{"id":10685,"date":"2024-05-31T18:53:44","date_gmt":"2024-05-31T18:53:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-058-04\/"},"modified":"2024-05-31T18:53:44","modified_gmt":"2024-05-31T18:53:44","slug":"t-058-04","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-058-04\/","title":{"rendered":"T-058-04"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/04 \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-800045 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Xiomara Acosta Belfort contra Coomeva E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil cuatro (2004). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>1. Xiomara Acosta Belfort, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Coomeva E.P.S., entidad a la que se encuentra afiliada como beneficiaria adicional de su hija, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social, en raz\u00f3n a que esa E.P.S. se niega a entregarle un medicamento que requiere con urgencia argumentando que \u00e9ste se encuentra excluido del P.O.S. Solicita en consecuencia, se ordene a la entidad demandada el suministro del medicamento denominado FILGASTRIM, pues tiene c\u00e1ncer en las am\u00edgdalas seg\u00fan constancia \u00a0m\u00e9dica allegada al expediente. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Representante Legal de Coomeva E.P.S., en escrito dirigido al Juez de instancia, inform\u00f3 que esa entidad no autoriz\u00f3 la entrega del medicamento FILGASTRIN por no encontrarse incluido \u00a0dentro de las coberturas del Plan Obligatorio de Salud (Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud), por lo que su costo debe ser asumido por la usuaria. \u00a0<\/p>\n<p>3. El Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena, en sentencia de agosto 14 de 2003 neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada, tras se\u00f1alar que la accionante no demostr\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica para sufragar directamente el costo del medicamento que requiere. \u00a0<\/p>\n<p>4. Al respecto la Sala considera que los supuestos de este caso obligan a reiterar la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, seg\u00fan la cual, se amenazan grave y directamente los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien necesita un tratamiento o un medicamento fuera del P.O.S., cuando (i) la falta del medicamento, tratamiento o diagn\u00f3stico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de quien lo requiere; (ii) ese tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el P.O.S.; (iii) el interesado no puede directamente costear el tratamiento, el medicamento o la prueba diagn\u00f3stica ni las sumas que la E.P.S. se encuentra autorizada legalmente a cobrar y no puede acceder al tratamiento o a la prueba diagn\u00f3stica por otro plan distinto que lo beneficie; y (iv) el tratamiento, medicamento o diagn\u00f3stico ha sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. de quien se est\u00e1 solicitando el tratamiento.1 \u00a0<\/p>\n<p>5. En esta oportunidad, la accionante cumple con todos los requisitos que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para que por medio de la acci\u00f3n de tutela se pueda ordenar un medicamento no contenida en el POS. En efecto, esta probado que \u00a0(i) se trata de un medicamento indispensable para la paciente;2 \u00a0(ii) no esta probado en el expediente que el medicamento \u00a0pueda ser reemplazado por otro que s\u00ed se encuentre contemplado en el POS; (iii) el medicamento fue ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad accionada; y (iv) la demandante es una mujer adulta afiliada al sistema contributivo en calidad de beneficiaria de su hija, de donde puede deducirse su incapacidad econ\u00f3mica para costear por s\u00ed misma el medicamento prescrito. Adem\u00e1s de la respuesta dada al Magistrado sustanciador con ocasi\u00f3n de la prueba solicitada requiriendo informaci\u00f3n sobre su capacidad econ\u00f3mica, se observa que ni la accionante ni su familia est\u00e1n en condiciones econ\u00f3micas para asumir el costo del medicamento requerido.3 \u00a0<\/p>\n<p>6. En relaci\u00f3n a este \u00faltimo requisito, fundamento de la sentencia de instancia para concluir en la negativa del amparo solicitado, esta Sala advierte que en casos como el sub judice el juez de tutela no puede, ante el silencio de la accionante con relaci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica, deducir que \u00e9sta s\u00ed tiene la capacidad econ\u00f3mica para sufragarlos, toda vez que tal pr\u00e1ctica judicial desconoce la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n contenida en la sentencia SU\u2013819 de 1999, M. P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, que se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, la preservaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, dentro del marco del Estado social de derecho, impone tanto al juez de tutela, cuando se acuda a este mecanismo para obtener la defensa del derecho a la salud y por conexidad a la vida, como a las autoridades gubernamentales, representadas por el Ministerio de Salud a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, el deber de solicitar a las autoridades o al afiliado la remisi\u00f3n de la informaci\u00f3n tributaria, crediticia y laboral que permita confirmar el estado de necesidad y la imposibilidad de pago. Es que no puede olvidarse que en estos supuestos, se est\u00e1n utilizando los recursos de la sociedad, limitados y normalmente escasos, con riesgo al equilibrio del sistema mismo de seguridad social en salud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7. Como lo ha sostenido la jurisprudencia en casos similares, si se aceptara en gracia de discusi\u00f3n \u00a0que los datos que reposan en el expediente no constituyen pruebas concluyentes acerca de la capacidad econ\u00f3mica de la peticionaria, el papel del juez de tutela en materia probatoria, se traduce en un deber espec\u00edfico de emplear sus potestades legales en la comprobaci\u00f3n de los hechos del caso; todo con el prop\u00f3sito de establecer si, dada su capacidad econ\u00f3mica, existe o no la violaci\u00f3n que se alega de un derecho tutelable4. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso tales potestades se hac\u00edan imperiosas primero por tratarse de una persona enferma a la que le era urgente demostrar su incapacidad econ\u00f3mica para costear el medicamento \u00a0recetado por su m\u00e9dico, y segundo porque el juez de instancia tuvo la oportunidad \u00a0de recibirle declaraci\u00f3n a la accionante con miras a ratificar los hechos de la tutela,5 y omiti\u00f3 indagar respecto a su capacidad econ\u00f3mica. Ante tal omisi\u00f3n, decide entonces negar la tutela porque no esta demostrada la incapacidad econ\u00f3mica. La Sala estima que tal proceder es inaceptable en el marco del Estado Social de derecho en donde el juez cumple la funci\u00f3n cardinal de velar por el goce efectivo de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>8. Por lo tanto, la Sala revocar\u00e1 la sentencia de instancia. Como el medicamento no est\u00e1 incluido dentro del POS, la Sala decide AUTORIZAR a Coomeva, Seccional Cartagena, para que repita contra el FOSYGA por el costo del medicamento Filgastrin. El \u00a0FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y, luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Cartagena, en la que se decidi\u00f3 no tutelar los derechos invocados a favor de ANA JOSEFINA BELFORD ESCALANTE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- CONCEDER la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con el derecho fundamental a la vida. En consecuencia, ORDENAR a Coomeva S.A., Seccional Cartagena, que en el t\u00e9rmino de 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del fallo, ordene el suministro del medicamento recomendado a la demandante por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- AUTORIZAR a Coomeva, Seccional Cartagena, para que repita contra el FOSYGA por el costo del medicamento Filgastrin. El \u00a0FOSYGA dispondr\u00e1 de quince (15) d\u00edas para reconocer lo debido o indicar la fecha m\u00e1xima dentro de la cual lo har\u00e1 y, luego, dar\u00e1 cumplimiento a la obligaci\u00f3n reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00edbrese por Secretaria General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, adem\u00e1s de remitir copia de la sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud y al Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0<\/p>\n<p>Secretario General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-1204 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. T-178 de 2002 M. P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0<\/p>\n<p>2 Seg\u00fan informe del departamento de patolog\u00eda dela Fundaci\u00f3n Santa Fe, el diagn\u00f3stico de la se\u00f1ora ANA BELFORT DE ACOSTA, consiste en \u201c linfoma B difuso de c\u00e9lula \u00a0grande\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 A folios 49 y 50 del expediente se lee la respuesta enviada por la accionante ante el requerimiento del Magistrado sustanciador en relaci\u00f3n con su capacidad econ\u00f3mica: En ella se lee: \u201cLe informo que actualmente no me encuentro vinculada laboralmente a ninguna dependencia que devengue ingresos econ\u00f3micos. Ya que dependo econ\u00f3micamente de mi hija Xiomara Acosta Belfort, quien devenga el salario m\u00ednimo legal vigente (anexo el \u00faltimo comprobante de pago) Se\u00f1ores al depender econ\u00f3micamente de mi hija no tengo obligaciones de ninguna \u00edndole, ya que ella se encarga de los gastos de alimentaci\u00f3n, servicios, etc.\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencias T-449 y T-523 \u00a0de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 26 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-058\/04 \u00a0 INAPLICACION DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Casos en que procede por exclusi\u00f3n de tratamientos y medicamentos de alto costo \u00a0 ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Suministro de medicamentos excluidos del POS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-800045 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[59],"tags":[],"class_list":["post-10685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2004"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=10685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/10685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=10685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=10685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=10685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}