{"id":10679,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-052-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-052-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-052-04\/","title":{"rendered":"T-052-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de acciones judiciales \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos judiciales \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n\/DEBER DE SOLIDARIDAD-Asistencia por la familia en el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, como todos las personas en el pa\u00eds, tiene derecho a estar vinculado en el sistema de seguridad social en salud, sea cual fuere el r\u00e9gimen en el que se afilie, contributivo o subsidiado, seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de \u00e9l o de su familia. Adem\u00e1s, existe el deber de solidaridad de la familia, que se manifiesta en facilitar a quien no los tiene, los medios para el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afectado en su salud \u00a0requiera. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-803659 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Juan Gabriel Urrego Ni\u00f1o contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de fecha 4 de septiembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Gabriel Urrego Ni\u00f1o contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el Consejo, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Diez de la Corte, en auto de fecha 22 \u00a0de octubre de 2003, eligi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, el expediente de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El demandante act\u00faa a trav\u00e9s de apoderado. Present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, el 29 de mayo de 2003, con el fin de que se le protejan sus derechos a la salud, seguridad social, derechos m\u00ednimos laborales, derecho a la vida en condiciones dignas y justas y derechos adquiridos. Estos derechos le est\u00e1n siendo vulnerados por los demandados al negarle continuar recibiendo la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los medicamentos requeridos, mientras se resuelve sobre la calificaci\u00f3n de su grado de incapacidad psicof\u00edsica, o logra la recuperaci\u00f3n mental definitiva. Apoya la procedencia esta acci\u00f3n de tutela, en los hechos que se resumen as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>1. El 12 de enero de 1999, cuando el actor ten\u00eda 17 a\u00f1os se incorpor\u00f3 voluntariamente a la Escuela Militar de Cadetes de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana, en pleno uso de sus capacidades f\u00edsicas y mentales, tal como lo demuestra su historia de ingreso a la instituci\u00f3n y el resultado del examen de incorporaci\u00f3n, donde consta que gozaba del 100% de su capacidad laboral. \u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta el apoderado que el d\u00eda 15 de abril de 1999 \u201cmientras mi representado se encontraba ejerciendo funciones como Guardia de Servicio en los alojamientos, repentinamente present\u00f3 alteraci\u00f3n en su comportamiento, actuando de manera extra\u00f1a y anormal en una esfera volitiva, y con signos de evidente desequilibrio ps\u00edquico, lo que origin\u00f3 que fuera trasladado inmediatamente por parte de unos superiores entre quienes se hallaban el se\u00f1or Mayor Mozo, el se\u00f1or Capit\u00e1n Castro, los Tenientes de apellidos Mej\u00eda, V\u00e1squez, y otros compa\u00f1eros; a la sede de Sanidad de la Escuela, donde recibi\u00f3 los primeros auxilios. De all\u00ed fue remitido bajo efecto de sedantes, al Hospital San Isidro de Cali, en donde permaneci\u00f3 por espacio de diez d\u00edas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Relata que despu\u00e9s fue llevado al Hospital Militar Central, donde se le inici\u00f3 un tratamiento m\u00e9dico psiqui\u00e1trico, que concluy\u00f3 con la declaraci\u00f3n de \u201cno apto para el servicio\u201d, como consta en el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral, \u00a0de fecha 8 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En esta Acta se lee que la disminuci\u00f3n en la incapacidad laboral es \u00a0del 90%, con imputabilidad del servicio, seg\u00fan la cual, los hechos sucedieron \u201cen el servicio pero no por raz\u00f3n y causa del mismo\u201d (arts. 35 y 71 del Decreto 94 de 1989). \u00a0<\/p>\n<p>Esta Acta fue notificada el 16 de febrero de 2001. Dentro del plazo legal, el actor y su padre, el d\u00eda 21 de mayo de 2001 solicitaron la Convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, porque consideraron que los hechos deb\u00edan ser calificados \u201cactos del servicio con ocasi\u00f3n y raz\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. El 9 de noviembre de 2001, el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda decidi\u00f3 revocar el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral, en su lugar, determin\u00f3 que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor es del 24% y ratific\u00f3 la calificaci\u00f3n de las circunstancias en que ocurrieron las lesiones como \u201cactos en el servicio pero no por causa o raz\u00f3n del mismo\u201d. Se modific\u00f3 tambi\u00e9n el concepto de la lesi\u00f3n, que era \u201cpsicosis esquizofr\u00e9nica cr\u00f3nica\u201d, y se reemplaz\u00f3 por \u201cenfermedad maniaco depresiva grado medio con intervalos de meses.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Como consecuencia de esta nueva calificaci\u00f3n, las demandadas dispusieron \u00a0unilateralmente suspender el tratamiento m\u00e9dico y el suministro de medicamentos, pues, las disposiciones que regulan el sistema de seguridad social en salud para la Polic\u00eda y las Fuerzas Militares, establecen \u00a0que la atenci\u00f3n m\u00e9dica se debe proveer a quienes tengan una p\u00e9rdida de la capacidad laboral superior al 75%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anota que los tratamientos que se le prestaban al demandante inclu\u00edan terapias de recuperaci\u00f3n, tratamiento psicol\u00f3gico, entre otros. Por ello, no s\u00f3lo se ha detenido el proceso de mejor\u00eda, sino que ha dado lugar a la reanudaci\u00f3n de la sintomatolog\u00eda depresiva y compulsiva que lo aquejaba, la tendencia al ensimismamiento, la introspecci\u00f3n e ideas suicidas, como s\u00edntomas de una etapa aparentemente ya superada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con estos hechos, considera que el Ministerio de Defensa Nacional est\u00e1 violando los derechos fundamentales contenidos en los art\u00edculos 29, 13 inciso 3, 48, 53, 58 de la Constituci\u00f3n y los dem\u00e1s derechos relacionados con la vida en condiciones dignas y justas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las razones de estas violaciones, las explica el apoderado de la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El debido proceso le fue violado al actor al privarlo unilateralmente del tratamiento que estaba recibiendo en el Hospital Militar Central, como derecho adquirido, particular y concreto, sin antes haber obtenido su consentimiento expreso, ni haber ejercido el derecho de contradicci\u00f3n. Menciona el art\u00edculo 44 del Decreto ley 1796 de 2000, sobre las prestaciones asistenciales. Pone de presente que la incapacidad inicial del 8 de febrero de 2001, cre\u00f3 a favor del actor el surgimiento de unos derechos que inclu\u00edan atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La impugnaci\u00f3n que el interesado present\u00f3 contra la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dica Laboral radic\u00f3 en la inconformidad de que fuera catalogada la lesi\u00f3n como ocurrida \u201cen el servicio\u201d pero no \u201cpor causa o raz\u00f3n del mismo\u201d, lo que dejaba en duda el derecho a obtener indemnizaci\u00f3n, o el reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan lo estipulado en el art\u00edculo 40 del Decreto 1796 de 2000. No estaba dirigida contra la calificaci\u00f3n de la incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se viol\u00f3 el principio de \u201creformatio in pejus\u201d, al reducir la incapacidad del 90% al 24%, pues, el derecho a la atenci\u00f3n m\u00e9dica opera para quienes tienen una incapacidad superior al 75%. Afirma que existe abundante jurisprudencia sobre este punto, que establece la necesidad de obtener el consentimiento previo y escrito del beneficiario de derechos de contenido particular, antes de privar a su titular del ejercicio de los mismos. En apoyo de esta afirmaci\u00f3n, cita sentencias de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se presenta con la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico, ya que la Carta consagra el derecho a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cita un caso, en su opini\u00f3n similar, en el que se debat\u00eda el derecho de un agente de la Polic\u00eda a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria, a pesar de hab\u00e9rsele determinado una disminuci\u00f3n en la capacidad laboral del 53%. En este caso, el Consejo de Estado, en acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 prestar el servicio m\u00e9dico y la entrega de medicamentos, bajo la consideraci\u00f3n de que al no haberse a\u00fan agotado la v\u00eda contencioso administrativa, el demandante conservaba una expectativa sobre su derecho a la pensi\u00f3n y a disfrutar de la atenci\u00f3n en salud, hasta que en sede administrativa se decidiera definitivamente sobre la existencia o no del derecho a pensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que al actor, la Junta del Tribunal M\u00e9dico Laboral no lo valor\u00f3 en el \u00e1rea neurol\u00f3gica ni en su estado general de salud. Adem\u00e1s, el segundo dictamen se realiz\u00f3 con fundamento en lo establecido en los art\u00edculos 35 y 71 del Decreto 094 de 1989, siendo la norma vigente el Decreto ley 1796 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Conceder la tutela como mecanismo transitorio a favor del se\u00f1or Juan Gabriel Urrego Ni\u00f1o y tutelar su derecho fundamental a continuar recibiendo el tratamiento m\u00e9dico y la provisi\u00f3n de los medicamentos necesarios para su recuperaci\u00f3n, por cuenta del Ministerio de Defensa Nacional y\/o del Hospital Militar Central, hasta cuando, en sede contencioso &#8211; administrativa, se decida en forma definitiva sobre su grado de incapacidad y dem\u00e1s derechos de la calificaci\u00f3n de su incapacidad laboral sobreviviente (sic) en actos del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Ordenar a las entidades tuteladas la inmediata reanudaci\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico y farmacol\u00f3gico que le estaba siendo proporcionado al se\u00f1or Juan Gabriel Urrego Ni\u00f1o, hasta cuando se decida en forma definitiva en sede contenciosa, sobre el grado de incapacidad y la existencia o no del derecho en cabeza de mi poderdante a recibir el mencionado tratamiento junto con los dem\u00e1s derechos derivados de la calificaci\u00f3n de su grado de incapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Tutelar el derecho al debido proceso de mi poderdante se\u00f1or Juan Gabriel Urrego Ni\u00f1o, restableci\u00e9ndolo en todos los derechos de los que gozaba hasta antes de la calificaci\u00f3n de su incapacidad, por parte del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, verificado mediante acta Nro. 1932, folio 361 del Libro de Tribunales M\u00e9dicos, hasta cuando la entidad tutelada obtenga su consentimiento expreso o le venza en proceso en el que se respeten las garant\u00edas del derecho de contradicci\u00f3n, mediante demanda de su propio acto (acta de la Junta M\u00e9dico-Laboral Nro. 020-01 del 8 de febrero de 2001) mediante el cual se le confiri\u00f3 a mi poderdante tales derechos.\u201d (fl. 1) \u00a0<\/p>\n<p>Anex\u00f3 los documentos que el demandante estim\u00f3 pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n D, el 16 junio de 2003 admiti\u00f3 esta acci\u00f3n y orden\u00f3 notificarla personalmente al Ministro de Defensa Nacional, al Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana y al Director del Hospital Militar Central. Decret\u00f3 las pruebas relativas a la situaci\u00f3n del actor, copia del expediente con los antecedentes de la Junta M\u00e9dica y del Tribunal de Revisi\u00f3n, de la historia cl\u00ednica. Solicit\u00f3 informar si se le dio alguna indemnizaci\u00f3n o pensi\u00f3n al actor. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuestas de las entidades demandadas. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas se opusieron a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela. Se resumen estas respuestas as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Respuesta del representante del Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>El representante del Hospital Militar manifest\u00f3 que esta entidad no se opone a la prestaci\u00f3n de los servicios de salud del actor, pero \u00e9ste debe acreditar la calidad de afiliado o beneficiario del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a trav\u00e9s del carn\u00e9 expedido por la Direcci\u00f3n General de Salud Militar, que es la rectora y administradora de este subsistema, lo contrario es imposible pues, seg\u00fan el Decreto 1795 de 2000, el incumplimiento de estas normas acarrea responsabilidad fiscal, administrativa, disciplinaria y penal, en cabeza de quien tome decisiones contrarias a la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al actor, el Hospital siempre le ha prestado los servicios m\u00e9dicos, cuando ha acreditado el derecho. Precisa que no es cierto que la instituci\u00f3n \u00a0hubiere realizado la Junta M\u00e9dica Laboral, ni tampoco que hubiere declarado al actor no apto para el servicio, porque no son de su competencia tomar decisiones de esta clase. \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Respuesta del Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 el Jefe de Desarrollo Humano que la distribuci\u00f3n de competencias para el reconocimiento de prestaciones originadas con ocasi\u00f3n de decisiones de la Junta M\u00e9dico Laboral y del Tribunal M\u00e9dico Laboral del Ministerio de Defensa Nacional, est\u00e1n establecidas en el Decreto 1796 de 2000 y en la Resoluci\u00f3n Ministerial Nro. 1383 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que corresponde a la situaci\u00f3n del actor, manifest\u00f3 que la Secretar\u00eda General del Ministerio de Defensa remiti\u00f3 a la Jefatura de Desarrollo Humano, el 23 de julio de 2002, el Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral Nro. 1932 de 9 de noviembre de 2001, debidamente notificada, y copia del Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral Nro. 20 del 8 de febrero de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>En el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral Nro. 020-01 del 8 de febrero de 2001, se le determin\u00f3 al actor una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 90%, adquirida en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar Nro. 1932, en Acta del 9 de noviembre de 2001, modific\u00f3 el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral fij\u00e1ndolo en un 24%, pero no cambi\u00f3 la imputabilidad al servicio, manteniendo que la lesi\u00f3n fue adquirida en servicio, pero no por causa y raz\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Pone de presente el art\u00edculo 40 del Decreto 1796 de 2000, sobre el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, cuando la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral es igual o superior al 75%, y ocurre por causa y raz\u00f3n del servicio. Menciona, tambi\u00e9n, \u00a0el contenido del Decreto 1211 de 1990, que establece el r\u00e9gimen de carrera y los Decretos 094 de 1989 y 1796 de 2000, en relaci\u00f3n con las cuatro circunstancias en que las lesiones pueden ser adquiridas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed concluy\u00f3 que como la lesi\u00f3n del actor fue diagnosticada en el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo, y que fue fijada la disminuci\u00f3n laboral por el Tribunal M\u00e9dico en 24%, no se cumplen los requisitos de las normas citadas para tramitar el expediente prestacional por pensi\u00f3n de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral para los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n, explica que el art\u00edculo 226 del Decreto 1211 de 1990, que consagraba este derecho, fue derogado por el Decreto 1970 de 2000, seg\u00fan el concepto de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Defensa Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, la Jefatura de Desarrollo Humano expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 235 del 16 de mayo de 2003, en la que declar\u00f3 que no hab\u00eda lugar al reconocimiento y pago de indemnizaci\u00f3n por disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del actor, disminuci\u00f3n determinada por las autoridades competentes. El 23 de mayo de 2003, la Direcci\u00f3n cit\u00f3 al actor para notificarle personalmente esta Resoluci\u00f3n, pero ante la no presentaci\u00f3n personal dentro de los t\u00e9rminos legales, esta Resoluci\u00f3n se encuentra en estado de notificaci\u00f3n por edicto. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo explicado, el interviniente se opone a la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, pues, el tr\u00e1mite prestacional se cumpli\u00f3 de acuerdo con las normas legales y con las notificaciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Acompa\u00f1\u00f3 los documentos de los actos que menciona. \u00a0<\/p>\n<p>En escrito aparte, folios 64 y 65, precis\u00f3 algunos aspectos adicionales en lo \u00a0concerniente a este expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Respuesta del Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea. \u00a0<\/p>\n<p>Los argumentos que expuso el Director de Sanidad para oponerse a esta acci\u00f3n de tutela son semejantes a los explicados atr\u00e1s por los otros demandados. Afirma, adem\u00e1s, que en ning\u00fan momento se dispuso en forma unilateral suspender el tratamiento y la provisi\u00f3n de medicamentos, porque no se hab\u00eda consolidado el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, ya que estaba pendiente el pronunciamiento del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. De all\u00ed que no hay trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 29 de la Carta, porque el debido proceso no se ha violado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el art\u00edculo 14 del Decreto 1796 de 2000 regula la evaluaci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral. Esta disposici\u00f3n establece que las decisiones del Tribunal M\u00e9dico Laboral son irrevocables y contra ellas s\u00f3lo proceden las acciones jurisdiccionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en ning\u00fan momento se produjo un acto administrativo que reconociera un derecho de car\u00e1cter particular y concreto a favor del actor. Explica lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa que en ning\u00fan momento se produjo un acto administrativo que reconociera un derecho de car\u00e1cter particular y concreto. A contrario sensu, la \u00faltima instancia en materia laboral revoc\u00f3 el porcentaje de disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 90% fijado en la Junta M\u00e9dico Laboral Nro. 4.592\/99, asignando una nueva disminuci\u00f3n del 24%.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00faltima actuaci\u00f3n, efectivamente se produce una revocatoria, no de un derecho sino de un acto administrativo de tr\u00e1mite (Junta M\u00e9dico Laboral) y tiene pleno fundamento normativo, quedando como \u00fanica v\u00eda de acci\u00f3n la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, haciendo uso de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho.\u201d (fl. 62) \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el derecho a la salud siempre se le prest\u00f3 al actor, brind\u00e1ndole todos los servicios requeridos, hasta que se le defini\u00f3 su situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral, como consta en su historia cl\u00ednica. Tampoco se le ha violado el principio de la \u201creformatio in pejus\u201d, porque no se estaba ante la concreci\u00f3n de un derecho de reconocimiento prestacional, pues, el \u201cActa de Junta M\u00e9dico Laboral como la del Tribunal M\u00e9dico Laboral, son meros actos de tr\u00e1mite.\u201d (fl. 63) \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En providencia del 26 de junio de 2003, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca concedi\u00f3 la tutela pedida, como mecanismo transitorio. Ampar\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social, en conexidad con la integridad personal y la vida del actor. En consecuencia, orden\u00f3 que el Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea adelante todos los tr\u00e1mites tendientes a reanudar la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico asistencial que la condici\u00f3n de enfermo mental del actor demande, hasta que la jurisdicci\u00f3n administrativa decida definitivamente sobre el origen de su enfermedad, el grado de incapacidad y el eventual derecho pensional al que pueda acceder. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal examin\u00f3 las pruebas obrantes en el proceso, en especial las contenidas en el cuaderno segundo, y consider\u00f3 que existe un conflicto por la decisi\u00f3n de la autoridad p\u00fablica, que debe ser debatido ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Sin embargo, como se solicit\u00f3 el amparo como mecanismo transitorio, estim\u00f3 que de las afirmaciones de la demanda y de las pruebas, se infiere que el actor padece una enfermedad de tipo psicol\u00f3gico que estaba siendo tratada desde 1999 en el Hospital Militar Central, tratamiento que se suspendi\u00f3 por la graduaci\u00f3n del nivel de capacidad laboral, sin observar que esta fijaci\u00f3n fue implementada de oficio, en el que se han proferido unos actos preparatorios, constituidos por el Acta de la Junta M\u00e9dico Laboral y el Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar que requieren un acto definitivo que \u201cconforme las conclusiones asumidas, determine si el demandante tiene derecho o no a una prestaci\u00f3n social que a la postre establezca el pago de una pensi\u00f3n o de una indemnizaci\u00f3n y, si bien la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Fuerza A\u00e9rea profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n 235 de 16 de mayo de 2003 \u00b4por la cual declara que no hay lugar al reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n social, con fundamento en el expediente de la Fuerza A\u00e9rea No. 50533 de 2002\u00b4, como se indic\u00f3 en precedencia esa determinaci\u00f3n no ha sido notificada al interesado, por manera que, a\u00fan no se habr\u00eda resuelto de manera definitiva la situaci\u00f3n m\u00e9dica del demandante, por lo mismo, la Direcci\u00f3n de Sanidad estar\u00eda en la obligaci\u00f3n de prestar el servicio m\u00e9dico y los tratamientos que requiere.\u201d (fls. 87 y 88) \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal, de acuerdo con los antecedentes cl\u00ednicos del actor y las condiciones personales, no debe tener la condici\u00f3n de afiliado a ninguna entidad promotora de salud \u201cpor cuanto no podr\u00eda aparecer como beneficiario de sus padres, ni como cotizante, se tiene que se encuentra en especial situaci\u00f3n de riesgo y que no cuenta con los medios econ\u00f3micos que le permitan asumir el valor de los tratamientos que demanda su enfermedad.\u201d (fl. 88) \u00a0<\/p>\n<p>Para el Tribunal es claro que el estatuto de personal de las Fuerzas Militares establece en forma taxativa las prestaciones que deben ser asumidas cuando un cadete sufre una afecci\u00f3n superior al 75%, por lo que no es posible que se pretenda un servicio no consagrado en la ley. Sin embargo, en este caso, para el Tribunal resulta extra\u00f1o el hecho de que la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar difiera \u201cde manera tan dram\u00e1tica\u201d de la de la Junta M\u00e9dico Militar. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado se pregunta el juez de tutela c\u00f3mo super\u00f3 el actor los ex\u00e1menes de ingreso y al cabo de 3 meses revel\u00f3 una enfermedad cuya calificaci\u00f3n puede tenerse como en servicio pero no por causa o raz\u00f3n del mismo si, de acuerdo con los antecedentes que constan en el expediente, lo que desenlaz\u00f3 esta patolog\u00eda fueron los inconvenientes que tuvo con sus superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, el Tribunal, al conceder esta acci\u00f3n, dispuso que se reanude la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico asistenciales al actor hasta que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso resuelva sobre el derecho pensional que pretende. \u00a0<\/p>\n<p>5. Impugnaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que el fallo proferido como mecanismo transitorio se fundament\u00f3 en evitar un perjuicio irremediable, sin embargo, considera que no se encuentran los elementos que configuran tal perjuicio. Reitera lo dicho en la intervenci\u00f3n cuando contest\u00f3 esta demanda de tutela, y agrega que los alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n del ejercito no tienen v\u00ednculo laboral con la fuerza a\u00e9rea, sino que son estudiantes en proceso de preparaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que el actor no contaba con servicios m\u00e9dicos desde el a\u00f1o 2001, porque \u00e9stos se brindaban mientras se defin\u00eda la situaci\u00f3n m\u00e9dico asistencial, por lo que se pregunta \u201cen estos momentos, cu\u00e1l la amenaza, cu\u00e1l el agravio que est\u00e1 padeciendo el tutelante, si desde el 2001 en que tuvo conocimiento de los resultados de la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, no ten\u00eda derechos a los servicios de salud.\u201d (fl. 99) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, el perjuicio no est\u00e1 demostrado, ni es actual e irremediable como lo exige el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. Recuerda lo dicho por la Corte en la sentencia SU-961 de 1999, en el sentido de que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse dentro de un t\u00e9rmino prudencial pues, lo contrario, conduce a su rechazo, ya que se presume desinter\u00e9s para recibir protecci\u00f3n oportuna y eficaz de los derechos fundamentales. En este caso, el actor se demor\u00f3 cerca de un a\u00f1o y medio para presentar esta acci\u00f3n de tutela, lo que desvirt\u00faa el perjuicio en su salud, o la necesidad apremiante de recibir la atenci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el Acta del Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n Militar fue expedida en el a\u00f1o 2001, pudiendo recurrirla ante el contencioso sin tener que esperar la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 235 del 16 de mayo de 2003, de la Jefatura de Desarrollo Humano, pues \u00e9sta no incide en la prestaci\u00f3n de los servicios de salud, sino que all\u00ed se trata de derechos prestacionales. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, los recursos del sistema de salud de las Fuerzas Militares no tienen r\u00e9gimen subsidiado y no compensan al Fosyga. Adem\u00e1s, la instituci\u00f3n brind\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida, tal como se comprueba con los conceptos de los especialistas. Para lograr lo pretendido por el actor de modificar el dictamen m\u00e9dico, acto que goza de presunci\u00f3n de legalidad y habi\u00e9ndose agotado la v\u00eda gubernativa, lo procedente es acudir al contencioso, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si el actor no ostenta la calidad de afiliado o beneficiario en el sistema de salud, puede acogerse al r\u00e9gimen subsidiado de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de fecha 4 de septiembre de 2003, la Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del Consejo de Estado, revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y dispuso rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Consejo de Estado que las pretensiones del actor se dirigen a obtener la p\u00e9rdida de efectos de las decisiones de las Actas Nro. 020-01 DIS del 8 de febrero de 2001, de la Junta M\u00e9dico Laboral, y la Nro. 1932 del 9 de noviembre de 2001, del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El Consejo, luego de transcribir los art\u00edculos 15, 21 y 22 del Decreto 1796 de 2000, concluy\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal s\u00f3lo puede ser modificada por la jurisdicci\u00f3n administrativa, mediante la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que de conformidad con el Decreto 1796 de 2000, una cosa es la situaci\u00f3n m\u00e9dica laboral del personal de las Fuerzas Armadas y de Polic\u00eda, que implica determinar la disminuci\u00f3n de la capacidad psicof\u00edsica y registrar la imputabilidad al servicio, asuntos que corresponden a la Junta y al Tribunal M\u00e9dico Laboral de revisi\u00f3n, y otra cosa, son las prestaciones econ\u00f3micas (pensiones, indemnizaciones), que pueden surgir como consecuencia de la calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de la capacidad laboral, seg\u00fan dispone el art\u00edculo 44 del Decreto en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, dice el Consejo de Estado : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro entonces que si el demandante pretend\u00eda que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo decidiera en forma definitiva sobre \u00b4su grado de incapacidad\u00b4, debi\u00f3 interponer la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Acta Nro. 1932 del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, por medio de la cual se determin\u00f3 el grado de su p\u00e9rdida de capacidad laboral en un 24% y, dado que dicha decisi\u00f3n es de fecha 9 de noviembre de 2001 y fue notificada personalmente al demandante el d\u00eda 13 de junio de 2002, tal como consta a folio 13 vuelto, es evidente que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho se encuentra caducada. Ello significa que el demandante tuvo a su disposici\u00f3n otro medio de defensa judicial de sus derechos fundamentales, el cual no ejerci\u00f3 oportunamente y, en consecuencia, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 y la misma no puede utilizarse para revivir t\u00e9rminos que se dejaron vencer por negligencia del interesado.\u201d (fls. 132 y 133) \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado discrep\u00f3 de la consideraci\u00f3n del a quo, que consider\u00f3 los dict\u00e1menes m\u00e9dicos como actos preparatorios, y, en virtud de esta interpretaci\u00f3n hubiere concedido la tutela como mecanismo transitorio. Explic\u00f3 el Consejo las razones de esta discrepancia as\u00ed : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl a-quo, sin embargo consider\u00f3 que las actas de la Junta M\u00e9dico Laboral y el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda son \u00b4actos preparatorios &#8230;. que requieren un acto definitivo que &#8230; determine si el demandante tiene derecho o no a una prestaci\u00f3n social que a la postre establezca el pago de una pensi\u00f3n o una indemnizaci\u00f3n\u00b4 y que, como la Direcci\u00f3n de Prestaciones Sociales de la Fuerza A\u00e9rea expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n Nro. 235 del 16 de mayo de 2003, por medio de la cual se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una indemnizaci\u00f3n (fls. 66 a 67) y dicha decisi\u00f3n no ha sido notificada, concluy\u00f3 que a\u00fan no se ha \u00b4resuelto de manera definitiva la situaci\u00f3n m\u00e9dica del demandante\u00b4. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior carece de fundamento jur\u00eddico si se tiene en cuenta que, tal como se precis\u00f3, la \u00b4situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral\u00b4 y las \u00b4prestaciones econ\u00f3micas\u00b4 que de ella surgen, son conceptos diferentes y las decisiones que se tomen frente a cada uno pueden ser controvertidas mediante las acciones jurisdiccionales pertinentes. En este caso, las pretensiones de la demanda se fundan en la inconformidad del demandante frente a las decisiones de la Junta y el Tribunal M\u00e9dico de Revisi\u00f3n de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda respecto de la calificaci\u00f3n de su grado de p\u00e9rdida de capacidad laboral y la no imputaci\u00f3n de la lesi\u00f3n al servicio, aspectos que corresponden a la determinaci\u00f3n de la \u00b4situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral\u00b4 del personal de las Fuerzas Militares y de Polic\u00eda, decisiones contra las cuales no se ejerci\u00f3 oportunamente la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho\u201d. (fl. 133)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte es competente para conocer de esta demanda, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 35 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Lo que se discute.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Se discute la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, solicitada como mecanismo transitorio, encaminada a que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional y al Hospital Militar Central que reanuden la prestaci\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere el actor, en raz\u00f3n de la enfermedad de car\u00e1cter psicol\u00f3gico que padece pues, esta enfermedad ocurri\u00f3 durante el servicio, a los tres meses de haber ingresado a la Escuela de Formaci\u00f3n de la Fuerza A\u00e9rea Colombiana. Afirma el escrito de tutela que con la suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica, se le violan los derechos fundamentales a la salud, seguridad social, derechos m\u00ednimos laborales, derecho a la vida en condiciones dignas y justas y derechos adquiridos. Adem\u00e1s, considera que se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n unilateral del Ministerio que requer\u00eda su consentimiento, porque se hab\u00eda creado un derecho a su favor. Solicita que se ordene al Ministerio de Defensa Nacional que se reanuden los servicios m\u00e9dicos hasta que la jurisdicci\u00f3n contenciosa resuelva sobre su grado de incapacidad laboral en actos del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El Ministerio de Defensa Nacional, en escritos individuales del representante del Hospital Militar Central, del Jefe de Desarrollo Humano de la Fuerza A\u00e9rea y del Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea, se opuso a esta acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que al actor se le prest\u00f3 toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica especializada que requiri\u00f3 hasta que su situaci\u00f3n fue definida por el Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, decisi\u00f3n que fue notificada personalmente al demandante el 13 de junio de 2002, y que s\u00f3lo pod\u00eda ser controvertida ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa. Adem\u00e1s, a favor del demandante no se hab\u00eda consolidado ning\u00fan derecho, dado que la disminuci\u00f3n de su capacidad laboral se produjo en el servicio pero no por raz\u00f3n o causa del mismo, tal como qued\u00f3 consagrado en las decisiones de las autoridades m\u00e9dicas laborales. En consecuencia, el Ministerio ha actuado de acuerdo con las disposiciones vigentes : Decreto 094 de 1989 y Decreto ley 1796 de 2000, que establecen que para tener derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, la disminuci\u00f3n laboral debe ser igual o superior al 75% y ocurrida por causa y raz\u00f3n del servicio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 El demandado, a trav\u00e9s del Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea, impugn\u00f3 esta decisi\u00f3n con argumentos semejantes a los expuestos para oponerse a la procedencia de esta tutela, pero se\u00f1al\u00f3, adem\u00e1s, que la tutela \u00a0carec\u00eda del elemento de la inmediatez, pues, si la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos se dio desde que se profiri\u00f3 el Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral, por qu\u00e9 s\u00f3lo ahora se presenta la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>2.5 El Consejo de Estado revoc\u00f3 la sentencia impugnada. Consider\u00f3 que, al contrario de lo que sostuvo el a quo, el Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral es un acto definitivo, que le fue notificado personalmente al actor el d\u00eda 13 de junio de 2002, por lo que resulta evidente que la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ya caduc\u00f3. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no se pueden confundir dos conceptos distintos : la situaci\u00f3n m\u00e9dico laboral con las prestaciones econ\u00f3micas, por ello, las decisiones de cada una pueden ser controvertidas en acciones jurisdiccionales pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 Planteado as\u00ed el presente asunto, la Sala de Revisi\u00f3n estima que para decidir la procedencia de esta acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio, debe analizar : (1) si la amenaza de violaci\u00f3n de los derechos fundamentales es reciente, pues, de lo contrario, la acci\u00f3n de tutela debe denegarse por desconocimiento de este presupuesto, que es consustancial a la acci\u00f3n de tutela; y, (2) si el Acta del Tribunal M\u00e9dico \u2013 Laboral de Revisi\u00f3n Militar, que calific\u00f3 el grado de incapacidad laboral est\u00e1 pendiente de ser decidido por la jurisdicci\u00f3n contenciosa, con el fin de que esta acci\u00f3n de tutela sea concedida como mecanismo transitorio, hasta que tal jurisdicci\u00f3n tome la decisi\u00f3n correspondiente. De no ser as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela tambi\u00e9n habr\u00e1 de denegarse por este aspecto. \u00a0<\/p>\n<p>3. Presupuesto de la inmediatez como elemento consustancial para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En la sentencia SU-961 de 1999, la Corte fij\u00f3 la jurisprudencia concerniente a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, dentro de un t\u00e9rmino razonable, que debe ser ponderado en cada caso por el juez constitucional. All\u00ed se explic\u00f3 que si del estudio respectivo, el juez encuentra que no se present\u00f3 la acci\u00f3n oportunamente, puede deducir falta de inter\u00e9s del demandante en la defensa oportuna y eficaz de sus derechos fundamentales. Esta jurisprudencia ha sido reiterada una y otra vez por la Corte, como se puede observar en las sentencias T-797 de 2002, T-575 de 2002, entre otras. En lo pertinente se\u00f1al\u00f3 la Corte : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Alcances del Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n en cuanto al t\u00e9rmino para interponer la tutela \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, y como lo sostuvo la Sentencia que declar\u00f3 la inconstitucionalidad de los arts. 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991 (Sentencia C-543 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), la acci\u00f3n de tutela se puede interponer en cualquier tiempo, y ser\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad de interponer la acci\u00f3n de tutela en cualquier tiempo significa que no tiene t\u00e9rmino de caducidad. \u00a0La consecuencia de ello es que el juez no puede rechazarla con fundamento en el paso del tiempo y tiene la obligaci\u00f3n de entrar a estudiar el asunto de fondo. \u00a0Sin embargo, el problema jur\u00eddico que se plantea en este punto es: \u00bfquiere decir esto que la protecci\u00f3n deba concederse sin consideraci\u00f3n al tiempo transcurrido desde el momento en que ha tenido lugar la violaci\u00f3n del derecho fundamental? \u00a0<\/p>\n<p>Las consecuencias de la premisa inicial, seg\u00fan la cual la tutela puede interponerse en cualquier tiempo, se limitan al aspecto procedimental de la acci\u00f3n, en particular a su admisibilidad, sin afectar en lo absoluto el sentido que se le deba dar a la sentencia. \u00a0Todo fallo est\u00e1 determinada por los hechos, y dentro de estos puede ser fundamental el momento en el cual se interponga la acci\u00f3n, como puede que sea irrelevante. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un t\u00e9rmino de caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable. \u00a0La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. \u00a0De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1ndo \u00e9sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protecci\u00f3n que la acci\u00f3n brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. \u00a0Esta condiciona su ejercicio a trav\u00e9s de un deber correlativo: la interposici\u00f3n oportuna y justa de la acci\u00f3n. \u00a0(sentencia SU-961 de 1999) \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De acuerdo con lo anterior, en el presente caso, debe establecerse desde qu\u00e9 fecha el demandante dej\u00f3 de recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica a cargo del Ministerio de Defensa Nacional, con el fin de determinar si se cumple el presupuesto de la inmediatez, dado que la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 el d\u00eda 29 de mayo de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, hay que se\u00f1alar que si bien ni el demandante ni la entidad demandada suministraron informaci\u00f3n precisa al respecto, de la informaci\u00f3n que obra en el expediente es posible establecer la \u00e9poca en que ocurri\u00f3 la \u00a0suspensi\u00f3n de la atenci\u00f3n m\u00e9dica y hospitalaria. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto : en el escrito de tutela, de fecha 29 de mayo de 2003, el actor afirm\u00f3 que con la suspensi\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de los medicamentos que se le proporcionaban, como consecuencia directa de la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico \u2013 Laboral de Revisi\u00f3n, se ha detenido su proceso de recuperaci\u00f3n y han retornado los s\u00edntomas depresivos. Por su parte, el demandado, a trav\u00e9s del Director de Sanidad de la Fuerza A\u00e9rea, tampoco manifest\u00f3 con exactitud cu\u00e1ndo se suspendieron los servicios m\u00e9dicos al demandante, porque, en el escrito de impugnaci\u00f3n, da por hecho cierto que la suspensi\u00f3n ocurri\u00f3 desde el 9 de noviembre de 2001, que es la fecha de la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico \u2013 Laboral de Revisi\u00f3n. (fls. 99, 100 del primer cuaderno). Sin embargo, la fecha que estima el Ministerio no es cierta, pues obra en el expediente una certificaci\u00f3n de fecha 4 de marzo de 2002 (folio 125 del segundo cuaderno), en la que se indica que el actor ten\u00eda derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica hasta que se resolviera su situaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El actor recib\u00eda atenci\u00f3n m\u00e9dica, en virtud del art\u00edculo 44 del Decreto ley 1796 de 2000, que establece que el personal que sufra o padezca una enfermedad, tendr\u00e1 derecho a recibir atenci\u00f3n m\u00e9dica por el tiempo necesario para definir su situaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 laboral. Una vez proferida la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, se defini\u00f3 la situaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 laboral, y como no se cumplieron los elementos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, la atenci\u00f3n en salud deb\u00eda suspenderse, una vez esta decisi\u00f3n estuviere ejecutoriada. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior, hay que concluir que la suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos al demandante ocurri\u00f3 desde el mes de junio del a\u00f1o 2002, pues fue la \u00e9poca en que se defini\u00f3 la situaci\u00f3n m\u00e9dico \u2013 laboral, por parte del Tribunal mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>3.3 Siendo ello as\u00ed, resulta evidente que la presente acci\u00f3n de tutela carece del presupuesto de la inmediatez, en la forma como lo ha expuesto la Corte Constitucional en las sentencias mencionadas, porque si se suspendieron los servicios m\u00e9dicos del actor desde el mes de junio del a\u00f1o 2002, al presentarse esta acci\u00f3n de tutela once meses despu\u00e9s : el 29 de mayo de 2003, quiere decir que no se inici\u00f3 oportunamente, dentro de un t\u00e9rmino razonable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para la procedencia eventual de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, no pueden haberse dejado vencer los t\u00e9rminos para iniciar las acciones judiciales pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, hay que recordar brevemente cu\u00e1les han sido los actos que se profirieron por parte de las autoridades M\u00e9dico &#8211; \u00a0Laborales Militares y de Polic\u00eda, con el fin de examinar si por parte del actor, se ejercieron oportunamente las acciones pertinentes contra sus decisiones : \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta de la Junta M\u00e9dico \u2013 Laboral de las Fuerzas Militares de Colombia, Fuerza A\u00e9rea, Nro. 020-01 del 8 de febrero de 2001. En esta decisi\u00f3n se determin\u00f3 : \u201cNo apto para el servicio. Se define su situaci\u00f3n por sanidad.\u201d \u00a0\u201cUna incapacidad tipo invalidez.\u201d \u201cPresenta una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral del 90%.\u201d \u201cImputabilidad del servicio : En el servicio pero no por causa y raz\u00f3n del mismo.\u201d (fls. 14 a 17) \u00a0<\/p>\n<p>En esta misma Acta se le advirti\u00f3 al demandante que proced\u00eda el recurso de solicitar la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda. El demandante hizo uso oportuno del recurso y el Tribunal fue convocado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, Nro. 1932, del 9 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta Acta se revoca el Acta de la Junta M\u00e9dica Laboral. Se establece una incapacidad permanente parcial. Se dice que no es apto para el servicio, y que la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral total es del 24%. Se se\u00f1ala que las lesiones ocurrieron en el servicio, pero no por causa y raz\u00f3n del mismo. (fls. 11 a 13) \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue notificada personalmente al actor el d\u00eda 13 de junio de 2002, como consta a folio 13, vuelto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos consecuencias se derivaron de esta decisi\u00f3n : de una parte, s\u00f3lo pod\u00eda ser controvertida por la v\u00eda contenciosa, como lo dice el art\u00edculo 22 del Decreto ley 1796 de 2000, y, de la otra, estableci\u00f3 que el demandante no ten\u00eda derecho a la pensi\u00f3n de invalidez prevista para los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, porque no se cumplieron ninguno de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n : disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75% y que la lesi\u00f3n hubiere ocurrido durante el servicio, por causa o raz\u00f3n del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Decreto ley 1796 de 2000, se\u00f1ala : \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cArt\u00edculo 40. Pensiones de invalidez para los alumnos de las Escuelas de Formaci\u00f3n de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares o su equivalente en la Polic\u00eda Nacional. Cuando mediante Junta M\u00e9dico \u2013 Laboral o Tribunal M\u00e9dico \u2013 Laboral de Revisi\u00f3n Militar y de Polic\u00eda, haya sido determinada una disminuci\u00f3n de la capacidad laboral igual o superior al 75%, ocurrida durante el servicio, por causa o raz\u00f3n del mismo, el personal de que trata el presente art\u00edculo, tendr\u00e1 derecho, mientras subsista la incapacidad, a una pensi\u00f3n mensual, valorada y definida de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto y liquidada como a continuaci\u00f3n se se\u00f1ala (&#8230;)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en este punto, se comparte el an\u00e1lisis hecho por el Consejo de Estado en la sentencia que se revisa, que se\u00f1al\u00f3 la improcedencia de esta tutela, porque el interesado no inici\u00f3 oportunamente las acciones judiciales pertinentes contra la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico \u2013 Laboral, que fue notificada personalmente el 13 de junio de 2002 (fl. 13 vuelto). Para cuando present\u00f3 esta acci\u00f3n de tutela, la acci\u00f3n contenciosa ya hab\u00eda caducado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, como lo ha sostenido innumerables veces la Corte, la acci\u00f3n de tutela no puede servir para revivir t\u00e9rminos judiciales que se dejaron vencer por la propia inactividad del afectado. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n : esta acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 denegarse porque no se present\u00f3 dentro de un t\u00e9rmino razonable y oportuno. Por el contrario, el demandante dejo pasar un largo tiempo desde que se suspendieron los servicios m\u00e9dicos. La suspensi\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos ocurri\u00f3 desde cuando qued\u00f3 ejecutoriada el Acta del Tribunal M\u00e9dico \u2013 Laboral, en el mes de junio del a\u00f1o 2002, y la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 a finales del mes de mayo del a\u00f1o 2003. Aunado a lo anterior, el interesado no interpuso oportunamente tampoco las acciones judiciales contra la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral y permiti\u00f3 que caducaran.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas razones conducen indudablemente a que la acci\u00f3n de tutela solicitada deba ser denegada, y se confirme la sentencia del ad quem. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, y con el fin de aludir a algunas afirmaciones hechas por el demandante en el escrito de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n no observa que, de acuerdo con los documentos que obran en el expediente, exista un acto administrativo que hubiere creado a favor del demandante una situaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter particular y concreto o reconocido un derecho de igual categor\u00eda, en los t\u00e9rminos de que trata el art\u00edculo 73 del C.C.A. Ni existe ninguna prueba de que se le hubiere violado al actor, como apelante \u00fanico, el principio de la no reformatio in pejus, entendi\u00e9ndolo desde su punto de vista, como la decisi\u00f3n del Tribunal M\u00e9dico Laboral de haberle disminuido del 90% al 24% la capacidad laboral, y haber confirmado la circunstancia de que los hechos ocurrieron en servicio pero no por raz\u00f3n o causa del mismo. Sobre este tema, como antes se ha mencionado, aparte de lo afirmado por el actor en el escrito de tutela, no existe ninguna prueba de que esta situaci\u00f3n se diera. Adem\u00e1s, es un hecho evidente que la decisi\u00f3n de la Junta M\u00e9dico Laboral Militar no era una decisi\u00f3n definitiva, porque estaba sujeta a ser recurrida mediante la convocatoria del Tribunal M\u00e9dico Laboral de Revisi\u00f3n Militar, dentro de los 4 meses siguientes a la notificaci\u00f3n. Recurso del que hizo uso el actor, y, en virtud del mismo, se profiri\u00f3 el Acta del Tribunal en menci\u00f3n. En consecuencia, la alegada violaci\u00f3n del debido proceso en estos aspectos, : supuesto acto creador de derechos a favor del actor y la no reformatio in pejus, no contiene los elementos m\u00ednimos para hacer un pronunciamiento distinto a que no est\u00e1 probado nada de lo afirmado. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta poner de presente que el demandante, como todos las personas en el pa\u00eds, tiene derecho a estar vinculado en el sistema de seguridad social en salud, sea cual fuere el r\u00e9gimen en el que se afilie, contributivo o subsidiado, seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de \u00e9l o de su familia. Adem\u00e1s, existe el deber de solidaridad de la familia, que se manifiesta en facilitar a quien no los tiene, los medios para el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que el afectado en su salud \u00a0requiera. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Confirmar la sentencia del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, de fecha 4 de septiembre de 2003, en la acci\u00f3n de tutela presentada por Juan Gabriel Urrego Ni\u00f1o contra el Ministerio de Defensa Nacional y el Hospital Militar Central. \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de al Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-052\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-T\u00e9rmino razonable de presentaci\u00f3n\/ACCION DE TUTELA-Inmediatez \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de acciones judiciales \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia para revivir t\u00e9rminos judiciales \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n\/DEBER DE SOLIDARIDAD-Asistencia por la familia en el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 El demandante, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}