{"id":10682,"date":"2024-05-31T18:53:43","date_gmt":"2024-05-31T18:53:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-055-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:43","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:43","slug":"t-055-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-055-04\/","title":{"rendered":"T-055-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de grupo de personas determinable \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los individuos. Los titulares de los derechos pueden no estar plenamente identificados en la acci\u00f3n de tutela, pero deben ser al menos determinables. En caso de que lo sean, procede la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Gestiones para provisi\u00f3n de cargos de docentes\/DERECHO A LA EDUCACION-Vulneraci\u00f3n por falta de docentes \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Permanencia del docente en el periodo lectivo \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n no solo implica el nombramiento de docente para alg\u00fan lapso del a\u00f1o o semestre lectivo. Para que la educaci\u00f3n cumpla con esta caracter\u00edstica se\u00f1alada legal y constitucionalmente debe respetar los periodos de duraci\u00f3n del a\u00f1o o semestre acad\u00e9mico, consagrados en la normatividad de la materia. De otra manera, la discontinuidad o falta de permanencia radicar\u00eda en que el espacio de vacaciones entre uno y otro periodo escolar se desnaturalizar\u00eda y no servir\u00eda de descanso sino de medio de desadaptaci\u00f3n a la disciplina educativa y olvido de muchos de los conceptos escolares, en virtud de la falta de apropiaci\u00f3n por el uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por nombramiento de docente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-816392 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Manuel Chavarro Prieto \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Gobernaci\u00f3n del Departamento de Caquet\u00e1 y Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., \u00a0veintinueve \u00a0(29) \u00a0de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto Rico \u2013 Caquet\u00e1, el 8 de agosto de 2003, y el Tribunal Superior de Caquet\u00e1, Sala \u00danica, el 16 de septiembre de 2003 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifiesta el se\u00f1or Pablo Adriano Mu\u00f1oz Parra, quien act\u00faa como presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Bajo Doncella, que en tal vereda funciona la escuela nueva La Doncella, municipio de Puerto Rico. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Indica que en tal escuela hay 22 ni\u00f1os matriculados y por lo menos 5 asistentes. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirma que en el primer semestre de 2003 tuvieron un profesor s\u00f3lo por dos meses largos; que siendo julio 25 a\u00fan no hab\u00edan nombrado docente alguno para que asumiera la ense\u00f1anza de los ni\u00f1os que acuden a la escuela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Agrega que en otros establecimientos educativos las clases comenzaron el 14 de julio. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0En su parecer, tal conducta implica una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los menores que acuden a esa escuela. Por tal motivo, interpuso una tutela el 25 de julio de 2003 solicitando se nombrara maestro para la escuela nueva La Doncella y se tomaran las medidas necesarias para el futuro nombramiento oportuno de los docentes, teniendo en cuenta que el desplazamiento de los ni\u00f1os que viven en el campo hasta Florencia implica grandes esfuerzos. \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 que en la actual gobernaci\u00f3n se tiene como prioritario el nombramiento de docentes en Florencia para obtener su certificaci\u00f3n; no obstante, tambi\u00e9n se est\u00e1n haciendo esfuerzos por el \u00a0cubrimiento en el resto del Departamento. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el proceso de nombramiento de la planta docente se est\u00e1 haciendo de conformidad con la Ley 715 de 2003, con la aprobaci\u00f3n conjunta de la Naci\u00f3n y el Departamento. S\u00f3lo despu\u00e9s de este procedimiento se podr\u00e1 proceder a la vinculaci\u00f3n provisional de las personas que re\u00fanan los requisitos de la mencionada Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que tanto los nombramientos de planta como aquellas vinculaciones hechas por orden de prestaci\u00f3n de servicios deben contar con disponibilidad presupuestal. Para cubrir los costos de los nombramientos de docentes en el segundo semestre de 2003 se requiere que llegue, en el mes de agosto, la asignaci\u00f3n de la mitad del monto del presupuesto proyectado. Tal necesidad de recursos ya fue reportada a la Divisi\u00f3n de Planeaci\u00f3n del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. A\u00f1ade que dentro del cronograma del segundo semestre de 2003 est\u00e1 planeado el nombramiento de docentes para el 8 de agosto. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que vincular personal sin contar con la disponibilidad presupuestal acarrear\u00eda sanciones fiscales y disciplinarias. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 2\u00ba Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, Caquet\u00e1, concedi\u00f3 la tutela al derecho a la educaci\u00f3n de los \u00a0menores que asisten a la escuela nueva La Doncella, y del accionante, como presidente de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la vereda Bajo Doncella, y, en consecuencia, orden\u00f3 al Gobernador del Caquet\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n departamental que, en el t\u00e9rmino de \u00a048 horas, procedieran a realizar las gestiones y tr\u00e1mites necesarios para la designaci\u00f3n de un docente en la escuela mencionada, por todo el segundo periodo acad\u00e9mico de 2003, y que realizaran las gestiones pertinentes para asegurar la prestaci\u00f3n continua \u00a0del servicio educativo en el plantel educativo en cuesti\u00f3n, mediante la designaci\u00f3n \u00a0permanente y continua de un docente, antes de iniciarse el a\u00f1o 2004. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Juzgado que para los menores de edad la educaci\u00f3n es un derecho fundamental. Adem\u00e1s, as\u00ed no se trate de menores de edad, la prestaci\u00f3n de educaci\u00f3n preescolar y b\u00e1sica es obligaci\u00f3n del Estado (art. 67 C.P.). Agreg\u00f3 que una de las requisitos de la garant\u00eda de este derecho es la prestaci\u00f3n ininterrumpida; es decir, de manera permanente. Este requisito no se cumple cuando las \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios se dan por dos meses. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la disponibilidad presupuestal est\u00e1 dada por el Gobierno Nacional el cual asigna los recursos a los departamentos seg\u00fan su disponibilidad. En virtud de que el Gobierno no gira la totalidad de los recursos del sistema general de participaciones \u00a0para la vigencia correspondiente, el Conpes se re\u00fane dos o tres veces al a\u00f1o para hacer los giros en educaci\u00f3n y salud que sean posibles seg\u00fan la disponibilidad existente. \u00a0<\/p>\n<p>Con la orden impartida por el Juzgado se est\u00e1 obligando a hacer una erogaci\u00f3n sin contar a\u00fan con los recursos y, por otro lado, se est\u00e1 vulnerando la forma de nombramiento de docentes establecida en el Decreto 1278 de 2002 la cual es incompatible con una vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de orden de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indica que el nombramiento de docentes ya no se hace por cada vereda sino que se hace seg\u00fan la poblaci\u00f3n \u00a0en edad escolar por atender. En caso de que el n\u00famero de alumnos de determinada vereda no sea suficiente para el nombramiento de un maestro, \u00e9stos tendr\u00e1n que desplazarse a otra. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Indica la Gobernaci\u00f3n que si bien s\u00ed se incluyeron dentro del presupuesto los rubros para el pago de n\u00f3mina de docentes del Caquet\u00e1, no se cont\u00f3 con la disponibilidad presupuestal la cual depende de lo que gire el Gobierno por concepto de participaciones y \u00a0de lo que sea asignado en el CONPES por conceptos de salud, educaci\u00f3n y otros sectores. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que ordenar nombrar un docente por el resto de 2003 no respeta el procedimiento y los requisitos establecidos en el Decreto 1278 de 2002. El tipo de nombramientos que regula ese Decreto no se puede hacer por orden de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ahora el nombramiento de docentes no se hace por vereda, sino por el n\u00famero de alumnos a atender, seg\u00fan lo se\u00f1alado en el \u00a0Decreto 3020 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, afirma que para el periodo correspondiente a 5 de agosto a 31 de octubre de 2003 ya se contrat\u00f3 docente para la escuela. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, indica que la orden del juez de tutela no se puede cumplir porque el tipo de nombramiento que ordena el fallo s\u00f3lo se puede hacer a trav\u00e9s de resoluci\u00f3n emanada del Ministerio de Educaci\u00f3n. Lo permitido por la ley donde no haya docentes es la vinculaci\u00f3n a trav\u00e9s de orden de prestaci\u00f3n de servicios. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Distrito Judicial, Sala \u00danica, en sentencia del 16 de septiembre de 2003 revoc\u00f3 el fallo del a quo por estimar que si bien la tutela se caracteriza por su informalidad, \u00a0no se deben desconocer los requisitos procesales m\u00ednimos. En el caso bajo estudio, el actor no demostr\u00f3 la existencia de la Junta de Acci\u00f3n Comunal de la cual dice ser presidente. Por otro lado, si el inter\u00e9s del peticionario era actuar como agente oficioso, debi\u00f3 haber cumplido los requisitos del Decreto 2591 de 2001, art\u00edculo 10, y no lo hizo. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, deneg\u00f3 las pretensiones del accionante por carecer de legitimidad para actuar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la matr\u00edcula del a\u00f1o 2003 en la cual consta que 22 alumnos han sido inscritos en la escuela La Doncella. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cronograma departamental de vinculaci\u00f3n de \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicios del segundo semestre de 2003 en el cual aparece como fecha de asignaci\u00f3n de docente para el municipio de Puerto Rico, escuela la Doncella, el 5 de agosto de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunicaci\u00f3n del 5 de agosto de 2003 dirigida al educador Luis Enrique Buend\u00eda Polan\u00eda en la cual se indica que requieren de sus servicios para el cubrimiento de las clases en la escuela La Doncella. La prestaci\u00f3n de servicios ir\u00eda del 5 de agosto de 2003 al \u00a031 de octubre de ese a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 1528 del 24 de julio de 2002 en el cual se establece la posibilidad de celebrar contratos de prestaci\u00f3n del servicios p\u00fablico educativo \u00a0por razones de insuficiencia en las instituciones educativas del Estado y para \u201cgarantizar el ingreso, permanencia, atenci\u00f3n y formaci\u00f3n de los estudiantes, prioritariamente los que provienen de los estratos m\u00e1s pobres y vulnerables.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 2\u00ba se desarrolla en los siguientes t\u00e9rminos la competencia para contratar: \u201clos departamentos, distritos y municipios certificados podr\u00e1n contratar directamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, bien sea con recursos propios o con recursos del sistema general de participaciones. Los municipios no certificados o los corregimientos que requieran contratar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo con recursos propios, deben hacerlo a trav\u00e9s del respectivo departamento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto Ley 1278 de 2002, por medio del cual se expide el estatuto de profesionalizaci\u00f3n docente. En este se fijan los procedimientos y requisitos para que una persona ingrese al servicio educativo estatal. Igualmente, se establece la manera de realizar los nombramientos provisionales, en general, y, en particular, el \u00a0nombramiento de tal tipo de los educadores contratados por \u00f3rdenes de prestaci\u00f3n de servicio con derecho a ser vinculados en provisionalidad (art. 13) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002, por el cual se establecen los criterios y procedimientos para organizar las plantas de personal docente y administrativo del servicio educativo estatal que prestan las entidades territoriales. Dentro de los par\u00e1metros, en lo referente a los alumnos que debe haber por docente nombrado se\u00f1ala (art. 11) que \u201cpara la ubicaci\u00f3n del personal docente se tendr\u00e1 como referencia que el n\u00famero promedio de alumnos por docente en la entidad territorial sea como m\u00ednimo 32 en la zona urbana y 22 en la zona rural.\u201d Seguidamente se fija que para preescolar y b\u00e1sica primaria debe haber un docente por grupo. En el art\u00edculo se 17 establece que \u201cla organizaci\u00f3n de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales ser\u00e1 responsabilidad directa de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad con el presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Escrito de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n de la Gobernaci\u00f3n del Caquet\u00e1 del 22 de enero de 2004 en el cual manifiesta que \u201cactualmente se lleva a cabo el proceso de recepci\u00f3n y radicaci\u00f3n de hojas de vida de los docente con el fin de confirmar requisitos exigidos por la ley; para efectos de la semana comprendida del 26 al 30 de enero de 2004, realizar los nombramientos provisionales de los docentes por necesidad del servicio y para dar cumplimiento a los par\u00e1metros establecidos por el decreto 3020 de 2002, y (sic) sean nombrados en provisionalidad con base a lo preceptuado en el art\u00edculo 38 de la Ley 715 de 2001, en los respectivos centros educativos que acrediten la cobertura educativa, entre ellas se encuentra la escuela Doncella vereda Bajo Doncella corregimiento de la Aguililla jurisdicci\u00f3n del municipio de Puerto Rico.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 44 constitucional dispone: \u201cla familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores.\u201d(subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esta disposici\u00f3n constitucional, la Corte1 ha encontrado que para actuar a favor de los menores a trav\u00e9s de la interposici\u00f3n de una tutela no se necesita tener poder, tampoco se necesita ser el padre del menor afectado, ni se requiere demostrar que el titular de los derechos no est\u00e1 en capacidad de agenciar su propia defensa, como lo se\u00f1ala, para la actuaci\u00f3n como agente oficioso en t\u00e9rminos gen\u00e9ricos, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991. Para el caso de los menores prima la disposici\u00f3n constitucional sobre cualquier otra de tipo legal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la \u00a0tutela para la protecci\u00f3n de un grupo de personas determinable \u00a0<\/p>\n<p>La tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los individuos. Los titulares de los derechos pueden no estar plenamente identificados en la acci\u00f3n de tutela, pero deben ser al menos determinables. En caso de que lo sean, procede la tutela. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado anteriormente en este sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs as\u00ed como, frente al asunto que se analiza, la posible violaci\u00f3n del derecho fundamental a la educaci\u00f3n recae sobre un n\u00famero plural de personas, las cuales no aparecen identificadas en la demanda de tutela, pero son perfectamente identificables,(&#8230;), raz\u00f3n por la cual es procedente analizar de fondo si realmente se viol\u00f3 o no \u00a0dicho derecho.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio se presenta una situaci\u00f3n similar a la de la sentencia citada, en virtud de que si bien se aportaron pruebas de los alumnos inscritos para 2003, \u00a0se desconoce la identidad de aquellos inscritos para el presente a\u00f1o. No obstante, por tratarse de un grupo determinable de personas procede la protecci\u00f3n v\u00eda tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Cuando han desaparecido los supuestos de hecho en virtud de los cuales se present\u00f3 la demanda se presenta hecho superado. Siendo tales las circunstancias, el papel de protecci\u00f3n subjetiva de la tutela desaparece, carece de objeto.3 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es necesario anotar que la existencia de un hecho superado no es \u00f3bice para que la Corte analice si existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n y en esa medida determine el alcance de los derechos fundamentales cuya protecci\u00f3n se solicita. Por ejemplo, en la sentencia T-1125\/03, Magistrado Ponente Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual, existi\u00f3 un pronunciamiento de fondo acerca de la solidaridad que se debe tener con las personas que han sido afectadas por una desastre natural, a pesar de que la condici\u00f3n de \u00e9stas ya hab\u00eda mejorado en virtud de que ya se hab\u00eda dado su reubicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Corte debe determinar si el hecho de que haya existido tardanza en el nombramiento de docente de la escuela nueva La Doncella y al producirse la asignaci\u00f3n se haya hecho por s\u00f3lo tres meses constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n de los menores que asisten a ese establecimiento. \u00a0<\/p>\n<p>1. Obligaci\u00f3n de permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n a menores de edad \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 67 constitucional consagra una obligaci\u00f3n especial del Estado frente a la educaci\u00f3n de los menores entre los 5 y los 15 a\u00f1os, la cual para \u00e9stos es un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico debe ser eficiente y continua. En t\u00e9rminos del art\u00edculo 70 constitucional \u201cel Estado tiene el deber de promover y fomentar el acceso a la cultura de todos los colombianos en igualdad de oportunidades, por medio de la educaci\u00f3n permanente (&#8230;)\u201d(subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>La ley 115 de 1994, ley general de educaci\u00f3n, hace referencia al concepto de continuidad en su art\u00edculo primero, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La educaci\u00f3n es un proceso de formaci\u00f3n permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepci\u00f3n integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (&#8230;)&#8221; (subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte la misma ley se refiere a la calidad de la educaci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>Art. 4. Calidad y cubrimiento del servicio: \u00a0Corresponde al Estado, a la sociedad y a la familia velar por la calidad de la educaci\u00f3n y promover el acceso al servicio p\u00fablico educativo, y es responsabilidad de la naci\u00f3n y de las entidades territoriales garantizar su cubrimiento. \u00a0<\/p>\n<p>El Estado deber\u00e1 atender en forma permanente \u00a0los factores que favorecen la calidad y el mejoramiento de la educaci\u00f3n (&#8230;)&#8221; (subrayas ajenas al texto). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en este fundamento, desde los inicios de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n se ha considerado que la falta de diligencia de las autoridades encargadas de la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n en la consecuci\u00f3n de docentes que cubran la ense\u00f1anza de los menores constituye una vulneraci\u00f3n al derecho a la educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un caso similar al que ahora se estudia, en virtud de que faltaba el nombramiento de docente para segundo de primaria de una escuela rural y la ense\u00f1anza hab\u00eda sido impartida por profesores de otros niveles, la Corte consider\u00f3 que para que la prestaci\u00f3n fuera eficiente deber\u00eda ser permanente, m\u00e1s a\u00fan si se pretend\u00eda posibilitar la igualdad de acceso a las oportunidades de los ni\u00f1os formados en escuelas rurales y urbanas. Dijo la Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) la \u00a0continuidad del servicio es una condici\u00f3n indispensable para que el derecho a la permanencia \u00a0del alumno en el sistema educativo se haga efectivo. Dicho en otros t\u00e9rminos, cuando la Constituci\u00f3n protege el derecho de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n, con ello est\u00e1 protegiendo, a su vez, las condiciones b\u00e1sicas que lo hacen posible, incluidas aquellas que implican obligaciones prestacionales del Estado. Por eso, cuando un establecimiento educativo carece de la planta de profesores m\u00ednima para cubrir la ense\u00f1anza de los diferentes cursos programados, \u00a0se encuentra desprovisto de una de los elementos esenciales &#8211; quiz\u00e1s el m\u00e1s esencial &#8211; del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Las dificultades propias de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n en ciertas localidades apartadas de los centros urbanos, no debilitan la obligaci\u00f3n institucional de mantener la prestaci\u00f3n del servicio en condiciones aceptables. No es de recibo la diferenciaci\u00f3n, \u00a0que suele presentarse en la pr\u00e1ctica, entre la calidad de la educaci\u00f3n urbana y la calidad de la educaci\u00f3n rural. Los alumnos de una peque\u00f1a escuela campesina tienen derecho a recibir un servicio que les permita transcurrir por todo el proceso educativo sin encontrarse en condiciones de inferioridad frente a educandos provenientes de otros centros de ense\u00f1anza. De \u00a0no cumplirse con esta exigencia, no s\u00f3lo se estar\u00eda vulnerando el derecho fundamental de los ni\u00f1os a la educaci\u00f3n b\u00e1sica obligatoria, sino que, adem\u00e1s, se estar\u00eda afectando su derecho a la igualdad de oportunidades (C.P. art. 13).\u201d4 (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-235\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, se concedi\u00f3 la tutela al derecho a la educaci\u00f3n a unos menores cuyo profesor hab\u00eda venido inasistiendo continuamente desde hac\u00eda varios a\u00f1os sin que las autoridades municipales hubieran tomado medida alguna. En consecuencia, se orden\u00f3 tomar las medidas necesarias para el restablecimiento del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-235\/97, M.P. Hernando Herrera Vergara, la Corte conoci\u00f3 de un caso en el cual los alumnos de un establecimiento educativo departamental estaban viendo gravemente afectado su derecho a la educaci\u00f3n en virtud de la falta de nombramiento de planta docente y algunos cargos administrativos. A pesar de que se esgrim\u00eda la falta de disponibilidad presupuestal como excusa para no haber procedido a los nombramientos necesarios, esta Corporaci\u00f3n no encontr\u00f3 v\u00e1lido tal argumento toda vez que existe disposici\u00f3n constitucional expresa que destina los recursos del situado fiscal para financiar la educaci\u00f3n y la salud (art. 356 C.P.)5. Al encontrar vulnerado el derecho a la educaci\u00f3n, la Corte orden\u00f3 al alcalde y al gobernador iniciar los tr\u00e1mites administrativos y presupuestales encaminados a la provisi\u00f3n efectiva de la planta del personal docente. \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-029\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas se reiter\u00f3 la jurisprudencia seg\u00fan la cual es indispensable el nombramiento de maestros para una prestaci\u00f3n eficiente del servicio de educaci\u00f3n, en relaci\u00f3n a la permanencia. \u00a0<\/p>\n<p>Es de anotar que cuando la Corte ha encontrado que el docente ya ha sido nombrado no ha prosperado la tutela por presentarse un hecho superado6. Por otro lado se ha encontrado que no existe vulneraci\u00f3n cuando la actividad desplegada ha sido diligente7. Ahora bien, esta Sala considera que para que efectivamente no se presente una vulneraci\u00f3n es necesario adem\u00e1s de una actuaci\u00f3n diligente, que esa diligencia sea id\u00f3nea \u00a0para suplir las falencias de la permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>La permanencia en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n no solo implica el nombramiento de docente para alg\u00fan lapso del a\u00f1o o semestre lectivo. Para que la educaci\u00f3n cumpla con esta caracter\u00edstica se\u00f1alada legal y constitucionalmente debe respetar los periodos de duraci\u00f3n del a\u00f1o o semestre acad\u00e9mico, consagrados en la normatividad de la materia. De otra manera, la discontinuidad o falta de permanencia radicar\u00eda en que el espacio de vacaciones entre uno y otro periodo escolar se desnaturalizar\u00eda y no servir\u00eda de descanso sino de medio de desadaptaci\u00f3n a la disciplina educativa y olvido de muchos de los conceptos escolares, en virtud de la falta de apropiaci\u00f3n por el uso de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En la presente ocasi\u00f3n, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n declarar\u00e1 improcedente la tutela al derecho a la educaci\u00f3n de los menores inscritos en la escuela nueva La Doncella, del municipio de Puerto Rico \u2013Caquet\u00e1-, (i) por existir hecho superado. No obstante, la Sala observa que s\u00ed existi\u00f3 vulneraci\u00f3n puesto que (ii) normativamente los accionados ten\u00edan la competencia y los mecanismos para garantizar la educaci\u00f3n de los menores que asisten a este establecimiento educativo, pero no estaban cumpliendo id\u00f3neamente con estas funciones toda vez que (iii) la duraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicios por medio de los cuales se vincul\u00f3 al docente de tal escuela, y la tardanza en hacerlo, no permitieron la permanencia de la educaci\u00f3n. Por tal motivo, (iv) esta Sala prevendr\u00e1 a la entidad accionada para que en un futuro no incurra en las vulneraciones al derecho a la educaci\u00f3n que se presentaron anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>(i) En comunicaci\u00f3n del 22 de enero de 2004, la Secretar\u00eda de educaci\u00f3n inform\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que entre el 26 y el 30 de enero del presente a\u00f1o se realizar\u00edan los nombramientos provisionales de docentes por necesidad del servicio, para dar cumplimiento a lo dispuesto en el Decreto 3020 de 2002, con base en lo fijado en la Ley 715 de 2001; nombramientos dentro de los cuales se har\u00eda el del docente de la escuela La Doncella del municipio de Puerto Rico. La fecha en que est\u00e1 previsto realizar el nombramiento es razonable en la medida en que es en tal \u00e9poca en la que, promedio, se inician las actividades escolares a nivel nacional. As\u00ed las cosas, la Sala observa que estando previsto el nombramiento de docente en un tiempo oportuno, para este semestre no se presentar\u00e1 discontinuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos expuestos en la parte considerativa general. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala estima necesario se\u00f1alar que s\u00ed existi\u00f3 una vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n, puesto que siendo las entidades accionadas las competentes para garantizar este derecho a los menores de la escuela La Doncella no desplegaron una actividad id\u00f3nea para el cumplimiento de tal fin. Por tal motivo se entrar\u00e1 a exponer en qu\u00e9 consisti\u00f3 la vulneraci\u00f3n y se prevendr\u00e1 a las entidades accionadas para que no vuelvan a incurrir en tal violaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 esgrimi\u00f3 como excusa de su falta de diligencia el hecho de que en la actualidad el nombramiento de docentes no se hac\u00eda por vereda, sino por n\u00famero de alumnos. Es de anotar que la escuela nueva La Doncella cumpl\u00eda en 2003 con el requisito del n\u00famero de alumnos, seg\u00fan prueba anexada al expediente, toda vez que contaba con 22 menores inscritos y estaba ubicada en la zona rural. Por tanto, este no era motivo para no haber hecho el nombramiento oportunamente. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas argumentaron que no pod\u00edan vincular a un docente para el a\u00f1o 2004 porque se estar\u00edan vulnerando las normas de nombramiento. La Sala observa que los procesos de nombramiento no son obst\u00e1culo para que de manera inmediata se atienda id\u00f3neamente la necesidad de los alumnos de la escuela en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los contratos de prestaci\u00f3n de servicios p\u00fablico educativo consagrados en el Decreto 1528 del 24 de julio de 2002 se podr\u00e1n celebrar por razones de insuficiencia en las instituciones educativas del Estado y para \u201cgarantizar el ingreso, permanencia, atenci\u00f3n y formaci\u00f3n de los estudiantes, prioritariamente los que provienen de los estratos m\u00e1s pobres y vulnerables.\u201d8 En el art\u00edculo 2\u00ba de este Decreto se indican los siguientes t\u00e9rminos de la competencia para celebrar contratos: \u201clos departamentos, distritos y municipios certificados podr\u00e1n contratar directamente la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo, bien sea con recursos propios o con recursos del sistema general de participaciones. Los municipios no certificados o los corregimientos que requieran contratar la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico educativo con recursos propios, deben hacerlo a trav\u00e9s del respectivo departamento.\u201d9 Al ser Puerto Rico un municipio no certificado, depend\u00eda del departamento &#8211; que seg\u00fan la Ley 715 de 2001 es una entidad territorial certificada10- para que \u00e9ste realizara id\u00f3neamente las gestiones necesarias para la celebraci\u00f3n del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>Se hace necesario resaltar que este Decreto no se\u00f1ala un l\u00edmite de duraci\u00f3n de los contratos de prestaci\u00f3n de servicio. As\u00ed las cosas, en virtud del deber de permanencia de la educaci\u00f3n, los contratos \u00a0docentes para la escuela La Doncella se deber\u00edan haber celebrado por un lapso respetuoso de las disposiciones normativas en materia de duraci\u00f3n del periodo educativo, lo cual se omiti\u00f3, como se expondr\u00e1 en el siguiente ac\u00e1pite. \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El contrato celebrado por la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 con el se\u00f1or Luis Enrique Buend\u00eda Polan\u00eda tuvo la duraci\u00f3n de dos meses y tres semanas. Esta duraci\u00f3n no es concordante con la permanencia que debe tener el servicio de educaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Ley 115 de 1994 se\u00f1ala en su art\u00edculo 86 que \u201cLos calendarios acad\u00e9micos tendr\u00e1n la flexibilidad necesaria para adaptarse a las condiciones econ\u00f3micas regionales y a las tradiciones de las instituciones educativas. El calendario acad\u00e9mico en la educaci\u00f3n b\u00e1sica secundaria y media se organizar\u00e1 por per\u00edodos anuales de 40 semanas de duraci\u00f3n m\u00ednima o semestrales de 20 semanas m\u00ednimo. (&#8230;)\u201d (subrayas ajenas al texto) \u00a0<\/p>\n<p>Es decir que la duraci\u00f3n m\u00ednima del semestre debe ser de 20 semanas y no de 11 como estaba sucediendo en la escuela La Doncella. En la medida en que se incumplieron las normas m\u00ednimas de duraci\u00f3n del periodo lectivo, la educaci\u00f3n suministrada no se puede considerar permanente. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, si bien se desplegaron algunos esfuerzos para cubrir las necesidades educativas de los menores, para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n las entidades accionadas debieron adecuarse a lo dispuesto en la Ley 115 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Al haberse presentado una vulneraci\u00f3n, como se expuso anteriormente, se hace necesario prevenir a las entidades accionadas para que en el futuro cumplan id\u00f3neamente con su funci\u00f3n de garantizar la prestaci\u00f3n permanente del servicio de educaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar que, como se ha presentado un hecho superado, &#8211; por esta \u00fanica raz\u00f3n-, se CONFIRMA la sentencia del Tribunal Superior de Caquet\u00e1, Sala \u00danica, del 16 de septiembre de 2003. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: PREVENIR a la Gobernaci\u00f3n de Caquet\u00e1 y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Caquet\u00e1 para que, en adelante, realicen las gestiones presupuestales y administrativas correspondientes para garantizar la prestaci\u00f3n permanente de la educaci\u00f3n de los alumnos de la escuela nueva La Doncella, en los t\u00e9rminos establecidos en la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, sentencias T-143\/99, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, en la cual la accionante era mam\u00e1 de una de las menores cuyos derechos se estaban presuntamente vulnerando y actu\u00f3 no s\u00f3lo en nombre de ellas, sino en el de las compa\u00f1eras de estudio de su hija; T-715\/99, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero en la cual quienes ten\u00edan como hogar sustituto a una menor actuaron a trav\u00e9s de tutela para proteger sus derechos; T-407\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en la cual una ONG que ven\u00eda manejando el programa de rehabilitaci\u00f3n de menores infractores se encontr\u00f3 legitimada para proteger los derechos de los menores que estaban siendo afectados con la falta de pago a la entidad encargada de su cuidado; igualmente, T-864\/02, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra en la cual un padre de familia se encontr\u00f3 legitimado para proteger los derechos de los menores que estudiaban en el establecimiento educativo donde cursaba su hija, toda vez que no se hab\u00eda concluido la obra de reconstrucci\u00f3n del establecimiento acad\u00e9mico. \u00a0<\/p>\n<p>2 Ver sentencia T-235\/95, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa en la cual se resolvi\u00f3 \u201cTUTELAR el derecho fundamental a la educaci\u00f3n de los alumnos del grado 1o. &#8220;C&#8221;, jornada de la tarde, de la escuela &#8220;San Luis Robles&#8221;. Se concedi\u00f3 la tutela a pesar de que los sujetos no estaban identificados, en virtud de que eran identificables a trav\u00e9s del curso al cual pertenec\u00edan. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencias T-027\/99 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa ( en esta tutela la carencia actual de objeto se dio en virtud de la muerte de la accionante) y T-262\/99 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz ( en esa tutela el accionante quien solicitaba no discriminaci\u00f3n en el trato laboral, ya no laboraba en la empresa); ver tambi\u00e9n, sentencia T-001\/03, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra, en la cual se confirm\u00f3 una sentencia que denegaba la tutela al derecho de petici\u00f3n en materia de pensiones en virtud de que para el momento de la decisi\u00f3n ya se hab\u00eda dado respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia T-467\/94, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En esta oportunidad, a pesar de que para el momento del fallo ya se presentaba hecho superado, la Corte previno a las autoridades encargadas de la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n del servicio de educaci\u00f3n para que velaran por el cumplimiento de los objetivos relacionados con la permanencia y calidad del servicio educativo. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cLos recursos del situado fiscal se destinar\u00e1n a financiar la educaci\u00f3n preescolar, primaria, secundaria y media, y la salud, en los niveles que la ley se\u00f1ale, con especial atenci\u00f3n a los ni\u00f1os.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencia T-619\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencias T-331\/98, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, y T-509\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero En contraposici\u00f3n a estas situaciones donde estaba demostrado el inter\u00e9s y la diligencia de las autoridades, ver la situaci\u00f3n de hecho de la sentencia T-571\/99, M.P., Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en la cual le estaba correspondiendo el pago del docente directamente a los padres de familia. \u00a0<\/p>\n<p>8 Subrayas ajenas al texto. \u00a0<\/p>\n<p>9 Esto se complementa con la competencia que se fija en el art\u00edculo se 17 del Decreto 3020 del 10 de diciembre de 2002 que indica: \u201cla organizaci\u00f3n de las plantas de personal docente, directivo y administrativo de los establecimientos educativos estatales ser\u00e1 responsabilidad directa de las secretar\u00edas de educaci\u00f3n o quien haga sus veces en las entidades certificadas, de conformidad con el presente decreto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201cArt\u00edculo 20. Entidades territoriales certificadas. Son entidades territoriales certificadas en virtud de la presente ley, los departamentos y los distritos. La Naci\u00f3n certificar\u00e1 a los municipios con m\u00e1s de cien mil habitantes antes de finalizar el a\u00f1o 2002. Para efectos del c\u00e1lculo poblacional se tomar\u00e1n las proyecciones del DANE basadas en el \u00faltimo censo. \u00a0<\/p>\n<p>Todos aquellos municipios con menos de 100 mil habitantes que cumplan los requisitos que se\u00f1ale el reglamento en materia de capacidad t\u00e9cnica, administrativa y financiera podr\u00e1n certificarse. \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde a los departamentos decidir sobre la certificaci\u00f3n de los municipios menores de cien mil habitantes, que llenen los requisitos. Si contados seis meses desde la presentaci\u00f3n de la solicitud no ha sido resuelta o ha sido rechazada, el municipio podr\u00e1 acudir a la Naci\u00f3n para que \u00e9sta decida sobre la respectiva certificaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los municipios certificados deber\u00e1n demostrar, cuando lo requiera el Gobierno Nacional, que mantienen la capacidad necesaria para administrar el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Aquellos municipios que no logren acreditar su capacidad, perder\u00e1n la certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-055\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Protecci\u00f3n de grupo de personas determinable \u00a0 La tutela es un mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de los individuos. Los titulares de los derechos pueden no estar plenamente identificados en la acci\u00f3n de tutela, pero deben ser al menos determinables. 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