{"id":10678,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-051-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-051-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-051-04\/","title":{"rendered":"T-051-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago de aportes al ISS de trabajador que fue reportado como desvinculado cuando no lo estaba \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Gerente liquidador debe sufragar aportes al ISS de trabajador reportado como desvinculado cuando no lo estaba \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-742003 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 dentro del proceso de tutela instaurado por Luis Bernardo Avellaneda Balaguera contra la empresa Construca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS, ANTECEDENTES Y PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos y antecedentes \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. Luis Bernardo Avellaneda Balaguera interpuso acci\u00f3n de tutela contra la empresa Construca S.A. el 2 de abril de 2003 para &#8220;que se me amparen mis derechos fundamentales a la salud, la dignidad, la igualdad y todos los dem\u00e1s que me han sido vulnerados&#8221;1 por la empresa accionada. Se\u00f1ala que se desempe\u00f1\u00f3 como empleado de la empresa accionada desde el 30 de enero de 1973 hasta el 28 de febrero de 1997, fecha para la cual su salario ascendi\u00f3 a 550.000 pesos mensuales. En marzo de 1997 solicit\u00f3 al ISS que le reconociera la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicitud que si bien fue resuelta favorablemente luego de varios meses de espera, el monto de la pensi\u00f3n fue s\u00f3lo de un salario m\u00ednimo (179.205 pesos de la \u00e9poca) debido a que la empresa hab\u00eda dejado de realizar los aportes correspondientes a varios per\u00edodos. No obstante, para esa fecha &#8220;devengaba una remuneraci\u00f3n aproximada de quinientos cincuenta mil pesos ($550.000 M.L.) mensuales&#8221;2. Afirma que luego de haberse jubilado, continu\u00f3 prestado sus servicios a la misma empresa pero bajo la modalidad de contratista, hasta que \u00e9sta fue liquidada en febrero de 2003, actividad por la cual se le adeuda lo correspondiente a ocho meses. Solicita que se ordene a la empresa Construca S.A. (en liquidaci\u00f3n) pagar los aportes que no fueron oportunamente cancelados. Anexa (i) copia de un certificado expedido por el Director Administrativo de Construca S.A. en el cual se certifica que el se\u00f1or Avellaneda Balaguera &#8220;presta sus servicios a esta compa\u00f1\u00eda y por este concepto se efectuaron cotizaciones al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, al r\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n definida durante el per\u00edodo de enero de 1973 a mayo de 1998&#8243;3; y (ii) copia de la historia laboral del accionante en la cual se indica que \u00e9l no tuvo v\u00ednculo laboral y, por lo tanto, no realiz\u00f3 aportes pensionales, durante los siguientes per\u00edodos: de 74-06-02 a 74-06-30; de 74-10-01 a 79-01-01; de 79-04-01 a 82-12-01; de 84-02-01 a 85-07-114. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El liquidador de la empresa Construca S.A. contest\u00f3 la tutela interpuesta. Sostuvo que ten\u00eda conocimiento de la existencia de algunas deudas de la empresa liquidada con el ISS, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda hacerse parte en el respectivo proceso de liquidaci\u00f3n antes del 22 de abril de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Correspondi\u00f3 al Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 conocer en \u00fanica instancia del proceso de la referencia. En fallo proferido el 11 de abril de dos mil tres, el a quo neg\u00f3 la tutela interpuesta. En esa providencia se hace referencia a dos sentencias proferidas por la Corte Constitucional, algunos de cuyos apartes cita, a saber, (i) la Sentencia T-1016 de 2000 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la cual se reiter\u00f3, conforme se hab\u00eda previsto en la Sentencia SU-430 de 1998 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) que &#8220;[n]o puede entonces la entidad administradora de pensiones (EAP) obstaculizar el otorgamiento de una pensi\u00f3n de vejez a un trabajador al que se le han descontado en forma peri\u00f3dica los aportes correspondientes, debido al incumplimiento del empleador de consignar algunos aportes a la EAP. No es justo que el trabajador deba soportar tan grave perjuicio por una falta del empleador&#8221;; y (ii) la Sentencia T-908 de 1999 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) en la cual se indic\u00f3: &#8220;Sin embargo, se observa en el sub lite lo siguiente: el actor recibe actualmente su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y la pretensi\u00f3n que reclama a trav\u00e9s del mecanismo de la acci\u00f3n de tutela consiste en que se le paguen los incrementos a los que tiene derecho sobre la pensi\u00f3n especial de vejez por parte del Seguro Social. No se demuestra en el expediente que el actor se encuentre afrontando un perjuicio irremediable ante la falta de dicho incremento, ni que dicho rubro comprometa sus condiciones m\u00ednimas de vida&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Con base en dichas providencias, el Juez Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 concluye, primero, que la acci\u00f3n de tutela procede s\u00f3lo cuando el accionante carezca de alg\u00fan otro mecanismo de defensa judicial &#8220;salvo en el cual parezca demostrada la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, lo cual se echa de menos en el presente asunto pues no se aporta prueba alguna en ese sentido, por el contrario, al accionante le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez mediante resoluci\u00f3n 015904 de 1997 emanada del Seguro Social \u2013 Pensiones&#8221;5; y segundo, la acci\u00f3n ha debido interponerse contra el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Por medio de auto del 13 de junio de 2003, la Sala N\u00famero Seis de Selecci\u00f3n, decidi\u00f3 seleccionar el presente proceso para su revisi\u00f3n por la Corte Constitucional y repartirlo a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Pruebas solicitadas por la Sala \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil tres (2003), esta Sala de Revisi\u00f3n solicit\u00f3 las siguientes pruebas: 1. Al accionante, (a) que informara si hab\u00eda iniciado alg\u00fan proceso ordinario contra la empresa Construca S.A. para que \u00e9sta sufragara los aportes correspondientes a los per\u00edodos durante los cuales estuvo presuntamente retirado de la misma, o contra el Seguro Social para que \u00e9ste reajustara su pensi\u00f3n; y (b) remitiera copia de los comprobantes de pago de los salarios \u00a0a cargo de Construca S.A. correspondientes a los meses en los cuales estuvo presuntamente desvinculado de la misma. 2. Al Gerente Liquidador de la accionada, que informara (a) si el accionante tiene la condici\u00f3n de acreedor de Construca S.A., empresa que se encuentra en liquidaci\u00f3n obligatoria y por qu\u00e9 concepto; (b) si hay alguna relaci\u00f3n entre la empresa Construca S.A. y las empresas Construca LTDA, Constructora Cacciamani de Colombia LTDA y Constructora de Carreteras; y (c) si la relaci\u00f3n laboral del accionante con la empresa accionada durante el lapso comprendido entre enero de 1973 y febrero de 1997, fue continua o hubo per\u00edodos de desvinculaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda iniciado ning\u00fan proceso ordinario contra la empresa accionada ni contra el Seguro Social &#8220;porque el Gerente de Construca S.A., Dr. Mario Cort\u00e9s, siempre me dec\u00eda que ellos pronto pagar\u00edan todo al Seguro Social y porque adem\u00e1s al que demandaba lo desped\u00edan inmediatamente&#8221;6. Adjunt\u00f3 adem\u00e1s recibos de pago y constancias laborales correspondientes a los meses de febrero, mayo, junio julio y septiembre de 1984 y a marzo, abril, mayo, julio y agosto de 1985, es decir, a las fechas en las cuales el Seguro Social registra que el accionante se encontraba desvinculado de la empresa7. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Liquidador de la accionada respondi\u00f3 en los t\u00e9rminos que se refieren a continuaci\u00f3n, las tres preguntas planteadas por la Sala: (a) la empresa pag\u00f3 al accionante la suma de 1&#8217;563.129 pesos por concepto de deudas laborales que estaban pendientes. Adem\u00e1s, el se\u00f1or Avellaneda tiene un cr\u00e9dito a su favor de 4&#8217;511.783 pesos por concepto de las obligaciones provenientes del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que la empresa hab\u00eda suscrito con \u00e9l; (b) la empresa fue constituida en 1969 con el nombre de Constructora Cacciami de Colombia LTDA; en 1973 adopt\u00f3 la raz\u00f3n social de Construca LTDA \u2013 Constructora de Carreteras y Obras Civiles LTDA; m\u00e1s adelante, se la denomin\u00f3 Constructora de Carreteras y Obras Civiles S.A \u2013 Construca S.A.; y (c) el accionante labor\u00f3 para la empresa de manera continua desde el 8 de enero de 1973 hasta el 7 de mayo de 19988. \u00a0<\/p>\n<p>2. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos y antecedentes que motivan el proceso de la referencia, corresponde a la Sala resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfpuede el actor, a quien se le reconoci\u00f3 ya su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, solicitar por medio de la acci\u00f3n de tutela que se obligue a la empresa para la cual trabajaba y que se encuentra en liquidaci\u00f3n, que sufrague al Seguro Social lo correspondiente a las semanas no cotizadas, para obtener as\u00ed un reajuste pensional con miras a proteger su derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital? \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para la reclamaci\u00f3n de acreencias laborales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en forma reiterada que &#8220;en lo que hace a la liquidaci\u00f3n y pago de obligaciones laborales la tutela es en principio improcedente, toda vez que este tipo de controversias han de resolverse por la justicia ordinaria9. Sin embargo, tal afirmaci\u00f3n no es absoluta ya que la misma doctrina constitucional ha dispuesto que esta improcedencia general en materia laboral admite excepciones. \u00a0En efecto, como ya lo ha admitido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, se ha aceptado la procedencia excepcional de la tutela cuando (i) se busque evitar un perjuicio irremediable, (ii) no se cuente con otros medios de defensa judicial, (iii) estos resulten ineficaces para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales afectados teniendo en cuenta el apremio que demande su protecci\u00f3n,10 circunstancias que deber\u00e1n ser analizadas en cada caso concreto&#8221; (Sentencia T-665 de 2003; M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En esta oportunidad, el accionante tiene 66 a\u00f1os, es decir, es una persona de la tercera edad. En 1997 obtuvo la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en la modalidad de prima media, aunque el monto de la misma result\u00f3 ser notoriamente inferior a la que le correspond\u00eda de acuerdo con el tiempo durante el cual hab\u00eda estado vinculado a la empresa accionada (desde enero de 1973). Esto obedece a que si bien dicha empresa aplic\u00f3 al empleado los descuentos a su cargo, no realiz\u00f3 al Seguro Social los aportes por concepto de seguridad social en pensiones correspondientes a varios per\u00edodos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo demuestran las pruebas que obran en el expediente. En efecto, de un lado, hay un certificado expedido por el Seguro Social en el cual se indica que de 74-06-02 a 74-06-30; de 74-10-01 a 79-01-01; de 79-04-01 a 82-12-01; de 84-02-01 a 85-07-1111 el accionante presuntamente estuvo desvinculado de Construca S.A.. No obstante, la Corte subraya que de otro lado, obran en el expediente dos certificados, uno firmada en 1998 por el entonces Director Administrativo de Construca S.A12. y otro suscrito a solicitud de la Corte Constitucional por el actual Gerente Liquidador de dicha empresa13; ambos coinciden en que el se\u00f1or Avellaneda Balaguer estuvo vinculado laboralmente a Construca de manera continua, es decir, sin interrupciones, desde enero de 1973 hasta mayo de 1998. Adem\u00e1s, en el mismo sentido, obran varios recibos de pago aportados por el accionante, en los cuales se da constancia de los salarios pagados al accionante por la empresa accionada en fechas en las que \u00e9l presuntamente estuvo desvinculado de la misma. Tales recibos muestran que a \u00e9l se le descontaron los aportes a su cargo y con destino al Seguro Social por concepto de cotizaciones pensionales14. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. Las circunstancias descritas permiten concluir que en esta oportunidad los mecanismos ordinarios de defensa judicial \u2013v.gr. la interposici\u00f3n de una acci\u00f3n laboral\u2013 no son id\u00f3neos para la protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n del accionante en conexi\u00f3n con su derecho al m\u00ednimo vital. Varios factores concurren para sustentar dicha conclusi\u00f3n. En primer lugar, el accionante es una persona de la tercera edad, es decir, es sujeto de la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 46 de la C.P.). En segundo lugar, su asignaci\u00f3n pensional es significativamente inferior a la que le corresponde. Ello cobra especial importancia en la actualidad. En efecto, si bien dicha asignaci\u00f3n pensional fue \u2013en relaci\u00f3n con el n\u00famero de semanas laboradas y con el monto de sus cotizaciones\u2013 manifiestamente baja desde el momento en que le fue reconocida la pensi\u00f3n por el Seguro Social \u2013su ingreso laboral pas\u00f3 de cerca de 550.000 pesos mensuales a 179.205 mensuales, es decir, disminuy\u00f3 en m\u00e1s de dos terceras partes\u2013, el se\u00f1or Avellaneda Balaguer pudo conservar su nivel de vida gracias a que continu\u00f3 vinculado a Construca bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios. No obstante, ahora que ya no dispone de esta fuente de ingresos, su m\u00ednimo vital se ve afectado pues dej\u00f3 de recibir unos ingresos que le permit\u00edan compensar lo dejado de recibir por concepto de su justa asignaci\u00f3n pensional mientras que su pensi\u00f3n sigue siendo notoriamente inferior a la que le corresponde. En tercer lugar, desde junio de 1974 y durante varios per\u00edodos de diferente duraci\u00f3n, Construca S.A., descont\u00f3 al accionante la parte que le correspond\u00eda por concepto de las cotizaciones de la seguridad social en pensiones pero, incumpliendo sus obligaciones de manera manifiesta, se abstuvo de hacer los pagos correspondientes al Seguro Social. Esto condujo a que el accionado se viera en una marcada situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n laboral. Por \u00faltimo, Construca S.A. se encuentra en liquidaci\u00f3n, de manera que si se iniciara un proceso laboral, \u00e9ste probablemente resultar\u00eda inadecuado para la protecci\u00f3n efectiva del derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. En respuesta al auto de pruebas enviado por la Sala, el accionante afirm\u00f3 que no demand\u00f3 por la v\u00eda ordinaria laboral a Construca S.A. pues ello le habr\u00eda significado la cancelaci\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios que suscribi\u00f3 con dicha empresa luego de la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. As\u00ed pues, la Sala se cuestiona lo siguiente: \u00bfno hay acaso en esta oportunidad una actuaci\u00f3n omisiva por parte del accionante, al no haber interpuesto las acciones laborales correspondientes para exigir a Construca que procediera a sufragar los aportes no realizados, de manera tal que no puede la acci\u00f3n de tutela entrar a enmendar una omisi\u00f3n de esta naturaleza? \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que este interrogante debe ser absuelto en forma negativa. Mientras que estuvo vinculado laboralmente a Construca S.A., el accionante no tuvo forma de saber que dicha empresa no s\u00f3lo se absten\u00eda de sufragar los aportes pensionales correspondientes a ciertos per\u00edodos sino que, adem\u00e1s, durante los mismos lo reportaba como laboralmente desvinculado. En estas condiciones, es claro no hubo omisi\u00f3n alguna de parte del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, es cierto que una vez pensionado, el se\u00f1or Avellaneda Balaguer se enter\u00f3 de que su asignaci\u00f3n pensional no correspond\u00eda con su historia laboral y con los aportes que se le hab\u00edan descontado. No obstante, la Sala valora que para ese momento \u00e9l ten\u00eda 61 a\u00f1os, es decir, se encontraba ya en una edad en la cual resulta muy dif\u00edcil conseguir un cargo de operador de maquinaria pesada. \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, es explicable que el accionante hubiere preferido continuar vinculado a Construca bajo la modalidad de prestaci\u00f3n de servicios para obtener as\u00ed unos ingresos adicionales que compensaran su pensi\u00f3n manifiestamente baja, en lugar de iniciar un proceso laboral contra Construca el cual le habr\u00eda significado una clara disminuci\u00f3n de su ingreso y una afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, para determinar si procede la acci\u00f3n, la Sala toma en consideraci\u00f3n (i) que para el momento en que el accionante recibi\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ten\u00eda 61 a\u00f1os de edad; (ii) que la asignaci\u00f3n pensional que le reconoci\u00f3 el Seguro Social fue manifiestamente inferior a la que le correspond\u00eda de acuerdo con el monto de sus cotizaciones y con el n\u00famero de meses cotizados; (iii) que de esta forma los ingresos laborales del accionante se redujeron en m\u00e1s de dos terceras partes; y (iv) que ello obedeci\u00f3 a que la empresa, a pesar de hacerle los descuentos por concepto de aportes pensionales, incumpli\u00f3 durante varios per\u00edodos su obligaci\u00f3n de sufrag\u00e1rselos al Seguro Social, violando as\u00ed la ley. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que, dadas las caracter\u00edsticas espec\u00edficas del presente caso, la tutela es procedente como mecanismo judicial de protecci\u00f3n del derecho a la pensi\u00f3n del accionante en conexi\u00f3n con su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La efectividad del derecho a la seguridad social en pensiones. Aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional al caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. La Corte Constitucional ha puesto de presente que &#8220;[s]ea porque el empleador no descont\u00f3 las semanas del salario del trabajador, o \u00a0bien porque habi\u00e9ndolas descontado, nunca las traslad\u00f3 al Instituto, en todo caso, la responsabilidad \u00a0por \u00e9stas semanas no recae sobre el actor. En efecto, el art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993, establece como una obligaci\u00f3n del patrono descontar los aportes del trabajador a la seguridad social del sueldo de cada mes, los cuales, -adicionados a los aportes patronales- deber\u00e1n trasladarse a la Entidad Administradora de Pensiones, en este caso, la Seccional Cundinamarca del Seguro Social&#8221; (Sentencia T-165 de 2003; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 22 de la Ley 100 de 1993 dispone: &#8220;Obligaciones del Empleador. El empleador ser\u00e1 responsable del pago de su aporte y del aporte de los trabajadores a su servicio. Para tal efecto, descontar\u00e1 del salario de cada afiliado, al momento de su pago, el monto de las cotizaciones obligatorias y el de las voluntarias que expresamente haya autorizado por escrito el afiliado, y trasladar\u00e1 estas sumas a la entidad elegida por el trabajador, junto con las correspondientes a su aporte, dentro de los plazos que para el efecto determine el Gobierno. || El empleador responder\u00e1 por la totalidad del aporte aun en el evento de que no hubiere efectuado el descuento al trabajador&#8221; (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Para garantizar la efectividad de esta obligaci\u00f3n y evitar efectos gravosos sobre el trabajador de buena fe, la Corte ha sostenido lo siguiente: &#8220;No debe perderse de vista que de acuerdo con la Sentencia C-177 de 1998 la hip\u00f3tesis derivada del incumplimiento por mora del patrono en los aportes para pensi\u00f3n se resuelve &#8211; a la luz de lo dispuesto por el art\u00edculo 53 de la ley 100 de 1993- ordenando a la EAP a asumir las consecuencias de su incuria dada la ampl\u00edsima gama de atribuciones con que cuenta para asegurar el efectivo cumplimiento de lo previsto en la ley. Adem\u00e1s de tener la posibilidad de acudir al expediente del cobro coactivo al tenor de lo previsto por el art\u00edculo 57 eiusdem&#8221; (Sentencia T-363 de 1998; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). Con base en ello, ha ordenado a la EAP correspondiente tener en cuenta los per\u00edodos no cubiertos por la empresa y ha autorizado a la primera para que repita contra la segunda. \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. Esta regla no es aplicable en esta oportunidad dado que de 74-06-02 a 74-06-30; de 74-10-01 a 79-01-01; de 79-04-01 a 82-12-01; y de 84-02-01 a 85-07-11, el accionante fue reportado como desvinculado de la empresa. Por lo tanto, no pod\u00eda el Seguro Social cobrarle a Construca S.A. los aportes correspondientes a una persona con la cual presuntamente no ten\u00eda v\u00ednculo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para garantizar la efectividad del derecho a la pensi\u00f3n del accionante (de conformidad con el n\u00famero de meses durante los cuales estuvo vinculado a la empresa accionada y con el monto de lo que a \u00e9sta le correspond\u00eda aportar) y en atenci\u00f3n a que Construca S.A. se encuentra en liquidaci\u00f3n, la Sala habr\u00e1 de ordenarle a su Gerente Liquidador que sufrague al Seguro Social lo correspondiente a las cotizaciones que no fueron cubiertas durante los cuales \u00e9ste realmente s\u00ed trabaj\u00f3 pero fue reportado como desvinculado, es decir, de 74-06-02 y 74-06-30; de 74-10-01 a 79-01-01; de 79-04-01 a 82-12-01; y de 84-02-01 a 85-07-11. \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se ordenar\u00e1 al Gerente Liquidador de Construca S.A., en su condici\u00f3n de persona responsable de honrar los pasivos a cargo de esa empresa, que determine a cu\u00e1nto asciende la deuda que ella debe sufragarle al Seguro Social por concepto de las cotizaciones laborales a favor del se\u00f1or Avellaneda Balaguer correspondientes a los per\u00edodos mencionados, durante los cuales \u00e9l labor\u00f3 para dicha empresa aunque figuraba como desvinculado. Adicionalmente, se le ordenar\u00e1 al Gerente Liquidador de Construca S.A. que conceda al accionante un lapso no inferior a cinco d\u00edas, contados a partir del momento en que \u00e9ste conozca la liquidaci\u00f3n correspondiente, para que pueda presentar las objeciones que sean del caso con miras a que su derecho a la pensi\u00f3n sea adecuadamente garantizado. Las objeciones que eventualmente presente el accionante deber\u00e1n ser estudiadas y contestadas en forma motivada dentro de un lapso m\u00e1ximo de cinco d\u00edas. Una vez concluido dicho t\u00e9rmino, Construca S.A. deber\u00e1 pagar lo debido al Seguro Social para que \u00e9ste proceda a realizar el reajuste que sea del caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino decretada para decidir el presente asunto. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR el fallo proferido por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Bogot\u00e1 el 11 de abril de dos mil tres en el cual se neg\u00f3 la tutela interpuesta por Luis Bernardo Avellaneda Balaguera contra la empresa Construca S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- CONCEDER la tutela de la referencia para amparar el derecho a la seguridad social en conexidad con el m\u00ednimo vital del accionante Luis Bernardo Avellaneda Balaguer. En consecuencia, SE ORDENA al Gerente Liquidador de Construca S.A. (i) que, en el t\u00e9rmino de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, determine a cu\u00e1nto asciende la deuda a su cargo y a favor del Seguro Social por concepto de los per\u00edodos no cotizados correspondientes a la seguridad social en pensiones de Luis Bernardo Avellaneda Balaguer; (ii) que, una vez transcurrido ese t\u00e9rmino, conceda un plazo no inferior a cinco (5) d\u00edas al accionante para que \u00e9l pueda presentar objeciones a la cuatificaci\u00f3n se\u00f1alada; (iii) que, en caso de que el accionante presente objeciones, las responda motivadamente dentro de los cinco d\u00edas siguientes a su presentaci\u00f3n; y (iv) que, una vez surtido el procedimiento se\u00f1alado, pague la suma finalmente determinada al Seguro Social. En todo caso, el Gerente Liquidador deber\u00e1 sufragar dicha suma en un plazo m\u00e1ximo de veinte d\u00edas (20) contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 11 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folios 4 a 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 47 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folios 51 a 79 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folios 81 y 82 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencias T-751 de 2002. M P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda; T-273 de 2003 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. T- 959 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencias T-167 de 1994 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-063 de 1995 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-146 de 1996 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-437 de 1996 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-565 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-641 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-006 de 1997 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-081 de 1997 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-234 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-273 de 1997 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-527 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-529 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-012 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folios 4 a 7 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio 1 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 80 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>14 Cfr. folios 51 a 79 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-051\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional pago de acreencias laborales \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago de aportes al ISS de trabajador que fue reportado como desvinculado cuando no lo estaba \u00a0 EMPRESA EN LIQUIDACION-Gerente liquidador debe sufragar aportes al ISS de trabajador reportado como desvinculado cuando no lo estaba \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}