{"id":10676,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-049-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-049-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-049-04\/","title":{"rendered":"T-049-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/04 \u00a0<\/p>\n<p>HABEAS DATA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>BANCO DE DATOS-L\u00edmites a la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera \u00a0<\/p>\n<p>El ejercicio de la actividad de recopilaci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de reportes sobre riesgo crediticio carece de alcance ilimitado, pues ello afectar\u00eda el goce de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. Entonces, con el fin que estos derechos sean salvaguardados, la jurisprudencia constitucional ha establecido restricciones definidas a la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera, l\u00edmites que se derivan del derecho fundamental al h\u00e1beas data \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal\/BANCO DE DATOS-L\u00edmite temporal de datos negativos \u00a0<\/p>\n<p>ADMINISTRACION DE DATOS PERSONALES-Principios \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE NECESIDAD-Compatibilidad con caducidad del dato negativo \u00a0<\/p>\n<p>Varios de los principios citados comparten identidad de prop\u00f3sitos con la disposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo. \u00a0Este es el caso del principio de necesidad, pues la identificaci\u00f3n del nivel de riesgo financiero, de manera general, debe basarse en la situaci\u00f3n comercial actual del usuario del recurso de cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual la inclusi\u00f3n en la base de datos de informaci\u00f3n sobre deudas que estuvieron en mora y fueron pagadas no puede tener vocaci\u00f3n de perennidad, ello porque el paso del tiempo privar\u00eda de idoneidad al dato para la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo, torn\u00e1ndose por ende en innecesario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE UTILIDAD-Compatibilidad con caducidad del dato negativo \u00a0<\/p>\n<p>Relaci\u00f3n similar se encuentra ante el principio de utilidad, ya que el reporte sobre cr\u00e9ditos puestos al d\u00eda es menos eficaz en t\u00e9rminos de determinaci\u00f3n del nivel de riesgo financiero, cuando media un espacio de tiempo considerable entre la fecha del pago y el momento en que se efect\u00faa el c\u00e1lculo de dicho nivel. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CADUCIDAD-Compatibilidad con caducidad del dato negativo \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad expresada se torna a\u00fan m\u00e1s estrecha respecto al principio de caducidad, pues este mandato impide que los administradores de las bases de datos personales conserven la informaci\u00f3n desfavorable de manera indefinida, por lo que \u00e9sta deber\u00e1 ser eliminada del registro despu\u00e9s de un t\u00e9rmino proporcional y razonable que responda a las causas que motivaron la inclusi\u00f3n del reporte, las que, en el caso bajo estudio, est\u00e1n relacionadas con la necesidad de determinar el grado de riesgo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INCORPORACION-Caducidad del dato negativo \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda argumentarse v\u00e1lidamente que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad para la informaci\u00f3n financiera desfavorable es contraria al principio de incorporaci\u00f3n. De acuerdo con este principio, los administradores de las bases de datos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de incluir en sus registros la informaci\u00f3n que genere situaciones ventajosas a favor de su titular, a condici\u00f3n que \u00e9ste re\u00fana los requisitos que la ley exija para tal fin. En tal sentido, es claro que dentro de estas circunstancias favorables est\u00e1 la exclusi\u00f3n de los datos sobre mora de cr\u00e9ditos actualmente redimidos, por lo que conservar dicha informaci\u00f3n, incluso durante un t\u00e9rmino previamente definido, constituir\u00eda una violaci\u00f3n del principio de incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala c\u00f3mo la eliminaci\u00f3n del registro negativo, de forma inmediata y una vez se produzca el pago de la obligaci\u00f3n, constituye un ejercicio desproporcionado de la facultad de actualizaci\u00f3n del dato financiero, puesto que tal actuaci\u00f3n es contraria a la efectiva vigencia de los bienes constitucionales a los que hizo referencia, relacionados con el derecho a la informaci\u00f3n y el normal funcionamiento del sistema de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-Conservaci\u00f3n por tiempo razonable del dato negativo \u00a0<\/p>\n<p>La consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo se torna en una herramienta \u00fatil para proteger los intereses del deudor titular de la informaci\u00f3n y de los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos, incluidas las instituciones comerciales y financieras, pues, de un lado, permite que la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible para su utilizaci\u00f3n en el c\u00e1lculo del nivel de riesgo crediticio durante un lapso de tiempo razonable y, del otro, obliga a la exclusi\u00f3n del dato negativo concluido dicho t\u00e9rmino, en aras de salvaguardar la intimidad y buen nombre del deudor que cumpli\u00f3 voluntaria o judicialmente con el pago y que tiene derecho a que su buen comportamiento comercial actual sirva para redimir las consecuencias jur\u00eddicas de la mora en la que incurri\u00f3 en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>CORTE CONSTITUCIONAL-Efectos de las sentencias que declaran la inexequibilidad de normas\/JUEZ DE TUTELA-Imposibilidad de aplicar disposiciones inconstitucionales \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional que declaran la inexequibilidad de leyes est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 243 Superior, el cual estipula que dichos fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Tal restricci\u00f3n contrae la obligaci\u00f3n que tiene las distintas autoridades, entre ellas los jueces, de no aplicar, al momento de resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento por el tribunal constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes acumulados T-779731 y T-789683 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela interpuestas por \u00c1ngel Mar\u00eda Parra y David Antonio Gavalo Estrella contra Cifin \u2013 Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia y Datacr\u00e9dito, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto Ley 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali, para el caso del expediente T-779.731 y por el Juzgado Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad, en lo que se refiere al expediente T-789.683, decisiones judiciales que resolvieron las acciones de tutela instauradas de forma separada por \u00c1ngel Mar\u00eda Parra y David Antonio Gavalo Estrella contra Cifin \u2013 Asociaci\u00f3n Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia y Datacr\u00e9dito, respectivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, una vez analizados los hechos y problemas jur\u00eddicos planteados en los expedientes de la referencia, concluy\u00f3 que eran similares, raz\u00f3n por la cual era procedente su acumulaci\u00f3n, ordenada a trav\u00e9s de auto del 24 de octubre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y acciones de tutela impetradas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-779.731 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Parra incurri\u00f3 en mora, por un lapso de doce meses, en los pagos de una tarjeta de cr\u00e9dito suministrada por el Banco Ganadero, \u00a0obligaci\u00f3n que fue pagada voluntariamente el 5 de noviembre de 2001. \u00a0Para el actor, el hecho de ponerse al d\u00eda con sus obligaciones contra\u00eda el deber de la central de riesgo Cifin de eliminar el reporte correspondiente, por lo que envi\u00f3 una solicitud a esa entidad con tal petici\u00f3n el 28 de marzo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de comunicaci\u00f3n del 9 de abril de 2003, la Coordinadora Comercial de Cifin \u2013 Cali inform\u00f3 al accionante que su petici\u00f3n no pod\u00eda resolverse favorablemente, puesto que, de acuerdo con las reglas jurisprudenciales expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-082\/95, la vigencia del reporte negativo, cuando el pago era voluntario, era de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha en que el deudor cumpli\u00f3 la obligaci\u00f3n, plazo que en el caso bajo examen a\u00fan no hab\u00eda fenecido. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Parra consider\u00f3 que la negativa de la Cifin vulneraba sus derechos fundamentales a la intimidad personal y al buen nombre, ello debido a que la permanencia del reporte le causaba graves perjuicios, en especial, la imposibilidad de acceder a productos financieros de cr\u00e9dito, entre ellos pr\u00e9stamos para la adquisici\u00f3n de vivienda de inter\u00e9s social. \u00a0Con base en lo anterior, impetr\u00f3 el 12 de mayo de 2003, acci\u00f3n de tutela en contra de la central de informaci\u00f3n, con el fin de obtener la remoci\u00f3n del reporte negativo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-789.683 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or David Antonio Gavalo Estrella contrajo una obligaci\u00f3n con Muebles Jamar e incurri\u00f3 en mora por el t\u00e9rmino de dieciocho meses, incumplimiento que fue reportado a la central de informaci\u00f3n Datacr\u00e9dito. \u00a0El pago voluntario de la deuda se verific\u00f3 el d\u00eda 9 de enero de 2003, seg\u00fan consta en certificaci\u00f3n expedida por el departamento de cartera de la citada empresa. \u00a0<\/p>\n<p>El actor envi\u00f3 solicitud de exclusi\u00f3n de la informaci\u00f3n contenida en la base de Datacr\u00e9dito el 8 de mayo de 2003, petici\u00f3n que fue resuelta negativamente por dicha entidad, con base en id\u00e9nticos argumentos a los expuestos por la Cifin en el expediente anterior. \u00a0Esta situaci\u00f3n, a juicio del se\u00f1or Gavalo Estrella, constitu\u00eda una afectaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al h\u00e1beas data, al buen nombre y a la honra, por lo que impetr\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de lograr su restablecimiento, a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n del reporte negativo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Expediente T-779.731 \u00a0<\/p>\n<p>La Central de Informaci\u00f3n Financiera \u2013 Cifin, en comunicaci\u00f3n dirigida al juez de primera instancia el 23 de mayo de 20031, manifest\u00f3 que era cierto que el reporte relacionado con la deuda del accionante hac\u00eda referencia a la mora presentada, pero, a su vez, dejaba constancia del pago de la obligaci\u00f3n, indic\u00e1ndose el estado de normalidad en el riesgo financiero. \u00a0En este sentido, la actuaci\u00f3n de la central no vulneraba los derechos invocados, pues, de conformidad con las reglas jurisprudenciales establecidas por la Corte Constitucional, el t\u00e9rmino de caducidad del dato a\u00fan no hab\u00eda concluido, lo que legitimaba la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n sobre el incumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Expediente T-789.683 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de Computec S.A. \u2013 Divisi\u00f3n Datacr\u00e9dito, a trav\u00e9s de oficio dirigido al Juzgado Quinto Municipal de Monter\u00eda el 1\u00ba de julio de 20032, manifest\u00f3 id\u00e9nticos argumentos a los expuestos por la Cifin y reiter\u00f3 que el plazo para la caducidad de la informaci\u00f3n negativa en el caso del se\u00f1or Gavalo Estrella estaba vigente, situaci\u00f3n que restaba fundamento a la presunta vulneraci\u00f3n alegada por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-779.731 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 27 de mayo de 2003, el Juez S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por el actor. \u00a0Consider\u00f3 el a quo que, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 20013, el hecho de conservar la informaci\u00f3n financiera negativa no era por s\u00ed misma una actuaci\u00f3n que vulnerara derecho fundamental alguno, sino que, simplemente, la existencia del reporte no pod\u00eda convertirse en el \u00fanico factor a tenerse en cuenta para la concesi\u00f3n de cr\u00e9dito por parte de las instituciones bancarias. \u00a0As\u00ed, de existir la afectaci\u00f3n de alg\u00fan postulado constitucional, no podr\u00eda provenir de las centrales de informaci\u00f3n, sino de tales instituciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-789.683 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>El Juez Quinto Civil Municipal de Monter\u00eda, en decisi\u00f3n del 1\u00ba de julio de 2003, deneg\u00f3 la tutela impetrada por el se\u00f1or Gavalo Estrella al estimar que la inclusi\u00f3n del reporte efectuada por la entidad accionada era un par\u00e1metro \u00fatil y veraz para determinar el comportamiento mercantil del actor, informaci\u00f3n que respond\u00eda al inter\u00e9s general y, por ello, no pod\u00eda considerarse como una sanci\u00f3n que afectara los derechos fundamentales a la intimidad y al buen nombre. \u00a0Agreg\u00f3 el juez de primera instancia que el beneficio pretendido por el actor, consistente en la eliminaci\u00f3n del dato financiero antes que operara el t\u00e9rmino de caducidad cuando el pago era voluntario (dos a\u00f1os), s\u00f3lo era posible bajo el t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, evento en el que no se encontraba el actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la impugnaci\u00f3n presentada por el accionante, el Juez Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda, en fallo del 4 de agosto de 2003, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia. \u00a0Para el funcionario judicial, la conservaci\u00f3n del dato financiero negativo por parte de Datacr\u00e9dito se ajustaba a los plazos que para la caducidad de esta informaci\u00f3n prescrib\u00eda la jurisprudencia constitucional, raz\u00f3n por la cual el comportamiento de la entidad accionada no era objeto de reproche jur\u00eddico alguno, sino que, antes bien, constitu\u00eda una actuaci\u00f3n acorde con la necesidad de estimar el nivel de riesgo crediticio para el caso del se\u00f1or Gavalo Estrella. \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala resolver el siguiente interrogante: \u00a0\u00bfLa conservaci\u00f3n, por parte de administradores de bases de datos, de informaci\u00f3n financiera negativa dentro de los t\u00e9rminos de caducidad introducidos por la jurisprudencia constitucional, vulnera los derechos fundamentales a la intimidad, el buen nombre y el h\u00e1beas data de los titulares del dato?. \u00a0<\/p>\n<p>Para este fin, la Corte reiterar\u00e1 su jurisprudencia sobre la protecci\u00f3n de datos personales y su aplicaci\u00f3n en el caso de la informaci\u00f3n recopilada con destino al c\u00e1lculo del riesgo financiero. \u00a0Adem\u00e1s, har\u00e1 algunas breves consideraciones relacionadas con el alcance de la cosa juzgada constitucional que declara la inexequibilidad de normas respecto a las decisiones de los jueces de tutela. Luego, con base en estos contenidos, proceder\u00e1 a resolver cada uno de los casos concretos contenidos en los expedientes de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Alcance del derecho fundamental al h\u00e1beas data y la caducidad del dato financiero negativo. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica4 contiene un plexo de derechos de libertad relacionados con el acceso y control de los datos relacionados con la informaci\u00f3n personal. \u00a0En primer lugar, esta disposici\u00f3n consagra el derecho fundamental a la intimidad personal y familiar, prerrogativa oponible tanto al Estado como a los particulares. \u00a0En segundo lugar, la norma otorga a los individuos el derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellos en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0Por \u00faltimo, el mismo art\u00edculo estipula la obligaci\u00f3n de respetar la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas constitucionales en el ejercicio de las actividades de recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos, adem\u00e1s que prescribe la regla general de inviolabilidad de las comunicaciones privadas, las cuales s\u00f3lo podr\u00e1n ser interceptadas o registradas por orden judicial o a trav\u00e9s del control jurisdiccional posterior en aquellos eventos en que se pretenda la prevenci\u00f3n de acciones terroristas, de conformidad con la reglamentaci\u00f3n estatutaria que se prevea para esta materia. \u00a0<\/p>\n<p>Las prerrogativas antes enunciadas, empero, presentan algunos problemas constitucionales de importancia cuando en cada caso concreto interact\u00faan con otros derechos fundamentales, en especial el derecho a la informaci\u00f3n. \u00a0En efecto, el art\u00edculo 20 C.P. garantiza la libertad de expresar y difundir el pensamiento y opiniones y la de informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, facultades que entran en tensi\u00f3n con el ejercicio del derecho a la intimidad y a la autodeterminaci\u00f3n informativa5, puesto que, de un lado, la Carta protege el derecho a que la informaci\u00f3n personal sea protegida de la indebida intervenci\u00f3n y conocimiento por parte de terceros y, del otro, otorga al conglomerado la posibilidad de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, dentro de la cual est\u00e1n incluidos, por supuesto, datos relativos a sujetos individualmente considerados. \u00a0Entonces, se est\u00e1 ante la necesidad de fijar l\u00edmites en el ejercicio de cada derecho, para que, sin vaciar el contenido de su n\u00facleo esencial, puedan materializarse de forma coet\u00e1nea. \u00a0<\/p>\n<p>Esta tensi\u00f3n entre derechos fundamentales se hace patente al analizar el alcance y las consecuencias de la recolecci\u00f3n de datos destinada al c\u00e1lculo del riesgo crediticio. Al respecto, debe advertirse c\u00f3mo la labor que llevan a cabo las centrales de informaci\u00f3n financiera (i) est\u00e1 enmarcada en el ejercicio del derecho a informar antes descrito, (ii) versa principalmente sobre datos relacionados con el comportamiento comercial de personas naturales y jur\u00eddicas, (iii) tiene una relaci\u00f3n inescindible con el correcto funcionamiento del servicio de intermediaci\u00f3n financiera, que es de inter\u00e9s p\u00fablico seg\u00fan lo dispuesto el art\u00edculo 335 C.P., y (iv) es un presupuesto para el mantenimiento de la confianza en el sistema de ahorro y cr\u00e9dito por parte de sus usuarios.6 \u00a0Por ende, concurren suficientes argumentos para concluir que la actividad realizada por las centrales de informaci\u00f3n crediticia, en especial la creaci\u00f3n de registros sobre comportamiento financiero, pretende la satisfacci\u00f3n de un fin constitucionalmente leg\u00edtimo. \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, los datos contenidos en las bases deben versar, de forma exclusiva, sobre asuntos relacionados con la actividad comercial y financiera del titular de la informaci\u00f3n, proscribi\u00e9ndose la inclusi\u00f3n de datos propios de la esfera \u00edntima del individuo \u2013categor\u00eda definida en la doctrina como informaci\u00f3n sensible-8 o que no resulten relevantes para el c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0En segundo lugar, los administradores de las centrales de informaci\u00f3n financiera est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de suministrar a los titulares de los datos las herramientas adecuadas y suficientes para que ejerzan sus facultades constitucionales de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n antes citadas, a fin que la informaci\u00f3n consignada en las bases responda a criterios de veracidad y exactitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las prerrogativas contenidas en este \u00faltimo deber de los administradores de las centrales de informaci\u00f3n financiera, la Corte ha reconocido la necesidad de establecer un t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo, que impida el uso abusivo e indiscriminado del poder inform\u00e1tico que ejercen dichas centrales y que permita el c\u00e1lculo del riesgo financiero en condiciones de razonabilidad frente a los usuarios del sistema de cr\u00e9dito y las instituciones que ejercen labores de intermediaci\u00f3n financiera y de suministro de bienes y servicios. \u00a0Sobre este punto gravitan las reglas jurisprudenciales introducidas por la Sentencia SU-082 de 1995, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, decisi\u00f3n que sobre ese particular se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNovena.- L\u00edmite temporal de la informaci\u00f3n: la caducidad de los datos. \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha visto, el deudor tiene derecho a que la informaci\u00f3n se actualice, a que ella contenga los hechos nuevos que le beneficien. \u00a0<\/p>\n<p>Y, por lo mismo, tambi\u00e9n hacia el pasado debe fijarse un l\u00edmite razonable, pues no ser\u00eda l\u00f3gico ni justo que el buen comportamiento de los \u00faltimos a\u00f1os no borrara, por as\u00ed decirlo, la mala conducta pasada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfQu\u00e9 ocurre en este caso?. Que el deudor, despu\u00e9s de pagar sus deudas, con su buen comportamiento por un lapso determinado y razonable ha creado un buen nombre, una buena fama, que en tiempos pasados no tuvo. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al legislador, al reglamentar el habeas data, determinar el l\u00edmite temporal y las dem\u00e1s condiciones de las informaciones. Igualmente corresponder\u00e1 a esta Corporaci\u00f3n, al ejercer el control de constitucionalidad sobre la ley que reglamente este derecho, establecer si el t\u00e9rmino que se fije es razonable y si las condiciones en que se puede suministrar la informaci\u00f3n se ajustan a la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Es claro, pues, que el t\u00e9rmino para la caducidad del dato lo debe fijar, razonablemente, el legislador. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, mientras no lo haya fijado, hay que considerar que es razonable el t\u00e9rmino que evite el abuso del poder inform\u00e1tico y preserve las sanas pr\u00e1cticas crediticias, defendiendo as\u00ed el inter\u00e9s general. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, ser\u00eda irrazonable la conservaci\u00f3n, el uso y la divulgaci\u00f3n inform\u00e1tica del dato, si no se tuviera en cuenta la ocurrencia de todos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>a) \u00a0Un pago voluntario de la obligaci\u00f3n; \u00a0<\/p>\n<p>b) Transcurso de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, que se considera razonable, t\u00e9rmino contado a \u00a0partir del pago voluntario. \u00a0El t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os se explica porque el deudor, al fin y al cabo, pag\u00f3 voluntariamente, y se le reconoce su cumplimiento, aunque haya sido tard\u00edo. Expresamente se except\u00faa el caso en que la mora haya sido inferior a un (1) a\u00f1o, caso en el cual, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 igual al doble de la misma mora; y,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Que durante el t\u00e9rmino indicado en el literal anterior, no se hayan reportado nuevos incumplimientos del mismo deudor, en relaci\u00f3n con otras obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>Si el pago se ha producido en un \u00a0proceso ejecutivo, es razonable que el dato, a pesar de ser p\u00fablico, tenga un t\u00e9rmino de caducidad, que podr\u00eda ser el de cinco (5) a\u00f1os, que es el mismo fijado para la prescripci\u00f3n de la pena, cuando se trata de delitos que no tienen se\u00f1alada pena privativa de la libertad, en el C\u00f3digo Penal. Pues, si las penas p\u00fablicas tienen todas un l\u00edmite personal, y aun el quebrado, en el derecho privado, puede ser objeto de rehabilitaci\u00f3n, no se ve por qu\u00e9 no vaya a tener l\u00edmite temporal el dato financiero negativo. Ahora, como quiera que no se puede perder de vista la finalidad leg\u00edtima a la que sirven los bancos de datos financieros, es importante precisar que \u00a0el l\u00edmite temporal mencionado no puede aplicarse razonablemente si dentro del mismo t\u00e9rmino ingresan otros datos de incumplimiento y mora de las obligaciones del mismo deudor o si est\u00e1 en curso un proceso judicial enderezado a su cobro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima condici\u00f3n se explica f\u00e1cilmente pues el simple pago de la obligaci\u00f3n no puede implicar la caducidad del dato financiero, por estas razones: la primera, \u00a0la finalidad leg\u00edtima del banco de datos que \u00a0es la de informar verazmente sobre el perfil de riesgo de los usuarios del sistema financiero; la segunda, la ausencia de nuevos datos negativos durante dicho t\u00e9rmino, que permite presumir una rehabilitaci\u00f3n comercial del deudor moroso. \u00a0Es claro que si durante los cinco (5) a\u00f1os mencionados se presentan nuevos incumplimientos de otras obligaciones, se pierde la justificaci\u00f3n para excluir el dato negativo. \u00bfPor qu\u00e9? Sencillamente porque en este caso no se ha reconstruido el buen nombre comercial. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, cuando el pago se ha producido una vez presentada la demanda, con la sola notificaci\u00f3n del mandamiento de pago, el t\u00e9rmino de caducidad ser\u00e1 solamente de dos (2) a\u00f1os, es decir, se seguir\u00e1 la regla general del pago voluntario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente debe advertirse que si el demandado en proceso ejecutivo invoca excepciones, y \u00e9stas prosperan, y la obligaci\u00f3n se extingue porque as\u00ed lo decide la sentencia, el dato que posea el banco de datos al respecto, debe desaparecer. \u00a0Naturalmente se except\u00faa el caso en que la excepci\u00f3n que prospere sea la de \u00a0prescripci\u00f3n, pues si la obligaci\u00f3n se ha extinguido por prescripci\u00f3n, no ha habido pago, y, adem\u00e1s, el dato es p\u00fablico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Hasta el momento, el Legislador no ha expedido la ley estatutaria que regule el tema de la caducidad del dato financiero negativo, raz\u00f3n por la cual, en vista del vac\u00edo legal existente, los plazos fijados por esta Corporaci\u00f3n, destinados a proteger el derecho fundamental al h\u00e1beas data, contin\u00faan siendo aplicables. En consecuencia, la vulneraci\u00f3n de dicho derecho constitucional se hace presente en aquellas situaciones en que el administrador de la base de datos conserva el reporte crediticio negativo por un plazo superior al prescrito en las reglas jurisprudenciales transcritas. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si el titular de la informaci\u00f3n impetra el amparo constitucional con base en estos elementos de orden f\u00e1ctico, ser\u00e1 deber del juez de tutela verificar el incumplimiento del t\u00e9rmino y, de encontrarse probado, proceder a emitir la orden consistente en la eliminaci\u00f3n del registro respectivo, con el objeto de restablecer al interesado en el ejercicio del derecho fundamental al h\u00e1beas data. \u00a0<\/p>\n<p>La caducidad del dato financiero negativo y los principios de la administraci\u00f3n de datos personales \u00a0<\/p>\n<p>Aunque las reglas jurisprudenciales contenidas en el citado precedente \u00a0resultan en principio suficientes para resolver los problemas constitucionales relacionados con la caducidad del dato negativo, la Sala advierte c\u00f3mo es necesario analizar la validez de dichas reglas a la luz de los principios ordenadores de la administraci\u00f3n de datos personales estudiados por esta Corporaci\u00f3n, en especial en la Sentencia T-729 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>A fin de evitar tales consecuencias lesivas en t\u00e9rminos de protecci\u00f3n de derechos fundamentales, resulta \u00fatil fijar una serie de principios para la administraci\u00f3n de datos personales, que tiendan a facilitar la labor de ponderaci\u00f3n entre las prerrogativas constitucionales en tensi\u00f3n. \u00a0En este sentido, de las facultades de conocimiento, actualizaci\u00f3n y rectificaci\u00f3n de los datos personales contenidos en centrales de informaci\u00f3n se derivan los principios de libertad, necesidad, veracidad, integridad, incorporaci\u00f3n, finalidad, utilidad, circulaci\u00f3n restringida, caducidad e individualidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, es evidente que varios de los principios citados comparten identidad de prop\u00f3sitos con la disposici\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo. \u00a0Este es el caso del principio de necesidad, pues la identificaci\u00f3n del nivel de riesgo financiero, de manera general, debe basarse en la situaci\u00f3n comercial actual del usuario del recurso de cr\u00e9dito, raz\u00f3n por la cual la inclusi\u00f3n en la base de datos de informaci\u00f3n sobre deudas que estuvieron en mora y fueron pagadas no puede tener vocaci\u00f3n de perennidad, ello porque el paso del tiempo privar\u00eda de idoneidad al dato para la determinaci\u00f3n del nivel de riesgo, torn\u00e1ndose por ende en innecesario. Relaci\u00f3n similar se encuentra ante el principio de utilidad, ya que el reporte sobre cr\u00e9ditos puestos al d\u00eda es menos eficaz en t\u00e9rminos de determinaci\u00f3n del nivel de riesgo financiero, cuando media un espacio de tiempo considerable entre la fecha del pago y el momento en que se efect\u00faa el c\u00e1lculo de dicho nivel. \u00a0<\/p>\n<p>La compatibilidad expresada se torna a\u00fan m\u00e1s estrecha respecto al principio de caducidad, pues este mandato impide que los administradores de las bases de datos personales conserven la informaci\u00f3n desfavorable de manera indefinida, por lo que \u00e9sta deber\u00e1 ser eliminada del registro despu\u00e9s de un t\u00e9rmino proporcional y razonable que responda a las causas que motivaron la inclusi\u00f3n del reporte, las que, en el caso bajo estudio, est\u00e1n relacionadas con la necesidad de determinar el grado de riesgo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, podr\u00eda argumentarse v\u00e1lidamente que la fijaci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad para la informaci\u00f3n financiera desfavorable es contraria al principio de incorporaci\u00f3n. \u00a0De acuerdo con este principio, los administradores de las bases de datos est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de incluir en sus registros la informaci\u00f3n que genere situaciones ventajosas a favor de su titular, a condici\u00f3n que \u00e9ste re\u00fana los requisitos que la ley exija para tal fin. En tal sentido, es claro que dentro de estas circunstancias favorables est\u00e1 la exclusi\u00f3n de los datos sobre mora de cr\u00e9ditos actualmente redimidos, por lo que conservar dicha informaci\u00f3n, incluso durante un t\u00e9rmino previamente definido, constituir\u00eda una violaci\u00f3n del principio de incorporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para solucionar esta controversia, debe hacerse de nuevo referencia al ejercicio del derecho al h\u00e1beas data entendido como mecanismo de ponderaci\u00f3n entre los derechos a la informaci\u00f3n, la intimidad y el buen nombre. \u00a0 En estricto sentido, la existencia del principio de incorporaci\u00f3n se deriva de la facultad constitucional que tiene el individuo de actualizar la informaci\u00f3n personal contenida en una base de datos; sin embargo, como se tuvo oportunidad de se\u00f1alar anteriormente, el uso de esta facultad, al igual que las de conocimiento y rectificaci\u00f3n, est\u00e1 limitada por la vigencia de otros bienes jur\u00eddicos valiosos, entre ellos, el inter\u00e9s general, el buen funcionamiento del sistema de intermediaci\u00f3n financiera y la protecci\u00f3n del ahorro p\u00fablico a trav\u00e9s de un adecuado c\u00e1lculo del riesgo crediticio. \u00a0<\/p>\n<p>Analizados los dos extremos de esta tensi\u00f3n entre derechos fundamentales, observa la Sala c\u00f3mo la eliminaci\u00f3n del registro negativo, de forma inmediata y una vez se produzca el pago de la obligaci\u00f3n, constituye un ejercicio desproporcionado de la facultad de actualizaci\u00f3n del dato financiero, puesto que tal actuaci\u00f3n es contraria a la efectiva vigencia de los bienes constitucionales a los que hizo referencia, relacionados con el derecho a la informaci\u00f3n y el normal funcionamiento del sistema de cr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la consagraci\u00f3n de un t\u00e9rmino de caducidad del dato negativo se torna en una herramienta \u00fatil para proteger los intereses del deudor titular de la informaci\u00f3n y de los dem\u00e1s agentes econ\u00f3micos, incluidas las instituciones comerciales y financieras, pues, de un lado, permite que la informaci\u00f3n est\u00e9 disponible para su utilizaci\u00f3n en el c\u00e1lculo del nivel de riesgo crediticio durante un lapso de tiempo razonable y, del otro, obliga a la exclusi\u00f3n del dato negativo concluido dicho t\u00e9rmino, en aras de salvaguardar la intimidad y buen nombre del deudor que cumpli\u00f3 voluntaria o judicialmente con el pago y que, como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en oportunidades anteriores,10 tiene derecho a que su buen comportamiento comercial actual sirva para redimir las consecuencias jur\u00eddicas de la mora en la que incurri\u00f3 en el pasado. \u00a0<\/p>\n<p>Efecto de las decisiones judiciales que declaran la inexequibilidad de normas. \u00a0Imposibilidad de aplicaci\u00f3n por parte del juez de tutela de disposiciones inconstitucionales. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de instancia en cada uno de los expedientes acumulados en el presente tr\u00e1mite fundaron sus decisiones, entre otros preceptos, en las disposiciones legales contenidas en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, que conced\u00edan el beneficio de la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n financiera negativa a los deudores que se pusieran al d\u00eda en el pago de sus cr\u00e9ditos dentro del a\u00f1o siguiente a la expedici\u00f3n de dicha norma. Sin embargo, el citado art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la Sentencia C-687 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett, como consecuencia de la violaci\u00f3n de la reserva de ley estatutaria en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 152 literal a. de la Carta Pol\u00edtica, puesto que la norma regulaba aspectos propios del n\u00facleo esencial del derecho fundamental al h\u00e1beas data, y, por ello deb\u00eda tramitarse seg\u00fan las reglas establecidas en el art\u00edculo 153 C.P. y no a trav\u00e9s del procedimiento legislativo ordinario. \u00a0<\/p>\n<p>Los efectos jur\u00eddicos de las decisiones proferidas por la Corte Constitucional que declaran la inexequibilidad de leyes est\u00e1n definidos en el art\u00edculo 243 Superior, el cual estipula que dichos fallos hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. \u00a0Este instituto es definido por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n como el fen\u00f3meno \u201cmediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia de constitucionalidad, el car\u00e1cter de inmutables, vinculantes y definitivas. [Por lo tanto], De ella surge una restricci\u00f3n negativa consistente en la imposibilidad de que el juez constitucional vuelva a conocer y decidir sobre lo resuelto\u201d11. \u00a0Tal restricci\u00f3n, por supuesto, tambi\u00e9n contrae la obligaci\u00f3n que tiene las distintas autoridades, entre ellas los jueces, de no aplicar, al momento de resolver los casos sometidos a su estudio, las disposiciones retiradas del ordenamiento por el tribunal constitucional. \u00a0En un caso en que un Tribunal Administrativo utiliz\u00f3 normas declaradas inexequibles para decidir un asunto relativo a la admisi\u00f3n de una acci\u00f3n de cumplimiento destinada a la realizaci\u00f3n de una consulta popular, la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl inciso primero del art\u00edculo 243 de la Carta establece en forma expresa que los fallos dictados en ejercicio del control constitucional atribuido a la Corte hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional. Esta caracter\u00edstica comporta la producci\u00f3n de efectos jur\u00eddicos, en cuanto su obligatoriedad, generalidad, y oponibilidad a todas las personas y a las autoridades p\u00fablicas, sin excepci\u00f3n alguna12. \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la cosa juzgada implica que ninguna norma que haya sido retirada del ordenamiento jur\u00eddico por decisi\u00f3n de la Corte, podr\u00e1 ser revivida mediante su reproducci\u00f3n, mientras subsistan las causas que dieron origen a la declaratoria de su inexequibilidad, ni mucho menos aplicada por los distintos operadores jur\u00eddicos en los asuntos sometidos a su conocimiento y decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Considera la Sala que las razones que se aducen en las providencias cuestionadas contradicen de manera ostensible tanto la cosa juzgada, como la doctrina constitucional contenida en la sentencia C-157\/98, pues la Corte al declarar inexequible el inciso segundo del art. 2 \u00a0de la ley 393\/97, seg\u00fan el cual la interpretaci\u00f3n por el juez del no cumplimiento de la norma por la autoridad deb\u00eda ser restrictiva y aparecer evidente el incumplimiento consider\u00f3, por el contrario, que \u00e9ste deb\u00eda ser deducido razonablemente por el juez con base en el an\u00e1lisis de la norma y de las pruebas incorporadas al proceso.\u201d13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las providencias judiciales que aplican normas declaradas inexequibles son contrarias al Estatuto Superior, pues desconocen el valor de la cosa juzgada constitucional dispuesta en el art\u00edculo 243 C.P., al igual que la naturaleza vinculante del precedente jurisprudencial proferido por la Corte en ejercicio del control constitucional de las leyes. \u00a0Por lo tanto, es claro que los jueces de instancia transgredieron esta prohibici\u00f3n en el uso de la norma declarada inexequible, situaci\u00f3n que ser\u00e1 tenida en cuenta al momento de decidir sobre cada asunto en particular. \u00a0<\/p>\n<p>Casos concretos \u00a0<\/p>\n<p>La soluci\u00f3n del problema jur\u00eddico planteado en los expedientes acumulados consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho fundamental al h\u00e1beas data como consecuencia de la conservaci\u00f3n de la informaci\u00f3n financiera negativa en la base de datos por un t\u00e9rmino superior al fijado en la regla jurisprudencial contenida en la Sentencia SU-082\/95. \u00a0En caso afirmativo, la Sala deber\u00e1 revocar las decisiones de los jueces de instancia y, en su lugar, conceder el amparo invocado y ordenar la actualizaci\u00f3n inmediata del registro a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n del dato correspondiente. \u00a0En el evento contrario, esto es, que resulte probado que la informaci\u00f3n ha sido conservada en la base de datos durante la vigencia del t\u00e9rmino de caducidad, la protecci\u00f3n del derecho al h\u00e1beas data por parte del juez de tutela no ser\u00e1 procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Vistos los presupuestos f\u00e1cticos de cada una de las controversias jur\u00eddicas sometidas a revisi\u00f3n, se concluye que las centrales de informaci\u00f3n financiera accionadas no afectaron con su conducta derecho fundamental alguno. \u00a0Respecto a la primera situaci\u00f3n (expediente T-779731) se observa c\u00f3mo el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Parra pag\u00f3 voluntariamente la obligaci\u00f3n derivada de su tarjeta de cr\u00e9dito del Banco Ganadero el d\u00eda 5 de noviembre de 2001, por lo que, al haberse comprobado un periodo de mora superior a un a\u00f1o, el dato crediticio negativo pod\u00eda conservarse en la base de datos hasta el d\u00eda 4 de diciembre de 2003, fecha esta posterior al momento en que se interpuso la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n por la cual la conservaci\u00f3n del dato por parte de la Cifin resultaba leg\u00edtima a la luz del t\u00e9rmino de caducidad se\u00f1alado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Similares previsiones son aplicables al caso expuesto en el expediente T-789.683. \u00a0En efecto, el se\u00f1or David Antonio Gavalo Estrella puso al d\u00eda su cr\u00e9dito con el establecimiento de comercio Muebles Jamar el d\u00eda 9 de enero de 2003, habi\u00e9ndose presentado una mora por dieciocho meses. \u00a0En este sentido, la inclusi\u00f3n del reporte negativo resulta constitucionalmente leg\u00edtima hasta el d\u00eda 8 de enero de 2005, siempre y cuando se haga referencia expresa a que se est\u00e1 ante una obligaci\u00f3n al d\u00eda, salvedad que efectivamente ha realizado la central de informaci\u00f3n financiera Datacr\u00e9dito, seg\u00fan lo expuso ante el juez de primera instancia.14 \u00a0Por ende, en vista que el plazo de permanencia del dato a\u00fan no ha concluido, la actuaci\u00f3n desplegada por los administradores de dicha central no es censurable a la luz del Estatuto Superior y, en consecuencia, las decisiones judiciales que ahora se revisan est\u00e1n ajustadas a la Constituci\u00f3n y a las reglas jurisprudenciales sobre caducidad del dato financiero negativo planteadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, debe advertirse c\u00f3mo los jueces de primera instancia de ambos tr\u00e1mites incluyeron dentro de la motivaci\u00f3n de sus sentencias el an\u00e1lisis del art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, norma que, como se anot\u00f3 anteriormente, fue declarada inexequible por la Corte Constitucional. \u00a0Sobre este particular, la Sala considera que si bien la actuaci\u00f3n de los jueces de tutela resulta contraria a la Carta Pol\u00edtica debido a que desconoce la cosa juzgada constitucional \u00a0y por ello resulta jur\u00eddicamente reprochable, no por ello debe desconocerse que las consecuencias materiales de ambos fallos, que un\u00e1nimemente negaron el amparo solicitado con base en la vigencia del t\u00e9rmino de caducidad de la informaci\u00f3n financiera negativa, no afectan la protecci\u00f3n efectiva del derecho fundamental al h\u00e1beas data, materia que era el problema jur\u00eddico esencial del presente asunto, sino que, antes bien, constituyen una correcta aplicaci\u00f3n del precedente jurisprudencial sobre los plazos de permanencia del dato negativo en las centrales de riesgo crediticio, raz\u00f3n por la cual la Corte confirmar\u00e1 ambos fallos, seg\u00fan la argumentaci\u00f3n expuesta en la presente Sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR, con base en las razones expuestas en esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cali (Valle) el 27 de mayo de 2003, la cual neg\u00f3 el amparo invocado por el se\u00f1or \u00c1ngel Mar\u00eda Parra. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: CONFIRMAR, con fundamento exclusivo en la motivaci\u00f3n la presente Sentencia,\u00a0 el fallo emitido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Monter\u00eda (C\u00f3rdoba) el 4 de agosto de 2003, que a su vez confirm\u00f3 la sentencia proferida el 1\u00ba de julio de 2003 por el Juzgado Quinto Civil Municipal de la misma ciudad, decisi\u00f3n judicial que neg\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or David Antonio Gavalo Estrella. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Presidente de la Sala \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folios 11 a 15 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folio 46 a 50 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 El texto de la norma era el siguiente: \u201cLas personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubieren sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. || La defensor\u00eda del pueblo velar\u00e1 por el cumplimiento de esta norma\u201d \u00a0Este art\u00edculo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional en Sentencia C-687\/02 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 El art\u00edculo 15 de la Carta fue modificado por el Acto Legislativo 02 de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>5 Este concepto fue desarrollado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-729\/02 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Con relaci\u00f3n a la justificaci\u00f3n, desde el \u00e1mbito constitucional, de la recolecci\u00f3n y tratamiento de informaci\u00f3n sobre riesgo crediticio, pueden consultarse, entre otras, las Sentencias SU-082\/95 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda y T-355\/02 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>7 Un an\u00e1lisis del derecho al buen nombre a la luz de la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal de \u00edndole crediticia se encuentra en la Sentencia T-783\/02 \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera pregunta que surge al intentar el an\u00e1lisis de este asunto, es \u00e9sta: \u00bfla conducta de una persona en lo tocante al cumplimiento de sus obligaciones con los establecimientos de cr\u00e9dito y con el comercio, es asunto que s\u00f3lo pertenece a su fuero \u00edntimo, desprovisto, por lo mismo, de implicaciones sociales? \u00bfO, por el contrario, es algo que forma parte de su comportamiento social, sobre lo cual los dem\u00e1s miembros de la comunidad, especialmente los dedicados a la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos, tengan eventualmente el derecho a recibir informaci\u00f3n?. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n consagra el derecho a la intimidad personal y familiar, es evidente que ampara, en primer lugar, aquello que ata\u00f1e solamente al individuo, como su salud, sus h\u00e1bitos o inclinaciones sexuales, su origen familiar o racial, sus convicciones pol\u00edticas y religiosas. Ampara, adem\u00e1s, la esfera familiar, lo que acontece en el seno de la familia, que no rebasa el \u00e1mbito dom\u00e9stico. \u00a0Nadie extra\u00f1o tiene, en principio, por qu\u00e9 conocer c\u00f3mo discurre la vida familiar. \u00a0S\u00f3lo en circunstancias anormales, y precisamente para volver a la normalidad, el Estado, por ejemplo, interviene, y temporalmente el derecho a la intimidad familiar debe ceder frente a otro superior. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Entendidas as\u00ed la intimidad personal y familiar, es claro que resulta exagerado colocar en su mismo plano el comportamiento de una persona en materia crediticia. \u00a0Ello, por varias razones. \u00a0<\/p>\n<p>La primera, que el ser buen o mal pagador es algo que necesariamente no s\u00f3lo interesa al deudor, sino a \u00e9ste y a quienes son sus acreedores actuales o potenciales. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, que lo relativo al cr\u00e9dito tiene un contenido econ\u00f3mico, que no puede equipararse con lo que pertenece a planos superiores, como la vida, la libertad y la dignidad del hombre. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho en los t\u00e9rminos m\u00e1s sencillos, quien obtiene un cr\u00e9dito de una entidad dedicada a esta actividad y abierta al p\u00fablico, no puede pretender que todo lo relacionado exclusivamente con el cr\u00e9dito, y en especial la forma como \u00e9l cumpla sus obligaciones, quede amparado por el secreto como si se tratara de algo perteneciente a su intimidad. Lo anterior sin perjuicio de lo que se se\u00f1alar\u00e1 sobre la titularidad del dato personal, en otra parte de esta sentencia.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 La definici\u00f3n de cada principio es expuesta en la Sentencia T-729\/02 del siguiente modo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSeg\u00fan el principio de libertad, los datos personales s\u00f3lo pueden ser registrados y divulgados con el consentimiento libre, previo y expreso del titular, de tal forma que se encuentra prohibida la obtenci\u00f3n y divulgaci\u00f3n de los mismos de manera il\u00edcita (ya sea sin la previa autorizaci\u00f3n del titular o en ausencia de mandato legal o judicial). En este sentido por ejemplo, se encuentra prohibida su enajenaci\u00f3n o cesi\u00f3n por cualquier tipo contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de necesidad, los datos personales registrados deben ser los estrictamente necesarios para el cumplimiento de las finalidades perseguidas con la base de datos de que se trate, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos que no guarden estrecha relaci\u00f3n con el objetivo de la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de veracidad, los datos personales deben obedecer a situaciones reales, deben ser ciertos, de tal forma que se encuentra prohibida la administraci\u00f3n de datos falsos o err\u00f3neos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de integridad, estrechamente ligado al de veracidad, la informaci\u00f3n que se registre o se divulgue a partir del suministro de datos personales debe ser completa, de tal forma que se encuentra prohibido el registro y divulgaci\u00f3n de datos parciales, incompletos o fraccionados. Con todo, salvo casos excepcionales, la integridad no significa que una \u00fanica base de datos pueda compilar datos que, sin valerse de otras bases de datos, permitan realizar un perfil completo de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de finalidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, deben obedecer a una finalidad constitucionalmente leg\u00edtima, definida de manera clara, suficiente y previa; de tal forma que queda prohibida la recopilaci\u00f3n de datos sin la clara especificaci\u00f3n acerca de la finalidad de los mismos, as\u00ed como el uso o divulgaci\u00f3n de datos para una finalidad diferente a la inicialmente prevista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de utilidad, tanto el acopio, el procesamiento y la divulgaci\u00f3n de los datos personales, deben cumplir una funci\u00f3n determinada, como expresi\u00f3n del ejercicio leg\u00edtimo del derecho a la administraci\u00f3n de los mismos; por ello, est\u00e1 prohibida la divulgaci\u00f3n de datos que, al carecer de \u00a0funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara o determinable. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de circulaci\u00f3n restringida, estrechamente ligado al de finalidad, la divulgaci\u00f3n y circulaci\u00f3n de la informaci\u00f3n est\u00e1 sometida a los l\u00edmites espec\u00edficos determinados por el objeto de la base de datos, por la autorizaci\u00f3n del titular y por el principio de finalidad, de tal forma que queda prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de los datos personales. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de incorporaci\u00f3n, cuando de la inclusi\u00f3n de datos personales en determinadas bases, deriven situaciones ventajosas para el titular, la entidad administradora de datos estar\u00e1 en la obligaci\u00f3n de incorporarlos, si el titular re\u00fane los requisitos que el orden jur\u00eddico exija para tales efectos, de tal forma que queda prohibido negar la incorporaci\u00f3n injustificada a la base de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de caducidad, la informaci\u00f3n desfavorable al titular debe ser retirada9 de las bases de datos siguiendo criterios de razonabilidad y oportunidad, de tal forma que queda prohibida la conservaci\u00f3n indefinida de los datos despu\u00e9s que han desaparecido las causas que justificaron su acopio y administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de individualidad, las administradoras deben mantener separadamente las bases de datos que se encuentren bajo su administraci\u00f3n, de tal forma que queda prohibida la conducta dirigida a facilitar cruce de datos a partir de la acumulaci\u00f3n de informaciones provenientes de diferentes bases de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de las obligaciones derivadas de los principios rectores del proceso de administraci\u00f3n de bases de datos personales, existen otros que tienen su origen directo en normas constitucionales y legales, sobre todo lo relativo a la obligaci\u00f3n de diligencia en el manejo de los datos personales y la obligaci\u00f3n de indemnizar los perjuicios causados por las posibles fallas en el proceso de administraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-082\/95. \u00a0M\u00e1s recientemente, sobre este particular puede consultarse la Sentencia T-060\/03 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-774\/01 \u00a0M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia \u00a0600\/98. M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-814\/99 \u00a0M.P. Antonio Barrera Carbonell \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. Folio 46 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>15 Sobre la imposibilidad de aplicar efectos retroactivos al beneficio de caducidad inmediata de informaci\u00f3n financiera negativa, pueden consultarse las Sentencias T-665\/02 \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y T-060\/03 \u00a0M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-049\/04 \u00a0 HABEAS DATA-Alcance \u00a0 BANCO DE DATOS-L\u00edmites a la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n financiera \u00a0 El ejercicio de la actividad de recopilaci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de reportes sobre riesgo crediticio carece de alcance ilimitado, pues ello afectar\u00eda el goce de los derechos a la intimidad personal y familiar y al buen nombre. 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