edtulo correspondiente, entre ellos los ex\u00e1menes preparatorios que algunas universidades tienen contemplados en su normatividad interna para obtener el grado de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Del material probatorio que reposa en el expediente puede observarse con nitidez, como se hiciera en anteriores oportunidades12, que la Universidad Libre de Colombia, tiene expresamente consagrado en sus estatutos como requisito de grado la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios, que fueron reglamentados en dicho centro educativo mediante los Acuerdos No 14 de 1997 y 15 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la segunda consideraci\u00f3n, que hace referencia a que por el hecho del ingreso del estudiante a cursar estudios de derecho, adquiere la obligaci\u00f3n de cumplir las normas de la universidad dentro de las cuales se encuentra la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios, se tiene que en el caso sub-ex\u00e1mine el se\u00f1or Carlos Eduardo Erazo Salcedo al realizar la celebraci\u00f3n de su matr\u00edcula y sus posteriores renovaciones, se comprometi\u00f3 a acatar las normativas previstas por la Universidad Libre de Colombia y concretamente a presentar y aprobar los ex\u00e1menes preparatorios de grado. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado la Corte, la educaci\u00f3n constituye un derecho-deber, por lo que el estudiante puede ejercer libremente el derecho a escoger en qu\u00e9 centro educativo cursar sus estudios, as\u00ed como el programa de educaci\u00f3n superior que desee, debiendo a cambio sujetarse a los reglamentos internos de la respectiva instituci\u00f3n educativa, obligaci\u00f3n que adquiere cuando celebra su matr\u00edcula. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, es del caso citar la reglamentaci\u00f3n interna que ha venido obligando a los estudiantes de la Universidad Libre de Colombia a cumplir con la misma en los t\u00e9rminos consagrados en sus reglamentos estudiantiles. \u00a0As\u00ed por ejemplo, los art\u00edculos 19 del Acuerdo 01 de 1995, 18 del Acuerdo 12 de 1998 y 21 del Acuerdo 15 de 1997 se\u00f1alan respecto a la matr\u00edcula, los deberes del estudiante y la obligaci\u00f3n de respeto al reglamento, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 19. Matr\u00edcula. La matr\u00edcula es un acto bilateral que se solemniza mediante la firma que de ella haga el estudiante en los plazos previstos en el calendario de cada programa acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. El estudiante accede a ella previo el conocimiento de las obligaciones y derechos que \u00e9sta conlleva, mediante el lleno de los requisitos que contempla este reglamento\u201d13. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18. Matr\u00edcula. \u00a0Es el acto por el cual el aspirante admitido adquiere la calidad de estudiante. \u00a0Al firmar la matr\u00edcula el estudiante declara que conoce y se compromete a cumplir los estatutos, reglamentos, normas y dem\u00e1s disposiciones establecidas por la universidad. (\u2026)14 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en los art\u00edculos 38 del Acuerdo 01 de 1995, 68 del Acuerdo 12 de 1998 y 70 del Acuerdo 15 de 1997 se indican los deberes del estudiante dentro de los cuales se especifica: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos estudiantes regulares tendr\u00e1n los siguientes deberes: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Cumplir las obligaciones que se deriven de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Ley, el estatuto, los reglamentos y dem\u00e1s normas de la universidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 92. \u00a0Obligatoriedad del reglamento. \u00a0<\/p>\n<p>Estas disposiciones constituyen el reglamento estudiantil nacional de la universidad y son de obligatorio cumplimiento en los programas vigentes y en aquellos que llegaren a crearse\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, es dable colegir que con la matr\u00edcula, el accionante adquiri\u00f3 la obligaci\u00f3n de sujetarse al reglamento estudiantil de la Universidad Libre de manera \u00edntegra, incluyendo la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios, pues adem\u00e1s de encontrarse expresamente contemplado en los estatutos universitarios, tales deberes han sido plenamente conocidos por \u00e9ste, siendo imposible alegar su inexigibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, frente a la \u00faltima consideraci\u00f3n referente a los derechos fundamentales que el actor considera amenazados o violados, \u00e9sta Corte no encuentra que ninguno de ellos se encuentren en peligro o hayan sido conculcados. \u00a0<\/p>\n<p>A \u00e9ste efecto, la Sala se limitar\u00e1 a reiterar y aplicar los argumentos que la Corte Constitucional determin\u00f3 en los fallos citados frente a los derechos a la igualdad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, el trabajo y el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al derecho a la igualdad, la Corte advirti\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto al derecho a la igualdad, los actores alegan que se encuentra violado con fundamento en dos motivos de discriminaci\u00f3n: \u00a0de un lado, frente a otros estudiantes que habiendo interpuesto acciones de tutela, les fue concedido el correspondiente amparo, ordenando la expedici\u00f3n del t\u00edtulo de abogado y de otro lado, frente a aquellos estudiantes que cursando sus estudios en universidades que no los exigen como requisito de grado, se les otorga el t\u00edtulo \u00a0de abogado sin que les sea exigida la presentaci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFrente al primer argumento, ha de se\u00f1alarse que si bien es clara la existencia de fallos de tutela de diferentes instancias y procedencias con caracter\u00edsticas dis\u00edmiles (negando y concediendo las tutelas solicitadas), estos quedaron supeditados a la jurisprudencia de la Corte, que indica que las universidades tienen la potestad de exigir a sus alumnos los ex\u00e1menes preparatorios y que invalid\u00f3 aquellos grados que se hubieran surtido sin el lleno de todos los requisitos exigidos por las instituciones educativas. \u00a0Lo anterior, teniendo en cuenta precisamente que mediante la sentencia de unificaci\u00f3n SU-783\/03 -ampliamente tratada en el presente fallo-, se aclar\u00f3 el sentido de los efectos de los fallos de tutela, indicando en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018b. No tiene sentido que se fallen \u00a0tutelas de manera distinta para casos iguales al que ya haya sido fallado por la Corte Constitucional. Si las ramas del poder p\u00fablico deben actuar arm\u00f3nica y coordinadamente (art\u00edculo 113 C.P.), con mayor raz\u00f3n los jueces constitucionales trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. No tiene presentaci\u00f3n que la Corte Constitucional tenga que estar revisando fallos que no se ajustan a su jurisprudencia permanentemente, para reiterar lo que ha sido determinado no solo en sentencias de tutela, sino en sentencia de constitucionalidad, que produce efectos de cosa juzgada constitucional\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en virtud del efecto inter pares del que se habl\u00f3 atr\u00e1s, los jueces de la rep\u00fablica tienen el deber de acatar la jurisprudencia que la Corte Constitucional emiti\u00f3 en el tema bajo estudio, espec\u00edficamente en las sentencias C-1053\/01 y SU-783\/03 de la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en lo que se refiere a la presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad por existir un trato discriminatorio entre aquellas universidades que exigen la presentaci\u00f3n de los ex\u00e1menes preparatorios para optar al t\u00edtulo de abogado y las que s\u00f3lo exigen los requisitos contemplados por el art\u00edculo 2 de la Ley 552 de 1999, la Corte encuentra necesario aplicar un test de igualdad que permita establecer si existe alg\u00fan tipo de discriminaci\u00f3n. \u00a0Para el efecto es pertinente traer a colaci\u00f3n las condiciones que permiten conferir un trato distinto a diferentes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018- En primer lugar, que las personas se encuentren efectivamente en distinta situaci\u00f3n de hecho;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo lugar, que el trato distinto que se les otorga tenga una finalidad;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer lugar, que dicha finalidad sea razonable, vale decir, admisible desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuarto lugar, que el supuesto de hecho -esto es, la diferencia de situaci\u00f3n, la finalidad que se persigue y el trato desigual que se otorga- sean coherentes entre s\u00ed o, lo que es lo mismo, guarden una racionalidad interna;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Y en quinto lugar, que esa racionalidad sea proporcionada, de suerte que la consecuencia jur\u00eddica que constituye el trato diferente no guarde una absoluta desproporci\u00f3n con las circunstancias de hecho y la finalidad que la justifican.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurren pues estas cinco circunstancias, el trato diferente ser\u00e1 admisible y por ello constitutivo de una diferenciaci\u00f3n constitucionalmente leg\u00edtima; en caso contrario, el otorgar un trato desigual ser\u00e1 una discriminaci\u00f3n contraria a la Constituci\u00f3n.\u201d15 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso que nos ocupa se puede observar que los estudiantes de unas y otras universidades no se encuentran en distintas situaciones de hecho, pues para los estudiantes que se encuentran dentro de cada instituci\u00f3n universitaria se est\u00e1 concediendo un trato equitativo por parte del ente universitario al que pertenecen al aplicar estrictamente la reglamentaci\u00f3n interna para acceder al t\u00edtulo de abogado. \u00a0Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que cuando los estudiantes deciden ingresar voluntariamente a una instituci\u00f3n educativa, se sujetan a sus reglamentos internos en virtud de la autonom\u00eda universitaria que puede o no exigir mayores o menores requisitos de grado; trato que se otorga por parte de estas instituciones bajo espec\u00edficas finalidades que propenden por objetivos de car\u00e1cter general, como es el mantenimiento de la calidad, la protecci\u00f3n del riesgo social y el aseguramiento de la idoneidad de cada profesional egresado, finalidad que para la Corte es acertadamente razonable, coherente, admisible y proporcionada desde la perspectiva de los valores y principios constitucionales que propenden por la calidad de la educaci\u00f3n (art. 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa existencia de diversos requisitos para obtener un t\u00edtulo profesional no es entonces una conducta discriminatoria, sino expresi\u00f3n de la autonom\u00eda universitaria amparada por el ordenamiento superior\u201d16. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, respecto a los derechos de libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el trabajo, la Corte indic\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn ning\u00fan momento se vio limitada la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio de los accionantes. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio consiste en \u201cun acto de voluntad, cuyo l\u00edmite es la elecci\u00f3n entre lo legalmente factible\u201d17. En los presentes casos, esta libertad no se vio siquiera limitada18. En efecto, cada uno de ellos pudo ingresar y cursar a satisfacci\u00f3n todas las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico necesarias para la formaci\u00f3n de un abogado, incluyendo consultorio jur\u00eddico y judicatura -aspectos que mezclan lo laboral con lo acad\u00e9mico-. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho al trabajo, como libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio,-que en este caso se alega vulnerado por la imposibilidad de ejercicio que implica el no tener t\u00edtulo- es regulable en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n. As\u00ed, el art\u00edculo 26 se\u00f1ala que \u201cla Ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad\u201d. En consecuencia, toda persona que quiera ejercer una profesi\u00f3n que exija t\u00edtulo universitario debe obtener \u00e9ste. Como ya se dijo, las Universidades, en ejercicio leg\u00edtimo de su autonom\u00eda, pueden establecer requisitos para la obtenci\u00f3n de t\u00edtulos. Por tanto, si se quiere obtener el t\u00edtulo para poder ejercer una profesi\u00f3n de una manera v\u00e1lida, se debe, primero, cumplir con los requisitos de grado. Esta exigencia no ha sido cumplida a\u00fan por los accionantes. En el momento en que cumplan con la presentaci\u00f3n y aprobaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios, en virtud de que ya completaron los dem\u00e1s requisitos de grado, podr\u00e1n obtener su t\u00edtulo de abogados. Solamente pueden ejercer como abogado quienes hayan demostrado su capacidad para hacerlo mediante la presentaci\u00f3n de las pruebas en estudio\u201d19. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en cuanto al derecho al debido proceso, la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otro lado frente al derecho al debido proceso debe tenerse en cuenta que \u201cdesde la \u00f3ptica del ordenamiento jur\u00eddico, el reglamento estudiantil se reconoce como el producto del ejercicio de la potestad normativa atribuida tanto por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 69) como por la Ley (en especial la Ley 30 de 1992) a los entes de educaci\u00f3n superior. Por lo tanto, una vez expedido, integra el ordenamiento jur\u00eddico, desarrolla los contenidos de las normas superiores20 (Ley y Constituci\u00f3n) e integra el contrato de matr\u00edcula celebrado entre la universidad y el estudiante21. De lo anterior se sigue necesariamente su vinculatoriedad, mediante la delimitaci\u00f3n de \u00e1mbitos de validez personal espec\u00edficos (todos los miembros de la comunidad educativa)22, temporal (imposibilidad de aplicaci\u00f3n retroactiva)23 e incluso espacial (regulador de ciertas conductas que se desarrollen en el espacio f\u00edsico de la universidad)\u201d24. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, teniendo en cuenta que las universidades actuaron de conformidad con su normatividad interna y espec\u00edficamente con los reglamentos estudiantiles, no se observa vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso administrativo, pues todas las actuaciones se han regido en estricto sentido por la reglamentaci\u00f3n vigente de cada instituci\u00f3n\u201d25. \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, con fundamento en las anteriores consideraciones, la Corte Constitucional encuentra que no es dable tutelar los derechos fundamentales deprecados por el actor, debiendo revocar la decisi\u00f3n \u00a0del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali que orden\u00f3 a la Universidad Libre de Colombia la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para la graduaci\u00f3n o titulaci\u00f3n del se\u00f1or Erazo Salcedo como abogado, la cual deb\u00eda realizarse en ceremonia solemne el 25 de julio de 2003, sin colocaci\u00f3n de nota marginal en el acta de grado, sin la presentaci\u00f3n de ex\u00e1menes preparatorios de grado. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali del 21 de julio de 2003 y, en su lugar, NEGAR la tutela a los derechos a la igualdad, la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio y el trabajo del se\u00f1or Carlos Eduardo Erazo Salcedo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DEJAR SIN EFECTOS el grado de abogado del se\u00f1or Carlos Eduardo Erazo Salcedo, en caso de que se haya otorgado en cumplimiento de la sentencia del 21 de julio de 2003 del Juzgado Doce Penal Municipal de Cali. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-310\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Esto, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia SU-783\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T061\/95 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T-669\/00 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-585\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-1127\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a08 Este art\u00edculo se\u00f1ala: \u201cEl estudiante que haya terminado las materias del p\u00e9nsum acad\u00e9mico (antes de la entrada en vigencia de la presente Ley), elegir\u00e1 entre la elaboraci\u00f3n y sustentaci\u00f3n de la monograf\u00eda jur\u00eddica o 1a realizaci\u00f3n de la judicatura\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia C-1053\/01 M.P. Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>11 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia SU-783\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-1127\/03, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>13 Art\u00edculo 19 Acuerdo 01 de 1995 de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>14 Art\u00edculo 18 Acuerdo 12 de 1998 y art\u00edculo 21 del acuerdo 15 de 1997 de la Universidad Libre. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sentencia C-530 de 1993 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias C-022\/96, C-093\/01, C-673\/01, entre muchas otras. \u00a0<\/p>\n<p>16 Sentencia T-1127\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia C-670\/02, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, C-1213\/01, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18 Se ha considerado violada cuando, por ejemplo, por cuestiones de sexo no se permit\u00eda a una mujer ingresar a la Escuela Naval para ser oficial de infanter\u00eda marina (T-624\/95, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez). Hay entonces vulneraci\u00f3n cuando se impide el acceso. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia SU-783\/03 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. Sentencias \u00a0T-515 de 1999 y T-460 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. Sentencia T-585 de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. Sentencias T-585 de 1999 y T-496 de 2000 (cobija tambi\u00e9n a los aspirantes a estudiante, en tanto han iniciado tratativas negociales para su vinculaci\u00f3n por primera vez con la universidad, o a quienes van a renovar su v\u00ednculo, mediante la nueva suscripci\u00f3n de la matr\u00edcula). \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. Sentencia T-669 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>24 sentencia T-634\/03 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>25 Sentencia T-1127\/03 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-035\/04 \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Definici\u00f3n de criterios y sistema de calificaci\u00f3n de estudiantes \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Exigencia de requisitos que garanticen la mejor calidad de educaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Libertad de exigir pruebas de conocimiento, preparatorios, cursos e idiomas \u00a0 ABOGADO-Posibilidad de las universidades de exigir mayores requisitos para obtener el grado \u00a0 UNIVERSIDAD-Fijaci\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10674","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10674","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10674"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10674\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10674"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10674"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10674"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}