{"id":10683,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-056-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-056-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-056-04\/","title":{"rendered":"T-056-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-056\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE NORMAS-No da lugar a proceso disciplinario sancionatorio \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria se refiere, que la autoridad judicial es aut\u00f3noma e independiente en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida \u00a0con base en una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente \u00a0el enjuiciamiento por v\u00eda disciplinaria de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DISCIPLINARIO-No le compete la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>La valoraci\u00f3n de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director \u00a0del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed, cuando el juez disciplinario \u00a0realiza apreciaciones subjetivas sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, vulnera la autonom\u00eda de los jueces y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n por omisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>FISCAL-No existi\u00f3 omisi\u00f3n ni extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones \u00a0<\/p>\n<p>Se advierte que no existi\u00f3 ninguna protuberante ni evidente infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y las leyes, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que hiciera sometible a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria sus actos procesales, verific\u00e1ndose por el contrario que su decisi\u00f3n es producto de una interpretaci\u00f3n razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso. La actuaci\u00f3n de la Fiscal no implic\u00f3, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: \u00a0no ignor\u00f3 ninguna prueba, no omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n y no ignor\u00f3 sin raz\u00f3n valedera alguna ning\u00fan hecho o \u00a0circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Configuraci\u00f3n y procedencia\/RESPONSABILIDAD DISCIPLINARIA-Ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso en la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0<\/p>\n<p>La responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoraci\u00f3n probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuesti\u00f3n ha excedido el \u00e1mbito de la autonom\u00eda judicial y por esta v\u00eda violentado los deberes \u00a0que el r\u00e9gimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen. Para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n probatoria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-775627 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Luc\u00eda Teresa Moreno Plata \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Consejo Superior de la Judicatura\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., \u00a0veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Eduardo Montealegre Lynett, \u00c1lvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas el 7 de febrero de 2002 por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, y el 22 de agosto de 2002 por la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HECHOS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Guadalupe Su\u00e1rez denunci\u00f3 penalmente al padre de sus dos hijas por el delito de inasistencia alimentaria.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. El 7 de febrero de 2000 la Fiscal de conocimiento, Fiscal Local 15 de la Unidad de Delitos Querellables de Bucaramanga, decidi\u00f3 precluir la investigaci\u00f3n argumentado que aun cuando se hab\u00eda presentado incumplimiento de la obligaci\u00f3n alimentaria a cargo del \u00a0padre, la evidencia probatoria permit\u00eda concluir que \u00e9ste no ha querido sustraerse en la prestaci\u00f3n \u00a0de alimentos a sus hijas.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. La decisi\u00f3n no fue recurrida por la querellante. Sin embargo, el 28 de febrero de 2000 la querellante \u00a0instaur\u00f3 un proceso penal \u00a0en contra de la Fiscal 15 local por el delito de prevaricato, al estimar que la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n proferida constitu\u00eda una resoluci\u00f3n subjetiva, motivada por influencias ejercidas por personas que laboran en la Fiscal\u00eda y tienen nexos con el sindicado y en ausencia de las pruebas existentes.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. La Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal mediante fallo proferido el 31 de marzo de 2000, decidi\u00f3 inhibirse de iniciar investigaci\u00f3n penal en contra de la Fiscal Luc\u00eda Teresa Moreno Plata \u00a0al considerar que: (i) existen dentro del proceso por inasistencia alimentaria, m\u00faltiples certificaciones y documentos que permiten establecer que no se estructura una conducta omisiva; (ii) si bien la funcionaria precluy\u00f3 extraordinariamente el proceso sin agotar la etapa instructiva habiendo podido ahondar aun m\u00e1s en la investigaci\u00f3n, de tal circunstancia no puede deducirse una conducta prevaricadora puesto que a \u00a0juicio de la Fiscal 15, el motivo de preclusi\u00f3n aparec\u00eda como inequ\u00edvoco en el acervo probatorio y no exist\u00eda duda alguna sobre la existencia de los presupuestos \u00a0para su reconocimiento, cumpli\u00e9ndose de este modo con las previsiones del art\u00edculo 36 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal; (iii) la decisi\u00f3n fue avala por el Ministerio P\u00fablico, que en otras circunstancias habr\u00eda impugnado la decisi\u00f3n, m\u00e1xime trat\u00e1ndose \u00a0de derechos de menores de edad; (iv) las afirmaciones de la denunciante carecen de solidez probatoria; y (v) ninguna de las pruebas allegadas permite inferir una actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la ley u ostensiblemente opuesta al material \u00a0f\u00e1ctico, raz\u00f3n por la cual la determinaci\u00f3n de la Fiscal 15 de precluir el proceso contra el se\u00f1or Hugo Lino Arciniegas, fue una decisi\u00f3n en derecho. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Esta decisi\u00f3n fue a su vez confirmada por la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 5 de septiembre de 2000. Consider\u00f3 esta Fiscal\u00eda, que la decisi\u00f3n de la Fiscal 15 se ajust\u00f3 a derecho por cuanto se demostr\u00f3 que la causa del incumplimiento de las obligaciones de alimentos radic\u00f3 \u00a0en la ausencia \u00a0de empleo del procesado, circunstancia \u00a0que no fue controvertida, toda vez que la prueba que demuestra que actualmente el se\u00f1or Arciniegas trabaja en la Alcald\u00eda de Lebrija como lo afirma la recurrente, no fue aportada al proceso. \u00a0De otro lado, precisa que no le asiste raz\u00f3n al apelante \u00a0en sus argumentos relativos \u00a0a la agilidad con que la Fiscal 15 tramit\u00f3 \u00a0el cuestionado proceso, ni a que el se\u00f1or Arciniegas Pinilla tenga o no familiares trabajando en la Fiscal\u00eda, pues dichas afirmaciones pese \u00a0a resultar ver\u00eddicas no han tenido ninguna incidencia ilegal en el proceso. En esta mediada concluye se\u00f1alando que el pronunciamiento apelado se encuentra sustentado v\u00e1lidamente en el acervo probatorio recopilado y no contradice \u00a0la normatividad aplicable al cuestionado caso. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. No obstante lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Guadalupe Su\u00e1rez procedi\u00f3 a solicitar investigaci\u00f3n disciplinaria en contra de la Fiscal 15 Local ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, la cual mediante auto del primero de marzo del 2001, abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal contra Luc\u00eda Teresa moreno Plata.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante providencia del 16 de agosto de 2001, la Sala Disciplinaria formula cargos en contra \u00a0de la accionante por su presunta responsabilidad como Fiscal Local, \u00a0en la infracci\u00f3n \u00a0a los deberes previstos en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, por desconocer los art\u00edculos 36 y 246 del C.P. P en concurso con la infracci\u00f3n a los deberes previstos \u00a0en los numerales 2 y 15 de la Ley estatutaria, en concordancia con el art\u00edculo 38 de la Ley 200 de 1995. Los cargos se precisan as\u00ed: \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ineficiencia e imparcialidad en el desempe\u00f1o de sus funciones, de acuerdo con el art\u00edculo 153 numeral 2 de la Ley 270 de 1996, ya que durante los dos meses \u00a0en los que interviene en la investigaci\u00f3n penal \u00a0desde el 15 de diciembre de 19999 al 7 de febrero de 2000 no orden\u00f3 pr\u00e1ctica de pruebas, ni las solicitadas ni de oficio, y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0en menos de tres meses de investigaci\u00f3n siendo que contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0No sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n judicial de acuerdo a lo dispuesto en el art. 153 de la Ley 270 de 1996, toda vez que durante el proceso no se conserv\u00f3 desde su apertura hasta su culminaci\u00f3n, \u201cun espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que asegurase la existencia y el debate y de la contradicci\u00f3n, pues teniendo hasta 18 meses para la investigaci\u00f3n previa, lo precluy\u00f3 a escasos dos meses\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Violaci\u00f3n del numeral 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996 por cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del investigado por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, como lo son las siguientes: \u201c\u2026 no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equ\u00edvocos, \u00e9ste ha querido sustraerse a prestar alimentos a sus hijos \u2026\u201d y \u201c\u2026 ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus ingresos econ\u00f3micos\u2026\u201d. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Incursi\u00f3n en una v\u00eda de hecho, toda vez que existe una disparidad protuberante entre lo probado y lo decido, carente de justificaci\u00f3n \u00a0objetiva, a lo cual se adiciona en haberse dejado de investigar el delito de bigamia denunciado y el fraude a resoluci\u00f3n judicial que emerg\u00eda del incumplimiento \u00a0de una conciliaci\u00f3n judicialmente aprobada con anterioridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida la Sala Disciplinaria se\u00f1ala que la Fiscal 15 delegada, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del numeral 1 del art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, por no hacer cumplir la Constituci\u00f3n y la Ley, en tanto que el art. 36 del CPP, Decreto 2700 de 1991, \u201cexige que aparezca plenamente comprobado \u00a0 que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es at\u00edpica, o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o que no puede proseguirse, para que el fiscal declare extinguida la acci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria\u201d. Finalmente la Sala reitera que las faltas de la Fiscal 15 delegada, se consideran provisionalmente, como graves \u201cpor el grado de importante perturbaci\u00f3n del servicio, al haber lesionado \u00a0los intereses de la sociedad que exigen de una justicia con calidad, respeto a la ley y la Constituci\u00f3n, y con respeto a los principios \u00a0y garant\u00edas \u00a0que orientan \u00a0el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional, es decir eficiente; produciendo en cambio efectos contraproducentes a los usuarios, como el caso de la quejosa y sus menores alimentarios. Se considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como abogada y en su desempe\u00f1o como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la normatividad vigente, y de la debida motivaci\u00f3n de las providencias, ni puede \u00e9sta suplirse con la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que en materia penal fue asumida\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El Magistrado Marco Aurelio Skinner V\u00e1squez present\u00f3 salvamento de voto al pliego de cargos, por estimar que la decisi\u00f3n deber\u00eda haber sido el archivo definitivo. En esta medida, considera que desde el punto de vista objetivo \u00a0no existe en el proceso \u00a0prueba que permita siquiera suponer, que la fiscal 15 con su conducta en el proceso alimentario referido, haya \u00a0faltado a sus deberes e incurrido \u00a0en una infracci\u00f3n disciplinaria. Advierte que es una posici\u00f3n diferente la que surge desde el punto de vista de la quejosa, visi\u00f3n que no puede ser la del juez disciplinario \u201cporque se pierde la objetividad y se penetra en el campo de la funcionalidad\u201d en el cual solo tiene potestad el director del proceso y sus superiores funcionales, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 228 y 230 superiores. Advierte que los casos en los cuales el juez disciplinario \u00a0puede proceder \u00a0contra decisiones tomadas por un funcionario judicial en ejercicio \u00a0de su potestad judicial, son solo aquellos en los que \u00a0se concretan \u201cprotuberantes, groseras y ostensibles violaciones a la ley, especialmente, sobre el caso que nos ocupa, en la falta de fundamentaci\u00f3n de las providencias, llamada v\u00eda de hecho\u201d. En este sentido se\u00f1ala la providencia decisoria objeto de acusaci\u00f3n, \u201cse encuentra debidamente fundamentada en elementos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos\u201d, resaltando adem\u00e1s el hecho de no haber sido recurrida por la querellante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante providencia del 7 de febrero de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander profiri\u00f3 sentencia condenatoria contra la Fiscal Teresa Luc\u00eda Moreno. En este fallo se transcribe lo se\u00f1alado en la formulaci\u00f3n de cargos del 16 de agosto de 2001 y se declara a la peticionaria responsable por el incumplimiento de sus deberes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la Ley 200 de 1995, en concordancia con el art\u00edculo 153 num. 1 y los art\u00edculos 36 y 246 del anterior C\u00f3digo de procedimiento Penal contenido en el Decreto \u00a02700 de 1991, en concurso \u00a0con el art\u00edculo \u00a0153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 1997. En este orden, la Sala mencionada sancion\u00f3 \u00a0a la peticionaria con multa de once (11) d\u00edas del salario devengado al tiempo de \u00a0cometer \u00a0la falta. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. El Magistrado Marco Aurelio Skinner V\u00e1squez present\u00f3 salvamento de voto \u00a0a la sentencia condenatoria. Se\u00f1ala al respecto, que no existe mayor variaci\u00f3n entre la providencia de formulaci\u00f3n de cargos y el fallo condenatorio. Manifiesta que se remite a las consideraciones del salvamento de voto al pliego de cargos, y agrega que la conducta de la investigada es at\u00edpica, no subsumida dentro de ning\u00fan tipo disciplinario previamente establecido, toda vez que \u00a0la divergencia sobre las pruebas representa un criterio diferente en la valoraci\u00f3n de las mismas, \u00a0lo cual no es objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria sino de los recursos ante los respectivos superiores jer\u00e1rquicos. Precisa que iniciar una investigaci\u00f3n contra un Juez o un Fiscal por decisiones tomadas con arreglo a la ley pero con criterio diferente, es el m\u00e1s grave atentado que se pueda realizar contra la independencia de los administradores de justicia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El Procurador \u00a054 Judicial II interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia condenatoria. En este sentido se\u00f1ala que la raz\u00f3n por la cual la querellante \u00a0interpuso la queja disciplinaria, radic\u00f3 en que estim\u00f3 \u00a0que la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n no guardaba \u00a0correspondencia con los elementos \u00a0de convicci\u00f3n \u00a0aportados al plenario. Al respecto el Procurador recuerda que la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n fue objeto \u00a0de investigaci\u00f3n penal por parte de la Unidad de Fiscal\u00edas Delegadas ante el Tribunal \u00a0de Bucaramanga y de la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, quienes no hallaron irregularidad alguna en el referido pronunciamiento, de lo cual concluye que la decisi\u00f3n \u00a0fue el producto \u00a0de la valoraci\u00f3n \u00a0de los elementos \u00a0de convicci\u00f3n compilados en el expediente de inasistencia alimentaria. \u00a0Considera que \u00e9sta es una raz\u00f3n poderosa para evidenciar que se invadi\u00f3 el fuero funcional de la Fiscal 15 \u00a0por parte de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria, la cual por esta raz\u00f3n se constituy\u00f3 en una tercera instancia. \u00a0Considera as\u00ed mismo, que no encuentra que la providencia disciplinaria sea razonada y fundada, toda vez que su objeto de estudio \u2013 la decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n en el proceso alimentario -, no desconoci\u00f3 las pruebas sustanciales, as\u00ed como tampoco efect\u00fao una valoraci\u00f3n probatoria \u00a0afectada de incongruencia no reuni\u00e9ndose as\u00ed, \u00a0las exigencias de la jurisprudencia disciplinaria relativas a \u201cla grosera, grotesca o protuberante violaci\u00f3n de la constituci\u00f3n y de las leyes, en una omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n de sus funciones\u201d. En este orden, estableci\u00f3 que no le era dable al Consejo \u00a0abordar el tema acerca de, si la decisi\u00f3n preclusiva vulnera o no la Ley. Al efecto, expone como ejemplo una de las conductas se\u00f1aladas como censurables por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, la cual reproch\u00f3 el hecho por el cual la Fiscal dej\u00f3 de cobrar al procesado mas de once millones de pesos, olvidando \u00a0que el obligado se hab\u00eda comprometido a pagar dicha suma en una diligencia de conciliaci\u00f3n anterior, por lo cual el camino a seguir \u00a0era el de agotar \u00a0el proceso ejecutivo, de manera que, a juicio del Procurador, no exist\u00eda relaci\u00f3n alguna entre \u00a0la acci\u00f3n penal \u00a0y los rubros a los que \u00e9ste estaba obligado. Agrega que no procede \u00a0falta disciplinaria por no haber investigado u ordenado la investigaci\u00f3n por el delito de bigamia o el presunto \u00a0Fraude a Resoluci\u00f3n Judicial ya que la investigaci\u00f3n asignada fue por el delito de inasistencia alimentaria. As\u00ed mismo se\u00f1ala que el deber jur\u00eddico \u00a0de expedir copias puede omitirse puesto que es posible que en desarrollo del instructivo el Fiscal no advierta o considere que no hay m\u00e9rito para ello. Finalmente invoca la vulneraci\u00f3n del principio de inmunidad disciplinaria \u00a0en torno a la autonom\u00eda funcional de los jueces, contenida en la decisi\u00f3n disciplinaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En providencia del 22 de agosto de 2002, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo anterior modificando las faltas cometidas a t\u00edtulo de culpa y no de dolo.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. El Magistrado Guillermo Bueno Miranda, salv\u00f3 el voto considerando que la Sala no pod\u00eda, en el estado en que se encontraba el proceso, variar la calificaci\u00f3n \u00a0en cuanto a la modalidad de la falta porque siendo el pliego de cargos el que fija los par\u00e1metros de la etapa de juzgamiento y a los cuales debe ce\u00f1irse la sentencia, no puede resultar sancionada la inculpada por una conducta \u201cculposa\u201d, ya que se rompe el principio de congruencia, lo cual implica la vulneraci\u00f3n del debido proceso de la inculpada, al verse sorprendida con \u00a0circunstancias de las cuales no tuvo oportunidad de controvertir en el juicio. En esta medida, estim\u00f3 que si la Sala advirti\u00f3 \u00a0que la conducta de la implicada \u00a0no fue desplegada bajo la modalidad dolosa, lo que proced\u00eda era la absoluci\u00f3n ante la imposibilidad de romper el esquema de congruencia que debe existir entre el pliego de cargos y la sentencia.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. El Magistrado Eduardo Campo Soto salv\u00f3 el voto al estimar que la responsabilidad disciplinaria de la Fiscal sancionada, \u201cno da lugar a acusaci\u00f3n \u00a0ni a proceso disciplinario pues la competencia para estos fines corresponde a la Justicia Penal\u201d. Se\u00f1ala adem\u00e1s que existe constancia \u00a0procesal proveniente \u00a0de la intervenci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico seg\u00fan la cual la conducta de la funcionaria ya fue revisada penalmente y \u201challada conforme \u00a0a derecho\u201d. En este orden, manifiesta que no pod\u00eda concluirse disciplinariamente que la providencia origen de esta actuaci\u00f3n constituye v\u00eda de hecho, y s\u00ed implic\u00f3 en cambio una invasi\u00f3n \u00a0al \u00e1mbito del Juez Constitucional. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. La Fiscal \u00a0Local 15 instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela por considerar que la decisi\u00f3n sancionatoria de las entidades demandadas, vulnera su derecho al debido proceso, \u00a0a la defensa t\u00e9cnica y a la observancia de las formas propias de cada juicio. Aduce que entre otras irregularidades, al proferir el auto \u00a0de cargos en su contra, se le calific\u00f3 jur\u00eddicamente \u00a0la conducta \u00a0a \u00a0t\u00edtulo de dolo y esas condiciones, (o bajo ese cargo) hizo valer su defensa. Sin embargo al proferirse la decisi\u00f3n en segunda instancia se vari\u00f3 \u00a0esta calificaci\u00f3n \u00a0a t\u00edtulo de culpa, (imputaci\u00f3n) que no le fue posible controvertir. As\u00ed mismo, manifiesta que asisti\u00f3 al juzgamiento, sin que la Sala Disciplinaria verificara probatoriamente el planteamiento \u00a0de los descargos para la confrontaci\u00f3n \u00a0\u201cdial\u00e9ctica\u201d en el juicio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. En consecuencia, la accionante solicita la revocatoria de la sentencia condenatoria de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, confirmatoria del fallo proferido por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la resoluci\u00f3n inhibitoria proferida por la Fiscal\u00eda Sexta delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga, de 31 de marzo de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Copia de la providencia del 5 de septiembre \u00a0de 2000, de la Fiscal\u00eda delegada ante la Corte Suprema de Justicia, en la cual confirma la resoluci\u00f3n inhibitoria a favor de la Fiscal investigada.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Auto del primero de marzo del 2001, por el cual la Sala Disciplinaria del Seccional de la Judicatura de Santander abri\u00f3 investigaci\u00f3n formal contra Luc\u00eda Teresa Moreno Plata.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Formulaci\u00f3n de cargos, del 16 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Salvamento de voto presentado al pliego de cargos por el Magistrado Marco Aurelio Skinner V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Respuesta al pliego de cargos. \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Salvamento de voto presentado a la sentencia condenatoria por el Magistrado Marco Aurelio Skinner V\u00e1squez.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9. Recurso de Apelaci\u00f3n interpuesto por el Procurador \u00a054 Judicial II contra la decisi\u00f3n condenatoria del 7 de febrero de 2002.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10. Sentencia de segunda instancia del 22 de agosto de 2002, proferida por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el cual confirma la sentencia apelada, modificando las faltas cometidas a t\u00edtulo de culpa y no de dolo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Salvamento de voto a la sentencia confirmatoria, suscrito por el Magistrado Guillermo Bueno Miranda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Salvamento de voto a la sentencia confirmatoria, suscrito por el Magistrado Eduardo Campo Soto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior Judicial de Bucaramanga, en providencia del 2 de mayo de 2003, \u00a0ampar\u00f3 el derecho al debido proceso de la accionante, y declar\u00f3 nulas las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la peticionaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3, que la decisi\u00f3n de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirmatoria de la decisi\u00f3n sancionatoria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, puesto que \u00a0el juez disciplinario se inmiscuy\u00f3 en el fuero funcional de la investigada, al determinar que la Fiscal no hab\u00eda practicado pruebas que le llevaran al convencimiento \u00a0de precluir la instrucci\u00f3n. Manifiesta que la funci\u00f3n de controlar la legalidad de la preclusi\u00f3n, corresponde al superior jer\u00e1rquico de quien profiri\u00f3 tal decisi\u00f3n y no al juez disciplinario, precisando que en el caso concreto tal control de la legalidad no se llev\u00f3 a cabo, \u00a0debido a la inactividad de la querellante en el proceso penal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que el fallo disciplinario carece de motivaci\u00f3n, y que la variaci\u00f3n en la segunda instancia de la modalidad de la conducta dolosa a culposa, vulnera el debido proceso de la actora, toda vez que \u00e9sta no pudo defenderse de la modificaci\u00f3n de la conducta por la cual se le sancion\u00f3, sin que al respecto sea posible afirmar que la degradaci\u00f3n de la conducta no afecta el derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Paulina Canosa Su\u00e1rez, Magistrada de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n en consideraci\u00f3n a la extemporaneidad con que fue propuesta. Se\u00f1al\u00f3 que la autonom\u00eda e independencia judicial no son principios absolutos, sino que se encuentran delimitados por el sometimiento del operador judicial a la Constituci\u00f3n y a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia \u00a0en sentencia del 22 de julio de 2003 revoc\u00f3 el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Bucaramanga, por considerar que la tutela no procede contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>La presente Sala de revisi\u00f3n procede a establecer, si el desconocimiento del principio constitucional de la autonom\u00eda judicial (Art. 228 C.P.) dentro \u00a0del proceso de determinaci\u00f3n del alcance de las faltas disciplinarias efectuado por el juez disciplinario, constituye una causal de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de decisiones judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte admite, en desarrollo del art\u00edculo 86 superior y el art\u00edculo 25 del Pacto de San Jos\u00e9, la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales que violen derechos fundamentales1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia SU-429 de 19982:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Las decisiones judiciales que se profieran por fuera del ordenamiento jur\u00eddico y en desconocimiento abierto y ostensible de los preceptos constitucionales, legales y reglamentarios, no pueden ser consideradas como compatibles con el debido proceso y deben ser anuladas. La tutela es el mecanismo adecuado para enmendar el yerro del aparato judicial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera enf\u00e1tica el car\u00e1cter excepcional de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales, ello en raz\u00f3n de que este mecanismo es de car\u00e1cter eminentemente subsidiario y no ha sido establecido para remplazar o sustituir los procedimientos ordinarios existentes, ni como medio alternativo, adicional o complementario de \u00e9stos. Por lo tanto, el \u00a0prop\u00f3sito de la tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales cuando no existe otro medio de defensa judicial o en el evento de existir \u00e9ste, se utilice solo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales \u00a0se encuentra supeditada a la constataci\u00f3n de dos condiciones: la violaci\u00f3n de un derecho fundamental y \u00a0la identificaci\u00f3n plena de la existencia de alguno de los eventos que constituyen causales de procedibilidad en materia de acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la Sala reitera la importancia de la existencia de las causales, por cuanto permiten de manera simult\u00e1nea proteger y hacer compatibles los valores de eficacia de los derechos fundamentales y de autonom\u00eda judicial,3 toda vez que la protecci\u00f3n a los intereses constitucionales se confiere bajo l\u00edmites que a la vez garantizan y evitan desbordar la autonom\u00eda de la actividad jurisdiccional y la seguridad jur\u00eddica, cuya preeminencia absoluta obstaculizar\u00eda la necesidad de proteger los derechos fundamentales que pueden verse afectados eventualmente con ocasi\u00f3n de la actividad jurisdiccional del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha venido identificando diferentes situaciones gen\u00e9ricas de violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, que en conjunto con la existencia de una violaci\u00f3n de un derecho fundamental4, se erigen como condiciones de procedibilidad5 de la tutela contra decisiones judiciales:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(i) defecto sustantivo \u2013que incluye el desconocimiento de sentencias con efectos erga omnes-, org\u00e1nico y procedimental, que corresponden a los eventos en los cuales la violaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n y la afectaci\u00f3n de derechos fundamentales, es consecuencia del desconocimiento de normas de rango legal, (ii) defecto f\u00e1ctico6, en virtud del cual se presentan graves problemas relacionados con el soporte f\u00e1ctico de los procesos ya sea por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica o el decreto de pruebas, la indebida valoraci\u00f3n de las mismas por juicio contraevidente o porque la prueba es nula de pleno derecho; (iii) error inducido, el cual se refiere a las situaciones en las cuales la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales por parte del funcionario judicial es consecuencia de su inducci\u00f3n en error por una circunstancia estructural del aparato de administraci\u00f3n de justicia, lo que corresponde a lo que la jurisprudencia ha denominado v\u00eda de hecho por consecuencia7; (iv)decisi\u00f3n inmotiva, que representa las situaciones en las cuales la providencia judicial presenta graves e injustificados problemas en su decisi\u00f3n consistentes en la insuficiente sustentaci\u00f3n o justificaci\u00f3n del fallo8; (v) desconocimiento del precedente9; y (vi) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, en los eventos en que \u00a0la decisi\u00f3n se apoya en la interpretaci\u00f3n de una disposici\u00f3n en contra de la Constituci\u00f3n desconociendo el contenido de los derechos fundamentales de alguna de las partes 10, o en los casos en que el juez se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, siempre que se presente solicitud expresa de su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en el proceso11. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la tutela cuando se sanciona disciplinariamente \u00a0el ejercicio razonable \u00a0de la funci\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>De manera reiterada12, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que la autonom\u00eda funcional en la interpretaci\u00f3n de normas jur\u00eddicas en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia, no da lugar a proceso disciplinario con car\u00e1cter sancionatorio, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corte Constitucional, la cual tiene efectos de cosa juzgada constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que para los efectos de resolver el asunto sometido a la consideraci\u00f3n y decisi\u00f3n de la misma, deba necesariamente, acatarse y tenerse en cuenta lo resuelto por la Sala Plena de la Corte Constitucional en sentencia C-417 de 199313, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, acerca de la autonom\u00eda funcional de los jueces en la interpretaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas dentro de su misi\u00f3n constitucional de administrar justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo la Corte en dicha providencia, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario advertir, por otra parte, que la responsabilidad disciplinaria de jueces y magistrados no puede abarcar el campo funcional, esto es el que ata\u00f1e a la autonom\u00eda en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho seg\u00fan sus competencias. Por consiguiente, el hecho de proferir una sentencia judicial en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia no da lugar a acusaci\u00f3n ni a proceso disciplinario alguno. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido la sentencia T-094 de 199714 expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito de sus atribuciones, los jueces est\u00e1n autorizados para interpretar las normas jur\u00eddicas en las que fundan sus decisiones. Ello hace parte, justamente, de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n les garantiza. Por supuesto, al buscar el sentido de la normatividad, aunque no coincida con el alcance que a las disposiciones correspondientes podr\u00edan dar otros jueces, el juez de conocimiento, mientras no se aparte de ella, la aplica en sus providencias y, por tanto, la interpretaci\u00f3n a partir de la cual lo haga mal puede tomarse como una v\u00eda de hecho, o como una transgresi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico. Si ello es as\u00ed, no cabe la tutela contra la interpretaci\u00f3n que un juez, en el ejercicio de sus funciones, haya hecho de las normas que gobiernan el proceso a su cuidado. Esa es la misma raz\u00f3n \u00a0para \u00a0que esta Corte haya sostenido que tampoco es posible iniciar procesos disciplinarios contra los jueces con motivo de las providencias que profieren o a partir de las interpretaciones que en ellas acogen\u201d.(Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida las decisiones disciplinarias que tienen por objeto la investigaci\u00f3n de decisiones judiciales, deben ce\u00f1irse a lo consagrado en los art\u00edculos 228 y 230 superiores, garantizando la independencia t\u00e9cnica, cient\u00edfica y funcional del ejercicio judicial15. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala considera importante reiterar16, \u00a0en cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria se refiere, que la autoridad judicial es aut\u00f3noma e independiente en la apreciaci\u00f3n y valoraci\u00f3n de las pruebas, las cuales si bien se desarrollan en el campo de lo discrecional, no pueden alcanzar niveles arbitrarios en su ejercicio. Por el contrario, la discrecionalidad debe ser ejercida \u00a0con base en una fundamentaci\u00f3n jur\u00eddica objetiva y razonable, la cual a su vez hace improcedente \u00a0el enjuiciamiento por v\u00eda disciplinaria de la decisi\u00f3n judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la valoraci\u00f3n de las pruebas no le compete al juez disciplinario sino al juez de la causa quien, como director \u00a0del proceso, es el llamado a fijar la utilidad, pertinencia y procedencia del material probatorio, a trav\u00e9s de criterios objetivos y razonables, de manera que pueda formar su convencimiento y sustentar la decisi\u00f3n final, utilizando las reglas de la sana cr\u00edtica. As\u00ed, cuando el juez disciplinario \u00a0realiza apreciaciones \u00a0subjetivas sobre la valoraci\u00f3n de las pruebas, vulnera la autonom\u00eda de los jueces y fiscales. \u00a0<\/p>\n<p>Aceptar lo contrario implicar\u00eda adem\u00e1s, admitir la existencia de una tercera instancia casi virtual, porque su decisi\u00f3n si bien modifica la valoraci\u00f3n realizada por el funcionario correspondiente, \u00a0no tiene incidencia en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El funcionario que se aparta del material probatorio, lo ignora, omite su valoraci\u00f3n, o sin raz\u00f3n valedera no da por probado el hecho o circunstancia que del mismo emerge claramente, vulnera de manera ostensible el debido proceso, y en determinados casos puede ser objeto de investigaci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura ha expresado:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u201cla libre y aut\u00f3noma interpretaci\u00f3n que hagan los funcionarios judiciales \u00a0de la normatividad \u00a0sustancial o procesal, en verdad, no es disciplinable, a no ser, que se demuestre flagrante y abierta contrariedad, entre la interpretaci\u00f3n y los mandatos legales\u201d 17. (Subrayas fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisdicci\u00f3n disciplinaria no supone una instancia de resoluci\u00f3n sobre la materia de la litis, la cual es competencia del juez correspondiente, sino una verificaci\u00f3n de que las decisiones no se profirieron en condiciones irregulares, bajo el desconocimiento de los reg\u00edmenes disciplinarios. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera no hay lugar a que prospere sanci\u00f3n disciplinaria alguna, cuando el motivo de investigaci\u00f3n est\u00e1 constituido por un cuestionamiento de la acci\u00f3n de las autoridades, en los casos en que las autoridades p\u00fablicas respectivas hayan definido el derecho dentro de sus competencias constitucionales y legales.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso materia de revisi\u00f3n fue cuestionada, a trav\u00e9s de la \u00a0v\u00eda disciplinaria, la actividad y la valoraci\u00f3n probatoria \u00a0de la Fiscal 15 delegada ante los Jueces penales Municipales de Bucaramanga dentro de un proceso de inasistencia alimentaria, el cual finaliz\u00f3 con decisi\u00f3n de preclusi\u00f3n de \u00a0la instrucci\u00f3n adelantada contra el se\u00f1or Hugo Lino Arciniegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala \u00a0a establecer si la decisi\u00f3n sancionatoria proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Santander, confirmada por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, se puede enmarcar en alguna de las hip\u00f3tesis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales antes mencionadas, en caso de haber sido vulnerado alguno de los componentes del derecho fundamental al debido proceso de la Fiscal Luc\u00eda Teresa Moreno Plata. \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas sancionaron a la accionante por el incumplimiento de sus deberes con arreglo al art\u00edculo 38 de la Ley 200 de 199518, en concordancia con el art\u00edculo 153 num. 1 y los art\u00edculos 36 y 246 del anterior C\u00f3digo de procedimiento Penal contenido en el Decreto \u00a02700 de 199119, en concurso \u00a0con el art\u00edculo \u00a0153 numerales 2 y 15 de la Ley 270 de 199720.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que en el caso objeto de revisi\u00f3n procede la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. En efecto, y \u00a0como a continuaci\u00f3n se demuestra, los fallos proferidos por la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y por el Consejo Superior de la Judicatura constituyen una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso de la actora, toda vez que en ellos se efect\u00fao una interpretaci\u00f3n inconstitucional de las normas disciplinarias en desconocimiento del principio de autonom\u00eda judicial21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que en aquellos eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional afectando los derechos fundamentales de una persona, \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido \u00a0la sentencia SU 1722 de 200022 expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201clos principios constitucionales consagran prescripciones jur\u00eddicas generales que suponen una delimitaci\u00f3n pol\u00edtica y axiol\u00f3gica reconocida y, en consecuencia, restringen el espacio de interpretaci\u00f3n, lo cual hace de ellos normas de aplicaci\u00f3n inmediata, tanto por el legislador como por el juez constitucional \u201d, raz\u00f3n por la cual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, puesto que la actuaci\u00f3n procesal desplegada por la Fiscal se encuentra dentro del l\u00edmite de lo razonable, procede de manera excepcional el amparo \u00a0en tanto que no se configur\u00f3 un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso de su poder discrecional que hiciera procedente la sanci\u00f3n disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden, procede la Sala analizar los cargos disciplinarios por los cuales la tutelante fue sancionada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primer y segundo cargo acusan a la tutelante de \u201cineficiencia e imparcialidad en el desempe\u00f1o de sus funciones\u201d, as\u00ed como de \u201cno sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio \u00a0de la funci\u00f3n judicial\u201d, de acuerdo con el art\u00edculo 153 de la Ley 270 de 1996, ya que durante los dos meses \u00a0en los que interviene en la investigaci\u00f3n penal \u00a0desde el 15 de diciembre de 1999 al 7 de febrero de 2000, no orden\u00f3 pr\u00e1ctica de pruebas, y profiri\u00f3 resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n \u00a0en menos de tres meses de investigaci\u00f3n, siendo que contaba con 18 meses de acuerdo al art. 329 del CPP, no conservando en esa medida \u201cun espacio abierto y participativo para las partes en contienda, de modo que asegurase la existencia y el debate y de la contradicci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las pruebas se refiere, \u00a0advierte la Sala que la disciplinada dio aplicaci\u00f3n razonable al art. 246 del C.P.P., toda vez que su providencia se fund\u00f3 \u201cen pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n de la Fiscal 15 no incurri\u00f3 en una interpretaci\u00f3n ostenciblemente contraria al ordenamiento, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Las afirmaciones de la denunciante, por las cuales asegur\u00f3 que el se\u00f1or Hugo Lino Arciniegas tiene familiares al interior de la Fiscal\u00eda, que influenciaron la decisi\u00f3n preclusiva, \u00a0carecen de solidez probatoria, toda vez que pese a comprobarse que en dicha Instituci\u00f3n trabajan familiares del denunciado, tal circunstancia no tuvo incidencia alguna dentro del proceso por inasistencia alimentaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* La Fiscal 15 demostr\u00f3 \u00a0que la causa del incumplimiento \u00a0de las obligaciones de alimentos radic\u00f3 en la falta de trabajo del procesado, de acuerdo a lo manifestado por \u00e9ste en la diligencia de indagatoria, hecho que no fue controvertido sino dentro de la investigaci\u00f3n adelantada contra la accionante por el delito de prevaricato, y ante lo cual \u00a0la Fiscal\u00eda Delegada ante la Corte Suprema precis\u00f3 que \u201cla prueba que demuestra que actualmente \u00a0el se\u00f1or Hugo Lino Arciniegas trabaja en la Alcald\u00eda de Lebrija, como lo afirma la recurrente, \u00a0no fue aportada al proceso\u201d. En concordancia con lo anterior, la accionante afirm\u00f3 la atipicidad de la conducta del denunciado, con base en una interpretaci\u00f3n razonable del art\u00edculo 263 del C\u00f3digo Penal, en el que se tipifica el delito de inasistencia alimentaria. As\u00ed lo expres\u00f3 la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n preclusiva del 7 de febrero de 2000: \u201cno basta \u00a0que el actor incumpla su obligaci\u00f3n alimentaria \u00a0respecto de las personas a quienes \u00e9l debe de asistir econ\u00f3micamente \u00a0para que tal omisi\u00f3n se adecue al tipo penal que comentamos; es necesario \u00a0que dicho incumplimiento no est\u00e9 amparado por justa causa; este ingrediente \u00a0normativo tiene el alcance de motivo o raz\u00f3n \u00a0legal que extingue o suspende \u00a0temporalmente el deber alimentario, aspectos que se analizar\u00e1n conforme a las directrices de la sana cr\u00edtica\u201d (\u2026) y en este orden agreg\u00f3 respecto de lo pactado en la diligencia de conciliaci\u00f3n celebrada en el a\u00f1o de 1991 que \u201caunque estuviese \u00a0probado \u00a0que el procesado \u00a0ha incumplido con lo pactado\u2026 se tendr\u00eda \u00a0que tal incumplimiento solo se ha presentado durante algunos meses, situaci\u00f3n que no amerita la imputaci\u00f3n \u00a0del delito de Inasistencia Alimentaria, porque si bien es cierto \u00a0el proceso consumativo \u00a0de tal punible \u00a0se inicia \u00a0con el no pago de la primera mesada, no es menos cierto \u00a0que para atribuirle \u00a0responsabilidad al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equ\u00edvocos, \u00e9ste ha querido sustraerse \u00a0a prestar alimentos a sus hijas. Pero el se\u00f1or Hugo Lino Arciniegas, como se observa \u00a0en el paginario, ha cumplido \u00a0con sus obligaciones \u00a0de acuerdo a sus ingresos econ\u00f3micos, vislumbr\u00e1ndose \u00a0con este comportamiento su intencionalidad de querer cumplir con su deber como padre\u201d. Finaliza la motivaci\u00f3n \u00a0concluyendo que \u00a0(\u2026) \u201cse advierte de las probanzas \u00a0recaudadas que el incumplimiento \u00a0alegado como il\u00edcito, no estructura por s\u00ed misma el ingrediente normativo exigido por el tipo penal en cita, constituido en la sustracci\u00f3n sin justa causa de las obligaciones alimentarias legalmente debidas.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del tiempo que transcurri\u00f3 antes de proferir resoluci\u00f3n de preclusi\u00f3n, la Sala debe se\u00f1alar que las normas consideradas vulneradas, no obligan a la autoridad judicial a hacer uso del t\u00e9rmino m\u00e1ximo que ellas consagran, sino a evidenciar las razones por las cuales considera que debe proferirse una decisi\u00f3n en determinado sentido. En el caso concreto, la Fiscal efectu\u00f3 una valoraci\u00f3n probatoria en la que, a su juicio, aparec\u00eda como inequ\u00edvoco el motivo de la preclusi\u00f3n, cumpli\u00e9ndose as\u00ed las previsiones del art\u00edculo 36 del anterior C.P.P.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera insiste la Sala en advertir que, de la sola circunstancia por la cual se decide precluir de manera extraordinaria un proceso, no puede deducirse responsabilidad disciplinaria de la accionante, porque con ello se invadir\u00eda \u00a0la autonom\u00eda del funcionario judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u201cviolaci\u00f3n del numeral 1 del art. 153 de la Ley 270 de 1996 por cuanto se efectuaron afirmaciones respecto del investigado por el delito de inasistencia alimentaria, carentes de soporte probatorio, como lo son las siguientes: \u201c\u2026 no es menos cierto que para atribuirle responsabilidad al alimentante debe ser evidente que sin lugar a equ\u00edvocos, \u00e9ste ha querido sustraerse a prestar alimentos a sus hijos \u2026\u201d y \u201c\u2026 ha cumplido con sus obligaciones de acuerdo a sus ingresos econ\u00f3micos\u2026\u201d, la Sala advierte que este tercer cargo es claramente interpretativo, toda vez que las pruebas obrantes en el expediente permiten concluir que, como se ha dejado dicho, no exist\u00eda intenci\u00f3n por parte del investigado de sustraerse a sus obligaciones, existiendo adem\u00e1s una justa causa para el incumplimiento de ciertas cuotas alimentarias, debido a su carencia de empleo. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del cuarto cargo, por el cual se establece que la Fiscal incurri\u00f3 en \u201cuna v\u00eda de hecho, toda vez que existe una disparidad protuberante entre lo probado y lo decidido, carente de justificaci\u00f3n \u00a0objetiva\u201d, la Sala se remite a lo se\u00f1alado con relaci\u00f3n al primer y segundo cargo. \u00a0Es decir que la valoraci\u00f3n sobre el material probatorio efectuada por la Fiscal, y la decisi\u00f3n preclusiva se desarrollaron dentro del proceso respetando el derecho a la contradicci\u00f3n y con base en las pruebas que obran en el expediente. \u00a0<\/p>\n<p>Efectuado el an\u00e1lisis anterior, se advierte que no existi\u00f3 \u00a0ninguna protuberante ni evidente infracci\u00f3n a la Constituci\u00f3n y las leyes, omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones en el actuar de la Fiscal que hiciera sometible \u00a0a la jurisdicci\u00f3n disciplinaria \u00a0sus actos procesales, verific\u00e1ndose por el contrario que su decisi\u00f3n es producto de una interpretaci\u00f3n razonable del acervo probatorio y de las normas aplicables al caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien se se\u00f1alaron las normas supuestamente vulneradas, las acusaciones no dejan en claro el l\u00edmite debido al principio de la autonom\u00eda judicial, toda vez que son de car\u00e1cter general y no fueron probadas. En efecto no se prob\u00f3 la certeza de las faltas, sino que se realiz\u00f3 un juicio valorativo de las pruebas y de la interpretaci\u00f3n de \u00e9stas que, como ha quedado establecido, es extra\u00f1o al juicio disciplinario. As\u00ed mismo se evidencia ausencia de certeza, ante la existencia de dis\u00edmiles y contradictorios an\u00e1lisis jur\u00eddicos y probatorios sobre la conducta de la disciplinada, como lo fueron los salvamentos de voto en ambas instancias disciplinarias \u00a0y el recurso de apelaci\u00f3n del Ministerio P\u00fablico en contra de sentencia de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Sala reitera que la responsabilidad disciplinaria solamente se configura en un caso de valoraci\u00f3n probatoria, cuando aparece de forma evidente que el funcionario en cuesti\u00f3n ha excedido el \u00e1mbito de la autonom\u00eda judicial y por esta v\u00eda violentado los deberes \u00a0que el r\u00e9gimen disciplinario y en general, nuestro Estado Social de Derecho le imponen.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas y de conformidad con lo afirmado por esta Sala en sus consideraciones, para que proceda la responsabilidad disciplinaria, es indispensable que se muestre un ejercicio arbitrario, irracional y caprichoso del poder discrecional para la pr\u00e1ctica o valoraci\u00f3n probatoria. Pero en el caso concreto, tal como lo demuestra la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n preclusiva, la actuaci\u00f3n de la Fiscal no implic\u00f3, la negaci\u00f3n o valoraci\u00f3n arbitraria, irracional y caprichosa de la prueba, toda vez que: \u00a0no ignor\u00f3 ninguna prueba, no omiti\u00f3 su valoraci\u00f3n y no ignor\u00f3 sin raz\u00f3n valedera alguna ning\u00fan hecho o \u00a0circunstancia que del material probatorio emergiera clara y objetivamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el proceder de la Fiscal no desconoci\u00f3 la obediencia que en todo momento debe observar frente al ordenamiento jur\u00eddico, que es la fuente de sus poderes y fundamento de sus decisiones, raz\u00f3n por la cual su actuaci\u00f3n estaba salvaguardada por la autonom\u00eda e independencia de las decisiones judiciales consagradas por el art\u00edculo 228, llevando a cabo una interpretaci\u00f3n razonable, que se enmarca \u00a0en el respeto por los mandatos constitucionales, que no constituye \u00a0una decisi\u00f3n apartada de la justicia y de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo al \u00faltimo cargo, seg\u00fan el cual la accionante omiti\u00f3 \u201cinvestigar el delito de bigamia denunciado y el fraude a resoluci\u00f3n judicial que emerg\u00eda del incumplimiento \u00a0de una conciliaci\u00f3n judicialmente aprobada con anterioridad\u201d, la Sala no efectuar\u00e1 \u00a0ning\u00fan an\u00e1lisis del pronunciamiento de la jurisdicci\u00f3n disciplinaria en este sentido, toda vez que en \u00a0la valoraci\u00f3n de dicho cargo no se evidencia ninguna causal que haga procedente la tutela contra las sentencias, ya que en efecto la Fiscal se abstuvo de pronunciarse \u00a0respecto \u00a0de otras conductas eventualmente punibles que se endilgaron al se\u00f1or Hugo Arciniegas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el pliego de cargos &#8211; que fija los par\u00e1metros \u00a0de la etapa de juzgamiento y al cual debe ce\u00f1irse la sentencia -, \u00a0a diferencia del fallo sancionatorio de segunda instancia, design\u00f3 como dolosa la modalidad de la falta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe considera dolosa la modalidad, ya que la disciplinada, como abogada y en su desempe\u00f1o como fiscal, no puede alegar el desconocimiento de la normatividad vigente, y de la debida motivaci\u00f3n de las providencias, ni puede \u00e9sta suplirse con la motivaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que en materia penal fue asumida\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto estima la Sala que la variaci\u00f3n de la modalidad de la conducta no vulnera el debido proceso, en tanto que las normas disciplinarias base de la sanci\u00f3n admiten tanto la modalidad culposa como dolosa, siendo posible \u00a0dentro del examen de la conducta de un funcionario judicial, modificar el cargo doloso hac\u00eda una decisi\u00f3n m\u00e1s favorable, fundada en la culpa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR el fallo proferido el 22 de julio de 2003, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, y en consecuencia TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Doctora Luc\u00eda Teresa Moreno Plata en la investigaci\u00f3n disciplinaria que adelant\u00f3 contra ella ante la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Santander y la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTOS las providencias proferidas por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del consejo Seccional de la Judicatura de Santander el primero de marzo de 2001 y el siete de febrero \u00a0de 2002 y la sentencia proferida en segunda instancia \u00a0por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 22 de agosto de 2002, dentro del proceso disciplinario adelantado contra la accionante. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1LVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver entre otras las Sentencias T-1123 de 2002, T-008 de 1998, T-349 de 1998, T-523 1996, T-518 de 1995, T- 173 de 19993. Es reiterada\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 M. P Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>3Consultar la sentencia T- 462 de 2003, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>4 Consultar la Sentencia T 441 de 2003, M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u00a0<\/p>\n<p>5 La anterior enunciaci\u00f3n evidencia en su identificaci\u00f3n, un criterio de relevancia constitucional mas que de simple arbitrariedad, superando as\u00ed el l\u00edmite de la concepci\u00f3n administrativista de la v\u00eda de hecho que no aborda como criterio principal la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, lo cual constituye el factor condicionante para la intervenci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Consultar la Sentencias T-231 de 1994 \u00a0y T-08 de 1998, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>7 Consultar, entre otras, la Sentencia SU-014 de 2001, M.P. Martha S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>8 Consultar la Sentencia T-114 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>9 Consultar las Sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>10 Consultar al respecto las Sentencias SU-1184 de 2001, T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>11 Consultar \u00a0la Sentencia T-522 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>12 Consultar las sentencias SU 257 de 1997, T- 625 de 1997, y C- 417 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 En esta sentencia se declar\u00f3 la exequibilidad parcial del art\u00edculo 51 del Decreto 1888 de 1989 y se precis\u00f3 que las providencias que se dictar\u00e1n \u00a0en materia disciplinaria en relaci\u00f3n con funcionarios judiciales son actos jurisdiccionales, no susceptibles \u00a0de acci\u00f3n administrativa. En este orden de ideas, los actos \u00a0del Consejo Superior de la Judicatura \u00a0en materia disciplinaria son verdaderas sentencias que no est\u00e1n sujetas al posterior estudio y pronunciamiento \u00a0de otra jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>14 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>15 Al respecto puede verse la Sentencia T-050 de 1998, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>16 En el mismo sentido pueden verse, entre otras, las \u00a0Sentencias SU -132 de 2002, T- 100 de 1998, y \u00a0T-422 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>17 Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Superior \u00a0de la Judicatura, Sentencia \u00a0del 20 de abril de 1995, radicaci\u00f3n \u00a0No. 1294 A, M.P. Alvaro Echeverri Uruburu. En este mismo sentido puede consultarse la sentencia del 11 de marzo de 199, radicaci\u00f3n No. 2889 A, M.P. Amelia Mantilla Villegas, de la misma Corporaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>18 Ley 200 de 1995 Art. 38. Constituye falta disciplinaria y por lo tanto da lugar a acci\u00f3n e imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n correspondiente el incumplimiento de los deberes, el abuso o extralimitaci\u00f3n de los derechos y funciones, la incursi\u00f3n en prohibiciones, impedimentos, inhabilidades y conflictos de intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 Decreto 2700 de 1991. Art. 36. Preclusi\u00f3n de la investigaci\u00f3n y cesaci\u00f3n de procedimiento. En cualquier momento de la investigaci\u00f3n en que aparezca plenamente comprobado que el hecho no ha existido, o que el sindicado no lo ha cometido, o que la conducta es at\u00edpica, o que est\u00e1 plenamente demostrada una causal excluyente de antijuridicidad o de culpabilidad, o que la actuaci\u00f3n no pod\u00eda iniciarse o no puede proseguirse, el fiscal declarar\u00e1 extinguida la acci\u00f3n penal mediante providencia interlocutoria. El juez, considerando las mismas causales, declarar\u00e1 la cesaci\u00f3n de procedimiento cuando se verifiquen durante la etapa del juicio. \u00a0<\/p>\n<p>Art. 246. Necesidad de la prueba. Toda providencia debe fundarse en pruebas legal, regular y oportunamente allegadas a la actuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>20 Ley 270 de 1996. Art. 153. : Son deberes de los funcionarios y empleados, seg\u00fan corresponda, los siguientes:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Respetar, cumplir y, dentro de la \u00f3rbita de su competencia, hacer cumplir la Constituci\u00f3n, las leyes y los reglamentos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Desempe\u00f1ar con honorabilidad, solicitud, celeridad, eficiencia, moralidad, lealtad e imparcialidad las funciones de su cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Resolver los asuntos sometidos a su consideraci\u00f3n dentro de los t\u00e9rminos previstos en la ley y con sujeci\u00f3n a los principios y garant\u00edas que orientan el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 En un caso semejante, la Corte se\u00f1al\u00f3 en la Sentencia T-625\/97, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo,\u00a0 que : \u201cDe ninguna manera la jurisdicci\u00f3n disciplinaria puede tener el alcance ni el sentido de \u00faltima instancia respecto de las decisiones judiciales en las distintas especialidades del Derecho, ni su papel puede constituir motivo ni raz\u00f3n v\u00e1lida para que, a trav\u00e9s de ella, tome para s\u00ed el nivel -que no le da la Constituci\u00f3n- de supremo e incontrovertible int\u00e9rprete de la normatividad legal en todos los \u00f3rdenes y en todas las ramas de la jurisdicci\u00f3n, arrasando las competencias y coartando a los jueces la libertad que la Carta Pol\u00edtica les garantiza en el an\u00e1lisis de los hechos y del Derecho aplicable en los asuntos que son sometidos a su consideraci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>22Sentencia SU. 1722 de 2000, M.P. Jairo Charry Rivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Sentencia T-056\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0 AUTONOMIA FUNCIONAL EN INTERPRETACION DE NORMAS-No da lugar a proceso disciplinario sancionatorio \u00a0 AUTONOMIA FUNCIONAL DEL JUEZ-Valoraci\u00f3n de pruebas \u00a0 En cuanto a la valoraci\u00f3n probatoria [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10683","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10683","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10683"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10683\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10683"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10683"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10683"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}