{"id":10684,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-057-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-057-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-057-04\/","title":{"rendered":"T-057-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/04 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia laboral de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Agotamiento de recursos ordinarios y subsidiariedad de la tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Recurso de casaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia actual de la Corte exige que, incluso en los casos en los que se configure el fen\u00f3meno de la reformatio in pejus, el actor agote primero los recursos ordinarios para poder acudir luego al juez de tutela. En consonancia con esa posici\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n debe negar la tutela impetrada, en raz\u00f3n de que el actor contaba con un medio ordinario de defensa judicial id\u00f3neo, cual era el de la casaci\u00f3n laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-790784 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1lvaro Rafael Pacheco Pimiento contra el Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00c1lvaro Rafael Pacheco Pimiento entabl\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, por considerar que \u00e9sta viol\u00f3 sus derechos fundamentales a la asociaci\u00f3n (art. 39), al debido proceso (C.P. art. \u00a029) y al acceso a la justicia (C.P., arts. 228 y 229 C.P.). Los hechos que fundamentan la acci\u00f3n \u00a0de tutela son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 888 del 25 de marzo de 1992, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico declar\u00f3 la insubsistencia del nombramiento de 137 funcionarios de la Direcci\u00f3n General de Apoyo Fiscal que no se hab\u00edan acogido al Plan Colectivo de Retiro Compensado de Naturaleza Mixto. Este plan hab\u00eda sido adoptado por el Ministerio mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 101 del 22 de enero de 2002, dictada con fundamento en los decretos leyes 1660 y 2100 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Entre los funcionarios afectados por la declaraci\u00f3n de insubsistencia de su nombramiento se encontraba \u00c1lvaro Rafael Pacheco Pimiento, quien hab\u00eda sido elegido miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 SINTRHA, en la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados, realizada los d\u00edas 27 y 28 de septiembre de 1991, en Bogot\u00e1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El d\u00eda 21 de agosto de 1992, el se\u00f1or Pacheco instaur\u00f3, mediante apoderado judicial, una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, con el objeto de que: 1) se declarara la nulidad de \u00a0la resoluci\u00f3n 888 del 25 de marzo de 1992; 2) se ordenara su reintegro al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando o a otro de igual o superior categor\u00eda; 3) se le cancelaran los salarios dejados de percibir desde el momento del despido; 4) se declarara que, para efectos del pago de prestaciones sociales, no exist\u00eda soluci\u00f3n de continuidad entre los \u00a0d\u00edas de su desvinculaci\u00f3n y de su reintegro; 5) se ordenara la indexaci\u00f3n de los valores en la liquidaci\u00f3n de la condena, y 6) se ordenara que, dentro de los seis meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, la Naci\u00f3n adoptara todas las medidas necesarias para su cumplimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas aportadas por el actor, y posteriormente por el sindicato, en respuesta a una solicitud judicial, se encuentran las siguientes1:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la parte pertinente del acta de la sesi\u00f3n de la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 SINTRHA, realizada los d\u00edas 27 y 28 de septiembre de 1991, en Bogot\u00e1, en la cual se lee, en la p\u00e1gina 2: \u201cContinuando con el orden del d\u00eda la presidente, Mar\u00eda Olga Montejo, inform\u00f3 la necesidad de integrar la Comisi\u00f3n Nacional de Reclamos a Nivel Nacional, y \u00c1lvaro Caro Rocha postul\u00f3 a Luis Francisco Garc\u00eda D\u00edaz y a \u00c1lvaro Pacheco Pimiento los cuales sometidos a consideraci\u00f3n de la Asamblea fueron acogidos por unanimidad y para efectos de lo previsto en literal d) del art\u00edculo 57 de la ley 50 de 1990 (&#8230;)\u201d.(fls. 47-51) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta del d\u00eda 3 de octubre de 1991, enviada por la Junta Directiva Nacional del Sindicato a la Secretaria General del Ministerio, en la cual se le comunica, entre otros nombramientos, que en la XXVII Asamblea Nacional de Delegados se hab\u00eda elegido al se\u00f1or \u00c1lvaro Rafael Pacheco Pimiento como miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos del Sindicato, raz\u00f3n por la cual \u00e9l har\u00eda \u201cuso de las garant\u00edas sindicales acordadas el 20 de marzo de 1990 entre las Directivas del Ministerio y la Organizaci\u00f3n Sindical los d\u00edas mi\u00e9rcoles por la tarde, jueves y viernes de cada semana.\u201d (fl. 52). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta del d\u00eda 28 de octubre de 1991, enviada por \u00a0Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos del Sindicato, al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, Dr. Rudolf \u00a0Hommes, con el objeto de exponerle distintas quejas. (fls. 37-38) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio SG 3092, del d\u00eda 12 de noviembre de 1991, enviado por la Secretaria General del Ministerio al se\u00f1or \u00c1lvaro Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos del Sindicato, en el cual se da respuesta a las quejas que formulara mediante el escrito del d\u00eda 28 de octubre de 2001. (fl. 39).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la carta del d\u00eda 18 de noviembre de 1991, enviada por \u00c1lvaro \u00a0Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos del Sindicato, a la Secretaria General del \u00a0Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en respuesta al oficio SG-3092. (fls. 40-41).\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia del oficio UAE-DIN-09371, del d\u00eda 17 de diciembre de 1991, enviado por el Subdirector General (A) de la UAE-DIN al se\u00f1or \u00c1lvaro Pacheco P., en su calidad de miembro de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos del Sindicato, en el cual se da respuesta a la comunicaci\u00f3n que el \u00faltimo le hab\u00eda remitido a la Secretaria General de Ministerio. (fls. 44-45). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de las comunicaciones de los d\u00edas 28 de octubre, 19 y 20 de noviembre, 9 y 19 de diciembre de 1991; 10, 20, 21 y 27 de enero, 25 de febrero, 3 y 10 de marzo de 1992, enviadas por la Junta Directiva Nacional de SINTRHA al Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, al Viceministro o a la Secretar\u00eda General del Ministerio, con el objeto de solicitar una cita, de exponer sus comentarios acerca del Plan de Retiro o de plantear algunas situaciones laborales. Todas estas cartas est\u00e1n escritas en papel membreteado del Sindicato y est\u00e1n firmadas por miembros de la Junta Directiva, entre los cuales se encuentra siempre el se\u00f1or Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos. (fls. 305-306, 307, 42-43, 308, 309-310, 311, 319-321, 350-351, 313-314, 322, 315, y 316-317). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n del d\u00eda 26 de marzo de 1992, enviada por la Junta Directiva Nacional de SINTRHA al Ministro de Hacienda, \u00a0con el fin de manifestarle, en relaci\u00f3n con la declaraci\u00f3n de insubsistencia de los nombramientos de directivos nacionales y seccionales y de miembros de las comisiones estatutarias de reclamos, que las juntas directivas nacional y seccionales del Sindicato se encuentran legalmente inscritas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social y est\u00e1n protegidas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La carta fue suscrita por varios directivos del sindicato, entre los cuales se encuentra el se\u00f1or Pacheco, en su calidad de miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos. (fl. 318). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n del d\u00eda 31 de marzo de 1992, enviada por el Secretario General del Ministerio a la Presidenta del sindicato para dar respuesta a la carta del d\u00eda 26 de marzo de 1992, en la cual manifiesta: \u201cme permito informarles que de acuerdo con las disposiciones constitucionales y legales aplicables a los empleados p\u00fablicos, el hecho de encontrarse inscritas ante el Ministerio del Trabajo y Seguridad Social las Juntas Directivas Nacional y Seccionales del Sindicato del Ministerio de Hacienda, \u00a0no impide que sus miembros puedan ser destinatarios de planes colectivos de retiro, tanto voluntarios como compensados.\u201d (fl. 333). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la comunicaci\u00f3n del d\u00eda 14 de abril de 1992, enviada por distintos miembros de la Junta Directiva Nacional de SINTRHA al Ministro de Hacienda, con el fin de manifestarle su rechazo a la declaraci\u00f3n de insubsistencia de distintos miembros de las Juntas Directivas Nacional y Seccionales del Sindicato, entre los cuales se encontraba el se\u00f1or Pacheco. (fl. 323). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de comunicaciones de los d\u00edas 12 y 13 de noviembre de 1991; 18 de febrero, 3 y 28 de abril y 5 de mayo de 1992, enviadas por la Secretar\u00eda General del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a la Presidenta del Sindicato, en respuesta a solicitudes que \u00e9sta formulara.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Copia de la resoluci\u00f3n N\u00b0 2674 de 1998, expedida por la Inspectora doce de trabajo de la divisi\u00f3n de trabajo de la regional de trabajo de Bogot\u00e1, en la cual se se\u00f1ala que \u201cla organizaci\u00f3n sindical denominada Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cSINTRHA\u201d de primer grado y de base con personer\u00eda jur\u00eddica N\u00b0 3, de enero de 1939\u201d hab\u00eda presentado una documentaci\u00f3n para la inscripci\u00f3n de una nueva Junta Directiva nacional, en 1998. Esta copia fue aportada por el Sindicato del Ministerio, en el momento de intervenir dentro del proceso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En su fallo del d\u00eda 9 de diciembre de 1998, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca neg\u00f3 las pretensiones de la demanda. Afirma el Tribunal que la resoluci\u00f3n acusada fue proferida con base en la ley 60 de 1990 y los preceptos del decreto 1660 de 1991, los cuales estaban vigentes para la \u00e9poca. Considera tambi\u00e9n que \u201c[e]l demandante no demuestra, ni siquiera alega, que perteneciera a la carrera administrativa o que gozara de alg\u00fan fuero que le diera estabilidad en el empleo, por lo que est\u00e1 claro para la Sala que su situaci\u00f3n era de libre nombramiento y remoci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n expresa: \u201cSe alega en la demanda que el verdadero motivo que llev\u00f3 al nominador a expedir la insubsistencia fue el hecho de que el actor era un activo dirigente sindical. Con las pruebas aportadas por el Sindicato se establece que efectivamente el actor era un miembro de la Direcci\u00f3n Sindical. Empero, en el proceso no existe prueba alguna tendiente a demostrar cu\u00e1l haya sido el motivo que gui\u00f3 al nominador a proferir el acto acusado (&#8230;) En el sub-lite no se aport\u00f3 la prueba, y menos la requerida, con la cual se demostraba cu\u00e1l fue el motivo que inspir\u00f3 al nominador a ordenar la insubsistencia del nombramiento del actor, por lo que no se desvirt\u00faa la presunci\u00f3n de que fue dictado por razones del servicio &#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. La decisi\u00f3n fue apelada por el apoderado del se\u00f1or Pacheco. En su escrito afirma que de las pruebas aportadas al proceso se deduce \u201cde manera inequ\u00edvoca, que el se\u00f1or \u00c1lvaro Rafael Pacheco, para la fecha del retiro, era miembro activo de la Comisi\u00f3n de Reclamos del SINTRHA, por ello gozaba de fuero sindical.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En providencia del 23 de marzo de 2000, la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado declar\u00f3 la nulidad de lo actuado por el Tribunal a partir del 21 de febrero de 1997. Explica que a partir de esa fecha entr\u00f3 en vigencia la ley 362 de 1997, la cual determin\u00f3 que le correspond\u00eda a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria el conocimiento de los procesos sobre el fuero sindical de los empleados p\u00fablicos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En la adecuaci\u00f3n de la demanda a los lineamientos de la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, el apoderado del actor introduce como novedad la solicitud de que se declare que el se\u00f1or Pacheco \u201cestaba amparado por la garant\u00eda de fuero sindical por haber sido integrante de la Comisi\u00f3n de Reclamos en la Junta Directiva del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, en el momento de su retiro\u201d y de que \u201cse declare que el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico viol\u00f3 la garant\u00eda foral al retirar del servicio a mi poderdante, sin previamente solicitar la autorizaci\u00f3n de despido a la justicia laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En su sentencia del d\u00eda 24 de noviembre del a\u00f1o 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 concluye, con base en las pruebas obrantes dentro del proceso, que \u201cel trabajador gozaba de fuero sindical\u201d, aserto del cual \u201csurge como consecuencia la ilegalidad de la terminaci\u00f3n del contrato, pues no se acudi\u00f3 a la autoridad competente, la cual en el caso que nos ocupa es el juez del trabajo, para obtener la calificaci\u00f3n de la justa causa&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, el Juzgado conden\u00f3 a la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a reintegrar al se\u00f1or Pacheco al cargo que ven\u00eda desempe\u00f1ando al momento de la declaraci\u00f3n de insubsistencia o a otro de igual categor\u00eda. Asimismo, conden\u00f3 a la Naci\u00f3n a pagar al se\u00f1or Pacheco \u201clos salarios dejados de percibir desde el momento de su despido hasta la fecha en que sea reintegrado, con los aumentos legales a que haya lugar, declarando para todos los efectos legales que no ha habido soluci\u00f3n de continuidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>9. El apoderado del demandante solicit\u00f3 que se dictara sentencia complementaria con el objeto de que en su parte resolutiva se se\u00f1alara: 1) que el pago de los salarios insolutos deb\u00eda hacerse teniendo en cuenta las variaciones en el \u00edndice de precios; 2) que el pago deb\u00eda incluir las prestaciones sociales dejadas de percibir, y 3) que se deb\u00eda pagar intereses moratorios desde la fecha de la ejecutoria de la sentencia hasta cuando efectivamente se cancelara la condena. En subsidio, el apoderado interpuso el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia, con las mismas pretensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El Juzgado adicion\u00f3 la sentencia, pero deneg\u00f3 las solicitudes del demandante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En la sentencia que resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, el d\u00eda 14 de febrero de 2003, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo y, por consiguiente, absolvi\u00f3 al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u201cde todas las pretensiones formuladas por el se\u00f1or \u00c1lvaro Rafael Pacheco Pimiento.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para motivar su decisi\u00f3n anota la Sala Laboral:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) es de advertir que quien pregona aducir la calidad de aforado, corre con el DEBER de probar no s\u00f3lo la EXISTENCIA de las condiciones de tal, sino tambi\u00e9n la existencia del sindicato respectivo y \u00a0la vigencia de su personer\u00eda, am\u00e9n de lo relativo al v\u00ednculo legal o laboral, seg\u00fan el caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe tal forma, descendiendo al caso en estudio, es de recibo establecer por el actor la existencia del Sindicato de Empleados del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico \u2013 SINTRHA \u2013 Junta Directiva Nacional, Afiliado a FENALTRASE \u2013CUT, de la que dice ostentar la calidad de aforado en la Comisi\u00f3n de Reclamos de la Direcci\u00f3n Nacional seg\u00fan lo rese\u00f1a la demanda (fl. 56); es de se\u00f1alar, en primer lugar, que no alleg\u00f3 al proceso la prueba correspondiente a la existencia del sindicato, de donde afirma se desprende su garant\u00eda foral, tales como el Diario Oficial por el cual se inscribi\u00f3 en el registro sindical del Ministerio del Trabajo y S.S. la organizaci\u00f3n sindical en comento (Art. 47 L. 50\/90); igualmente, tampoco aport\u00f3 los estatutos del sindicato en menci\u00f3n y el certificado de vigencia de su personer\u00eda, para acreditar adem\u00e1s lo referente a la creaci\u00f3n de la Comisi\u00f3n Estatutaria de Reclamos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, tampoco aparece en la foliatura la resoluci\u00f3n de inscripci\u00f3n de la Junta Directiva del Sindicato debidamente ejecutoriada, donde conste el nombramiento en la comisi\u00f3n de reclamos del demandante, pues s\u00f3lo se aport\u00f3 la parte pertinente del acta de la sesi\u00f3n de la XXVII Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados realizada el 27 y 28 de septiembre de 1991 en esta ciudad y la correspondiente comunicaci\u00f3n a la Secretar\u00eda General de la demandada (fls. 47 a 52; 34 a 39, anexo 2), pruebas documentales que no tienen valor probatorio, toda vez que por ser el sindicato una entidad privada, el presidente de la misma organizaci\u00f3n sindical no es competente para darle autenticidad a los referidos documentos, pues para que dichas copias tengan el mismo valor del original, es necesario que \u00e9ste se obtenga en una de las formas que ense\u00f1an los art\u00edculos 252 y 254 del CPC, cuesti\u00f3n que no aparece cumplida en tales documentos, lo cual ha sido tratado por la jurisprudencia entre otras por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Tercera, en sentencia de noviembre 23 de 2000, expediente 18449, Consejera ponente Dra. Ma. Elena Giraldo G\u00f3mez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEntonces, era necesario allegar al expediente la existencia del sindicato en las condiciones ya anotadas, dado que no puede entenderse suplido este aspecto con la referencia de que tal organizaci\u00f3n contempla la documentaci\u00f3n de que da cuenta el anexo dos del proceso; adem\u00e1s, debi\u00f3 aportarse en legal forma la correspondiente acta de la sesi\u00f3n en donde la Asamblea Ordinaria Nacional de Delegados integr\u00f3 la Comisi\u00f3n de Reclamos a Nivel Nacional, acogiendo el nombre del demandante en la misma, porque como ya se acot\u00f3 el medio de prueba en las condiciones que militan en el expediente no llena el requisito de prueba id\u00f3nea para ser valorado, como tampoco lo es en cuanto a la comunicaci\u00f3n que en ese sentido se envi\u00f3 a la Secretar\u00eda General del Ministerio de Hacienda, dando a conocer por parte del presidente de la organizaci\u00f3n sindical el nombre del demandante PACHECO PIMIENTO, como miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, porque tampoco llena los requisitos que se han mencionado seg\u00fan las normas del C.P.C. (fls. 34 a 39, anexo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tanto, ante las falencias anotadas, \u00e9stas no pueden ser subsanadas para efectos de obtener el aforo por el demandante, en cuanto a las anunciadas por el juez del conocimiento, de que da cuenta el cuaderno anexo dos, que tienen que ver con las diferentes comunicaciones dadas con el se\u00f1or Ministro de Hacienda y el organismo sindical, pues no suplen las que se requieren en este sentido por mandato legal, como ya se dedujo en ac\u00e1pites precedentes, de ah\u00ed que la Sala REVOCA la decisi\u00f3n impuesta por el a-quo, en el fallo materia de apelaci\u00f3n, pues como ya se dijo para poder estudiar lo que es materia de alzada, era indispensable establecer oficiosamente la existencia del sindicato y el consiguiente fuero del demandante, cuestiones que no aparecen acreditadas en el folio por las razones aqu\u00ed expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>12. El magistrado Luis Alfredo Bar\u00f3n se apart\u00f3 del fallo parcialmente transcrito. Asevera en su salvamento de voto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidero que desde que entr\u00f3 en vigencia la ley 50 de 1990 y la ley 584 del 2000 la forma de probar el fuero sindical ha variado y por lo tanto no se requiere la demostraci\u00f3n de la existencia del sindicato sino que efectivamente la entidad demandada fue comunicada de la existencia del fuero del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, tampoco comparto la decisi\u00f3n de no valorar los documentos provenientes de terceros, sin necesidad de ratificar su contenido o de autenticar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo comparto la apreciaci\u00f3n que se hace del acta de la sesi\u00f3n donde la Asamblea Ordinaria de Delegados integr\u00f3 la comisi\u00f3n de reclamos a nivel nacional acogiendo el nombre del demandante, pues s\u00ed es prueba id\u00f3nea y se debi\u00f3 valorar, e igualmente se debi\u00f3 valorar la comunicaci\u00f3n que se envi\u00f3 a la entidad demandada por parte del Presidente del Sindicato sobre la situaci\u00f3n de que el demandante era miembro de la comisi\u00f3n estatutaria de reclamos, pues los documentos declarativos \u00a0emanados de terceros se deben apreciar por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, de conformidad con el art. 22 del decreto 2651 de 1991, ley 446 de 1998, art. 10, numeral 2, y actualmente el art. 24 de la ley 712 de 2002, ya que s\u00f3lo en el caso excepcional de que la parte contra la cual se aduce solicite su ratificaci\u00f3n y no se lleve a cabo la misma no tendr\u00eda valor probatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor ello era procedente darle valor a esos documentos, ya que la parte demandada no solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n de dichos documentos. Entonces correspond\u00eda apreciarlo como tal y si ello se hubiese hecho el resultado de la pretensi\u00f3n hubiese sido diferente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El 2 de julio de 2003, el apoderado judicial del demandante instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1. Manifiesta que la Sala incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su sentencia y que al hacerlo vulner\u00f3 los derechos fundamentales de su representado a la asociaci\u00f3n, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estima que la v\u00eda de hecho se configur\u00f3 por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Porque en la sentencia se hizo primar lo formal sobre lo sustancial. La Sala exigi\u00f3 pruebas documentales espec\u00edficas acerca de la existencia del Sindicato, a pesar de que esta condici\u00f3n constituye un hecho notorio para el Ministerio y para el \u00a0pa\u00eds. De esta forma, en este punto \u201cprevaleci\u00f3 la forma frente al derecho de asociaci\u00f3n, derecho fundamental, en consecuencia se fue en contrav\u00eda de lo dispuesto en el art. 228 de la C.P.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Porque se exigieron requisitos para demostrar el fuero sindical del actor, que no est\u00e1n establecidos en ninguna norma concreta y son innecesarios. Con ello se desconocieron todos los documentos incluidos en el expediente, en los que constan la elecci\u00f3n del demandante como miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos del Sindicato y toda la actuaci\u00f3n que desarroll\u00f3 como tal. Al respecto agrega que la parte demandada nunca neg\u00f3 ni discuti\u00f3 la calidad del actor como miembro de la Comisi\u00f3n de Reclamos del Sindicato. Tampoco tach\u00f3 la documentaci\u00f3n aportada por el demandante y por el Sindicato, ni solicit\u00f3 la ratificaci\u00f3n de ella, raz\u00f3n por la cual es procedente darle el valor probatorio que le corresponde.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Porque si el Tribunal ten\u00eda dudas sobre la calidad del actor, \u201cdebi\u00f3 ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas para mejor proveer, trat\u00e1ndose de un derecho fundamental, como es el derecho de asociaci\u00f3n.\u201d Al no hacerlo, procedi\u00f3 \u201cen contra de los intereses de la parte d\u00e9bil en el campo laboral, es decir, que se infringi\u00f3 el principio de favorabilidad, no s\u00f3lo consagrado en las normas del estatuto laboral, sino en la misma Constituci\u00f3n, art. 53.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Porque \u201cel Tribunal actu\u00f3 al margen del procedimiento establecido.\u201d Ello por cuanto se excedi\u00f3 de su competencia al fallar sobre el recurso de apelaci\u00f3n, con lo cual vulner\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>14. La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela. Expresa que \u201ccomo quiera que la petici\u00f3n va encaminada a modificar una situaci\u00f3n procesal definida mediante una decisi\u00f3n judicial, carece el juez de tutela de competencia para interferir en la tramitaci\u00f3n cuestionada (&#8230;) no puede un juez de tutela, en un tr\u00e1mite angustioso, dilucidar sobre la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica que surge en el curso de un proceso laboral ordinario.\u201d Recalca que esa ha sido la posici\u00f3n un\u00e1nime y di\u00e1fana asumida por esa Sala de la Corte.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El actor apel\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. En su sentencia del 21 de agosto de 2003, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo impugnado. Con relaci\u00f3n a la procedencia de la acci\u00f3n expresa que \u201caunque la Corte Constitucional e incluso esta Sala ha admitido en casos muy excepcionales la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales ante la comprobada existencia de v\u00edas de hecho, eso no significa que en todos los casos sea admisible o que por virtud de dicha tesis se hayan revivido las disposiciones cuya contrariedad con el ordenamiento Superior ya fue declarada y cuenta con el estatus de cosa juzgada constitucional, pues la regla general, por esa prohibici\u00f3n, contin\u00faa siendo la de que no es viable frente a esta clase de situaciones. Precisamente, por ello, su condici\u00f3n de ultima ratio impone estudiar cada situaci\u00f3n particular \u00a0a efectos de que una vez verificada su ocurrencia no pueda llegarse a conclusi\u00f3n diversa que hace imprescindible la intervenci\u00f3n del juez constitucional&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Y con respecto al proceso bajo examen expuso:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) de las copias de la referida actuaci\u00f3n y de las decisiones aportadas como prueba a la presente actuaci\u00f3n se puede observar que ellas se encuentran sustentadas en argumentos jur\u00eddicos razonables, soportados en los medios probatorios legalmente aducidos a la actuaci\u00f3n y que, surtida la apelaci\u00f3n interpuesta por la parte demandante insistiendo en las razones que la llevaron a proceder de esa manera, ellas fueron examinadas por el Tribunal, adopt\u00e1ndose finalmente la decisi\u00f3n que por esta v\u00eda residual pretende dejarse sin valor. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Como se ve, ninguna eventualidad que permita calificarse de v\u00eda de hecho se present\u00f3 en este caso, pues a la postre se trata de un conflicto interpretativo entre el fallador de segunda instancia y uno de los sujetos procesales que ya fue resuelto de manera definitiva por el competente, por manera que, en tales condiciones, no es el juez de tutela el llamado a terciar en \u00e9l&#8230;\u201d \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Sala es competente para revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en el art\u00edculo 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>2. Se tratar\u00eda de establecer si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en su fallo del d\u00eda 14 de febrero de 2003, en el cual revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y desestim\u00f3 todas las pretensiones del demandante, a pesar de que esa sentencia hab\u00eda sido apelada \u00fanicamente por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Derecho fundamental a la tutela judicial efectiva \u00a0<\/p>\n<p>3. Como se ha se\u00f1alado, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia neg\u00f3 la tutela impetrada, con el argumento de que no procede la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0Al respecto cabe reiterar lo precisado por esa Corporaci\u00f3n acerca de la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia 800-A de 2002, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se expres\u00f3 sobre este punto:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1. Vistos los antecedentes de los casos, la Sala de Revisi\u00f3n considera que en ellos se plantea un problema jur\u00eddico que ya ha sido abordado ampliamente por la jurisprudencia constitucional, a saber: \u00bfprocede la acci\u00f3n de tutela, a pesar de su car\u00e1cter subsidiario, contra una providencia judicial en la que se configura una v\u00eda de hecho, afect\u00e1ndose de manera grave los derechos funda\u00admentales? \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.2. En la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), citada como precedente aplicable al caso por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, se estudi\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, normas que regulaban el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela contra senten\u00adcias judiciales. En esta sentencia se resolvi\u00f3 declarar inexequibles las disposiciones acusadas, por considerar que desconoc\u00edan las reglas de competencia fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y afectaban el principio de seguridad jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo obstante, la decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte Constitucional no fue absoluta, pues matiz\u00f3 sus efectos al prever casos en los cuales, de forma excepcional, la acci\u00f3n de tutela es procedente contra actuaciones que aunque en apariencia estuvieran revestidas de formas jur\u00eddicas, en realidad implicaran una v\u00eda de hecho. Al respecto dijo la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018(\u2026) nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rmi\u00adnos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un per\u00adjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). \u00a0 En hip\u00f3tesis como \u00e9stas no puede hablarse de atentado alguno contra \u00a0la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la justicia.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta decisi\u00f3n ha sido interpretada por la jurisprudencia constitucional la cual ha venido desarrollando el tema. As\u00ed, en la sentencia T-079 de 1993 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) se consider\u00f3, con base en la sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Una actuaci\u00f3n de la autoridad p\u00fablica se torna en una v\u00eda de hecho susceptible del control constitucional de la acci\u00f3n de tutela cuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Carece de fundamento objetivo la actuaci\u00f3n manifiestamente contraria a la Constituci\u00f3n y a la Ley. La legitimidad de las decisiones estatales depende de su fundamentaci\u00f3n objetiva y razonable. El principio de legalidad rige el ejercicio de las funciones p\u00fablicas (CP art. 121), es condici\u00f3n de existencia de los empleos p\u00fablicos (CP art. 122) y su desconocimiento genera la responsabilidad de los servidores p\u00fablicos (CP arts. 6, 90). Una decisi\u00f3n de la autoridad no es constitucional solamente por el hecho de adoptarse en ejercicio de las funciones del cargo. Ella debe respetar la igualdad de todos ante la ley (CP art. 13), principio que le imprime a la actuaci\u00f3n estatal su car\u00e1cter razonable. Se trata de un verdadero l\u00edmite sustancial a la discrecionalidad de los servidores p\u00fablicos, quienes, en el desempe\u00f1o de sus funciones, no pueden interpretar y aplicar arbitrariamente las normas, so pena de abandonar el \u00e1mbito del derecho y pasar a patrocinar simple y llanamente actuaciones de hecho contrarias al Estado de Derecho que les da su legitimidad.\u20192 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas distintas Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, atendiendo a la fuerza vinculante de los fallos de constitucionalidad erga omnes, deciden entonces aplicar en los casos concretos el precedente establecido por la Sala Plena en la sentencia C-543 de 1992. As\u00ed, por ejemplo, puede citarse la sentencia T-158 de 1993, en la que la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n de la Sala Civil del Tribunal Superior de Popay\u00e1n de conceder el amparo de tutela solicitado por el accionante en raz\u00f3n a que, seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, se quebrant\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso al negar el recurso de apelaci\u00f3n exigi\u00e9ndose un requisito inexistente en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil.3 Al respecto tambi\u00e9n es preciso citar la sentencia T-173 de 1993, en la que, con ponencia del magistrado Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u2013ponente de la sentencia C-543 de 1992\u2013, se consider\u00f3 lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Siendo providencias judiciales los actos contra los cuales se intent\u00f3 la acci\u00f3n, se impone verificar la procedencia de \u00e9sta, que no es general sino excepcional, a la luz de las normas fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Seg\u00fan la doctrina de la Corte, expresada en varias de sus decisiones, particularmente en la Sentencia No. C-543 proferida por la Sala Plena el 1\u00ba de octubre de 1992, la acci\u00f3n de tutela ha sido concebida \u00fanicamente para dar soluci\u00f3n eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresi\u00f3n o la amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jur\u00eddico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protecci\u00f3n que haga efectivos los mandatos constitucionales en defensa de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018As\u00ed, pues -ha concluido la Corte-, la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Ha agregado que, por tanto, &#8220;&#8230;en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es decir, constituyen otros medios de defensa judicial&#8221; que, a la luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de tutela&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018No obstante, la regla general de la que se viene tratando no es absoluta y, por tanto, admite excepciones que han sido reconocidas y precisadas por la Corte Constitucional en la misma sentencia referida y en fallos posteriores. \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u2018En ese orden de ideas, la violaci\u00f3n flagrante y grosera de la Constituci\u00f3n por parte del juez, aunque pretenda cubrirse con el manto respetable de la resoluci\u00f3n judicial, puede ser atacada mediante la acci\u00f3n de tutela siempre y cuando se cumplan los presupuestos contemplados en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n y no exista otro medio al alcance del afectado para la defensa de su derecho.\u201d (Acento fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta doctrina constitucional ha sido precisada y reiterada en varias sentencias de unificaci\u00f3n proferidas por la Sala Plena de la Corte Constitucional. Por ejemplo, recientemente en la sentencia SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La Corte Constitucional ha construido una nutrida l\u00ednea de precedentes en materia de tutela contra providencias judiciales, bajo las condiciones particulares de lo que se ha denominado la v\u00eda de hecho. No es de inter\u00e9s para este proceso en particular hacer un recuento de dicha l\u00ednea de precedentes. Baste considerar que sus elementos b\u00e1sicos fueron fijados en la sentencia T-231 de 19944, en la que se se\u00f1al\u00f3 que existe v\u00eda de hecho cuando se observan algunos de los cuatro defectos: sustantivo, org\u00e1nico, f\u00e1ctico y procedimental.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.3. Por lo tanto, coincide parcialmente \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional con la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en reconocer la obligatoriedad que tienen en el sistema jur\u00eddico colombiano las sentencias de constitucionalidad, espec\u00edficamente la sentencia C-543 de 1992, pero no comparte el criterio seg\u00fan el cual en dicha sentencia se decidi\u00f3 que era contrario a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 el que proceda una acci\u00f3n de tutela contra una actuaci\u00f3n judicial, incluso cuando esta configure una v\u00eda de hecho, o conlleve la amenaza de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cambio, coincide plenamente esta Sala de Revisi\u00f3n con la decisi\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso T-600048, la cual, en lugar de descartar de manera absoluta la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, verific\u00f3 si en el caso concreto \u00e9sta era procedente. Concluy\u00f3 que no lo era y que en todo caso no se trataba de una v\u00eda de hecho. Tambi\u00e9n coincide con lo expuesto por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia por la misma raz\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa diferencia entre la posici\u00f3n adoptada por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0Laboral, por un lado, y las Salas de Casaci\u00f3n Civil y Penal, por otro, estriba en que mientras la primera sostiene que la acci\u00f3n de tutela nunca procede contra providencias judiciales, las segundas estiman que en ciertos casos excepcionales, cuando se re\u00fanen estrictos requisitos analizados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, ella s\u00ed procede contra providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Sala de Revisi\u00f3n subraya que el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n dice que la tutela procede cuando los derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. Los jueces son autoridades p\u00fablicas y sus providencias constituyen su principal forma de acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s, la Corte Constitucional en sus salas de revisi\u00f3n y en su Sala Plena ha reiterado que la tutela s\u00ed procede contra providencias judiciales cuando \u00e9stas constituyen v\u00edas de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo desconoce esta Sala de Revisi\u00f3n que una sentencia, como cualquier texto, es objeto de interpretaci\u00f3n. Empero, quien interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Constitucional es la propia Corte Constitucional, as\u00ed como esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que qui\u00e9n interpreta con autoridad las sentencias de la Corte Suprema de Justicia es la propia Corte Suprema de Justicia, en raz\u00f3n a que su doctrina relativa al alcance de las leyes en el \u00e1mbito de su competencia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art\u00edculo 234 C.P.), constituye un derecho viviente.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.4. Ahora bien, la jurisprudencia ha indicado en varias oportunidades los casos excepcionales en que el amparo procede la acci\u00f3n de tutela, indicando que se configura una v\u00eda de hecho cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (1) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisi\u00f3n controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable; (2) defecto f\u00e1ctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n; (3) defecto org\u00e1nico, se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y, (4) defecto procedimental que aparece en aquellos eventos en los que se actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. En criterio de la Corte \u201cesta sustancial carencia de poder o de desviaci\u00f3n del otorgado por la ley, como reveladores de una manifiesta desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la del funcionario judicial, aparejar\u00e1 su descalificaci\u00f3n como acto judicial.6 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que aun si existen otros medios de defensa judicial para atacar una providencia judicial que incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho, la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente cuando existe la amenaza de un perjuicio irremediable, el cual se configura cuando se dan las siguientes condiciones: (1) afecta de manera cierta y evidente sobre un derecho fundamental; (2) de ocurrir el perjuicio no existir\u00eda forma de reparar el da\u00f1o producido; (3) su ocurrencia es inminente; (4) resulta urgente la medida de protecci\u00f3n para que el sujeto supere la condici\u00f3n de amenaza en la que se encuentra; y, (5) la gravedad de los hechos es de tal magnitud que hace evidente la impostergabilidad de la tutela como mecanismo necesario para la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. No obstante, en materia de tutela contra providencias judiciales la Corte ha sido estricta en impedir que dicha acci\u00f3n se emplee para eludir el procedimiento fijado en las normas legales, e inclusive, ha estimado que el recurso extraordinario de casaci\u00f3n as\u00ed como el de revisi\u00f3n, son v\u00edas id\u00f3neas cuya lentitud no justifica, por s\u00ed sola, admitir la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.7\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia. Esta Sala asevera que la acci\u00f3n de tutela procede de manera excepcional contra las decisiones judiciales, cuando se presenta una v\u00eda de hecho. Sin embargo, considera que en este caso no se configur\u00f3 esta circunstancia, puesto que la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 se fundament\u00f3 en argumentos jur\u00eddicos razonables, soportados en los medios probatorios consignados en el proceso. De esta forma, estima la Sala Penal que el conflicto que origin\u00f3 la tutela se reduce a desacuerdos \u00a0en materias de interpretaci\u00f3n, los cuales fueron resueltos por el \u00f3rgano judicial correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En su fallo del d\u00eda 24 de noviembre de 2000, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 a la Naci\u00f3n &#8211; Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico a reintegrar al actor al cargo que \u00a0desempe\u00f1aba en el momento en que su nombramiento fue declarado insubsistente. De la misma manera, le orden\u00f3 a la Naci\u00f3n pagarle al actor los salarios que se hubieren causado desde el momento de la declaraci\u00f3n de insubsistencia hasta la fecha de su reintegro, con los aumentos legales correspondientes. El apoderado del actor solicit\u00f3 que la sentencia fuera adicionada, para que contemplara algunos puntos solicitados en su demanda. En subsidio, apel\u00f3 la sentencia, con el objeto de que se confirmaran las condenas proferidas en ella, pero se complementara con respecto a las dem\u00e1s solicitudes. Por eso, afirma en su memorial:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl motivo de la inconformidad con la parte resolutiva de la sentencia radica en que falt\u00f3 decidir sobre varias de las pretensiones indicadas y, por lo tanto, lo que se produjo fue un fallo infrapetita, es decir dejando de decidir algunas de las pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon base en los anteriores argumentos, solicito que la sentencia sea complementada, pues deben confirmarse los dos numerales que est\u00e1n, pero debe agregarse, repito, en la parte resolutiva, \u00a0la condena a la actualizaci\u00f3n del valor de los salarios y prestaciones sociales, el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, los intereses sobre el capital que se liquide en la condena y la condena por las costas del proceso.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte demandada no apel\u00f3 la sentencia. La Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 revocar el fallo de primera instancia y, por consiguiente, absolver a la Naci\u00f3n \u2013Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, el fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 no se restringi\u00f3 a los puntos que impugnaba la parte actora \u2013 la cual fue la \u00fanica apelante -, sino que se extendi\u00f3 a toda la providencia, para revocarla en su totalidad. \u00a0De esta manera, el superior habr\u00eda vulnerado el principio de la no reformatio in pejus. \u00a0Este principio est\u00e1 contemplado en el art\u00edculo 357 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el art. 1 numeral 175 del D.E. 2289 de 1989, que establece en su inciso primero: \u201cLa apelaci\u00f3n se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podr\u00e1 enmendar \u00a0la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en raz\u00f3n de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos \u00edntimamente relacionados con aqu\u00e9lla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apel\u00f3 hubiere adherido al recurso, el superior resolver\u00e1 sin limitaciones&#8230;\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y la jurisprudencia han establecido desde tiempo atr\u00e1s que este principio se aplica tambi\u00e9n al procedimiento laboral, con base en el art\u00edculo 145 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, que se\u00f1ala que \u201c[a] falta de disposiciones especiales en el procedimiento del trabajo, se aplicar\u00e1n las normas an\u00e1logas de este decreto y, en su defecto, las del C\u00f3digo Judicial \u00a0[el C\u00f3digo de Procedimiento Civil].\u201d Inclusive, el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, reformado por el art\u00edculo 60 del decreto 528 de 1964, estableci\u00f3 que constitu\u00eda una causal de casaci\u00f3n el hecho de que la sentencia contenga \u201cdecisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la primera instancia, o de aqu\u00e9lla en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Pero, adem\u00e1s, el art\u00edculo 35 de la ley 712 de 2002, que reform\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, incluy\u00f3 un nuevo art\u00edculo, el 66-A, que establece: \u201cPrincipio de consonancia. La sentencia de segunda instancia, as\u00ed como la decisi\u00f3n de autos apelados, deber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, con lo cual se incorpor\u00f3 en la misma ley procesal del trabajo la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus. 8 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues, se podr\u00eda entrar a estudiar si, en las circunstancias de este caso, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 vulner\u00f3 con su sentencia el principio de la no reformatio in pejus, con lo cual se habr\u00eda apartado del ordenamiento jur\u00eddico en el momento de proferir su fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por la existencia de un medio judicial espec\u00edfico e id\u00f3neo para impugnar la sentencia laboral de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>7. No obstante, antes de proceder a dicho estudio es preciso determinar si la acci\u00f3n de tutela es procedente. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n observa que el actor contaba con otro mecanismo de defensa judicial para hacer valer sus derechos, antes de recurrir a la acci\u00f3n de tutela. Tal como se se\u00f1al\u00f3 ya, el art\u00edculo 87 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo, modificado por el art\u00edculo 60 del decreto 528 de 1964, establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt. 87. En materia laboral el recurso de casaci\u00f3n procede por los siguientes motivos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Contener la sentencia decisiones que hagan m\u00e1s gravosa la situaci\u00f3n de la parte que apel\u00f3 de la primera instancia, o de aquella en cuyo favor se surti\u00f3 la consulta.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 86 del mismo C\u00f3digo, modificado por el art\u00edculo 43 de la ley 712 de 2001 dispone que \u201c[a] partir de la vigencia de la presente ley y sin perjuicio de los recursos ya interpuestos en este momento, s\u00f3lo ser\u00e1n susceptibles del recurso de casaci\u00f3n los procesos cuya cuant\u00eda exceda de ciento veinte (120) veces el salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, el mismo actor de la presente acci\u00f3n de tutela afirm\u00f3 en su demanda que la sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 hab\u00eda desconocido el principio de la no reformatio in pejus \u2013, una de las causales para la procedencia del recurso de casaci\u00f3n contra la providencia. De otra parte, por disposici\u00f3n del decreto 3232 de 2002, el salario m\u00ednimo durante el a\u00f1o 2003 ascendi\u00f3 a la suma de $332.000, lo cual significa que, en ese a\u00f1o, la cuant\u00eda para poder acceder a la casaci\u00f3n laboral era de $39.840.000. A su vez, \u00a0la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual del actor en el momento de su retiro del servicio, el 4 de abril de 1992, era de $232.995. Puesto que desde ese momento hasta el fallo de segunda instancia, proferido el 14 de febrero de 2003, transcurrieron casi once a\u00f1os, y que la demanda solicitaba tambi\u00e9n el pago de las prestaciones sociales dejadas de percibir y la indexaci\u00f3n de estas sumas, salta a la vista que en este caso proced\u00eda el recurso de casaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es ampliamente conocido, la tutela es una acci\u00f3n subsidiaria, que no procede cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizada como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, circunstancia esta \u00faltima que no se presenta en este caso. En relaci\u00f3n con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela precis\u00f3 la Corte, en la sentencia T-069 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas \u00a0la Corte ha de insistir en que \u2018el primer llamado a proteger los derechos constitucionales no es el juez de tutela, sino el ordinario. \u00a0La tutela est\u00e1 reservada para enfrentar la absoluta inoperancia de los distintos mecanismos dispuestos para la protecci\u00f3n de los derechos de las personas, no para suplirlos. De otra manera tendr\u00eda que aceptarse que, m\u00e1s temprano que tarde, la acci\u00f3n de tutela perder\u00eda completamente su eficacia\u2019. Es necesario en efecto evitar as\u00ed darle a la acci\u00f3n de tutela \u2018un enfoque y alcance equivocados, particularmente en lo que tiene que ver con los criterios jur\u00eddicos de procedibilidad, los cuales atendiendo a lo establecido en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determinan el car\u00e1cter eminentemente subsidiario de este mecanismo de defensa judicial.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es importante se\u00f1alar que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n sobre la acci\u00f3n de tutela ante la vulneraci\u00f3n de la no reformatio in pejus tiene matices seg\u00fan la materia -penal u otra- y ha evolucionado. Sin embargo, esta \u00a0decisi\u00f3n fue modificada a partir del a\u00f1o 2001. El Salvamento Parcial de Voto a la sentencia SU-1299 de 20019 contiene el recuento acerca de la evoluci\u00f3n jurisprudencial en la materia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb. La jurisprudencia de unificaci\u00f3n de la Corte Constitucional ven\u00eda sosteniendo en forma reiterada la tesis de que la acci\u00f3n de tutela proced\u00eda de manera principal ante el desconocimiento de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus, garant\u00eda consagrada en el art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n. En sentencia SU-1722 de diciembre 12 de 2000, la Sala Plena de la Corte fij\u00f3 la siguiente doctrina: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018(E)n aquellos eventos en que se acredite de manera clara y manifiesta, que la autoridad judicial ha violado un principio constitucional al proferir una decisi\u00f3n de esta estirpe, \u00a0procede la acci\u00f3n de tutela como medio id\u00f3neo para garantizar los derechos de las personas. En tal virtud, siendo la garant\u00eda de la no reforma en peor, un principio constitucional que hace parte del debido proceso, en caso de ser \u00a0desconocido por la judicatura, se estructura una v\u00eda de hecho por defecto sustantivo.\u201910 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, la Corte recog\u00eda en un fallo de diciembre de 2000, la doctrina constitucional establecida claramente en sentencia SU-327 de 1995.11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos accionantes se basaron precisamente en dicha jurisprudencia constitucional para desestimar la necesidad de recurrir en casaci\u00f3n, y consecuentemente optaron por interponer la acci\u00f3n de tutela como mecanismo principal por violaci\u00f3n directa del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc. Aunque en principio la Corte aplic\u00f3 la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus al \u00e1mbito de lo penal, lo cierto es que posteriormente la ha extendido a otros campos. En efecto, por lo menos en seis oportunidades,12 la Corte ha entendido que la prohibici\u00f3n de agravar la situaci\u00f3n del condenado cuando \u00e9ste es apelante \u00fanico se aplica a \u00e1mbitos diferentes al penal,13 como son el disciplinario14 \u00a0o el civil,15 en especial en relaci\u00f3n con la condena a indemnizar los perjuicios ocasionados por el delito.16 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAtendida la jurisprudencia de la Corte, los accionantes pod\u00edan justificadamente esperar que la doctrina constitucional sobre la agravaci\u00f3n de la condena patrimonial a la indemnizaci\u00f3n de los perjuicios ocasionados por el delito tambi\u00e9n se aplicaba a su caso. Es esta una expectativa leg\u00edtima fundada en la reiterada jurisprudencia de la Corte en cuya estabilidad los tutelantes pod\u00edan confiar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd. En el a\u00f1o 2001 se produjo un cambio en la jurisprudencia de la Corte Constitucional en el sentido de tomarse m\u00e1s en serio el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y rechazar su utilizaci\u00f3n como mecanismo principal cuando existen otros mecanismos id\u00f3neos, as\u00ed sean m\u00e1s lentos. Es as\u00ed como en sentencia SU-622 del 14 de junio de 2001, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda, la Corte plante\u00f3 lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u2018La acci\u00f3n de tutela no es obst\u00e1culo para instaurar las acciones legales establecidas en el ordenamiento procesal como medio judicial de defensa de los derechos de las personas, pues, adem\u00e1s est\u00e1 prevista como mecanismo transitorio a ser utilizada mientras se acude o se decide de fondo sobre la acci\u00f3n a instaurar o instaurada por el actor. Este es el sentido que el legislador da a la acci\u00f3n de tutela cuando existiendo otro medio de defensa judicial, se incoa como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Como lo ha se\u00f1alado \u00e9sta Corporaci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela no procede como mecanismo adicional, ni complementario, mucho menos sustitutivo de los mecanismos ordinarios e id\u00f3neos que el ordenamiento jur\u00eddico pone a disposici\u00f3n de los ciudadanos. Tampoco ha de utilizarse para contrarrestar, subsanar el propio error, obtener beneficios adicionales o tratar de recuperar la oportunidad legal perdida y generada por las omisiones de quien invoca la protecci\u00f3n, m\u00e1xime cuando la misma obedece a su propia incuria.\u2019 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLuego la Corte ha proferido otras sentencias de unificaci\u00f3n en un sentido semejante, incluida una en la cual hab\u00eda una causal expresa para que en lo penal procediera la acci\u00f3n de revisi\u00f3n.17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta forma, en la presente sentencia la Corte sent\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual la acci\u00f3n de tutela no procede como v\u00eda principal en los casos en que se encuentre comprometida la violaci\u00f3n del principio de no agravaci\u00f3n cuando el condenado es apelante \u00fanico y el monto de la indemnizaci\u00f3n ha sido aumentado por el ad quem, para remitir en t\u00e9rminos generales a los recursos de ley en contra de la decisi\u00f3n judicial violatoria del art\u00edculo 31 de la Constituci\u00f3n.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, la jurisprudencia actual de la Corte exige que, incluso en los casos en los que se configure el fen\u00f3meno de la reformatio in pejus, el actor agote primero los recursos ordinarios para poder acudir luego al juez de tutela. En consonancia con esa posici\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n debe negar la tutela impetrada, en raz\u00f3n de que el actor contaba con un medio ordinario de defensa judicial id\u00f3neo, cual era el de la casaci\u00f3n laboral. Por consiguiente, se confirmar\u00e1 la sentencia de tutela de segunda instancia, pero por los argumentos aqu\u00ed desarrollados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR, por las razones expuestas en esta sentencia, el fallo de tutela de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, dictado el 21 de agosto de 2003, que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n impetrada por el se\u00f1or \u00c1lvaro Rafael Pacheco Pimiento contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- LIBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los fines all\u00ed establecidos. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Todos los documentos aportados que fueron escritos por el Sindicato o por el se\u00f1or Pacheco est\u00e1n redactados en papel membreteado del Sindicato. En casi todas las copias obra un sello de autenticidad puesto por la Notar\u00eda Octava de Bogot\u00e1 o por la Secretaria General del Sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la sentencia T-079 de 1993 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional decidi\u00f3 confirmar el fallo proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro del proceso de acci\u00f3n de tutela estudiado, mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n que hab\u00eda adoptado el juez de tutela de primera instancia (Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena). Para la Sala de Casaci\u00f3n Civil fue evidente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso de la accionante, ya que las declaraciones allegadas al expediente del proceso acusado, no pod\u00edan ser fundamento de la decisi\u00f3n por haber sido rendidas como versiones libres y espont\u00e1neas y no bajo la gravedad del juramento, seg\u00fan las exigencias de los art\u00edculos 175 C.P.C. y 55 del C\u00f3digo del Menor. La Corte Suprema agreg\u00f3, adem\u00e1s, que las pruebas testimoniales deb\u00edan ser ordenadas mediante auto del funcionario instructor, con el fin que contra ellas fuera posible ejercer el derecho de contradicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3 En la sentencia T-158\/93 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) se consider\u00f3: \u201cAunque esta Corte declar\u00f3 inexequible el art\u00edculo 40 del Decreto 2591 de 19912, la doctrina acogida por esta misma Corporaci\u00f3n, ha se\u00f1alado que es procedente la acci\u00f3n de tutela cuando se ejerce para impedir que las autoridades p\u00fablicas, mediante v\u00edas de hecho vulneren o amenacen derechos fundamentales. El caso que nos ocupa enmarca cabalmente dentro de los par\u00e1metros de esta excepci\u00f3n, por cuanto existe en \u00e9l evidencia de una flagrante violaci\u00f3n de la ley, constitutiva de una v\u00eda de hecho, en detrimento del derecho fundamental al debido proceso. (\u2026) El proceso es un juicio y es l\u00edcito en cuanto implica un acto de justicia. Y como es evidente por la naturaleza procesal, se requieren tres condiciones para que un proceso sea debido: Primera, que proceda de una inclinaci\u00f3n por la justicia; \u00a0Segunda, que proceda de la autoridad competente; \u00a0Tercera, que se profiera \u00a0de acuerdo con la recta raz\u00f3n de la prudencia, en este caso, que se coteje integralmente toda pretensi\u00f3n, de tal manera que siempre est\u00e9 presente el derecho de defensa, y que el juez en ning\u00fan momento se arrogue prerrogativas que no est\u00e1n regladas por la ley, ni exija, asimismo, requisitos extralegales. \u00a0Siempre que faltaren estas condiciones, \u00a0o alguna de ellas, el juicio ser\u00e1 vicioso e il\u00edcito: en primer lugar, porque es contrario a la rectitud de justicia el impedir el derecho natural a la defensa; en segundo lugar, porque si el juez impone requisitos que no est\u00e1n autorizados por la ley, estar\u00eda extralimit\u00e1ndose en sus funciones; en tercer lugar, porque falta la rectitud de la raz\u00f3n jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>5 En la sentencia C-557 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se consider\u00f3 al respecto lo siguiente: \u201cSi bien el control de constitucionalidad de las normas es un control abstracto porque no surge de su aplicaci\u00f3n en un pro\u00adceso particular, ello no significa que el juicio de exequibilidad deba efectuarse sin tener en cuenta el con\u00adtexto dentro del cual la norma fue creada (i.e. su nacimiento), y dentro del cual ha sido interpretada (i.e. ha vi\u00advido). En fin: en buena medida, el sentido de toda norma jur\u00eddica depende del contexto dentro del cual es aplicada. || Ahora, dentro de las m\u00faltiples dimensiones de ese contexto \u2013bien sea la ling\u00fc\u00edstica, que permite fijar su sentido natural, o bien la sociol\u00f3gica, que hace posible apreciar sus funciones reales- se destaca la actividad de los expertos que han interpretado los conceptos t\u00e9cnicos que ella contiene y que los han aplicado a casos concretos. Obviamente, esos expertos son los jueces y los doctrinantes especializados en la materia tratada en la norma; dentro de ellos, una posici\u00f3n preeminente la ocupan los \u00f3rganos judiciales colegiados que se encuentran en la cima de una jurisdicci\u00f3n. As\u00ed lo ha establecido la Constituci\u00f3n al definir al Consejo de Estado como \u201ctribunal supremo de lo contencioso administrativo\u201d (art. 237- 1 de la CP) y a la Corte Suprema de Justicia como \u201cm\u00e1ximo tribunal de la jurisdicci\u00f3n ordinaria\u201d (art. 234 de la CP). Por lo tanto, la jurisprudencia de ambos \u00f3rganos es un referente indispensable para apreciar el significado viviente de las normas demandadas. Al prestarles la atenci\u00f3n que su ubicaci\u00f3n institucional exige, la Corte Constitucional est\u00e1 valorando su labor hermen\u00e9utica dentro de un mismo sistema jur\u00eddico. Obviamente, cuando no exista jurisprudencia sobre las normas objeto del control constitucional, la Corte Constitucional tendr\u00e1 que acudir a otras fuentes del derecho para interpretar los art\u00edculos demandados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-1299\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), y las dem\u00e1s sentencias de unificaci\u00f3n all\u00ed resumidas. \u00a0<\/p>\n<p>8 La sentencia C-968 de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, declar\u00f3 la constitucionalidad de las expresiones \u201cla sentencia de segunda instancia\u201d y \u201cdeber\u00e1 estar en consonancia con las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n\u201d, en el entendido que las materias objeto del recurso de apelaci\u00f3n incluyen siempre los derechos laborales m\u00ednimos irrenunciables del trabajador. \u00a0En la sentencia se recalca la vigencia del principio de la no reformatio in pejus en los procesos laborales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0Salvaron parcialmente el voto los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y Rodrigo Uprimny Yepes, los cuales consideraron que, dado que en ese caso concreto la acci\u00f3n de tutela se hab\u00eda instaurado en el a\u00f1o 2000, la declaraci\u00f3n de improcedencia de la acci\u00f3n deb\u00eda estar acompa\u00f1ada de un t\u00e9rmino judicial para recurrir en casaci\u00f3n, fijado por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>10 Magistrado Ponente (E) Jairo Charry Rivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>12 Corte Constitucional. Sentencias T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; C-055 de 1993, T-400 de 1996, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-643 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; T-179 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>13 En relaci\u00f3n con la extensi\u00f3n de la prohibici\u00f3n de la reformatio in pejus a otros \u00e1mbitos del derecho diferentes al penal, la Corte en sentencia de Sala Plena C-055 de 1995, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, sent\u00f3 la siguiente doctrina constitucional: &#8220;La norma constitucional habla de &#8220;la pena impuesta&#8221;, lo cual podr\u00eda llevar al equivocado concepto de que la garant\u00eda s\u00f3lo cubre el \u00e1mbito propio del Derecho Penal, pero esta idea resulta desvirtuada si se observa que el precepto superior considerado en su integridad hace referencia a &#8220;toda sentencia&#8221;, sin distinguir entre los diversos tipos de proceso. De tal modo que la prohibici\u00f3n de fallar en mayor perjuicio del apelante \u00fanico cobija a toda clase de decisiones judiciales &#8211; salvo las excepciones que contemple la ley &#8211; e impide que el juez de segundo grado extienda su poder de decisi\u00f3n a aquellos aspectos de la sentencia apelada que no han sido materia de alzada por la otra o las otras partes dentro del proceso y que, de entrar a modificarse, dar\u00edan lugar a unas consecuencias jur\u00eddicas m\u00e1s graves para el apelante de las que ya de por s\u00ed ocasiona la sentencia objeto del recurso.&#8221; En esta sentencia la Corte declar\u00f3 inexequible el aparte del art\u00edculo 430 del C\u00f3digo Penal Militar que otorgaba competencia al superior para decidir &#8220;sin limitaci\u00f3n alguna&#8221; el recurso de apelaci\u00f3n, except\u00faandose as\u00ed el principio de la no reformatio in pejus. Considera la Corte que este aparte del art\u00edculo choca con el mandato constitucional consagrado en el art\u00edculo 31 de la Carta. \u00a0<\/p>\n<p>14 Corte Constitucional, Sentencia T-233 de 1995, M.P Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. En esta sentencia se trataba de un agente de polic\u00eda que interpuso una acci\u00f3n de tutela debido a que la Direcci\u00f3n General de la Polic\u00eda Nacional al resolver la apelaci\u00f3n por \u00e9l interpuesta le aplic\u00f3 un r\u00e9gimen disciplinario nuevo que no estaba vigente, haci\u00e9ndole m\u00e1s gravosa su situaci\u00f3n jur\u00eddica respecto de la definida en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>15 Corte Constitucional, Sentencia T-474 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En este caso, se trataba de una persona condenada por el delito de tentativa de estafa en primera instancia a 18 meses de prisi\u00f3n y el pago de da\u00f1os y perjuicios por un mill\u00f3n trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($1.338.309.72). El condenado apel\u00f3 el fallo penal mientras que la parte civil s\u00f3lo impugno la condena civil. En segunda instancia dicha persona fue absuelta de todos los cargos. Luego el apoderado de la parte civil interpuso recurso extraordinario de casaci\u00f3n por estar inconforme con la decisi\u00f3n en lo civil. La Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia cas\u00f3 la sentencia absolutoria y conden\u00f3 a la persona a 4 a\u00f1os y 2 meses de c\u00e1rcel y al pago de cuatro millones trescientos treinta y ocho mil trescientos nueve pesos con setenta y dos centavos ($4.338.309.72) por concepto de perjuicios ocasionados como consecuencia de la acci\u00f3n delictiva. La Corte Constitucional tutelo los derechos al debido proceso y a la defensa y anul\u00f3 el fallo de la Sala Penal de la H. Corte Suprema de Justicia por ser violatorio del art\u00edculo 31 inciso 2 de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>16 Corte Constitucional, Sentencia T-643 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. La Corte procedi\u00f3 aqu\u00ed a aplicar la doctrina constitucional sobre la interdicci\u00f3n de la reformatio in pejus a la resoluci\u00f3n de un caso en el que el superior hab\u00eda agravado la condena al pago de perjuicios materiales, impuesta por el inferior. En esa oportunidad, la Corte orden\u00f3 a la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto &#8220;decretar la nulidad de una sentencia penal de segunda instancia, por ser violatoria de los art\u00edculos 29 y 31 de la Carta Pol\u00edtica y, en su lugar, dictar una nueva providencia para resolver el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto por el actor, respetando los l\u00edmites impuestos por el Constituyente al juez ad-quem en el inciso segundo del art\u00edculo 31 Superior, cuyos alcances fueron fijados en las Sentencias de unificaci\u00f3n SU-327 y SU-598, ambas de 1995&#8221;. Se trataba de un caso en el cual una persona fue condenada como part\u00edcipe en el delito de aborto, a pena de diez (10) meses de prisi\u00f3n, a la interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino, y al pago del equivalente en moneda legal de ciento noventa y cinco (195) gramos de oro. Impugnada la sentencia s\u00f3lo por la condenada, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto modific\u00f3 la tasaci\u00f3n de los perjuicios causados, elev\u00e1ndola al equivalente de trescientos cincuenta (350) gramos de oro. En igual sentido ver la sentencia T-179 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. Se trataba de un caso en el cual el ad quem, habiendo ratificado la sentencia condenatoria de primera instancia respecto de las penas principal y accesoria, adem\u00e1s la adicion\u00f3, condenando solidariamente a los impugnantes al pago del equivalente a 80 gramos oro por concepto de da\u00f1o material ocasionado, pese a que aquellos hab\u00edan sido apelantes \u00fanicos. En esta sentencia, el argumento central del juez de tutela en primera instancia, el cual concediera la tutela que luego fuera ratificada por la Corte Constitucional, fue que &#8220;la simple comparaci\u00f3n de la parte resolutiva entre las sentencias de primera y segunda instancia, permite deducir que el ad quem agrav\u00f3 la sanci\u00f3n para el apelante \u00fanico, lo cual, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, transgrede la regla de la no reformatio in peius, que es una prohibici\u00f3n expresa que no admite excepciones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>17 Corte Constitucional, Sentencia SU-913 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-057\/04 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Vulneraci\u00f3n \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por existir medio de defensa judicial para impugnar la sentencia laboral de segunda instancia \u00a0 PRINCIPIO NO REFORMATIO IN PEJUS-Agotamiento de recursos ordinarios y subsidiariedad de la tutela\/MEDIO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}