{"id":1068,"date":"2024-05-30T16:02:33","date_gmt":"2024-05-30T16:02:33","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-007-94\/"},"modified":"2024-05-30T16:02:33","modified_gmt":"2024-05-30T16:02:33","slug":"t-007-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-007-94\/","title":{"rendered":"T 007 94"},"content":{"rendered":"<p>T-007-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-007\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR INTERNO &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar que los internos de las c\u00e1rceles del pa\u00eds presenten varias solicitudes de tutela sobre los mismos hechos amparados en que por su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad no pueden acudir a presentar personalmente la petici\u00f3n, el asesor jur\u00eddico deber\u00e1 incluir en el escrito la nota contentiva de la manifestaci\u00f3n de no haber presentado la misma solicitud, con la correspondiente advertencia legal y que como aceptaci\u00f3n sea firmada por el peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA &nbsp;<\/p>\n<p>No ha habido acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA SEPTIMA DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>REF: EXPEDIENTE N\u00ba T-21473 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: PEDRO ORLANDO UBAQUE. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Procedencia: Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio (Meta). &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado: ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., enero diecinueve (19) de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Alejandro Mart\u00ednez Caballero, Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-21473, adelantado por Pedro Orlando Ubaque. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto No. 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a esta Sala, la cual recibi\u00f3 formalmente el expediente el d\u00eda 11 de octubre del a\u00f1o anterior. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del Decreto No. 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte entra a dictar sentencia de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>I. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Pedro Orlando Ubaque instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Inspecci\u00f3n Primera Penal de Polic\u00eda del &#8220;Barrio Popular&#8221; de la ciudad de Villavicencio, con base en los siguientes hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Manifiesta que actualmente se encuentra recluido en la C\u00e1rcel Nacional Modelo de la ciudad de Santa Fe de Bogot\u00e1 (pabell\u00f3n de sanidad), cumpliendo con la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio; fue condenado el 9 de diciembre de 1991 a 28 meses de prisi\u00f3n por el delito de estafa. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Inspecci\u00f3n Penal de Polic\u00eda contra la cual fue interpuesta la tutela adelant\u00f3 un proceso contravencional de estafa contra el sindicado. En el transcurso del proceso, env\u00edo un telegrama al domicilio del peticionario indic\u00e1ndole que para el 18 de junio de 1991 se llevar\u00eda a cabo una audiencia de conciliaci\u00f3n conforme a lo dispuesto por la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Expresa el petente que el 25 de junio de 1991 el dactiloscopista de la c\u00e1rcel de Villavicencio env\u00edo un oficio a la Inspecci\u00f3n indicando que Pedro Orlando Ubaque se encontraba interno en la C\u00e1rcel Nacional Modelo cumpliendo con la pena impuesta por la Inspecci\u00f3n Novena de Polic\u00eda.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Posteriormente, mediante otro escrito solicito la realizaci\u00f3n de una segunda audiencia de conciliaci\u00f3n, petici\u00f3n que fue negada por la Inspectora de Polic\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>5. En otra oportunidad solicito ver el expediente, petici\u00f3n que le fue igualmente negada, argumentando la Inspectora que para proceder a la revisi\u00f3n del expediente se requiere ser abogado titulado. &nbsp;<\/p>\n<p>6. El accionante apel\u00f3 dicho fallo por no haberse llevado acabo la audiencia de conciliaci\u00f3n, ni haber tenido en cuenta los alegatos de conclusi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. El asunto fue fallado nuevamente el 17 de diciembre de 1992 seg\u00fan resoluci\u00f3n n\u00famero 153 y la condena de 7 meses de arresto fue reiterada. &nbsp;<\/p>\n<p>El accionante considera vulnerados los derechos a la igualdad (art. 13 CP), la libertad (art. 28 CP) y el debido proceso (art. 29 CP). &nbsp;<\/p>\n<p>2. Fallos. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. Fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio. Providencia del 6 de agosto de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>El juzgado neg\u00f3 la solicitud de tutela elevada por el interno Pedro Orlando Ubaque, con base en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Los derechos invocados por el petente fueron protegidos inicialmente por el fallo del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio calendado el 15 de julio de 1993. Dicho fallo le tutel\u00f3 el debido proceso y el derecho de libertad. Para tal efecto orden\u00f3 al Inspector Primero Penal de Polic\u00eda de Villavicencio, tomar las medidas pertinentes para restablecer los derechos fundamentales desconocidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan Resoluci\u00f3n n\u00famero 022\/93 el Inspector Primero Penal de Polic\u00eda acatando la providencia mencionada dej\u00f3 sin efecto el contenido de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 153 de diciembre 17 de 1992 y en consecuencia cancela la ejecuci\u00f3n de la pena de arresto que le fue impuesta al accionante. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Al momento de fallar la presente tutela, los derechos invocados por el petente como vulnerados ya fueron definidos, decididos, fallados y protegidos por la providencia del juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para proferir sentencia de revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral noveno de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto No. 2591 de 1991; adem\u00e1s, su examen se hace por virtud de la selecci\u00f3n que de dichas acciones practic\u00f3 la Sala correspondiente, y del reparto que se verific\u00f3 en la forma se\u00f1alada por el Reglamento de esta Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Del tema jur\u00eddico en estudio. &nbsp;<\/p>\n<p>El tema en estudio por esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la tutela presentada por el se\u00f1or Pedro Orlando Ubaque, se centra en los siguientes puntos: &nbsp;<\/p>\n<p>a. La importancia del compromiso adquirido por el peticionario de la tutela, al manifestar que no ha presentado con anterioridad otra solicitud por los mismos hechos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>b. El abuso de la acci\u00f3n de tutela, lo que constituye una petici\u00f3n temeraria que atenta contra el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Antecedentes de la presente petici\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>El siguiente cuadro elaborado con base en las copias de las providencias judiciales que obran en el expediente, ilustra cu\u00e1l ha sido la trayectoria de las peticiones elevadas por el mismo ciudadano Ubaque, con el fin de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y demuestra, el mal uso del mecanismo de protecci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Funcionario Judicial &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Fecha de la Providencia &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Decisi\u00f3n &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Autoridad contra la que se present\u00f3 &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado: Jorge Eduardo Rodr\u00edguez Moreno &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Junio 10\/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deniega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Contra la Sentencia del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de V\/cencio. Diciembre 9 de 1991. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Condena a 28 meses de prisi\u00f3n). Estafa &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Tribunal Superior de V\/cencio. Sala Penal. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado: Alvaro Pe\u00f1uela Delgado. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Junio 25 \/92 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Deniega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Contra la Sentencia del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de V\/cencio. Diciembre 9 de 1991. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Condena a 28 meses de prisi\u00f3n). Estafa. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de V\/cencio.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 2\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Deniega y ordena compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n. Art. 122 C.P. y 31 inc. 2\u00ba D.2591\/91 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Contra la Sentencia del Juzgado 1\u00ba Penal del Circuito de V\/cencio. &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Diciembre 9 de 1991.&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>(Condena a 28 meses de prisi\u00f3n). Estafa. &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Quinto Penal Municipal de V\/cencio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Marzo 12\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Deniega &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n 1a. Penal de Polic\u00eda &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal del Circuito de V\/cencio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Julio 15\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Si tutela debido proceso y libertad &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Personer\u00eda de V\/cencio &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Juzgado Segundo Penal Municipal de V\/cencio. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Agosto 6\/93 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Deniega porque ya fue tutelado (sentencia del anterior recuadro) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>Inspecci\u00f3n 1a. Penal de Polic\u00eda de V\/cencio &nbsp;<\/p>\n<p>De este resumen de actuaciones judiciales se distinguen dos grupos de peticiones: &nbsp;<\/p>\n<p>a. Las presentadas contra el Juzgado Primero Penal del Circuito de Villavicencio, mediante la que se pretend\u00eda la revocatoria de la sentencia condenatoria por el delito de estafa; &nbsp;<\/p>\n<p>b. y, las dirigidas contra la Inspecci\u00f3n Primera Penal de Polic\u00eda, tendientes a la revocatoria de la &nbsp;Resoluci\u00f3n n\u00famero 153 de noviembre 17 de 1993, mediante la cual fue condenado el sindicado Pedro Orlando Ubaque a la pena principal de siete (7) meses de arresto como responsable de la contravenci\u00f3n especial de estafa. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto del primer grupo, en tres oportunidades realiz\u00f3 la misma solicitud, raz\u00f3n por la cual el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Villavicencio orden\u00f3 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n de presuntos hechos punibles contra la administraci\u00f3n de justicia, pues en el caso particular que fall\u00f3 el mencionado juzgado, el peticionario manifest\u00f3 expresamente no haber presentado con anterioridad solicitud de tutela por los mismos hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Y respecto del segundo grupo, la solicitud fue presentada tres veces aunque en una de ellas la dirigi\u00f3 contra la Personer\u00eda de Villavicencio, pero los hechos eran los mismos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En la segunda oportunidad &nbsp;le fue concedida la tutela en relaci\u00f3n con los derechos fundamentales a la libertad y al debido proceso -cuando ya en anterior fallo le hab\u00eda sido denegada la petici\u00f3n-, raz\u00f3n por la cual la Resoluci\u00f3n n\u00famero 153 fue dejada sin efecto y en consecuencia fue cancelada la ejecuci\u00f3n de la pena de arresto que le fue impuesta al peticionario de la tutela, mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 022-93 de julio 17 de 1993. Como consecuencia le fue concedida la libertad inmediata -en lo que hace a dicha condena-, y se orden\u00f3 la expedici\u00f3n de la boleta de libertad para ente el Director de la C\u00e1rcel Nacional Modelo donde se encuentra actualmente recluido. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin conocer el resultado de la petici\u00f3n de tutela, el interno Ubaque present\u00f3 otra solicitud el d\u00eda 13 de julio de 1993, decisi\u00f3n que era improcedente atendiendo a que su requerimiento ya hab\u00eda sido resuelto favorablemente por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Villavicencio. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre este punto, expres\u00f3 el Juzgado Segundo Penal Municipal en el fallo que se revisa: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;Observamos que el memorial petitorio y de invocaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela del se\u00f1or PEDRO ORLANDO UBAQUE ante este Juzgado y en contra de la Inspecci\u00f3n Primera de Polic\u00eda de esta ciudad tiene fecha 13 de julio de 1993, el cual contiene sello del consultorio jur\u00eddico de la c\u00e1rcel nacional modelo el d\u00eda 14 de julio del a\u00f1o que avanza, ello da a entender que para la \u00e9poca o d\u00eda de la invocaci\u00f3n de acci\u00f3n de tutela interpuesta por el mismo en contra de la Personer\u00eda Municipal de Villavicencio, pero que a la larga fall\u00f3 sobre el derecho fundamental al debido proceso y a la libertad, y as\u00ed subsanarse los yerros de la Inspecci\u00f3n Primera Penal de Polic\u00eda, igualmente se tiene que para la fecha a que nos estamos refiriendo, cuando impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela ante este Juzgado, no se hab\u00eda proferido la resoluci\u00f3n respectiva en donde se tomaron las determinaciones ordenadas por el se\u00f1or Juez del Circuito, sino hasta el d\u00eda 17 de julio del a\u00f1o en curso&#8230;&#8221; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>4. La manifestaci\u00f3n del peticionario que no ha presentado con anterioridad otra solicitud de tutela sobre los mismos hechos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el inciso segundo del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991: &nbsp;<\/p>\n<p>El que interponga la acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 manifestar, bajo la gravedad del juramento, que no ha presentado otra respecto de los mismos hechos y derechos. Al recibir la solicitud, se le advertir\u00e1 sobre las consecuencias penales del falso testimonio. &nbsp;<\/p>\n<p>Estudiando con cuidado el expediente, esta Sala advierte que tan s\u00f3lo en una de las seis tutelas el peticionario prest\u00f3 juramento. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Villavicencio &#8220;&#8230;orden\u00f3 que el sindicado se ratificara en los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela y para tal efecto se comision\u00f3 al Juzgado S\u00e9ptimo penal del Circuito de Santa Fe de Bogot\u00e1, quien realiz\u00f3 la diligencia el veinticinco de febrero del a\u00f1o en curso y obra al (fol 26) del cuaderno original&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>De esta forma surge para la Corte Constitucional la siguiente observaci\u00f3n tendiente a evitar que los internos de las c\u00e1rceles del pa\u00eds presenten varias solicitudes de tutela sobre los mismos hechos amparados en que por su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad no pueden acudir a presentar personalmente la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para evitar esta circunstancia, el asesor jur\u00eddico deber\u00e1 incluir en el escrito la nota contentiva de la manifestaci\u00f3n de no haber presentado la misma solicitud, con la correspondiente advertencia legal y que como aceptaci\u00f3n sea firmada por el peticionario de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>No necesariamente para que el acto sea eficaz se requiere del formalismo del juramento, como lo expres\u00f3 la Corte Constitucional: &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, por juramento no debe entenderse la f\u00f3rmula o el rito, sino el compromiso, la afirmaci\u00f3n, la promesa, el protesto, la certificaci\u00f3n, &nbsp;la afirmaci\u00f3n, la palabra, el voto, el honor, el homenaje, el testimonio, que se realice en forma expresa o t\u00e1cita que implique la convicci\u00f3n \u00edntima de manifestar la verdad. Por tanto, debe entenderse que se parte del principio de la buena fe y que lo manifestado corresponde a la verdad, de lo contrario, la persona que ha comprometido su palabra y lo expresado en sus t\u00e9rminos no corresponde a la verdad, deber\u00e1 responder penalmente1 . &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, mediante este mecanismo se evita el desgaste de la Rama Judicial y permite que los funcionarios puedan en tiempo resolver las solicitudes de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>5. De la actuaci\u00f3n temeraria. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala empieza por analizar los t\u00e9rminos del inciso primero del art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice as\u00ed la norma invocada: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 38. ACTUACION TEMERARIA. Cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior tiene su fundamento en los art\u00edculos 83 y 95 de la Constituci\u00f3n, que establecen, el primero, que las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante \u00e9stas y el segundo a los deberes de las personas en los numerales primero y s\u00e9ptimo as\u00ed: &#8220;Respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221; (subrayas de la Sala) y &#8220;Colaborar en el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de la justicia&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n dispone que el Estado debe actuar regido por los principios de econom\u00eda y eficacia. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego la explicaci\u00f3n de ello consiste en el hecho que el abuso desmedido e irracional del recurso judicial, para efectos de obtener m\u00faltiples pronunciamientos a partir de un mismo caso, ocasiona un perjuicio para toda la sociedad civil, porque de un 100% de la capacidad total de la administraci\u00f3n de justicia, un incremento en cualquier porcentaje, derivado de la repetici\u00f3n de casos id\u00e9nticos necesariamente implica una p\u00e9rdida directamente proporcional en la capacidad judicial del Estado para atender los requerimientos del resto de la sociedad civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo primero de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica corrobora lo anterior al consagrar la &#8220;prevalencia del inter\u00e9s general&#8221; como uno de los fundamentos del Estado Social de Derecho de Colombia, se concluye sin esfuerzo que la coexistencia de tutelas id\u00e9nticas lesiona el inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Para poder concluir acerca de si el peticionario ha incurrido o no en la acci\u00f3n temeraria de que trata el art\u00edculo 38 precitado, es necesario analizar si se re\u00fanen en el caso concreto los presupuestos exigidos por la disposici\u00f3n, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Primero, que una misma acci\u00f3n de tutela sea presentada en varias oportunidades: este requisito se satisface ampliamente en el negocio presente, pues en tres (3) ocasiones se ha intentado la misma acci\u00f3n de tutela. En algunos casos este mecanismo ha revestido leves matices, pero se han invocado los mismos hechos y derechos, ya rese\u00f1ados en la primera parte de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Este justamente es el caso del interno Pedro Orlando Ubaque, quien ha puesto imprudente y temerariamente en movimiento una pl\u00e9tora de acciones de tutela cuya repetida presentaci\u00f3n es objeto de sanci\u00f3n por la Ley. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo, que las varias tutelas sean presentadas por la misma persona o su representante: en todos los casos ha sido el mismo actor quien ha presentado personalmente las tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero, que la reiterada invocaci\u00f3n de la tutela se realice sin motivo expresamente justificado: tambi\u00e9n se cumple a cabalidad este requisito, toda vez que las acciones de tutela se intentaron a partir del primer semestre de 1993, en tres oportunidades &nbsp;y sobre la sentencia condenatoria del Juzgado Penal del Circuito, tambi\u00e9n en las mismas tres oportunidades. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego no ha habido acontecimientos sobrevinientes, s\u00fabitos nuevos o excepcionales, que justifiquen la presentaci\u00f3n de nuevas tutelas. &nbsp;<\/p>\n<p>Como consecuencia de todo lo anterior, el fallo del Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio se ajusta a lo establecido en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991, pues opt\u00f3 por una de las dos posibilidades -rechazar o decidir desfavorablementela solicitud de tutela-, en este caso la segunda, respecto de la petici\u00f3n elevada por el se\u00f1or Pedro Orlando Ubaque. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no se pronunciar\u00e1 en relaci\u00f3n con las peticiones de tutela que fueron falladas por el Tribunal Superior de Villavicencio, por los Juzgados S\u00e9ptimo Penal del Circuito, Segundo Penal del Circuito y Quinto Penal Municipal todos de la ciudad de Villavicencio, pues las sentencias correspondientes fueron enviadas a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n, pero la Sala de Selecci\u00f3n -la correspondiente en cada \u00e9poca-, no las seleccion\u00f3 para revisi\u00f3n y por lo tanto han hecho tr\u00e1nsito a cosa juzga. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, no se compulsar\u00e1n copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para la investigaci\u00f3n del una presunta infracci\u00f3n al art\u00edculo 72 del C\u00f3digo Penal, pues como consta en la providencia del Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito se orden\u00f3 en aquella oportunidad la investigaci\u00f3n de la conducta del petente. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, esta Sala de Selecci\u00f3n de la Corte Constitucional, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, mediante la cual se deneg\u00f3 la solicitud de tutela instaurada por el se\u00f1or Pedro Orlando Ubaque, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 38 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia al Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, para que a su vez comunique el contenido de la providencia a los Asesores Jur\u00eddicos de las diferentes c\u00e1rceles del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: A trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional ENVIAR copia de esta sentencia al Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio, al Defensor del Pueblo y al peticionario de la tutela en el Pabell\u00f3n de Sanidad de la C\u00e1rcel Nacional Modelo de Santa Fe de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta Constitucional y devu\u00e9lvase el expediente al juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-547 de 1993. Magistrado Ponente Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-007-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-007\/94 &nbsp; ACCION DE TUTELA INTERPUESTA POR INTERNO &nbsp; Para evitar que los internos de las c\u00e1rceles del pa\u00eds presenten varias solicitudes de tutela sobre los mismos hechos amparados en que por su situaci\u00f3n de privaci\u00f3n de la libertad no pueden acudir a presentar personalmente la petici\u00f3n, el asesor jur\u00eddico [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[14],"tags":[],"class_list":["post-1068","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1068","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=1068"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/1068\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=1068"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=1068"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=1068"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}