{"id":10681,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-054-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-054-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-054-04\/","title":{"rendered":"T-054-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/04 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Despu\u00e9s de transcurridos cuatro meses no se ha resuelto la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>SEGURO SOCIAL-Obligaci\u00f3n de responder solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-797612 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Mario Tonguino Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: I.S.S. Seccional Valle del Cauca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida el 31 de julio de 2003, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito \u00a0de Palmira Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el tutelante, que present\u00f3 solicitud \u00a0de pensi\u00f3n de vejez el 14 de febrero de 2003, la cual hasta la fecha de radicaci\u00f3n de la tutela el 21 de julio del mismo a\u00f1o, no hab\u00eda sido resuelta. Por esta raz\u00f3n y habiendo transcurrido m\u00e1s de cuatro meses sin obtener respuesta, interpuso la presente acci\u00f3n de tutela por considerar, que la omisi\u00f3n de la entidad accionada \u00a0vulnera su derecho fundamental de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El peticionario aporta como prueba, el desprendible de la radicaci\u00f3n de los documentos, \u00a0No. 363593.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3NES JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira Valle, mediante fallo proferido el 31 de julio de 2003, neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Tonguino Su\u00e1rez, por considerar que de acuerdo a lo prescrito por la Ley 700 de 2001, el Seguro Social cuenta con un plazo no mayor de seis meses para adelantar \u00a0los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas pensionales, plazo que empieza a correr a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por parte del interesado. En este orden, el a quo concluye afirmando que el Seguro social a\u00fan se encuentra \u00a0dentro del plazo \u00a0previsto por la mencionada Ley. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n establecer si el Instituto de Seguros sociales Seccional Valle del Cauca, ha vulnerado el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Mario Tonguino Su\u00e1rez al no haber dado respuesta al momento de la interposici\u00f3n de la tutela, a la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez, presentada ante la entidad demandada el 14 de febrero de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>2. Derecho de petici\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada \u00a0la Corte se ha pronunciado en torno de \u00a0la obligaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de dar una respuesta pronta y de fondo a las peticiones a ella formuladas1, destacando el car\u00e1cter \u00a0fundamental2. del derecho de petici\u00f3n. En este sentido esta Corporaci\u00f3n ha precisado el alcance del ejercicio y del contenido de este derecho fundamental en los siguientes t\u00e9rminos: 3 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El derecho de petici\u00f3n es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como los derechos a la informaci\u00f3n, a la participaci\u00f3n pol\u00edtica y a la libertad de expresi\u00f3n; (ii) el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n reside en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna de la cuesti\u00f3n; (iii) la petici\u00f3n debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo m\u00e1s corto posible4; (v)la respuesta no implica aceptaci\u00f3n de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares5; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la v\u00eda gubernativa y acceder a la v\u00eda judicial, no satisface el derecho fundamental de petici\u00f3n6 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petici\u00f3n; (viii) el derecho de petici\u00f3n tambi\u00e9n es aplicable en la v\u00eda gubernativa7; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;8 y (x) ante la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n, la entidad p\u00fablica debe notificar su respuesta al interesado.9 \u00a0<\/p>\n<p>3. T\u00e9rmino para resolver las solicitudes relacionadas con la pensi\u00f3n. Alcance del art\u00edculo 4\u00ba de la Ley 700 de 2001. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, se ha entendido10 que el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para resolver las peticiones formuladas, es el establecido en el \u00a0art\u00edculo 6\u00ba del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que se\u00f1ala 15 d\u00edas para resolver. La jurisprudencia de la Corte ha manifestado que en los casos en que \u00a0no sea posible responder de fondo la cuesti\u00f3n planteada, antes de que se cumpla con el t\u00e9rmino all\u00ed dispuesto, la autoridad o el particular deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se efectuar\u00e1 la \u00a0contestaci\u00f3n con base en criterios de razonabilidad en torno al grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, cuando en determinados casos no aparece se\u00f1alado un t\u00e9rmino dentro del cual debe decidir la administraci\u00f3n sobre las peticiones respetuosas que se le presenten, por analog\u00eda se han aplicado las normas del C\u00f3digo Contencioso Administrativo que establecen que en el caso de peticiones de car\u00e1cter particular la administraci\u00f3n tiene un plazo de 15 d\u00edas para responder, a menos que por la naturaleza del asunto se requiera un tiempo mayor para resolver, lo cual no es \u00f3bice para que la administraci\u00f3n responda, dado que \u00e9sta tiene la obligaci\u00f3n de informar al peticionario dentro del t\u00e9rmino de los 15 d\u00edas, cu\u00e1nto le tomar\u00e1 resolver el asunto y el plazo razonable dentro del cual lo har\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en materia de pensiones, el legislador expidi\u00f3 la Ley 700 de 200111, \u201cpor medio de la cual se dictan medidas tendientes a mejorar las condiciones de vida de los pensionados y se dictan otras disposiciones\u201d, cuyo \u00a0art\u00edculo 4 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente ley, los operadores p\u00fablicos y privados del sistema general de pensiones y cesant\u00edas, que tengan a su cargo el reconocimiento del derecho pensional, tendr\u00e1n un plazo no mayor de seis meses a partir del momento en que se eleve la solicitud de reconocimiento por parte del interesado para adelantar los tr\u00e1mites necesarios tendientes al pago de las mesadas correspondientes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este t\u00e9rmino y sus alcances, la Sala reitera la jurisprudencia consolidada12 en cuanto a que las entidades p\u00fablicas o privadas del Sistema General de Pensiones para hacer efectivo el derecho solicitado cuentan, en total, con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de seis meses para tramitar y comenzar a pagar la pensi\u00f3n respectiva, que se distribuyen as\u00ed: quince d\u00edas para atender preliminarmente la petici\u00f3n y hacer las indicaciones que fueren pertinentes al solicitante; cuatro meses para resolver la solicitud de la petici\u00f3n en concreto, de tal manera que se comience a pagar la pensi\u00f3n correspondiente a m\u00e1s tardar seis meses despu\u00e9s de que se hizo la solicitud inicial. De esta manera se concluye que la sumatoria de todos los tr\u00e1mites, desde la solicitud de pensi\u00f3n hasta la resoluci\u00f3n de otorgamiento, no puede sobrepasar los seis meses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala reitera la eficacia del derecho de petici\u00f3n, el cual no se debe estimar desplazado por los t\u00e9rminos mencionados con antelaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la resoluci\u00f3n de recursos interpuestos ante decisiones que resuelven sobre el reconocimiento o no reconocimiento de una pensi\u00f3n \u201csigue vigente y le resulta aplicable (&#8230;) el t\u00e9rmino de 15 d\u00edas h\u00e1biles a que hace referencia expresa el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo\u201d13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ante \u00a0eventos \u00a0en los que \u00a0se presente un derecho de petici\u00f3n sobre una materia para la cual existe norma que establezca el t\u00e9rmino para su contestaci\u00f3n, como lo ser\u00eda el caso de la pensi\u00f3n gracia, y no sea posible responder de fondo la cuesti\u00f3n planteada dentro de los 15 d\u00edas establecidos por la regla general, la autoridad deber\u00e1 explicar los motivos y se\u00f1alar el t\u00e9rmino en el cual se efectuar\u00e1 la \u00a0contestaci\u00f3n, que en todo caso no podr\u00e1 ser posterior al vencimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo dispuesto por la regulaci\u00f3n correspondiente. En efecto, la administraci\u00f3n tiene el deber de informar al petente dentro del plazo establecido por el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, el curso de su solicitud y el t\u00e9rmino que falta para que la entidad conteste de fondo la petici\u00f3n, esto es, el tiempo que falta para el vencimiento de los cuatro meses referidos. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como aparece demostrado en el expediente, el ciudadano Mario Tonguino Su\u00e1rez present\u00f3 ante el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Valle del Cauca, solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de gracia el 14 de febrero de 2003, es decir que hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas cuando acudi\u00f3 a la formulaci\u00f3n de la tutela, el 21 de julio de 2003.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala advierte que al momento de presentar la acci\u00f3n de tutela de la referencia, el t\u00e9rmino de cuatro meses para responder la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n \u2013 toda vez hab\u00edan transcurrido cinco (5) meses y siete (7) d\u00edas -, ya hab\u00eda vencido. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal raz\u00f3n, \u00a0la entidad demandada estaba en la obligaci\u00f3n de hacerle saber al actor, la decisi\u00f3n de fondo sobre su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido y ante la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del caso, la Sala estima necesario realizar dos precisiones. Primero, se\u00f1alar que el juez de instancia err\u00f3 en el fallo materia de revisi\u00f3n, por cuanto \u00a0neg\u00f3 el amparo con base en el t\u00e9rmino de seis meses fijado por la Ley 700 de 2001 sin tener en \u00a0cuenta la jurisprudencia constitucional ni la ley existente sobre el tema del derecho de petici\u00f3n, \u00a0en torno al referido t\u00e9rmino de cuatro meses para pronunciarse \u00a0sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo reiterarle a Instituto de Seguros Sociales, la obligaci\u00f3n constitucional y legal que tiene como autoridad, de responder oportunamente a las solicitudes que se le formulen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, esta Sala conceder\u00e1 la tutela solicitada por el se\u00f1or Mario Tonguino Su\u00e1rez y ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales, en el evento de que a\u00fan no haya emitido decisi\u00f3n de fondo, lo haga en el plazo m\u00e1ximo de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO : REVOCAR el fallo de julio treinta y uno (31) del a\u00f1o dos mil tres (2003), proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Palmira \u00a0&#8211; Valle y en su lugar, TUTELAR el derecho de petici\u00f3n solicitado por el se\u00f1or mario tonguino su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: ORDENAR al INSTITUTO DE Seguros Sociales Seccional Valle del Cauca, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia profiera el acto administrativo correspondiente que resuelva de fondo lo solicitado por el se\u00f1or mario tonguino su\u00e1rez. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : PREVENIR al INSTITUTO DE Seguro Social para que en el futuro se abstenga de incurrir en esta clase de actuaciones que como en el caso concreto vulnera los derechos fundamentales de sus afiliados. \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 En el mismo sentido, pueden consultarse, entre otras, las sentencias SU-166 de 1999, T-307 de 1999, T-377 de 2000, T-079 de 2001, T-129 de 2001, T-418 de 2001, T-1089 de 2001, T-279 de 1994, T-604 1995, T-766 de 2003, T-565 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>2 V\u00e9anse entre otras las Sentencias T-481\/92, \u00a0T-056\/94 y T-275\/97.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 En las sentencias T-377 de 2000, MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-1060 A de 2001, MP. \u00a0Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, fueron sintetizadas las l\u00edneas caracter\u00edsticas del derecho de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime San\u00edn Greiffenstein. \u00a0<\/p>\n<p>5 Al respecto v\u00e9ase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierrra. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia \u00a0T-1104 de 2002, M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia 249 de 2001, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>10 En este mismo sentido cons\u00faltese la sentencia T- 1169 A de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0<\/p>\n<p>11 Diario Oficial No. 44.614, 14 de noviembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-326 de 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 Sentencia T-001 de 2003, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-054\/04 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Alcance \u00a0 DERECHO DE PETICION EN MATERIA PENSIONAL-T\u00e9rminos para resolver\u00a0 \u00a0 DERECHO DE PETICION SOBRE RECONOCIMIENTO DE PENSION-Despu\u00e9s de transcurridos cuatro meses no se ha resuelto la solicitud \u00a0 SEGURO SOCIAL-Obligaci\u00f3n de responder solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-797612 \u00a0 Peticionario: Mario Tonguino Su\u00e1rez\u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}