{"id":10680,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-053-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-053-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-053-04\/","title":{"rendered":"T-053-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE LA EPS-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de este Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado. \u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COMITE TECNICO CIENTIFICO DE LA EPS-Funci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es meramente administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente 808786 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Jos\u00e9 Alberto Rodr\u00edguez Lozano, contra Compensar EPS, \u00a0Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, y Fondo de Ahorro y Vivienda Favidi. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Antonio Rodr\u00edguez Lozano, en contra de Compensar EPS, Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 y Fondo de Ahorro y Vivienda Favidi. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo el mencionado Juzgado, en virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El actor present\u00f3, el primero (1) de agosto de 2003, ante el Juzgado Municipal de Bogot\u00e1 (reparto), acci\u00f3n de tutela contra Compensar EPS, Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 y Fondo de Ahorro y Vivienda Favidi, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rodr\u00edguez Lozano, es pensionado del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, y se encuentra afiliado a la EPS Compensar. En noviembre de 2001, fue operado del coraz\u00f3n. En consecuencia, desde esa \u00e9poca le han sido \u00a0 formulados medicamentos tales como \u201cTersantan x 50 Mg y \u00a0Pravacol x 40 Mg\u201d de uso continuo. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa, que desde hace tres meses las entidades demandadas se niegan a otorgar los medicamentos mencionados y \u201cla droguer\u00eda de Favidi, a donde lo env\u00eda Compensar, fue cerrada, porque al parecer el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1 de la Secretar\u00eda de Hacienda, no le presta los recursos econ\u00f3micos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el actor, las entidades demandadas argumentan mil disculpas que ponen en peligro su calidad de vida, pues requiere en forma continua, el suministro de los medicamentos, para continuar con el tratamiento prescrito; dada su enfermedad coronaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1ala que las entidades demandadas afirman que los medicamentos requeridos se encuentran fuera del Plan Obligatorio de Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita la protecci\u00f3n r\u00e1pida y eficaz de su derecho a la vida y a la salud, por medio de una orden que obligue a quien corresponda al suministro continuo de los medicamentos prescritos. \u00a0<\/p>\n<p>C. Tr\u00e1mite procesal. \u00a0<\/p>\n<p>Al contestar la acci\u00f3n de tutela instaurada en su contra, el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, a trav\u00e9s de su representante, inform\u00f3 que el accionante es pensionado de esa entidad y aunque en una \u00e9poca Favidi, la Secretar\u00eda de Hacienda y el Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, hab\u00edan asumido algunas prestaciones extralegales como el suministro de medicamentos no contemplados en el POS, hoy en d\u00eda no son entidades autorizadas para la prestaci\u00f3n de servicios complementarios de salud, por tanto, en virtud de la ley 100 de 1993 es la EPS Compensar, en donde se encuentra afiliado el demandante, quien debe suministrar los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Fondo de Ahorro y Vivienda Distrital Favidi manifest\u00f3 que es un establecimiento p\u00fablico del orden distrital, encargado del pago de las cesant\u00edas de los funcionarios distritales afiliados al mismo, sin que pertenezca al Sistema General de Seguridad Social en Salud. Se\u00f1al\u00f3 que en virtud del acuerdo 15 de 2000, expedido por el Concejo de Bogot\u00e1, \u00a0a los pensionados de la Caja de Previsi\u00f3n Social del Distrito, se les suministraba medicamentos no contemplados en el POS a trav\u00e9s de contratos de suministro, pero el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en fallo de octubre 4 de 2002, declar\u00f3 la nulidad de tal acuerdo, considerando que Favidi, no es una entidad autorizada por la Ley para prestar Servicios Complementarios de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, Compensar EPS afirm\u00f3 que el actor se encuentra afiliado desde el 25 de abril de 2002, en su calidad de pensionado de la Secretar\u00eda de Hacienda, y le han otorgado los servicios m\u00e9dicos que ha solicitado. Sin embargo, los medicamentos que actualmente reclama no se encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, de conformidad con el acuerdo 228 de 2002 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, no est\u00e1n obligados a suministrarlos. Se\u00f1ala que para el suministro de los medicamentos excluidos del POS, existe un Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual eval\u00faa la necesidad del mismo, previa solicitud del afiliado, procedimiento que no ha sido agotado por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>D. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia de agosto trece (13) de dos mil tres (2003), el Juzgado S\u00e9ptimo Civil Municipal de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. En consecuencia, orden\u00f3 a la EPS Compensar que \u201cen el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas, autorice la entrega de los medicamentos prescritos y contin\u00fae con el tratamiento integral que demande la enfermedad padecida por el accionante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El an\u00e1lisis que efectu\u00f3 este despacho judicial, para conceder el amparo solicitado, tuvo como fundamento diversos fallos de la Corte Constitucional, \u00a0en donde en ocasiones excepcionales se ha autorizado la entrega de medicamentos no incluidos en el \u00a0Plan Obligatorio de Salud, con el fin de proteger la vida de las personas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no es de recibo el argumento expuesto por la EPS, al afirmar que el afiliado debe acudir al Comit\u00e9 Cient\u00edfico para solicitar los medicamentos prescritos, pues no puede la entidad demandada obligar al paciente a que inicie un tr\u00e1mite administrativo poniendo en peligro su propia vida. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente consider\u00f3 que no es procedente la acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, y el Fondo de Ahorro y Vivienda Favidi, pues ellos no han vulnerado derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>E. Impugnaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La apoderada de la EPS Compensar, impugn\u00f3 el fallo de primera instancia se\u00f1alando que la entidad no est\u00e1 obligada a suministrar medicamentos que no se encuentren incluidos en el listado oficial, pues su actitud es leg\u00edtima y por tanto no vulnera ni amenaza derecho fundamental alguno. \u00a0<\/p>\n<p>F. Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en fallo de octubre dos de 2003 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que no existe vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental, pues el actor debe dirigirse al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de Medicamentos, con el fin de que el personal administrativo lo oriente en los tr\u00e1mites a seguir para la entrega de los medicamentos requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>Ha de establecer esta Sala si, en el presente caso, se hace procedente la acci\u00f3n de tutela para ordenar el suministro de medicamentos denominados \u201cTersantan x 50 Mg y Pravacol x 40 Mg\u201d, pese a que se encuentran excluidos del Plan Obligatorio de Salud, teniendo en cuenta circunstancias, tales como la enfermedad, la edad del actor y la reiterada jurisprudencia que sobre la materia ha proferido esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en la materia objeto de discusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En relaci\u00f3n con la negativa de las Empresas Promotoras de Salud, de no otorgar medicamentos, excluidos del listado oficial, se ha pronunciado esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiple jurisprudencia, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[l]as Entidades Promotoras de Salud (E.P.S.) tienen la obligaci\u00f3n de suministrar a sus afiliados medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud (P.O.S.) cuando: (i) la falta del medicamento excluido amenaza los derechos fundamentales a la vida, la dignidad o la integridad f\u00edsica; \u00a0(ii) el medicamento no puede ser sustituido por otro de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud, o que, pudiendo serlo, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan; \u00a0(iii) el paciente no pueda sufragar el porcentaje que la E.P.S. est\u00e1 legalmente autorizada para cobrar y no pueda acceder a \u00e9l por otro plan de salud; y (iv) que el medicamento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito la E.P.S. a la cual se encuentra afiliado el paciente que demanda el servicio.1 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De los elementos f\u00e1cticos que debe verificar el juez de tutela en un caso concreto para determinar si el anterior precedente es aplicable o no, ocupa un lugar destacado establecer si en realidad el afiliado necesita el medicamento o el tratamiento solicitado, esto es, si en realidad est\u00e1n comprometidos los derechos fundamentales a la vida y la salud del paciente. La urgencia con la que se requiere el servicio, m\u00e1s la imposibilidad de costearlo, son los elementos centrales que llevan al juez a tutelar los derechos de una persona en un caso de este tipo. Ahora bien, definir el car\u00e1cter de necesidad es un asunto primordialmente t\u00e9cnico que por lo general supone conocimientos cient\u00edficos de los cuales los jueces carecen, por lo que es preciso fijar un criterio objetivo en el cual el funcionario judicial pueda sustentar su decisi\u00f3n.2 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en repetidas ocasiones que el criterio al cual se debe remitir el juez de tutela en estos casos es la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, en cuanto se trata de una persona calificada profesionalmente (conocimiento cient\u00edfico m\u00e9dico), que atiende directamente al paciente (conocimiento espec\u00edfico del caso), en nombre de la entidad que le presta el servicio (competencia para actuar en nombre de la entidad). Esa es la fuente, de car\u00e1cter t\u00e9cnico, a la que el juez de tutela debe remitirse para poder establecer qu\u00e9 medicamentos o qu\u00e9 procedimientos requiere una persona.3\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha considerado que el dictamen del m\u00e9dico tratante es necesario, pues si no se cuenta con \u00e9l, no es posible que el juez de tutela, directamente, imparta la orden,4 as\u00ed otros m\u00e9dicos lo hayan se\u00f1alado, o est\u00e9n dispuestos a hacerlo.5 \u00a0De forma similar, la jurisprudencia ha considerado que el concepto del m\u00e9dico tratante prevalece cuando se encuentra en contradicci\u00f3n con el de funcionarios de la E.P.S.: \u00a0la opini\u00f3n del profesional de la salud debe ser tenida en cuenta prioritariamente por el juez. (Corte Constitucional. Sentencia T-344 \u00a0de mayo 9 de 2002 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, pueden consultarse las sentencias T-666\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-155\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-179\/00 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Por consiguiente, para la Corte la protecci\u00f3n del derecho a la vida va mas all\u00e1 de cualquier discusi\u00f3n de naturaleza legal o reglamentaria y ser\u00e1 tarea del juez constitucional velar porque efectivamente, este derecho no sea quebrantado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido: \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n concreta de un sistema legal regulatorio de car\u00e1cter general, como el de seguridad social en salud, en la medida en que implique la exclusi\u00f3n de determinados servicios sin consideraci\u00f3n de las situaciones particulares a que ello d\u00e9 lugar, puede resultar lesionando derechos fundamentales de las personas.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Dentro de este contexto, analizando el caso objeto de revisi\u00f3n, encuentra la Sala que se trata de una persona de 65 a\u00f1os de edad, pensionada que padece de problemas del coraz\u00f3n y seg\u00fan su m\u00e9dico tratante necesita el suministro constante de medicamentos denominados \u201cTersantan x 50 Mg y Pravacol x 40 Mg\u201d , los que en un principio fueron otorgados a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas. Sin embargo, por decisi\u00f3n judicial los contratos de suministro fueron suspendidos, siendo \u00fanicamente la EPS a la que se encuentra afiliado la entidad encargada de otorgarlos, pero \u00e9sta se niega a suministrarlos bajo el argumento de su exclusi\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, argumento que seg\u00fan la consolidada jurisprudencia constitucional no es de recibo, pues se pone en peligro la vida del actor. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por otra parte, para el juez de segunda instancia, debe el actor acudir al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, y esperar que dicha entidad lo oriente sobre los tr\u00e1mites necesarios para la entrega de los medicamentos que requiere. Al respecto, es pertinente aclarar que a nivel jurisprudencial, el concepto de este Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que el medicamento o tratamiento requerido por el usuario sea otorgado. En sentencia T-344 de 2002, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, pese a su nombre, no es en estricto sentido un \u00f3rgano de car\u00e1cter t\u00e9cnico. No se trata, por ejemplo, de un grupo de m\u00e9dicos que tienen como funci\u00f3n someter a revisi\u00f3n cient\u00edfica las autorizaciones de medicamentos o tratamientos excluidos del P.O.S. La exigencia de que tan s\u00f3lo uno de los miembros del Comit\u00e9 sea m\u00e9dico, muestra que no se trata de un tribunal profesional interno de la E.P.S. en el que se someten a consideraci\u00f3n las decisiones de car\u00e1cter m\u00e9dico, sino de un \u00f3rgano administrativo que debe asegurar que los actuaciones de la entidad y sus procedimientos, se adecuen a las formas preestablecidas, as\u00ed como tambi\u00e9n garantizar el goce efectivo de un adecuado servicio de salud\u201d.\u00a0 (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, la funci\u00f3n de dicho Comit\u00e9 es meramente administrativa y no puede ponerse en sus manos la decisi\u00f3n de si se protege o no el derecho a la vida de las personas, raz\u00f3n por la que, la Sala no comparte el criterio expuesto por el ad- quem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Debe tenerse en cuenta que al actor, lo que le interesa es obtener efectivamente el suministro de los medicamentos que han sido prescritos por su m\u00e9dico tratante, adscrito a la EPS a la que se encuentra afiliado y no puede dilatarse su entrega, mientras se espera el concepto de dicho Comit\u00e9. \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la funci\u00f3n principal del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, debe ser la de garantizar la atenci\u00f3n en salud y no puede concebirse como una instancia m\u00e1s, entre los usuarios y la EPS, pues en la mayor\u00eda de los casos, la cantidad de tr\u00e1mites que imponen las empresas promotoras de salud, sin consideraci\u00f3n a la gravedad o la necesidad de los tratamientos m\u00e9dicos solicitados, hacen que el paciente se agrave o fallezca en espera de un resultado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En consecuencia, la entidad promotora ser\u00e1 la obligada a suministrar los medicamentos prescritos al se\u00f1or Rodr\u00edguez Lozano y tendr\u00e1 a su favor la acci\u00f3n de repetici\u00f3n contra el Estado, para que \u00e9ste, con cargo al Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas asuma el valor que correspond\u00eda al afiliado\u00a0 (sentencia SU- 480 de 1997), por cuanto, el \u00a0Estado no puede desconocer su principal obligaci\u00f3n de velar por la salud de la poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar se conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los derechos del actor, ordenando al representante legal de la EPS Compensar, o quien haga sus veces, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, suministre los medicamentos\u201cTersantan x 50 Mg y Pravacol x 40 Mg\u201d prescritos al actor, por el tiempo que ordene el m\u00e9dico tratante y se otorgue la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: Rev\u00f3case, la sentencia del dos (2) de octubre de 2003 proferida por el Juzgado Veintitr\u00e9s Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Jos\u00e9 Alberto Rodr\u00edguez Lozano, en contra de la EPS Compensar. En su lugar, Conc\u00e9dase el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Ord\u00e9nase al representante legal de la EPS Compensar o a quien haga sus veces que, en el t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, suministre los medicamentos \u201cTersantan x 50 Mg y Pravacol x 40 Mg\u201d prescritos al actor, por el tiempo que ordene el m\u00e9dico tratante y otorgue la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria para el tratamiento de su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: A la Empresa Promotora de Salud demandada, le asiste el derecho de repetir por lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (Fosyga). \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto puede verse las sentencias SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); T-236\/98 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz); T-691\/98 (M.P. Antonio Barrera Carbonell) y, la SU-819\/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-597\/01 M.P. Rodrigo Escobar Gil \u00a0<\/p>\n<p>3 Esta posici\u00f3n ha sido fijada, entre otros, en los fallos T-271\/95 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480\/97 (M.P. Alejandro Mar\u00adt\u00ed\u00adnez Caballero) y SU-819\/99 (M.P. Alvaro Tafur Galvis) \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-378\/00 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-665\/97 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). Decisi\u00f3n reiterada recientemente en las sentencias T-749\/01 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra) y T-256\/02 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-597\/01 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-053\/04 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 COMITE TECNICO CIENTIFICO DE LA EPS-Su concepto no es requisito indispensable para otorgar medicamentos o tratamientos \u00a0 El concepto de este Comit\u00e9 no es un requisito indispensable para que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}