{"id":10675,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-036-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-036-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-036-04\/","title":{"rendered":"T-036-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIDA-Implica condiciones dignas \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. La negaci\u00f3n de este derecho, es la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una optima calidad de vida. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-No pueden desestimarse pruebas diagnosticadas anteponi\u00e9ndose razones administrativas\/DERECHO AL DIAGNOSTICO \u00a0<\/p>\n<p>Siendo las pruebas diagn\u00f3sticas determinantes para la salud y vida del afectado, la entidad no puede desestimarlas, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa, toda vez que la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de los problemas que se padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Condiciones en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Realizaci\u00f3n ex\u00e1menes para descartar VIH\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-790337 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Pedro Emilio Palacio Dur\u00e1n contra COOMEVA E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintis\u00e9is (26) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de la Sentencia proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Pedro Emilio Palacio Duran contra COOMEVA E.P.S. Seccional C\u00facuta. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de julio de 2003, el se\u00f1or Pedro Emilio Palacio Dur\u00e1n, interpuso acci\u00f3n de tutela contra COOMEVA E.P.S. Seccional C\u00facuta, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida y a la salud, en raz\u00f3n a que la entidad demandada se niega a practicarle unos ex\u00e1menes que han sido ordenados por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Los siguientes hechos sirven de sustento a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado a COOMEVA E.P.S., como cotizante principal, entidad que le neg\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes recuento y conteo viral, ordenados por su m\u00e9dico tratante con el argumento de que no se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los ex\u00e1menes se requieren para el manejo de la Hepatitis y el malestar g\u00e1strico que padece y agrega que: \u201cEl recuento viral es para mirar si tengo el VIH POSITIVO, y establecer si la enfermedad que se me est\u00e1 tratando es a causa de eso\u2026\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que no se encuentra en capacidad econ\u00f3mica para cubrir el costo de los ex\u00e1menes, toda vez que tiene gastos con su familia y el salario no le alcanza2. Por lo tanto, solicita que se ordene a la E.P.S. la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes necesarios para la estabilidad de su salud. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0INTERVENCI\u00d3N DE LA ENTIDAD ACCIONADA. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado al juez de instancia, la Directora de la Oficina de COOMEVA E.P.S. en C\u00facuta y representante legal en esa ciudad, respondi\u00f3 la tutela indicando que los ex\u00e1menes prescritos por el m\u00e9dico tratante no fueron autorizados, en raz\u00f3n a que no se encuentran incluidos dentro de las atenciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud P.O.S., regulado por la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994. Agrega adem\u00e1s, que en el formato de negaci\u00f3n de servicios, se le inform\u00f3 al accionante que de conformidad con lo dispuesto en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998, los ex\u00e1menes deber\u00e1n ser financiados por \u00e9l directamente y en caso de no tener capacidad de pago, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas o privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la conducta asumida por la entidad accionada se enmarca dentro de la legislaci\u00f3n vigente que reglamenta la materia y cita algunas sentencias de la Corte Constitucional en sustento de su intervenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia de instancia dictada por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta, niega la tutela impetrada tras considerar que la entidad accionada no ha vulnerado el derecho a la salud del accionante y no se encuentra demostrada su conexidad con el derecho a la vida. Agrega adem\u00e1s que no es posible ordenar a la entidad accionada la pr\u00e1ctica de un examen tan costoso cuando no se ha establecido la patolog\u00eda: \u201c\u2026la cual puede determinarse a trav\u00e9s de ex\u00e1menes que revisten un menor costo, siendo lo l\u00f3gico que primero se practiquen los ex\u00e1menes que permitan determinar si el accionante es portador o no del VIH, y luego si proceder a practicar los ex\u00e1menes ordenados, que tiene como fin establecer cual es el grado de desarrollo o avance del VIH para proceder ah\u00ed si a adoptar el tratamiento requerido para procurar la conservaci\u00f3n de la salud del paciente a fin de evitar que el deterioro de esta ponga en riesgo la vida.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS RELEVANTES QUE OBRAN EN EL EXPEDIENTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Aportadas por la parte actora: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 1, fotocopia del formulario \u00fanico de novedad en el que se incluye como beneficiario del cotizante Pedro Palacio Duran a la se\u00f1ora Anais Duran de Colmenares, madre del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 3, fotocopia del formato de negaci\u00f3n de los ex\u00e1menes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 4, fotocopia de la orden m\u00e9dica de los ex\u00e1menes de recuento y conteo viral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Practicadas por el Juzgado de instancia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 11, diligencia de interrogatorio recibido al se\u00f1or PEDRO EMILIO PALACIO DURAN ante el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta el \u00a023 de julio de 2003, en el que manifiesta: \u201cMe estan (sic) manejando hepatitis y algo gastrico (sic), no recuerdo se (sic) que hay algo gastrico (sic). El recuento viral es para mirar si tengo el VIH POSITIVO, y establecer si la enfermedad que se me est\u00e1 tratando es a causa de eso, por eso es el reconteo viral para concretar que virus me han atacado, el m\u00e9dico tratante es el doctor NOE CASTRO, dice el m\u00e9dico que este (sic) examen es muy importante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Folio 17, memorial suscrito por el accionante, dirigido al Juzgado de instancia en el que manifiesta: \u201cAnexo constancia salarial (suscrita por el Gerente Regional de Gino Pascalli) en el cual hace constar que devengo un salario de $362.000 m\u00e1s el 1% de comisi\u00f3n; por lo cual se me hace imposible costear el costo del examen de conteo viral por consiguiente tambi\u00e9n obtengo gastos con mi familia y me queda muy dif\u00edcil por \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que mi salario alcanza solamente por lo expuesto\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Allegadas por la entidad demandada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Folio 16, certificaci\u00f3n de fecha 22 de julio de 2003, suscrita por la Coordinadora Operativa de COOMEVA E.P.S., C\u00facuta, en la que consta que el se\u00f1or Pedro Emilio Palacio Dur\u00e1n se encuentra afiliado a esa entidad como cotizante de la empresa Gino Passcalli, con 75 semanas de afiliaci\u00f3n y tiene como beneficiarios inscritos a los se\u00f1ores Pedro Emilio Palacio Buitrago y Anais Duran de Colmenares en calidad de padre y madre respectivamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud y la conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. Derecho a un diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda plena de la vida humana, entendida como un valor superior del ordenamiento constitucional, tambi\u00e9n es un derecho humano, natural y fundamental, que en todo caso, cobra una especial connotaci\u00f3n, y en determinados eventos lo vincula y relaciona con otros derechos, que sin perder su autonom\u00eda, le son consustanciales y dependen de \u00e9l, como la salud y la integridad f\u00edsica; por ello, esta Corte ha expuesto reiteradamente, que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello, cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero, tambi\u00e9n cobija a cada una de las especies que lo integran. \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la Corte ha precisado en diversos pronunciamientos que el derecho a la vida no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo m\u00e1s lejano posible al sufrimiento, de manera que pueda desempe\u00f1arse normalmente en sociedad. La negaci\u00f3n de este derecho, es la prolongaci\u00f3n de dolencias f\u00edsicas, la generaci\u00f3n de nuevos malestares y el mantenimiento de un estado de enfermedad, cuando es perfectamente posible mejorarla en aras de obtener una optima calidad de vida. Al respecto, en la sentencia T-171 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que el derecho a la salud se entiende como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, ha precisado la Corte, el derecho a la salud puede ser amparado por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, toda vez que su amenaza o vulneraci\u00f3n, tambi\u00e9n pone en riesgo los derechos fundamentales con los cuales tiene directa relaci\u00f3n. De igual manera, en aquellos eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentran grave y directamente comprometidas a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, la jurisprudencia ha permitido que el juez de tutela ampare los mencionados derechos teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos constitucionales superiores6. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido la tesis del derecho al diagn\u00f3stico como presupuesto de la prestaci\u00f3n adecuada del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud,7 afirmando en reiteradas ocasiones que al no realizarse el examen de diagn\u00f3stico requerido para ayudar a detectar una enfermedad y as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se pone en peligro el derecho a la salud, en conexidad con el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en reciente jurisprudencia8 se sostuvo que el derecho a la seguridad social no se limita a prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que tambi\u00e9n incluye el derecho al diagn\u00f3stico, el cual puede entenderse como \u201cla seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha determinado que es inescindible el v\u00ednculo que existe entre los derechos a la dignidad, a la salud, a obtener un diagn\u00f3stico y a la vida, ya que existen casos en los cuales, de no obtenerse un diagn\u00f3stico a tiempo, el resultado puede ser fatal. Al respecto se\u00f1al\u00f3 la Corte que \u201cEl aplazamiento injustificado de una soluci\u00f3n definitiva a un problema de salud, que supone la extensi\u00f3n de una afecci\u00f3n o un malestar, vulnera el principio del respeto a la dignidad humana y el derecho fundamental a la vida, el cual no puede entenderse como una existencia sin dignidad. En esta medida, la demora injustificada en el diagn\u00f3stico y, por consiguiente, en la iniciaci\u00f3n de un posible tratamiento que logre el restablecimiento de la salud perdida o su consecuci\u00f3n, atenta contra los derechos a la salud en conexidad con la vida.10\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y en sentencia T-178 de 2003 M.P. Rodrigo Escobar Gil, la Corte sostuvo que: \u201cNo es normal que se niegue o se retrase la autorizaci\u00f3n de ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que los mismos m\u00e9dicos recomiendan, pues ello contraviene los derechos a la vida y a la salud de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir, sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida o cuando se niegan diagn\u00f3sticos que revelar\u00edan o descartar\u00edan una anomal\u00eda en la salud.\u201d Concluye la misma Sentencia, recordando que: \u201c\u2026no se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de una examen m\u00e9dico, la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, siendo las pruebas diagn\u00f3sticas determinantes para la salud y vida del afectado, la entidad no puede desestimarlas, anteponiendo razones de \u00edndole administrativa, toda vez que la confirmaci\u00f3n que se haga a tiempo, de cualquier patolog\u00eda puede constituir la mejor\u00eda total de los problemas que se padecen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inaplicaci\u00f3n de las disposiciones del P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n11 ha sostenido que el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del P.O.S. establece los servicios de salud que deben prestar las empresas promotoras de salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo12. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la Corte Constitucional, en virtud de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado y evitar, de este modo, \u201cque una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales&#8230;\u201d. As\u00ed, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones determinadas por la jurisprudencia constitucional, a saber:13 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida, a la \u00a0integridad personal del interesado o a la vida digna14, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que se trate de un medicamento, tratamiento, prueba cl\u00ednica o examen diagn\u00f3stico que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Cumplidas estas condiciones, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala analizar\u00e1 si la negativa de la E.P.S. demandada, en practicar los ex\u00e1menes requeridos por el accionante, hace procedente la tutela para garantizar la efectividad plena de los derechos fundamentales anunciados como violados. \u00a0<\/p>\n<p>4. El caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante padece de Hepatitis y malestar g\u00e1strico y reclama de COOMEVA E.P.S., la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de recuento y conteo viral, ordenados por su m\u00e9dico tratante, para determinar si se encuentra afectado por el VIH y si la enfermedad que le est\u00e1n tratando es a causa de ese virus. Por su parte, la E.P.S. accionada afirma que tales ex\u00e1menes no se encuentran expresamente incluidos dentro de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.), motivo por el cual niega su realizaci\u00f3n. El actor argumenta que esa decisi\u00f3n vulnera su derecho a la vida y a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el acervo probatorio obrante en el expediente y analizadas cada una de las reglas trazadas por esta Corporaci\u00f3n para la inaplicaci\u00f3n de las limitaciones y exclusiones del Plan Obligatorio de Salud, se tiene que: \u00a0<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala que de conformidad con la l\u00ednea jurisprudencial que se reitera en este fallo, la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de recuento y conteo viral como elementos de diagn\u00f3stico son imprescindibles para obtener la informaci\u00f3n suficiente que permita al personal m\u00e9dico decidir el tratamiento que resulte m\u00e1s adecuado para la enfermedad que padece el accionante, a fin de lograr la recuperaci\u00f3n o la estabilidad de su salud, pues de no ser ello as\u00ed se pone en riesgo la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, es importante tener en cuenta que los ex\u00e1menes fueron ordenados para descartar una enfermedad que, como el VIH por su car\u00e1cter requiere de una protecci\u00f3n especial con miras a garantizar al paciente sus derechos humanos y su dignidad. Sabido es que el SIDA constituye un mal de inconmensurables proporciones que amenaza la existencia misma del g\u00e9nero humano, frente al cual el derecho no debe permanecer impasible, sino ofrecer f\u00f3rmulas de soluci\u00f3n. La dimensi\u00f3n creciente de la amenaza para la salud p\u00fablica que representa el SIDA est\u00e1 dada por su car\u00e1cter de enfermedad epidemiol\u00f3gica, mortal y sin tratamiento curativo. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed entonces, es claro en el caso concreto que la E.P.S. vulner\u00f3 los derechos a la salud, la vida en condiciones dignas y la integridad f\u00edsica del se\u00f1or Pedro Emilio Palacio Dur\u00e1n, al negarle la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes de recuento y conteo Viral prescritos por el m\u00e9dico tratante, necesarios para recuperar la integridad f\u00edsica afectada, lo cual se considera suficiente para acceder al amparo de los derechos fundamentales solicitados por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, analizado el segundo de los requisitos exigidos jurisprudencialmente por esta Corporaci\u00f3n, se encuentra que aunque no fue acreditado dentro del expediente la posibilidad de sustituir los ex\u00e1menes por otros de los contemplados en el POS, s\u00ed \u00a0hay constancia de que fue el m\u00e9dico tratante quien recomend\u00f3 su pr\u00e1ctica. Por ello resulta equivocado, el planteamiento del juez de instancia al afirmar que la patolog\u00eda del VIH puede determinarse con ex\u00e1menes menos costosos, pues la determinaci\u00f3n de esta posibilidad solamente le compete a los galenos. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante tambi\u00e9n afirma no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que suponen los ex\u00e1menes recomendados, toda vez que su sustento y el de su familia &#8211; \u00a0beneficiarios suyos de la E.P.S.15 &#8211; , los deriva de un salario de $362.000.oo como trabajador de la empresa Gino Passcalli, m\u00e1s el 1% de comisi\u00f3n que la misma empresa sufraga.16. Es de anotar que estas pruebas \u00a0no fueron controvertidas por la entidad accionada, a pesar de que es sabido que estas entidades poseen archivos con informaci\u00f3n suficiente de sus usuarios para desvirtuar la incapacidad econ\u00f3mica que estos aleguen.17 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, existe la constancia en el expediente de haber sido el m\u00e9dico tratante quien recomend\u00f3 la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes no contemplados en el P.O.S y que el mismo se encuentra adscrito a la entidad prestadora de los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, en consideraci\u00f3n a que en las circunstancias del caso aparecen verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n pueden seriamente arriesgar la vida del accionante y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida en condiciones dignas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia del Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta y en su lugar se ordenar\u00e1 a COOMEVA E.P.S., que realice al se\u00f1or PEDRO EMILIO PALACIO DURAN los ex\u00e1menes de recuento y conteo viral ordenados por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed no se encuentren dentro del listado del P.O.S., quedando COOMEVA E.P.S. con el derecho de repetir ante el FOSYGA, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de agosto 1\u00ba de 2003, proferida por el Juzgado Octavo Civil Municipal de C\u00facuta que neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or PEDRO EMILIO PALACIO DURAN. En su lugar, TUTELAR \u00a0el derecho a la salud en conexidad con la vida en condiciones dignas y a la integridad f\u00edsica del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a COOMEVA E.P.S que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia practique al se\u00f1or PEDRO EMILIO PALACIO DURAN los ex\u00e1menes de recuento y conteo viral, prescritos por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. A COOMEVA E.P.S., le asiste el derecho de repetir por lo costos en que incurra con ocasi\u00f3n del cumplimiento de este fallo de tutela ante la subcuenta respectiva del Fondo de Seguridad y Garant\u00eda del Sistema de Seguridad Social en Salud &#8211; FOSYGA -. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto . Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11, diligencia de interrogatorio recibido al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folio 17 del expediente \u00a0<\/p>\n<p>3 Al respecto se deben consultar las Sentencias SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, SU-039 de 1998, M.P. Hernando Herrera Vergara, T-236 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-489 y T-560 de 1998, Vladimiro Naranjo Mesa,\u00a0T-171 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, entre otras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-202 de 2003, M.P. Rodrigo Escobar Gil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-597 de 1993, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver Sentencias T-150 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-693 de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-849 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-364 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-366 de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-862 de 1999, M.P .Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver entre otras las Sentencias T-968 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T-270 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>12 En este tema consultar la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver entre otras, SU-480 de 1997, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-236 y T-283 de 1998, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-560 de 1998, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y T-409 de 2000, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver certificaci\u00f3n expedida por COOMEVA E.P.S. a folio 16 del expediente, en la cual consta que el pap\u00e1 y la mam\u00e1 se encuentran afiliados como beneficiarios suyos. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver certificaci\u00f3n folio 18 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>17 En similar sentido la Corte Constitucional se ha pronunciado en Sentencias: T-523-01 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-861 de 2001, M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0Hern\u00e1ndez, T-279 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, y T-699 de 2002, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-036\/04 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad \u00a0 DERECHO A LA VIDA-Implica condiciones dignas \u00a0 El derecho a la vida no consiste en la simple existencia biol\u00f3gica, sino que implica, adem\u00e1s, la posibilidad de que el individuo lleve una vida en condiciones dignas a todo ser humano, lo m\u00e1s lejano posible [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}