{"id":10677,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-050-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-050-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-050-04\/","title":{"rendered":"T-050-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por no emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-793577 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Gil S\u00e1nchez contra el Seguro Social Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la referencia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, el 26 de junio de 2003 y el Tribunal Superior de Medell\u00edn Sala Laboral, el 25 de julio del mismo a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>El accionante actuando a trav\u00e9s de apoderado afirma que el 14 de agosto de 2002 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n ante la entidad demandada con el fin de solicitar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por haber cumplido los requisitos de ley. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n N\u00ba 4640 del 12 de mayo de 2003, le fue negado dicho requerimiento por estar pendiente la liquidaci\u00f3n del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente entidad territorial en la que prest\u00f3 sus servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el apoderado del se\u00f1or Gil S\u00e1nchez que \u00e9ste se encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pues &#8220;no est\u00e1 percibiendo ning\u00fan tipo de ingreso para su subsistencia y la de su familia&#8221;,1 situaci\u00f3n que lesiona sus derechos fundamentales de petici\u00f3n, a la seguridad social, a la igualdad, a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y al m\u00ednimo vital y m\u00f3vil, por lo que solicita se ordene al Seguro Social reconocer y pagar de manera retroactiva su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del Seguro Social \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social inform\u00f3 que por el mismo asunto y sobre los mismos hechos existe tutela interpuesta por el accionante a trav\u00e9s del mismo apoderado judicial ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn. Tambi\u00e9n precisa que la Resoluci\u00f3n N\u00ba 4640 del 12 de mayo de 2003 emanada del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado le fue notificada personalmente al actor el 23 de mayo del mismo a\u00f1o, mediante la cual se resolvi\u00f3 la solicitud de pensi\u00f3n de vejez por \u00e9l presentada. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se\u00f1al\u00f3 que el Decreto 2591 de 1991 proh\u00edbe esta situaci\u00f3n, y que por lo tanto, &#8220;hasta que la entidad p\u00fablica no expida el bono pensional de conformidad al Decreto 510 de 2003, que remite al Decreto 1513 de 1998, el Seguro Social, previo los tr\u00e1mites, no proceder\u00e1 a reconocer la prestaci\u00f3n, o de lo contrario lo har\u00e1 negando nuevamente en el mismo sentido.&#8221;2 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del Municipio de San Vicente \u00a0<\/p>\n<p>La juez de primera instancia mediante auto del 12 de junio de 2003 vincul\u00f3 al Municipio de San Vicente (Antioquia) al tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, para que precisara la situaci\u00f3n del diligenciamiento del bono pensional del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento a lo ordenado, el Alcalde Municipal de San Vicente manifest\u00f3 que el se\u00f1or Luis Eduardo Gil S\u00e1nchez se encuentra actualmente laborando y vinculado al Municipio de San Vicente de Antioquia en calidad de trabajador oficial en el cargo de ayudante de obras p\u00fablicas, con una asignaci\u00f3n salarial de $442.230 mensuales, por ello no considera cierta la afirmaci\u00f3n que se hace en la acci\u00f3n de tutela en el sentido de que el mismo no est\u00e1 percibiendo ning\u00fan tipo de ingreso para su subsistencia y la de su familia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 as\u00ed mismo que al accionante le son cancelados todos los conceptos prestacionales de car\u00e1cter legal y convencional, y que por tanto se encuentra afiliado a la EPS de Comfenalco, a la ARP Colpatria e igualmente al sistema pensional del Seguro Social. En este sentido resalta que acorde con lo establecido en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo vigente, el municipio de San Vicente paga la totalidad de los aportes para la seguridad social del actor, obviando el porcentaje que a \u00e9ste corresponder\u00e1 pagar por mandato de la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que el Municipio de San Vicente ha cumplido con todas las diligencias y requerimientos legales tendientes a la obtenci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez en cabeza del accionante, y que a su vez, \u00e9ste ha realizado los tr\u00e1mites correspondientes ante el Seguro Social para el mismo evento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, afirm\u00f3 que previa solicitud del Seguro Social recibida el 22 de mayo de 2003, el Municipio de San Vicente envi\u00f3 la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional de vejez correspondiente al se\u00f1or Gil S\u00e1nchez por lo que se estaba a la espera de que el ente demandado expidiera el acto administrativo aprobatorio de la liquidaci\u00f3n provisional para diligenciar su pago. \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn, mediante sentencia del 26 de junio de 2003 neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela por considerar que el amparo solicitado no era el mecanismo jur\u00eddico adecuado para resolver conflictos de orden legal, ya que para tales efectos, el legislador ha se\u00f1alado expresamente otros medios de defensa judiciales (proceso ordinario laboral).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que no le compete al juez de tutela reconocer derechos pensionales, y que de las pruebas aportadas al expediente no se configuran los presupuestos para afirmar que el actor se enfrenta a un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a lo anunciado por el Seguro Social referente a la existencia de otra acci\u00f3n por los mismos hechos, afirma que no le asiste raz\u00f3n a dicha entidad toda vez que la tutela adelantada ante el Juzgado 12 Laboral del Circuito de Medell\u00edn y resuelta mediante fallo emitido el 10 de abril de 2003, se trataba de la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, el cual fue tutelado, ya que el Seguro Social no hab\u00eda dado respuesta a la petici\u00f3n presentada por el se\u00f1or Luis Eduardo Gil tendiente a obtener el reconocimiento de su pensi\u00f3n, caso diferente al que resolvi\u00f3 en \u00e9sta oportunidad. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado del accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del juzgado de instancia, por considerar que los motivos se\u00f1alados para negar la pensi\u00f3n de vejez, cuales son la no expedici\u00f3n de bono o cuota parte pensional, no son v\u00e1lidos, pues su prohijado lleva m\u00e1s de diez meses esperando que se le reconozca la pensi\u00f3n para retirarse del servicio y adem\u00e1s es una persona de 56 a\u00f1os de edad, que padece de graves quebrantos de salud. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Segunda Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, mediante providencia del 25 de julio de 2003, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la inconformidad del recurrente se circunscrib\u00eda al no reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, y que dicha pretensi\u00f3n no era viable por v\u00eda de tutela ya que de las pruebas aportadas al expediente se pod\u00eda inferir que en la actualidad \u00e9sta depend\u00eda de un tr\u00e1mite para su reconocimiento, adem\u00e1s de que en el proceso no se acredit\u00f3 que el derecho al m\u00ednimo vital se encontraba afectado. En efecto, de la respuesta dada por el Municipio de San Vicente, la Sala Laboral advirti\u00f3 que en la actualidad se estaba tramitando lo relativo al bono pensional y que el accionante a\u00fan estaba laborando, devengado un salario de $442.230 mensuales. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala debe determinar si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez solicitada por el actor y si, en el presente caso, se han desconocido los derechos fundamentales por \u00e9l invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La acci\u00f3n de tutela. Improcedencia para el reconocimiento de pensiones\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es un mecanismo que consagr\u00f3 la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de un procedimiento judicial espec\u00edfico, aut\u00f3nomo, directo y sumario, que en ning\u00fan caso puede sustituir los procesos judiciales que establece la ley; en ese sentido la acci\u00f3n de tutela no es una instituci\u00f3n procesal alternativa. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n su cometido siempre debe estar dirigido a garantizar que los derechos fundamentales de las personas, cuya realizaci\u00f3n es condici\u00f3n esencial para preservar su dignidad y su autonom\u00eda, no sean objeto de amenazas o de violaci\u00f3n por parte de las autoridades p\u00fablicas, o de particulares bajo ciertos y espec\u00edficos supuestos, sin que ello implique que al juez constitucional le est\u00e9 permitido desplazar con su actividad a los jueces ordinarios especializados o invadir su \u00f3rbita de competencia. As\u00ed, la actuaci\u00f3n del juez de tutela deber\u00e1 estar encaminada a hacer prevalecer los derechos constitucionales.3 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida la acci\u00f3n de tutela no tiene como finalidad el reconocimiento de derechos litigiosos o prestacionales, como es el caso de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.4 No obstante, en lo que respecta al derecho a la seguridad social, la Corte ha se\u00f1alado5 que si bien no fue consagrado expresamente en la Constituci\u00f3n como una garant\u00eda fundamental bien puede adquirir ese car\u00e1cter cuando seg\u00fan las circunstancias del caso, su no reconocimiento tenga la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida (art\u00edculo 11 C.P.), la dignidad humana (art\u00edculo 1\u00ba C.P.), la integridad f\u00edsica y moral (art\u00edculo 12 C.P.) o el libre desarrollo de la personalidad (art\u00edculo 16 C.P.) de las personas de la tercera edad (art\u00edculo 46 C.P.). \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n en aquellos casos en los que dentro del tr\u00e1mite pensional y espec\u00edficamente al momento de liquidar y remitir los bonos pensionales se presentan demoras excesivas, la Corte ha considerado que procede la acci\u00f3n de tutela para proteger el derecho a la seguridad social &#8220;en el evento de haberse sometido el solicitante de la pensi\u00f3n a una prolongada espera para la expedici\u00f3n del bono pensional.&#8221;6 Lo anterior, por cuanto de esa manera se vulnera el derecho al m\u00ednimo vital al dejar de resolver de manera definitiva la solicitud de pensi\u00f3n de quien ha cumplido con todos los requisitos de ley para obtenerla. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, solamente en los eventos en que con ocasi\u00f3n de la demora en el tr\u00e1mite de una solicitud pensional se afecte i) la dignidad humana, ii) la subsistencia en condiciones dignas, iii) la salud, iv) el m\u00ednimo vital; que existan lazos de conexidad con derechos fundamentales, o se acredite que someter a la persona a los tr\u00e1mites de un proceso judicial ordinario fuera excesivamente gravoso, la tutela puede desplazar al mecanismo ordinario de defensa, en la medida que aqu\u00e9l pierde su eficacia material frente a las particulares circunstancias de la persona y evidencia un da\u00f1o irremediable.7 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los operadores jur\u00eddicos deben tener en cuenta que por regla general la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente como mecanismo judicial para lograr el efectivo pago de obligaciones relacionadas con la seguridad social, salvo en aquellos casos en los cuales, las personas se encuentren en condiciones que ostensiblemente comprometan sus derechos a la vida en condiciones dignas y justas, a la salud y al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>En materia de bonos pensionales, por \u00a0ejemplo se ha explicado que en \u00a0aquellos casos en los que la liquidaci\u00f3n y remisi\u00f3n de bonos pensionales constituye fundamento para que se consolide y reconozca una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, procede excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela para proteger derechos como la vida, el del m\u00ednimo vital y la seguridad social de quien cumpliendo con los requisitos de ley para obtenerla, queda sometido a una prolongada e indefinida espera con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite para la expedici\u00f3n del bono pensional.8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, es preciso concluir que la protecci\u00f3n constitucional referida al tr\u00e1mite pensional no se orienta a soslayar los medios judiciales ordinarios con que cuenta el solicitante, sino a garantizar la efectividad de los derechos como la vida y el m\u00ednimo vital, conforme lo dispone el art\u00edculo 2\u00ba de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto la acci\u00f3n de tutela estaba orientada a obtener que el juez constitucional ordenara el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez que el actor solicitara al Seguro Social en agosto de 2002, la cual le fue negada en mayo de 2003, por falta del tr\u00e1mite del bono pensional por parte del Municipio de San Vicente (Antioquia).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Seguro Social sostiene que no reconocer\u00e1 la prestaci\u00f3n solicitada hasta que la entidad territorial mencionada no expida el Bono Pensional de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 510 de 2003 y 1513 de 1998. Por su parte el Municipio de San Vicente, en la actualidad, ya envi\u00f3 \u00a0a la citada entidad la liquidaci\u00f3n provisional del Bono Pensional de Vejez del se\u00f1or Gil S\u00e1nchez.9\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 200310 los fondos encargados reconocer\u00e1n la pensi\u00f3n en un tiempo no superior a cuatro (4) meses despu\u00e9s de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentaci\u00f3n que acredite su derecho. Dicha preceptiva consagra la siguiente prohibici\u00f3n: &#8220;Los Fondos no podr\u00e1n aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.&#8221; (Subraya la Sala) \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con esta prohibici\u00f3n cabe recordar que el par\u00e1grafo del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 200111 previ\u00f3 que el funcionario que sin justa causa por acci\u00f3n u omisi\u00f3n incumpla el plazo m\u00e1ximo de seis (6) meses, contado a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado, para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes, &#8220;incurrir\u00e1 con arreglo a la ley en causal de mala conducta y ser\u00e1 solidariamente responsable en el pago de la indemnizaci\u00f3n moratoria a que haya lugar si el afiliado ha debido recurrir a los tribunales para el reconocimiento de su pensi\u00f3n o cesant\u00eda, el pago de costas judiciales, ser\u00e1 a cargo del funcionario responsable de la irregularidad.&#8221;12 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, los preceptos legales rese\u00f1ados han sido inobservados en el caso del se\u00f1or Luis Eduardo Gil S\u00e1nchez por parte de los servidores p\u00fablicos del Seguro Social encargados del reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez por cuanto a pesar de haberse tramitado desde junio de 2003 lo relacionado con el bono pensional por parte del Municipio de San Vicente, en el expediente no existe prueba de que a la fecha se haya reconocido y pagado la pensi\u00f3n de vejez del accionante estando superado de esa manera el t\u00e9rmino legal mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos la jurisprudencia constitucional ha precisado que:13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Seguro Social no puede negar el reconocimiento de una pensi\u00f3n en virtud de la no emisi\u00f3n oportuna del bono pensional, pues tal proceder comporta necesariamente la afectaci\u00f3n de garant\u00edas superiores. En este sentido se ha afirmado que &#8220;Se afectan derechos fundamentales -especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos- cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado.&#8221;14 \u00a0<\/p>\n<p>2. La entidad que debe expedir y remitir15 al Seguro Social el bono pensional no puede negar o retardar esta labor, excus\u00e1ndose en las responsabilidades en cabeza del Seguro Social,16 sin dejar de ser copart\u00edcipe de la omisi\u00f3n vulneradora de los derechos fundamentales de las personas que han cumplido los requisitos para que se les reconozca y pague la pensi\u00f3n.17 De all\u00ed, que la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de los bonos pensionales a la entidad que finalmente debe reconocer una pensi\u00f3n, ha sido ordenada por la Corte para proteger el derecho a la vida y la seguridad social de los peticionarios.18 \u00a0<\/p>\n<p>3. En suma, la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tramitaci\u00f3n del bono pensional, no puede servir de excusa para desconocer los derechos de quien cumpliendo con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, de tiempo y edad, se vea abocado a que se le niega dicha prestaci\u00f3n a trav\u00e9s de una resoluci\u00f3n con la disculpa de que no se ha expedido el bono correspondiente. La posici\u00f3n de la Corte ha sido un\u00e1nime y reiterada. En la sentencia T-900\/2001 se resumi\u00f3 as\u00ed dicha tesis19: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe ha dejado claro que la emisi\u00f3n, remisi\u00f3n y tr\u00e1mite \u00a0del bono pensional no puede servir de excusa para desconocer los derechos \u00a0de quien ha cumplido \u00a0con los requisitos necesarios para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, inclusive se ha afirmado \u00a0que se incurre en v\u00eda de hecho, si a pesar de que la persona \u00a0tiene el tiempo y la edad requerida para su pensi\u00f3n, a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n se le niega dicha prestaci\u00f3n con la disculpa \u00a0de que no ha llegado la parte del bono pensional correspondiente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De lo expuesto, bien pudiera afirmarse que la acci\u00f3n de tutela interpuesta por el se\u00f1or Gil S\u00e1nchez estaba llamada a prosperar y que las decisiones de instancia desconocieron el texto constitucional en cuanto a que los jueces de instancia no advirtieron que la dilaci\u00f3n en el tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n de vejez solicitada desde agosto de 2002 vulnera derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala precisa que las circunstancias del asunto no permiten llegar a esa conclusi\u00f3n, por cuanto al ser la protecci\u00f3n constitucional de car\u00e1cter excepcional no autorizan al juez de tutela para ordenar el reconocimiento y pago de ese tipo de prestaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el peticionario, al contar tan solo con 56 a\u00f1os de edad20 no integra el grupo de personas de la tercera edad y por lo mismo no es sujeto de protecci\u00f3n constitucional especial (Art. 46 C.P.). Adem\u00e1s, seg\u00fan se demuestra con la Resoluci\u00f3n 4640 de 2003, el actor ya obtuvo, aunque de manera negativa, respuesta por parte de la entidad accionada sobre su solicitud de reconocimiento pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como acertadamente lo adviertieron los jueces de instancia el se\u00f1or Gil S\u00e1nchez, en la actulidad, devenga un salario y es titular de todos los derechos que genera su vinculaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social Integral, hasta el punto que su empleador (Municipio de San Vicente) cancela el 100% de los aportes en cumplimiento de lo pactado en la convenci\u00f3n conlectiva de la cual se beneficia el accionante como trabajador oficial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n permite constatar que el petente no se encuentra en una situaci\u00f3n de extrema urgencia que permita la intervenci\u00f3n excepcional del juez de tutela, por ello la soluci\u00f3n a su pretensi\u00f3n debe ser dirimida por las v\u00edas judiciales ordinarias ante los tribunales, con arreglo a los procedimientos de esa misma naturaleza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Una interpretaci\u00f3n en sentido contrario desconocer\u00eda el art\u00edculo 86 Superior que consagra la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, salvo en los casos en que se establezca la inminencia de un perjuicio irremediable, en cuyo caso ser\u00eda aplicable la protecci\u00f3n constitucional transitoria. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior desvirt\u00faa lo sostenido por el apoderado del tutelante en el escrito de tutela, puesto que los derechos a la vida, al m\u00ednimo vital, a la salud y a la seguridad social se encuentran garantizados, por estas razones las providencias judiciales objeto de revisi\u00f3n ser\u00e1n confirmadas en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la Sala precisa que si bien en este caso la acci\u00f3n de tutela es improcedente ello no significa que no se hayan dejado de observar los principios constitucionales de eficacia, econom\u00eda, celeridad conforme a los cuales debe desarrollarse la funci\u00f3n administrativa (Art. 209 C.P.) ni cumplido con lo dispuesto en el ordenamiento legal sobre el tr\u00e1mite y pago de pensiones, por esta raz\u00f3n, acatando lo dispuesto en los numerales 1\u00ba y 24 del art\u00edculo 34 la Ley 734 de 2002, se remitir\u00e1 copia de este expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que, de considerarlo pertinente, inicie las investigaciones contra los servidores p\u00fablicos tanto del Seguro Social como del Municipio de San Vicente, implicados en la dilaci\u00f3n del tr\u00e1mite pensional del se\u00f1or Luis Eduardo Gil S\u00e1nchez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medell\u00edn y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, el 26 de junio y el 25 de julio de 2003 respectivamente, mediante las cuales no se accedi\u00f3 al amparo constitucional solicitado en la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines expuestos en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folio 2 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver folios 11 a 14 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sentencia T-527 de 1999 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sentencia T-999 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>5 Corte Constitucional. Sentencia T-426 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional. Sentencia T-1009 de 2002 M.P. Alvaro Tafur Galvis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Corte Constitucional. Sentencia T-634 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre este tema pueden estudiarse, entre otras, las Sentencias T-1565 de 2000 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-136 de 2001 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz.y T-235 de 2002 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>9 Ver folios 32 a 37 del expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y especiales. \u00a0<\/p>\n<p>11 Por medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>12 Esta disposici\u00f3n fue declarada exequible por esta Corporaci\u00f3n mediante la Sentencia C-311 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Corte Constitucional. Sentencia T-930 de 2003 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 En sentencia T\u2013671 de 200 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>15 Ver entre otras las sentencias T-817 y T-1014 de 2001 y la T-235 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>16 Ver la sentencia T-1044 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>17 Ver sentencia T-1154 de 2001 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>18 Ver sentencias C-177 de 1998, T-241 de 1998 de 1998 y T-337 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>19 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-050\/04 \u00a0 DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Vulneraci\u00f3n por no emisi\u00f3n del bono pensional \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia excepcional para reconocimiento de derechos pensionales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Inexistencia de perjuicio irremediable \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-793577 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Gil S\u00e1nchez contra el Seguro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}